Resolución CDC/DE/002/19 de Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, 21-02-2019

Fecha21 Febrero 2019
Número de expedienteCDC/DE/002/19
Tipo de procesoCesión de derechos de cobro -CDC-
Actividad EconómicaEnergía
CDC/DE/002/19 Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia
C/Barquillo, 5 - 28004 Madrid C/Bolivia, 5 6 08018 Barcelona
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RESOLUCIÓN SOBRE LA CESIÓN DEL DERECHO DE COBRO DEL
DESAJUSTE 2016 DEL SISTEMA GASISTA POR PARTE DE NORTEGAS
ENERGÍA DISTRIBUCIÓN, S.A.
Expediente : CDC/DE/002/19
SALA DE SUPERVISIÓN REGULATORIA
Presidenta
Dª María Fernández Pérez
Consejeros
D. Benigno Valdés Díaz
D. Mariano Bacigalupo Saggese
D. Bernardo Lorenzo Almendros
D. Xabier Ormaetxea Garai
Secretario de la Sala
D. Joaquim Hortalà i Vallvé, Secretario del Consejo
En Madrid, a 21 de febrero de 2019
Vista la comunicación de la cesión del derecho de cobro relativo al Desajuste
2016 del sistema gasista, reconocido en el artículo 61 de la Ley 18/2014, de 15
de octubre, de aprobación de medidas urgentes para el crecimiento, la
competitividad y la eficiencia, y en el artículo 7 de la Orden ETU/1283/2017, de
22 de diciembre, por la que se establecen los peajes y cánones asociados al
acceso de terceros a las instalaciones gasistas y la retribución de las actividades
reguladas para el año 2018, presentada por NORTEGAS ENERGÍA
DISTRIBUCIÓN, S.A., como cedente, y [INICIO CONFIDENCIAL] [FIN
CONFIDENCIAL], como cesionario, la Sala de Supervisión Regulatoria acuerda
lo siguiente:
1. ANTECEDENTES
(1) Con fecha 21 de diciembre de 2018, ha tenido entrada en el registro de la
CNMC escrito de NORTEGAS ENERGÍA DISTRIBUCIÓN, S.A. y [INICIO
CONFIDENCIAL] [FIN CONFIDENCIAL], por el que comunican a este
Organismo la transmisión, a través de un contrato de cesión, del desajuste
temporal entre ingresos y gastos del año 2016 del sector gasista, reconocido
en el artículo 61 de la Ley 18/2014, de 15 de octubre, y en el artículo 7 de la
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Según se indica en dicho escrito, la sociedad NORTEGAS ENERGÍA
DISTRIBUCIÓN, S.A. ha acordado transmitir a [INICIO CONFIDENCIAL]
[FIN CONFIDENCIAL], con fecha de efectividad [INICIO CONFIDENCIAL]
[FIN CONFIDENCIAL] y a través de un contrato privado de cesión, el importe
reconocido pendiente de cobro más los intereses pendientes de cobro
correspondientes al Desajuste 2016 del sector gasista.
En el citado escrito se manifiesta lo siguiente:
“Que, a los efectos previstos en el artículo 1.527
1
del Código Civil, el Cedente
y el Cesionario comunican a la CNMC tal cesión por medio de la presente
notificación, de modo que a partir de esta fecha solo tendrá efectos
liberatorios el pago realizado al Cesionario.
A estos efectos, se hace constar que el abono del Derecho de Crédito Objeto
de Cesión goza, según el artículo 61.2 de la Ley 18/2014, de prioridad de
cobro, sin que tal cobro lleve aparejado de manera inescindible el
cumplimiento de ninguna obligación frente el régimen de liquidaciones del
sistema gasista. Por ello, al no estar asociada la titularidad del Derecho de
Crédito Objeto de Cesión con ninguna obligación frente al sistema de
liquidaciones, tal titularidad puede corresponder a un tercero, no resultando
por ello aplicable la doctrina sentada en el F.D. Quinto de la Sentencia del
Tribunal Supremo de 16 de octubre de 2017 (recurso de casación
565/2017)”.
Además de lo anterior, se pone de manifiesto lo siguiente:
“Que si, por cualquier razón, la CNMC considerara que después de la Fecha
de Cesión se ha de seguir realizando el pago de los importes
correspondientes al Derecho de Crédito Objeto de Cesión al Cedente, y sin
perjuicio del ejercicio de las acciones que asisten al Cedente y al Cesionario
ante tal negativa, se comunica lo siguiente:
(i) El Cesionario continuará siendo el titular del Derecho de Crédito
Objeto de Cesión, en los términos acordados en el contrato referido
en el Expositivo VII de este escrito.
(ii) Los datos de la cuenta bancaria donde hacer los pagos al Cedente, a
partir de la fecha de este escrito, son los siguientes (se indica la misma
cuenta de [INICIO CONFIDENCIAL] [FIN CONFIDENCIAL], que se
aporta como cuenta bancaria del cesionario en la que efectuar los
pagos).
1
Artículo 1.527 del Código Civil: El deudor, que antes de tener conocimiento de la cesión
satisfaga al acreedor, quedará libre de la obligación”.
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(iii) Los datos de la cuenta bancaria donde hacer los pagos al Cedente, a
partir de la fecha de este escrito, solo podrán ser modificados por
comunicación escrita a esa CNMC suscrita conjuntamente por el
Cedente y Cesionario”.
A la comunicación recibida, se adjunta la siguiente documentación:
a) Escrito dirigido a la CNMC comunicando la cesión, firmado por los
apoderados del cedente y del cesionario, en el que figuran los siguientes
datos:
a. Datos identificativos del cesionario: denominación social, CIF,
domicilio social, apoderados y datos de contacto (dirección,
teléfono, correo electrónico), persona y datos de contacto a efectos
de comunicaciones durante la vida del derecho de cobro (dirección,
teléfono, correo electrónico).
b. La fecha de efectividad de la adquisición del derecho de cobro.
c. Los datos de la cuenta bancaria del cesionario en la que efectuar
los pagos.
(2) A la vista de la documentación presentada a esta Comisión, el Director de
Energía, en el ejercicio de las competencias atribuidas por el artículo 23 del
Estatuto Orgánico de la CNMC, remit con fecha 22 de enero de 2019,
sendos oficios de solicitud de información a NORTEGAS ENERGÍA
DISTRIBUCIÓN, S.A. y a [INICIO CONFIDENCIAL] [FIN CONFIDENCIAL],
con fecha de puesta a disposición telemática el 22 de enero de 2019, recibido
por el cedente el día 22 de enero, según acuse de recibo que obra en poder
de la CNMC, para que aporte:
El contrato de cesión otorgado entre el cedente y el cesionario el [INICIO
CONFIDENCIAL] [FIN CONFIDENCIAL], y elevado a público ante el Notario
de Bilbao [INICIO CONFIDENCIAL] [FIN CONFIDENCIAL], por el que se
transmite el importe nominal pendiente de cobro más los intereses del
derecho de crédito antes referido, así como la escritura de elevación a
público”.
Poderes bastantes de los apoderados del cedente NORTEGAS ENERGÍA
DISTRIBUCIÓN, S.A., [INICIO CONFIDENCIAL] [FIN CONFIDENCIAL].
Poderes de los apoderados del cesionario [INICIO CONFIDENCIAL] [FIN
CONFIDENCIAL].
“Copia compulsada de los DNI de los apoderados [INICIO
CONFIDENCIAL] [FIN CONFIDENCIAL]”.
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(3) Con fecha 4 de febrero de 2019, tiene entrada en la CNMC documentación
en respuesta a los oficios del Director de Energía de fecha 22 de enero de
2019:
Póliza intervenida ante notario del contrato privado de cesión otorgado
entre NORTEGAS ENERGÍA DISTRIBUCIÓN, S.A., como cedente, y
[INICIO CONFIDENCIAL] [FIN CONFIDENCIAL], como cesionario, el
[INICIO CONFIDENCIAL] [FIN CONFIDENCIAL], en la que éste considera
suficientes los poderes aportados por los representantes de NORTEGAS
ENERGÍA DISTRIBUCIÓN, S.A. y de [INICIO CONFIDENCIAL] [FIN
CONFIDENCIAL] para la formación del contrato de cesión del derecho de
cobro.
Poderes bastantes de los apoderados de NORTEGAS ENERGÍA
DISTRIBUCIÓN, S.A.
Poderes de los apoderados del cesionario.
Copias compulsadas de los DNI de los apoderados.
2. FUNDAMENTOS DE DERECHO
2.1. Competencia de la Comisión Nacional de los Mercados y la
Competencia
La competencia para dictar la presente Resolución le corresponde a la Sala de
Supervisión Regulatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la
Ley 3/2013, de 4 de junio, así como en el artículo 8 y 14.1 b) del Real Decreto
657/2013, de 30 de agosto, por el que se aprueba el Estatuto Orgánico de la
Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, en relación con la función
contenida en la Disposición Adicional 8ª.2.c) y la Disposición Transitoria 4ª de la
Ley 3/2013, el artículo 61 de la Ley 18/2014, de 15 de octubre, y el artículo 7 de
la Orden ETU/1283/2017, de 22 de diciembre, por la que se establecen los
peajes y cánones asociados al acceso de terceros a las instalaciones gasistas y
la retribución de las actividades reguladas para 2018.
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2.2. Sobre las características del derecho de cobro
El Capítulo II Sostenibilidad económica del sistema de gas natural” del Título III
“Medidas urgentes en el ámbito energético” de la Ley 18/2014, de 15 de octubre,
de aprobación de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la
eficiencia, en su artículo 61 “Desajustes temporales entre ingresos y costes del
sistema”, apartado 1, establece que se entenderá que se producen desajustes
anuales entre ingresos y costes del sistema gasista, si la diferencia entre
ingresos y costes liquidables de un ejercicio resultase en una cantidad negativa.
Con los límites establecidos en el apartado 2, el desajuste será financiado por
los sujetos del sistema de liquidación, de forma proporcional a la retribución que
les corresponda por la actividad que realicen. Estableciendo asimismo que estos
sujetos tendrán derecho a cobrar las aportaciones por desajuste que se deriven
de la liquidación definitiva, durante los 5 años siguientes, con prioridad en el
cobro sobre el resto de costes del sistema en las liquidaciones correspondientes.
Estableciéndose, asimismo, que por este concepto se reconocerá un tipo de
interés en condiciones equivalentes a las del mercado que se fijará por orden del
Ministro para la Transición Ecológica.
Por otra parte, el apartado 3 establece que, si el desajuste anual entre ingresos
y retribuciones reconocidas resultase una cantidad positiva, esta cantidad se
destinará a liquidar las anualidades pendientes correspondientes a desajustes
de ejercicios anteriores, aplicándose en primer lugar a los desajustes referidos
en el apartado 2, y a continuación al Déficit acumulado del sistema gasista a 31
de diciembre de 2014.
Con fecha 30 de noviembre de 2017, la Sala de Supervisión Regulatoria de la
CNMC aprobó la liquidación definitiva del sector del gas natural correspondiente
al ejercicio 2016, según la cual el importe del Desajuste 2016 asciende a
90.014.120,64 €.
De conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Orden ETU/1283/2017,
de 22 de diciembre, el Desajuste 2016 por importe de 90.014.120,64 se
recuperará desde el 1 de diciembre de 2017 (día siguiente al de la aprobación
de la liquidación definitiva del año 2016) y hasta el 30 de noviembre de 2022.
En el anexo II de dicha orden, se incluye el importe del Desajuste 2016 que es
titularidad de cada empresa financiadora, así como su porcentaje de titularidad.
Asimismo, se incluyen las anualidades a liquidar en 2017 y 2018 considerando
un tipo de interés provisional del 0,503%.
En la Orden TEC/1367/2018, de 20 de diciembre, por la que se establecen los
peajes y cánones asociados al acceso de terceros a las instalaciones gasistas y
la retribución de las actividades reguladas para el año 2019, se publica la
metodología para el cálculo del tipo de interés, los tipos de interés definitivos a
aplicar que resultan de dicha metodología, las anualidades calculadas de
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acuerdo a dichos valores, así como las diferencias con respecto a las
anualidades provisionales. La anualidad del año 2019 correspondiente al
desajuste entre ingresos y costes del año 2016, establecida en el artículo 12, se
calcula aplicando un tipo de interés definitivo del 0,716%. Asimismo, en su anexo
II se recoge el importe de dicha anualidad que corresponde a cada empresa.
El artículo 10 de esta orden establece la posibilidad de cesión a terceros de los
derechos de cobro correspondientes al déficit acumulado del sistema gasista a
31 de diciembre de 2014, pero no establece ninguna previsión similar para los
Desajustes temporales, como el Desajuste 2016.
A la vista de lo anterior, cabe destacar que la comunicación de cesión del
derecho de cobro relativo al Desajuste 2016, reconocido en el artículo 61 de la
Ley 18/2014, de 15 de octubre, y en el artículo 7 de la Orden ETU/1283/2017, de
22 de diciembre, entre NORTEGAS ENERGÍA DISTRIBUCIÓN, S.A., como
cedente, y [INICIO CONFIDENCIAL] [FIN CONFIDENCIAL], como cesionario,
ha sido realizada sin que exista una regulación específica que posibilite la cesión
de este derecho de cobro.
2.3. Valoración de la comunicación
La normativa general aplicable a la cesión de los derechos de crédito se
encuentra contenida en el título VII del Código Civil, singularmente en sus
artículos 1.526 y 1.527, y en el artículo 347 del Código de Comercio.
Sin embargo, se hace necesario analizar las características específicas que
presenta el derecho de crédito cuya cesión por parte de NORTEGAS ENERGÍA
DISTRIBUCIÓN, S.A. ha sido objeto de comunicación a esta Comisión, mediante
escritos fechados el 21 de diciembre de 2018.
Este derecho de cobro fue reconocido en el artículo 61 de la Ley 18/2014, de 15
de octubre, estableciéndose que su importe correspondiente se determinaría en
la liquidación definitiva de 2016, así como que:
“La parte del desajuste que sin sobrepasar los citados límites no se compense
por subida de peajes y cánones será financiada por los sujetos del sistema de
liquidación, de forma proporcional a la retribución que les corresponda por la
actividad que realicen.
Estos sujetos tendrán derecho a cobrar las aportaciones por desajuste que
se deriven de la liquidación definitiva, durante los cinco años siguientes (…)”.
En fecha 30 de noviembre de 2017, la CNMC aprobó la Resolución por la que
se aprueba la liquidación definitiva de las actividades reguladas del sector gas
natural correspondiente al ejercicio 2016” (LIQ/DE/176/17), en la que se calcula
el Desajuste 2016, por importe de 90.014.120,64 €.
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Posteriormente, dicha cantidad apareció reconocida en el artículo 7 de la Orden
ETU/1283/2017, de 22 de diciembre, por la que se establecen los peajes y
cánones asociados al acceso de terceros a las instalaciones gasistas y la
retribución de las actividades reguladas para 2017. Adicionalmente, en el Anexo
II de la misma Orden se establece el importe de participación en el Desajuste
2016 por sociedad financiadora, así como sus porcentajes de titularidad,
correspondiendo a NORTEGAS ENERGÍA DISTRIBUCIÓN, S.A. la cantidad de
5.319.516,57 €.
Por tanto, el derecho de cobro fue reconocido a dichas sociedades a través de
la Ley 18/2014, de 15 de octubre, y de la Orden ETU/1283/2017, de 22 de
diciembre, lo que le confiere una especialidad amparada en las normas
reguladoras de la retribución del sector gasista, análogamente a lo que ocurre
con el derecho de cobro reconocido en el artículo 66 b) de la Ley 18/2014, de 15
de octubre.
Así, de los preceptos establecidos en el artículo 61 de la Ley 18/2014, de 15 de
octubre, de aprobación de medidas urgentes para el crecimiento, la
competitividad y la eficiencia, así como en la Orden ETU/1283/2017, de 22 de
diciembre, por la que se establecen los peajes y cánones asociados al acceso
de terceros a las instalaciones gasistas y la retribución de las actividades
reguladas para 2018, en lo que se refiere a las características de este derecho
de cobro, cabe destacar los extremos siguientes:
1. La Ley 18/2014, de 15 de octubre, reconoce como coste del sistema un
derecho de cobro a favor de los sujetos del sistema de liquidaciones del
sector gasista que han financiado el importe correspondiente al Desajuste
2016. Dichas sociedades financiadoras son las que aparecen recogidas
en el Anexo II de la Orden ETU/1283/2017, de 22 de diciembre,
encontrándose entre ellas NORTEGAS ENERGÍA DISTRIBUCIÓN, S.A.
2. La Ley no sólo se limita a reconocer ese derecho de crédito, sino que lo
integra en el procedimiento de liquidaciones, estableciendo entre ambos
aspectos un nexo indisociable.
3. Consecuentemente, la normativa atribuye a las sociedades financiadoras
del Desajuste 2016 una cualidad específica: la de ser Sujetos de
Liquidación del sistema gasista.
La inclusión de un derecho de cobro en el sistema de liquidaciones gasista
reviste una importancia capital, por cuanto somete el mismo a toda la normativa
aplicable en cuanto a recaudación, liquidación y pago.
En particular, a las previsiones contenidas en la Ley 34/1998, de 7 de octubre,
del Sector de Hidrocarburos, y a la Orden ECO 2692/2002, de 28 de octubre, por
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la que se regulan los procedimientos de liquidación de la retribución de las
actividades reguladas del sector del gas natural y de las cuotas con destinos
específicos y se establece el sistema de información que deben presentar las
empresas. Ésta última norma articula qué empresas participan o están
integradas en el procedimiento de liquidaciones.
Concretamente, el artículo 2.3 de la Orden ECO 2692/2002, de 28 de octubre,
establece qué empresas pueden tomar parte en el procedimiento de
liquidaciones, y se refiere expresamente a las empresas que desarrollan
actividades gasistas reguladas de regasificación, transporte, almacenamiento y
distribución que figuren en la normativa que establezca la retribución de las
actividades reguladas del sector gasista para cada año.
A este respecto, las sociedades financiadoras del Desajuste 2016 son sujetos de
liquidaciones del sector gasista. Véase a estos efectos la Resolución por la que
se aprueba la liquidación definitiva de las actividades reguladas del sector gas
natural correspondiente al ejercicio 2016 (LIQ/DE/176/17), en la que se
encuentran incluidos 35 sujetos de liquidación: 16 transportistas, titulares de
instalaciones de almacenamiento, regasificación o gasoductos de transporte, 19
distribuidores y el Gestor Técnico del Sistema. Entre los anteriores sujetos de
liquidaciones, se encuentran todas las sociedades financiadoras del Desajuste
2016, e incluidas en el Anexo II de la Orden ETU/1283/2017, de 22 de diciembre.
De todo cuanto se viene exponiendo, se desprende que la normativa aplicable al
derecho de cobro reconocido en el artículo 61 de la Ley 18/2014, de 15 de
octubre, y en el artículo 7 de la Orden ETU/1283/2017, de 22 de diciembre, no
permite que la posición que asumen estas sociedades y, específicamente
NORTEGAS ENERGÍA DISTRIBUCIÓN, S.A., en el sistema de liquidaciones
gasista pueda ser sustituida por otro eventual acreedor. Y, en la medida en que
el derecho de cobro que la Ley les reconoce lleva indisociablemente unida la
cualidad de ser un coste liquidable del sistema gasista, con todas las
implicaciones que ello conlleva, la conclusión que se alcanza es que la CNMC
no puede reconocer en lo que al ejercicio de sus competencias regulatorias
atañe, la cesión en los términos en los que ésta ha sido comunicada por
NORTEGAS ENERGÍA DISTRIBUCIÓN, S.A., mediante el escrito de 21 de
diciembre de 2018, en el que se pretende esta Comisión reconozca a [INICIO
CONFIDENCIAL] [FIN CONFIDENCIAL] como cesionario de su participación en
el derecho de cobro, de modo que únicamente tenga carácter liberatorio el pago
efectuado a esta entidad.
Todo ello sin perjuicio de las relaciones de naturaleza privada que unan a
cedente y cesionario, como consecuencia de su contrato privado de cesión, las
cuales no pueden tener incidencia en la función liquidatoria que corresponde
llevar a cabo a la CNMC, ni tampoco en el propio procedimiento de liquidaciones
en el que dicha función se materializa.
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A este respecto, se hace necesario traer a colación otros supuestos de créditos
reconocidos en los sistemas eléctrico o gasista, en los que la normativa ha
reconocido expresamente su transmisibilidad a favor de terceros, regulando
expresamente las particularidades de la cesión (véanse a estos efectos la Orden
ITC/2334/2007, la Orden ITC/694/2008, el Real Decreto 1054/2014, el Real
Por los argumentos que ya han sido expuestos, esta Comisión no puede tener
en consideración la comunicación de la cesión del derecho de cobro de la
sociedad NORTEGAS ENERGÍA DISTRIBUCIÓN, S.A. a los efectos pretendidos
en el escrito de 21 de diciembre de 2018, consistente en que, a partir de la fecha
señalada, se pague únicamente al cesionario con efectos liberatorios. La cesión
que ha sido convenida entre las partes tendrá efectos entre ellos res inter alios
acta, pero no frente a la CNMC o frente al sistema gasista y los sujetos que lo
integran. La CNMC continuará considerando a NORTEGAS ENERGÍA
DISTRIBUCIÓN, S.A. como titular del derecho de cobro.
Finalmente, por lo que respecta a la pretensión que se solicita con carácter
subsidiario en el apartado X de la comunicación enviada a esta Comisión, relativa
al cambio de datos de la cuenta bancaria en la que deben efectuarse los pagos,
procede poner en su conocimiento lo siguiente: corresponde a NORTEGAS
ENERGÍA DISTRIBUCIÓN, S.A., como sociedad titular del derecho de cobro
según lo señalado en los párrafos anteriores, designar la cuenta bancaria en la
que deben realizarse los pagos, sin que de tal designación pueda derivarse
ningún reconocimiento sobre la titularidad del crédito a favor de persona física o
jurídica distinta del titular reconocido por la norma.
Esta conclusión es similar a la que ya se puso de manifiesto en la Resolución de
fecha 14 de octubre de 2015 de la Sala de Supervisión Regulatoria “Resolución
sobre la comunicación de la cesión del derecho de cobro reconocido en el
artículo 66 b) de la Ley 18/2014, de 15 de octubre, de aprobación de medidas
urgentes para el crecimiento de la competitividad y la eficiencia
(CDC/DE/001/15), que ha sido ratificada mediante sentencia de fecha 19 de
octubre de 2016, de la Sección 4ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo
de la Audiencia Nacional, que falló desestimar el recurso contencioso
administrativo nº 775/2015 interpuesto por SAGANE contra la Resolución de 14
de octubre de 2015, adoptada por la Sala de Supervisión Regulatoria de la
Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, concluyendo lo siguiente:
“En el caso de derechos de cobro sujetos a liquidación en el seno del sector
regulado del gas que llevan aparejadas de manera inescindible las
obligaciones inherentes al régimen de liquidaciones del sistema gasista, la
cesión del crédito por parte de su titular a un tercero podrá tener plenos
efectos entre las partes que la acuerdan, conforme a lo previsto en el
artículo 1112 y concordantes del Código Civil, pero no vincula al órgano
supervisor que tiene encomendada la función liquidadora previa
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constatación del cumplimiento de las obligaciones formales y sustantivas
establecidas en el régimen de liquidaciones. Por tanto, el órgano de
supervisión puede, en el ámbito de sus competencias, tener por no
comunicada dicha cesión, manteniendo como titular del crédito al titular
originario, sin perjuicio de los efectos que pueda surtir la cesión entre las
partes que la acuerdan”.
Posteriormente, en fecha 16 de octubre de 2017, la Sección 3ª de la Sala de lo
Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo falló que no ha lugar el recurso
de casación nº 565/2007, interpuesto por SAGANE contra la sentencia de la
Sección 4ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional
de 19 de octubre de 2016 dictada en el recurso contencioso-administrativo
775/2015.
El Tribunal Supremo, apreciando la concurrencia de interés casacional,
estableció criterio en el sentido siguiente:
En el caso de derechos de cobro sujetos a liquidación en el seno del
sector regulado del gas que llevan aparejadas de manera inescindible las
obligaciones inherentes al régimen de liquidaciones del sistema gasista,
la cesión del crédito por parte de su titular a un tercero podrá tener plenos
efectos entre las partes que la acuerdan, conforme a lo previsto en el
artículo 1112 y concordantes del Código Civil, pero no vincula al órgano
supervisor que tiene encomendada la función liquidadora previa
constatación del cumplimiento de las obligaciones formales y sustantivas
establecidas en el régimen de liquidaciones. Por tanto, el órgano de
supervisión puede, en el ámbito de sus competencias, tener por no
comunicada dicha cesión, manteniendo como titular del crédito al titular
originario, sin perjuicio de los efectos que pueda surtir la cesión entre las
partes que la acuerdan”.
Por todo cuanto antecede, la Sala de Supervisión Regulatoria de la Comisión
Nacional de los Mercados y la Competencia,
RESUELVE
Primero.- No tener por comunicada a los efectos del artículo 1.527 del Código
Civil la cesión del derecho de cobro relativo al Desajuste 2016, reconocido en el
artículo 61 de la Ley 18/2014, de 15 de octubre, y en el artículo 7 de la Orden
ETU/1283/2017, de 22 de diciembre, entre NORTEGAS ENERGÍA
DISTRIBUCIÓN, S.A., como cedente, y [INICIO CONFIDENCIAL] [FIN
CONFIDENCIAL], como cesionario, que ha sido notificada por el cedente
mediante escrito firmado por el cedente y el cesionario fechado el 21 de
diciembre de 2018. Consecuentemente, la cesión que ha sido convenida entre
las partes tendrá efectos frente a ellos, pero no frente a la CNMC o frente al
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sistema gasista y los sujetos que lo integran. La CNMC continuará considerando
a NORTEGAS ENERGÍA DISTRIBUCIÓN, S.A. como titular del derecho de
cobro.
Segundo.- Ordenar, a partir de la fecha de esta resolución, el abono de los
pagos correspondientes al derecho de cobro relativo al Desajuste 2016,
reconocido en el artículo 61 de la Ley 18/2014, de 15 de octubre a la cuenta
bancaria [INICIO CONFIDENCIAL] [FIN CONFIDENCIAL], habiendo sido ésta
designada por la sociedad titular del derecho de crédito NORTEGAS ENERGÍA
DISTRIBUCIÓN, S.A. a través de representante, sin que de tal designación de
cuenta bancaria pueda derivarse reconocimiento alguno de derechos por parte
de esta Comisión a favor de [INICIO CONFIDENCIAL] [FIN CONFIDENCIAL]
Comuníquese esta Resolución a la Dirección de Energía y notifíquese a los
interesados, haciéndoles saber que la misma pone fin a la vía administrativa y
que pueden interponer contra ella recurso contencioso-administrativo ante la
Audiencia Nacional, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al
de su notificación, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional
cuarta, 5, de la Ley 29/1998, de 13 de julio.

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