Resolución CFT/DE/044/19 de Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, 11-02-2021

Fecha11 Febrero 2021
Número de expedienteCFT/DE/044/19
Actividad EconómicaEnergía
CFT/DE/044/19
Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia
C/ Barquillo, 5 28004 Madrid - C/ Bolivia, 56 08018 Barcelona
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RESOLUCIÓN DEL CONFLICTO DE ACCESO A LA RED DE DISTRIBUCIÓN
DE ENERGÍA ELÉCTRICA PLANTEADO POR VILLAMINAYA ENERGÍA
FOTOVOLTAICA, S.L. FRENTE A IDE REDES ELÉCTRICAS INTELIGENTES,
S.A.U. MOTIVADO POR LA DENEGACIÓN DADA POR LA DISTRIBUIDORA
A LA SOLICITUD DE ACCESO PARA LA INCORPORACIÓN EN LA ST
ACECA DE UN PROYECTO DE INSTALACIÓN FOTOVOLTAICA DE 3.101,44
KW
Expediente CFT/DE/044/19
LA SALA DE SUPERVISIÓN REGULATORIA
Presidente
D. Ángel Torres Torres
Consejeros
D. Mariano Bacigalupo Saggese
D. Bernardo Lorenzo Almendros
D. Xabier Ormaetxea Garai
Dª. Pilar Sánchez Núñez
Secretario
D. Joaquim Hortalà i Vallvé
En Madrid, a 11 de febrero de 2021
Visto el expediente relativo al escrito de interposición de conflicto de acceso
planteado por VILLAMINAYA ENERGÍA FOTOVOLTAICA, S.L. la Sala de
Supervisión Regulatoria acuerda lo siguiente:
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO. Interposición del conflicto
Con fecha 17 de diciembre de 2018 tuvo entrada en el Registro de la Comisión
Nacional de los Mercados y la Competencia (en adelante, CNMC) un escrito de
la sociedad VILLAMINAYA ENERGÍA FOTOVOLTAICA, S.L. (en adelante,
VILLAMINAYA ENERGÍA) por el que planteaba un conflicto de acceso a la red
de distribución de energía eléctrica propiedad de IDE REDES ELÉCTRICAS
INTELIGENTES, S.A.U. (antes, IBERDROLA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA,
S.A.U.), motivado por la denegación dada a la solicitud de acceso y conexión a
la Subestación transformadora “Aceca” para la incorporación de un proyecto de
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instalación fotovoltaica de 3.101,44 KW, ubicado en el término municipal de
Villaminaya (Toledo).
El escrito de interposición de conflicto fue presentado por la sociedad ENERGA,
INNOVACIN Y DESARROLLO FOTOVOLTAICO, S.L. (en adelante, ENERGA
IDF), en representación de VILLAMINAYA ENERGA.
La interposición de conflicto de acceso de VILLAMINAYA ENERGÍA se sustenta
en los hechos y argumentos resumidos a continuación:
- Con fecha 14 de septiembre de 2018, IDE REDES dicta resolución
denegatoria de la solicitud de acceso a la red de distribución presentada
por VILLAMINAYA ENERGÍA, alegando que no existe capacidad actual
en la red de distribución que permita la evacuación de la energía
generada en condiciones de seguridad y garantía de suministro. […] Para
dar solución a esta situación resulta necesario ejecutar nuevos
desarrollos desde la red de transporte que permitan ampliar la
capacidad de evacuación de la red de distribución subyacente […].
Por tanto […] les sugerimos analicen otras alternativas de conexión para
lo cual quedamos a su disposición”.
- La comunicación de denegación de IDE REDES no contiene propuestas
alternativas de acceso ni propuestas de refuerzos necesarios en la red de
distribución, incumpliendo con ello lo dispuesto en el artículo 62.6 del Real
Decreto 1955/2000.
Finaliza su escrito VILLAMINAYA ENERGÍA solicitando a esta Comisión que
resuelva favorablemente el conflicto planteado.
SEGUNDO. Comunicación de inicio del procedimiento
Mediante sendos escritos de 16 de diciembre de 2019, el Director de Energía de
la CNMC comunicó a VILLAMINAYA ENERGÍA y a IDE REDES el inicio del
procedimiento administrativo, en cumplimiento de lo establecido en el artículo
21.4 de la Ley 39/2015, confiriéndole a IDE REDES un plazo de diez días para
formular alegaciones y/o aportar los documentos que estimase convenientes.
TERCERO. Alegaciones de IDE REDES
Con fecha 10 de enero de 2020 tuvo entrada en el Registro de esta Comisión
escrito de alegaciones de IDE REDES cuyo contenido se extracta a
continuación:
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“El Conflicto de Acceso del que se ha dado traslado a mi representada se ha
interpuesto de forma manifiestamente extemporánea, por lo que procede su
archivo sin entrar en el fondo del asunto (la denegación, en cualquier caso, est
justificada por falta de capacidad, al ser necesarios desarrollos en la red de
transporte no contemplados en la Planificación de Transporte tal y como se
informó a la mercantil reclamante)”.
Finaliza su escrito de alegaciones IDE REDES solicitando a la CNMC que
“acuerde archivar la reclamación de la mercantil VILLAMINAYA ENERGA
FOTOVOLTAICA S.L., que se sustancia en el expediente con referencia
CFT/DE/044/19, por haber sido interpuesta de forma extempornea”.
CUARTO. Trámite de audiencia
Mediante escrito de 17 de febrero de 2020 se otorgó a los interesados trámite de
audiencia.
El 9 de marzo de 2020 tuvo entrada en el Registro de la CNMC escrito de
alegaciones de IDE REDES, en el que reitera las alegaciones y la solicitud
contenidas en su anterior escrito.
VILLAMINAYA ENERGÍA no ha formulado alegaciones a este trámite.
QUINTO. Solicitud de información y contestación de IDE REDES
Una vez efectuado el trámite de audiencia y habiéndose observado insuficiencia
en la información obrante en el expediente para realizar la correspondiente
propuesta de resolución, con fecha 13 de abril de 2020 se procedió a realizar un
requerimiento de información por el que se solicita a IDE REDES que aporte una
serie de informaciones consideradas relevantes para la resolución del
expediente.
Con fecha 10 de junio de 2020, tras reanudarse los plazos administrativos en
virtud del artículo 9 del Real Decreto 537/2020, de 22 de mayo por el que se
prorroga el estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de
marzo, tuvo entrada en el Registro de esta Comisión escrito de IDE REDES en
respuesta al requerimiento de información efectuado. En dicho escrito, IDE
REDES adjunta un informe de evaluación de la capacidad de acceso, así como
la relación de las instalaciones de generación en la Subestación Aceca que, a
fecha de la denegación del acceso solicitado por la mercantil reclamante, se
encontraban en las situaciones descritas en el requerimiento de información
recibido.
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SEXTO. Nuevo trámite de audiencia
Una vez instruido el procedimiento, mediante escritos de 10 de agosto de 2020,
se otorgó a los interesados el correspondiente trámite de audiencia, de
conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la ley 39/2015. Dichos
escritos fueron notificados el 21 de septiembre de 2020 a IDE REDES, y el 14
de octubre de 2020 VILLAMINAYA ENERGA, tal y como consta en el expediente
administrativo.
El 10 de octubre de 2020, IDE REDES presentó escrito en el que ratifica y reitera
el contenido de sus anteriores escritos de alegaciones.
No se han recibido alegaciones de VILLAMINAYA ENERGÍA.
SÉPTIMO. Informe de la Sala de Competencia
Al amparo de lo dispuesto en el artículo 21.2 a) de la Ley 3/2013, de 4 de junio
y del artículo 14.2.i) del Estatuto Orgánico de la CNMC, aprobado por el Real
Decreto 657/2013, de 30 de agosto, la Sala de Competencia de la CNMC ha
emitido informe sin observaciones.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO. Existencia de un conflicto de acceso a la red de distribución
El presente conflicto fue planteado por VILLAMINAYA ENERGÍA frente a la
respuesta denegatoria de IDE REDES a su petición de acceso y conexión a la
red de distribución debido a la falta de capacidad en dicha red para permitir la
evacuación de la energía generada en condiciones de seguridad y garantía de
suministro, resultando necesario ejecutar nuevos desarrollos desde la red de
transporte que permitan ampliar la capacidad de evacuación de la red de
distribución subyacente.
Esta denegación conjunta de la conexión y el acceso daría lugar, en una mera
lectura inicial del escrito de interposición, a la inadmisión del presente conflicto
de acceso a la red de distribución por entender que no existe el punto de
conexión previo que exige el apartado 2 del artículo 42 de la Ley 54/2997, del
Sector Eléctrico (aplicable de conformidad con lo dispuesto en la disposición
transitoria undécima de la Ley 24/2013):
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Para poder solicitar el acceso a las redes de distribución se habrá de disponer
previamente de punto de conexión en las condiciones técnicas establecidas
reglamentariamente”.
No obstante, esta conclusión formal queda desvirtuada por la respuesta de IDE
REDES en sus alegaciones donde se expresa en términos de capacidad al
afirmar que “la denegación, en cualquier caso, está justificada por falta de
capacidad, al ser necesarios desarrollos en la red de transporte no contemplados
en la Planificación de Transporte tal y como se informó a la mercantil
reclamante”.
Todo ello lleva a la conclusión de que el punto de conexión es pacífico y que el
debate y la razón de la denegación se centra, no en cuestiones técnicas de
conexión, sino en la posible falta de capacidad de evacuación desde la red de
distribución, siendo, por tanto, un conflicto de acceso (y no de conexión) en los
términos del artículo 12.1.b) de la Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la
Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (en adelante, Ley 3/2013).
SEGUNDO. Competencia de la CNMC para resolver el conflicto
La presente Resolución se dicta en ejercicio de la función de resolución de
conflictos planteados respecto a los contratos relativos al acceso de terceros a
las redes de distribución que se atribuye a la CNMC en el artículo 12.1.b) 1º de
Dentro de la CNMC, corresponde a su Consejo aprobar esta Resolución, en
aplicación de los dispuesto por el artículo 14 de la Ley 3/2013, que dispone que
El Consejo es el órgano colegiado de decisión en relación con las funciones […]
de resolución de conflictos atribuidas a la Comisión Nacional de los Mercados y
la Competencia sin perjuicio de las delegaciones que pueda acordar”. En
particular, esta competencia recae en la Sala de Supervisión Regulatoria, de
conformidad con el artículo 21.2 de la citada Ley 3/2013, previo informe de la
Sala de Competencia (de acuerdo con el artículo 14.2.i) del Real Decreto
657/2013, de 30 de agosto, por el que se aprueba el Estatuto Orgánico de la
Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.
TERCERO. Procedimiento aplicable
a) Plazo de interposición del conflicto
El artículo 12.1 párrafo final, de la Ley 3/2013 prevé que el conflicto se deberá
interponer en el plazo de un mes desde que se produzca el hecho o decisión que
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lo motiva: “1. […] Las reclamaciones deberán presentarse en el plazo de un mes
desde que se produzca el hecho o la decisión correspondiente”.
A este respecto, IDE REDES manifiesta en sus alegaciones que la denegación
del acceso solicitado tuvo lugar el 14 de septiembre de 2018 […] sin embargo,
la mercantil reclamante interpone el presente conflicto de acceso de terceros a
la red el 17 de diciembre de 2018, es decir, transcurridos más de tres meses
desde la denegación del acceso/conexión solicitado […]. De esta manera, […] el
presente conflicto […] debe ser archivado al haber sido interpuesto fuera del
plazo establecido al efecto en la normativa vigente.
Tal afirmación debe ser rechazada, pues si bien es cierto que la carta por la que
se deniega el acceso está fechada el 14 de septiembre de 2018, la fecha de
recepción de la misma por VILLAMINAYA ENERGÍA es desconocida, al no
disponer ninguna de las dos partes de acuse de recibo. El uso de un medio -el
correo ordinario- que no permite por sí mismo establecer la fecha en que la
denegación fue conocida por el solicitante del presente conflicto, conduce a que
no sea posible determinar el dies a quo del plazo de un mes para el
planteamiento de un conflicto de acceso a la red de distribución, plazo sobre
cuya naturaleza jurídico-administrativa no cabe debate al dar inicio a un
procedimiento al que se le aplica la legislación administrativa y que es resuelto
por la Administración Pública. El hecho de que los distribuidores sean
sociedades mercantiles plenamente regidas por el Derecho privado es, a estos
efectos, indiferente.
Por consiguiente, aunque la carta por la que se deniega el acceso tiene fecha de
14 de septiembre de 2018, no se sabe cuándo fue recibida por el destinatario.
Con ello, queda demorada la eficacia de la resolución de denegación, a los
efectos de poner en marcha el transcurso de un plazo, siendo claramente
insuficiente el uso del correo ordinario para comunicar las resoluciones de los
procedimientos de acceso a la hora de establecer el inicio del plazo para plantear
un conflicto. En consecuencia, no puede aceptarse la alegación sostenida por
IDE REDES sobre la extemporaneidad del presente conflicto en tanto que quien
ha notificado defectuosamente y sin asegurarse de la fecha de recepción de la
resolución denegatoria no puede ahora hacer valer dicho defecto para que se
inadmita el conflicto.
b) Otros aspectos del procedimiento
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Con carácter general y según resulta de lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley
3/2013, en materia de procedimiento, la CNMC se rige por lo establecido en su
normativa de creación y, supletoriamente, por la actual Ley 39/2015.
Concretamente en lo relativo al carácter de la resolución que pone fin al
procedimiento de conflicto, el artículo 12.2, párrafo segundo, de la Ley 3/2013
dispone lo siguiente:
La resolución que dicte la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia
en los casos previstos en el apartado anterior será vinculante para las partes sin
perjuicio de los recursos que procedan de acuerdo con lo dispuesto en el artículo
36 de esta Ley”.
CUARTO. Consideraciones generales sobre el acceso de terceros a la red
de distribución
El acceso de los sujetos a las redes constituye uno de los pilares sobre los que
se sustenta el funcionamiento del sistema eléctrico, fundamental para la garantía
de suministro y de competencia efectiva en el mercado, tal y como establece la
exposición de motivos de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico
(en adelante, Ley 24/2013). La vigente Ley ha establecido una mayor concreción
de los conceptos de acceso y conexión a las redes, reforzando los principios de
objetividad, transparencia y no discriminación en su otorgamiento, y fijando el
régimen de otorgamiento y denegación bajo criterios exclusivamente técnicos.
Consecuentemente con lo expuesto, la parte articulada de la Ley regula en su
artículo 41 el derecho de acceso a las redes de distribución estableciendo que:
1. Las instalaciones de distribución podrán ser utilizadas por los sujetos
autorizados de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8”.
En línea con lo expuesto, el artículo 6, en su apartado 1.a) incluye a los
productores de energía eléctrica como uno de los sujetos que desarrollan
actividades destinadas al suministro eléctrico y, por tanto, como sujeto legitimado
para solicitar acceso a la red de distribución.
Por su parte, el artículo 8 de la Ley establece en su apartado segundo que: “2.
[…] Se garantiza el acceso de terceros a las redes de transporte y distribución
en las condiciones técnicas y económicas establecidas en esta ley y en los
términos que se establezcan reglamentariamente por el Gobierno”.
El segundo apartado del citado artículo 41 de la Ley 24/2013 establece que: “El
gestor de la red de distribución deberá otorgar el permiso de acceso a la red de
distribución de acuerdo con los criterios establecidos en el artículo 33”.
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En cuanto a la aplicabilidad del artículo 33 de la Ley 24/2013, es imprescindible
tener en consideración lo establecido en su disposición transitoria undécima,
conforme a la cual, lo dispuesto en el artículo 33 será de aplicación una vez que
entre en vigor los criterios para la concesión de los permisos de acceso y
conexión tal como se prevé en dicho artículo.
Por su parte, el apartado 3 de la disposición final octava del Real Decreto-ley
23/2020, de 23 de junio, establece lo siguiente: “El Gobierno y la Comisión
Nacional de los Mercados y la Competencia aprobarán en el plazo máximo de
tres meses desde la entrada en vigor de este real decreto-ley cuantas
disposiciones reglamentarias sean precisas para el desarrollo y ejecución en el
ámbito de sus competencias de lo previsto en el artículo 33 de la Ley 24/2013,
de 26 de diciembre.”
En este marco, y considerando que el condicionante para la aplicación del
artículo 33 no se ha producido, la disposición transitoria séptima determina para
este supuesto la vigencia de los apartados 2 y 3 del artículo 38 y los apartados
2, 3 y 4 del artículo 42 de la 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico.
QUINTO. Análisis de las actuaciones de IDE REDES con respecto a la
solicitud de VILLAMINAYA
El 25 de julio de 2018 VILLAMINAYA ENERGÍA presentó, a través de otra
sociedad ENERGÍA IDF- una solicitud de acceso y conexión a la red de
distribución de IDE REDES, siéndole esta denegada mediante escrito fecha el
14 de septiembre de 2018. Como se ha indicado con anterioridad, no consta
fecha de recepción de la notificación a VILLAMINAYA ENERGÍA, al haberse
enviado por correo ordinario.
Esta falta de acreditación fehaciente de la recepción de la notificación de la
denegación del acceso tiene, como se ha indicado al analizar la admisibilidad del
presente conflicto, un efecto directo sobre la eficacia de la resolución, pero es
indiferente desde otras dos perspectivas esenciales: la validez de la resolución
y la finalización del procedimiento de acceso.
En lo que se refiere a la resolución del procedimiento de acceso, afirma
VILLAMINAYA ENERGÍA sin que IDE REDES lo haya desmentido en sus
alegaciones o haya aportado documentación que acredite lo contrario-, que la
denegación del acceso adolece de falta de motivación al no ofrecer la
distribuidora “propuestas alternativas de acceso ni propuestas de refuerzos
necesarios en la red de distribución”.
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Al respecto, el artículo 62.6 del Real Decreto 1955/2000 establece que la
denegación del acceso “deberá quedar suficientemente justificada y contendrá
propuestas alternativas de acceso en otro punto de conexión o de realización, si
ello fuera posible, de los refuerzos necesarios en la red de distribución de la zona
para eliminar la restricción de acceso”.
Por lo tanto, tal y como manifiesta VILLAMINAYA ENERGÍA, resulta
jurídicamente reprochable el hecho de que IDE REDES procediera a denegar el
acceso con una mera referencia numérica (398MW) a la potencia de generación
correspondiente a plantas con acceso y conexión vigentes, con afección a la red
132 kV subyacente de la ST Aceca, sin más motivación y que, además, no
propusiera un punto de conexión alternativo.
No obstante lo anterior, estos defectos en el procedimiento ante IDE REDES y a
pesar de su gravedad, no pueden, en ningún caso, imponerse sobre el hecho de
que, en el momento de la solicitud de acceso de VILLAMINAYA ENERGÍA, no
existía capacidad en la red de distribución para evacuar en la red de transporte.
En efecto, como ha quedado acreditado en el procedimiento de resolución de
conflicto de referencia CFT/DE/057/18 (aprobado mediante resolución de la Sala
de Supervisión Regulatoria de 23 de enero de 2020, relativo a otra instalación
titularidad del mismo promotor y cuya solicitud de acceso fue cursada a IDE
REDES en la misma fecha que la que es objeto de este conflicto, esto es, el 25
de julio de 2018), no existía capacidad de evacuación desde la red de distribución
a la red de transporte en el momento en que VILLAMINAYA ENERGÍA solicitó el
acceso.
Adicionalmente, en el marco del actual procedimiento, esta Comisión ha
requerido a IDE REDES la remisión del informe de capacidad con respecto a la
instalación de VILLAMINAYA ENERGÍA, cuyo resultado es coincidente con lo ya
acreditado en la mencionada Resolución de la Sala de Supervisión Regulatoria
de fecha 23 de enero de 2020. A dicho estudio de capacidad, IDE REDES
adjunta la respuesta de REE de 16 de enero de 2019 al procedimiento de acceso
a la red de transporte instado por la distribuidora para mejorar la evacuación de
la generación renovable, a través de la incorporación de un nuevo transformador,
quedando con ello acreditado que, efectivamente, no existía margen de
capacidad disponible en la red de distribución en el momento en que se produce
la denegación del acceso de la instalación de VILLAMINAYA ENERGÍA.
Por tanto, en cuanto al fondo, no hay lugar a dudas que, a fecha 14 de
septiembre de 2018, la denegación de la solicitud de acceso por parte de IDE
REDES fue conforme a Derecho, por no existir capacidad para la instalación
promovida por VILLAMINAYA ENERGÍA.
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En conclusión, a pesar de haber sido notificada de forma defectuosa o
insuficiente, la resolución denegatoria por falta de capacidad de fecha 14 de
septiembre de 2018 es válida desde dicha fecha y con la misma se produce la
finalización del procedimiento de acceso.
Por todo lo expuesto, procede concluir desestimando el conflicto de acceso a la
red de distribución de IDE REDES planteado por VILLAMINAYA ENERGÍA.
No obstante lo anterior, ante la falta de proposición de punto de conexión
alternativo, se considera oportuno exigir a IDE REDES la determinación y
comunicación del mismo a VILLAMINAYA ENERGÍA. En este mismo sentido, la
reciente Resolución de Sala de 29 de octubre de 2020 (CFT/DE/063/19) afirma
que:
En definitiva, cumple concluir que REE no ha ofrecido a GALLICANTA una
propuesta alternativa de acceso a su red de transporte para el contingente
de generación solicitado.
El artículo 53.6 del Real Decreto 1955/2000 establece que la denegación
de acceso «contendrá propuestas alternativas de acceso en otro punto de
conexión o de realización, si ello fuera posible, de los refuerzos necesarios
en la red de transporte para eliminar la restricción de acceso».
Por consiguiente, procede estimar las alegaciones de GALLICANTA al
respecto y resolver disponiendo que REE le ofrezca una propuesta
alternativa de acceso a su red de transporte en otro punto para la conexión
a dicha red del contingente contemplado en la Tabla 1 de la contestación
de 27 de mayo de 2019, o de realización, si ello fuera posible, de los
refuerzos necesarios en la red de transporte para eliminar la restricción
de acceso, en los términos establecidos en el Real Decreto 1955/2000.
En el caso del acceso a distribución la redacción del artículo 62.6 del Real
Decreto 1955/2000 es idéntica y establece que la denegación del acceso
contendrá propuestas alternativas de acceso en otro punto de conexión o de
realización, si ello fuera posible, de los refuerzos necesarios en la red de
distribución de la zona para eliminar la restricción de acceso”.
Una previsión equivalente a la del artículo 62.6 del Real Decreto 1955/2000
(sobre ofrecimiento de alternativas) se contiene en el artículo 6.5.c) de la Circular
1/2021, de 20 de enero, de la CNMC, por la que se establece la metodología y
condiciones del acceso y de la conexión a las redes de transporte y distribución
de las instalaciones de producción de energía eléctrica. Si bien dicha Circular no
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estaba en vigor al tiempo de la solicitud efectuada por VILLAMINAYA ENERGÍA.,
cabe aclarar que esta Circular fija (en su disposición adicional segunda) un valor
de 5MW para determinar los supuestos en que procede evaluar la influencia -en
la red de transporte- del acceso a la red de distribución, con lo que la eventual
alternativa conferida por la empresa distribuidora en cumplimiento de la presente
resolución no implicaría ya, en el marco de la nueva Circular aprobada, la
necesidad de evaluación desde la perspectiva de la red de transporte.
Por ello, la conclusión debe ser idéntica a la del conflicto antes mencionado. Es
decir, procede estimar las alegaciones de VILLAMINAYA al respecto y resolver
disponiendo que IDE REDES le ofrezca una propuesta alternativa de acceso a
su red de distribución en otro punto para la conexión a dicha red, o de realización,
si ello fuera posible, de los refuerzos necesarios en la red de distribución para
eliminar la restricción de acceso, en los términos establecidos en el Real Decreto
1955/2000.
Vistos los citados antecedentes de hecho y fundamentos de derecho, la Sala de
Supervisión Regulatoria RESUELVE
PRIMERO. Desestimar el conflicto de acceso a la red de distribución de energía
eléctrica planteado por VILLAMINAYA ENERGÍA FOTOVOLTAICA, S.L., a
través de la sociedad ENERGÍA, INNOVACIÓN Y DESARROLLO
FOTOVOLTAICO, S.L. frente a IDE REDES ELÉCTRICAS INTELIGENTES,
S.A.U., en lo que se refiere a la denegación de acceso a dicha red para la
incorporación de un proyecto de instalación fotovoltaica de 3.101,44 KW,
confirmando la falta de capacidad de dicha red y la imposibilidad de evacuación
a la red de transporte.
SEGUNDO. Estimar el conflicto de acceso a la red de distribución de energía
eléctrica planteado por VILLAMINAYA ENERGÍA FOTOVOLTAICA, S.L., a
través de la sociedad ENERGÍA, INNOVACIÓN Y DESARROLLO
FOTOVOLTAICO, S.L. frente a IDE REDES ELÉCTRICAS INTELIGENTES,
S.A.U., en lo que se refiere a la propuesta alternativa de acceso a la red de
distribución de energía eléctrica del contingente de generación solicitado, de
modo que IDE REDES ELÉCTRICAS INTELIGENTES, S.A.U., ofrezca a
VILLAMINAYA ENERGÍA FOTOVOLTAICA, S.L., una propuesta alternativa de
acceso en otro punto de conexión de su red de distribución o de realización, si
ello fuera posible, de los refuerzos necesarios en la red de distribución para
eliminar la restricción de acceso, en el plazo de dos meses desde la notificación
de la Resolución del conflicto, en los términos establecidos en el artículo 62 del
Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades
de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de
autorización de instalaciones de energía eléctrica.
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Comuníquese esta Resolución a la Dirección de Energía y notifíquese a los
interesados.
La presente Resolución agota la vía administrativa, no siendo susceptible de
recurso de reposición. Puede ser recurrida, no obstante, ante la Sala de lo
Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el plazo de dos meses,
de conformidad con lo establecido en la disposición adicional cuarta, 5 de la Ley
29/1998, de 13 de julio.

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