Resolución CFT/DTSA/068/19 de Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, 19-09-2019

Número de expedienteCFT/DTSA/068/19
Fecha19 Septiembre 2019
Tipo de procesoConflictos telecom
Actividad EconómicaTelecomunicaciones
CFT/DTSA/068/19/
CRMO PARA MARCO
Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia
C/ Barquillo, 5 - 28004 Madrid C/Bolivia, 56 08018 Barcelona
www.cnmc.es
Página 1 de 5
RESOLUCIÓN EN VIRTUD DE LA CUAL SE PROCEDE A DECLARAR
CONCLUSO POR DESISTIMIENTO EL CONFLICTO INTERPUESTO POR
GRUPALIA CONTRA TELEFÓNICA POR LA DENEGACIÓN DEL USO DE LA
CRMO COMO PARTE DE LA OFERTA MARCO
CFT/DTSA/068/19/ CRMO PARA MARCO
SALA DE SUPERVISIÓN REGULATORIA
Presidenta
Dª. María Fernández Pérez
Consejeros
D. Benigno Valdés Díaz
D. Mariano Bacigalupo Saggese
D. Bernardo Lorenzo Almendros
D. Xabier Ormaetxea Garai
Secretario de la Sala
D. Miguel Sánchez Blanco, Vicesecretario del Consejo
En Madrid, a 19 de septiembre de 2019
Visto el expediente relativo al conflicto interpuesto por Grupalia Internet S.A.
contra Telefónica de España S.A.U. por la denegación del uso de la CRMO como
parte de la oferta MARCo, la SALA DE SUPERVISIÓN REGULATORIA acuerda
lo siguiente:
I ANTECEDENTES
Primero.- Escrito presentado por Grupalia
Mediante escrito de 25 de julio de 2019 Grupalia Internet S.A. (en adelante
Grupalia) interpuso ante la CNMC un conflicto de acceso contra Telefónica de
España S.A.U. (en adelante Telefónica) por la denegación de una solicitud de
servicio de la oferta MARCo debido al uso de una Cámara de Registro
Multioperador (CRMO) asociada a los servicios de Entrega de Señal (EdS) de la
OBA.
En su escrito Grupalia solicita a la CNMC que confirme la procedencia de utilizar
la CRMO como parte de su solicitud de un servicio MARCo, así como el derecho
de Grupalia a percibir la compensación económica que corresponda, según el
CFT/DTSA/068/19/
CRMO PARA MARCO
Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia
C/ Barquillo, 5 - 28004 Madrid C/Bolivia, 56 08018 Barcelona
www.cnmc.es
Página 2 de 5
régimen de penalizaciones previsto en la oferta, por la totalidad de los retrasos
en que incurra Telefónica en la prestación de este servicio.
Segundo.- Inicio de procedimiento administrativo
Con fecha 26 de julio de 2019, siguiendo las previsiones de la Ley 39/2015, de
1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas (en adelante, LPAC), la Dirección de Telecomunicaciones y del Sector
Audiovisual (DTSA) procedió a la incoación e instrucción del correspondiente
procedimiento administrativo, comunicando este hecho a Grupalia y Telefónica.
Tercero.- Escrito de desistimiento de Grupalia
Mediante escrito de fecha 1 de agosto de 2019, Grupalia, dada la existencia de
un acuerdo alcanzado por ambas partes para revisar la reclamación planteada,
comunicó su desistimiento respecto del conflicto objeto del presente expediente.
Con fecha 2 de agosto de 2019 se dio traslado a Telefónica de la solicitud de
Grupalia para proceder al archivo del procedimiento. Telefónica manifestó su
conformidad con el mismo con fecha 7 de agosto de 2019.
II FUNDAMENTOS JURÍDICOS PROCEDIMENTALES
ÚNICO. - Habilitación competencial
Las competencias de la CNMC para intervenir resultan de lo dispuesto en la
normativa sectorial.
Tal y como señala el artículo 6.5 de la Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de
la CNMC (en adelante, LCNMC), este organismo “supervisará y controlará el
correcto funcionamiento de los mercados de comunicaciones electrónicas”,
correspondiéndole a estos efectos “realizar las funciones atribuidas por la Ley
32/2003, de 3 de noviembre, y su normativa de desarrollo”.
Con la entrada en vigor de la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de
Telecomunicaciones (en adelante, LGTel), se produce la derogación de la
anterior Ley 32/2003, de 3 de noviembre. La LGTel mantiene en todo caso las
potestades atribuidas a la CNMC para la resolución de las controversias que se
puedan suscitar entre los operadores.
Según el artículo 15 de la citada ley, “la Comisión Nacional de los Mercados y la
Competencia resolverá los conflictos que se susciten en relación con las
obligaciones existentes en virtud de la presente Ley y su normativa de desarrollo
entre operadores o entre operadores y otras entidades que se beneficien de las
CFT/DTSA/068/19/
CRMO PARA MARCO
Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia
C/ Barquillo, 5 - 28004 Madrid C/Bolivia, 56 08018 Barcelona
www.cnmc.es
Página 3 de 5
obligaciones de acceso e interconexión, de acuerdo con la definición que se da
a los conceptos de acceso e interconexión en el anexo II de la presente Ley”.
En similares términos, el artículo 70.2 d) de la ley señala que corresponde a la
CNMC “resolver los conflictos en los mercados de comunicaciones electrónicas
a los que se refiere el artículo 15 de la presente Ley”, en línea con lo ya previsto
por los artículos 6.4 y 12.1.a) 1º de la Ley CNMC sobre resolución de conflictos
en materia de acceso, interconexión e interoperabilidad.
Por ello, de conformidad con los preceptos citados y en atención a lo previsto en
los artículos 20.1 y 21.2 de la LCNMC, y de conformidad con el artículo 14.1.b)
del Estatuto Orgánico de la CNMC aprobado por el Real Decreto 657/2013, de
30 de agosto, el órgano competente para resolver el presente procedimiento es
la Sala de Supervisión Regulatoria de la CNMC.
III FUNDAMENTOS JURÍDICOS MATERIALES
ÚNICO. - Desistimiento del solicitante
La Ley 39/2015 de procedimiento administrativo común de las Administraciones
Públicas (en adelante LPAC), en su artículo 84.1, contempla el desistimiento de
su solicitud por parte del interesado como uno de los modos de terminación del
procedimiento:
«Artículo 84. Terminación. 1.- Pondrán fin al procedimiento la
resolución, el desistimiento, la renuncia al derecho en que se funde
la solicitud, cuando tal renuncia no esté prohibida por el
Ordenamiento Jurídico, y la declaración de caducidad. (...)».
El artículo 94 de la misma norma legal regula el ejercicio, medios y efectos del
derecho de desistimiento:
«Artículo 94. Desistimiento y renuncia por los interesados.
1.- Todo interesado podrá desistir de su solicitud o, cuando no esté
prohibido por el Ordenamiento Jurídico, renunciar a sus derechos.
2.- Si el escrito de iniciación se hubiese formulado por dos o más
interesados, el desistimiento o la renuncia sólo afectará a aquellos
que la hubiesen formulado.
3.- Tanto el desistimiento como la renuncia podrán hacerse por
cualquier medio que permita su constancia, siempre que incorpore
las firmas que correspondan de acuerdo con lo previsto en la
normativa aplicable.
CFT/DTSA/068/19/
CRMO PARA MARCO
Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia
C/ Barquillo, 5 - 28004 Madrid C/Bolivia, 56 08018 Barcelona
www.cnmc.es
Página 4 de 5
4.- La Administración aceptará de plano el desistimiento o la
renuncia, y declarará concluso el procedimiento salvo que,
habiéndose personado en el mismo terceros interesados, instasen
éstos su continuación en el plazo de diez días desde que fueron
notificados del desistimiento o renuncia.
5.- Si la cuestión suscitada por la incoación del expediente
entrañase interés general o fuera conveniente sustanciarla para su
definición y esclarecimiento, la Administración podrá limitar los
efectos del desistimiento o la renuncia al interesado y seguirá el
procedimiento».
Del contenido de los preceptos citados se desprende que todo interesado, en
este caso Grupalia, podrá solicitar el archivo de su solicitud (artículo 94.1 de la
LPAC). Dicho desistimiento ha de realizarse por cualquier medio que permita su
constancia (artículo 94.3 de la LPAC), requisito que cumple el escrito de Grupalia
de 1 de agosto de 2019.
A tenor de lo deducido del expediente tramitado, no se da un interés general para
su continuación ni se estima conveniente ni necesario sustanciar la cuestión
suscitada para su definición y esclarecimiento. En consecuencia, tras dar por
ejercido por parte de Grupalia el derecho de desistimiento al que se refieren los
artículos 94.1 y 94.2 de la citada LPAC, sin que Telefónica, como interesado,
haya alegado nada en contra, se ha de aceptar el desistimiento presentado por
Grupalia y declarar concluso el presente procedimiento (artículos 84.1 y 94.4 de
la LPAC).
Por todo cuanto antecede, la Sala de Supervisión Regulatoria de la Comisión
Nacional de los Mercados y la Competencia,
RESUELVE
ÚNICO. - Aceptar el desistimiento presentado por Grupalia en el
procedimiento de referencia y, en consecuencia, declarar concluso el mismo por
no existir motivo alguno que justifique su continuación.
Comuníquese esta Resolución a la Dirección de Telecomunicaciones y del
Sector Audiovisual y notifíquese a los interesados, haciéndoles saber que la
misma pone fin a la vía administrativa y que pueden interponer contra ella
CFT/DTSA/068/19/
CRMO PARA MARCO
Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia
C/ Barquillo, 5 - 28004 Madrid C/Bolivia, 56 08018 Barcelona
www.cnmc.es
Página 5 de 5
recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia Nacional, en el plazo de
dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR