Resolución de 9 de octubre de 2018, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles de Cáceres a inscribir la escritura de constitución de una sociedad.

Órgano recurridoRegistro Mercantil
Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2018
Publicado enBOE, 30 de Octubre de 2018

En el recurso interpuesto por don J. P. A., en nombre y representación de «Zamex del Oeste, S.L.», contra la negativa del registrador Mercantil y de Bienes Muebles de Cáceres, don Víctor Manuel Carrasco Sánchez, a inscribir la escritura de constitución de dicha sociedad.

Hechos

I

Mediante escritura, autorizada el día 23 de mayo de 2017 por la notaria de Zamora, doña María José Hierro Díez, con el número 1.117 de protocolo, se constituyó la sociedad «Zamex del Oeste, S.L.». En el artículo 2 de los estatutos sociales se incluía una larga lista (más de doce páginas) de actividades reseñadas mediante el código correspondiente según la Clasificación Nacional de Actividades Económicas y descritas en la forma indicada en dicha clasificación. Además, en la escritura se especifica que el objeto de la sociedad tiene «C.N.A.E. 6611», si bien mediante escritura otorgada ante la misma notaria el día 22 de mayo de 2018, con número 1.017 de protocolo, se subsanó tal extremo haciendo constar que el código correcto es C.N.A.E. 6832.

II

Presentada dicha documentación en el Registro Mercantil de Cáceres, fue objeto de la siguiente nota de calificación:

Documento: 1/2018/1.005,0 Asiento: 70/700 De fecha: 09/05/2018 Víctor Manuel Carrasco Sánchez, Registrador Mercantil de Cáceres, previo el consiguiente examen y calificación del documento precedente de conformidad con los artículos 18-2 del Código de Comercio y 6 del Reglamento del Registro Mercantil, he procedido a su inscripción parcial (…)

Habiendo resuelto no practicar la inscripción de los extremos que constan a continuación conforme a los siguientes fundamentos de derecho:

Se ha suspendido la inscripción en cuanto a las actividades integrantes del objeto social señaladas en el artículo segundo de los estatutos con los números: 6201, 6202, 6411, 6419, 6430, 6491, 6492, 6499, 6511, 6512, 6520, 6530, 6611, 6612, 6619, 6622, 6629, 6630, 6910, 6920, 7111, 7112, 7490, 7990, 8421, 8422, 8423, 8424, 8430, 8510, 8520, 8531, 8532, 8541, 8543, 8544, 8559, 8621, 8622, 8623, 8690, 8710, 9412, 9420, 9491, 9492, ya que las actividades a que se refieren los apartados del CNAE anteriormente señalados requieren, para su ejercicio, el sometimiento a normativa especial de muy diverso ámbito: bien el propio de las sociedades profesionales (programación y consultoría informática, actividades jurídicas, actividades de contabilidad, teneduría de libros, auditoría y asesoría fiscal, servicios técnicos de arquitectura, de ingeniería, educación, medicina, odontología), bien el necesario para el ejercicio de actividades sindicales, religiosas y políticas y, en general, de determinadas organizaciones profesionales; el correspondiente a normativa especial para el ejercicio de actividades de seguro y reaseguro, actividades bancarias, de inversión en mercados financieros, fondos de pensiones y gestión de fondos. Se excluyen, por otra parte, actividades reservadas a los poderes públicos y formuladas en términos genéricos como son: asuntos exteriores, defensa, justicia, orden público y seguridad, protección civil y seguridad social obligatoria. Por otro lado, se ha denegado la inscripción de aquellas actividades que, por su generalidad, no constituyen propiamente una actividad susceptible de constituir un objeto social. Finalmente, y en relación a la actividad «administración de mercados financieros» a la que se añaden otras como «actividades de intermediación en operaciones de valores y otros activos», como puso de relieve la Resolución de este Centro Directivo de 29 de enero de 2014, es indiscutible que la legislación sobre el Mercado de Valores, determina que «ninguna persona o entidad podrá, sin haber obtenido la preceptiva autorización y hallarse inscrita en los correspondientes registros administrativos, desarrollar con carácter profesional las actividades previstas...» (artículo 144.1 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre). Dichas limitaciones se predican exclusivamente de las empresas cuya «actividad principal consiste en prestar servicios de inversión, con carácter profesional, a terceros sobre los instrumentos financieros señalados en el artículo 2», sin que sean de aplicación a aquellos supuestos en que las personas «no realicen más servicio de inversión que negociar por cuenta propia» [artículos 138.1 y 139.1.a) del citado texto refundido de la Ley del Mercado de Valores]. Si la intención de los fundadores es no incluir tales actividades en el objeto social, es evidente que la redacción de la disposición estatutaria debatida no se ajusta a las exigencias mínimas de claridad y precisión que deben cumplir los estatutos para su incorporación al instrumento público y para su inscripción registral, ya que la expresión «administración de mercados financieros» hace referencia a una actividad empresarial de prestación de servicios de inversión a terceros sobre determinados instrumentos financieros (…)

En relación con la presente calificación: (...)

Cáceres, 8 de Junio de 2018.–El Registrador (firma ilegible), Víctor Manuel Carrasco Sánchez

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III

Contra la anterior nota de calificación, don J. P. A., en nombre y representación de «Zamex del Oeste, S.L.», interpuso recurso el día 10 de julio de 2018 mediante escrito en el que alegaba lo siguiente:

Que habiendo recibido la resolución de no practicar la inscripción de los extremos que en el artículo segundo de los estatutos sociales, de la totalidad de las actividades que integraban el objeto social, «procede a suspender la inscripción de los números 6201, 6202, 6411, 6419, 6430, 6491, 6492, 6499, 6511, 6512, 6520, 6530, 6611, 6612, 6615, 6622, 6630, 6910, 6920, 7111, 7112, 7490, 7990, 8421, 8422, 8423, 8424, 8430, 8510, 8520, 8531, 8532, 8541, 8543, 8544, 8559, 8621, 8622, 8623, 8690, 8710, 9412, 9420, 9491, 9492, exponiendo que las actividades señaladas requieren para su ejercicio al sometimiento a normativa especial de muy diverso ámbito, bien al propio de las sociedades profesionales, bien al necesario para el ejercicio de actividades sindicales, religiosas y políticas, y en general...; que se pasa a describir, además se expone, que actividades que por su generalidad no constituyen propiamente una actividad susceptible de constituir un objeto social», que toda esta argumentación no e consideraba basada en legislación alguna, dado que como bien describen para poder ejercer algunas de esas actividades ante los organismos de colegios profesionales se requiere de la titularidad profesional, pero que lo primero que hay que realizar es constituir una sociedad, que el colegio profesional no te requiere de unos estatutos modelos, ni nada más lejos, sino de la titularidad para ejercer, que no se está de acuerdo con la generalidad sin exponer legislación jurídica al respecto, dado que genera arbitrariedad a su respeto, e indefensión a nuestros derechos; que claramente se exponen al respecto cuando describe la no inscripción de algunas sin describir cuales, actividades que por su generalidad no constituyen propiamente una actividad susceptible de constituir objeto social, debería comunicar al legislador que para que las incluyo tales en la clasificación nacional de actividades económicas, deberían también de cambiar el Real Decreto que lo legislo, porque crea indefensión jurídica, a la vista de la situación. Que asimismo, según me manifiesta mi asesor, ha constituido no una ni dos sociedades con estatutos de igual similitud, con todo el mismo articulado expuesto, inclusive toda la totalidad de actividades expuesta, que si lo desean expondremos, no habiendo lugar en estos momentos por seguridad jurídica.

Que claro esta podemos estar de acuerdo, con la no inclusión de la actividad de “administración de mercados financieros” o “actividades de intermediación en operaciones de valores y otros activos”, dado que la Sentencia 328/2011 del a Audiencia Provincial de Barcelona, expone que deben tener unas características específicas.

Que manifiesto que este documento es la interposición de recurso contra la resolución de no inscripción de los extremos expuestos, dado que no se fundamentan, exponiendo unas generalidades para su no inclusión de las actividades expuestas en el objeto social escriturado de la sociedad Zamex del Oeste, S.L.

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IV

Mediante escrito, de fecha 30 de julio de 2018, el registrador Mercantil emitió informe y elevó el expediente a esta Dirección General.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 36, 1271, 1272, 1666 y 1700.2.º del Código Civil; 117 del Código de Comercio; 1.1, 2, 3, 4, 5, 6.2, 7, 8.2.d), 8.4, párrafo tercero, 9, 11, 13 y 17.2 y la disposición adicional segunda y la disposición transitoria primera de la Ley 2/2007, de 15 de marzo, de sociedades profesionales; los artículos 22.1.b), 23.b) y 234 de la Ley de Sociedades de Capital; la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales; la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio; los artículos 5 y 6 y la disposición transitoria cuarta de la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio; los artículos 1.2 del Reglamento (CE) n.º 1893/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, por el que se establece la nomenclatura estadística de actividades económicas NACE Revisión 2 y por el que se modifica el Reglamento (CEE) n.º 3037/90 del Consejo y determinados Reglamentos de la CE sobre aspectos estadísticos específicos; 3 y 20 de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización; la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado; el artículo 178 del Reglamento del Registro Mercantil; el Real Decreto 475/2007, de 13 de abril, por el que se aprueba la Clasificación Nacional de Actividades Económicas 2009 (CNAE-2009); el Real Decreto 1837/2008, de 8 de noviembre, por el que se incorporan al ordenamiento jurídico español la Directiva 2005/36/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, y la Directiva 2006/100/CE, del Consejo, de 20 de noviembre de 2006, relativas al reconocimiento de cualificaciones profesionales, así como a determinados aspectos del ejercicio de la profesión de abogado; la Resolución de 14 de febrero de 2007, de la Consejera, por la que se acuerda la publicación de los Estatutos del Colegio Profesional de Ingenieros en Informática de Extremadura (Consejería de Presidencia de la Junta de Extremadura, «Diario Oficial de Extremadura» de 27 de febrero de 2007); las Sentencias del Tribunal Constitucional números 194/1998, de 1 de octubre, 3/2013, de 17 de enero, 46/2013 y 50/2013, de 28 de febrero, 63/2013, de 14 de marzo, y 89/2013, de 22 de abril; la Sentencia del Tribunal Supremo 18 de julio de 2012, y las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 1 de diciembre de 1982, 2 de junio de 1986, 23 de abril y 15 de diciembre de 1993, 26 de junio de 1995, 30 de abril de 1999, 1 de marzo de 2008, 5 y 6 de marzo y 3 y 6 de junio de 2009, 5 de abril y 14 de noviembre de 2011, 25 de enero, 9 y 13 de marzo, 4 de abril y 8 y 22 de mayo de 2012, 5 y 16 de marzo, 2 de julio, 9 de octubre y 11 de noviembre de 2013, 29 de enero, 4 y 5 de marzo y 18 de agosto de 2014, 1 de abril, 5 de junio, 20 de julio y 7 de septiembre de 2015, 11 de enero, 4 de abril, 17 de octubre, 2 de noviembre y 16 de diciembre de 2016, 6 de febrero, 2 de marzo, 5 y 24 de abril, 14 de junio, 13 de septiembre, 22 de noviembre y 21 de diciembre de 2017 y 9 de enero, 28 de mayo, 19 y 20 de junio, 18 de julio y 10 de septiembre de 2018.

  1.  El artículo 2 de los estatutos sociales cuya calificación es objeto del presente recurso incluye una larga lista (más de doce páginas) de actividades reseñadas mediante el código correspondiente según la Clasificación Nacional de Actividades Económicas y descritas en la forma indicada en dicha clasificación.

    El Registrador suspende la inscripción de algunas de esas actividades (reseñadas también en la calificación únicamente por el código C.N.A.E. que consta en los estatutos) en los siguientes términos:

    Las actividades a que se refieren los apartados del CNAE anteriormente señalados requieren, para su ejercicio, el sometimiento a normativa especial de muy diverso ámbito: bien el propio de las sociedades profesionales (programación y consultoría informática, actividades jurídicas, actividades de contabilidad, teneduría de libros, auditoría y asesoría fiscal, servicios técnicos de arquitectura, de ingeniería, educación, medicina, odontología), bien el necesario para el ejercicio de actividades sindicales, religiosas y políticas y, en general, de determinadas organizaciones profesionales; el correspondiente a normativa especial para el ejercicio de actividades de seguro y reaseguro, actividades bancarias, de inversión en mercados financieros, fondos de pensiones y gestión de fondos. Se excluyen, por otra parte, actividades reservadas a los poderes públicos y formuladas en términos genéricos como son: asuntos exteriores, defensa, justicia, orden público y seguridad, protección civil y seguridad social obligatoria. Por otro lado, se ha denegado la inscripción de aquellas actividades que, por su generalidad, no constituyen propiamente una actividad susceptible de constituir un objeto social

    .

    Además, se suspende también la inscripción de la actividad señalada como principal, con C.N.A.E. 6611: «administración de mercados financieros» a la que se añaden otras como «actividades de intermediación en operaciones de valores y otros activos»; pero el recurrente manifiesta su conformidad con la objeción expresada en la calificación respecto de esta actividad y mediante la escritura correspondiente se subsanó tal extremo haciendo constar que el código correcto es C.N.A.E. 6832.

  2.  Cabe recordar que, como ha puesto de relieve esta Dirección General reiteradamente, la trascendencia que el objeto social tiene tanto para los socios y administradores como para los terceros que entren en relación con la sociedad justifica la exigencia legal de una precisa determinación del ámbito de actividad en el que debe desenvolverse la actuación del nuevo ente, si bien la diversa composición cualitativa que puede adoptar el patrimonio social posibilita la dedicación de la sociedad a una multitud de actividades económicas absolutamente dispares, siempre que estén perfectamente delimitadas.

    Tanto el artículo 23.b) de la Ley de Sociedades de Capital como el artículo 178 del Reglamento del Registro Mercantil exigen que la definición estatutaria del objeto social se realice mediante la determinación de las actividades que lo integren.

    Con carácter general, debe entenderse que esa determinación ha de hacerse de modo que acote suficientemente un sector económico o un género de actividad mercantil legal o socialmente demarcados.

    La citada disposición reglamentaria especifica el contenido de esa determinación mediante una doble limitación: a) no pueden incluirse en el objeto «los actos jurídicos necesarios para la realización o el desarrollo de las actividades indicadas en él», y b) en ningún caso puede incluirse como parte del objeto social «la realización de cualesquiera otras actividades de lícito comercio ni emplearse expresiones genéricas de análogo significado». La primera prohibición se justifica por una evidente razón de claridad: si las facultades representativas de los administradores se extienden a todos los actos comprendidos en el objeto social (artículo 234 de la Ley de Sociedades de Capital) esa representación abarca todos los actos expresivos de la capacidad de obrar de la sociedad, por lo cual la farragosa enumeración de actos jurídicos debe proscribirse por innecesaria. La segunda limitación se debe a que esa clase de fórmulas («cualesquiera otras actividades de lícito comercio», a las que a veces se añadía, en una vieja cláusula de estilo, el giro «acordadas por la junta general») convertía el objeto en indeterminado y genérico.

  3.  La decisión sobre si determinada cláusula concreta es o no suficientemente determinativa del contenido del objeto social no siempre es sencilla, por lo que este Centro Directivo ha ido elaborando una doctrina, muy consolidada (vid. Resoluciones citadas en los «Vistos»), que permite seguir determinadas pautas de actuación. Dicha doctrina se asienta en la consideración de que las prohibiciones contenidas en el Reglamento, precisamente por ese carácter, deben aplicarse con la debida mesura de modo que no sean objeto de una extensión a supuestos que no pueden calificarse como indiscutiblemente relativos a su contenido. Así, este Centro Directivo entendió, en Resolución de 1 de diciembre de 1982, que «únicamente habrá indeterminación cuando se utilice una fórmula omnicomprensiva de toda posible actividad comercial o industrial en donde se empleen unos términos generales, pero no existirá esta indeterminación si a través de términos concretos y definidos se señala una actividad de carácter general» (en dicha Resolución se añadía que «no cabe entender como fórmula omnicomprensiva e indeterminada aquella que tiene por objeto la promoción y desarrollo de empresas de todo tipo (…) y no puede entenderse incluidas en las fórmulas de tipo indeterminado que no ha autorizado su inscripción en el Registro este Centro Directivo». Esta afirmación ha sido reiterada en numerosas ocasiones).

  4.  Por otra parte, desde la entrada en vigor de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización, su artículo 20 relativo a la «sectorización universal de la actividad de los emprendedores», exige que la escritura de constitución y la inscripción de la sociedad, o las de modificación del objeto social, contengan necesariamente el código de actividad –según la Clasificación Nacional de Actividades Económicas– correspondiente a la principal que desarrolle la sociedad, código que debe ser el que «mejor la describa y con el desglose suficiente» (cfr., por todas, la Resolución de esta Dirección General de 4 de abril de 2016). Con esta medida no sólo se alcanzan fines estadísticos que permitan conocer mejor el entramado empresarial de España sino que también se facilita la labor de los profesionales que intervienen en el proceso de creación de entidades jurídicas de emprendimiento.

    La finalidad de esa norma no es otra que enmarcar en un sector determinado, por referencia a códigos preestablecidos, el conjunto de las actividades económicas llevadas a cabo por cualquiera que ejerza una actividad empresarial o profesional (vid. artículo 3 de la Ley 14/2013). Por ello, aunque su finalidad es estrictamente estadística y no tiene pretensión de inmiscuirse en la regulación civil o mercantil de las actividades a que se refiere –vid. artículo 1.2 del Reglamento (CE) número 1893/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006–, lo cierto es que la definición estatutaria del objeto social según la descripción de actividades que consta en la relación vigente de la referida Clasificación Nacional de Actividades Económicas (conocida como CNAE-2009), aprobada por el Real Decreto 475/2007, de 13 de abril, excluye que, a los efectos de su inscripción en los términos antes expresados, se pueda calificar dicho objeto social como indeterminado y genérico.

  5.  En la calificación impugnada en el presente expediente sostiene el registrador que las actividades cuya inscripción se suspende requieren, para su ejercicio, el sometimiento a normativa especial de muy diverso ámbito.

    Sobre esta cuestión debe recordarse la doctrina de esta Dirección General (vid., por todas, las Resoluciones de 15 de diciembre de 1993 y 30 de abril de 1999, con criterio reiterado en otras posteriores) según la cual es la definición estatutaria del objeto social, y no el efectivo desenvolvimiento posterior de las actividades en él comprendidas, lo que determina la aplicabilidad de aquellas disposiciones especiales que prevén el cumplimiento de ciertos requisitos por razón del ámbito de actuación delimitado, de modo que desde el momento fundacional la sociedad ha de reunir todos los requisitos que hagan viable el completo desarrollo de cualesquiera actividades que integran el objeto social (artículos 36, 1271, 1666 y 1700.2.º del Código Civil y 117 del Código de Comercio); la delimitación por el género comprende todas sus especies, por lo que se requiere previsión específica para que alguna de ellas pueda quedar excluida y no a la inversa.

    Con base en tal doctrina puede ocurrir que la actividad social cuestionada, lícita y posible en términos generales, choque en ocasiones con las limitaciones legales que se imponen para su ejercicio en relación con determinadas ramas o manifestaciones de la misma, lo sea por la necesidad de un título habilitante, una forma o estructura social concreta, la reserva en favor de entidades especiales, etc. En tales casos, resultará que el ejercicio de la actividad que se define como objeto social, que ha de entenderse extensiva a todas las especies incluidas en su enunciado al no excluirse ninguna, no será posible ni lícita, dos de los requisitos que para todo objeto de contrato imponen los artículos 1271 y 1272 del Código Civil.

    No cabe frente a ello ampararse en el principio de presunción de buena fe y acatamiento de la legalidad como límite en el ejercicio de una actividad que estatutariamente no aparece limitada pues, ha de reiterarse, el objeto social ha de ser definido en los estatutos sin que quepa admitir que esa delimitación convencional haya de ser suplida por las disposiciones vigentes, siendo tal definición la que ha de valorarse jurídicamente desde el punto de vista de su determinación, posibilidad y licitud. Y si bien es cierto que en algunos casos la especificación de actividades lícitas y posibles dentro del género contemplado puede ser engorrosa, siempre cabe el recurso de una exclusión referida a todas aquellas que, por una u otra razón, no reúnan tales caracteres, sin que ello suponga una expresión vacía y antijurídica, sino que, por el contrario, contribuye a la concreción del objeto social por vía de excepción, la cual ante la constante mutación de la normativa legal en este punto, no podrá, ciertamente, ser objeto de mayor precisión.

    Ciertamente, según en los estatutos calificados se especifica que «quedan excluidas todas aquellas actividades para cuyo ejercicio la Ley exija requisitos especiales que no puedan ser cumplidos por esta sociedad». Pero esta cláusula no es suficiente para que puedan acceder al registro todas esas determinadas actividades que se reseñan en la calificación.

    En primer lugar, esa salvedad estatutaria, no impide el rechazo de las actividades propias de sociedades profesionales. A la luz de los pronunciamientos del Tribunal Supremo en su Sentencia de 18 de julio de 2012, esta Dirección General (vid. Resoluciones de 5 y 16 de marzo, 2 de julio y 9 de octubre de 2013, 4 de marzo y 18 de agosto de 2014, 20 de julio de 2015, 11 de enero, 17 de octubre y 16 de diciembre de 2016, 2 de marzo, 5 y 24 de abril, 14 de junio, 22 de noviembre y 21 de diciembre de 2017 y 9 de enero, 28 de mayo, 19 de junio y 18 de julio de 2018) ha sentado una consolidada doctrina según la cual, ante las dudas que puedan suscitarse en los supuestos en que en los estatutos sociales se haga referencia a determinadas actividades que puedan constituir el objeto, bien de una sociedad profesional, con sujeción a su propio régimen legal, bien de una sociedad de medios o de comunicación de ganancias o de intermediación, debe exigirse para dar «certidumbre jurídica» la declaración expresa de que se trata de una sociedad de medios o de comunicación de ganancias o de intermediación, de tal modo que a falta de esa expresión concreta deba entenderse que en aquellos supuestos se esté en presencia de una sociedad profesional sometida a la Ley imperativa 2/2007, de 15 de marzo. Por ello, una correcta interpretación de la Ley de sociedades profesionales debe llevar al entendimiento de que se está ante una sociedad profesional siempre que en su objeto social se haga referencia a aquellas actividades que constituyen el objeto de una profesión titulada, de manera que cuando se quiera constituir una sociedad distinta, y evitar la aplicación del régimen imperativo establecido en la Ley 2/2007, se debe declarar así expresamente. Por lo demás, tal exigencia está plenamente justificada en el momento de constitución de la sociedad o de modificación del objeto social.

    En el presente caso, debe tenerse en cuenta que, como expresa el registrador en su calificación, algunas de las actividades incluidas en el objeto social (las «actividades jurídicas, actividades de contabilidad, teneduría de libros, auditoría y asesoría fiscal, servicios técnicos de arquitectura, de ingeniería, educación, medicina, odontología») son actividades profesionales para cuyo desempeño se requiere titulación universitaria oficial, por lo que entra dentro del ámbito imperativo de la Ley 2/2007, de 15 de marzo, de sociedades profesionales, a menos que expresamente se manifieste que constituye una sociedad de medios o de comunicación de ganancias o de intermediación. Y del título calificado no resulta esta circunstancia.

    No puede entenderse lo mismo respecto de la «programación y consultoría informática». En la Ley 2/2007 las actividades que pueden constituir el objeto de las sociedades profesionales se acotan mediante el presupuesto de que para su desempeño sea imprescindible la titulación universitaria oficial -o titulación profesional para cuyo ejercicio sea necesario acreditar una titulación universitaria oficial- e inscripción en el correspondiente colegio profesional. Lo que ocurre es que, aun cuando la disposición transitoria cuarta de la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, estableció que en el plazo máximo de doce meses el Gobierno remitiría a las Cortes Generales un Proyecto de Ley que determinara las profesiones para cuyo ejercicio es obligatoria la colegiación, lo cierto es que no se ha tramitado dicha ley ni existe ninguna otra que precise con claridad qué actividades están reservadas a quienes obtengan determinada titulación universitaria oficial y estén inscritos en el correspondiente colegio profesional. A tal efecto, puede resultar insuficiente el análisis de la normativa general vigente en materia de colegios profesionales (Ley 2/1974, de 13 de febrero, aparte la normativa autonómica sobre los mismos), libre prestación de servicios (Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, que transpone la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior) o de unidad de mercado (Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado). Tampoco puede llegarse a determinaciones siempre claras mediante el examen de los listados como, por ejemplo, el que se contiene en Anexo VIII al Real Decreto 1837/2008, de 8 de noviembre, relativo al reconocimiento de cualificaciones profesionales, o la base de datos de profesiones reguladas publicada por la Comisión Europea («Regulated Professions database»), listado en el que, por lo demás, no figura la ingeniería en informática. Y aunque «para el ejercicio de la profesión de Ingeniero en Informática, en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Extremadura, será requisito indispensable la incorporación al Colegio Profesional de Ingenieros en Informática de Extremadura» (artículo 3 de la Ley 5/2006, de 10 de octubre, por la que se crea el Colegio Profesional de Ingenieros en Informática de Extremadura), lo cierto es que no existe norma que atribuya a tales ingenieros en exclusiva la competencia para la programación y consultoría informática.

    Respecto de las restantes actividades referidas por el registrador, es cierto que sería deseable una mayor concreción de la calificación respecto de los obstáculos legales a los que alude, pero es evidente que no se cumplen normas específicas como las relativas a bancos, instituciones de inversión colectiva, sociedades de capital riesgo, fondo de pensiones, intermediación en operaciones de valores y otros activos, o seguros (por ejemplo, respecto de las sociedades mediadoras de seguros debe determinarse expresamente a cuál de las dos actividades de mediación de seguros -agencia o correduría-, se va a dedicar la sociedad, porque ambas son incompatibles entre sí, según el artículo 7 Ley 26/2006 de 17 de julio –vid. Resolución de esta Dirección General de 25 de enero de 2012–; y si la sociedad se dedica a la agencia de seguros debe especificarse si se trata de agencia exclusiva o vinculada –Resolución de 20 de junio de 2018–).

    También debe confirmarse el criterio del registrador según el cual deben excluirse «actividades reservadas a los poderes públicos y formuladas en términos genéricos como son: asuntos exteriores, defensa, justicia, orden público y seguridad, protección civil y seguridad social obligatoria».

    Por último, debe tenerse en cuenta que en algunas de las actividades formuladas en términos tan generales se entienden englobadas algunas muy concretas -según las notas explicativas del Instituto Nacional de Estadística sobre la C.N.A.E.–que podrían realizarse por la sociedad (por ejemplo, en el sector acotado como «86.90 Otras actividades sanitarias» se entiende incluido el transporte en ambulancia, incluido por avión; y algunas actividades incluidas en los códigos relativos a la educación no son propias de la educación y formación regulada en España; así en el sector acotado como «85.59. Otra educación n.c.o.p.» se entienden comprendidas las clases de oratoria). Pero habida cuenta de su carácter residual la técnica más adecuada para que los constituyentes de la sociedad puedan alcanzar su objetivo es precisamente incluir sólo esa actividad concreta y no la general que requiere esos otros requisitos específicos (y si de posible actividad profesional se trata debe expresamente manifestarse, como antes se ha indicado, que constituye una sociedad de medios o de comunicación de ganancias o de intermediación).

  6.  Por último, respecto de las alegaciones del recurrente sobre la inscripción en el mismo Registro Mercantil de otras escrituras de constitución de sociedades con idéntico objeto social, debe recordarse que el registrador, al llevar a cabo el ejercicio de su competencia de calificación de los documentos presentados a inscripción no está vinculado, por aplicación del principio de independencia en su ejercicio, por las calificaciones llevadas a cabo por otros registradores o por las propias resultantes de la anterior presentación de otros títulos (cfr., por todas, las Resoluciones de 9 y 13 de marzo, 4 de abril y 8 y 22 de mayo de 2012, 5 de marzo de 2014, 1 de abril, 5 de junio y 7 de septiembre de 2015, 2 de noviembre de 2016, 13 de septiembre de 2017 y 10 de septiembre de 2018).

    Esta Dirección General ha acordado estimar parcialmente el recurso, únicamente respecto de las actividades de programación y consultoría informática así como respecto de la denegación de «la inscripción de aquellas actividades que, por su generalidad, no constituyen propiamente una actividad susceptible de constituir un objeto social», y desestimar el recurso en todo lo restante, en los términos que resultan de los anteriores fundamentos de Derecho.

    Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Mercantil de la provincia donde radica el Registro, en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, conforme a lo establecido en la disposición adicional vigésima cuarta de la Ley 24/2001, 27 de diciembre, y los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

    Madrid, 9 de octubre de 2018.–El Director General de los Registros y del Notariado, Pedro José Garrido Chamorro.

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5 modelos
  • Certificación de acuerdo de modificación del objeto social de una sociedad anónima. Junta General Universal
    • España
    • Formularios de Derecho Civil, Mercantil y Registral Formularios de Derecho de Sociedades Español Certificaciones de Acuerdos de SOCIEDADES ANONIMAS Modificación de Estatutos de S.A.
    • 9 octobre 2023
    ...actividades para cuyo ejercicio la Ley exija requisitos especiales que no puedan ser cumplidos por esta sociedad» (Resolución de la DGRN de 9 de octubre de 2018 [j 11] y reiterado en otras como la Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, (DGSJFP) de 5 de febrer......
  • Certificación del acuerdo de modificación del objeto social de una Sociedad Limitada. Junta General Universal
    • España
    • Formularios de Derecho Civil, Mercantil y Registral Formularios de Derecho de Sociedades Español Certificaciones de Acuerdos de SOCIEDADES LIMITADAS Modificación de Estatutos de S.L.
    • 9 octobre 2023
    ...actividades para cuyo ejercicio la Ley exija requisitos especiales que no puedan ser cumplidos por esta sociedad» (Resolución de la DGRN de 9 de octubre de 2018 [j 12] y reiterado en otras como la Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, (DGSJFP) de 5 de febrer......
  • Certificat de l'acord de canvi de l'objecte d'una societat anònima. Junta general universal
    • España
    • Formularios de Derecho Civil, Mercantil y Registral Formularios de Derecho de Sociedades Català Certificacions DE SOCIETATS ANÒNIMES Modificació Estatuts
    • 10 janvier 2024
    ...per l'exercici de les quals la Llei exigeixi requisits especials que no puguin ser complerts per aquesta societat??» (Resolució de la DGRN de 9 d'octubre de 2018 [j 10] i reiterat en la Resolució de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, (DGSJFP) de 5 de febrer de 2020 [j ......
  • Certificat de l'acord de modificació de l'objecte social d'una societat limitada. Junta general universal
    • España
    • Formularios de Derecho Civil, Mercantil y Registral Formularios de Derecho de Sociedades Català Certificacions DE SOCIETATS LIMITADES Modificació Estatuts
    • 21 février 2023
    ...per l'exercici de les quals la Llei exigeixi requisits especials que no puguin ser complerts per aquesta societat??» (Resolució de la DGRN de 9 d'octubre de 2018 [j 10] i reiterat en la Resolució de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, (DGSJFP) de 5 de febrer de 2020 [j ......
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