Resolución de 6 de noviembre de 2019, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil XI de Madrid a inscribir determinados acuerdos adoptados por la junta general de una sociedad.

Órgano recurridoRegistro Mercantil
Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2019
Publicado enBOE, 27 de Noviembre de 2019

En el recurso interpuesto por don R. S U., en nombre y representación de la sociedad «Instalaciones y Montajes Sifer, S.L.», contra la negativa del registrador Mercantil XI de Madrid, don Francisco Javier Llorente Vara, a inscribir determinados acuerdos adoptados por la Junta general de dicha sociedad.

Hechos

I

Mediante escritura autorizada el día 7 de junio de 2019 por el notario de Getafe, don Domingo Pérez del Olmo, con el número 1.336 de protocolo, se elevaron a público los acuerdos sociales adoptados el día 29 de marzo de 2019 por la junta general de la sociedad «Instalaciones y Montajes Sifer, S.L.», de disolución, nombramiento de liquidador –a don R. S. U.– y liquidación de dicha sociedad. A la junta general asistió un solo socio, don R. S. U., titular de participaciones que representan el 96% del capital social. En esta escritura, don R. S. U., como administrador único cesante y liquidador único, manifestaba que la junta general «fue convocada, con cumplimiento de los requisitos legales y estatutarios, por el procedimiento de comunicación individual y escrita prevista en los Estatutos sociales. A tal efecto, por don R. S. U., se hace constar que, en su condición de Administrador único de la sociedad, además de socio mayoritario de la sociedad, utilizando los servicios de la empresa “Logalty Servicios de Tercero de Confianza, S.L.”, y mediante notificación certificada postal, remitió al otro socio de la sociedad, don A. F. E. en su domicilio (…), que es el que resulta del Libro Registro de Socios, el anuncio de la convocatoria de la Junta (…)».

Según afirmaba el registrador en su informe, el artículo 20 de los estatutos sociales, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 173.2 de la Ley de Sociedades de Capital, establecía como forma de convocatoria de las juntas generales el sistema de carta certificada con acuse de recibo.

II

Presentada el día 20 de junio de 2019 copia autorizada de dicha escritura en el Registro Mercantil de Madrid, fue objeto de la siguiente nota de calificación:

Francisco Javier Llorente Vara, registrador mercantil de Madrid, previo el consiguiente examen y calificación, de conformidad con los artículos 18 del Código de Comercio y 6 del Reglamento del Registro Mercantil y habiéndose dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 15.2 de dicho Reglamento, ha resuelto no practicar la inscripción solicitada conforme a los siguientes hechos y fundamentos de Derecho:

Hechos.

Diario/Asiento: 2952/157.

F. presentación: 20/06/2019.

Entrada: 1/2019/92.775,0.

Sociedad: Instalaciones y Montajes Sifer SL.

Autorizante: Pérez del Olmo, Domingo.

Protocolo: 2019/1336 de 07/06/2019.

Fundamentos de derecho (defectos).

1. En cuanto a la notificación de convocatoria de la junta únicamente las efectuadas por la “Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos SA” gozan de la presunción de veracidad y fehaciencia en la distribución y entrega y recepción o rehúse o imposibilidad de entrega (....), tanto los realizados por medios físicos o telemáticos; esta fehaciencia es cosa distinta de la autenticidad, la cual podrá ser admitida y valorada en el seno de un procedimiento judicial pero que se retorna en inequívoca exigencia en el ámbito en el que desenvuelven sus funciones tanto notarios como registradores pues resulta necesario que, sin necesidad de pruebas complementarias la declaración del notificado [sic], baste para tener por constatados el rechazo ó la imposibilidad de una determinada notificación ó comunicación (Art. 22.4 Ley 43/2010 de 30 de diciembre de Servicio Postal Universal, de los derechos de los usuarios y del mercado postal y Res, DGRN de 2 de enero de 2019.)

– La sociedad figura dada de baja provisional en el índice de entidades del Ministerio de Hacienda, comunicada a este registro a los efectos de lo previsto en los artículos 119.2 de la Ley 27/2014 del Impuesto de Sociedades, de 27 de noviembre y 96 RRM.

Sin perjuicio de proceder a la subsanación de los defectos anteriores y a obtener la inscripción del documento, en relación con la presente calificación: (…)

Madrid, a 27 de junio de 2019 El registrador (firma ilegible).

III

Contra la anterior nota de calificación, don R. S. U., en nombre y representación de la sociedad «Instalaciones y Montajes Sifer, S.L.», interpuso recurso el día 9 de agosto de 2019 mediante escrito con las siguientes alegaciones:

Primera.–Que se indica como defecto subsanable para la inscripción de la escritura señalada con anterioridad tener que notificar la celebración de la Junta a través de la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos, S.A., indicándose textualmente que:

“En cuanto a la notificación de convocatoria de la junta únicamente las efectuadas por la “Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos, S.A.” gozan de la presunción de veracidad y fehaciencia en la distribución y entrega y recepción o rehúse o imposibilidad de entrega (...) tanto los realizados por medios físicos o telemáticos; …”.

Segunda.–Que como se puede comprobar en el punto anterior, se considera que la notificación de asistencia a la Junta no es válido al haber sido realizado por empresa diferente a la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos, S.A., debiendo discreparse con dicha afirmación, dado que, como se desprende del informe jurídico que se adjunta al presente (…), desde el 31 de Diciembre de 2010 el mercado postal comunitario se encuentra liberalizado, y más concretamente en España con la trasposición de la Directiva 2008/6/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 20 de febrero de 2008 por la que se modifica la Directiva 97/67/CE en relación con la plena liberalización del mercado interior de servicios postales comunitarios. Esta Directiva ha sido traspuesta al ordenamiento jurídico español mediante la aprobación, en fecha 30 de diciembre de 2010, de la Ley 43/2010, del servicio postal universal, de los derechos de los usuarios y del mercado postal.

Con todo ello, queda liberalizado el envío de comunicaciones y notificaciones certificadas, por el que todas las comunicaciones postales, incluidas las notificaciones, que no tengan su origen en la administración pública y en los órganos judiciales, tienen la misma validez y fuerza probatoria de documento privado.

En este sentido debe indicarse que el artículo 1 de la Ley 43/2010 señala textualmente que “El objeto de le presente ley es la regulación de los servicios postales, con el fin de garantizar la prestación del servicio postal universal, de satisfacer las necesidades de comunicación postal dentro de España y de España con el extranjero, y de asegurar la libre competencia en el sector en condiciones adecuadas de calidad, eficacia, eficiencia y pleno respeto de los derechos de los usuarios y de los operadores postales y sus trabajadores”, es decir, la propia regulación nacional consiente, autoriza y reconoce la validez de notificaciones a través de servicios postales diferentes al estatal.

Tercera.–Que en otro orden de cosas, debe señalarse que el Notario D. Domingo Pérez Del Olmo, en el momento del otorgamiento y firma de la escritura, dio validez a la notificación realizada a través de las compañías Logalty/Seur, entendiendo esta parte que, es un medio admitido a los efectos legales oportunos, máxime cuando el Notario, en general, es garantía de seguridad y legalidad, y su objetivo es que la escritura que se firme esté ajustada a la legalidad y sea inatacable, siendo la escritura pública un documento del que nadie pone en duda su veracidad. Es por ello que, habiéndose dado validez a la notificación por parte del Notario, esta parte considera debe ser admitida como tal, tanto en aras de la legislación vigente como por causar el menor perjuicio a esta parte, habida cuenta que tener que volver a convocar la junta por otro medio al realizado puede dar lugar a que el defecto sea insubsanable, teniendo que convocarse nueva junta y debiendo firmarse otra escritura, con el perjuicio que ello ocasiona a esta parte.

Cuarta.–Que vistas las manifestaciones expuestas en los apartados anteriores, esta parte considera que la notificación de convocatoria de la junta ha sido realizada correctamente, todo ello de conformidad con la legislación, tanto nacional como comunitaria, vigente en el momento de la citación, motivo por el cual debe ser estimado el presente recurso, con las consecuencias legales inherentes a dicha estimación.

IV

Mediante escrito, de fecha 3 de septiembre de 2019, el registrador Mercantil emitió informe y elevó el expediente a esta Dirección General. En dicho informe constaba que el registrador dio traslado del recurso interpuesto al notario autorizante del título calificado, a los efectos previstos en el artículo 327 de la Ley Hipotecaria, sin que formulara alegaciones.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 18 y 20 del Código de Comercio; 3, 4, 1281 a 1285 y 1289 del Código Civil; 322 y siguientes de la Ley Hipotecaria; 23, 28, 93, 164 y 173, en sus diversas redacciones, del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital; 572 y 573 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; 22.4 y la disposición adicional primera de la Ley 43/2010, de 30 de diciembre, del servicio postal universal, de los derechos de los usuarios y del mercado postal; los artículos 11, 58, 63, 97 y 101 y siguientes del Reglamento del Registro Mercantil; 39 a 44 del Real Decreto 1829/1999, de 3 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regula la prestación de los servicios postales, en desarrollo de lo establecido en la Ley 24/1998, de 13 de julio, del Servicio Postal Universal y de Liberalización de los Servicios Postales; 202 del Reglamento Notarial; las Sentencias del Tribunal Supremo de 30 de enero de 2001 y 10 de junio y 16 de noviembre de 2015, y las Resoluciones de esta Dirección General de los Registros y del Notariado de 18 de febrero y 14 de octubre de 1991, 25 de abril y 25 de septiembre de 1997, 15 de octubre de 1998, 25 de febrero, 7 de abril y 14 de octubre de 1999, 22 y 29 de abril de 2000, 12 de noviembre de 2001, 11 de noviembre de 2002, 26 de febrero, 24 de marzo y 28 de diciembre de 2004, 2 y 16 de abril y 18 de noviembre de 2005, 13 de diciembre de 2010, 21 de marzo, 6 de abril, 29 de junio, 5, 8 y 21 de julio y 16 de septiembre de 2011, 9 de febrero, 9 y 13 de marzo, 4 de abril, 8 y 22 de mayo y 10 de octubre de 2012, 11, 16 y 26 de febrero, 11 de julio, 23 de septiembre y 1 y 23 de octubre de 2013, 5 de marzo, 23 de mayo y 13 de septiembre de 2014, 13 de enero, 1 de abril, 5 y 15 de junio, 7, 9 y 21 de septiembre y 24 de noviembre de 2015, 27 de enero, 4 y 25 de abril y 2 y 3 de noviembre de 2016, 13 de septiembre y 20 de diciembre de 2017, 18 de abril, 17 y 25 de octubre de 2018 y 2 de enero de 2019.

  1.  En el presente recurso son relevantes las siguientes circunstancias:

    a) Se presenta en el Registro Mercantil una escritura de elevación a público de acuerdos adoptados por la junta general de la sociedad «Instalaciones y Montajes Sifer, S.L.», de disolución, nombramiento de liquidador y liquidación de dicha sociedad. A la junta general asistió un solo socio, que era también el administrador único, titular de participaciones que representan el 96% del capital social. En esta escritura dicho señor, como liquidador único nombrado manifiesta que la junta general «fue convocada, con cumplimiento de los requisitos legales y estatutarios, por el procedimiento de comunicación individual y escrita prevista en los Estatutos sociales», y añade que a tal efecto, en su condición de administrador único de la sociedad utilizando los servicios de la empresa «Logalty Servicios de Tercero de Confianza, S.L.», y mediante notificación certificada postal, remitió al otro socio de la sociedad, en su domicilio, que es el que resulta del libro registro de socios, el anuncio de la convocatoria de la junta general.

    El artículo 20 de los estatutos sociales, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 173.2 de la Ley de Sociedades de Capital, establece como forma de convocatoria de las juntas generales el sistema de carta certificada con acuse de recibo.

    b) Consta incorporado a la escritura un documento con el siguiente encabezamiento: «Logalty. Certificado. Notificación certificada postal. D. (…) en representación de Logalty Servicios de Tercero de Confianza, S.L., sociedad que actúa en el mercado en su condición de Prestador de Servicios de Confianza generando una prueba por interposición certifica que todos los datos recogidos en el presente documento corresponden con la notificación certificada postal entre las partes abajo indicadas, con fecha de creación 12/03/2019 13:45:50 cuyo identificador único es (…), habiéndose procedido a depositar notarialmente la función resumen de su contenido». A continuación, consta como remitente «Instalaciones y Montajes Sifer, S.L.»; respecto del destinatario, lo siguiente: «Se ha procedido a remitir una notificación certificada mediante el servicio postal de Seur, S.A. (en adelante “Seur”) al siguiente destinatario: D. A. F. E.», con un domicilio en determinada dirección de Madrid; y en un apartado titulado «estado» se expresa lo siguiente: «No entregado, destinatario desconocido. Fecha último estado, miércoles, 13 de marzo de 2019 18:01 00». Además, figura un apartado titulado «verificación notarial», con determinada referencia de depósito notarial; y otro titulado «verificación electrónica», con la mención: «D. A. F. E. (2).pdf».

    La calificación negativa, respecto del único defecto que se ha impugnado, se basa en que, de acuerdo con el artículo 22.4 de la Ley 43/2010, de 30 de diciembre, únicamente las notificaciones de convocatoria de la junta general efectuadas por la «Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A.» gozan «de la presunción de veracidad y fehaciencia en la distribución, entrega y recepción o rehúse o imposibilidad de entrega de notificaciones de órganos administrativos y judiciales, tanto las realizadas por medios físicos como telemáticos»; y esa fehaciencia es distinta de la autenticidad, la cual podrá ser admitida y valorada en el seno de un procedimiento judicial, pero que se retorna en inequívoca exigencia en el ámbito en el que desenvuelven sus funciones tanto notarios como registradores, pues resulta necesario que, sin necesidad de pruebas complementarias la declaración del notificador, baste para tener por constatados el rechazo o la imposibilidad de una determinada notificación o comunicación.

    El recurrente alega: que desde el 31 de diciembre de 2010 el mercado postal comunitario se encuentra liberalizado, y más concretamente en España con la trasposición de la Directiva 2008/6/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 20 de febrero de 2008 mediante la aprobación de la Ley 43/2010, 30 de diciembre, del servicio postal universal, de los derechos de los usuarios y del mercado postal; que, por ello, todas las comunicaciones postales, incluidas las notificaciones, que no tengan su origen en la Administración Pública y en los órganos judiciales, tienen la misma validez y fuerza probatoria de documento privado, como resulta del artículo 1 de dicha ley; y que el notario autorizante de la escritura dio validez a la notificación realizada a través de las compañías «Logalty/Seur».

  2.  La cuestión planteada en el presente recurso ha sido abordada por este Centro Directivo en Resolución de 2 de enero de 2019 con un criterio que debe ahora reiterarse.

    Existiendo previsión estatutaria sobre la forma de llevar a cabo la convocatoria de junta, dicha forma habrá de ser estrictamente observada, sin que quepa la posibilidad de acudir válida y eficazmente a cualquier otro sistema, goce de mayor o menor publicidad, incluido el legal supletorio (cfr., entre otras, Resoluciones de 15 de octubre de 1998, 15 de junio y 21 de septiembre de 2015 y 25 de abril de 2016), de suerte que la forma que para la convocatoria hayan establecido los estatutos ha de prevalecer y resultará de necesaria observancia cualquiera que la haga, incluida por tanto la convocatoria judicial o registral.

    Estas afirmaciones se apoyan en el hecho de que, como ha puesto de relieve este Centro Directivo, los estatutos son la norma orgánica a la que debe sujetarse la vida corporativa de la sociedad durante toda su existencia, siendo su finalidad fundamental la de establecer las reglas necesarias para el funcionamiento corporativo de la sociedad. En este sentido se ha dicho que los estatutos son la «carta magna» o régimen constitucional y de funcionamiento de la sociedad (vid. Resolución de 16 de febrero de 2013).

    Este carácter normativo de los estatutos y su imperatividad ha sido puesto de manifiesto por la jurisprudencia del Tribunal Supremo en diversas ocasiones, como las clásicas decisiones de 1958 y 1961 confirmadas por otras posteriores (vid. Sentencia de 30 de enero de 2001).

    En definitiva, la concreta forma de convocatoria de la junta general prevista en los estatutos ha de ser estrictamente observada, sin que quepa la posibilidad de acudir válida y eficazmente a cualquier otro sistema (vid. Resolución de 1 de octubre de 2013), pues el derecho de asistencia a la junta general que a los socios reconoce el artículo 93 de la Ley de Sociedades de Capital ha de ser integrado con el de ser convocados para ello, y no de cualquier forma, sino a través de la específicamente prevista a tal fin, en cuanto será la única a través de la que esperarán serlo y a la que habrán de prestar atención. Con tales requisitos se pretende garantizar al socio una publicidad que le permita conocer, con la suficiente antelación, las cuestiones sobre las que es llamado a pronunciarse y reflexionar detenidamente sobre el sentido del voto por emitir.

  3.  En el presente caso, la convocatoria se ha realizado a través de determinado operador postal distinto de la «Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A.».

    La promulgación de Ley 43/2010, de 30 de diciembre, del servicio postal universal, de los derechos de los usuarios y del mercado postal, derivó de la necesidad de transponer, antes del 31 de diciembre de 2010, la Directiva 2008/6/CE, de 20 de febrero de 2008, por la que se modifica la Directiva 97/67/CE del Parlamento Europeo y el Consejo, de 15 de diciembre de 1997, relativa a las normas comunes para el desarrollo del mercado interior de los servicios postales en la Comunidad y la mejora de la calidad del servicio. En el Preámbulo de la citada ley se expresa lo siguiente: «(…) se pretende proporcionar un nuevo marco legal que, al tiempo que incorpora a nuestro ordenamiento interno la citada Directiva postal 2008/6/CE, garantiza los derechos de los ciudadanos a recibir un servicio postal universal de amplia cobertura territorial y elevada calidad y eficiencia y refuerza la sostenibilidad financiera de este servicio que se encomienda a la sociedad estatal Correos y Telégrafos, S.A.». Añade que «respecto a la calidad de los servicios incluidos en el ámbito del servicio postal universal, la ley tiene como objetivo garantizar que el operador designado en España para la prestación de dicho servicio alcance en su prestación unos estándares de calidad similares a los de los países más avanzados en esta materia en el conjunto de los 27 Estados miembros de la Unión Europea (…)».

    Se ha afirmado, por ello, que se trata de un sector que se encuentra liberalizado, con reglas que permiten la libre concurrencia, posibilitando que otras entidades colaboren con el operador al que se haya encomendado la prestación del servicio postal universal, siendo este último necesario –se añade– para garantizar un servicio de amplia cobertura territorial, y elevada calidad y eficiencia. Y en la disposición adicional primera se designa por un período de 15 años a la «Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A.» (Correos), como operador al que se encomienda la prestación del servicio postal universal, al ser la única entidad que está en condiciones de prestar este servicio con la calidad y extensión requeridas, y se establece la suscripción de un contrato regulador de la prestación del citado servicio, que se celebrará por sucesivos períodos quinquenales, entre los Ministerios de Economía y Hacienda y Fomento y el operador designado, y en el que se determinarán los derechos y obligaciones atribuidos a las partes.

    Pero hay que resaltar, respecto del prestador del servicio postal universal («Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A.»), que, como resulta del artículo 22.4 de la 43/2010, únicamente las notificaciones efectuadas por éste gozan de «la presunción de veracidad y fehaciencia en la distribución, entrega y recepción o rehúse o imposibilidad de entrega (…), tanto las realizadas por medios físicos, como telemáticos». Por lo demás la misma ley, en su artículo 22.4, párrafo segundo, establece que «las notificaciones practicadas por los demás operadores postales surtirán efecto de acuerdo con las normas de derecho común y se practicarán de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común»; referencia esta última que ha de ser actualizada a la vista de la posterior Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Ley que prevé, por ejemplo, que cuando la notificación se practique en el domicilio del interesado, de no hallarse presente éste en el momento de entregarse la notificación, podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona mayor de catorce años que se encuentre en el domicilio y haga constar su identidad. Que si nadie se hiciera cargo de la notificación, se hará constar esta circunstancia en el expediente, junto con el día y la hora en que se intentó la notificación; intento que se repetirá por una sola vez y en una hora distinta dentro de los tres días siguientes. Y que en caso de que el primer intento de notificación se haya realizado antes de las quince horas, el segundo intento deberá realizarse después de las quince horas y viceversa, dejando en todo caso al menos un margen de diferencia de tres horas entre ambos intentos de notificación; si el segundo intento también resultara infructuoso, se procederá en la forma prevista en el artículo 44 de la misma.

    En este ámbito administrativo, ciertamente diferente al notarial y registral pero que puede ser de utilidad a la hora de resolver el presente recurso, se ha entendido que del actual marco regulador de los servicios postales no se deduce que otros operadores distintos al operador postal universal no puedan llevar a cabo válidamente la notificación de actos administrativos, sino que éstos no disfrutan del efecto reforzado que establece la norma en cuanto a la fehaciencia que la ley otorga a la notificación efectuada por el operador que presta el servicio postal universal, así como que la prueba de la notificación infructuosa o del rechazo de la misma resulta fortalecida cuando la hace el operador postal universal, pero no por ello la notificación resultaría inválida. Eso sí, cuando se trate de notificaciones llevadas a cabo por otros operadores distintos del operador postal universal, sus efectos se regirán por las normas de Derecho privado en lo referido a su valor probatorio (cfr. artículo 39 del Reglamento por el que se regula la prestación de los servicios postales, aprobado por el Real Decreto 1829/1999, de 3 de diciembre).

    Este Reglamento dedica unas disposiciones generales a la entrega de notificaciones en su artículo 41. Conforme a este precepto, en la documentación del empleado del operador postal y, en su caso, en el aviso de recibo que acompañe a la notificación, se deberá hacer constar la fecha, identidad, número del documento nacional de identidad o del documento que lo sustituya y firma del interesado o persona que pueda hacerse cargo de la notificación. También deberá firmar el aviso de recibo y hacer constar su identificación el empleado del operador postal. Del mismo modo, el artículo 42 prescribe las formalidades por observar en el segundo intento de entrega cuando el primero resulta infructuoso.

    En el caso examinado, vistos los datos fácticos que conforman el recurso, se trata de una actuación en un ámbito incardinable en el derecho privado; y en el seno del procedimiento registral, que tiene unas singularidades legalmente reconocidas, pues tanto él, como la actuación notarial, han de desenvolverse con parámetros distintos a los de los tribunales a la hora de la apreciación y valoración de los elementos probatorios que en su caso puedan aportase en el seno de un proceso con contradicción. Y es que notarios y registradores carecen del «imperium» (juzgar y hacer ejecutar lo juzgado) que es inherente a la jurisdicción, lo que sin duda incide muy especialmente a la hora de valorar la prueba de la actuación de un operador postal distinto del universal; valoración que, al margen del proceso, quedará sujeta a las normas del derecho privado en cuanto a la eficacia y validez probatoria de la documentación generada una vez cursada la pretendida notificación, y que en los campos notarial y registral necesita sin duda el plus que proporciona la fehaciencia (en este caso legalmente reconocida).

  4.  Debe concluirse, por tanto, con las ideas ya expuestas. La forma de convocatoria de la junta general debe ser estrictamente observada, sin que quepa la posibilidad de acudir válida y eficazmente a cualquier otro sistema (vid. Resolución de 1 de octubre de 2013), pues el derecho de asistencia a la junta general que a los socios reconoce el artículo 93 de la Ley de Sociedades de Capital ha de ser integrado con el de ser convocados no de cualquier forma, sino a través de la específicamente prevista a tal fin («el cómo»), en tanto que será la única a través de la que esperarán serlo y a la que habrán de prestar atención. Con tales requisitos se pretende garantizar al socio una publicidad que le permita conocer, con la suficiente antelación, las cuestiones sobre las que es llamado a pronunciarse y reflexionar detenidamente sobre el sentido del voto por emitir. Debe por tanto confirmarse la calificación recurrida por las razones que expresa la nota.

    Únicamente el operador postal universal goza de la presunción de veracidad y fehaciencia en la distribución, entrega y recepción o rehúse o imposibilidad de entrega de notificaciones de órganos administrativos y judiciales (y por ende también de las que hayan de surtir efecto en la esfera notarial y registral), tanto las realizadas por medios físicos como telemáticos; y, como se ha expresado anteriormente, esta fehaciencia es cosa distinta de la autenticidad, la cual podrá ser admitida y valorada en el seno de un procedimiento judicial, pero que se torna en inequívoca exigencia en el ámbito en el que desenvuelven sus funciones tanto registradores como notarios (de ahí, por ejemplo, la remisión que realiza el artículo 202 del Reglamento Notarial al citado Decreto de 1999), pues resulta necesaria para que, sin necesidad de pruebas complementarias, la declaración del notificador baste para tener por constatados el rechazo o la imposibilidad de una determinada notificación o de una determinada comunicación. Admitir lo contrario en un caso como el presente, podría suponer una clara indefensión para el destinatario de la comunicación, dado el evidente riesgo de vulneración de los derechos que todo socio tiene a saber de qué forma va a ser convocado a una junta y por quién, permitiéndolo así conocer, con la suficiente antelación, las cuestiones sobre las que es llamado a pronunciarse y reflexionar detenidamente sobre el sentido del voto por emitir. Por ello, la expresión carta certificada con acuse de recibo que emplea el precepto estatutario no puede ser entendida en forma distinta a la que resulta de la calificación recurrida.

    Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la calificación impugnada.

    Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Mercantil de la provincia donde radica el Registro, en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, conforme a lo establecido en la disposición adicional vigésima cuarta de la Ley 24/2001, 27 de diciembre, y los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

    Madrid, 6 de noviembre de 2019.–El Director general de los Registros y del Notariado, Pedro José Garrido Chamorro.

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