Resolución CFT/DTSA/035/20 de Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, 10-12-2020

Número de expedienteCFT/DTSA/035/20
Fecha10 Diciembre 2020
Actividad EconómicaTelecomunicaciones
CFT/DTSA/035/20/ANTENAS
SDC vs AYUNTAMIENTO DE
PIOZ
Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia
C/ Barquillo, 5 - 28004 Madrid C/Bolivia, 56 08018 Barcelona
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RESOLUCIÓN POR LA QUE SE DECLARA CONCLUSO EL CONFLICTO DE
ACCESO A INFRAESTRUCTURAS MUNICIPALES PRESENTADO POR
ANTENAS Y SISTEMAS DE COMUNICACIÓN S.L. FRENTE AL
AYUNTAMIENTO DE PIOZ, POR DESAPARICIÓN SOBREVENIDA DEL
OBJETO
CFT/DTSA/035/20/ANTENAS SDC vs AYUNTAMIENTO DE PIOZ
SALA DE SUPERVISIÓN REGULATORIA
Presidente
D. Ángel Torres Torres
Consejeros
D. Mariano Bacigalupo Saggese
D. Bernardo Lorenzo Almendros
D. Xabier Ormaetxea Garai
Dª. Pilar Sánchez Núñez
Secretario
D. Joaquim Hortalà i Vallvé
En Madrid, a 10 de diciembre de 2020
Vistas las actuaciones practicadas en el expediente relativo al procedimiento
administrativo con CFT/DTSA/035/20, la SALA DE SUPERVISIÓN
REGULATORIA adopta resolución basada en los siguientes:
I. ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Escrito de interposición de conflicto presentado por Antenas y
Sistemas de Comunicación, S.L.
Con fecha 7 de enero de 2020 se recibió escrito de Antenas y Sistemas de
Comunicaciones, S.L.
1
(Antenas SDC), mediante el que presentaba conflicto de
acceso contra el Ayuntamiento de Pioz (Guadalajara) como consecuencia de la
falta de respuesta, por parte de esa administración, a la solicitud de acceso a
determinadas infraestructuras municipales, en aplicación de lo dispuesto en el
1
Entidad inscrita en el Registro de Operadores como persona autorizada para, entre otros, la
explotación de una red pública de comunicaciones electrónicas basada en la utilización del
dominio público radioeléctrico a través de frecuencias de uso común, así como la explotación de
una red terrestre de fibra óptica (habiendo sido notificada esta última actividad en fecha 2 de
enero de 2014, e inscrita por Resolución de 21 de enero de 2014; expediente con número de
referencia RO 2014/11).
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artículo 37 de la Ley 9/2014, de 9 de octubre, General de Telecomunicaciones
(LGTel), y su normativa de desarrollo.
En concreto se señala que, mediante escrito de fecha 29 de octubre de 2019,
esa entidad solicitó acceso al depósito de aguas municipal incluido en el plan
especial de infraestructuras de Pioz (PEI) dentro del polígono 4, parcela 102, al
objeto de proceder al despliegue de una red de comunicaciones electrónicas
FTTH en esa localidad, sin que, hasta la fecha, hubiese tenido respuesta alguna
por parte de ese Ayuntamiento. En aras de completar su despliegue de red
FTTH, Antenas SDC tendría previsto instalar en el depósito de aguas municipal
diferentes equipos radio, con el objeto de establecer un radioenlace para
suministrar el caudal de acceso mayorista a internet a la red.
SEGUNDO.- Comunicación de inicio del procedimiento y requerimientos de
información a los interesados
Mediante escritos de la Directora de la Dirección de Telecomunicaciones y del
Sector Audiovisual (DTSA), de fecha 10 de enero de 2020, se comunicó a los
interesados el inicio del expediente administrativo para la resolución del conflicto
planteado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 4 y 21.4, párrafo
segundo, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas (LPAC).
A través de dicho escrito se requirió al Ayuntamiento de Pioz, asimismo, para
que, en el plazo de diez días, informase a esta Comisión sobre el estado en el
que se encontraba la solicitud de acceso formulada por Antenas SDC, así como,
que aportase la copia de los expedientes y documentos obrantes en ese
Ayuntamiento en relación con la solicitud efectuada. En particular, se le requirió
que indicase los motivos de la falta de contestación a la empresa interesada y
las razones por las que, en su caso, no se había otorgado el acceso solicitado.
Ante la falta de contestación del Ayuntamiento de Pioz, mediante escrito de fecha
14 de febrero de 2020 se reiteró el requerimiento de información efectuado al
citado Ayuntamiento.
TERCERO.- Contestación al requerimiento formulado
Con fechas 18 de febrero y 10 de marzo tuvieron entrada en el registro de esta
Comisión dos escritos del Ayuntamiento de Pioz en respuesta a las cuestiones
planteadas.
CUARTO.- Suspensión del cómputo de los plazos administrativos
De conformidad con lo previsto en la disposición adicional 3ª del Real Decreto
463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la
gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el Covid-19, a partir de
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la entrada en vigor del Real Decreto, se suspendieron términos y se
interrumpieron los plazos para la tramitación del procedimiento de referencia.
Con efectos desde el 1 de junio de 2020, y según lo establecido en el artículo 9
del Real Decreto 537/2020, de 22 de mayo, por el que se prorroga el estado de
alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, se procedió a la reanudación
del cómputo de los plazos administrativos que habían sido suspendidos.
QUINTO.- Trámite de audiencia
El 29 de septiembre de 2020, y de conformidad con lo estipulado en el artículo
82 de la LPAC, se notificó a Antenas SDC y el Ayuntamiento de Pioz el informe
de la DTSA, otorgándoles el debido plazo para que efectuaran sus alegaciones
y aportaran los documentos que estimaran pertinentes.
SEXTO.- Alegaciones de los interesados
Mediante escrito de fecha 2 de noviembre de 2020, el Ayuntamiento de Pioz
comunicó a esta Comisión que, de conformidad con el informe de audiencia
emitido por la DTSA, mediante Resolución de la Alcaldía número 302/2020, de
15 de octubre de 2020, se había acordado autorizar el acceso a las
infraestructuras objeto del presente conflicto a Antenas SDC, lo que había sido
notificado al operador el pasado 20 de octubre.
Con fecha 11 de noviembre de 2020 se trasladó a Antenas SDC el anterior
escrito, requiriéndose a esa operadora para que, en el plazo de diez días,
indicase a esta Comisión si, efectivamente, se había otorgado el acceso
solicitado, significándole que, si así fuera o no presentaba alegaciones, se
procedería al archivo del expediente, en los términos previstos en el artículo 21
de la LPAC, por desaparición sobrevenida del objeto.
Mediante escrito de fecha 19 de noviembre de 2020 Antenas SDC confirmó la
solución de la controversia planteada en el marco del presente conflicto.
A los anteriores Antecedentes de hecho son de aplicación los siguientes
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS PROCEDIMENTALES
ÚNICO.- Habilitación competencial de la Comisión Nacional de los
Mercados y la Competencia y ley aplicable
Las competencias de la CNMC para intervenir resultan de lo dispuesto en la
normativa sectorial de telecomunicaciones. Tal y como señala el artículo 6.5 de
la Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la CNMC (LCNMC), este organismo
“supervisará y controlará el correcto funcionamiento de los mercados de
comunicaciones electrónicas”, correspondiéndole a estos efectos “resolver los
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conflictos en los mercados de comunicaciones electrónicas a los que se refiere
el artículo 12.1.a) de la presente Ley” y “realizar las funciones atribuidas por la
2
], y su normativa de desarrollo”.
El artículo 37.1 de la LGTel regula el acceso a las infraestructuras de las
administraciones públicas que sean susceptibles de ser utilizadas para el
despliegue de redes públicas de comunicaciones electrónicas. Según recoge el
apartado 6 del citado artículo 37, “las partes negociarán libremente los acuerdos
del acceso a que se refiere este artículo y sus condiciones, incluidas las
contraprestaciones económicas. Cualquiera de las partes podrá presentar un
conflicto sobre el acceso y sus condiciones ante la Comisión Nacional de los
Mercados y la Competencia, la cual, previa audiencia de las partes, dictará
resolución vinculante sobre los extremos objeto del conflicto, en el plazo indicado
en la Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la Comisión Nacional de los
Mercados y la Competencia, sin perjuicio de que puedan adoptarse medidas
provisionales hasta el momento en que se dicte la resolución definitiva”.
En similares términos, el artículo 70.2.d) de la referida Ley señala que
corresponde a la CNMC “resolver los conflictos en los mercados de
comunicaciones electrónicas a los que se refiere el artículo 15[
3
] de la presente
Ley”, incluyendo en particular la resolución de los “conflictos sobre el acceso a
infraestructuras susceptibles de alojar redes públicas de comunicaciones
electrónicas y el acceso a las redes de comunicaciones electrónicas titularidad
de los órganos o entes gestores de infraestructuras de transporte de
competencia estatal, en los términos establecidos por los artículos 37 y 38 de la
presente Ley.”
Por su parte, el Real Decreto 330/2016, de 9 de septiembre, relativo a medidas
para reducir el coste del despliegue de redes de comunicaciones electrónicas de
alta velocidad, desarrolla el contenido de las obligaciones de acceso a sus
infraestructuras que deben asumir los sujetos obligados, así como a la
información mínima que permitirá instrumentalizar el acceso a dichas
infraestructuras. La citada norma establece en su artículo 4.8 que “cualquiera de
las partes podrá plantear el conflicto ante la Comisión Nacional de los Mercados
y la Competencia cuando se deniegue el acceso o cuando transcurrido el plazo
de dos meses mencionado en el apartado 7, no se llegue a un acuerdo sobre las
condiciones en las que debe producirse el mismo, incluidos los precios, sin
perjuicio del posible sometimiento de la cuestión ante los tribunales”.
2
En la actualidad, la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones.
3
El artículo 15.1 de la LGTel determina que “la Comisión Nacional de los Mercados y la
Competencia resolverá los conflictos que se susciten en relación con las obligaciones existentes
en virtud de la presente Ley y su normativa de desarrollo entre operadores o entre operadores y
otras entidades que se beneficien de las obligaciones de acceso e interconexión, de acuerdo con
la definición que se da a los conceptos de acceso e interconexión en el anexo II de la presente
Ley. (…)”.
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Por consiguiente, atendiendo a los preceptos anteriores y a lo previsto en los
artículos 20.1 y 21.2 de la LCNMC, y en virtud del artículo 14.1.b) del Estatuto
Orgánico de la CNMC, aprobado por el Real Decreto 657/2013, de 30 de agosto,
el órgano competente para resolver el presente procedimiento es la Sala de
Supervisión Regulatoria de la CNMC.
Por último, este procedimiento, en lo no previsto por la LCNMC y la LGTel, se
regirá por lo establecido en la LPAC.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS MATERIALES
ÚNICO.- Desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento
La LPAC, en su artículo 84, contempla la imposibilidad material de continuar el
procedimiento por causas sobrevenidas como uno de los modos de terminación
del procedimiento:
"Artículo 84. Terminación.
1. Pondrán fin al procedimiento la resolución, el desistimiento, la
renuncia al derecho en que se funde la solicitud, cuando tal
renuncia no esté prohibida por el Ordenamiento Jurídico, y la
declaración de caducidad.
2. También producirá la terminación del procedimiento la
imposibilidad material de continuarlo por causas sobrevenidas.
La resolución que se dicte deberá ser motivada en todo caso”
Por otro lado, el artículo 21.1 de la LPAC se refiere a la obligación de resolver de
las Administraciones públicas en casos de desaparición sobrevenida del objeto,
en los siguientes términos:
“La Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla
en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación.
En los casos de prescripción, renuncia del derecho, caducidad del
procedimiento o desistimiento de la solicitud, así como de desaparición
sobrevenida del objeto del procedimiento, la resolución consistirá en la
declaración de la circunstancia que concurra en cada caso, con indicación
de los hechos producidos y las normas aplicables”. (El subrayado es
nuestro).
En el caso examinado, se ha tramitado un procedimiento de conflicto de acceso
a infraestructuras, en el que la solicitud de Antenas SDC consistía en que el
Ayuntamiento de Pioz otorgase a esa entidad acceso al depósito de aguas
municipal, al objeto de proceder al despliegue de una red de comunicaciones
electrónicas FTTH en esa localidad. Dicha solicitud ha sido aceptada por parte
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del Ayuntamiento de Pioz tras notificarse el trámite de audiencia, mediante
Decreto de la Alcaldía de fecha 15 de octubre de 2020. Asimismo, la entidad
Antenas SDC ha confirmado la solución de la controversia planteada en el marco
del presente conflicto.
Por ello, al amparo de los preceptos anteriores, habiendo confirmado las partes
la solución de las razones que dieron lugar al planteamiento de presente conflicto
y no concurriendo motivos de interés público que justifiquen la intervención de
este organismo, la Sala de Supervisión Regulatoria considera que ha de
concluirse el presente procedimiento, archivando el expediente, al haber
desaparecido el objeto material que motivó el inicio del presente procedimiento.
Por todo cuanto antecede, la Sala de Supervisión Regulatoria de la Comisión
Nacional de los Mercados y la Competencia,
RESUELVE
ÚNICO.- Declarar concluso el procedimiento de conflicto de acceso a
infraestructuras municipales iniciado a instancias de Antenas y Sistemas de
Comunicaciones, S.L. frente el Ayuntamiento de Pioz, procediéndose al archivo
del expediente por haber desaparecido su objeto y no existir motivos que
justifiquen su continuación.
Comuníquese esta Resolución a la Dirección de Telecomunicaciones y del
Sector Audiovisual y notifíquese a los interesados, haciéndoles saber que la
misma pone fin a la vía administrativa y que pueden interponer contra ella
recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia Nacional, en el plazo de
dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación

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