Resolución de 9 de marzo de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora mercantil y de bienes muebles de La Rioja, por la que se deniega la inscripción de una escritura de declaración de unipersonalidad sobrevenida.

Órgano recurridoRegistro Mercantil
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2015
Publicado enBOE, 9 de Abril de 2015

En el recurso interpuesto por don I. G. T., en nombre y representación de la sociedad «C.D.T. Fuentelavero, S.L.» (Unipersonal), contra la calificación de la registradora Mercantil y de Bienes Muebles de La Rioja, doña María Celia Meneses Martínez-Bernal, por la que se deniega la inscripción de una escritura de declaración de unipersonalidad sobrevenida.

Hechos

I

Mediante escritura autorizada por el Notario de Logroño, don Tomás Sobrino González, de fecha 20 de octubre de 2014, con el número 1.718 de protocolo, don I. G. T., como administrador único de la sociedad «C.D.T. Fuentelavero, S.L.», otorgó declaración de unipersonalidad sobrevenida. En el reflejo de la titularidad de las participaciones se hace constar que 1.500 pertenecen al único socio que se declara, por asunción en la escritura de constitución de la sociedad, y las 1.500 participaciones restantes se manifiesta fueron adquiridas por compraventa el día 18 de noviembre de 2013 en virtud de documento privado.

II

La referida escritura se presentó en el Registro Mercantil de La Rioja el día 3 de noviembre de 2014, y fue objeto de calificación negativa de fecha 12 de noviembre de 2014 que, a continuación, se transcribe: «Doña María Celia Meneses Martínez Bernal, Registradora Mercantil de La Rioja, previo el consiguiente examen y calificación, de conformidad con los artículos 18 del Código de Comercio y 6 del Reglamento del Registro Mercantil, ha resuelto no practicar conforme a los siguientes hechos y fundamentos de Derecho: Hechos. Diario/Asiento: 38/2692 F. Presentación: 03/11/2014. Entrada: 1/2014/3.470,0 Sociedad: C.D.T. Fuentelavero, Sociedad Limitada. Autorizante: Sobrino González, Tomás. Protocolo: 2014/1718 de 20/10/2014. Fundamentos de Derecho (defectos). 1.–Artículos 13, 104 y 106.1 de la Ley de Sociedades de Capital, artículos 5, 8 y 203.2 del Reglamento del Registro Mercantil, artículo 6º de los estatutos sociales.–El acto o negocio que dé lugar a la declaración del socio único debe cumplir con lo dispuesto en el artículo 106.1 de la Ley de Sociedades de Capital. 2.–Artículos 38.2, 58.2 y 203.2 del Reglamento del Registro Mercantil, artículo 13 de la Ley de Sociedades de Capital.–Según consta inscrito en este Registro Mercantil (en la inscripción 3.ª de la hoja LO-7.736, abierta a la mercantil J.I.G. Consulting, S.L.), el socio único sobrevenido está domiciliado en Logroño, calle (…) y no en la calle (…) como consta en la escritura que antecede. En relación con la presente calificación: Todos los defectos son subsanables salvo aquellos en los que expresamente se manifieste lo contrario. Logroño, a 12 de Noviembre de 2014 (firma ilegible) La registradora».

III

El día 19 de diciembre de 2014, don I. G. T., en nombre y representación de la sociedad «C.D.T. Fuentelavero S.L.» (unipersonal), interpuso recurso contra la calificación en el que, en síntesis, alega lo siguiente: Primero.–La certificación del Libro Registro de Socios en la que se declara la unipersonalidad está incorporada a una escritura pública de declaración de unipersonalidad. De dicha certificación resulta que la mitad de las participaciones pertenecen al socio único por escritura de constitución y la otra mitad por compraventa de fecha 18 de noviembre de 2013. El documento fue comprobado por los administradores dándole validez, por lo que se procedió a inscribir dicha operación en el Libro Registro de Socios, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 104 de la Ley de Sociedades de Capital; segundo.–La inscripción se solicita en base a un documento público que corresponde con la escritura autorizada por notario, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 5 del Reglamento de Registro Mercantil. Por lo tanto, incorporada la certificación del Libro Registro de Socios a una escritura pública, se han cumplido los requisitos exigidos por la ley para la declaración de unipersonalidad; tercero.–Para evitar la situación de indefensión que se le ha producido con la consiguiente responsabilidad establecida para el socio único, por el artículo 14 de la Ley de Sociedades de Capital, se sostienen por el recurrente diversos argumentos para demostrar que se cumple lo establecido por el artículo 106 de la Ley de Sociedades de Capital: que la doctrina y la jurisprudencia entienden que salvo la Ley 2/2007, de 15 de marzo, de sociedades profesionales –que establece que cualquier cambio de socios y administradores requiere de la escritura pública–, los restantes textos legales exigen documento público y no escritura pública, y que el Código Civil, la doctrina y la jurisprudencia consideran que la exigencia del documento público no atañe a la eficacia y validez de la transmisión de las participaciones sociales sino a la oponibilidad de la misma frente a la sociedad, por lo que hay que tener en cuenta lo dispuesto por el artículo 1526 del Código Civil por el que la cesión de un derecho crédito acción no produce efectos respecto a terceros sino desde que su fecha no sea tenida por cierta de conformidad con los artículos 1218 y 1227 del Código Civil; cuarto.–Las participaciones sociales no son títulos valores ni están representadas por medio de títulos o de anotaciones en cuenta, por lo que su transmisión tiene lugar mediante los el régimen común de los créditos y demás derechos incorporales -artículo 1526 del Código Civil-, como expresamente se establece para las acciones representativas del capital de la sociedades anónimas antes de que se hayan impreso y entregado los títulos -artículos 56, apartado 1, del Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, y 120, apartado 1, del Real Decreto Legislativo 1/2010. También en este sentido, la jurisprudencia del Tribunal Supremo en Sentencia de 14 de abril de 2011; quinto.–Los artículos 1278 y 1279 del Código Civil consagran el principio espiritualista para la validez de los negocios jurídicos. La exigencia formal de las operaciones de compraventa de participaciones sociales debe entenderse en el sentido de que no tiene forma «ad substantiam» o «ad solemnitatem» sino «ad probationem». El artículo 1280 del Código Civil define los actos que deben figurar en documento público y entre ellos no incluye las participaciones sociales, reiterando que deben constar por escrito los contratos de cuantía superior a las 1.500 pesetas (9,02 euros); sexto.–El artículo 317 de la Ley de Enjuiciamiento Civil define las clases de documentos públicos a efectos del proceso y, entre ellos, están los documentos autorizados por notario con arreglo a Derecho, las certificaciones expedidas por lo registradores de lo Mercantil respecto de los asientos registrales, los expedidos por funcionarios públicos legalmente facultados y los expedidos por funcionarios por referencia a archivos y registros de órganos del Estado. Entiende el recurrente que no existe imperativo legal de formalizar las ventas de participaciones sociales en escritura pública, ya que los documentos privados son válidos entre las partes, y no necesitan ser incorporados a registro público para poder demostrar la fecha del mismo frente a terceros; séptimo.–En consecuencia, se podrá aplicar el artículo 215 del Reglamento Notarial, protocolizando en acta notarial el documento privado para dar autenticidad a su fecha, y así se cumplirá lo establecido en el artículo 1.227 del Código Civil. Igualmente, mediante Circular número 03.03/2009/P de 2 de abril, del Ministerio de Economía y Hacienda, Dirección General de Catastro, sobre «Tratamiento en el Catastro de los distintos modos de adquisición del dominio», se acepta que un documento privado de compraventa de bien inmueble, es título suficiente para realizar la inscripción catastral de cambio de titularidad, principio que recoge una Sentencia de 12 de enero de 2012 del Tribunal Superior de Justicia de Valencia. Otros medios de prueba para demostrar la fecha de un documento privado y poder oponerla a terceros: el Libro Registro de Socios (artículo 104 de la Ley de Sociedades de Capital, que establece la obligación de llevarlo, por lo que es habitual aportar certificaciones del este Libro Registro para acreditar titularidad de participaciones y derechos reales sobre las mismas); la escritura pública de declaración de unipersonalidad, incorporando a la misma certificación del Libro Registro de Socios en la que se acredita y hace referencia a los documentos públicos o privados en los que se adquirieron por el socio las participaciones dando lugar a la unipersonalidad; la presentación en el Registro Mercantil junto con la escritura pública de declaración de unipersonalidad, de las certificaciones as las que hace referencia el artículo 203 del Reglamento de Registro Mercantil. En conclusión, que los documentos privados de compraventa de participaciones sociales son válidos y obligan entre las partes. La fecha de los mismos puede acreditarse en alguna de las intervenciones antes reseñadas, incluso sin la necesidad de justificar la autoliquidación si el acto jurídico está exento o no sujeto (se acompañan al escrito de recurso las Sentencias del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 14 de abril de 2011 y de 5 de enero de 2012, y de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de 16 de octubre de 2011, del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 12 de enero de 2012 y sentencia de la Audiencia Provincial de Ourense de 11 de julio de 2014). También se hace constar la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 13 de marzo de 2013, en un supuesto de compraventa de participaciones de una sociedad profesional regulada por la Ley 2/2007, en la que se exige que se recoja en escritura pública el cambio de socios y administradores en cumplimiento de los establecido por el artículo 8.3. Rechaza la aplicación de la doctrina jurisprudencial antes referida al estimar que la forma es la escritura pública, pero acepta la jurisprudencia alegada por el recurrente, recogida en la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de enero de 2012 antes expresada. Entiende que la jurisprudencia interpreta el artículo 106 de la Ley de Sociedades de Capital en los siguientes términos: a.–Que la formalización en documento público de la transmisión de participaciones sociales no constituye una forma «ad solemnitatem»; b.–Que no es obligatorio realizar operaciones de compraventa de participaciones en escritura pública; c.–El artículo 106 de la Ley de Sociedades de Capital hace referencia a documento público que la jurisprudencia ha interpretado en un sentido «ad probationem» y no «ad solemnitatem», y d.–Que el contrato privado de compraventa de participaciones sociales es válido y eficaz entre las partes, de acuerdo con lo establecido por el 1278 del Código Civil; octavo.–El artículo 13 de la Ley de Sociedades de Capital, referente a la publicidad de la unipersonalidad, exige el requisito de hacerla constar en escritura pública que se inscribirá en el Registro Mercantil, estableciendo la obligación única y exclusiva de recoger necesariamente la identidad del socio único. Los artículos 174 y 203 del Reglamento del Registro Mercantil recogen la publicidad de la personalidad sobrevenida, exigiendo escritura pública, que se inscribirá en el Registro Mercantil exhibiendo la obligación única y exclusivamente de recoger necesariamente la identidad del socio único. En el párrafo 2 de ambos artículos se establece la obligación de expresar, además de la identidad del socio único, la fecha y naturaleza del acto o negocio por el que se hubiere producido la adquisición. De la lectura de estos artículos se deduce la falta de competencia del registrador Mercantil para la calificación jurídica de los documentos de compraventa de las participaciones sociales. En este sentido, la Resolución de 14 de enero de 2002. Reiteradas Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado establecen que el administrador único, como órgano competente para la llevanza y custodia del mencionado Libro Registro de Socios, declara que la transmisión de las participaciones ya ha producido el efecto señalado y asume el compromiso de hacer constar el compromiso de hacer constar el cambio de titularidad de las participaciones en el citado Libro, de suerte que está confirmando de este modo la regularidad de la transmisión. En resumen, la capacidad para calificar la validez o no de una operación de compraventa de participaciones sociales, corresponde a los administradores que llevan el Libro Registro de Socios, y noveno.–Por último, la nota de calificación hace referencia al incumplimiento del artículo 6 de los estatutos, sin mencionar que apartado de dicho artículo estatutario está incumplido. Los administradores solidarios comprobaron los documentos de la operación de compraventa de participaciones, entendiendo que la misma era válida y que cumplía todos los requisitos exigidos por los estatutos y procedieron a la inscripción de la misma en el Libro Registro de Socios de la sociedad recurrente. La compraventa se llevó a cabo entre socios de la propia sociedad, ostentando la condición de previa de socio la parte compradora, «Consulting, S.L.», que es la actual socia única de la recurrente y, por lo tanto, conforme el apartado 4 del artículo 6 de los estatutos sociales, no es de aplicación la limitación en la transmisión de las participaciones sociales.

IV

El día 29 de diciembre de 2014 se dio traslado del recurso al Notario autorizante sin que a la fecha no se haya recibido ninguna alegación. Mediante escrito, de fecha de 29 de diciembre de 2014, la registradora emitió informe y elevó el expediente a este Centro Directivo.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 18 del Código de Comercio; 1.218, 1.227, 1.278 y siguientes y 1.526 del Código Civil; 13, 14, 104 y 106 de la Ley de Sociedades de Capital; 5, 6, 38, 58, 108, 109, 174 y 203 del Reglamento de Registro Mercantil; las Sentencias del Tribunal Supremo de 14 de abril de 2011 y de 5 de enero de 2012 (Sala Primera) y de 16 de octubre de 2011 (Sala Tercera), y las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 26 de mayo de 1998; 3 de diciembre de 1999; 14 de enero de 2002; 10 de marzo de 2005; 20 de mayo de 2006; 22 de junio de 2011; 22 de abril de 2014, y 5 de febrero de 2015.

  1. En la escritura cuya calificación es impugnada el administrador de una sociedad de responsabilidad limitada declara que ésta ha devenido unipersonal y que, según consta en el Libro Registro de Socios, las participaciones fueron adquiridas por el socio único, unas por asunción en la escritura de constitución de la sociedad y las restantes por haberlas comprado mediante documento privado.

    La registradora suspende la inscripción de solicitada porque, a su juicio, el «acto o negocio que dé lugar a la declaración del socio único debe cumplir con lo dispuesto en el artículo 106.1 de la Ley de Sociedades de Capital», según el cual la transmisión de participaciones sociales deberán constar en documento público.

  2. Ante las singularidades de la sociedad de capital unipersonal, se prevén en la normativa societaria determinadas cautelas para proteger los intereses de terceros, entre las que destaca la necesaria publicidad tanto de la situación de unipersonalidad –originaria o sobrevenida– como de la pérdida de tal carácter o del cambio de socio único. En concreto, con respeto de los principios generales del sistema registral (cfr. artículos 18.1 del Código de Comercio y 5 del Reglamento del Registro Mercantil), se establece que la declaración sobre tales situaciones y circunstancias se hará constar en escritura pública que se inscribirá en el Registro Mercantil, debiéndose expresar en la inscripción necesariamente la identidad del socio único. Además, la omisión de la publicidad registral de la unipersonalidad sobrevenida se sanciona con la responsabilidad personal e ilimitada del socio único (cfr. artículos 13 y 14 de la Ley de Sociedades de Capital).

    El Reglamento del Registro Mercantil, al desarrollar en su artículo 203 la previsión legal relativa al supuesto de la unipersonalidad sobrevenida, contempla por un lado la legitimación para otorgar aquélla escritura –que se atribuye a quienes tengan la facultad de elevar a público los acuerdos sociales conforme a los artículos 108 y 109 del mismo Reglamento– y, por otro, el medio o instrumento que ha de servir de base a tal otorgamiento –el Libro Registro de Socios, ya sea por exhibición al notario, a través de testimonio notarial del mismo en lo pertinente o certificación de su contenido–. Exige aparte, en su apartado 2, que en la inscripción se haga constar la identidad del socio así como la fecha y naturaleza del acto o negocio por el que se hubiera producido la adquisición del carácter unipersonal.

    Como ya puso de relieve esta Dirección General en Resolución de 26 de mayo de 1998, tales normas imponen la obligación de presentar la declaración a la propia sociedad en situación de unipersonalidad, no a su socio único; es aquélla la obligada a dar publicidad a su carácter unipersonal no sólo a través del Registro Mercantil, sino también en su documentación, correspondencia, etc., como resulta del artículo 13.2 de la Ley de Sociedades de Capital. Es la sociedad la llamada a constatar la unipersonalidad, pues la condición de socio único se pondrá de manifiesto a través del contenido del Libro Registro de Socios que debe llevar la propia sociedad (artículo 104 de la Ley de Sociedades de Capital).

    La redacción de la norma reglamentaria parte de la base de que la declaración de unipersonalidad es una declaración autónoma respecto de cualquier acto o negocio, destinada inscribir en el Registro Mercantil el resultado que conste previamente el Libro Registro de Socios. Es esa declaración sobre la unipersonalidad y no la transmisión de participaciones sociales que puede haberla originado lo que es objeto de la inscripción registral. El objeto propio de la inscripción en dicho Registro no son los singulares negocios de transmisión de las participaciones sociales, y la consiguientes titularidades jurídico-reales que se derivan de ellos, sino uno de los datos estructurales básicos de la entidad inscrita, cual es su carácter unipersonal y la identidad del socio único. Los negocios individuales de transmisión de participaciones ni forman parte del título hábil para dicha inscripción (si así fuera deberían acceder al Registro no por simple manifestación del órgano de administración o persona legitimada sino mediante la aportación de los documentos auténticos en los que conste su realización) ni han de ser calificados previamente por el registrador como presupuesto de la inscripción y, por ende, sólo puede exigirse la indicación de aquellos datos que por imperativo de la legislación rectora del Registro Mercantil deban reflejarse en el asiento. El artículo 13.1 de la Ley de Sociedades de Capital sólo exige que se haga constar en la escritura y se inscriba la declaración de la situación de unipersonalidad como consecuencia de haber pasado un único socio a ser propietario de todas las participaciones sociales, con expresión de la identidad del único socio. Y, el artículo 203.2 del Reglamento del Registro Mercantil únicamente exige que se haga constar en la inscripción de la unipersonalidad además de esa identidad del socio único «la fecha y naturaleza del acto o negocio por el que se hubiese producido la adquisición». Es decir, no exige que se hagan constar los demás elementos esenciales del negocio jurídico (cfr. artículo 1.261 del Código Civil), ni su forma, pues dichas circunstancias, como se ha expresado, son ajenas al contenido del Registro Mercantil.

    Por cuanto antecede, reuniendo la escritura calificada los requisitos exigidos por el artículo 203 del Reglamento de Registro Mercantil, no puede confirmarse la calificación impugnada.

    Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso interpuesto y revocar la calificación.

    Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Mercantil de la provincia donde radica el Registro, en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, conforme a lo establecido en la disposición adicional vigésima cuarta de la Ley 24/2001, 27 de diciembre, y los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

    Madrid, 9 de marzo de 2015.–El Director General de los Registros y del Notariado, Francisco Javier Gómez Gálligo.

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