Resolución CFT/DTSA/029/18 de Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, 13-03-2019

Número de expedienteCFT/DTSA/029/18
Fecha13 Marzo 2019
Tipo de procesoConflictos telecom
Actividad EconómicaTelecomunicaciones
CFT/DTSA/029/18/LLEIDANET vs. VEE
SMS
Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia
C/ Barquillo, 5-28004 Madrid- C/ Bolivia, 56 08018 Barcelona
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RESOLUCIÓN DEL CONFLICTO DE LLEIDA NETWORKS SERVEIS
TELEMÀTICS, S.A. CONTRA VODAFONE ENABLER ESPAÑA, S.L. EN
RELACIÓN CON LA INTEROPERABILIDAD DE SERVICIOS DE MENSAJES
SMS
CFT/DTSA/029/18/LLEIDANET vs. VEE SMS
SALA DE SUPERVISIÓN REGULATORIA
Presidenta
Dª. María Fernández Pérez
Consejeros
D. Benigno Valdés Díaz
D. Mariano Bacigalupo Saggese
D. Bernardo Lorenzo Almendros
D. Xabier Ormaetxea Garai
Secretario de la Sala
D. Joaquim Hortalà i Vallvé, Secretario del Consejo
En Madrid, a 13 de marzo de 2019
Finalizada la instrucción del procedimiento administrativo con
CFT/DTSA/029/18, la SALA DE SUPERVISIÓN REGULATORIA adopta
resolución basada en los siguientes:
I ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Escrito presentado por Lleida Networks Serveis Telematics,
S.A. instando el inicio de un conflicto de interconexión
Con fecha 12 de julio de 2018, tuvo entrada en el registro de la Comisión
Nacional de los Mercados y la Competencia (CNMC) un escrito de la entidad
Lleida Networks Serveis Telemàtics, S.A. (Lleidanet) mediante el que plantea
conflicto contra Vodafone Enabler España, S.L. (VEE), ante la imposibilidad de
alcanzar un acuerdo de interconexión para el intercambio de tráfico de mensajes
cortos (en adelante, SMS) entre sus respectivas redes.
En concreto, Lleidanet solicita a la CNMC la fijación de un plazo para la
negociación con VEE del nuevo acuerdo en cuanto a las condiciones técnicas y
económicas aplicables al servicio referido o, alternativamente, en el supuesto de
que ambas partes agotaran ese plazo sin lograr un acuerdo satisfactorio para
ambas, que la CNMC determine dichas condiciones técnicas y económicas.
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Asimismo, en dicho escrito Lleidanet solicita que se adopte una medida cautelar
consistente en intimar a VEE a establecer, con carácter inmediato o en un plazo
concreto y breve de tiempo, una interconexión completamente funcional o una
solución técnica alternativa destinada a garantizar la interoperabilidad del
servicio de SMS, que permita el flujo de tráfico de SMS originado en los usuarios
conectados a VEE y con destino a los usuarios conectados en la red titularidad
de Lleidanet.
Finalmente, Lleidanet solicita que, una vez agotado el tiempo de vigencia de la
medida cautelar, tras la adopción de la Resolución que se dicte a su favor, se
regularicen los importes devengados por el tráfico de mensajes efectivamente
cursados en función de los precios fijados en el acuerdo o acuerdos finalmente
alcanzados.
SEGUNDO.- Comunicación del inicio del procedimiento y requerimientos
de información a las partes interesadas
Mediante sendos escritos de la Directora de Telecomunicaciones y del Sector
Audiovisual (Directora de la DTSA) de la CNMC de fecha 18 de julio de 2018, se
comunicó a Lleidanet y a VEE que había quedado iniciado un procedimiento de
conflicto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 4, 21.3 y 21.4, párrafo
segundo, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas (LPAC), trasladando a VEE el escrito
presentado por Lleidanet.
Asimismo, por ser necesario para el examen y mejor conocimiento de los hechos,
al amparo de lo dispuesto en el artículo 75.1 de la LPAC, se formularon
requerimientos de información a los interesados en el procedimiento.
TERCERO.- Contestación a los requerimientos de información
Con fechas 20 de julio y 1 de agosto de 2018, se recibieron en la CNMC dos
escritos remitidos por Lleidanet y VEE, respectivamente, mediante los cuales
daban contestación a los requerimientos de información formulados por esta
Comisión.
CUARTO.- Nuevo requerimiento de información y contestación de
Lleidanet
A raíz de la contestación remitida por Lleidanet mencionada en el Antecedente
anterior, con fecha 7 de agosto de 2018 la DTSA remitió un nuevo requerimiento
de información a este operador, cuya contestación se recibió el día 16 de agosto
de 2018.
En su escrito, Lleidanet aclara que su intención es que esa Comisión fije desde
un primer momento las condiciones aplicables a la relación de interconexión que
se establezca entre LLEIDANET y VEE.
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QUINTO.- Tercer requerimiento de información y contestación de Lleidanet
Con fecha 18 de septiembre de 2018, mediante escrito de la Directora de la
DTSA, se solicitó nueva información a Lleidanet, que fue aportada el día 28 del
mismo mes y año.
SEXTO.- Declaraciones de confidencialidad
Mediante escritos de la Directora de la DTSA de fechas 7 de agosto y 4 de
septiembre de 2018, se declaró como confidencial determinada información
aportada por VEE y Lleidanet, respectivamente.
SÉPTIMO.- Trámite de audiencia y acceso al expediente
El 17 de noviembre de 2018, de conformidad con lo estipulado en el artículo 82
de la LPAC, se remitió a los interesados el informe de la DTSA emitido en el
trámite de audiencia, tras la instrucción del expediente, otorgándoles el debido
plazo (10 días) para que efectuaran las alegaciones y aportaran los documentos
que estimaran pertinentes.
Ni Lleidanet ni VEE han formulado alegaciones al informe de la DTSA sometido
al trámite de audiencia.
OCTAVO.- Informe de la Sala de Competencia
Al amparo de lo dispuesto en el artículo 21.2 a) de la Ley 3/2013, de 4 de junio,
de creación de la CNMC (LCNMC) y del artículo 14.2.i) del Estatuto Orgánico de
la CNMC, aprobado por el Real Decreto 657/2013, de 30 de agosto, la Sala de
Competencia de la CNMC ha emitido informe sin observaciones.
A los anteriores Antecedentes de hecho les son de aplicación los siguientes,
II FUNDAMENTOS JURÍDICOS PROCEDIMENTALES
ÚNICO.- Habilitación competencial de la Comisión Nacional de los
Mercados y la Competencia y ley aplicable
Las competencias de la CNMC para intervenir resultan de lo dispuesto en la
normativa sectorial. Tal y como señala el artículo 6.5 de la LCNMC, corresponde
a la CNMC “realizar las funciones atribuidas por la Ley 32/2003, de 3 de
noviembre[
1
], y su normativa de desarrollo”.
La Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones (LGTel), otorga
a la CNMC competencias para intervenir en las relaciones entre operadores y en
1
La referencia a esta ley ha de entenderse realizada en la actualidad a la Ley 9/2014, de 9 de
mayo, General de Telecomunicaciones, que ha derogado la Ley 32/2003.
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los conflictos que surjan en los mercados de comunicaciones electrónicas, tal
como se prevé en sus artículos 12.5, 15 y 70.2, letras d) y g).
Así, el artículo 12.5 de la LGTel establece que la CNMC podrá intervenir en las
relaciones entre operadores, a petición de cualquiera de las partes implicadas, o
de oficio cuando esté justificado, con objeto de fomentar y, en su caso, garantizar
la adecuación del acceso, la interconexión y la interoperabilidad de los servicios,
así como la consecución de los objetivos señalados en el artículo 3 del mismo
texto legal, entre los que se incluyen los siguientes:
“a) Fomentar la competencia efectiva en los mercados de telecomunicaciones para
potenciar al máximo los beneficios para las empresas y los consumidores,
principalmente en términos de bajada de los precios, calidad de los servicios e
innovación, teniendo debidamente en cuenta la variedad de condiciones en cuanto a
la competencia y los consumidores que existen en las distintas áreas geográficas, y
velando por que no exista falseamiento ni restricción de la competencia en la
explotación de redes o en la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas,
incluida la transmisión de contenidos. (…)
c) Promover el despliegue de redes y la prestación de servicios de comunicaciones
electrónicas, fomentando la conectividad e interoperabilidad extremo a extremo de
redes y servicios de comunicaciones electrónicas y su acceso, en condiciones de
igualdad y no discriminación. (…)
j) Defender los intereses de los usuarios, asegurando su derecho al acceso a los
servicios de comunicaciones electrónicas en condiciones adecuadas de elección,
precio y buena calidad.”
Asimismo, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 6.4 y 12.1.a) de la
LCNMC, este organismo es competente para conocer los conflictos que se
planteen entre los operadores en materia de obligaciones de interconexión y
acceso.
Por consiguiente, atendiendo a lo previsto en los artículos 20.1 y 21.2 de la
LCNMC, y en virtud del artículo 14.1.b) del Estatuto Orgánico de la CNMC,
aprobado por el Real Decreto 657/2013, de 30 de agosto, en relación con el
artículo 4.8 del Real Decreto 330/2016, el órgano competente para resolver el
presente procedimiento es la Sala de Supervisión Regulatoria de la CNMC.
Por último, este procedimiento, en lo no previsto por la LCNMC y la LGTel, se
regirá por lo establecido en la LPAC.
III FUNDAMENTOS JURÍDICOS MATERIALES
PRIMERO.- Descripción del servicio que ha motivado el presente conflicto
Lleidanet es un operador de comunicaciones electrónicas que, en la fecha en la
que interpuso el presente conflicto, se encontraba inscrito en el Registro de
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Operadores como proveedor de acceso a internet
2
, operador móvil virtual
completo
3
, prestador del servicio telefónico fijo disponible al público
4
y como
operador de almacenamiento y reenvío de mensajes
5
. Recientemente, ha
ampliado su inscripción en el Registro de Operadores incluyendo dentro de sus
actividades la prestación de los servicios vocales y de mensajes nómadas
6
.
Previa solicitud y de conformidad con las notificaciones de servicios realizadas
en su momento al Registro de operadores, la CNMC asignó a Lleidanet, entre
otras, numeración geográfica
7
, un código de portabilidad (NRN), un código de
operador móvil de red (MNC
8
), un bloque de códigos de punto de señalización
nacional (CPSN) y un código de punto de señalización internacional (CPSI). En
fecha 15 de febrero de 2019, Lleidanet ha solicitado la asignación de numeración
nómada tanto para mensajes como para servicios vocales
9
, dictándose
Resolución de asignación el día 28 de febrero de 2019.
Lleidanet presta, tal como detalla su página web
10
, diversos servicios de
comunicaciones electrónicas. Entre ellos, ofrece un servicio de envío de SMS
con certificación electrónica. Según la descripción de los servicios basados en
SMS que se ha aportado en anteriores expedientes y que figuraba
tradicionalmente en su página web aunque ahora ha sido eliminada-, estos se
sustentan en una arquitectura común que se detalla en la siguiente figura:
2
Resolución de 10 de diciembre de 1998 (TTH-125/98).
3
Resolución de 5 de diciembre de 2008, por la que se inscribe en el Registro de Operadores de
redes y servicios de comunicaciones electrónicas, por ampliación de la actividad, la modificación
de la inscripción correspondiente a la entidad LLEIDA NETWORKS SERVEIS TELEMATICS,
S.L. como persona autorizada para la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas
(RO 2008/1940).
4
Resolución de 11 de mayo de 2005, por la que se inscribe en el Registro de Operadores de
redes y servicios de comunicaciones electrónicas, por ampliación de la actividad, la modificación
de la inscripción correspondiente a la entidad “LLEIDANETWORKS SERVEIS TELEMATICS,
S.L.” como persona autorizada para la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas
(RO 2005/708).
5
Resolución de 23 de abril de 2008, por la que se inscribe en el Registro de Operadores de redes
y servicios de comunicaciones electrónicas, por ampliación de la actividad, la modificación de la
inscripción correspondiente a la entidad LLEIDA NETWORKS SERVEIS TELEMATICS, S.L.
como persona autorizada para la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas (RO
2008/558).
6
Resolución de 8 de febrero de 2019, por la que se inscribe en el Registro de Operadores, por
ampliación de actividad, a la entidad LLEIDA NETWORKS SERVEIS TELEMATICS, S.L. como
persona autorizada para prestar servicios de comunicaciones electrónicas (RO/DTSA/0070/19).
7
Asignada por primera vez el 15 de junio de 2005 (RO 2005/807). Debe recordarse que en aquel
momento no había sido regulada la numeración nómada de mensajes y la empresa no estaba
inscrita para la prestación de servicios de mensajes nómadas.
8
Mobile Network Code.
9
Expediente NUM/DTSA/3041/19.
10
www.lleidanet.net
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Figura 1: Esquema de red para gestión del tráfico de Lleidanet
Tal como se muestra en la figura anterior, el cliente de Lleidanet accede a su
perfil a través de internet, para lo que deberá identificarse en la página web de
este operador a través de un usuario y password, para a continuación enviar y
recibir SMS, y para ello Lleidanet le asigna uno o varios números de teléfono
geográficos.
De esta forma, el receptor del SMS enviado por el cliente de Lleidanet recibe un
SMS cuyo origen es un número geográfico y si el servicio requiere de respuesta
por parte del receptor (como por ejemplo, en el caso de contratos SMS
certificados
11
), este ha de responder mediante un SMS al mismo número
geográfico, cuyo envío garantizará el operador móvil correspondiente (en el caso
del presente conflicto sería VEE).
Para tener la capacidad de enviar y recibir SMS, Lleidanet necesita disponer de
interconexiones con los distintos operadores móviles. Lleidanet dispone de los
equipos de red e interfaces necesarios para interconectarse con los operadores
de red, tanto en su rol emisor de mensajes (SM-MO
12
) como en rol receptor (SM-
MT
13
).
En conclusión, el servicio que ofrece Lleidanet consiste en un servicio de SMS
que utiliza numeración geográfica, que es accesible desde una aplicación web a
11
Permite suscribir contratos vinculantes desde un teléfono móvil, de una forma sencilla y con
plena validez jurídica. Para ello, el usuario de Lleidanet envía un SMS a su cliente con el contrato
desde el portal Herramientas de Lleidanet. El cliente sólo tiene que contestar a ese mismo
número. Cuando haya respondido, Lleidanet genera un certificado con el contrato perfeccionado.
12
Short Message Mobile Originated.
13
Short Message Mobile Terminated.
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la que accede el cliente, y que necesita de la interconexión con los operadores
móviles. Por lo tanto, estaríamos ante un servicio de SMS en la nube (OTT
14
), al
prestarse a través de Internet, con numeración geográfica.
SEGUNDO.- Sobre las actuaciones y negociaciones de las partes en
relación con la interconexión solicitada por Lleidanet
Lleidanet expone que “el pasado mes de diciembre de 2017 LLEIDANET tuvo
constancia de que VEE no estaba llevando a cabo el encaminamiento de los
mensajes cortos de texto (SMS) originados en su red y con destino numeración
titularidad de LLEIDANET, de modo que los clientes finales de LLEIDANET no
podían recibir mensajes de los clientes finales servidos por VEE - clientes de
todas las marcas que operan sobre la plataforma de VEE, como por ejemplo,
LEBARA, HITS o BT -, lo cual estaba generando un enorme perjuicio a estos
colectivos de usuarios.
Esta situación, sin embargo, no se producía en el sentido contrario de la
comunicación, ya que LLEIDANET sí había dispuesto los medios técnicos
necesarios para que la numeración telefónica titularidad de VEE fuera alcanzable
desde la red de LLEIDANET, de tal modo que los mensajes de texto SMS
originados por numeración titularidad de mi representada y con destino
numeración de VEE sí estaban siendo entregados correctamente”
15
.
Con el fin de que VEE procediera a abrir la interconexión a la mayor brevedad
posible, se inició un proceso de negociación a través del intercambio de los
siguientes escritos- entre los interesados:
Con fecha 11 de diciembre de 2017, Lleidanet remitió un burofax a ese
operador instándole a implementar una solución técnica que remediara esta
circunstancia, con el fin de garantizar la plena interoperabilidad del servicio
de mensajes cortos de texto.
Con fecha 20 de diciembre de 2017, VEE respond a Lleidanet mediante
burofax en el que proponía, como única solución técnica para subsanar el
problema identificado, el establecimiento de una interconexión directa entre
ambas redes, instando a Lleidanet a confirmar su intención de establecer un
acuerdo de interconexión con VEE.
El 21 de diciembre de 2017, Lleidanet respond solicitando a VEE de
manera formal el inicio de las negociaciones oportunas encaminadas a
establecer una interconexión directa entre ambos operadores.
14
Over the top.
15
Según se desprende de la información aportada, este servicio nunca estuvo abierto en la red
de VEE.
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El día 5 de febrero de 2018 VEE acusó recibo de la solicitud de interconexión
directa realizada por Lleidanet en su anterior burofax, proponiendo dos
fechas para celebrar una reunión en la que negociar sobre las condiciones
técnicas y económicas de la referida interconexión.
Con fecha 7 de febrero de 2018, en el marco de las negociaciones para
alcanzar un acuerdo de interconexión, se celebró una reunión telefónica
entre VEE y Lleidanet. En esta reunión, VEE planteó como solución posible
firmar una Addenda al vigente Acuerdo de Interconexión establecido entre
Lleidanet y Vodafone España, S.A., solución que Lleidanet consideró válida.
En un escrito posterior (en sus alegaciones de agosto de 2018), VEE señaló
que en esta reunión se solicitó a Lleidanet la “volumetría de datos” que serían
enviados desde la red de VEE a Lleidanet, información que, según VEE,
necesitaba para poder calcular las inversiones que debe hacer para permitir
la remisión de SMS desde su red a la numeración geográfica de Lleidanet.
Según VEE, Lleidanet se ha negado a facilitar datos en el periodo de
negociación”.
El 9 de febrero de 2018, Lleidanet env un burofax a VEE reiterando su
solicitud de establecer la interconexión directa entre las redes de VEE y
Lleidanet y poniendo de relieve el plazo máximo de cuatro meses que
establece la regulación sectorial vigente, refiriéndose a la previsión incluida
en el artículo 22.2 del Reglamento de mercados, acceso y numeración
16
.
El 9 de mayo de 2018, Lleidanet, al no haber obtenido comunicación alguna
por parte de VEE desde la fecha de celebración de la reunión del 7 de
febrero, remit un correo electrónico a VEE preguntando por el estado de
avance de la implementación técnica de la solución a establecer por VEE.
Con fecha 4 de junio de 2018, nuevamente ante la ausencia de respuesta
por parte de VEE, Lleidanet remit un burofax a VEE instándole a que, en el
plazo de 15 días, adoptase las acciones necesarias para establecer dicha
interconexión directa y a negociar el correspondiente Acuerdo de
Interconexión.
Ante la falta de contestación de VEE, Lleidanet planteó el presente conflicto ante
la CNMC.
Las razones esgrimidas por VEE en este procedimiento, para fundamentar la
falta de apertura de la interconexión son las que se señalan a continuación:
a) VEE considera que el servicio de SMS que desea prestar Lleidanet no
puede realizarse a través de numeración geográfica, sino que debe
utilizarse numeración de servicios nómadas.
16
Reglamento sobre mercados de comunicaciones electrónicas, acceso a las redes y
numeración, aprobado por el Real Decreto 2296/2004, de 10 de diciembre.
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b) Según VEE, Lleidanet “se ha negado a facilitar [la volumetría de] datos
en el periodo de negociación”.
En conclusión, desde diciembre de 2017 a febrero de 2018 hubo una negociación
entre las partes encaminada a establecer la interconexión entre sus redes
17
, pero
a partir de febrero de 2018, VEE no contestó a las solicitudes de Lleidanet. En el
marco del presente conflicto, VEE ha alegado que Lleidanet debe prestar sus
servicios a través de otro tipo de numeración (nómada) y que requiere de un
mayor detalle sobre los tráficos a cursar entre sus redes, para hacer un análisis
del impacto del servicio en sus sistemas y redes. Estas dos cuestiones se
analizan a continuación.
TERCERO.- Sobre las obligaciones de interoperabilidad establecidas en la
normativa sectorial de comunicaciones electrónicas
El artículo 3 de la LGTel establece como uno de los objetivos y principios del
marco regulador de las telecomunicaciones: “c) [p]romover el despliegue de
redes y la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas, fomentando
la conectividad y la interoperabilidad extremo a extremo y su acceso, en
condiciones de igualdad y no discriminación”
18
.
Los operadores de comunicaciones electrónicas están obligados a cumplir las
condiciones que imponen la LGTel y su normativa de desarrollo, en el ejercicio
de la actividad que pretenden realizar, de conformidad con el artículo 16.1 del
Reglamento de Prestación de Servicios de comunicaciones electrónicas
19
.
Tales condiciones están recogidas en el Capítulo III del Título II del Reglamento
citado, conteniendo su artículo 17 las condiciones generales que han de cumplir
todos los operadores con independencia de la red o servicio que pretendan
explotar o prestar.
VEE, como operador de comunicaciones electrónicas, está vinculado, por tanto,
a las condiciones generales previstas en el artículo 17, letras c) y d), del
Reglamento de Prestación de Servicios de comunicaciones electrónicas, que le
17
Por lo que en principio se ha negociado en base a lo establecido en el artículo 22.2 del
Reglamento de mercados, acceso y numeración, que establece que los acuerdos de
interconexión se formalizarán en el plazo máximo de cuatro meses, contados desde la fecha de
solicitud de iniciación de la negociación.
18
De manera muy similar se expresa el artículo 8.3 de la Directiva 2002/21/CE, de 7 de marzo,
relativa a un marco regulador común de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas,
modificada por la Directiva 2009/140/CE, de 25 de noviembre, en el ámbito de los objetivos de
contribución al desarrollo del mercado interior. Asimismo, lo hace el artículo 3.2 de la Directiva
2018/1972 del Parlamento Europeo y del Consejo de 11 de diciembre de 2018b por la que se
establece el Código Europeo de las Comunicaciones Electrónicas.
19
Reglamento sobre las condiciones para la prestación de servicios de comunicaciones
electrónicas, el servicio universal y la protección de los usuarios, aprobado por el Real Decreto
424/2005, de 15 de abril.
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obligan a garantizar (i) “la interoperabilidad de los servicios” y (ii) “a los usuarios
finales la accesibilidad de los números (…) de conformidad con lo recogido en
los correspondientes planes nacionales”.
Como se indicó en la Resolución de la Comisión del Mercado de las
Telecomunicaciones de 9 de octubre de 2007
20
, el principio de interoperabilidad
garantiza, por tanto, que todos los usuarios de un operador puedan comunicarse
entre ellos y con todos los usuarios de los demás operadores, así como acceder
a los servicios que cualquier proveedor pueda ofertar en el mercado. Con ello,
se obtiene un mayor beneficio para los usuarios, que pueden acceder así a las
distintas ofertas disponibles en el mercado.
La Sala de Supervisión Regulatoria de la CNMC también se ha pronunciado
posteriormente en su acuerdo de 16 de abril de 2015
21
, sobre el alcance de la
obligación de interoperabilidad, señalando que “todos los operadores de
comunicaciones están obligados, con carácter general, a garantizar la
interoperabilidad de los servicios, lo que implica que los operadores de red deben
abrir su red a los rangos de los planes nacionales de numeración asignados a
terceros prestadores de servicios de comunicaciones electrónicas”.
De esta forma, para que los clientes finales de los diferentes operadores puedan
comunicarse entre sí o acceder a los servicios ofrecidos por otros operadores,
las redes de los operadores necesitan estar interconectadas. Por este motivo,
VEE, como explotador de redes públicas de comunicaciones electrónicas,
también está obligado, en virtud del artículo 18.a) del Reglamento de Prestación
de Servicios de comunicaciones electrónicas, a garantizar “la interconexión de
las redes y el acceso a estas y a los recursos asociados, de conformidad con lo
dispuesto en la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, y su normativa de desarrollo”.
En este sentido, los operadores de redes públicas de comunicaciones
electrónicas tienen la obligación legal de negociar la interconexión mutua, como
señala el artículo 12.1 de la LGTel y el párrafo primero del artículo 22.2 del
Reglamento de mercados, acceso y numeración motivo por el que el mismo
precepto establece un plazo para la negociación de los acuerdos de
interconexión-.
Más aun, el artículo 30.1 del Reglamento de mercados, acceso y numeración
señala que los operadores estarán obligados a poner en práctica las medidas
necesarias para dar cumplimiento a las decisiones que adopte el Ministerio de
20
Resolución de la CMT por la que se resuelve el conflicto de acceso presentado por “Editateide,
S.L.” frente a “Esto es ONO, S.A.U.” sobre el acceso de los abonados de este último al servicio
de consulta telefónica sobre números de abonado de “Editateide, S.L.” (RO 2006/717).
21
Acuerdo de la CNMC de 16 de abril de 2015, por el que se da contestación a la consulta
planteada por Vodafone España, S.A.U. en relación con el acceso a redes y la interoperabilidad
de los servicios de comunicaciones electrónicas (CNS/DTSA/2031/14/VODAFONE ACCESO E
INTEROPERABILIDAD).
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Economía y Empresa
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y la CNMC, en el ámbito de sus respectivas
competencias sobre numeración, direccionamiento y denominación, señalando
que:
“En particular, los operadores están obligados a realizar, en los sistemas que
exploten, las modificaciones necesarias para tratar y encaminar las comunicaciones
de forma eficiente cuando adopten decisiones que impliquen alteraciones en los
planes de numeración, direccionamiento o denominación, y cuando se realicen
asignaciones, atribuciones o adjudicaciones de dichos recursos públicos. El coste
que ello conlleve será sufragado por cada operador.”
De forma muy similar, el apartado 2.4 del Plan Nacional de Numeración
Telefónica (en lo sucesivo, PNNT), anexo 2 del citado Reglamento de mercados,
acceso y numeración, dispone que los operadores deberán dimensionar o
configurar sus redes de forma que permitan a sus abonados la marcación de
cualquier secuencia de cifras y símbolos que resulte de aplicación en dicho plan
o en sus disposiciones de desarrollo.
De esta manera, los operadores de servicios de comunicaciones electrónicas
que sean asignatarios de numeraciones previstas en el PNNT y sus normas de
desarrollo, como la numeración geográfica o la numeración de servicios
nómadas, tienen derecho a ser accesibles desde todas las redes, y los
operadores de red, por su parte, deben permitir el acceso desde su red a los
servicios de comunicaciones electrónicas prestados por operadores de servicios
que así lo soliciten.
Si bien este derecho no tiene un carácter indeterminado ni ilimitado, sino que
debe encajarse en el marco de la normativa aplicable a los distintos servicios de
comunicaciones electrónicas y a la numeración atribuida para su prestación. Así,
en el contexto anterior, en el presente conflicto es preciso analizar la
razonabilidad de la petición de interconexión concreta planteada por Lleidanet.
CUARTO.- Sobre la numeración atribuida para la prestación del servicio
considerado: valoración de la cuestión suscitada
La Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la
Información
23
definió por primera vez el servicio nómada de mensajes mediante
su Resolución de 12 de abril de 2016 (Resolución de servicios nómadas de
2016), por la que se modifica su Resolución anterior de servicios nómadas de 30
de junio de 2005
24
.
22
Vid nota al pie 23.
23
Actualmente denominada Secretaría de Estado para el Avance Digital (SEAD), dependiente
del Ministerio de Economía y Empresa, de conformidad con el Real Decreto 948/2018, de 24 de
julio, por el que se modifica el Real Decreto 355/2018, de 6 de junio, por el que se reestructuran
los departamentos ministeriales.
24
Resolución de 12 de abril de 2016, de la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para
la Sociedad de la Información, por la que se modifica la Resolución de 30 de junio de 2005, por
la que se atribuyen recursos públicos de numeración al servicio telefónico fijo disponible al
CFT/DTSA/029/18/LLEIDANET vs. VEE
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En concreto, a través de esta disposición general administrativa, el Gobierno
amplió la atribución de los rangos utilizados hasta la fecha para la prestación del
servicio vocal nómada, modificando el PNNT e incluyendo dentro de esa
numeración la prestación del servicio nómada de mensajes.
La precitada Resolución modifica el apartado Primero de la Resolución de
servicios nómadas de 2005 e introduce la definición de los servicios nómadas
de mensajes en los siguientes términos:
“Definición de los servicios nómadas de mensajes: A los efectos de la presente
resolución se definen los servicios nómadas de mensajes como aquellos servicios
nómadas que permiten tanto el envío como la recepción de mensajes interpersonales
en interoperabilidad con el servicio de mensajes compatible con el servicio telefónico
disponible al público (mensajes SMS/MMS), y que no están vinculados a servicios de
telefonía o de comunicaciones vocales.”
Tal como se puede observar de la descripción del servicio que presta Lleidanet,
este es exactamente el servicio definido por la Resolución de servicios nómadas
de 2016, puesto que no se presta a través de servicios de telefonía o de
comunicaciones vocales.
De hecho, operadores que prestan servicios similares a los que ofrece Lleidanet,
pero que iniciaron su actividad con posterioridad a la citada Resolución de
servicios nómadas de 2016, tienen asignada numeración nómada para la
prestación de este tipo de servicios
25
.
Sin embargo, Lleidanet presta el servicio nómada de mensajes utilizando
numeración geográfica, porque cuando Lleidanet inició su actividad no existía
numeración alguna atribuida para la prestación de dicho servicio. Tal como se
ha señalado, esta situación ha variado tras la aprobación de la Resolución de
servicios nómadas de 2016.
Pues bien, a la hora de analizar la controversia suscitada en el presente conflicto,
es preciso tener en cuenta este cambio normativo acontecido con posterioridad
al inicio de la actividad de Lleidanet, pero en cualquier caso anterior a la solicitud
de apertura de la numeración geográfica para servicios SMS entre VEE y
Lleidanet.
Sin duda, el servicio prestado por Lleidanet requiere de la existencia de
interoperabilidad con el servicio de mensajes tradicional asociado al servicio
telefónico disponible al público, y en particular al servicio telefónico móvil.
público y a los servicios vocales nómadas, y se adjudican determinados indicativos provinciales
(Resolución de servicios nómadas de 2005).
25
Por ejemplo, Aviva Voice Systems and Services, S.L. (Aviva), tiene asignados dos bloques de
1.000 números atribuidos al servicio nómada de mensajes.
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En base a la normativa analizada anteriormente, VEE está obligada a garantizar
dicha interoperabilidad tanto para numeración geográfica como para
numeración nómada-. Sin embargo, ha de valorarse si dicha interoperabilidad
debe realizarse mediante numeración geográfica, tal como solicita Lleidanet.
La Resolución de servicios nómadas de 2016 establece en su apartado Segundo
un período de tres meses a partir de su publicación B.O.E. del día 21 de abril
de 2016- para que los prestadores de redes y servicios de comunicaciones
electrónicas efectúen la adecuación a lo en ella previsto. Atendiendo a esta
previsión, Lleidanet debía haber solicitado la asignación de numeración nómada
para la prestación de este servicio previa inscripción como prestador del
servicio nómada de mensajes en el Registro de Operadores que gestiona esta
Comisión
26
-.
Una vez asignada esta numeración, debería haber requerido la apertura de la
misma a todos los operadores, incluido VEE, y los diferentes operadores
deberían haber procedido a su apertura, en aplicación de las obligaciones
anteriormente analizadas fundamentalmente, el artículo 30.1 del Reglamento
de mercados, acceso y numeración y el apartado 2.4 del PNNT-.
Con posterioridad al informe sometido al trámite de audiencia, el operador
Lleidanet ha notificado su intención de iniciar la prestación de servicios nómadas
de mensajes y ha solicitado la numeración correspondiente
27
. Sin embargo, a
día de hoy todavía no ha llevado a cabo la migración de sus servicios a la nueva
numeración habilitada, estando en proceso de solicitar su apertura a otros
operadores.
Por ello, aunque los operadores están obligados a garantizar la interoperabilidad
extremo a extremo de los servicios de comunicaciones electrónicas, y a abrir la
correspondiente numeración pública establecida en los planes nacionales de
numeración, su uso debe ajustarse a las previsiones del PNNT y a sus
disposiciones de desarrollo. La interconexión no puede imponerse para
garantizar usos que se apartan de los previstos en la normativa.
Preguntada Lleidanet sobre su falta de adaptación a la nueva regulación, justifica
el mantenimiento de la numeración geográfica para el envío de mensajes en
razones técnicas y económicas. En concreto, Lleidanet lo explica de la siguiente
manera:
las razones por las cuales Lleidanet no ha adaptado su numeración en cumplimiento
de lo dispuesto en la citada norma traen causa en la actual incapacidad técnica de
los operadores de telefonía móvil presentes en España para encaminar los mensajes
26
De conformidad con el artículo 12.2 del Reglamento de Prestación de Servicios de
Comunicaciones Electrónicas, los operadores han de notificar a la CNMC las modificaciones que
se produzcan respecto de los datos inscritos en el Registro de Operadores.
27
Habiendo obtenido la asignación de dicha numeración por Resolución de 28 de febrero de
2019, como se mencionaba anteriormente.
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originados en sus redes hacia numeración vocal nómada atribuida al servicio nómada
de mensajes.
(…) al no existir una solución funcional que tengan implementada sino todos, al
menos los grandes operadores de telefonía móvil del mercado, que permita el
encaminamiento de mensajes hacia numeración vocal nómada tal como hasta ahora
se encaminan hacia numeración geográfica, dicha migración se hace inviable en los
plazos establecidos sino es a costa de pagar el precio de dejar sin servicio a los miles
de usuarios con los que cuenta actualmente Lleidanet o bien a costa de forzar a los
operadores a realizar de forma inmediata las necesarias modificaciones en sus
redes.
Lleidanet también añade otros motivos, como los elevados costes de cambio o
que la prestación del servicio de mensajería sobre numeración geográfica se
viene realizando desde hace más de 14 años sin dificultades de orden técnico
para los operadores interconectados con Lleidanet en España, que son un total
de 28 actualmente y más de 400 internacionales.
A este respecto, cabe señalar que la numeración nómada y, en particular, la
nómada geográfica, presenta grandes similitudes con la numeración geográfica.
De hecho, en la mayoría de provincias la diferenciación se produce a partir de la
cuarta cifra marcada
28
. Por lo tanto, a priori su apertura en las distintas redes
públicas de comunicaciones electrónicas presentaría una complejidad similar a
la existente con la numeración geográfica tradicional. Como se señalaba
anteriormente, hay algunos operadores que están utilizando esta numeración.
En consecuencia, no puede acogerse la alegación de Lleidanet sobre su
incapacidad técnica para migrar a la numeración nómada de mensajes. La
utilización de un rango de numeración nuevo conlleva una serie de adaptaciones
en red, pero estas son posibles y las han realizado los operadores en multitud
de ocasiones por ejemplo, cuando se atribuyó el rango 7 para la prestación del
servicio móvil disponible al público o cuando se regularon los servicios SMS con
numeración corta-. Por último, como se señaló anteriormente, Lleidanet no ha
acreditado que los operadores del servicio telefónico disponible al público no
tengan abierta la numeración de este tipo asignada a otros operadores o su
negativa a la apertura de este rango de numeración.
En conclusión, la interconexión que solicita Lleidanet es para prestar servicios a
través de una numeración que no es la atribuida por la normativa aplicable. No
es lícito exigir a VEE la adaptación de sus redes para permitir la remisión de
mensajes de texto a numeración geográfica de Lleidanet, al no tratarse de
comunicaciones vocales entre dos usuarios finales, sino de funcionalidades que
encajan en la descripción de los servicios nómadas de mensajes.
28
https://www.mincotur.gob.es/telecomunicaciones/es-
ES/Servicios/Numeracion/Documents/Guia_Numeracion.pdf
CFT/DTSA/029/18/LLEIDANET vs. VEE
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A la vista de todo lo expuesto, la Sala de Supervisión Regulatoria de la Comisión
Nacional de los Mercados y la Competencia,
RESUELVE
ÚNICO. Desestimar la solicitud de Lleida Networks Serveis Telemàtics, S.A.
Comuníquese esta Resolución a la Dirección de Telecomunicaciones y del
Sector Audiovisual y notifíquese a los interesados, haciéndoles saber que la
misma pone fin a la vía administrativa y que pueden interponer contra ella
recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia Nacional, en el plazo de
dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación.

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