Resolución de 9 de junio de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Salou a inscribir una escritura de aceptación y adjudicación de legado.

Órgano recurridoRegistro de la Propiedad
Fecha de Resolución 9 de Junio de 2017
Publicado enBOE, 5 de Julio de 2017

En el recurso interpuesto por doña R. J. R. contra la negativa del registrador de la Propiedad de Salou, don Juan Pablo de la Cruz Martín, a inscribir una escritura de aceptación y adjudicación de legado.

Hechos

I

Mediante escritura autorizada por el notario de Reus, don Joaquín Ochoa de Olza Vidal, el día 21 de noviembre de 2016, con el número 2.532 de protocolo, doña R. J. R. S. aceptó y se adjudicó, haciendo uso de la facultad de disposición contenida en el testamento del causante, el bien legado a su favor. El testamento tiene el contenido que se expresa en la calificación impugnada.

II

La referida escritura se presentó en el Registro de la Propiedad de Salou el día 5 de diciembre de 2016 y fue objeto de la calificación que, a continuación, se transcribe en lo pertinente: «Hechos Primero.–Don E. M. R. falleció el día 2 de noviembre de 2015. Su óbito acaeció habiendo otorgado testamento ante el notario de El Vendrell don Francisco Ofrecio Mulet el día 13 de octubre de 2005 número de protocolo 613, en el que entre otras disposiciones que no afectan a la presente dispuso: “2.–Lega a doña R. J. R. S. lo siguiente, con facultad de disposición: -El negocio… así corno el local comercial donde ésta se ubica sito en (…) de Salou (Tarragona), inscrito en el Registro de la Propiedad de Salou, tomo 2363, libro 1053, folio 147, finca número 66.035. 3.–Instituye herederos universales, por terceras e iguales partes entre ellos, a sus citados hijos, E. y C. M. R., y a la hija de doña R. J. R. S., llamada M. M. T. R.”. Segundo.–En escritura autorizada por el notario de Reus don Joaquín Ochoa de Olza Vidal el día 21 de noviembre de 2016 número 2532, doña R. J. R. S. acepta y se adjudica, haciendo uso de la facultad de disposición contenida en el testamento del causante, el bien legado a su favor. Dicha escritura ha sido presentada en este Registro de la Propiedad el día 5 de los corrientes, asiento 997 del diario 73. Fundamentos de Derecho Primero.–El artículo 18 de la Ley Hipotecaria establece en su párrafo primero que “Los Registradores calificarán, bajo su responsabilidad, la legalidad de las formas extrínsecas de los documentos de toda clase en cuya virtud se solicite la inscripción, así corno la capacidad de los otorgantes y la validez de los actos dispositivos contenidos en las escrituras públicas, por lo que resulte de ellas y de los asientos del Registro”. Segundo.–El art. 81 del Reglamento Hipotecario establece, a los efectos que aquí interesan, que “La inscripción a favor del legatario de inmuebles específicamente legados se practicará en virtud de: a) Escritura de manifestación de legado otorgada por el propio legatario siempre que no existan legitimarios y aquél se encuentre facultado expresamente por el testador para posesionarse de la cosa legada. c) Escritura de entrega otorgada por el legatario y contador-partidor o albacea facultado para hacer la entrega o, en su defecto, por el heredero o herederos”. Por tanto, la posibilidad de que el legatario pueda otorgar por si sólo la escritura de manifestación de legado y con ello inscribir su adquisición está supeditada a que el testador le haya facultado para posesionarse por sí mismo de la cosa legada. En el presente caso, el testador no faculta expresamente a la legataria para posesionarse de la cosa legada, sino que se limita a expresar que lega con facultad de disposición. Facultad que la legataria interpreta en el sentido de que le autoriza para tomar posesión de la cosa legada y con ello otorgar por sí sola la escritura de manifestación de herencia, sin intervención de los herederos, algunos de los cuales son, a su vez, legitimarios del causante. Por tanto, la cuestión que se plantea es la de interpretar que ha querido decir el testador al establecer el legado con facultad de disposición, dado que no existe norma expresa que se refiera a los legados realizados con tal facultad. Tercero.–El Derecho Romano, del que procede fundamentalmente el Derecho Civil de Cataluña distinguía, a los efectos que aquí interesan, entre dos tipos de legado, el “legatum per vindicationem” y el “legatum per damnationem”. El primero es aquél que atribuye al legatario la propiedad de una cosa propia del testador o un derecho real sobre la misma; mientras que el segundo sólo atribuye al legatario un derecho de crédito para reclamar del gravado con el legado el cumplimiento de la obligación impuesta por el testador. Consecuencia de ello es la distinta acción que tiene el legatario en uno u otro caso para reclamar de la persona gravada la entrega o el cumplimiento del legado, por cuanto en el primer caso tendrá acción real para exigir la entrega de la posesión, e incluso podrá ejercitar la acción reivindicatoria contra cualquier poseedor; mientras que en el segundo caso sólo podrá utilizar una acción análoga a la que corresponde al titular de un derecho de crédito. Pues bien la doctrina acostumbra a denominar también al “legatum per vindicationem” corno legado de propiedad o legado de disposición, puesto que el legatario podía realizar sobre el bien legado toda clase de actos de disposición, pero ello no suponía que el legatario pudiese sin más y por su propia autoridad ocupar la cosa legada, sino que debía reclamar su entrega a la persona gravada. Cuarto.–La distinción anterior se encuentra recogida en el Código de Sucesiones de Cataluña, y así el art. 427-10 establece que “1. Pueden ordenarse legados con eficacia real o con eficacia obligacional. 2. El legado tiene eficacia real si por la sola virtualidad del legado el legatario adquiere bienes o derechos reales o de crédito, determinados y propios del causante, que no se extingan por su muerte, así como si el legatario adquiere un derecho real que por razón del mismo legado se constituye sobre una cosa propia del causante. 3. El legado tiene eficacia obligacional si el causante impone a la persona gravada una prestación determinada de entregar, hacer o no hacer a favor del legatario. Si la prestación consiste en entregar los bienes o derechos que el legatario debe adquirir en cumplimiento del legado, estos se consideran adquiridos directamente del causante”. También se distingue en cuanto a uno y otro tipo de legados en sede de los efectos de la delación al disponer el art. 427-15 “1. Por la delación, el legatario adquiere de pleno derecho la propiedad de la cosa objeto del legado si este es de eficacia real, y se convierte en acreedor de la persona gravada si es de eficacia obligacional, sin perjuicio de poder renunciar al mismo”; en cuanto al cumplimiento estableciendo el art. 427-18 que “1. Una vez deferido el legado y vencido el plazo o terminada, si procede, la razón legal de demora, la persona gravada debe entregar la cosa o el derecho real objeto del legado si este tiene eficacia real, o debe cumplir las obligaciones que el legado le impone si tiene eficacia obligacional”; e igualmente en lo relativo a las acciones del legatario al establecer el art. 427-22 que “1. El legatario tiene acción contra la persona gravada para reclamar la entrega o el cumplimiento del legado exigible y, si procede, contra la persona facultada para cumplir los legados. 2. En el legado de eficacia real, cuando la propiedad de la cosa o del derecho real susceptible de posesión ha hecho tránsito al legatario, este tiene acción para exigir la entrega de su posesión e, incluso, para reivindicar la cosa o el derecho contra cualquiera poseedor”. Quinto.–Lo anterior no implica, sin embargo, que el beneficiado por un legado de eficacia real pueda posesionarse por sí sólo de la cosa legada, sino que el art. 427-22.3 impone como regla general la contraria y así dispone que “Sin consentimiento de la persona gravada o, si procede, de la facultada para la entrega, el legatario no puede tomar posesión, por su propia autoridad, de la cosa o el derecho legados.”, aunque en el número 4 del mismo precepto legal excepciona esa regla general en diversos casos, permitiendo al legatario posesionarse por sí sólo de la cosa legada, cuando el testador lo haya autorizado expresamente, si se trata de un prelegado, si se trata de un legado de usufructo universal o si tratándose del Derecho Especial de Tortosa toda la herencia se distribuye en legados. Y ello es así porque el derecho del legatario cede entre otros casos frente a los acreedores, legitimarios y también al heredero con derecho a la cuarta falcidia. De todo lo expuesto no cabe sino concluir que la interpretación más razonable cuando el testador lega con facultad de disposición es entender que está estableciendo un legado con eficacia real, pero en el que el legatario no pueda posesionarse por sí mismo de la cosa legada al no concurrir ninguno de los supuestos que contempla el art. 427-22.4 del Código de Sucesiones, por lo que la inscripción de la cosa legada exige, conforme vimos establece el art. 81.c del Reglamento Hipotecario, que la escritura esté otorgada por la propia legataria y los herederos que son las personas facultadas para realizar la entrega en este caso. No concurriendo dichas circunstancias en el supuesto que nos ocupa debe denegarse por tal causa la inscripción solicitada. A la vista de los anteriores hechos y fundamentos de derecho el registrador de la propiedad que suscribe ha resuelto denegar la inscripción solicitada. Frente a la presente calificación caben las siguientes actuaciones, por su parte: (…) Salou, a 29 de diciembre de 2016. El registrador (firma ilegible) Fdo. Juan Pablo de la Cruz Martín».

III

Contra la anterior nota de calificación, doña R. J. R. interpuso recurso el día 13 de marzo de 2017 mediante escrito en el que expresa las siguientes alegaciones: «Primera.–La facultad de disposición. El testamento al que se hace mención, del que se ha transcrito la parte que será objeto del debate, de forma expresa dispone Lega a doña R. J. R. S. lo siguiente, con facultad de disposición: El registrador entiende que esa expresión debe ser interpretada en el sentido de que estamos ante un legado de eficacia real, entendiendo que el legatario no puede posesionarse por sí mismo de la cosa legada. Que es la facultad de disposición: comprende la facultad de tomar posesión por sí mismo del legado. O si dicha facultad otorgada comprende la facultad de tomar posesión del bien. El profesor V. A., en un estudio sobre la Facultad de Disposición, nos señala la facultad o derecho de disponer pertenece al contenido del derecho de propiedad y que, por tanto, ocupa un lugar paralelo y semejante al de las facultades materiales… la facultad de disponer… es una facultad externa y común a casi todos los derechos subjetivos patrimoniales… su función es jurídica, es decir, porque la facultad de disposición está destinada a realizar actos jurídicos, en que la voluntad del hombre declara una decisión con eficacia en la esfera del Derecho y que repercute en su propia titularidad. El Sr. Registrador, en su calificación, distingue entre legado con eficacia real y legado con eficacia obligacional, y entiende que la expresión señalada equivale a determinar que estamos en presencia de un legado con eficacia real; pero lo cierto es que dicha argumentación responde más a una voluntad para construir un concepto que para dirimir dos cosas: la primera es que si suprimiéramos la expresión con facultad de disposición, también estaríamos en presencia de un legado con eficacia real tal y como dispone el artículo 427-10, del código civil de Cataluña, al señalar que Tienen eficacia real cuando por la sola virtualidad del legado adquiere el legatario bienes o derechos reales o de crédito, determinados y propios del causante, que no se extinguen con su muerte, y también cuando el legatario adquiere un derecho real por razón del mismo legado se constituye sobre una cosa propia del causante. Si el legado se hubiera otorgado sin utilizar la expresión facultad de disposición según dicho precepto, en el presente caso, también estaríamos ante un legado de carácter real. Segundo.–El legado que autoriza la toma de posesión. Dispone el artículo 427-22.4 del Código Civil de Cataluña que el legatario puede tomar por sí mismo la posesión de la cosa legada cuando el causante lo ha autorizado. Y en el testamento, como se ha dicho, el causante dispuso el legado con facultad de disposición. Facultad de disposición en la que se evidencia la voluntad clara del testador, al otorgar a la legataria ese atributo dispositivo en el que se comprende, como de otro modo no podía ser, la facultad de tomar por sí misma la posesión. Tercero.–No es precisa la intervención del heredero. De acuerdo con lo expuesto y aplicando los artículos 14, 21 de la Ley Hipotecaria y 79 a 81 de su reglamento y lo dispuesto en los artículos 427-22.4 del Código Civil de Cataluña no es necesario el heredero ni para tomar posesión ni para inscribir el legado, al estar facultada para ello en los términos señalados. Doctrina Resolución de 4 de junio de 2008, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por el notario de Barcelona don Lluis Jou i Mirabent, contra la negativa de la registradora de la propiedad de Fraga a la inscripción de una escritura de aceptación de legado. Órgano recurrido: Registro de la Propiedad. Fecha de Resolución: 4 de Junio de 2008 (…) El Notario expresado recurre alegando: que se plantea el recurso ante esta Dirección General por no ser competente para su resolución el órgano correspondiente de la Generalitat de Catalunya ya que, si bien es aplicable la legislación catalana, la calificación procede de un Registro de otra Comunidad Autónoma, de acuerdo con lo que establece la Ley catalana 4/2005 de 8 de abril; que en Derecho catalán, si se autoriza al legatario a tomar posesión del legado por sí solo (artículo 271 del Código de Sucesiones) no es necesario el heredero ni para tomar posesión ni para inscribir el legado; que no es necesario que el testamento describa las fincas con todas las circunstancias requeridas para la inscripción, bastando que se haga en los documentos complementarios; que no teniendo el testador otra finca en Fraga, corno resulta de certificación de la misma Registradora, no cabe duda de la identidad entre la descrita y la legada, considerando, por todo ello, que la duda de la Registradora no está fundada. El recurso se estima y estima que no es necesario el heredero ni para tomar posesión ni para inscribir el legado».

IV

Se remitió el escrito de recurso al notario autorizante sin que se haya recibido alegación alguna. Mediante escrito, de fecha 31 de marzo de 2017, el registrador de la Propiedad emitió su informe, en el que alega una posible extemporaneidad del recurso, y elevó el expediente a este Centro Directivo.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 147.2 del Estatuto de Autonomía de Cataluña; 1 y 3.4 de la Ley 5/2009, de 28 de abril, de los recursos contra la calificación negativa de los títulos o las cláusulas concretas en materia de derecho catalán que deban inscribirse en un registro de la propiedad, mercantil o de bienes muebles de Cataluña; 440, 882 y 885 del Código Civil; 18, 19 bis, 42.7, 47, 324 y 327 de la Ley Hipotecaria; 411-1, 422-1, 423-1, 424-1.2 e), 427-14.1, 427-15, 427-22, 427-40, 429-9.1, 429-10 b), 451-1 y 451-15 del Código Civil de Cataluña; 81 del Reglamento Hipotecario; el Código de Sucesiones de Cataluña de 30 de diciembre de 1991; la Sentencia del Tribunal Constitucional número 4/2014, de 16 de enero; la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de octubre de 1992; las sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 16 de marzo de 1998, 31 de enero de 2011 y 16 de enero de 2012, y las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 25 de septiembre de 1987, 20 de octubre de 2001, 13 de enero de 2006, 9 de marzo y 13 de abril de 2009, 26 de abril de 2012, 4 de julio, 13 de septiembre y 6 de octubre de 2014, 29 de julio, 21 de septiembre y 16 de octubre de 2015, 4 y 28 de marzo, 5 de abril y 6 de octubre de 2016 y 16 de marzo de 2017.

  1.  Debe decidirse en este expediente si es o no inscribible una escritura de aceptación y adjudicación de legado otorgada únicamente por la legataria haciendo uso, según manifiesta, de la facultad de disposición contenida en el testamento, sin que conste la intervención ni consentimiento de los herederos.

    El registrador considera que, al atribuirse por el testador a la legataria la facultad de disposición, se establece un legado con eficacia real, por lo que no puede posesionarse aquella por sí misma de la cosa legada y, conforme al artículo 81.c) del Reglamento Hipotecario, es necesario que la escritura esté otorgada por la legataria y los herederos.

    La recurrente alega que la facultad de disposición atribuida por el testador a la legataria evidencia la voluntad clara del mismo de autorizar que pueda tomar posesión por sí misma del bien legado.

  2.  Como cuestión previa, relativa a la competencia para la resolución del recurso, es necesario tener en consideración que la recurrente tenía la opción de impugnar directamente la calificación negativa ante los juzgados de la capital de la provincia a que pertenece el lugar de situación del inmueble, conforme a las normas procesales establecidas para el juicio verbal, o recurrir ante la Administración Pública competente (artículo 324 de la Ley Hipotecaria), y optó por esta segunda posibilidad. Se plantea por tanto si esa autoridad es esta Dirección General de los Registros y del Notariado, del Ministerio de Justicia (artículo 324, párrafo primero, de la Ley Hipotecaria), o si, por el contrario, el conocimiento del recurso corresponde a la Dirección General de Derecho y Entidades Jurídicas de la Generalitat de Cataluña (artículo 324, párrafo segundo, de la Ley Hipotecaria); y es que, a diferencia de otras Comunidades Autónomas (vid. Resoluciones de 6 de octubre de 2014 y 6 de octubre de 2016), la Comunidad Autónoma de Cataluña tiene reconocida competencia para conocer en ciertos casos de esos recursos.

    Según el artículo 324 de la Ley Hipotecaria «las calificaciones negativas del registrador podrán recurrirse potestativamente ante la Dirección General de los Registros y del Notariado en la forma y según los trámites previstos en los artículos siguientes, o ser impugnadas directamente ante los juzgados de la capital de la provincia a la que pertenezca el lugar en que esté situado el inmueble, siendo de aplicación las normas del juicio verbal y observándose, en la medida en que le sean aplicables, las disposiciones contenidas en el artículo 328 de esta Ley. Cuando el conocimiento del recurso esté atribuido por los Estatutos de Autonomía a los órganos jurisdiccionales radicados en la Comunidad Autónoma en que esté demarcado el Registro de la Propiedad, el recurso se interpondrá ante el órgano jurisdiccional competente. Si se hubiera interpuesto ante la mencionada Dirección General, ésta lo remitirá a dicho órgano».

    Por su parte, el artículo 147.2 del Estatuto de Autonomía de Cataluña atribuye a la Generalidad la competencia exclusiva en materia de régimen de los recursos sobre la calificación de los títulos o las cláusulas concretas en materia de Derecho catalán que deban inscribirse en un Registro de la Propiedad, Mercantil o de Bienes Muebles de Cataluña, competencia desarrollada por la Ley 5/2009, de 28 de abril, del Parlamento de Cataluña, que, tras su anulación parcial por la Sentencia del Tribunal Constitucional número 4/2014, de 16 de enero, atribuye a la Dirección General de Derecho y Entidades Jurídicas de la Generalidad de Cataluña la resolución de los recursos contra la calificación registral únicamente cuando «las calificaciones impugnadas o los recursos se fundamenten de forma exclusiva en normas del derecho catalán o en su infracción» (artículos 1 y 3.4); añadiendo el apartado 3 del artículo 3 de la misma Ley que «si la persona que presenta el recurso en el Registro lo interpone ante la Dirección General de los Registros y del Notariado, y el registrador o registradora, manteniendo la calificación, entiende que, en aplicación del artículo 1, es competente la Dirección General de Derecho y de Entidades Jurídicas, deberá formar expediente en los términos establecidos legalmente y elevarlo a esta última con la advertencia expresa de aquel hecho».

    Ello es así porque la citada Sentencia del Tribunal Constitucional de 16 de enero de 2014 en el recurso de inconstitucionalidad número 107/2010 planteado contra la Ley catalana 5/2009 entendió que todo lo no incluido en los términos estrictos del precepto competencial estatutario constituye competencia exclusiva e indisponible del Estado, que no puede ser menoscabada a partir de la competencia de la Comunidad Autónoma para la conservación, modificación y desarrollo de su Derecho civil propio, aun cuando hubiera sido objeto de regulación en el Derecho civil catalán; por lo que se concluye que la competencia para resolver recursos mixtos, es decir, basados en cuestiones específicas de derecho catalán comprendiendo, además, otras cuestiones de derecho común u otro tipo de derecho –registral, consumo, etc.–, corresponde a esta Dirección General de los Registros y del Notariado.

    Por tanto, cuando las calificaciones impugnadas o los recursos se fundamenten, de forma exclusiva, en normas de Derecho catalán o en su infracción, los registradores deberán remitir el expediente formado a la Dirección General de Derecho y Entidades Jurídicas de Cataluña, aun cuando se hayan interpuesto ante esta Dirección General de los Registros y del Notariado. Por el contrario, cuando la calificación impugnada o los recursos se fundamenten además, o exclusivamente, en otras normas o en motivos ajenos al Derecho catalán, como es el caso presente, el registrador deberá dar al recurso la tramitación prevista en la Ley Hipotecaria y remitir el expediente formado a esta Dirección General de los Registros y del Notariado en cumplimiento del artículo 324 de la Ley Hipotecaria.

    Con base en todo lo expuesto este Centro Directivo se considera competente para resolver el presento recurso ya que la materia discutida no es solo de Derecho especial catalán, sino también de Derecho registral como es la aplicación del artículo 81 del Reglamento Hipotecario.

  3.  En cuanto a la cuestión de fondo del recurso, cabe recordar que, en el ámbito del Derecho común, el artículo 885 del Código Civil establece que el legatario no puede ocupar por sí la cosa legada, debiendo exigir tal entrega al albacea facultado para la misma o a los herederos. Y, aunque podría pensarse que tal entrega es simplemente de la posesión y nada tiene que ver con la inscripción de la cosa legada en favor del legatario, ya que cuando el legado es de cosa específica propia del testador, aquél adquiere la propiedad desde el fallecimiento de éste (cfr. artículo 882 del Código Civil), este Centro Directivo ha puesto de relieve (cfr. las Resoluciones de 13 de enero de 2006, 13 de abril de 2009 y 4 de julio de 2014) que los legados, cualquiera que sea su naturaleza, están subordinados al pago de las deudas y, cuando existen herederos forzosos, al pago de las legítimas. La dispersión de los bienes perjudicaría la integridad de la masa hereditaria, y, por tanto, a los acreedores así como, en su caso, a los legitimarios.

    En concordancia con tales preceptos legales, el artículo 81 del Reglamento Hipotecario dispone lo siguiente: «La inscripción a favor del legatario de inmuebles específicamente legados se practicará en virtud de: a) Escritura de manifestación de legado otorgada por el propio legatario, siempre que no existan legitimarios y aquel se encuentre facultado expresamente por el testador para posesionarse de la cosa legada (…) c) Escritura de entrega otorgada por el legatario (…) y por el heredero o herederos».

    Por otra parte, como ha recordado este Centro Directivo en Resoluciones de 13 de enero de 2006, 13 de abril de 2009, 4 de julio de 2014 y 4 de marzo y 5 de abril de 2016, la legislación hipotecaria, ya desde la Ley de 1861, ha establecido que tal entrega es necesaria para verificar la inscripción en favor del legatario; en este sentido, la Exposición de Motivos de la primera Ley Hipotecaria, al justificar la anotación preventiva a favor del legatario expresa lo siguiente: «Cuando la cosa legada es determinada o inmueble con arreglo a los principios del derecho, la propiedad pasa al legatario desde el momento en que expira el testador; el heredero es el que tiene que entregarla, pero sin que por ello pueda decirse que ni un solo momento ha estado la cosa en su dominio. Esto supuesto, mientras llega el caso de que la tradición se verifique, justo es, por lo menos, que tenga derecho el dueño a impedir que la cosa se enajene a un tercero que por tener inscrito su derecho y ser el adquirente de buena fe pueda después defenderse con éxito de la reivindicación». Y, aunque según la doctrina científica y la de esta Dirección General (cfr. Resoluciones de 28 de abril de 1876 y 18 de julio de 1900) tal entrega no es necesaria en el caso de que se trate de un prelegatario, ello no ocurre así más que cuando tal prelegatario es heredero único, pues, si existen otros herederos (cfr. Resolución de 25 de septiembre de 1987), no puede uno solo de ellos (sin constarle la renuncia de los demás) hacer entrega del legado.

  4.  En el ámbito del Derecho sucesorio catalán, establece el artículo 427-22, apartado 3, del Código Civil de Cataluña que «sin consentimiento de la persona gravada o, si procede, de la facultada para la entrega, el legatario no puede tomar posesión, por su propia autoridad, de la cosa o el derecho legados». Y según el apartado 4, «no obstante lo establecido por el apartado 3, el legatario puede tomar por sí solo la posesión del legado si el causante lo ha autorizado, si se trata de un prelegado o si el legado es de usufructo universal, así como en Tortosa si toda la herencia está distribuida en legados».

    Debe tenerse en cuenta que el testamento debe contener necesariamente institución de heredero (artículo 423-1 del Código Civil de Cataluña); y el heredero debe cumplir las cargas hereditarias (artículo 411-1 del Código Civil de Cataluña), entre las que se encuentran la entrega de los legados, si bien podrá reducirlos para retener la denominada cuarta falcidia o cuarta hereditaria mínima (vid. artículos 427-40 y siguientes del Código Civil de Cataluña).

    Aunque el legado puro y cierto se defiere al legatario desde la apertura de la sucesión y, por la delación, el legatario adquiere de pleno derecho la propiedad de la cosa objeto del legado –si éste es de eficacia real– (artículos 427-14.1 y 427-15 del Código Civil de Cataluña), no le está permitido obtener por sí mismo la posesión de la cosa o derecho legados, sino que debe reclamarla del gravado, lo que se justifica por la posibilidad de que sea reducida o eliminada la cuantía económica de su derecho en determinados casos, frente al mejor derecho de los acreedores del causante, de los legitimarios o del propio heredero (cuarta falcidia). Así resulta del artículo 427-22 del Código Civil de Cataluña, que establece las excepciones que han quedado expuestas, y, entre ellas, el derecho del prelegatario a tomar posesión por sí mismo de la cosa o derecho legados.

    Ciertamente, la aplicación del artículo 81 del Reglamento Hipotecario debe adaptarse al Derecho catalán. Así, la exigencia de que no existan legitimarios impuesta por el apartado a) del citado precepto reglamentario respecto de la inscripción de la escritura de manifestación del legado no puede entenderse referida al legitimario del Derecho catalán, habida cuenta de la naturaleza de la legítima, que únicamente confiere el derecho a obtener en la sucesión del causante un valor patrimonial que este puede atribuirles por cualquier título, de suerte que el legitimario es un simple acreedor del heredero (cfr. artículos 451-1 y 451-15 del Código Civil de Cataluña).

    Pero en el presente caso no puede confirmarse la conclusión de la recurrente cuando afirma que está facultada para tomar posesión de la cosa legada por el hecho de otorgarle el testador la «facultad de disposición» de dicha cosa. Como sostiene el registrador en su calificación, tal expresión únicamente puede interpretarse en el sentido de confirmar la naturaleza real y no obligacional del legado, pues el legado con efectos reales, que atribuye al legatario la propiedad (pero no la posesión) de la cosa legada desde el fallecimiento del testador, ya desde el Derecho romano clásico se denominó «legado de propiedad» o «legado de disposición». Y, como anteriormente se ha expuesto, también la posesión de la cosa objeto del legado con efectos reales debe ser objeto de entrega si el testador no ha autorizado su toma de posesión al legatario.

    Por los razonamientos que anteceden, en tanto no se acredite el consentimiento de los herederos, no podrá la legataria inscribir en el Registro de la Propiedad la adquisición de finca legada, y sólo podrá pedir anotación preventiva en su favor para la protección de su derecho conforme a los artículos 42.7 y 47 de la Ley Hipotecaria.

    Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la calificación impugnada.

    Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

    Madrid, 9 de junio de 2017.–El Director General de los Registros y del Notariado, Francisco Javier Gómez Gálligo.

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