Resolución de 9 de marzo de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de Álora, por la que acuerda suspender la inscripción de una escritura de aceptación y adjudicación de herencia.

Órgano recurridoRegistro de la Propiedad
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2016
Publicado enBOE, 6 de Abril de 2016

En el recurso interpuesto por doña P. M. A. C., abogada, en representación de don P. A., doña I., doña A. y doña E. G. M., contra la nota de calificación extendida por el registrador de la Propiedad de Álora, don Antonio Gallardo Piqueras, por la que acuerda suspender la inscripción de una escritura de aceptación y adjudicación de herencia.

Hechos

I

Mediante escritura autorizada por el notario de Fuengirola, don Francisco García Serrano, el día 31 de marzo de 2010, número 621 de protocolo, doña R. M. V. y sus hijos, don P. A., doña E., doña A. y doña I. G. M. formalizaron las operaciones particionales de la herencia causada por el fallecimiento de su esposo y padre, respectivamente, don M. G. G., el día 7 de enero de 2009. A los efectos de este expediente interesa hacer constar que hay una sola finca en el caudal relicto que se trata de un local adquirido a título oneroso durante la vigencia de su matrimonio y, por tanto, de naturaleza ganancial al no constar el otorgamiento de capitulaciones matrimoniales con régimen de separación de bienes.

Mediante escritura autorizada por el notario de Cártama, don Antonio Jesús Lainez Casado de Amézua, el día 19 de junio de 2015, número 781 de protocolo, don P. A., doña E., doña A. y doña I. G. M. –esto es todos los otorgantes de la anterior a excepción de la viuda que ha fallecido– aclararon la escritura anterior en el sentido siguiente: «Primero.–Disolución de la sociedad conyugal (…) proceden a liquidarla correspondiendo a la Herencia de don M. G. G. la mitad indivisa del bien y a doña R. M. V. [la viuda], la restante mitad indivisa del mismo bien. Segundo.–Aceptación de herencia y adjudicaciones. Doña R. M. V., don P. A., doña E., doña I. y doña A. G. M. aceptan pura y simplemente la herencia relicta de su padre y esposo don M. G. G. Tercero.–Entrega y aceptación de legados (…) a) A la cónyuge supérstite doña R. M. V.: - El usufructo vitalicio del patrimonio hereditario descrito en el expositivo (…) 1) Adjudicar a doña I. G. M. la totalidad de la nuda propiedad de la finca descrita (…) 2) Y en cuanto a los hijos y herederos Doña A., Doña E. y Don P. A. G. M., se dan por compensados en la herencia, por haber recibido en vida del causante bienes suficientes para ello. En cuanto a la viuda, doña R. M. V., se da por compensada en sus gananciales por haber recibido en vida del causante de su hija I., diversas cantidades en efectivo metálico, y haberse adjudicado todo el ajuar, bienes muebles y enseres existentes en el domicilio conyugal. Manifiestan todos haber quedado satisfechos en todos sus derechos que pudieran tener con ocasión del fallecimiento de don M. g. G., no teniendo nada más que pedir, ni reclamar por ello…».

La viuda había fallecido el día 11 de febrero de 2015, con anterioridad, por tanto, a la escritura de aclaración. En la citada escritura de aclaración, aparte de hacer mención a su fallecimiento y a la cualidad de herederos de los hermanos intervinientes, se incorpora certificado de defunción de aquella, certificado del Registro General de Actos de Última Voluntad y copia autorizada de su último testamento.

En definitiva, de las dos escrituras resulta: que la viuda se adjudica el usufructo vitalicio de los bienes de la herencia y doña I. G. M., hija y heredera del causante, la totalidad de la nuda propiedad, manifestando el resto de los herederos, doña A., doña E. y don P. A. G. M., quedar compensados en la herencia por haber recibido en vida del causante bienes suficientes para ello, y la viuda manifiesta quedar compensada en sus gananciales por haber recibido, en vida del causante, de su hija, doña I. G. M., diversas cantidades en efectivo metálico y haberse adjudicado todo el ajuar, bienes muebles y enseres existentes en el domicilio conyugal.

II

Presentada copia autorizada de dicha escritura en el Registro de la Propiedad de Álora, dicho documento fue calificado con la siguiente nota: «Visto por el Registrador de la Propiedad de Álora y su distrito hipotecario el procedimiento registral identificado con el número de entrada 72.914/2015, iniciado como consecuencia de presentación en el mismo Registro, por Doña P. A. C., de los documentos que obran en dicho procedimiento, en virtud de solicitud de inscripción. En el ejercicio de la calificación registral sobre la legalidad de los documentos presentados, obrantes en el procedimiento de referencia resultan los siguientes Hechos Primero.–El documento objeto de la presente calificación, escritura otorgada ante el notario de Fuengirola, Don Francisco García Serrano, el día treinta y uno de marzo de dos mil diez, protocolo 621, acompañado de escritura de aclaración otorgada ante el notario de Cártama, don Antonio Jesús Láinez Casado de Amezúa, el día diecinueve de junio de dos mil quince, protocolo 781 y de los documentos complementarios de la herencia de la causante, Doña R. M. V. (estamento y certificación de defunción), fue presentado por Doña P. A. C. a las 12,43 horas del día 15 de septiembre de 2015, asiento 639 del Diario de Presentación número 141. Segundo.–En el título calificado Doña R. M. V., viuda del causante, se adjudica el usufructo vitalicio del patrimonio hereditario y Doña I. G. M. hija y heredera del causante, la totalidad de la nuda propiedad, manifestando el resto de los herederos, Doña A., doña E. y Don P. A. G. M., quedar compensados en la herencia por haber recibido en vida del causante bienes suficientes para ello, y Doña R. M. V. manifiesta quedar compensada en sus gananciales por haber recibido, en vida del causante de su hija I. diversas cantidades en efectivo metálico y haberse adjudicado todo el ajuar, bienes muebles y enseres existentes en el domicilio conyugal, sin que se exprese suficientemente la causa de dicha atribución patrimonial. Tercero. En el título presentado se recogen determinadas adjudicaciones hereditarias, sin que al mismo se acompañe los documentos complementarios de la herencia de los causantes, Don M. G. G. (testamento y certificado de actos de última voluntad) y Doña R. M. V. (certificación de actos de última voluntad). A los anteriores hechos son de aplicación los siguientes Fundamentos de Derecho I.–Los documentos de todas clases, susceptibles de inscripción, se hallan sujetos a calificación del Registrador, quien, bajo su responsabilidad, ha de resolver acerca de la legalidad de sus formas extrínsecas, la capacidad de los otorgantes y la validez de los actos contenidos en los mismos, de conformidad con lo establecido en los artículos 18 y 19 de la Ley Hipotecaria y 98 a 100 del reglamento para su ejecución. II.–Adjudicándose Doña I. G. M. un derecho mayor del que le corresponde en la liquidación de la sociedad de gananciales disuelta –al recibir la totalidad de los bienes en nuda propiedad, incluyendo por tanto en la adjudicación la porción correspondiente al cónyuge supérstite (aunque gravada en usufructo)–, no se expresa suficientemente en el título la causa de la atribución patrimonial correspondiente al exceso adjudicado. Pues, si bien declara la viuda "haber recibidoˮ con anterioridad "de su hija I., diversas cantidades en efectivo metálicoˮ –además de "todo el ajuar, bienes muebles y enseres existentes en el domicilio conyugalˮ –no se especifica el concepto en que dichas «cantidades en efectivo metálico» hayan sido entregadas ni, en consecuencia, la causa a la que responde en exceso atribuido en compensación de las mismas– esencialmente, la realización de un pago, con función solutoria, para la devolución de las cantidades previamente entregadas por la hija en concepto de préstamo (respondiendo en tal caso el negocio a la estructura de una dación en pago) o el simple ánimo de liberalidad, con objeto de remunerar la liberalidad anterior realizada por la misma hija (constituyendo entonces la entrega una auténtica donación remuneratoria). Una completa expresión de la causa de la atribución patrimonial a la que obliga el principio hipotecario de legalidad, al imponer la extensión de la calificación registral, conforme al artículo 18 de la Ley Hipotecaria, a todos los elementos esenciales del acto inscribible -uno de los cuales, conforme al artículo 1.261 del Código Civil, es la causa del desplazamiento patrimonial a favor del adquirente (vid., resoluciones de la Dirección general de los Registros y del Notariado de 6 de octubre de 1998 y 24 de septiembre de 1998)-. Pues como afirma la Resolución de la Dirección general de los Registros y del Notariado de 8 de octubre de 2.013, si bien es cierto que "los herederos mayores de edad pueden verificar la partición del modo que tengan por conveniente y que, en principio, no se advierte obstáculos para que los otorgantes, mayores de edad, puedan trasmitirse recíprocamente bienes por cualquier título adecuado (cfr. Resoluciones 24 de septiembre y 18 de noviembre de 1998 y 3 de octubre de 2011)ˮ tales "actos dispositivos celebrados con ocasión de la partición quedan sujetos al requisito, conforme a las reglas generales de los contratos, de que el título presentado revele de modo claro la causa que justifica la atribución patrimonial contenida en el mismo. Así lo impone a) la exigencia de una causa lícita y suficiente para todo negocio traslativo (cfr. artículos 1274 y siguientes del Código Civil); b) la extensión de la calificación registral a todos los extremos determinantes de la validez del negocio inscribible (artículo 18 de la Ley Hipotecaria); c) la necesidad de reflejar en el Registro de la Propiedad el negocio jurídico determinante del derecho real a inscribir (cfr. artículos 9 de la Ley Hipotecaria y 51 del Reglamento Hipotecario); d) las distintas exigencias en cuanto validez de los diferentes tipos negociales, así como las específicas repercusiones que el concreto negocio adquisitivo tiene en el régimen jurídico del derecho adquirido (adviértanse las diferencias entre las adquisiciones a título oneroso y las realizadas a título gratuito, así en parte a su protección cfr. artículos 34 de la Ley Hipotecaria y 1297 del Código Civil como en su firmeza, cfr. artículos 644 y siguientes del Código Civil); y, e) en suma, la necesaria claridad, congruencia y precisión en la configuración de los negocios jurídicos inscribibles, de modo que quede nítidamente perfilado el contenido y alcance de los derechos constituidos cuyo reflejo registral se pretende (vid. artículos 9, 21 y 31 de la Ley Hipotecaria)ˮ. Y, en este mismo sentido, la resolución de la misma Dirección general de 16 de enero de 2013 afirma que "uno de los principios fundamentales de nuestro sistema hipotecario es el que puede denominarse principio de consentimiento causal, según el cual y a diferencia del sistema alemán, es requisito de inscripción de cualquier desplazamiento patrimonial que exista causa de la transmisión y que sea verdadera y lícita, y además, que esté correctamente expresada en el título, sin imprecisiones, contradicciones ni ambigüedades, pues el registrador debe calificar la validez de los actos dispositivos contenidos en las escrituras públicas por lo que resulte de éstas y de los asientos del Registro (cfr. artículo 18.1.º de la Ley Hipotecaria), estando los asientos bajo la salvaguardia de los tribunales (artículo 1.3.º de la Ley Hipotecaria) y teniendo los mismos la presunción de exactitud de existencia y pertenencia del derecho inscrito en la forma determinada por el asiento respectivo (artículo 38 de la Ley Hipotecaria), siendo diferentes los efectos de la inscripción según la clase de causa del negocio (cfr. artículo 34 de la Ley Hipotecaria)ˮ. "Por todo elloˮ, dice la resolución, "debe expresarse en el acta de inscripción 'el título genérico de la adquisición' (artículo 51 regla 10.ª del Reglamento Hipotecario), es decir, la causa de la mismaˮ. Puesto que, añade el Centro Directivo, "esta Dirección General ha venido destacando de forma reiterada el citado principio de consentimiento causal en las vertientes anteriormente señaladas, es decir, en el de necesidad de existencia de una causa verdadera y lícita y en el necesidad de expresión en el documento y en la inscripción, la causa de la adquisición, sin que sea posible, a efectos registrales, la presunción de existencia de la causa. Asíˮ, continúa la Dirección General, "la Resolución de 12 de marzo de 1930 ya advirtió que es insuficiente expresar la adjudicación de una finca por partes iguales a los cuatro hijos, porque dicho, concepto es muy amplio y puede depender de causas jurídicas muy diversasˮ. Por su parte, "la Resolución de 29 de julio de 1931 declaró que, aun admitida la voluntad o el ánimo implícitos de una cesión de un derecho real, no cabe la inscripción traslativa de dominio, por faltar el requisito esencial de la causa. Numerosas Resoluciones posterioresˮ, añade el texto de la Resolución, "se ocuparon del requisito de la causa y de la necesidad de su expresión en el documento con motivo de atribuciones de bienes gananciales o privativos (Resoluciones de 10 de marzo y 14 de abril de 1989, 25 de septiembre de 1990, 27 de octubre de 1992 y 11 de junio de 1993, entre otras)ˮ. También "las Resoluciones de 18 de octubre de 1989 y 19 de enero de 1994 exigieron la expresión de la causa para la inscripción de reconocimientos de dominioˮ. Destacando finalmente la Dirección General, como "la Resolución de 2 de noviembre de 1992 también recordó que 'es doctrina reiterada de este Centro Directivo que, para que pueda registrarse cualquier acto traslativo, se requiere la expresión de la naturaleza del título causal, tanto por exigirlo el principio de determinación registral, como por ser la causa presupuesto lógico necesario para que el registrador pueda, en primer lugar cumplir con la función calificadora en su natural extensión, y, después, practicar debidamente los asientos que procedan' ˮ. III.–La inscripción de bienes y adjudicaciones concretas a favor de los causahabientes en la sucesión hereditaria, exige en todo caso la presentación en el Registro del título de la sucesión hereditaria –testamento, contrato sucesorio, declaración judicial de herederos abintestato o el acta de notoriedad a que se refiere el artículo 979 de la Ley de Enjuiciamiento Civil–, así como, salvo en el caso de declaración judicial, certificación de defunción del causante y la del Registro General de Actos de Ultima Voluntad, conforme a los artículos 14 de la Ley hipotecaria y 76 del Reglamento para su ejecución. En su virtud, Resuelvo suspender la inscripción solicitada, por la concurrencia de los defectos mencionados, y sin que proceda la extensión de anotación preventiva de suspensión, a pesar del carácter subsanable de todos los defectos indicados, al no haber sido expresamente solicitada. Todo ello sin perjuicio del derecho de los interesados de acudir a los Tribunales de Justicia para contender y ventilar entre sí sobre la validez o nulidad de los títulos calificados. Notifíquese al presentante y al funcionario autorizante del título calificado en el plazo máximo de diez días. Alora, a uno de octubre de dos mil quince. La presente nota de calificación podrá (…)». Con fecha 30 de octubre de 2015, fue reingresado dicho título, habiendo subsanado el defecto señalado en el ordinal tercero, pero sin subsanar el señalado en el ordinal segundo, siendo calificado nuevamente el día 6 de noviembre de 2015: «Visto por el Registrador de la Propiedad de Álora y su distrito hipotecario, el procedimiento registral identificado con el número de entrada 72.914/2015, iniciado como consecuencia de presentación en el mismo Registro, por Doña P. A. C., de los documentos que obran en dicho procedimiento, en virtud de solicitud de inscripción. El documento objeto de la presente calificación, escritura otorgada ante el notario de Fuengirola, Don Francisco García Serrano, el día treinta y uno de marzo de dos mil diez, protocolo 621, acompañado de escritura de aclaración otorgada ante el notario de Cártama, Don Antonio Jesús Láinez Casado de Amezúa, el día diecinueve de junio de dos mil quince, protocolo 781 y de los documentos complementarios de la herencia de la causante, Doña R. M. V. (testamento y certificación de defunción), fue presentado por Doña P. A. C. a las 12:43 horas del día 15 de septiembre de 2015, asiento 639 del Diario de Presentación número 141, habiendo obtenido calificación desfavorable con fecha 1 de octubre de 2015. Con fecha 9 de octubre de 2015 el título calificado fue retirado por el presentante. Con fecha 30 de octubre de 2015 el mismo título fue reingresado, acompañado de los documentos complementarios de la herencia de los causantes, Don M. G. G. (testamento y certificación de defunción y certificación de actos de última voluntad) y doña R. M. V. (certificación de actos de última voluntad), habiéndose subsanado el defecto señalado como tercero, y sin subsanar el defecto señalado como segundo, en la citada nota de calificación, por lo que se mantiene los efectos de la misma, sin que proceda nueva prórroga del asiento de presentación. Notifíquese al presentante y al funcionario autorizante del título calificado en el plazo máximo de diez días. Álora, a seis de noviembre de dos mil quince».

Con fecha 16 de noviembre de 2015, fue notificada la expresada calificación al presentante.

III

La anterior nota de calificación fue recurrida, con fecha de 11 de diciembre de 2015, por doña P. M. A. C., abogada, en representación de don P. A., doña I., doña A. y doña E. G. M., alegando: «(…) Tercero.–El Registrador quiere ver una causa, onerosa o gratuita, atribuyéndoles a mis representados algo que ni es conforme con las presunciones de veracidad y buena fe que se deben reconocer a sus declaraciones. En el caso que nos ocupa existen recíprocas prestaciones, puesto que se ha compensado al resto de los herederos y a la viuda del primer causante en metálico, y tal como reconoce expresamente Doña I. G. M., lo que dan el carácter de oneroso a los actos realizados. En el Exponendo Primero de las Escrituras cuya calificación es negativa, se dice expresamente que cada una de las adjudicaciones se han valorado en 30.000,00 € (…) Dichos herederos hacen expresamente las manifestaciones, aludiendo, en las escrituras de aceptación y adjudicación de herencia de Don M. G. G. a las propiedades que habían recibido en vida del causante. En cuanto a la viuda, Doña R. M. V., se dicen en las escrituras complementarias de aclaración que la misma se da por compensada en sus gananciales, por haber «recibido de su hija I., diversas cantidades en efectivo metálicoˮ amen de haberse adjudicado todo el ajuar, bienes muebles y enseres existentes en el que fiera domicilio conyugal. De todo ello, puede desprenderse el carácter del negocio efectuado entre el causante y sus herederos y entre la viuda y su hija I., efectuándose, como queda dicho prestaciones recíprocas entre las partes. Distinto sería que la causa expresa de las relaciones entre las partes fuera o no cierta, pero este es un problema que escapa de la calcificación del Registrador. Y, distinto sería también que con la cobertura del artículo 1.062 del Código Civil pueda a veces, encubrirse una compraventa entre comuneros, lo que implicaría un fraude de Ley, pero que en todo caso ello sería un problema de apreciación fáctica, no calificable por el Registrador sino por los Tribunales de Justicia. Siendo que ni uno ni otro supuesto se da en el caso de las escrituras calificadas negativamente toda vez que se hace expresamente mención a la forma en que se compensaron la parte que por herencia habían recibido en vida del causante. Cuarto.–De acuerdo con la reiterada doctrina del Tribunal Supremo, como la de 28 de enero de 1964, 25 de febrero de 1966, 5 de marzo de 1991, 13 de junio y 20 de octubre de 1992, 14 de julio de 1995, 22 de febrero y 19 de junio de 1997, 3 de febrero y 18 de marzo de 1999 y 8 de junio de 2011, así como con las Resoluciones de 24 de septiembre y 18 de noviembre de 1998, 4 de mayo de 1999, 29 y 31 de marzo de 2010, 3 de octubre de 2011 y 11 de Marzo de 2013, los herederos mayores de edad, que tengan la libre administración de sus bienes y capaces, pueden verificar la partición del modo que tengan por conveniente (artículo 1058 del Código Civil), por lo que en un principio no se advierte obstáculo alguno para que los otorgantes mayores de edad y capaces puedan transmitirse recíprocamente bienes por cualquier título adecuado (artículos 609, 618 y siguientes, 1255 y 1261 a 1264 del Código Civil). En el presente caso, los herederos, que tienen dichas cualidades, exteriorizan debidamente el completo negocio celebrado que justifica jurídicamente el resultado perseguido respecto del exceso de adjudicación existente, con fijación de los derechos respectivos de los partícipes en la propia adjudicación, con expresión de todos los elementos negociables que deben ser objeto de calificación registral, dado que la causa está expresada en la escritura calificada».

IV

Con fecha 3 de febrero de 2016, el registrador emitió su preceptivo informe y elevó el expediente a este Centro Directivo. Notificado el notario autorizante de la escritura calificada del recurso interpuesto, no presentó alegaciones.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 1058, 1062, 1255, 1261, 1274, 1275 y 1277 del Código Civil; 9, 18, 21, 31 y 34 de la Ley Hipotecaria; 51 del Reglamento Hipotecario; la Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de enero de 1964, 25 de febrero de 1966, 5 de marzo de 1991, 13 de junio y 20 de octubre de 1992, 14 de julio de 1995, 22 de febrero y 19 de junio de 1997, 3 de febrero y 18 de marzo de 1999, 8 de junio de 2011 y 20 de enero de 2012, y las Resoluciones de la Dirección General de Registros y del Notariado 24 de septiembre, 16 de octubre y 18 de noviembre de 1998, 15 de marzo y 4 de mayo de 1999, 20 de febrero de 2003, 10 de marzo de 2004, 22 de junio de 2006, 29 de marzo de 2010, 3 de octubre de 2011, 16 de enero y 11 de marzo de 2013, 2 de octubre y 9 de diciembre de 2014 y 30 de junio de 2015.

  1. La resolución del presente recurso exige precisar el contenido de la escritura de adjudicación de herencia y de la que se denomina «de aclaración» de la anterior.

    Son hechos relevantes, los siguientes:

    Fallecido el causante, dejando viuda y cuatro hijos, el único bien relicto, o al menos el único bien inventariado, es un local adquirido a título oneroso durante la vigencia de su matrimonio y, por tanto, de naturaleza ganancial al no constar el otorgamiento de capitulaciones matrimoniales con régimen de separación de bienes.

    En la escritura inicial se dice que dicho local fue adquirido con el dinero procedente de la venta de un piso que había sido legado por el causante en su testamento a una de sus hijas, por lo que, se dice, «el legado sigue subsistente»; no obstante, en la escritura de aclaración se hace referencia a un error involuntario por lo que no procede la subrogación del local en el legado, el cual quedó sin efecto por transmisión hecha en vida por el causante.

    En la escritura inicial no se efectúa liquidación alguna de la sociedad de gananciales, manifestando la viuda que «se da por compensada en sus gananciales, por haber recibido en vida del causante de su hija I. diversas cantidades en efectivo metálico y haberse adjudicado todo el ajuar, bienes muebles y enseres existentes»; en la escritura de aclaración se dice ahora que «proceden a liquidarla [la sociedad de gananciales] correspondiendo a la Herencia de don M. G. G. la mitad indivisa del bien y a doña R. M. V.[la viuda], la restante mitad indivisa del mismo bien».

    En la escritura originaria, previa aceptación de la herencia «y en pago de sus derechos dejan adjudicado el único bien» en la siguiente forma: a la viuda en pago de legado establecido en el testamento el usufructo vitalicio y a la hija y legataria doña I. G. M. en virtud del legado establecido en el testamento y siendo el bien inventariado indivisible, de conformidad con el artículo 1062 del Código Civil, se le adjudica la nuda propiedad, añadiéndose que los demás hijos se dan por compensados en la herencia por haber recibido en vida del causante bienes suficientes para ello; en la escritura de aclaración, se manifiesta «Tercero.–Entrega y aceptación de legados (…) a) A la cónyuge supérstite doña R. M. V.: - El usufructo vitalicio del patrimonio hereditario descrito en el expositivo (…) 1) Adjudicar a doña I. G. M. la totalidad de la nuda propiedad de la finca descrita (…) 2) Y en cuanto a los hijos y herederos doña A., doña E. y don P. A. G. M., se dan por compensados en la herencia, por haber recibido en vida del causante bienes suficientes para ello. En cuanto a la viuda, doña R. M. V., se da por compensada en sus gananciales por haber recibido en vida del causante de su hija I., diversas cantidades en efectivo metálico, y haberse adjudicado todo el ajuar, bienes muebles y enseres existentes en el domicilio conyugal. Manifiestan todos haber quedado satisfechos en todos sus derechos que pudieran tener con ocasión del fallecimiento de don M. G. G., no teniendo nada más que pedir, ni reclamar por ello».

    La viuda había fallecido en el mes de febrero de 2015, con anterioridad por tanto a la escritura de aclaración, en la que se hace mención a su fallecimiento y a la cualidad de herederos de los hermanos intervinientes, pero no se hace referencia alguna al contenido patrimonial de su herencia.

    Resumidamente, el registrador señala en su nota de calificación: «no se expresa suficientemente en el título la causa de la atribución patrimonial correspondiente al exceso adjudicado. Pues, si bien declara la viuda "haber recibidoˮ con anterioridad "de su hija I., diversas cantidades en efectivo metálicoˮ– además de "todo el ajuar, bienes muebles y enseres existentes en el domicilio conyugalˮ –no se especifica el concepto en que dichas "cantidades en efectivo metálicoˮ hayan sido entregadas ni, en consecuencia, la causa a la que responde en exceso atribuido en compensación de las mismas– esencialmente, la realización de un pago, con función solutoria, para la devolución de las cantidades previamente entregadas por la hija en concepto de préstamo (respondiendo en tal caso el negocio a la estructura de una dación en pago) o el simple ánimo de liberalidad, con objeto de remunerar la liberalidad anterior realizada por la misma hija (constituyendo entonces la entrega una auténtica donación remuneratoria)».

    Por su parte, la recurrente señala, también resumidamente que «…puede desprenderse el carácter del negocio efectuado entre el causante y sus herederos y entre la viuda y su hija I., efectuándose, como queda dicho prestaciones recíprocas entre las partes. Distinto sería que la causa expresa de las relaciones entre las partes fuera o no cierta, pero este es un problema que escapa de la calificación del Registrador…».

  2. Con carácter previo ha de manifestarse que de conformidad con el artículo 326 de la Ley Hipotecaria el recurso deberá recaer exclusivamente sobre las cuestiones que se relacionen directa e inmediatamente con la calificación, por lo que la presente Resolución ha de ceñirse igualmente a la calificación efectuada y a los defectos alegados.

  3. La calificación se concreta, pues, en la ausencia de expresión de causa de la adjudicación a favor de la hija doña I. G. M. un derecho mayor del que le corresponde en la liquidación de la sociedad de gananciales disuelta (debe entenderse en la herencia causada) al recibir la totalidad de los bienes en nuda propiedad, incluyendo por tanto en la adjudicación la porción correspondiente al cónyuge supérstite (aunque gravada en usufructo).

  4. Es evidente que los herederos mayores de edad pueden verificar la partición del modo que tengan por conveniente (cfr. artículo 1058 del Código Civil), y que en principio no se advierte obstáculo para que los otorgantes, mayores de edad, puedan trasmitir se recíprocamente bienes por cualquier título adecuado (cfr. artículos 609, 618 y siguientes y 1261 a 1263 del Código Civil.

    Pero no lo es menos, que el mero negocio particional no puede justificar cualquier transmisión patrimonial, si no queda suficientemente causalizada y sin perjuicio de que pueda implicar la existencia de excesos o defectos de adjudicación, declarados o comprobados. Además debe tenerse en cuenta: a) la exigencia de una causa lícita y suficiente para todo negocio traslativo (cfr. artículos 1274 y siguientes del Código Civil); b) la extensión de la calificación registral a todos los extremos determinantes de la validez del negocio inscribible (artículo 18 de la Ley Hipotecaria); c) la necesidad de reflejar en el Registro de la Propiedad de forma completa el negocio jurídico determinante del derecho real a inscribir (cfr. artículos 9 de la Ley Hipotecaria y 51 del Reglamento Hipotecario), y d) las distintas exigencias en cuanto a validez de los diferentes tipos negociales, así como las específicas repercusiones que el concreto negocio adquisitivo tiene en el régimen jurídico del derecho adquirido (adviértase las diferencias entre las adquisiciones a título oneroso y las realizadas a título gratuito, así en parte a su protección –cfr. artículos 34 Ley Hipotecaria y 1297 del Código Civil– como en su firmeza –cfr. artículos 644 y siguientes del Código Civil–).

  5. En el presente expediente, en la escritura de aclaración, se manifiesta que «en cuanto a la viuda, doña R. M. V., se da por compensada en sus gananciales por haber recibido en vida del causante de su hija I., diversas cantidades en efectivo metálico, y haberse adjudicado todo el ajuar, bienes muebles y enseres existentes en el domicilio conyugal».

    Ciertamente tal y como está redacta la escritura tiene razón el registrador. En la escritura se hace referencia a diversas causas de la adjudicación, causas de distinta naturaleza, por cuanto por una parte se manifiesta que la adjudicación realizada a favor de doña I. G. M. obedece al hecho de haber recibido doña R. M. V., de su citada hija doña I. G. M., en vida del causante, diversas cantidades en efectivo metálico, lo que parece dar a entender, que la adjudicación que ahora se hace a favor de la susodicha doña I. G. M. del bien inventariado, lo es por adjudicación en pago de deudas, es decir, causa onerosa, con las consecuencias que ello puede implicar, por ejemplo, en el carácter del bien adjudicado, si doña I. G. M. estuviera casada en régimen de gananciales, o a los efectos de su consideración como tercero hipotecario (cfr. artículo 34 de la Ley Hipotecaria); pero, al mismo tiempo, se manifiesta haberse adjudicado a doña R. M. V. todo el ajuar, bienes muebles y enseres existentes, lo cual supondría un claro acto particional, por lo que la adjudicación a favor de la hija, del inmueble inventariado, tendría carácter particional, por herencia, pero sin que dicho ajuar, bienes muebles y enseres hayan sido inventariados, ni valorados, ni se especifique en la escritura la cuota que se adquiere a título oneroso y la adquirida por título hereditario.

    Por ello, ha de confirmarse la suspensión impugnada en tanto no se exteriorice debidamente el completo negocio celebrado que justifique jurídicamente el resultado perseguido, sin que baste para ello una genérica referencia a la libertad y autonomía contractual de los otorgantes que nadie discute.

    Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto y confirmar la nota de calificación.

    Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la provincia del lugar donde radica el inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

    Madrid, 9 de marzo de 2016.–El Director General de los Registros y del Notariado, Francisco Javier Gómez Gálligo.

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