Resolución de 7 de febrero de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador mercantil y de bienes muebles de León, por la que se suspende el depósito de cuentas del ejercicio 2015 de una entidad mercantil.

Órgano recurridoRegistro Mercantil
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2017
Publicado enBOE, 28 de Febrero de 2017

En el recurso interpuesto por doña M. V. G., en nombre y representación de la sociedad mercantil «Empresarial Martín Velasco, S.L.», contra la nota de calificación extendida por el registrador Mercantil y de Bienes Muebles de León, don Óscar María Roa Nonide, por la que se suspende el depósito de cuentas del ejercicio 2015 de dicha entidad mercantil.

Hechos

I

El día 6 de octubre de 2016, se presentó en el Registro Mercantil de León el depósito de cuentas del ejercicio 2015 de la sociedad mercantil «Empresarial Martín Velasco, S.L.». Causó el asiento 114 en el Diario 502. Del historial registral de la sociedad resulta que las cuentas del ejercicio 2014 no han sido presentadas ni depositadas.

II

La presentación de dichas cuentas fueron objeto de la siguiente nota de calificación: «Don Óscar María Roa Nonide, Registrador Mercantil de León, previo el consiguiente examen y calificación, de conformidad con los artículos 18 del Código de Comercio y 6 del Reglamento del Registro Mercantil, ha resuelto no practicar el depósito solicitado conforme a los siguientes hechos y fundamentos de Derecho: Hechos Diario/Asiento: 114/502 Fecha de la presentación: 06/10/2016 Entrada: 2/2016/508.106,0 Sociedad: Empresarial Martín & Velasco S.L. Ejercicio Depósito: 2015 Fundamentos de Derecho (defectos) 1.–Las cuentas anuales del presente ejercicio 2015 no pueden depositarse sin el previo depósito de las del anterior ejercicio 2014. (Art. 11 y 378 R.R.M. y R. 12 de julio de 2007, DGRN. BOE de 6 de octubre de 2007). En relación a la presente calificación: (…) León a 11 de Noviembre de 2016».

III

Contra la anterior nota de calificación, doña M. V. G., en nombre y representación de la sociedad mercantil «Empresarial Martín Velasco, S.L.», interpuso recurso el día 17 de noviembre de 2016 alegando, resumidamente: «Que las cuentas requeridas relativas al ejercicio 2014, se encuentran presentadas en el pasado ejercicio 2015 Que relativo a las mismas se tienen emitidas las correspondientes facturas de gastos de presentación». Por todo ello, solicita «la anulación del oficio notificado».

IV

El registrador emitió informe el día 18 de noviembre de 2016, manteniendo en su integridad la calificación, y elevó el expediente a este Centro Directivo.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 18 y 20 del Código de Comercio; 279 y 282 de la Ley de Sociedades de Capital; 365, 367, 368 y 378 del Reglamento del Registro Mercantil, y las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 18 de febrero de 2004, 3 de octubre de 2005, 12 de julio de 2007, 21 de noviembre de 2011, 17 de enero de 2012, 4 de noviembre de 2014, 20 de marzo y 22 de octubre de 2015 y 22 de julio de 2016.

  1. El recurso no puede prosperar. Es doctrina reiterada de esta Dirección General (vid. «Vistos») que no puede efectuarse el depósito de las cuentas anuales de una sociedad, cuando su hoja registral se encuentra cerrada por falta del depósito de las cuentas del ejercicio anterior.

    Señala la Ley de Sociedades de Capital (artículo 282) que «el incumplimiento de la obligación de depositar, dentro del plazo establecido, los documentos a que se refiere este capítulo dará lugar a que no se inscriba en el Registro Mercantil documento alguno referido a la sociedad mientras el incumplimiento persista». Por su parte el Reglamento del Registro Mercantil (artículo 378.1) establece que «transcurrido un año desde la fecha del cierre del ejercicio social sin que se haya practicado en el Registro el depósito de las cuentas anuales debidamente aprobadas, el registrador Mercantil no inscribirá ningún documento presentado con posterioridad a aquella fecha, hasta que, con carácter previo, se practique el depósito». La Resolución de 3 de octubre de 2005 ya señaló que el cierre registral es consecuencia de un incumplimiento y subsiste, por disposición legal, mientras el incumplimiento persista, tal y como establece el artículo 378.7 del Reglamento.

  2. Por otra parte, el hecho de que la recurrente ignore la circunstancia de que las cuentas correspondientes al ejercicio 2014 no han sido objeto de depósito no desvirtúa las consideraciones anteriores. La recurrente deduce que las cuentas correspondientes a ese ejercicio están depositadas cuando no es así, circunstancia que podría haber conocido con gran facilidad mediante la consulta al servicio de información del Registro Mercantil. El hecho de que satisficiese en su día el importe correspondiente al depósito de las cuentas no implica que el hecho del depósito se haya producido; si considera que tiene derecho a restitución debe dirigirse al Registro Mercantil en ese sentido sin perjuicio de cualquier otra iniciativa que considere oportuna en defensa de su posición jurídica.

    En definitiva y mientras no se produzca el depósito de las cuentas correspondientes al ejercicio 2014, no procede el depósito de las correspondientes al ejercicio 2015 de donde resulta la desestimación del recurso.

    En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar íntegramente la nota de calificación del registrador.

    Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Mercantil de la provincia donde radica el Registro, en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, conforme a lo establecido en la disposición adicional vigésima cuarta de la Ley 24/2001, 27 de diciembre, y los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

    Madrid, 7 de febrero de 2017.–El Director General de los Registros y del Notariado, Francisco Javier Gómez Gálligo.

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