Resolución de 6 de abril de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de Medina de Rioseco, por la que se suspende la extensión de una anotación preventiva de embargo.

Órgano recurridoRegistro de la Propiedad
Fecha de Resolución 6 de Abril de 2017
Publicado enBOE, 20 de Abril de 2017

En el recurso interpuesto por doña E. D. M. contra la nota de calificación extendida por el registrador de la Propiedad Medina de Rioseco, don José Carlos González Morán, por la que se suspende la extensión de una anotación preventiva de embargo.

Hechos

I

En mandamiento expedido el día 3 de junio de 2016 por doña C. G. M., letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de Primera Instancia número 11 de Valladolid, en el procedimiento de ejecución de títulos judiciales número 227/2015, se ordenó tomar anotación preventiva de embargo sobre los derechos hereditarios que doña F. P. E. pudiera tener y ostentar sobre los bienes que constituyen la masa hereditaria de la difunta madre de esta, doña F. E. R., a favor de la cual consta inscrita el pleno dominio de una cuarta parte indivisa con carácter privativo por título herencia y el pleno dominio de tres cuartas partes indivisas con carácter presuntivamente ganancial de la finca registral número 12.260 del Registro de la Propiedad de Medina de Rioseco.

II

Presentada la anterior documentación en el Registro de la Propiedad de Medina de Rioseco, fue objeto de la siguiente calificación: «Registro de la Propiedad de Medina de Rioseco (Valladolid) Nota de calificación del mandamiento expedido el día 3 de junio de 2016 por Doña C. G. M., Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de Primera Instancia número 11 de Valladolid, procedimiento de ejecución de títulos judiciales número 227/2015. Calificado el precedente documento que ha sido presentado a las 14:48 horas del día 13 de octubre de 2016 –asiento 1698 del tomo 82 del Diario– se suspende la anotación de embargo decretada: Hechos: Se trata de un mandamiento de embargo sobre los derechos hereditarios que la ejecutada –Doña F. P. E.–pudiera tener u ostentar sobre los bienes que constituyen la masa hereditaria de su difunta madre Doña F. E. R. Se embarga una finca inscrita en pleno dominio a favor de Doña F. E. R. –una cuarta parte indivisa con carácter privativo y tres cuartas partes indivisas con carácter presuntivamente ganancial–. Fundamentos de Derecho de la no anotación: No se acredita la condición de heredera de la ejecutada –Doña F. P. E.–respecto de la propietaria y titular registral -Doña F. E. R.–. A estos efectos deberá aportarse el correspondiente título sucesorio que no puede ser otro que cualquiera de los que enumera el artículo 14-1º de la Ley Hipotecaria. No basta con aportar un certificado de defunción de la titular registral y un certificado negativo del Registro General de Actos de Ultima Voluntad alegándose o acreditándose que la ejecutada es hija de la propietaria y titular registral (artículo 166-1ª del Reglamento Hipotecario; Resolución de 3 de octubre de 2000 y de 23 de noviembre de 2006 de la Dirección General de los Registros y del Notariado). Contra esta nota de calificación (…) Medina de Rioseco a siete de noviembre de dos mil dieciséis El Registrador de la Propiedad (firma ilegible) Fdo.–José Carlos González Morán».

III

Contra la anterior nota de calificación, doña E. D. M. interpuso recurso el día 11 de enero de 2017 en el que, resumidamente, expone: «(…) Alegaciones: 1.ª Hemos justificado documentalmente que la Ejecutada Doña F. P. E. es hija de Doña F. E. R. A tal efecto presentamos, primero ante el Juzgado y después ante el Registro de la Propiedad, la oportuna certificación de nacimiento de Doña F. P. E., la cual resulta ser hija de Doña F. P. R. como se desprende de la citada certificación del Registro Civil, y de cuya condición Doña F. P. E. resulta ser heredera forzosa de D.ª F. E. R. 2.ª También presentamos primero en Juzgado, y después en el Registro de la Propiedad, Certificado de Últimas Voluntades de Doña F. E. R. expedido por el Registro General de Actos de Ultima Voluntad, en cuyo documento se constata que la difunta Doña F. E. R., madre de la ejecutada, no otorgó disposición testamentaria alguna, lo que convierte a la ejecutada en heredera forzosa de la madre. 3.ª Se dice por el Sr. Registrador de la Propiedad que con tales documentos no se acredita la condición de heredera de la ejecutada respecto de su madre. Y la compareciente entiende que no es de recibo tal aseveración, pues una cosa es que la ejecutada no haya aceptado la herencia y otra cosa bien distinta es que hubiese renunciado a ella, circunstancia que no consta y que tampoco sería eficaz, porque tal renuncia se haría en perjuicio de terceros acreedores, en el presente caso, de la compareciente Dª. E. D. M., resultando fácil para la ejecutada Doña F. P. E. eludir la ley, pues bastaría que un hermano de ésta acreciera su cuota hereditaria por la renuncia de la ejecutada a aceptar su herencia, y posteriormente, el acrecido proceder a enajenar el bien y entregar a la renunciante, mediante el precio obtenido, el dinero correspondiente a su parte en la citada herencia. 4.ª La ley impide a los deudores renunciar a su herencia en el caso de heredero forzoso e incluso en el caso de heredero legal, si con ello se perjudica a terceros acreedores, incurriendo en ese supuesto en un delito de insolvencia punible, que a parte de la sanción punitiva que conlleva, también conlleva la nulidad de cualquier contrato público o privado que se hubiera celebrado en perjuicio de terceros acreedores, como sería el presente caso. 5.ª Por ello y aunque no se acredite la condición de heredera de la ejecutada de la forma que expone el Registrador en la Nota de Calificación, alegando que no puede aportarse otro título sucesorio que no sea de los que enumera el art. 14.1.º de la Ley Hipotecaria, la compareciente entiende, que por estrictas razones de economía procesal, por principios generales del derecho que informan y complementan el propio ordenamiento jurídico, ha de procederse a la revocación de la suspensión de la anotación de embargo acordada, y en su consecuencia, acceder a la anotación solicitada».

IV

El registrador emitió informe y formó expediente que elevó a esta Dirección General.

Fundamentos de derecho

Vistos los artículos 24 de la Constitución Española; 3, 14, 20, 38, 42, 44 y 326 de la Ley Hipotecaria; 34, 78 y 166 del Reglamento Hipotecario, y las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 1 de junio de 1943, 30 de marzo de 1944, 3 de octubre de 2000, 23 de noviembre de 2006, 5 de octubre de 2015, 6 de julio y 11 de octubre de 2016 y 17 de marzo de 2017.

  1. Este expediente tiene por objeto la negativa del registrador de la Propiedad de Medina de Rioseco a practicar la anotación de un embargo sobre los sobre los derechos hereditarios que doña F. P. E. pudiera tener y ostentar sobre los bienes que constituyen la masa hereditaria de la difunta madre de esta, doña F. E. R., a favor de la cual consta inscrita el pleno dominio de una cuarta parte indivisa con carácter privativo por título herencia y el pleno dominio de tres cuartas partes indivisas con carácter presuntivamente ganancial de la finca registral número 12.260.

  2. El único problema que plantea el presente recurso es el de si, siendo las deudas propias del heredero, se puede anotar un embargo sobre los derechos que pudieran corresponder al deudor en la herencia de su madre, respecto de un bien concreto inscrito a nombre de ésta aportando el certificado de defunción de la titular registral y el certificado negativo del Registro General de Actos de Última Voluntad o si deberá aportarse el correspondiente título sucesorio que no puede ser otro que cualquiera de los que enumera el artículo 14.1.º de la Ley Hipotecaria.

Como ha señalado este Centro Directivo en Resoluciones citadas en los «Vistos», si bien es posible anotar por deudas del heredero bienes inscritos a favor del causante, en cuanto a los derechos que puedan corresponder al heredero sobre la total masa hereditaria de la que forma parte tal bien, es, para ello imprescindible la acreditación de tal cualidad de heredero, la cual no está plenamente justificada por el solo hecho de ser el ejecutado hijo del titular registral y aunque se presente certificación negativa del Registro de Actos de Última Voluntad, ya que la relativa eficacia de tal certificación (cfr. artículo 78 del Reglamento Hipotecario), y la posibilidad de causas que impidan o hagan ineficaz el hipotético llamamiento de un hijo, hacen que sea imprescindible la presentación del título sucesorio que no puede ser otro que cualesquiera de los que enumera el artículo 14 de la Ley Hipotecaria.

Tratándose de deudas propias del heredero demandado, el artículo 166.1.2 del Reglamento Hipotecario posibilita que se tome anotación preventiva únicamente en la parte que corresponda el derecho hereditario del deudor, sin que esa anotación preventiva pueda hacerse extensible al derecho hereditario que pueda corresponder a otros herederos. Por ello, es imprescindible conocer el derecho hereditario correspondiente al heredero deudor demandado pues sólo y exclusivamente ese derecho puede ser objeto de la anotación preventiva de embargo. Y, para ello, será imprescindible aportar el título sucesorio correspondiente, exigiendo el citado artículo 166.1.2 que se hagan constar las circunstancias del testamento o declaración de herederos.

En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación del registrador.

Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

Madrid, 6 de abril de 2017.–El Director General de los Registros y del Notariado, Francisco Javier Gómez Gálligo.

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