Resolución CFT/DTSA/024/18 de Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, 18-12-2018

Fecha18 Diciembre 2018
Número de expedienteCFT/DTSA/024/18
Tipo de procesoConflictos telecom
Actividad EconómicaTelecomunicaciones
CFT/DTSA/024/18/OXON 3 vs AYTO.
DE CABRANES
Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia
C/ Barquillo, 5-28004 Madrid- C/ Bolivia, 56 08018 Barcelona
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RESOLUCIÓN DEL CONFLICTO DE COMPARTICIÓN DE
INFRAESTRUCTURAS INTERPUESTO POR OXON 3 COMUNICACIÓN
NATURAL, S.L. CONTRA EL AYUNTAMIENTO DE CABRANES
(PRINCIPADO DE ASTURIAS)
CFT/DTSA/024/18/OXON 3 vs AYTO. DE CABRANES
SALA DE SUPERVISIÓN REGULATORIA
Presidenta
Dª. María Fernández Pérez
Consejeros
D. Benigno Valdés Díaz
D. Mariano Bacigalupo Saggese
D. Bernardo Lorenzo Almendros
D. Xabier Ormaetxea Garai
Secretario de la Sala
D. Joaquim Hortalà i Vallvé, Secretario del Consejo
En Madrid, a 18 de diciembre de 2018
Finalizada la instrucción del procedimiento administrativo con
CFT/DTSA/024/18, la SALA DE SUPERVISIÓN REGULATORIA adopta
resolución basada en los siguientes:
I ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Escrito de interposición de conflicto de OXON 3 Comunicación
Natural, S.L.
El 28 de mayo de 2018 OXON 3 Comunicación Natural, S.L. (OXON 3)
1
presentó
un escrito ante la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (CNMC),
por el que comunicaba los siguientes hechos:
Que pretende extender la cobertura de la banda ancha de conexión a
Internet, sin limitación de subida y bajada, y del servicio de telefonía fija
1
Empresa inscrita en el Registro de operadores que gestiona la Comisión Nacional de los
Mercados y la Competencia (CNMC), como persona autorizada para la explotación de redes
públicas de comunicaciones electrónicas, basada en la utilización del dominio público
radioeléctrico a través de frecuencias de uso común, y para la prestación de servicios de
comunicaciones electrónicas, como proveedor de acceso a internet, para la interconexión de
redes de área local y para la reventa del servicio vocal nómada
(RO/DTSA/1605/14/NOTIFICACIÓN/OXON 3).
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inalámbrica, con posibilidad de portabilidad telefónica o nueva numeración,
a los vecinos del Concejo de Cabranes y alrededores (Principado de
Asturias).
Que el 19 de marzo de 2018 solicitó al Ayuntamiento de Cabranes (Ayto. de
Cabranes), en virtud del Real Decreto 330/2016, de 9 de septiembre, relativo
a medidas para reducir el coste del despliegue de las redes de
comunicaciones electrónicas de alta velocidad (Real Decreto 330/2016), el
acceso a una torreta metálica de seis metros de altura localizada en el Pico
de Incos, sito en el citado Concejo, para la instalación de diversos elementos
de su red inalámbrica.
Que tras reiterarle al Ayto. de Cabranes su solicitud de acceso el 23 de abril
de 2018 y pasados ya dos (2) meses, desde que presentó la primera de las
solicitudes de acceso, aún no ha recibido respuesta alguna por parte del
citado Ayuntamiento.
En virtud de lo expuesto, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 37
de la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones (LGTel), y 4
del Real Decreto 330/2016, a través del mencionado escrito OXON 3 solicitaba
a esta Comisión que se instase a dicha administración local a que:
(i) En el plazo de 10 días, desde la notificación de la resolución que se dicte en
este procedimiento, se otorgue a OXON 3 el acceso solicitado a las
infraestructuras públicas municipales indicadas.
(ii) Negocie las condiciones económicas del acceso de OXON 3, con el fin de
suscribir el correspondiente contrato de acceso en condiciones equitativas y
razonables en cuanto al precio.
SEGUNDO.- Subsanación de la solicitud presentada por OXON 3
Debido a que la solicitud de conflicto presentada por OXON 3 a este organismo
no detallaba de forma clara todos los hechos y razones en base a las cuales, en
base al Real Decreto 330/2016, interponía un conflicto de acceso contra el Ayto.
de Cabranes, el 13 de junio de 2018 se solicitó a este operador que subsanase
su escrito de 28 de mayo de 2018 -al amparo de lo dispuesto en el artículo 68 de
la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas (LPAC)-, mediante la aportación de determinada
información, relativa a:
(i) el tipo y características de los elementos de red inalámbrica a través de los
que prestará sus servicios en el citado concejo y en otros próximos a éste,
mediante su localización en la torreta metálica del Ayto. de Cabranes sobre
la que había solicitado su acceso, y
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(ii) la posible titularidad de otras redes necesarias para la prestación de los
servicios de telefonía y banda ancha móvil que pretende proveer, ya que
no consta inscrito en el Registro de Operadores para la prestación de
servicios de telefonía fija inalámbrica (VoiP).
Mediante escrito de fecha 26 de junio de 2018 OXON 3 subsanó su solicitud de
inicio de conflicto, mediante la explicación de los distintos tipos de tecnología de
red inalámbrica que podría desplegar en la infraestructura pública, así como sus
estándares y anchos de banda, afirmando que cualquiera de las alternativas
indicadas permitiría ofrecer servicios de más de 30 Mbps a sus clientes en los
distintos concejos, a los que pretendían llegar
2
mediante su enlace con otros
nodos remotos colocados en forma de anillo.
Asimismo, este operador aportó la información requerida en relación con el uso
de redes y servicios de terceros operadores para la prestación de los servicios
de telefonía fija inalámbrica, que pretendía ofrecer y para los que no consta
inscrito en el Registro de operadores, alegando que actualmente dispone de un
contrato con los operadores Aire Networks del Mediterráneo, S.L.U., Xtra
Telecom, S.L.U. y Mas Movil Telecom 3.0, S.A.U. (estas dos últimas pertenecen
al Grupo MasMovil) para la comercialización y distribución de los servicios de
telefonía y banda ancha móvil de estos operadores, que proporciona de forma
empaquetada con sus propios servicios de acceso a Internet, y manifestó que,
por lo tanto, no estaría prestando los servicios de telefonía y banda ancha móvil
directamente, como operador.
TERCERO.- Comunicación de inicio del expediente y requerimiento de
información a las partes interesadas
Mediante sendos escritos de fecha 4 de julio de 2018 se notificó a OXON 3 y al
Ayto. de Cabranes el inicio del presente procedimiento. Asimismo, a través de
estos escritos, al amparo de lo dispuesto en el artículo 75.1 de la LPAC, se les
requirió determinada información necesaria para comprobar los hechos puestos
de manifiesto por OXON 3.
CUARTO.- Contestación a los requerimientos de información
Los días 23 de julio y 30 de agosto de 2018 el Ayto. de Cabranes y OXON 3,
respectivamente, respondieron a los requerimientos de información realizados a
cada uno de ellos. Ambos interesados aportaron junto a sus escritos la
comunicación del Ayto. de Cabranes, de 16 de julio de 2018, a la que se
adjuntaba el informe técnico elaborado por el arquitecto municipal el 27 de abril
de 2018, en el que se informaba favorablemente la petición de OXON 3, aunque
le solicitaba la aclaración de algunos datos relativos a las condiciones
económicas (entre otros, pagos por los requerimientos de energía y por el coste
2
[CONFIDENCIAL TERCEROS].
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de mantenimiento, vigilancia y responsabilidad de las instalaciones y del
personal).
Junto a su escrito de 30 de agosto de 2018, OXON 3 adjuntó también la
aclaración de la información solicitada en el citado informe técnico, que había
enviado al Ayto. de Cabranes.
QUINTO.- Requerimiento de información adicional al Ayto. de Cabranes
El 3 de octubre de 2018 se requirió al Ayto. de Cabranes que informara, entre
otras cuestiones, sobre el estado de la tramitación del acuerdo con OXON 3,
para autorizarle el acceso a la infraestructura municipal solicitada. Sin embargo,
la citada Administración local no comunicó formalmente a este organismo dicha
información
3
.
SEXTO.- Escrito de alegaciones adicionales de OXON 3
El 20 de noviembre de 2018 OXON 3 aportó al expediente una copia de la
Resolución adoptada el 12 de noviembre de 2018 por el Alcalde del municipio,
por la que acepta la solicitud de este operador de acceso a la torre situada en el
Pico de Incos para la co-ubicación de sus antenas radios y el resto de
equipamiento propio de la infraestructura, como armarios eléctricos, de
conformidad con su documentación técnica y la propuesta económica
presentada por OXON 3, a los efectos que esta Comisión considerara oportunos.
SÉPTIMO.- Declaración de confidencialidad
Mediante acuerdo de fecha 21 de noviembre de 2018 se declaró la
confidencialidad de determinada información aportada por OXON 3 en el marco
de este expediente, a través de sus diversos escritos citados a lo largo de los
Antecedentes.
A los anteriores Antecedentes de hecho les son de aplicación los siguientes,
II FUNDAMENTOS JURÍDICOS PROCEDIMENTALES
ÚNICO.- Habilitación competencial de la Comisión Nacional de los
Mercados y la Competencia y ley aplicable
La competencia de la CNMC para intervenir en este procedimiento resulta de lo
dispuesto en la normativa sectorial. En este sentido, el artículo 6.5 de la Ley
3
El Alcalde del Ayto. de Cabranes comunicó por correo electrónico, de 13 de noviembre de 2018,
la Resolución adoptada el 12 de noviembre de 2018, por la que se acepta la solicitud de OXON
3 de acceso a la infraestructura municipal, aunque no se tiene constancia de que haya
presentado este documento por registro a esta Comisión, a pesar de que así se le indicó a través
de un correo electrónico.
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3/2003, de 4 de junio, de creación de la CNMC (LCNMC) señala que este
organismo “supervisará y controlará el correcto funcionamiento de los mercados
de comunicaciones electrónicas”, correspondiéndole a estos efectos “realizar las
funciones atribuidas por la Ley 32/2003, de 3 de noviembre[
4
], y su normativa de
desarrollo”.
Tal como se prevé en los artículos 12.5, 15 y 70.2, letras d) y g), de la LGTel, la
CNMC tiene competencias para intervenir en las relaciones entre operadores o
entre operadores y otras entidades que se beneficien de las obligaciones de
acceso e interconexión, y en los conflictos que surjan en los mercados de
comunicaciones electrónicas, a petición de cualquiera de las partes implicadas
o de oficio cuando esté justificado, con objeto de fomentar y, en su caso,
garantizar la adecuación del acceso, la interconexión y la interoperabilidad de los
servicios, así como la consecución de los objetivos establecidos en el artículo 3
del mismo texto legal.
Asimismo, de conformidad con los artículos 6.4 y 12.1.a). 4º de la LCNMC, esta
Comisión es competente para conocer los conflictos que se planteen entre los
operadores en materia de obligaciones de interconexión y acceso.
De forma específica, el artículo 37 de la LGTel regula el acceso a las
infraestructuras susceptibles de ser utilizadas para el despliegue de redes
públicas de comunicaciones electrónicas, ya sean de las administraciones
públicas o de empresas u operadores de otros sectores distintos al de las
comunicaciones electrónicas.
Según recoge el apartado 6 del citado artículo 37, “Las partes negociarán
libremente los acuerdos del acceso a que se refiere este artículo y sus
condiciones, incluidas las contraprestaciones económicas. Cualquiera de las
partes podrá presentar un conflicto sobre el acceso y sus condiciones ante la
Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, la cual, previa audiencia
de las partes, dictará resolución vinculante sobre los extremos objeto del
conflicto, en el plazo indicado en la Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la
Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, sin perjuicio de que
puedan adoptarse medidas provisionales hasta el momento en que se dicte la
resolución definitiva”.
Así, el artículo 70.2.d) citado se refiere en particular a la competencia de la
CNMC en la resolución de los “conflictos sobre el acceso a infraestructuras
susceptibles de alojar redes públicas de comunicaciones electrónicas y el acceso
a las redes de comunicaciones electrónicas titularidad de los órganos o entes
gestores de infraestructuras de transporte de competencia estatal, en los
términos establecidos por los artículos 37 y 38 de la presente Ley”.
4
En la actualidad, la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones.
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Esta competencia se encuentra desarrollada y recogida, asimismo, en el Real
Decreto 330/2016 ver en particular el artículo 4.8-, que transpone al Derecho
español, en lo que no estaba ya transpuesto por la LGTel, la Directiva
2014/61/UE, de 15 de mayo, relativa a medidas para reducir el coste del
despliegue de redes de comunicaciones electrónicas de alta velocidad. Dicho
precepto establece:
Cualquiera de las partes podrá plantear el conflicto ante la Comisión Nacional de los
Mercados y la Competencia cuando se deniegue el acceso o cuando transcurrido
el plazo de dos meses mencionado en el apartado 7, no se llegue a un acuerdo
sobre las condiciones en las que debe producirse el mismo, incluidos los precios, sin
perjuicio del posible sometimiento de la cuestión ante los tribunales.
Por consiguiente, atendiendo a lo previsto en los artículos 20.1 y 21.2 de la
LCNMC, y en virtud del artículo 14.1.b) del Estatuto Orgánico de la CNMC,
aprobado por el Real Decreto 657/2013, de 30 de agosto, en relación con el
artículo 4.8 del Real Decreto 330/2016, el órgano competente para resolver el
presente procedimiento es la Sala de Supervisión Regulatoria de la CNMC.
Por último, este procedimiento, en lo no previsto por la LCNMC y la LGTel, se
regirá por lo establecido en la LPAC.
III FUNDAMENTOS JURÍDICOS MATERIALES
PRIMERO. Análisis del proceso de tramitación de la solicitud de acceso
formulada por OXON 3
En atención a los hechos analizados durante la tramitación del presente
expediente, se considera relevante formular las siguientes consideraciones:
1. Contexto en el que se enmarca el conflicto: normativa sectorial aplicable
a las comunicaciones electrónicas
La LGTel, en sus artículos 30 a 38, introduce diversas medidas destinadas a
facilitar los despliegues de redes de comunicaciones electrónicas, de modo que
los operadores que instalan o explotan dichas redes puedan ofrecer a los
usuarios servicios más innovadores, de mayor calidad y cobertura y a precios
competitivos y con las mejores condiciones.
En este sentido, el artículo 30 de la LGTel reconoce, con carácter general, tanto
el derecho de los operadores a tener acceso al dominio de titularidad pública,
para el establecimiento de una red de comunicaciones electrónicas, así como la
recíproca obligación de los titulares de dicho dominio a garantizar su acceso en
condiciones neutrales, objetivas, trasparentes, equitativas y no discriminatorias,
sin que sea necesario un procedimiento de licitación.
Respecto de las infraestructuras que sean titularidad de las administraciones
públicas susceptibles de alojar redes de comunicaciones electrónicas, el
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apartado 1 del artículo 37 de la LGTel dispone que se ha de facilitar el acceso a
dichas infraestructuras “siempre que dicho acceso no comprometa la continuidad
y seguridad de la prestación de los servicios de carácter público que en dichas
infraestructuras realiza su titular, en condiciones objetivas, de transparencia y no
discriminación a los operadores que instalen o exploten redes públicas de
comunicaciones electrónicas, sin que en ningún caso pueda establecerse
derecho preferente o exclusivo alguno de acceso a las infraestructuras citadas
en beneficio de un operador determinado o de una red concreta de
comunicaciones electrónicas”.
El apartado 3 de dicho artículo especifica que se entenderán como tales
infraestructuras los “tubos, postes, conductos, cajas, cámaras, armarios, y
cualquier recurso asociado que pueda ser utilizado para desplegar y albergar
cables de comunicaciones electrónicas, equipos, dispositivos, o cualquier otro
recurso análogo necesario para el despliegue e instalación de las redes”.
Finalmente, su apartado 7 reconoce el derecho de las administraciones públicas
a establecer las compensaciones económicas que supongan el uso que se haga
de las infraestructuras de referencia por parte de los operadores.
Esta normativa ha sido posteriormente desarrollada a través del Real Decreto
330/2016, con el objetivo de reducir el coste de despliegue de redes de
comunicaciones electrónicas de alta velocidad (velocidades de al menos 30
Mbps
5
). En particular, el artículo 4.3 de este Real Decreto dispone que en caso
de que un operador realice una solicitud de acceso razonable, por escrito, a
alguno de los sujetos obligados, entre los que se encuentran las
administraciones públicas titulares de infraestructuras susceptibles de alojar
redes de comunicaciones electrónicas
6
, éste estará obligado a atender y
negociar dicha solicitud, en condiciones equitativas y razonables (ej. el precio).
Dichas solicitudes de acceso, siguiendo los requisitos establecidos en los
artículos 4.4 y 5 del Real Decreto 330/2016, deberán especificar: (i) el motivo del
acceso, (ii) describir los elementos a desplegar, (iii) la zona (localización y
trazado de la infraestructura), (iv) el tipo de utilización y grado de ocupación de
la infraestructura, (v) el plazo en el que se producirá el despliegue, (vi) punto de
contacto al que dirigirse y (vii) la declaración de confidencialidad de la
información que se reciba como resultado del acceso.
De conformidad con el artículo 4.7 del Real Decreto 330/2016, la denegación de
la solicitud deberá justificarse de manera clara al solicitante en el plazo máximo
de dos (2) meses desde su recepción, exponiendo sus motivos, entre los que se
5
Según dispone el artículo 3.2 del Real Decreto 330/2016, la red de comunicaciones electrónicas
de alta velocidad se define como: red de comunicaciones electrónicas, incluyendo tanto redes
fijas como móviles, capaz de prestar servicios de acceso de banda ancha a velocidades de al
menos 30 Mbps por abonado”.
6
El Ayto. de Cabranes sería “sujeto obligado”, conforme indica el artículo 3.5.d) del citado Real
Decreto.
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encuentran, (i) la falta de idoneidad técnica de la infraestructura, (ii) la falta de
espacio, (iii) los riesgos de integridad, seguridad y de sufrir interferencias en la
red de comunicaciones electrónicas, (iv) la disponibilidad de medios alternativos
viables y adecuados en condiciones justas y razonables y (v) la no garantía de
la continuidad del servicio que se viene prestando a través de dicha
infraestructura.
2. Sobre la solicitud de acceso formulada por OXON 3
En su escrito de 28 de mayo de 2018 OXON 3 manifestó que, el 19 de marzo
anterior, había presentado ante el Ayto. de Cabranes una solicitud formal de
acceso a determinada infraestructura pública (torreta de seis metros de altura
situada en el Pico de Incos), susceptibles de alojar redes inalámbricas, en virtud
de lo dispuesto en el Real Decreto 330/2016.
Se ha constatado que, conforme a los requisitos establecidos en la normativa
sectorial de telecomunicaciones (artículos 4 y 5 del Real Decreto 330/2016
7
),
esta solicitud no incluía toda la información y detalle necesario para que el Ayto.
de Cabranes pudiera realizar un análisis adecuado y razonable de la misma,
incluido el cálculo del precio, tal y como dispone el citado Real Decreto. Ello es
así en la medida en que en dicha solicitud no se describían con detalle todos los
elementos de red que OXON 3 pretende desplegar en la citada infraestructura
pública (ej. estándar de conexión de las antenas de radio, las características de
los equipos e instalaciones a desplegar y los mecanismos de gestión de los
usuarios finales que le permitan prestar a cada uno de ellos los servicios de
banda ancha de 30 Mbps o más).
OXON 3 solo indicaba en su solicitud, de manera genérica, que instalaría
diversas antenas radio en formato de pequeña bocina, minipanel de servicio,
parabólicas, enrutadores, conmutadores y elementos necesarios para
suministrar el caudal de datos y de voz a los dispositivos emisores radiantes
situados en la torreta.
A este respecto, en su escrito de subsanación de la solicitud de conflicto, de 26
de junio de 2018, este operador alegó que:
Al ser una solicitud previa de acceso, no podemos describir de forma definitiva el
número ni las características concretas de las celdas de radio que finalmente se
instalarán, dado que dicha intención queda siempre supeditada a la ocupación actual
de dicha torreta (que ignoramos al no existir, a la fecha, respuesta alguna por parte
del ayuntamiento) así como a las posibilidades reales de suministro eléctrico e incluso
7
Véase el Fundamento anterior: a) Motivo de acceso a la infraestructura, b) Descripción de
elementos a desplegar en la infraestructura, c) Plazo en el que se produzca el despliegue en la
infraestructura, d) Zona en la que se tiene intención de desplegar elementos de las redes de
comunicaciones electrónicas de alta velocidad, e) localización y trazado de la infraestructura, f)
tipo y utilización de la misma, describiendo su grado de ocupación actual, g) punto de contacto
al que dirigirse, e) declaración de confidencialidad en relación a cualquier información que se
reciba como resultado del acceso a la infraestructura.
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a otras características del entorno (orografía, dificultades de acceso, niveles de ruido,
etc.) que aconsejen una opción u otra de entre las posibles que disponemos y
utilizamos actualmente.
Por lo tanto, a expensas de obtener algún tipo de información por parte del
Ayuntamiento de Cabranes, lo que sí podemos es referir todas las opciones de las
que disponemos para su instalación y utilización en Incos. Todas ellas nos permiten
velocidades de acceso a Internet de 30 Mbps o superiores. (…)”.
Es de interés recordar a OXON 3 la relevancia de que los operadores formulen
una solicitud de acceso a infraestructuras lo más completa posible y el derecho
que les reconoce el artículo 5 del Real Decreto 330/2016, a fin de poder plantear
correctamente dicho acceso, solicitar a los sujetos obligados (en este caso al
Ayto. de Cabranes) la información mínima necesaria sobre las infraestructuras
físicas que se pretenden ocupar, para la instalación de redes de alta velocidad,
e incluso la posibilidad de realizar estudios sobre el terreno de elementos
específicos de dicha infraestructura, para, por ejemplo, como indica OXON 3,
conocer su grado de ocupación, las necesidades de suministro eléctrico y las
características del entorno. La utilización previa de estos mecanismos puede ser
beneficiosa para los operadores de comunicaciones electrónicas a fin de poder
evitar, según el caso, tener que interponer un conflicto de acceso ante esta
Comisión.
3. Sobre la actuación seguida por el Ayto. de Cabranes para tramitar la
solicitud de acceso presentada por OXON 3
Según han acreditado tanto el Ayto. de Cabranes como OXON 3, parece que
esta administración local comenzó a analizar la solicitud de acceso de dicha
operadora, de 19 de marzo de 2018, en el mes de abril de 2018, ya que ambas
interesadas han aportado la copia del informe técnico emitido el 27 de abril de
2018 por el arquitecto municipal, en el que se indican las conclusiones obtenidas
de dicho análisis.
Sin embargo, no fue hasta el día 16 de julio de 2018, esto es, una vez
comunicado el inicio del presente procedimiento, cuando el citado Ayuntamiento
comunicó a OXON 3 dicho informe, en el que se informa favorablemente a la
petición realizada debiendo aclararse los siguientes aspectos para facilitar un
correcto funcionamiento de la instalación:
- Deberá de establecerse cómo se va a efectuar el pago de los
requerimientos de energía para su funcionamiento, consumos, red de
instalación; organización y coste de las labores de mantenimiento;
vigilancia y responsabilidad tanto de la instalación como de las personas.
Por consiguiente, en esta fecha (16 de julio de 2018) ya el Ayto. de Cabranes
informó favorablemente la solicitud de OXON 3 de acceso a sus infraestructuras
públicas, alegando que el impacto sobre el medio natural es reducido y que,
dado que el equipo de red inalámbrica que se va a emplazar es en un centro
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destinado a telecomunicaciones en uso, no existe inconveniente en la co-
ubicación de nuevos equipos en dicho centro.
Tras la solicitud de subsanación del Ayuntamiento a OXON 3, en la que, entre
otras cuestiones, se señala que no se hace referencia expresa a la
infraestructura de telecomunicaciones a colocar” -tal y como esta Comisión ya
indicó a dicho operador cuando se le solicitó subsanar su escrito de interposición
de este conflicto-, y la oportuna cumplimentación de esta subsanación por parte
de OXON 3 el 6 de agosto de 2018 -aportada en el expediente, Antecedente
Cuarto-, el pasado 12 de noviembre de 2018 el Ayto. de Cabranes ha dictado
una resolución aceptando la solicitud de acceso de OXON 3, de acceso a la torre
localizada en el Pico de Incos para la instalación de sus equipos de antena
inalámbrica, de conformidad con la documentación técnica y la propuesta
económica presentadas por OXON 3 -tal y como esta empresa ha comunicado
asimismo a este organismo (Antecedente Sexto)-.
SEGUNDO. Desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento
A la vista de todos los datos examinados, se constata que el objeto del presente
conflicto ha desaparecido, ya que el Ayto. de Cabranes y OXON 3 han ultimado
las negociaciones de todos los aspectos necesarios para autorizar el acceso a
la infraestructura municipal, tal y como ha resuelto el Ayto. de Cabranes el 12 de
noviembre de 2018 Resolución cuya copia ha presentado OXON 3 en este
expediente para que esta Comisión la tenga en cuenta a los efectos oportunos-.
Tal y como dispone el artículo 21.1 de la LPAC:
“La Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en
todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación.
En los casos de prescripción, renuncia del derecho, caducidad del procedimiento
o desistimiento de la solicitud, así como de desaparición sobrevenida del objeto
del procedimiento, la resolución consistirá en la declaración de la circunstancia
que concurra en cada caso, con indicación de los hechos producidos y las normas
aplicables”.
En virtud de este precepto, la resolución que ponga fin al procedimiento por
desaparición sobrevenida de su objeto ha de ser motivada, de conformidad con
lo también señalado en los artículos 35.1.g) y 84.2 de la LPAC.
Por consiguiente, la Sala de Supervisión Regulatoria de la CNMC considera que
ha de dictar resolución declarando la desaparición del objeto del presente
conflicto, fundada en el hecho de que el Ayto. de Cabranes ha dictado
Resolución otorgando el acceso a la infraestructura a la que pidió acceder OXON
3, y en consecuencia ha de archivarse el presente expediente.
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A la vista de todo lo expuesto, la Sala de Supervisión Regulatoria de la Comisión
Nacional de los Mercados y la Competencia,
RESUELVE
ÚNICO. Declarar concluso el procedimiento de conflicto de acceso iniciado por
OXON 3 Comunicaciones Avanzadas, S.L. contra el Ayuntamiento de Cabranes,
procediéndose al archivo del procedimiento, por desaparición sobrevenida del
objeto que justificó su iniciación y no existir motivos que justifiquen su
continuación.
Comuníquese esta Resolución a la Dirección de Telecomunicaciones y del
Sector Audiovisual y notifíquese a los interesados, haciéndoles saber que la
misma pone fin a la vía administrativa y que pueden interponer contra ella
recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia Nacional, en el plazo de
dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación.

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