Resolución DCOOR/DE/004/20 de Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, 10-12-2020

Número de expedienteDCOOR/DE/004/20
Fecha10 Diciembre 2020
Actividad EconómicaEnergía
DCOOR/DE/004/20
Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia
C/ Barquillo, 5 28004 Madrid - C/ Bolivia, 56 08018 Barcelona
www.cnmc.es
Página 1 de 30
RESOLUCIÓN POR LA QUE SE APRUEBA LA ADAPTACIÓN DE LOS
PROCEDIMIENTOS DE OPERACIÓN DEL SISTEMA A LAS CONDICIONES
RELATIVAS AL BALANCE APROBADAS POR RESOLUCIÓN DE LA CNMC DE
11 DE DICIEMBRE DE 2019
Nº Expediente: DCOOR/DE/004/20
SALA DE SUPERVISIÓN REGULATORIA
Presidente
D. Ángel Torres Torres
Consejeros
D. Mariano Bacigalupo Saggese
D. Bernardo Lorenzo Almendros
D. Xabier Ormaetxea Garai
Dª. Pilar Sánchez Núñez
Secretario
D. Joaquim Hortalà i Vallvé
En Madrid, a 10 de diciembre de 2020
La Sala de la Supervisión Regulatoria, de acuerdo con la función establecida en el
artículo 7.1.c de la Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la Comisión Nacional
de los Mercados y la Competencia, modificada por el Real Decreto-ley 1/2019 y
desarrollada a través de la Circular 3/2019, de 20 de noviembre, de la Comisión
Nacional de los Mercados y la Competencia, por la que se establecen las
metodologías que regulan el funcionamiento del mercado mayorista de electricidad
y la gestión de la operación del sistema, y en cumplimiento de lo establecido en el
artículo 5.1 de dicha circular, acuerda emitir la siguiente resolución:
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero. La Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la Comisión Nacional de
los Mercados y la Competencia, modificada por el Real Decreto-Ley 1/2019, en su
artículo 7, acerca de la supervisión y control en el sector eléctrico y en el sector del
gas natural, determina en su apartado primero la potestad de la Comisión Nacional
de los Mercados y la Competencia de establecer, mediante circular, las
metodologías relativas a la prestación de servicios de balance y de no frecuencia
del sistema eléctrico que, desde el punto de vista de menor coste, de manera justa
y no discriminatoria proporcionen incentivos adecuados para que los usuarios de la
red equilibren su producción y consumo.
DCOOR/DE/004/20
Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia
C/ Barquillo, 5 28004 Madrid - C/ Bolivia, 56 08018 Barcelona
www.cnmc.es
Página 2 de 30
En fecha 2 de diciembre de 2019, se publicó en el Boletín Oficial del Estado la
Circular 3/2019, de 20 de noviembre, de la Comisión Nacional de los Mercados y la
Competencia, por la que se establecen las metodologías que regulan el
funcionamiento del mercado mayorista de electricidad y la gestión de la operación
del sistema.
La Circular 3/2019, en su artículo 5, establece que el operador del sistema deberá
elaborar las propuestas necesarias para el desarrollo de la regulación europea.
Asimismo, en su artículo 19 establece que el operador del sistema será responsable
de la gestión de los mercados de servicios de balance prestados por los
proveedores de estos servicios para garantizar el adecuado equilibrio entre la
generación y la demanda, y la seguridad y la calidad del suministro eléctrico.
También según este mismo artículo será responsable el operador del sistema de la
liquidación a los proveedores de los volúmenes activados de energía de balance,
la liquidación de los intercambios de energía con otros operadores, así como de la
liquidación de los desvíos a cada sujeto de liquidación responsable del balance.
Todo ello, según lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2017/2195 de la Comisión, de
23 de noviembre de 2017, por el que se establece una directriz sobre el balance
eléctrico.
Segundo. El artículo 18 del Reglamento (UE) 2017/2195 establece que los
gestores de la red de transporte de cada estado miembro elaborarán una propuesta
relativa a las condiciones aplicables a los proveedores de servicios de balance y
las condiciones aplicables a los sujetos de liquidación responsables del balance.
En el caso del sistema eléctrico español, dichas condiciones fueron aprobadas por
la CNMC con fecha 11 de diciembre de 2019 y publicadas en el BOE el 23 de
diciembre de 2019.
De acuerdo con el Reglamento (UE) 2017/2195, estas Condiciones deberán estar
implementadas antes de transcurridos 12 meses desde su aprobación, para lo que
se requiere la adaptación a las mismas de los procedimientos de operación del
sistema. A tal fin, en el artículo 30.2 de las Condiciones relativas al balance se
estableció un requerimiento al operador del sistema, solicitándole una propuesta de
adaptación de los procedimientos de operación y en particular a: los artículos 7.1,
8.3, 8.5, 11.3 y 25.1; la participación de la demanda en los servicios de balance; los
artículos 9.2e y 9.4, en lo relativo a las pruebas para el procedimiento de habilitación
para la provisión de los servicios de balance; y los artículos 20.3 y 20.4, relativos al
cambio de programas de los BRP.
Tercero. El operador del sistema sometió a consulta pública, a través de su
web, su propuesta de adaptación de los procedimientos, desde el 23 de marzo
hasta el 30 de abril de 2020. Adicionalmente, el operador del sistema celebró tres
seminarios web a lo largo del mes de abril sobre el contenido de la propuesta, al
objeto de aclarar dudas y facilitar la participación de los sujetos interesados.
En fecha 8 de junio de 2020, tuvo entrada en la CNMC escrito del operador del
sistema, por el que remitió la propuesta de adaptación de los procedimientos de
DCOOR/DE/004/20
Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia
C/ Barquillo, 5 28004 Madrid - C/ Bolivia, 56 08018 Barcelona
www.cnmc.es
Página 3 de 30
operación del sistema a las Condiciones relativas al balance, en cumplimiento de
lo establecido en el artículo 5 de la Circular 2/2020, de 9 de enero. En concreto, se
adjuntan los siguientes procedimientos de operación:
- P.O. 3.1. Proceso de programación
- P.O. 3.2. Restricciones técnicas
- P.O. 3.3. Activación de energías de balance procedentes del producto de
reserva de sustitución (RR)
- P.O. 3.6. Comunicación y tratamiento de las indisponibilidades de las
instalaciones de generación, demanda y almacenamiento
- P.O. 3.8. Pruebas para la participación de las instalaciones en los procesos
y servicios gestionados por el operador del sistema
- P.O. 7.2. Regulación secundaria
- P.O. 7.3. Regulación terciaria
- P.O. 9.1. Intercambios de información relativos al proceso de programación
- P.O. 14.1. Condiciones generales del proceso de liquidación del operador
del sistema
- P.O. 14.2. Admisión de sujetos en el mercado y datos necesarios durante su
participación
- P.O. 14.4. Derechos de cobro y obligaciones de pago por los servicios de
ajuste del sistema
El escrito se acompañó de un informe justificativo de los cambios incorporados en
el texto de los procedimientos, así como de los comentarios de los sujetos
interesados, recibidos por el operador del sistema durante el período de consulta
pública de la propuesta, y las respuestas de dicho operador a las alegaciones de
los sujetos, justificando las razones por las que se decide incorporar o no a los
procedimientos cada uno de los comentarios recibidos.
Cuarto. Con fecha 31 de julio de 2020, y de acuerdo con la Disposición
Transitoria décima de la Ley 3/2013, de 4 de junio, se dio trámite de audiencia,
enviando al Consejo Consultivo de Electricidad y al de Hidrocarburos la Propuesta
de resolución de la CNMC por la que se aprueba la adaptación de los
procedimientos de operación a las Condiciones relativas al balance aprobadas por
la CNMC el 11 de diciembre de 2019. Asimismo, en esa misma fecha, en
cumplimiento del trámite de información pública, se publicó en la página web de la
Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia la citada propuesta de
resolución para que los sujetos formularan sus alegaciones hasta el 21 de
septiembre.
Adicionalmente a los procedimientos cuya revisión proponía el operador del
sistema, la CNMC incorporó en el trámite de consulta un procedimiento adicional,
sobre suspensión y restablecimiento de las actividades del mercado, así como
sendos cuestionarios sobre los requisitos para la constitución de las Unidades de
Gestión Hidráulica y la necesidad de creación de una plataforma local para la
publicación de información privilegiada. En este trámite, se recibieron comentarios
DCOOR/DE/004/20
Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia
C/ Barquillo, 5 28004 Madrid - C/ Bolivia, 56 08018 Barcelona
www.cnmc.es
Página 4 de 30
de 25 sujetos, entre empresas y asociaciones, procedentes tanto del sector
eléctrico como del gasista.
Quinto. Con fecha 31 de julio de 2020, se remitió igualmente la propuesta de
resolución a la Dirección General de Política Energética y Minas para que aportaran
sus comentarios al respecto. Dicha Dirección General no formuló comentarios a la
propuesta.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. Habilitación competencial para aprobar este procedimiento
La Circular 3/2019, en su artículo 5, establece que el operador del sistema deberá
elaborar las propuestas necesarias para el desarrollo de la regulación europea,
entre otros, en lo relativo a la prestación de servicios de balance en el sistema
eléctrico.
El objetivo principal de la propuesta de revisión de los procedimientos de operación
PO 3.1, PO 3.2, PO 3.3, PO 3.6, PO 3.8, PO 7.2, PO 7.3, PO 9.1, PO 14.1, PO 14.2
y PO 14.4, presentada por el operador del sistema, es adaptar su contenido a las
Condiciones relativas al balance, aprobadas por la CNMC el 11 de diciembre de
2019, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18 del Reglamento (UE)
2017/2195.
Por otro lado, la Circular 3/2019, en su artículo 23, asigna a la Comisión Nacional
de los Mercados y la Competencia la función de aprobar los procedimientos de
operación derivados del desarrollo de dicha circular.
Segundo. Síntesis de la adaptación que se aprueba mediante la presente
resolución
Los procedimientos de operación que se aprueban mediante la presente resolución
PO 3.1, PO 3.2, PO 3.3, PO 3.6, PO 3.8, PO 7.2, PO 7.3, PO 9.1, PO 14.1, PO 14.2
y PO 14.4, se modifican para adaptarlos a las Condiciones relativas al balance,
aprobadas por la CNMC el 11 de diciembre de 2019, de acuerdo con lo dispuesto
en el artículo 18 del Reglamento (UE) 2017/2195.
Adicionalmente al conjunto de procedimientos de operación anteriores, cuya
revisión propone el operador del sistema, y por considerarse un complemento
necesario para completar la adaptación de los procedimientos de operación del
sistema a las Condiciones relativas al balance aprobada por la CNMC el 11 de
diciembre de 2019, se crea un nuevo PO 3.9 sobre suspensión y restablecimiento
de las actividades de mercado, al objeto de desarrollar el Título 4 de las
Condiciones.
DCOOR/DE/004/20
Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia
C/ Barquillo, 5 28004 Madrid - C/ Bolivia, 56 08018 Barcelona
www.cnmc.es
Página 5 de 30
Los cambios introducidos frente a la regulación vigente son tanto de carácter
general como específicos. Los cambios más relevantes son los siguientes:
1. Se incorpora en los procedimientos de operación la terminología empleada en:
- Condiciones Relativas al Balance, aprobadas por Resolución de la CNMC
de 11 de diciembre de 2019
- Circular 3/2019 de la CNMC, de 20 de noviembre, por la que se establecen
las metodologías que regulan el funcionamiento del mercado mayorista de
electricidad y la gestión de la operación del sistema
- Reglamento (UE) 2019/943 relativo al mercado interior de la electricidad
(Reglamento MIE)
- Reglamento (UE) 2017/1485 de la Comisión, de 2 de agosto de 2017, por el
que se establece una Directriz sobre la gestión de la red de transporte de
electricidad (Reglamento SO)
- Reglamento (UE) 2017/2195 de la Comisión, de 23 de noviembre de 2017,
por el que se establece una Directriz sobre el balance eléctrico (Reglamento
EB)
2. Se incorporan en los procedimientos todos los cambios necesarios para la
participación de la demanda y el almacenamiento, en los términos
reglamentariamente establecidos o que se establezcan, en los servicios de
balance.
3. Se propone un nuevo procedimiento de operación específico (PO 3.8) que
incluye, entre otras, las pruebas de habilitación para la participación en los
mercados de balance, para las unidades de programación de generación,
demanda y almacenamiento.
En este mismo procedimiento de operación se recoge la potestad de los
Gestores de las Redes de Distribución (GRDs) de expresar su conformidad a
la realización de las pruebas para la participación en los servicios de regulación
secundaria, regulación terciaria y energías procedentes de reservas de
sustitución, por parte de aquellas instalaciones de generación, demanda y
almacenamiento conectadas a la red de distribución, en base a las condiciones
recogidas en el Reglamento SO.
4. Se incorporan las condiciones de deshabilitación respecto a la prestación de
los servicios de reservas de sustitución, regulación secundaria y regulación
terciaria de las distintas unidades de programación o zonas de regulación,
proveedoras de servicios de balance.
DCOOR/DE/004/20
Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia
C/ Barquillo, 5 28004 Madrid - C/ Bolivia, 56 08018 Barcelona
www.cnmc.es
Página 6 de 30
5. Se posibilitan los cambios de programa entre Sujetos de liquidación
responsables del balance (BRP, por sus siglas en inglés), en coherencia con lo
establecido en las Condiciones relativas al balance.
6. Se recoge la posibilidad de delegar contractualmente la responsabilidad del
balance, de acuerdo con lo establecido en el reglamento MIE, según el cual
todos los participantes en el mercado serán responsables de los desvíos que
causen en el sistema o delegarán contractualmente esa responsabilidad. Se
adapta la redacción de los procedimientos a las figuras del participante en el
mercado (PM), el responsable del balance (BRP) y el proveedor de servicios
de balance (BSP).
7. Se eliminan los límites de precios en los mercados de balance, en aplicación
del Reglamento MIE y del Reglamento EB. Esta modificación permitirá
presentar ofertas y obtener asignaciones de resultados en los mercados de
balance con precios negativos. Asimismo, se incorporan las modificaciones
necesarias con vistas a la eliminación de los límites de precios en los mercados
de energía.
8. Se modifica respecto al PO 9 vigente la parte correspondiente a los
intercambios de información con el operador del sistema ligados con el proceso
de programación, quedando recogida en un nuevo PO 9.1.
9. Se incorpora explícitamente en el PO 3.2 la aplicación de medidas topológicas
en la Red de Transporte para la resolución de restricciones técnicas, de
acuerdo con el Reglamento SO.
Tercero. Consideraciones generales
Tercero.1 Sobre la adecuación de la propuesta de revisión de los
procedimientos
La propuesta del operador del sistema responde al requerimiento realizado por la
CNMC en el artículo 30 de la Condiciones relativas al balance aprobadas el pasado
11 de diciembre de 2019, relativo a la adaptación de los procedimientos de
operación a dichas Condiciones. En particular, se solicitaba la revisión de los textos
para facilitar la participación de la demanda en los servicios de balance, adaptar las
pruebas para el procedimiento de habilitación para la provisión de los servicios de
balance y regular los cambios de programas de los BRP. La propuesta ha contado
con la participación activa de los sujetos interesados en todo el proceso, mediante
grupos de trabajo y sesiones informativas
1
, lo que ha garantizado la transparencia
y la consideración de los comentarios de los sujetos desde el comienzo del
desarrollo de la propuesta.
1
El operador del sistema ha celebrado tres seminarios web los días 14, 16 y 22 de abril, antes de
la finalización del plazo de consulta
DCOOR/DE/004/20
Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia
C/ Barquillo, 5 28004 Madrid - C/ Bolivia, 56 08018 Barcelona
www.cnmc.es
Página 7 de 30
No obstante lo anterior, tanto en el trámite de consulta pública llevado a cabo por
el operador del sistema como en el trámite de información pública de esta Comisión,
algunos sujetos interesados han manifestado su desacuerdo con varios aspectos
de la propuesta, alegando que el nuevo marco regulatorio de los mercados de
balance exige una flexibilidad mayor que la permitida actualmente para la
organización de las unidades de programación y de los propios sujetos que operan
en el mercado, mayor simplicidad y agilidad en los procesos de habilitación y
nominación de programas, armonización en los límites de precio permitidos en los
distintos productos y/o mercados, equilibrio entre las cargas que soportan
generación y demanda, etc. Si bien algunas exigencias de los sujetos resultan
razonables, no todas ellas fueron aceptadas por el operador del sistema y, en
general, la CNMC comparte esa decisión.
A este respecto cabe señalar que, al igual que ya se indicara en el análisis de la
propuesta de Condiciones, estos procedimientos de operación constituyen
únicamente un punto de partida; la implementación del Reglamento EB, y en
particular la utilización de las plataformas transfronterizas de balance, así como del
Reglamento 943/2019, requerirá potenciar el carácter dinámico de la regulación, ya
que se deberán abordar sucesivas adaptaciones de las normas nacionales, tanto
de los procedimientos de operación como de la propias Condiciones relativas al
balance.
Teniendo en cuenta que el impacto que estos cambios puede tener sobre nuestros
mercados es muy elevado, se considera adecuado afrontar esta primera revisión
de los procedimientos con un criterio de prudencia, evitando introducir cambios
drásticos que no resulten necesarios a estas alturas de la implantación. Muchas de
las cuestiones que han quedado sin resolver en esta propuesta de POs, se podrán
ir revisando posteriormente en los próximos años, a medida que se vaya avanzando
en los hitos previstos en la hoja de ruta y se adquiera experiencia en el impacto de
los cambios que se van implantado en los mercados de balance. Se podrán ir
ajustando tanto detalles de la operativa como aspectos relevantes del diseño según
se constaten ineficiencias y opciones de mejora.
Tercero.2 Sobre la apertura de los mercados de operación a la demanda, al
almacenamiento y a la agregación independiente y la prioridad de despacho
En coherencia con las Condiciones relativas al balance, la propuesta de revisión de
los procedimientos de operación tiene por objeto, entre otros, la apertura de los
mercados de balance a la demanda y el almacenamiento.
Algunas figuras reconocidas en la regulación europea no pueden ser contempladas
adecuadamente en esta revisión de los procedimientos de operación porque
requieren desarrollo previo en la regulación nacional, como es el caso del
agregador independiente, el almacenamiento y las tecnologías mixtas. Aunque ya
las figuras han sido introducidas en la ley del sector eléctrico por el Real Decreto-
Ley 23/2020, de 23 de junio, por el que se aprueban medidas en materia de energía
y en otros ámbitos para la reactivación económica, la trasposición completa de la
DCOOR/DE/004/20
Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia
C/ Barquillo, 5 28004 Madrid - C/ Bolivia, 56 08018 Barcelona
www.cnmc.es
Página 8 de 30
Directiva (UE) 2019/944 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de junio de
2019, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad, parece
prudente esperar al desarrollo completo de las figuras antes de regular el detalle de
su participación en los mercados de balance.
También se tendrán que abordar otras cuestiones adicionales tras la trasposición
de la directiva antes citada, tales como la aplicabilidad de la prioridad de despacho
de las tecnologías renovables. Al respecto de la prioridad de despacho, se han
recibido comentarios solicitando su eliminación en el orden de los redespachos que
prevé el apartado 6 del PO 3.2, con el argumento de que no se requiere esperar a
la trasposición de la Directiva (UE) 2019/944, puesto que es el reglamento del
mercado interior (Reglamento (UE) 2019/943) el que elimina la prioridad de
despacho, siendo éste de directa aplicación en todos los estados miembros. Si bien
es cierto que el artículo 12 del citado reglamento prevé la posibilidad de establecer
prioridad de despacho solo para pequeñas instalaciones, esta posibilidad queda
bajo la decisión del Estado miembro, por lo que esta Sala considera oportuno
esperar un pronunciamiento al respecto en la regulación nacional de alto nivel antes
de forzar una desaparición en los procedimientos de operación que podría ser
transitoria.
Adicionalmente a la trasposición de la Directiva (UE) 2019/944, la participación
efectiva de la demanda y el almacenamiento en los mercados de balance también
requiere que se complete el desarrollo nacional de los códigos de red de conexión
(Reglamento 2016/631 de requisitos de conexión de generadores a la red y
Reglamento 2016/1388 por el que se establece un código de red en materia de
conexión de la demanda) y de la directriz de operación del sistema (Reglamento
(UE) 2017/1485 por el que se establece una directriz sobre la gestión de la red de
transporte de electricidad).
Por otra parte, los sujetos han realizado varios comentarios en los trámites de
consulta realizados, reflejando que la participación efectiva de la demanda, en las
mismas condiciones que la generación, debería ir acompañada de la revisión de
otras disposiciones regulatorias de aplicación, tales como los peajes de acceso y el
reparto de los costes de los servicios de operación (restricciones técnicas, provisión
de capacidad de balance, etc.). No obstante, estas cuestiones escapan del ámbito
de estos procedimientos, por lo que tendrán que ser consideradas más adelante.
Otra cuestión ampliamente solicitada por los sujetos al operador del sistema es la
apertura a la demanda de otros mercados de operación distintos del balance, en
particular, restricciones técnicas y control de tensión. Esto también escapa del
ámbito de la presente revisión de los procedimientos de operación, cuya finalidad
es adaptarlos a las Condiciones relativas al balance que a su vez desarrollan el
Reglamento (UE) 2195/2017, por lo que no procede abordarlo en estos momentos.
Sin embargo, esta Sala comparte el interés de los sujetos en abrir dichos mercados
a la demanda, lo que beneficiaría a la competencia y tendría un impacto positivo
sobre los costes de la operación del sistema, además de ser acorde con lo
dispuesto en el Reglamento 943/2019.
DCOOR/DE/004/20
Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia
C/ Barquillo, 5 28004 Madrid - C/ Bolivia, 56 08018 Barcelona
www.cnmc.es
Página 9 de 30
Comentar a este respecto que con fecha 24 de junio de 2020 la CNMC ha remitido
a REE un oficio solicitándole la elaboración de una propuesta de Condiciones
aplicables a los servicios de no frecuencia del sistema eléctrico peninsular español
y a los redespachos por restricciones técnicas. La elaboración de este documento
de Condiciones será semejante a la de las homólogas de balance y permitirá dotar
al resto de servicios del sistema previstos en la Circular /2019, de 20 de noviembre,
de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, en particular, la
resolución de las restricciones técnicas y el control de la tensión, de una estructura
regulatoria equivalente a la de los servicios de balance. También establecerá el
marco para cumplir algunos preceptos del Reglamento 943/2019, como la apertura
del mercado de restricciones a otras tecnologías o la eliminación de los límites de
precio, así como de la directriz de operación del sistema, como la declaración de
indisponibilidades de reactiva.
En el marco de elaboración de estas Condiciones para los servicios de no
frecuencia, se solicita al operador del sistema que tenga en cuenta la necesidad
antes comentada de revisar el reparto de los costes de los servicios y, en particular,
su repercusión a toda la demanda. Esta necesidad deberá tenerla también en
cuenta el operador del sistema en la próxima revisión de las Condiciones relativas
al balance, especialmente en lo que respecta al coste de provisión de los recursos
de balance (banda de secundaria, etc.). Igualmente habrá que revisar el criterio del
reparto de los excedentes del desvío, que actualmente se repercute a la demanda,
lo que podrá llevarse a cabo con la revisión del procedimiento de cálculo y
liquidación de los desvíos para su adaptación a la metodología Imbalance
Settlement Harmonization (ISH), recientemente aprobada por la agencia ACER (ver
apartado Tercero.5).
Por último, algunos sujetos han solicitado que la prestación por la demanda de
servicios de balance sea considerada en el punto frontera de conexión a la red y no
en barras de central. Es cierto que la prestación en barras de central obliga a la
demanda a considerar en sus ofertas, no solo las pérdidas estándares en la red
sino una estimación de las pérdidas reales que resultarán de la liquidación definitiva
de medidas, lo que no se exige a la generación, por lo que la prestación en el punto
frontera sería un tratamiento más equitativo entre tecnologías. En este sentido, se
comparte la preocupación de los sujetos en cuanto a que la existencia de un
elevado error en la estimación de pérdidas
2
podría poner en riesgo la competitividad
de la demanda, ya que los servicios de balance llevan asociados una penalización
por incumplimiento. Hay que tener en cuenta que la energía asociada al ajuste de
pérdidas reales representó en el último año móvil con cierre definitivo de medidas,
2
De acuerdo con el Real Decreto 216/2014, a efectos de liquidación en el mercado para elevar a
barras de central la demanda medida de los comercializadores y consumidores directos en mercado,
se aplican unos coeficientes de liquidación horarios reales, calculados multiplicando un coeficiente
de ajuste K a los coeficientes de pérdidas del BOE. El coeficiente de ajuste K es calculado por el
operador del sistema de manera que la energía generada sea igual a la demanda elevada a barras
de central. Es decir, el K “corrige” los coeficientes del BOE para que las pérdidas liquidadas sean
exactamente las pérdidas medidas.
DCOOR/DE/004/20
Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia
C/ Barquillo, 5 28004 Madrid - C/ Bolivia, 56 08018 Barcelona
www.cnmc.es
Página 10 de 30
un 2,3%
3
de la demanda en punto frontera y el error que podría cometer un
comercializador al estimar dicho ajuste, podría estar en el entorno del 1,1%
4
de su
demanda, en términos medios, de acuerdo con las estimaciones realizadas durante
el último año móvil por el operador del sistema
5
.
No obstante, la propuesta del operador del sistema es coherente con el tratamiento
de la demanda en el resto de mercados de energía, así como en el cálculo del
desvío por lo que cualquier otro planteamiento tendría un difícil encaje en el diseño
de mercado actual. Adicionalmente, hay que recordar que la Circular 3/2020, de 15
de enero, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia por la que se
establece la metodología para el cálculo de los peajes de transporte y distribución
de electricidad, contempla una actualización de los coeficientes de pérdidas
estándares más ajustados a las pérdidas reales, por lo que el impacto del
coeficiente de ajuste de pérdidas tendrá un menor impacto una vez entre en vigor
dicha circular
6
.
Por otra parte, está previsto el desarrollo del análisis del cumplimiento de la
provisión de servicio de balance a partir de datos de telemedida y no de medidas
de contador, una vez que se pase en Q2-2020 a la participación cuarto-horaria en
mercados de balance, así como la participación del agregador independiente de
demanda en los mercados eléctricos, lo que tendrá impacto en el modelo de cálculo
de la penalización por la prestación del servicio.
Por todo ello, se considera adecuado mantener la propuesta del operador del
sistema, al menos temporalmente, a la espera de estos desarrollos. Mientras tanto,
se vigilará el impacto para la demanda de la prestación del servicio de balance en
barras de central y, en particular, que no sea una barrera de entrada para la
demanda. El operador del sistema informa periódicamente a la CNMC sobre los
resultados de los servicios de ajuste, y en este contexto, se podrá analizar el grado
en que el factor de las pérdidas suponga una causa de incumplimiento del servicio
y, en caso de estimarlo conveniente, se podrá revisar la disposición.
Tercero.3 Sobre la aplicación de limitaciones de operador dominante al
BRP
La figura del representante de instalaciones de generación fue introducida en la
regulación española del sector eléctrico con el objeto, entre otros, de permitir a las
3
Calculado como media aritmética horaria del % Abs(Pérdidas liquidadas pérdidas estándares
calculadas con coeficientes BOE) / Medida en Punto Frontera, para el periodo último disponible con
cierre definitivo de medidas: agosto de 2018 a julio de 2019
4
Calculadas como la media aritmética horaria del % Abs(Pérdidas liquidadas - pérdidas estimadas
con los coeficientes estimados por el OS)/ Medida en Punto frontera para el periodo último
disponible con cierre definitivo de medidas: agosto de 2018 a julio de 2019
5
El error mostrado corresponde a la estimación realizada por el operador del sistema, por lo que los
sujetos podrían hacer una mejor previsión que el operador del sistema.
6
Así, con datos del año 2018, si bien el coeficiente de ajuste llega a representar en algún mes un
3,8% de la demanda, con los nuevos coeficientes de la Circular, el coeficiente de ajuste no supera
el 2,2% en el mes con valores más altos.
DCOOR/DE/004/20
Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia
C/ Barquillo, 5 28004 Madrid - C/ Bolivia, 56 08018 Barcelona
www.cnmc.es
Página 11 de 30
tecnologías RECORE agruparse para participar en el mercado y compensar sus
desvíos. La regulación europea crea posteriormente las figuras del agregador y el
BRP con fines semejantes. La figura del BRP ha sido incorporada en la regulación
española a través de las Condiciones relativas al balance y de la presente revisión
de los procedimientos de operación del sistema.
El Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, por el que se regula la actividad de
producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables,
cogeneración y residuos, estableció en su artículo 53- limitaciones legales a la
figura del representante -en los siguientes términos:
“5. Sin perjuicio de lo previsto en los apartados 2 y 3, los operadores
dominantes del sector eléctrico, determinados por la Comisión Nacional
de los Mercados y la Competencia, así como las personas jurídicas
participadas por alguno de ellos, sólo podrán actuar como
representantes de instalaciones de producción a partir de fuentes de
energía renovables, cogeneración y residuos de las que posean una
participación directa o indirecta superior al 50 por ciento. Esta limitación
debe ser aplicada, igualmente, a los contratos de adquisición de energía
firmados entre los comercializadores del operador dominante y sus
instalaciones con régimen retributivo específico. Se entiende que una
empresa está participada por otra cuando se cumplan los criterios
establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio.
6. Sin perjuicio de lo previsto en los apartados 2 y 3, no podrán actuar
como representantes de instalaciones de producción a partir de fuentes
de energía renovables, cogeneración y residuos aquellas personas
jurídicas para las que la cuota conjunta de participación en la oferta del
mercado de producción en el último año sea superior al 10 por ciento,
entendiendo como tal la suma de la cuota del grupo de sociedades del
sujeto representante y el sujeto representado, como vendedores en el
mercado de producción. Estas características y limitación deben ser
aplicadas, igualmente, a los contratos de adquisición de energía
firmados entre los comercializadores no pertenecientes a los operadores
dominantes y las instalaciones anteriormente citadas.
A estos efectos, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia
publicará anualmente y en su página web el listado de aquellos cuya
cuota de participación en la oferta del mercado de producción sea
superior al 10 por ciento.”
Estas limitaciones tienen como finalidad garantizar la competencia efectiva en los
mercados eléctricos, así como facilitar la entrada de nuevos actores independientes
de los operadores dominantes del sector eléctrico.
El Real Decreto 413/2014 no se refiere a la figura del BRP porque ésta no existía
en 2014, sin embargo, teniendo en cuenta que el BRP podrá asumir parte de las
DCOOR/DE/004/20
Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia
C/ Barquillo, 5 28004 Madrid - C/ Bolivia, 56 08018 Barcelona
www.cnmc.es
Página 12 de 30
funciones del representante y que las razones que motivaron la limitación a la
representación son igualmente válidas en este caso, esta Sala considera que las
limitaciones impuestas por el artículo 53 del Real Decreto 413/2014 a la figura del
representante son asimismo de aplicación al BRP, por cuanto que lo son a la
función de compensación de los desvíos que esta figura lleva a cabo; de lo contrario
el objeto de la disposición quedaría sin efecto y la regulación del BRP sería contraria
Durante el trámite de información pública de la propuesta llevado a cabo por la
CNMC, varios sujetos han apoyado la aplicación de limitaciones a la figura del BRP,
al objeto de evitar que mediante esta figura los operadores dominantes adquieran
ventaja competitiva frente a los representantes independientes, cuyo principal valor
para los representados es la compensación de los desvíos. Mientras, otros sujetos
han expresado su disconformidad con la medida, alegando que no existe base legal
para la interpretación de la aplicabilidad del artículo 53 antes citado a la figura del
BRP, ya que las funciones de la figura del BRP que crea la regulación comunitaria
no son equiparables a las del representante de la regulación española, por lo que
los argumentos que justificaron la limitación a la representación no pueden ser
extrapolados. Además, alegan que de este modo se restará efectividad al BRP
como compensador activo de los desvíos, esto es, porque los grandes operadores
son los que disponen de más recursos para cumplir eficientemente dicha función.
Aunque esta Sala entiende las diferencias que existen entre los conceptos del
representante español y el BRP europeo, la inclusión de la figura del BRP en la
regulación española, a través de las Condiciones relativas al balance y los
procedimientos de operación que ahora se aprueban, se ha llegado a cabo con la
premisa de minimizar los cambios en el corto plazo, a fin de facilitar una adaptación
progresiva de nuestro mercado. Las funciones que corresponden al BRP ya las
venían desarrollando en España entre representantes, comercializadores y zonas
de regulación, y lo que ahora se pretende es que su introducción respete los
principios básicos que impone la regulación española a las figuras existentes.
Por ello, la Sala de supervisión regulatoria de la CNMC considera que, en este
contexto, las limitaciones impuestas por el Real Decreto 413/2014 a la figura del
representante deben extenderse a la figura del BRP, en cuanto éste asume esas
funciones de representación a los efectos de la liquidación del balance,
solicitándose a REE que, para una mayor claridad de todos los participantes en el
mercado, haga expresa esta limitación, que es aplicable a esta figura del BRP, en
el texto de las Condiciones relativas al balance en una próxima revisión.
Tercero.4 Sobre los conceptos que se liquidan al BRP
El operador del sistema propone que el responsable financiero de los desvíos
(BRP) sea el mismo al que se asignen los derechos de cobro y obligaciones de
pago de los restantes conceptos en la liquidación del operador del sistema. El
operador del sistema liquida, además de los servicios de ajuste, otros costes a la
generación, como es el control del factor de potencia, y los costes que se asignan
DCOOR/DE/004/20
Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia
C/ Barquillo, 5 28004 Madrid - C/ Bolivia, 56 08018 Barcelona
www.cnmc.es
Página 13 de 30
actualmente al consumo a las unidades de programación de comercialización y de
consumidores directos. De este modo, la figura del BRP asume un rol equivalente
al del antecesor Sujeto de Liquidación de la regulación española.
El Reglamento EB define al BRP como responsable de los desvíos y, como tal,
debe hacer frente al coste de los mismos. Adicionalmente, el artículo 44 del
reglamento prevé la posibilidad de implantar un mecanismo de liquidación adicional
independiente de la liquidación de los desvíos, para liquidar otros costes
relacionados con el balance, entre ellos, los costes de contratación de la reserva
de balance y los costes administrativos. Este mecanismo de liquidación adicional
sería aplicable a los sujetos de liquidación responsables del balance (BRP) y, de
acuerdo con el reglamento, debería lograrse preferiblemente con la introducción de
una función de fijación de precios en situaciones de escasez.
Nada dispone el Reglamento EB sobre la posibilidad de liquidar al BRP otros costes
del sistema, no relacionados con el balance, ni los derechos de cobro o las
obligaciones de pago derivados de la prestación de servicios de ajuste, que
corresponderían al BSP. No prevé esta posibilidad, aunque tampoco la prohíbe
expresamente.
Por otra parte, las Condiciones relativas al balance aprobadas por la CNMC prevén
en su artículo 27 la posibilidad de liquidar al BRP los costes de las reservas de
capacidad con su formulación actual, en tanto no se desarrolle el mecanismo de
liquidación adicional previsto en el artículo 44 del Reglamento EB, pero no disponen
la liquidación al BRP de otros costes del sistema. Respecto a la liquidación derivada
de la provisión del servicio de balance, el artículo 13 de las Condiciones prevé que
ésta se lleve a cabo con el BSP.
No obstante, se considera que, teniendo en cuenta las implicaciones de un posible
cambio de modelo, la propuesta del operador del sistema podría constituir un primer
paso adecuado para garantizar una transición suave al nuevo marco desde la
regulación vigente del Sujeto de Liquidación. En primer lugar, la liquidación con
varios sujetos para una misma unidad de programación obligaría a doblar las
garantías depositadas ante el operador del sistema, con el consiguiente incremento
del coste que soportan los sujetos. Durante los trámites de consulta pública sólo un
sujeto manifestó su interés en separar las liquidaciones. Por último, como se ha
comentado repetidamente en esta resolución, el mecanismo de liquidaciones
deberá ser revisado a fondo en los próximos dos años: en lo referente a la
liquidación del desvío, para adaptarlo a la metodología ISH; en lo referente a otros
costes de balance y administrativos, según se determine en el mecanismo adicional
previsto en el artículo 44.3 del Reglamento EB y artículo 27 de las Condiciones
relativa al balance; y en lo relativo a otros conceptos, se estará a lo que se
establezca en las futuras Condiciones para los servicios de no frecuencia y
procedimientos que las desarrollen.
De acuerdo con lo anterior, y con el objetivo de no complicar la operativa y en
especial el mecanismo de garantías, se acepta la propuesta del operador del
DCOOR/DE/004/20
Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia
C/ Barquillo, 5 28004 Madrid - C/ Bolivia, 56 08018 Barcelona
www.cnmc.es
Página 14 de 30
sistema de liquidar todos los conceptos al BRP, pero sobre la premisa de que será
una solución temporal y que las liquidaciones del operador del sistema serán
revisadas próximamente en los procesos antes descritos.
Tercero.5 Sobre la liquidación en caso de suspensión del mercado
Los apartados 2 (e) y 2 (f) del artículo 4 del Reglamento (UE) 2017/2196 de la
Comisión, de 24 de noviembre de 2017 por el que se establece un código de red
relativo a emergencia y reposición del servicio, publicado en el Diario Oficial de la
Unión Europea (DOUE) con fecha 28 de noviembre de 2017 y en vigor desde el 18
de diciembre de 2017, prevén la propuesta por parte de cada operador del sistema
de unas «Normas para la suspensión y el restablecimiento de las actividades del
mercado» y de unas «Normas de liquidación de desvíos y liquidación de energías
de balance en caso de suspensión de las actividades del mercado», que deberán
ser aprobadas por la CNMC. Tras el correspondiente trámite de consulta pública,
REE presentó dichas propuestas a la CNMC el 18 de diciembre de 2018, junto con
otras propuestas cuya aprobación se encuentra en fase de tramitación por parte del
Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico.
Las propuestas recibidas fueron consultadas por la CNMC desde el 22 de mayo
hasta el 19 de junio de 2019, recibiendo comentarios de cuatro agentes
7
.
Por otra parte, el apartado 2 del artículo 18 del Reglamento EB establece que las
normas referidas en el párrafo anterior serán incluidas en las Condiciones relativas
al balance tras su aprobación. Las Condiciones aprobadas por la CNMC en
diciembre de 2019 ya incluían dos artículos que sentaban las bases para dichas
normas (artículo 28 y artículo 29). Teniendo en cuenta la estructura de la regulación
de los servicios de balance en el sistema español, así como la equivalencia prevista
para los servicios de no-frecuencia, esta Sala considera que la forma oportuna de
llevar a cabo la exigida incorporación sería aprobando las normas del artículo 4 del
Reglamento (UE) 2017/2196 como procedimiento de operación del sistema.
A tal efecto, y con el objetivo de no dilatar más el proceso, se incorpora a esta
resolución el contenido de la citada propuesta de REE como un nuevo
procedimiento de operación PO 3.9. No obstante, y en línea con las alegaciones
recibidas en el trámite de consulta pública llevada a cabo en 2019, se introducen
una serie de modificaciones sobre la propuesta de REE, con el fin de mantener la
denominación y definición de términos coherente con el Reglamento (UE)
2017/2196 y con lo recogido en las Condiciones aprobadas por la CNMC.
Tercero.6 Sobre configuración de las Unidades de Gestión Hidráulica
Adicionalmente, durante el debate previo y posterior análisis de la propuesta ha
surgido otra cuestión que debe ser abordada que es la configuración de las
Unidades de Gestión Hidráulica (UGH). Está cuestión está relacionada con el
7
DCOOR/DE/029/18. https://www.cnmc.es/gl/node/375416
DCOOR/DE/004/20
Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia
C/ Barquillo, 5 28004 Madrid - C/ Bolivia, 56 08018 Barcelona
www.cnmc.es
Página 15 de 30
contenido de los procedimientos de operación que se consultan, en particular, el
PO 3.1, en el que se detalla la configuración de las unidades de programación, y el
PO 9.1 sobre intercambios de información. No obstante, su resolución afecta no
solo al ámbito de la revisión de estos procedimientos sino también a los mercados
diario e intradiario.
La configuración actual de las UHG resulta provisional dado que la normativa
aplicable, aprobada en 1997, no fue adoptada en su momento a la realidad de
gestión hidráulica existente. Desde entonces, motivado por diversos cambios de
titularidad de instalaciones hidráulicas registradas en los últimos años, se han
venido recibiendo en la CNMC solicitudes de sus propietarios solicitando la creación
de nuevas UGHs ante la nueva situación accionarial. No obstante, dichas
modificaciones no han podido ser aprobadas por la CNMC ante la falta de
normativa. Tras la aprobación del Real Decreto-Ley 1/2019, de 11 de enero, de
medidas urgentes para adecuar las competencias de la Comisión Nacional de los
Mercados y la Competencia a las exigencias derivadas del derecho comunitario en
relación a las Directivas 2009/72/CE y 2009/73/CE del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 13 de julio de 2009, se considera necesario establecer los criterios
aplicables a la constitución de unidades de gestión hidráulica, a los efectos de su
participación en los mercados eléctricos.
A tal fin, y al objeto de recabar opiniones de los sujetos que se verían afectados por
un cambio en la regulación de las UGHs, se lanzó una consulta pública previa
coincidiendo con el trámite de información de esta resolución. En esa consulta, esta
Comisión proponía una definición de UGH y se requería a los sujetos valoración
sobre la idoneidad del texto propuesto y sobre las consecuencias de su
implantación, así como la posibilidad de que ofrecieran redacciones alternativas. A
la vista de los resultados obtenidos, se concluye que, si bien el texto propuesto por
la CNMC mejora la definición vigente, por eliminar el requerimiento de flujo
hidráulico común, que resulta confuso e introduce restricciones innecesarias desde
el punto de vista del mercado eléctrico, es posible introducir otras mejoras que
incrementarán la eficiencia en la organización de las unidades y el funcionamiento
del mercado eléctrico. No obstante, en aras de la seguridad jurídica y al objeto de
obtener información de los sujetos afectados tal que permita valorar
adecuadamente su impacto, la redacción definitiva debería ser consultada de nuevo
a los sujetos, con carácter previo a su aprobación, por lo que se ha optado por no
incorporarla en este paquete de procedimientos y abordarla en una posterior
revisión del procedimiento de operación 3.1.
Tercero.7 Sobre la plataforma de información privilegiada prevista en
REMIT
El reglamento europeo REMIT obliga a los participantes en el mercado a publicar,
de manera eficaz y oportuna, la información privilegiada en su poder relativa a
empresas o instalaciones sobre las que tengan responsabilidades operativas. En la
DCOOR/DE/004/20
Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia
C/ Barquillo, 5 28004 Madrid - C/ Bolivia, 56 08018 Barcelona
www.cnmc.es
Página 16 de 30
4ª edición de la Guía de Aplicación de REMIT, ACER especificaba que la
información debía ser publicada utilizando una plataforma de información
privilegiada, y marcaba el 1 de julio de 2020 como fecha a partir de la cual los
participantes del mercado debían cumplir plenamente con este requisito.
Posteriormente, a través del documento REMIT Quarterly correspondiente al primer
trimestre de 2020, debido al posible retraso en los procesos motivado por el COVID,
la Agencia ha extendido hasta el 1 de enero de 2021 el plazo para que los
participantes en el mercado cumplan los requisitos establecidos en la mencionada
guía.
A este respecto, algunos sujetos indicaron en el trámite de consulta pública de la
propuesta de revisión de los procedimientos de operación llevada a cabo por el
operador del sistema, que no existe en España ninguna plataforma centralizada
para la publicación de información privilegiada, por lo que proponían como solución,
la creación de una plataforma gestionada por REE y reconocida por ACER,
siguiendo el modelo de otros países de nuestro entorno como Portugal, donde el
operador del sistema (REN) dispone de una plataforma de transparencia para tal
efecto.
A este respecto, teniendo en cuenta los plazos previstos, se estimó oportuno el
lanzamiento por parte de la CNMC de un trámite de consulta específico en paralelo
con el de la presente resolución, a efectos de recabar la opinión de los sujetos
interesados sobre el enfoque más oportuno para resolver esta cuestión.
El resultado de este proceso ha sido heterogéneo. Si bien los sujetos comparten el
interés en la existencia de al menos una plataforma para la publicación de
información privilegiada en territorio español, a fin de facilitar el cumplimiento de las
exigencias de REMIT, la opinión sobre el enfoque adecuado varía
considerablemente entre las respuestas recibidas en el trámite de información
pública. Se han presentado argumentos tanto a favor como en contra de las
distintas opciones planteadas en el documento de consulta: plataforma nacional vs
ibérica, plataforma conjunta vs separada gas-electricidad, entidad y precio
regulados vs libre, etc.
En el marco de dicha consulta, se ha tenido constancia de que en el sector gasista
ya existe una iniciativa para la creación de una plataforma de ámbito europeo
gestionada por los operadores de la red gasista a través de ENTSOG. Por otra
parte, OMIE y MIBGAS han anunciado recientemente su voluntad de proceder al
lanzamiento el 1 de enero de 2021 de una Plataforma de Transparencia Ibérica
para los mercados de electricidad y gas. Ambas iniciativas deberán ser valoradas
y autorizadas por la agencia ACER con carácter previo a su puesta en marcha
8
según lo previsto en el punto 7.2.1 de la citada Guía de ACER
9
.
8
https://www.acer-remit.eu/portal/list-inside-platforms
9
4ª edición de la Guía de Aplicación de REMIT. 7.2.1 Disclosure mechanisms: […] “Inside Information
Platforms should apply to be listed by the Agency and will be listed if they comply with the
requirements.”
DCOOR/DE/004/20
Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia
C/ Barquillo, 5 28004 Madrid - C/ Bolivia, 56 08018 Barcelona
www.cnmc.es
Página 17 de 30
Tercero.8 Sobre la consideración de los criterios de aptitud para participar
en los servicios de ajuste del sistema
Durante el trámite de información pública de esta Resolución, REE, en su calidad
de operador del sistema, solicitó la incorporación en la misma de los criterios de
aptitud para la participación de las unidades de programación en la fase II del
proceso de solución de restricciones técnicas del PDBF, que actualmente están
recogidos en los apartados Primero y Segundo de la Resolución de la Secretaría
de Estado de Energía de 18 de diciembre de 2015.
La propuesta del OS supone, no solo reubicar los criterios de aptitud sino también
actualizar su contenido, ya que en los términos actuales podrían no ser válidos. En
efecto, la Resolución hace referencia a unos coeficientes de disponibilidad
publicados en la orden anual por la que se establezcan los peajes de acceso de
energía eléctrica, que previsiblemente no se publicará a partir de Q2 2021
10
, a
como al servicio de gestión de desvíos, que ha sido sustituido por el de reservas de
sustitución.
Aunque esta Sala entiende la problemática planteada por el operador del sistema
y la necesidad tanto de reubicar como de actualizar los criterios de aptitud para la
participación en los servicios de ajuste, los coeficientes de disponibilidad resultan
de aplicación a la provisión del servicio de restricciones técnicas, servicio que
queda fuera del ámbito de esta revisión, que tiene por objeto su adaptación a las
Condiciones relativas al balance. Los criterios de aptitud para participar en
restricciones deben ser abordados en el ámbito de las Condiciones para la provisión
de servicios de no frecuencia, cuya propuesta fue solicitada por la CNMC a REE
mediante escrito de fecha 24 de junio de 2020.
En el supuesto que la orden de peajes deje de estar en vigor antes de la aprobación
de las Condiciones de no frecuencia, se espera que los coeficientes de
disponibilidad sigan publicándose en la orden de cargos que sustituya a la de
peajes, ya que dicho parámetro seguirá siendo necesario para la financiación de
las actividades del operador del mercado. Respecto a la referencia a las pruebas
de habilitación para el servicio de gestión de desvíos, no cabe otra interpretación
salvo que éste ha sido sustituido, a todos los efectos, por el servicio de reserva de
sustitución.
Tercero.9 Sobre la financiación del OS para afrontar el desfase temporal de
la liquidación de los intercambios de energías de balance entre sistemas
Durante el trámite de información pública de esta Resolución, REE, en su calidad
de operador del sistema, ha puesto de manifiesto su necesidad de disponer de una
línea de crédito para hacer frente al desfase temporal entre la liquidación de las
10
Los peajes de acceso son ahora establecidos por la CNMC en aplicación de la Circular 3/2020, de 15 de
enero, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, por la que se establece la metodología para
el cálculo de los peajes de transporte y distribución de electricidad
DCOOR/DE/004/20
Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia
C/ Barquillo, 5 28004 Madrid - C/ Bolivia, 56 08018 Barcelona
www.cnmc.es
Página 18 de 30
energías de balance intercambiadas por REE con otros TSOs (a través de JAO
como contraparte centralizada) y la liquidación nacional de las energías de balance
y los desvíos. Los primeros intercambios internacionales de energías de balance
han tenido lugar tras la entrada del sistema portugués en la plataforma TERRE el
pasado 30 de septiembre del 2020, por lo que ya se está produciendo este
desajuste de ingresos y costes.
Por ello, el operador del sistema ha propuesto que el coste correspondiente sea
repercutido con cargo a las rentas de congestión, al igual que ya se reconoce en la
Circular 3/2019 de la CNMC, por la que se establecen las metodologías que regulan
el funcionamiento del mercado mayorista de electricidad y la gestión de la operación
del sistema, para los costes de financiación de las liquidaciones nacional e
internacional del acoplamiento de los mercados diarios que debe hacer frente el
operador del mercado.
Este reconocimiento vendría avalado por la garantía de neutralidad financiera de
los operadores del sistema que exige el Reglamento (UE) 2017/2195 de la
Comisión, de 23 de noviembre de 2017, por el que se establece una directriz sobre
el balance eléctrico, entre otros, en su artículo 44.
No obstante, se considera que esta modificación debería ser abordada a través de
una nueva propuesta del operador del sistema de forma que se garantice el trámite
de consulta pública a los participantes en el mercado.
Tercero.10 Sobre la entrada en vigor de los procedimientos revisados
Esta resolución prevé la entrada en vigor de los procedimientos de operación que
se revisan para su adaptación a las condiciones relativas al balance el martes
siguiente a los treinta días naturales
11
de su publicación en el Boletín Oficial del
Estado. Este plazo, si bien supera ligeramente el calendario para la implantación
de las Condiciones relativas al balance establecido en el Reglamento EB, esto es,
un año tras la aprobación de dichas condiciones, que tuvo lugar el 11 de diciembre
de 2019, con publicación en el BOE el 23 de diciembre, se considera necesario al
objeto de dar tiempo suficiente al operador del sistema y a los participantes en el
mercado para adaptarse a los cambios introducidos.
Asimismo, se debe tener en cuenta que la implantación no estará completa hasta
que no se publique en el BOE la versión revisada de los procedimientos de
operación de medidas, que fueron remitidos por el MITERD a la CNMC para informe
con fecha 21 de octubre de 2020 y sobre los que esta Comisión emitió informe el
pasado 26 de noviembre, tras el pertinente trámite de consulta pública. En
particular, se verán afectadas las instalaciones de demanda de menor tamaño, cuya
participación en servicios de balance requiere la adaptación de dichos
procedimientos.
11
Se establece un plazo de un mes para permitir a los sujetos que realicen el desarrollo
correspondiente y se fija el martes posterior a ese plazo con el fin de asegurar que no entra en vigor
un fin de semana.
DCOOR/DE/004/20
Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia
C/ Barquillo, 5 28004 Madrid - C/ Bolivia, 56 08018 Barcelona
www.cnmc.es
Página 19 de 30
Cuarto. Consideraciones particulares y cambios introducidos tras la
consulta pública de la CNMC
En este apartado se identifican y justifican los cambios de detalle más relevantes
introducidos en el texto de los procedimientos de operación, respecto a la versión
propuesta por el operador del sistema, tras los trámites de consulta pública.
Tras el trámite de información pública llevado a cabo por la CNMC, se han
incorporado mejoras de redacción en varios procedimientos de operación. Algunas
derivan de la necesidad de adaptación a nuevos criterios establecidos en normas
de rango superior de reciente aprobación, en particular, el Real Decreto 647/2020,
de 7 de julio, por el que se regulan aspectos necesarios para la implementación de
los códigos de red de conexión de determinadas instalaciones eléctricas. Otros
cambios responden a alegaciones formuladas por los sujetos interesados durante
el trámite de consulta, o bien se trata de cambios menores que, sin tener impacto,
permitirán evitar que algunos textos tengan que ser revisados en el futuro para la
introducción de la programación cuartohoraria
12
. Por el contrario, no se han
aceptado otros cambios solicitados por los sujetos de mayor relevancia, bien por
no considerarlos oportunos, bien porque la revisión del aspecto en cuestión ya se
prevé en un proceso posterior, de adaptación de los POs a la programación
cuartohoraria u otras metodologías de balance.
Cuarto.1 P.O.3.1. Proceso de programación
Con carácter previo al trámite de consulta de la CNMC se añadió en el anexo IV del
PO 3.1 un mecanismo para la declaración al operador del sistema de errores
económicos en las ofertas por parte de los proveedores, con carácter posterior a la
activación de las mismas: en caso de que la subsanación del error conlleve un
mayor coste o una reducción de ingresos para el declarante, sin impacto económico
negativo sobre otros sujetos proveedores, el operador del sistema lo tendrá en
cuenta en la liquidación; en caso contrario, si la subsanación conllevara un beneficio
para el sujeto o afectase negativamente a otros proveedores, el operador del
sistema lo comunicará a la CNMC para su resolución. No ha habido comentarios al
respecto en la fase de consulta pública.
Durante el trámite de consulta de la propuesta de procedimientos se ha puesto de
manifiesto la necesidad de prever un futuro escenario en el que la energía
procedente de excedentes de autoconsumidores con compensación simplificada
pudiera superar a la energía demandada por el comercializador que los represente
en el mercado. La redacción actual del anexo II del PO 3.1 solo permite a estos
participantes en el mercado disponer de una posición de toma de energía. Por ello,
se solicita al operador del sistema que analice la conveniencia de contemplar la
existencia de unidades de programación para la venta de los comercializadores y,
en su caso, lo incorpore en una próxima revisión de este procedimiento. Asimismo,
12
Por ejemplo, se cambian referencias a “horas” por “periodos de programación”.
DCOOR/DE/004/20
Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia
C/ Barquillo, 5 28004 Madrid - C/ Bolivia, 56 08018 Barcelona
www.cnmc.es
Página 20 de 30
se solicita a REE que incorpore información periódica sobre la evolución de los
excedentes de estas unidades en los informes de los servicios de ajuste del
sistema, que remite mensualmente a la CNMC.
En respuesta a una solicitud del operador del mercado en el trámite de consulta, se
añade un párrafo al final del apartado 17 en relación con el proceso para la
resolución de incidencias durante el proceso de programación.
A petición del operador del sistema, se reintroducen en el apartado 2.1.b del Anexo
II las unidades de programación correspondientes a Unidades de Gestión
Hidráulica; se mejora la redacción del apartado 2.6 del Anexo II, al objeto de aclarar
que sólo se permite la disponibilidad de una única unidad de programación genérica
por sujeto y se corrige en el Anexo I una errata relativa a la hora límite para las
nominaciones de programa.
Cuarto.2 P.O.3.2. Restricciones técnicas
Las Condiciones relativas al balance dispusieron la eliminación de los límites de
precio en las ofertas de los mercados de balance. En consecuencia, la propuesta
de POs elimina el límite mínimo de 0 €/MWh que impedía los precios negativos.
Todo ello de acuerdo con el Reglamento EB, así como con el Reglamento (UE)
943/2019.
Las citadas Condiciones no son de aplicación a los servicios de no frecuencia, como
las restricciones técnicas. No obstante, en la presente revisión del PO 3.2 sobre
resolución de restricciones técnicas, el operador del sistema propone introducir
también la posibilidad de precios negativos en la oferta de restricciones técnicas en
aquellos periodos en los que el precio de la energía haya resultado negativo en el
mercado diario o en alguna de las sesiones de subasta del mercado intradiario.
Durante el trámite de consulta pública llevado a cabo por el operador del sistema,
varios sujetos alegaron que no consideraban suficiente la propuesta del operador.
Opinan que no da cumplimiento al artículo 10 del Reglamento (UE) 943/2019, por
cuanto que mantiene el límite mínimo de oferta en la mayoría de periodos de
programación. Y, por otra parte, creen que esta limitación no está justificada desde
la perspectiva del mercado y que provocará distorsiones e ineficiencias en la
formación del precio. Solicitan por tanto que se permitan los precios negativos en
todos los periodos.
A este respecto, si bien es cierto que el artículo 10 del Reglamento (UE) 2019/943
establece la eliminación de los límites en el precio al por mayor de la electricidad,
de los servicios gestionados por el operador del sistema sólo hace referencia
explícita a los mercados de balance. Por otra parte, teniendo en cuenta el carácter
local de las restricciones técnicas que hace que este servicio se preste en muchas
ocasiones en ausencia o con escasa competencia, la eliminación de límites podría
favorecer el incremento del coste de este servicio sin una clara justificación. Por
todo ello, esta Sala considera que podría estar justificado mantener temporalmente
DCOOR/DE/004/20
Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia
C/ Barquillo, 5 28004 Madrid - C/ Bolivia, 56 08018 Barcelona
www.cnmc.es
Página 21 de 30
ciertos límites en los precios de las ofertas de restricciones, en la medida en que se
vaya obteniendo una mayor experiencia en la aparición de precios negativos.
Por otra parte, ante la posibilidad de que resulten precios negativos en los mercados
diario o intradiario, teniendo en cuenta que la oferta de restricciones es obligatoria,
esta Sala reconoce que es necesario permitir el uso de precios negativos también
en restricciones, para evitar un impacto doblemente negativo sobre las unidades
despachadas. Pero, dado que un despacho por restricciones suele alcanzar varias
horas consecutivas y que las circunstancias que motivaron un precio negativo en el
mercado diario pueden evolucionar más cerca de tiempo real y extenderse a otros
periodos, no parece justificado que la oferta negativa se permita únicamente en
ciertos periodos horarios (aquellos en los que el precio en el mercado
diario/intradiario fue negativo).
Por todo lo anteriormente expuesto se modifica la propuesta del operador del
sistema, permitiendo las ofertas a precios negativos en el servicio de restricciones
en todos los periodos horarios de programación de aquellos días en que al menos
se haya dado un precio negativo en su horizonte de programación, bien en el
mercado diario bien en las subastas de intradiario. A este respecto, no se
considerarán también los posibles precios negativos registrados en rondas previas
del intradiario continuo para simplificar el proceso y garantizar unos criterios
robustos, ya que ni los sujetos ni el operador del sistema disponen de toda la
información de las transacciones del continuo durante las fases de presentación y
validación de las ofertas. El precio mínimo de oferta deberá ser coherente con el
límite inferior establecido para el mercado diario o intradiario, en caso de que ambos
sean diferentes, por lo que no podrán ofertarse precios negativos en restricciones
mientras no sea posible hacerlo en los mercados diario o intradiario. Esta
disposición podrá ser revisada a medida que se obtenga experiencia en su impacto.
Adicionalmente, a resultas del trámite de información pública de la CNMC, se han
introducido algunas precisiones en el texto del apartado 4.5 del PO 3.2, relativas al
efecto de los tiempos de preaviso y los límites de precio de oferta, al objeto de
facilitar la comprensión.
Cuarto.3 P.O.3.6. Comunicación y tratamiento de las indisponibilidades de
las unidades físicas de generación, demanda y almacenamiento
Tras el trámite de información pública, se han incorporado en el apartado 3
referencias a lo dispuesto por el Real Decreto 647/2020, de 7 de julio, por el que se
regulan aspectos necesarios para la implementación de los códigos de red de
conexión de determinadas instalaciones eléctricas, para la determinación de la
capacidad de las instalaciones.
Cuarto.4 P.O.3.8. Pruebas para la participación de las instalaciones en los
procesos y servicios gestionados por el operador del sistema
DCOOR/DE/004/20
Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia
C/ Barquillo, 5 28004 Madrid - C/ Bolivia, 56 08018 Barcelona
www.cnmc.es
Página 22 de 30
Al igual que en el PO 3.6, tras el trámite de información pública, se han realizado
cambios en el texto de los apartados 3 y 4, así como del Anexo II, para adaptarlo a
lo dispuesto por el Real Decreto 647/2020, de 7 de julio, por el que se regulan
aspectos necesarios para la implementación de los códigos de red de conexión de
determinadas instalaciones eléctricas, en materia de determinación de la capacidad
de las instalaciones y obligatoriedad de pruebas de control de producción.
Por otra parte, se han introducido las siguientes mejoras a resultas de los
comentarios recibidos:
- Se incorpora en los apartados 5.1 y 6.1 la posibilidad de pruebas adicionales
a las tres máximas permitidas anualmente a cada unidad de programación.
- Se especifica en el apartado 5.1 la definición de la potencia mínima de las
instalaciones de almacenamiento y se mejora en el apartado 6.2 la definición
de la potencia mínima de pruebas.
- En el anexo II, a petición del operador del sistema, se modifica el canal de
información para trámites relativos a la realización de pruebas.
- Igualmente en el anexo II, apartado 3, se clarifica cual es el distribuidor
correspondiente.
Cuarto.5 P.O.3.9. Suspensión y restablecimiento de las actividades de
mercado
En cuanto al artículo correspondiente al procedimiento de suspensión de la red de
transporte en estado de reposición, el operador del mercado trasladó en uno de sus
comentarios a la propuesta consultada en 2019 la necesidad de distinguir entre los
conceptos de “suspensión del mercado” y la no aplicación de los resultados del
mismo. En el artículo 35 del Reglamento (UE) 2017/2196 se prevé que el operador
del sistema pueda suspender temporalmente las actividades de mercado
pertinentes cuya suspensión se considere necesaria para preservar y/o reponer el
sistema. Por tanto, esta Sala considera que, de acuerdo con el reglamento y con el
fin de evitar cualquier confusión entre los sujetos, una vez que decida el operador
del sistema, como medida excepcional y de último recurso, que resulta necesaria
la suspensión de las actividades de mercado, no debería contemplarse la
posibilidad de que dichas actividades mantengan algún tipo de continuidad.
Por otra parte, se ha modificado el apartado 5, para contemplar la posibilidad de
que el precio resultante del mercado diario, que se utiliza como referencia, pudiera,
en un momento dado, tener un valor negativo.
Por último, a petición de los sujetos durante el trámite de información pública, se ha
añadido la posibilidad de que el operador del sistema liquide a precios distintos de
los de referencia cuando así se lo requiera la CNMC. Este supuesto se refiere a
casos en que se justifique que el precio calculado de acuerdo con el apartado 5 del
procedimiento sea inferior al coste variable de las instalaciones de una determinada
DCOOR/DE/004/20
Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia
C/ Barquillo, 5 28004 Madrid - C/ Bolivia, 56 08018 Barcelona
www.cnmc.es
Página 23 de 30
tecnología que hayan realizado entregas de energía como consecuencia de una
programación por emergencias durante la suspensión del mercado. El
procedimiento para la detección de estos casos, así como la metodología para la
determinación del precio de liquidación, que será calculado sobre la base del coste
variable de la tecnología activada y oportunamente publicado, se deberá establecer
en las Condiciones relativas al balance.
Cuarto.6 P.O.7.2. Regulación secundaria
La propuesta de revisión del PO 7.2 presentada por el operador del sistema cumple
lo previsto en las Condiciones relativas al balance si bien, en los próximos años
será necesario revisar nuevamente esta norma para la implementación del
Reglamento EB y la plataforma PICASSO.
Dicho esto, en los meses transcurridos desde la aprobación de las Condiciones han
surgidos dos cuestiones de interpretación de las mismas en relación con las zonas
de regulación que, aunque no se reproducen en el texto de los POs, sí han sido
comentadas por los sujetos, y se considera oportuno aclarar en esta resolución, a
los efectos de que el operador del sistema pueda tenerla en cuenta en la aplicación
de los procedimientos de operación.
La primera cuestión se refiere al tamaño mínimo permitido para la constitución de
una zona de regulación. En el párrafo 4 del artículo 7 de las Condiciones relativas
al balance aprobadas por la CNMC el 11 de diciembre de 2019 se estableció un
tamaño mínimo de 200 MW para cada zona que participa en el servicio de
regulación secundaria. La intención del regulador, y así se expuso en la exposición
de motivos de la Resolución que aprobaba las condiciones y en su trámite de
audiencia previa, fue relajar los requisitos aplicables, al objeto de facilitar la
participación de nuevas tecnologías y una mayor competencia en el servicio. Hasta
esa fecha, el tamaño mínimo en régimen permanente de las zonas de regulación
estaba fijado en 300 MW.
Sin embargo, en el texto de las Condiciones quedó referido a 200 MW de potencia
habilitada a proveer el servicio de secundaria lo que, interpretado en sentido
estricto, no cumpliría el objetivo perseguido, ya que sería más restrictivo que los
anteriores 300 MW de potencia instalada (potencia habilitada más no habilitada).
En consecuencia, el párrafo 4 del artículo 7 de las Condiciones debe interpretarse
que se refiere a MW instalados (en el caso de instalaciones de generación) y a MW
de potencia contratada (en el caso de instalaciones de demanda) correspondientes
a aquellas instalaciones habilitadas e integradas dentro de una zona de regulación
para la prestación del servicio de regulación secundaria.
Por otra parte, el párrafo 5 del mismo artículo 7 de las Condiciones establece que
cada zona de regulación podrá estar constituida por unidades de programación
habilitadas y no habilitadas para la participación activa en el servicio de regulación
secundaria, pero estando todas las unidades bajo la titularidad o la representación
del sujeto que ostenta la titularidad de la zona de regulación. Igualmente, en este
DCOOR/DE/004/20
Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia
C/ Barquillo, 5 28004 Madrid - C/ Bolivia, 56 08018 Barcelona
www.cnmc.es
Página 24 de 30
caso la interpretación en sentido estricto del texto, y en particular del alcance del
concepto de titularidad, resultaría más restrictiva que la regulación anterior, incluso
obligaría a reconfigurar zonas de regulación que operan en la actualidad, ya que
contienen instalaciones de las que el titular de la zona no es titular ni representante,
pero con la que guarda relación por pertenencia a un mismo grupo empresarial.
Dado que estas zonas están funcionando adecuadamente, no estaría justificada su
revisión.
A este respecto, se aclara que el concepto de titularidad debe interpretarse en el
referido artículo en un sentido más amplio, pudiéndose incorporar en un
determinada zona de regulación unidades que pertenezcan al mismo grupo de
sociedades que el titular de la zona, entendiéndose, al igual que en el apartado
Tercero.6, que las instalaciones que se incluyan en la zona por pertenecer al mismo
grupo de sociedades también estarán afectadas por la limitación a los operadores
dominantes prevista en el artículo 53 del Real Decreto 413/2014. El sujeto titular de
la zona de regulación será el responsable del cumplimiento del requisito de
composición de las zonas establecido en el párrafo 5 del artículo 7 de las
Condiciones relativas al balance. Esto es sin perjuicio del resto de requisitos
establecidos para la integración en zona de regulación, como por ejemplo la
adscripción de todas las unidades de la zona a un mismo centro de control.
Por último, se solicita al operador del sistema que adapte la redacción de los citados
párrafos del artículo 7 de las Condiciones en el sentido expuesto, en el momento
en que se lleve a cabo la revisión de dichas Condiciones.
Cuarto.7 P.O.14.1. Condiciones generales del proceso de liquidación del
operador del sistema
En el apartado 3.3 del PO 14.1 “Condiciones generales del proceso de liquidación
del operador del sistema” (apartado 3.4 tras la revisión del texto), se establecen las
situaciones en las que el operador del sistema podrá suspender provisionalmente
la participación en el mercado de un participante. Esto es, en caso de
incumplimiento de las obligaciones de pago, del deber de prestar garantías o de las
obligaciones de información.
En la revisión del texto, el operador del sistema ha optado por dar carácter opcional
a la obligación del texto original de suspender a los sujetos que incumplan pagos o
garantías. Esto es, según indica el operador, para adaptar este procedimiento a lo
dispuesto en los apartados 13.1 y 13.2 del PO 14.3, donde se establece que la
facultad de suspensión del operador del sistema es potestativa. Además, el
operador alega que la suspensión temporal de un participante implica la
inhabilitación del participante en los mercados diarios e intradiarios en el caso de
comercializadoras y consumidores directos, la suspensión aumentaría el riesgo de
mayores desvíos en la liquidación del OS, al no permitirle acudir al Mercado a
comprar la energía para sus consumos.
DCOOR/DE/004/20
Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia
C/ Barquillo, 5 28004 Madrid - C/ Bolivia, 56 08018 Barcelona
www.cnmc.es
Página 25 de 30
Tanto durante el trámite de consulta pública llevado a cabo por el operador del
sistema como en el trámite de la CNMC, algunos sujetos han solicitado mantener
la anterior redacción, ya que consideran la suspensión parte fundamental para
incentivar a los agentes incumplidores a cumplir sus obligaciones de pago.
Esta Sala entiende la preocupación de los sujetos, especialmente teniendo en
cuenta que el incumplimiento por parte de un sujeto de sus obligaciones de pago
tiene consecuencias sobre los sujetos con derechos de cobro del sistema que han
de cubrir sus impagos a través de una minoración a prorrata de sus derechos. Sin
perjuicio de que la fórmula de reparto a prorrata pueda ser reconsiderada en el
futuro cuando se revise el PO 14.7, esta Sala considera adecuada la propuesta del
operador del sistema, además de por el mayor riesgo de impago que alega el
operador, por protección de los derechos de los consumidores, ya que se requiere
regulación de rango superior para que los clientes de los sujetos con impagos
puedan traspasarse directamente a comercializador de referencia en caso de
suspensión de la actividad de su comercializador
13
.
Se debe insistir sin embargo, como ya ha puesto de manifiesto la CNMC en
ocasiones anteriores, en la necesidad de que se agilicen los trámites de
inhabilitación de los sujetos. En este sentido, si bien se está trabajando en el ámbito
de las medidas eléctricas para conseguir una detección precoz de los casos de
impago, adelantando la disponibilidad de medidas hasta D-1, esto no solventará el
problema si el proceso posterior de inhabilitación requiere varios meses de
tramitación.
Alternativamente, los sujetos solicitan a esta Comisión que considere la posibilidad
de ampliar las garantías que se exigen a los sujetos para dar mayor cobertura al
volumen económico de impago que se genera entre la detección de la situación de
impago y el traspaso de clientes al comercializador de referencia (COR). El principal
impacto negativo del incremento de las garantías sería el establecimiento de una
barrera de entrada para nuevos participantes en el mercado. Sin embargo, teniendo
en cuenta que la garantía que actualmente se exige a los nuevos entrantes pudiera
ser reducida para llevar a cabo la actividad de comercialización (10.000 €), se
solicita a REE que revise el nivel de garantías exigido a los sujetos participantes en
el mercado, al objeto de buscar un adecuado equilibrio entre la libertad de entrada
en el mercado y la necesidad de que los sujetos puedan responder a la
responsabilidad por su participación en dicho mercado.
Por otra parte, a petición del operador del sistema, se añade en el apartado 3.5 la
obligación para los consumidores directos en el mercado de solicitar su baja como
participantes de mercado en el momento en que dejen de comprar la energía para
sus suministros y pasen a ser suministrados por un comercializador.
13
Esta necesidad ha sido puesta de manifiesto por parte de la CNMC en varias ocasiones, en
particular, en los informes a los acuerdos de inhabilitación de empresas comercializadoras
solicitados por el Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico.
DCOOR/DE/004/20
Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia
C/ Barquillo, 5 28004 Madrid - C/ Bolivia, 56 08018 Barcelona
www.cnmc.es
Página 26 de 30
Cuarto.8 P.O.14.2. Admisión de participantes en el mercado y datos
necesarios durante su participación
Se añade en el apartado 4 la obligación de remitir al operador del sistema, en los
casos en que resulte de aplicación, un modelo de declaración de contrato de
comercialización de energía vertida por una instalación, como requisito para la
admisión de un participante en el mercado.
En relación con esto, y a la vista de las alegaciones recibidas por la CNMC en el
trámite de información pública, conviene aclarar que la existencia de contratos de
comercialización de energía no supone la introducción de una nueva figura en la
regulación española. Esta posibilidad está prevista en el artículo 24.4 de la Ley
24/3013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, así como en los procedimientos
de operación (PO 14.8). Sin embargo, no está completo su desarrollo en las Reglas
del Mercado, por lo que la utilización efectiva de esta figura requiere la revisión
previa en las mismas.
Cuarto.9 P.O.14.4. Derechos de cobro y obligaciones de pago por los
servicios de ajuste del sistema
El párrafo 6 del artículo 21 de las Condiciones relativas al balance determinó que
cada BRP tendría dos posiciones finales, una de generación y otra de consumo. No
obstante, también se preveía en el mismo artículo la posibilidad de que este modelo
de dos posiciones tuviera que ser revisado de acuerdo con la metodología que fuera
establecida para la armonización de la liquidación del desvío (metodología ISH, en
sus siglas en inglés) prevista en el artículo 52.2 del Reglamento EB, en caso que la
opción de calcular dos posiciones no estuviera prevista en dicha metodología. Por
último, se facultaba al operador del sistema para presentar una revisión del modelo
en caso de que justificara la existencia de un impacto positivo, entre otros, para el
desarrollo de figuras emergentes como el autoconsumo o el almacenamiento.
En aplicación de la disposición comentada en el párrafo anterior, el desvío del BRP
consta de dos posiciones en el sistema eléctrico español desde febrero de 2020.
La propuesta de procedimientos de operación presentados por el operador del
sistema no prevé anticipar el cambio al modelo de posición única al margen ni con
antelación a la metodología para la armonización de la liquidación del desvío.
Con posterioridad a la recepción de la propuesta de revisión de los procedimientos
de operación, la agencia ACER aprobó la citada metodología ISH mediante
Decisión 18/2020 de 15 de julio de 2020. La metodología dispone la armonización
del número de posiciones del BRP a posición única en todos los países de la unión
europea, por lo que obliga al sistema español a abandonar el modelo de dos
posiciones. De acuerdo con el apartado 4 del artículo 52 del Reglamento EB, el
plazo máximo para implementar la armonización de la liquidación del desvío es de
18 meses desde la aprobación de la metodología ISH, esto es, hasta enero de 2022.
DCOOR/DE/004/20
Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia
C/ Barquillo, 5 28004 Madrid - C/ Bolivia, 56 08018 Barcelona
www.cnmc.es
Página 27 de 30
Durante la consulta pública de la propuesta de procedimientos llevada a cabo por
el operador del sistema, algún sujeto ha solicitado que se contemple ya el cálculo
de una única posición por BRP en estos procedimientos, sin esperar a la adaptación
del resto de aspectos de la liquidación del desvío que requiere la implementación
de la metodología ISH. El operador del sistema rechazó la solicitud por no ser
acorde al calendario previsto en la hoja de ruta para la implantación del Reglamento
EB.
Esta Sala ya se ha pronunciado varias veces al respecto de las posiciones del
desvío del BRP. Además de en las Condiciones relativas al balance, también en la
Resolución por la que se aprobó la adaptación de los procedimientos de operación
14.8 Sujeto de liquidación de las instalaciones de producción y de las instalaciones
de autoconsumo y 14.4 Derechos de cobro y obligaciones de pago por los servicios
de ajuste del sistema al Real Decreto 244/2019. En ambos casos, la Sala se mostró
partidaria de mantener el cálculo con posiciones diferenciadas para generación y
demanda hasta la implantación de la metodología ISH. Esto es porque la posición
única favorece únicamente a los sujetos que disponen de ambas actividades, lo que
desequilibraría la competencia y, en un sistema liquidatorio como el español, cuyo
precio del desvío se determina con una fórmula dual, la posición única daría una
ventaja significativa a las empresas verticalmente integradas frente al resto de
empresas.
La metodología ISH aprobada por ACER permite exclusivamente una única
posición, en primer lugar, porque considera esta opción más justa para nuevas
tecnologías emergentes, como el autoconsumo y el almacenamiento. Pero, sobre
todo por simplicidad, porque la metodología apuesta por el precio único del desvío,
permitiendo la aplicación del precio dual sólo en determinados periodos de
liquidación en los que se cumplan ciertas condiciones. Con un precio único de
desvío (mismo precio a subir que a bajar), las posiciones del BRP son irrelevantes,
puesto que el neteo del volumen de los desvíos que permite la posición única en
energía ya se consigue implícitamente con el precio único.
Durante el periodo de discusión del texto de la metodología entre la agencia ACER
y las autoridades reguladoras, la CNMC intentó que se mantuviera abierta la opción
de utilizar dos posiciones de desvío, al menos durante el periodo transitorio en el
que se mantuviera la fórmula dual del cálculo del precio del desvío. No obstante, la
agencia interpreta la disposición del apartado 3 del artículo 54 del Reglamento EB,
que permite a cada TSO elegir el cálculo de una o dos posiciones, como de
aplicación temporal, hasta que se implemente la metodología ISH. Así mismo,
considera que la letra 2.a) del artículo 52 de ese mismo reglamento obliga a que la
metodología ISH elija entre ambas opciones al disponer que dicha metodología
deberá establecer “el cálculo de una posición, un desvío y un volumen asignado
siguiendo uno de los enfoques conforme a lo dispuesto en el artículo 54, apartado
DCOOR/DE/004/20
Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia
C/ Barquillo, 5 28004 Madrid - C/ Bolivia, 56 08018 Barcelona
www.cnmc.es
Página 28 de 30
3” y, por otra parte, el Reglamento EB no prevé ningún tipo de excepción temporal
para el número de posiciones del BRP
14
.
De este modo, resulta inevitable que el sistema español adopte la posición única
del BRP en enero de 2022. Pero, de acuerdo con lo anteriormente expuesto, esta
Sala considera que no debe hacerlo antes, a menos que el operador del sistema lo
considere oportuno y la justifique adecuadamente. Se considera que el paso a la
posición única debe considerarse en un análisis conjunto de la fórmula y
condiciones para la implantación del precio único del desvío, junto con el resto de
disposiciones de la metodología ISH, lo que tendrá lugar en los próximos 18 meses.
Se considera preferible modificar a la vez todos los parámetros del desvío al objeto
de evitar que los sujetos se vean obligados a modificar repetidamente sus
estrategias y sistemas al objeto de adaptarse a modificaciones en el contexto
liquidatorio del desvío.
Adicionalmente, se han llevado a cabo en el PO 14.4 algunas mejoras de redacción,
a petición del operador del sistema, al efecto de corregir erratas y mejorar la
comprensión del texto. Destacar en los apartados 12.1 y 12.2 el cambio de
referencia de la energía activada a la energía neta del producto RR, de modo que
los volúmenes activados para satisfacer necesidades de otros TSOs no sean
tenidos en cuenta al ponderar los previos de las energías de balance para obtener
el precio del desvío.
El anexo de la presente resolución contiene los procedimientos de operación
P.O.3.1. Proceso de programación, P.O.3.2. Restricciones técnicas, P.O.3.3.
Activación de energías de balance procedentes del producto de reserva de
sustitución (RR), P.O.3.6. Comunicación y tratamiento de las indisponibilidades de
las instalaciones de generación, demanda y almacenamiento, P.O.3.8. Pruebas
para la participación de las instalaciones en los procesos y servicios gestionados
por el operador del sistema, P.O.7.2. Regulación secundaria, P.O.7.3. Regulación
terciaria, P.O.9.1. Intercambios de información relativos al proceso de
programación, P.O.14.1. Condiciones generales del proceso de liquidación del
operador del sistema, P.O.14.2. Admisión de sujetos en el mercado y datos
necesarios durante su participación y P.O.14.4. Derechos de cobro y obligaciones
de pago por los servicios de ajuste del sistema, remitidos por el OS una vez
incorporados los cambios introducidos por la CNMC de acuerdo con las
consideraciones realizadas en esta resolución.
14
Así queda recogido en la Resolución de ACER 18/2020: “During the consultation with regulatory
authorities, CNMC (i.e. the Spanish regulatory authority), although supporting the single final position as the
target, suggested the introduction of an intermediate period, where the use of two final positions would be
allowed, when dual pricing is applied in all ISPs and provided that it is properly justified. ACER understands
that Article 52(2)(a) of the EB Regulation requires this imbalance settlement methodology to define one of the
options described in Article 54(3) of the EB Regulation. Moreover, Article 52(4) of the EB Regulation sets as
the latest date for the implementation of this imbalance settlement methodology 18 months after its approval.
Hence ACER understands that 18 months after the approval of the Proposal, all TSOs should follow one
approach for calculating the final position, i.e. the approach specified in this imbalance settlement
methodology, and there is no possibility for derogating from this deadline or for defining more than one
approaches in calculating the position.
DCOOR/DE/004/20
Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia
C/ Barquillo, 5 28004 Madrid - C/ Bolivia, 56 08018 Barcelona
www.cnmc.es
Página 29 de 30
Por cuanto antecede, la Sala de Supervisión Regulatoria de la Comisión Nacional
de los Mercados y la Competencia
RESUELVE
Primero. Aprobar los procedimientos de operación P.O.3.1. Proceso de
programación, P.O.3.2. Restricciones técnicas, P.O.3.3. Activación de energías de
balance procedentes del producto de reserva de sustitución (RR), P.O.3.6.
Comunicación y tratamiento de las indisponibilidades de las instalaciones de
generación, demanda y almacenamiento, P.O.3.8. Pruebas para la participación de
las instalaciones en los procesos y servicios gestionados por el operador del
sistema, P.O.7.2. Regulación secundaria, P.O.7.3. Regulación terciaria, P.O.9.1.
Intercambios de información relativos al proceso de programación, P.O.14.1.
Condiciones generales del proceso de liquidación del operador del sistema,
P.O.14.2. Admisión de sujetos en el mercado y datos necesarios durante su
participación y P.O.14.4. Derechos de cobro y obligaciones de pago por los
servicios de ajuste del sistema que se anexan a la presente Resolución.
Segundo. Se aprueban las Normas para la suspensión y el restablecimiento de las
actividades del mercado y las Normas de liquidación de desvíos y liquidación de
energías de balance en caso de suspensión de las actividades del mercado,
previstas en los apartados 2 (e) y 2 (f) del artículo 4 del Reglamento (UE) 2017/2196
de la Comisión, de 24 de noviembre de 2017 por el que se establece un código de
red relativo a emergencia y reposición del servicio, y se incorporan a los desarrollos
de las Condiciones relativas al balance como P.O.3.9. Suspensión y
restablecimiento de las actividades de mercado, según lo previsto en el apartado 2
del artículo 18 del Reglamento (UE) 2017/2195 de la Comisión, de 23 de noviembre
de 2017 por el que se establece una directriz sobre el balance eléctrico, que se
anexa a la presente Resolución.
Tercero. El operador del sistema deberá realizar las actuaciones que se
determinan en la parte expositiva de esta Resolución, referentes a mandatos para
adaptaciones adicionales de los procedimientos de operación y de las condiciones
relativas al balance y de los servicios de no frecuencia.
Cuarto. La presente resolución surtirá efectos el martes siguiente a los treinta días
naturales de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
La presente resolución se publicará en el «Boletín Oficial del Estado», en
cumplimiento de los establecido en el artículo 7.1, párrafo final, de la Ley 3/2013,
de 4 de junio, de creación de la CNMC.
DCOOR/DE/004/20
Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia
C/ Barquillo, 5 28004 Madrid - C/ Bolivia, 56 08018 Barcelona
www.cnmc.es
Página 30 de 30
ANEXO I. Procedimientos de operación:
P.O.3.1. Proceso de programación
P.O.3.2. Restricciones técnicas
P.O.3.3. Activación de energías de balance procedentes del producto de
reserva de sustitución (RR)
P.O.3.6. Comunicación y tratamiento de las indisponibilidades de las
instalaciones de generación, demanda y almacenamiento
P.O.3.8. Pruebas para la participación de las instalaciones en los procesos
y servicios gestionados por el operador del sistema
P.O.3.9. Suspensión y restablecimiento de las actividades de mercado
P.O.7.2. Regulación secundaria
P.O.7.3. Regulación terciaria
P.O.9.1. Intercambios de información relativos al proceso de programación
P.O.14.1. Condiciones generales del proceso de liquidación del operador del
sistema
P.O.14.2. Admisión de sujetos en el mercado y datos necesarios durante su
participación
P.O.14.4. Derechos de cobro y obligaciones de pago por los servicios de
ajuste del sistema
1
P.O. 3.1. Proceso de programación
1. Objeto.
El objeto de este procedimiento es establecer el proceso de programación diaria,
intradiaria y en tiempo real de las unidades de programación del sistema eléctrico
peninsular español en el mercado mayorista de electricidad, de forma que se garantice
el suministro y la seguridad del sistema.
El proceso de programación incluye los siguientes procesos sucesivos:
a) Elaboración del Programa Diario Base de Funcionamiento (PDBF).
b) Elaboración del Programa Diario Viable Provisional (PDVP).
c) Contratación diaria de banda de regulación secundaria.
d) Elaboración de los Programas Horarios Finales (PHF/PHFC).
e) Elaboración de los Programas Horarios Operativos (P48) y su cierre.
Los horarios para la publicación de estos programas y otros intercambios de información
relevantes para el proceso de programación se recogen en el anexo I de este
procedimiento de operación.
El proceso de programación se realiza en unidades de programación (UP). Los criterios
de organización de las UP del sistema eléctrico peninsular español se establecen en el
anexo II
de este procedimiento de operación.
En el anexo III se recoge el procedimiento para dar de alta y posteriormente nominar
contratos bilaterales con entrega física ante el OS.
El proceso de reclamaciones en el ámbito de la programación se recoge en el anexo IV
de este procedimiento.
En el anexo V se detalla el proceso de validación aplicado a la información
correspondiente a la nominación de programas de los mercados diario e intradiarios.
2. Ámbito de aplicación.
Este procedimiento es de aplicación a:
a) Operador del Sistema (OS).
b) Participantes en el mercado (PM), en el ámbito del sistema peninsular español.
A efectos de lo establecido en este procedimiento, corresponderá al participante en
el mercado:
La solicitud al OS del alta, baja o modificación de las unidades de programación
en el sistema eléctrico peninsular español.
La comunicación de la información necesaria en el proceso de programación:
o Nominaciones de programas de energía y comunicación de cambios de
programa después del mercado intradiario continuo.
o Desgloses de los programas de energía en unidades físicas (UF).
o Comunicación de desvíos e indisponibilidades.
o Envío de ofertas, en caso de participación en los servicios de ajuste del
sistema gestionados con mecanismos de mercado.
3. Programas de energía, periodos de programación y horarios.
2
Los programas de energía corresponderán a valores de MWh con un máximo de una
cifra decimal.
Los periodos de programación definidos en este procedimiento de operación tendrán
una duración de una hora.
Todos los horarios y los periodos de programación (intervalos temporales semiabiertos
definidos por su hora de inicio y su hora de fin) establecidos en este procedimiento de
operación están referidos a la Hora Central Europea, CET (Central European Time) o
CEST (Central European Summer Time).
4. Definiciones.
A efectos de este procedimiento de operación se deberán tener en cuenta los términos
y definiciones establecidos en el Reglamento (UE) 2019/943 relativo al mercado interior
de la electricidad y en el artículo 4 de las Condiciones relativas al balance para los
proveedores de servicios de balance y los sujetos de liquidación responsables del
balance en el sistema eléctrico peninsular español, aprobadas por la CNMC, (en
adelante Condiciones relativas al balance).
En particular, los términos correspondientes a:
Mercado, se refiere al «Mercado mayorista de electricidad» al que se refiere el
artículo 1 de la Circular 3/2019 de 20 de noviembre, de la Comisión Nacional de
los Mercados y la Competencia, por la que se establecen las metodologías que
regulan el funcionamiento del mercado mayorista de electricidad y la gestión de
la operación del sistema.
Participante en el mercado (PM), es una persona física o jurídica que compra,
vende o genera electricidad, que participa en la agregación o que es un gestor
de la participación activa de la demanda o servicios de almacenamiento de
energía, incluida la emisión de órdenes de negociación, en uno o varios de los
mercados de la electricidad incluyendo el mercado de balance, tal y como se
define en el punto (25) del artículo 2 del Reglamento (UE) 2019/943 relativo al
mercado interior de electricidad.
Proveedor de servicios de balance (BSP, por sus siglas en inglés): participante
en el mercado que suministra energía de balance y/o reserva de balance a los
TSO, tal como se define en el punto (12) del artículo 2 del Reglamento (UE)
2019/943 relativo al mercado interior de la electricidad.
Sujeto de liquidación responsable del balance (BRP, por sus siglas en inglés):
participante en el mercado, o su representante elegido, responsable de sus
desvíos en el mercado de la electricidad, tal como se define en el punto (14) del
artículo 2 del Reglamento (UE) 2019/943 relativo al mercado interior de la
electricidad.
Adicionalmente, se incorporan en este procedimiento las definiciones de los programas
y asignaciones publicados por el OS:
Programa Diario Base de Funcionamiento (PDBF): Es el programa de energía
diario de las diferentes unidades de programación que integra la nominación de
los programas de energía derivados del uso de los derechos físicos de capacidad
de largo plazo en la interconexión Francia-España, los resultados de la casación
del mercado diario y la información de ejecución de contratos bilaterales con
entrega física nominados al OS antes y después del mercado diario.
Programa Diario Viable Provisional (PDVP): Es el programa de energía diario de
las diferentes unidades de programación que incorpora, sobre el PDBF, las
modificaciones de programa derivadas del proceso diario de solución de las
3
restricciones técnicas identificadas en el programa diario base de
funcionamiento.
Asignación diaria de banda de regulación secundaria: Proceso de asignación de
ofertas de reserva de regulación secundaria realizado por el OS para garantizar
la disponibilidad de la reserva de regulación secundaria a subir y a bajar
requerida por el sistema para el día siguiente.
Programa Horario Final tras las subastas del mercado intradiario (PHF): Es el
programa de energía de las diferentes unidades de programación que incorpora,
sobre el PDVP, los ajustes de programa realizados en el mercado intradiario
(subastas y rondas del mercado intradiario continuo) en cada una de las
subastas del mercado intradiario para los periodos de programación negociables
en cada una de dichas subastas.
Programa Horario Final definitivo (PHFC): Es el programa de energía de las
diferentes unidades de programación, que incorpora, sobre el PDVP, los ajustes
de programa realizados en el mercado intradiario (subastas y rondas del
mercado intradiario continuo) en cada una de las rondas del mercado intradiario
continuo para los periodos de programación negociables en cada una de dichas
rondas.
Programa Horario Operativo (P48): Es el programa de energía de las diferentes
unidades de programación que incorpora, sobre el PDVP, los ajustes de
programa realizados en horizonte intradiario y los cambios de programa entre
BRPs comunicados al OS tras el mercado intradiario continuo, las
modificaciones de los programas necesarias para la solución de restricciones
técnicas en tiempo real, las asignaciones de ofertas realizadas en los mercados
de balance y los redespachos de energía derivados de las declaraciones de
indisponibilidad y de la comunicación de desvíos de las unidades de
programación.
La publicación del P48 se inicia tras la publicación del PDVP para las horas
correspondientes al día en curso y el horizonte completo del día siguiente,
pudiendo ser actualizado posteriormente en cualquier momento, con anterioridad
y durante la misma hora de suministro de la energía.
Programa Horario Operativo de Cierre (P48CIERRE): Es la publicación que
recoge el programa P48 de un día completo. Se publica una vez ya transcurrido
el día.
5. Publicación de información previa al mercado diario.
Antes de las 10:30 horas, el OS pondrá a disposición de los PM y, en su caso, del
operador del mercado (OM) u otras entidades, conforme a la regulación vigente, la
información correspondiente al día siguiente y referente a:
Previsión de demanda total del sistema
Previsiones de generación de energía eólica y solar
Volumen agregado de indisponibilidades de las unidades de programación
Situación prevista de la red de transporte
Valores de previsión de capacidad en las interconexiones internacionales:
capacidad de intercambio (NTC, por sus siglas en inglés) y capacidad de
intercambio disponible (ATC, por sus siglas en inglés).
El OS mantendrá actualizada esta información conforme a lo establecido en el
procedimiento de operación por el que se establecen los intercambios de información
relativos al proceso de programación.
4
6. Elaboración del Programa Diario Base de Funcionamiento (PDBF)
Antes de las 13:30 horas, o bien antes de transcurridos 30 minutos tras la publicación
de la información correspondiente a los resultados de la casación de ofertas en el
mercado diario, el OS pondrá a disposición de todos los participantes en el mercado, y
del OM, el Programa Diario Base de Funcionamiento (PDBF) de las unidades de
programación para el día siguiente.
El Programa Diario Base de Funcionamiento (PDBF) integra la nominación de los
programas de energía derivados de la nominación del uso de los derechos físicos de
capacidad de largo plazo en la interconexión Francia-España, los resultados de la
casación de ofertas del mercado diario y los contratos bilaterales con entrega física
nominados al OS antes y después del mercado diario. En caso de desacoplamiento de
los mercados diarios, se integrarán también en el PDBF los programas establecidos a
través de la interconexión Francia-España en uso de los derechos físicos de capacidad
asignados en la subasta diaria de respaldo.
Para la elaboración del PDBF se aplicarán, a las nominaciones de programas del
mercado diario y a la nominación de contratos bilaterales, las validaciones establecidas
en el anexo V de este procedimiento.
6.1. Nominación del uso de los derechos físicos de capacidad de intercambio de
largo plazo en la interconexión Francia-España.
El OS, o tercero autorizado, notificará a los participantes del mercado los derechos
físicos de capacidad anuales y mensuales autorizados, conforme a las reglas de
asignación de capacidad aplicables a la interconexión Francia-España.
Las diferencias entre los derechos físicos de capacidad autorizados para la
programación y los derechos físicos de capacidad previamente asignados serán las
posibles reducciones de capacidad debidas a la identificación de una situación de
congestión en la interconexión.
Con anterioridad al cierre del mercado diario, y siguiendo los horarios fijados en el anexo
I y en las reglas de asignación de capacidad aplicables a la interconexión Francia-
España, se llevarán a cabo una serie de procesos sucesivos:
- Antes de las 8:30 horas, el OS recibirá de los participantes en el mercado las
notificaciones de uso de los derechos físicos de capacidad anual y mensual que
hayan sido autorizados. En el sistema eléctrico peninsular español, se
considerará como notificación de uso de los derechos físicos de capacidad la
comunicación por el PM de la ejecución de uno o más contratos bilaterales
establecidos entre la unidad de programación para la importación (o la unidad de
programación para la exportación) y las unidades de programación genéricas,
definidas ambas en el anexo II de este procedimiento de operación.
La falta de notificación de uso de la capacidad autorizada en los plazos
establecidos, supondrá una reventa de los derechos físicos de capacidad
correspondientes y dicha capacidad será incluida por los OS en los valores de
capacidad máxima utilizables por el mecanismo de acoplamiento de los
mercados en horizonte diario.
- Seguidamente, los operadores de los sistemas eléctricos francés y español
intercambiarán la información relativa a las notificaciones de uso recibidas. A
partir de los resultados de dichos intercambios de información relativos a la
utilización de los derechos físicos de capacidad anual y mensual autorizados, los
dos OS establecerán conjuntamente el valor total de los derechos físicos de
capacidad asignados y cuyo uso ha sido notificado en ambos sistemas eléctricos.
5
- Una vez intercambiadas las notificaciones de uso de las capacidades asignadas
en horizontes anual y mensual, los derechos de uso no notificados serán objeto
de reventa y dicha capacidad será incluida por los OS que comparten la
correspondiente interconexión en los valores de capacidad máxima utilizables
por el mecanismo de acoplamiento de mercados en horizonte diario. En ese
mismo proceso, los dos OS aplicarán el principio de superposición de
transacciones firmes en contradirección, maximizando de este modo la
utilización de la capacidad de intercambio.
- Antes de las 9:00 horas, el OS pondrá a disposición del OM la información de los
derechos físicos de capacidad asignados en horizontes anual y mensual y cuyo
uso ha sido notificado en ambos sistemas eléctricos, y los valores de capacidad
máxima utilizables por el mecanismo de acoplamiento de mercados en horizonte
diario.
6.2. Nominaciones de contratos bilaterales físicos antes del mercado diario.
Antes de las 10:15 horas, el OS recibirá la nominación correspondiente a:
- Contratos bilaterales internacionales con entrega física en interconexiones en
las que no existe un procedimiento coordinado de asignación de capacidad.
- Contratos bilaterales internos con entrega física que han elegido la opción de
nominación firme previa al mercado diario.
Antes de las 10:30 horas, el OS pondrá a disposición del OM la información relativa a la
nominación de contratos bilaterales con entrega física realizada ante el OS con
anterioridad al mercado diario.
En el caso de que detecte que se ha producido una incidencia, el OS, en coordinación
con el OM podrá realizar las actuaciones oportunas y, en su caso, podrá realizar nuevos
envíos de esta información modificando la ya enviada. En caso de producirse esta
situación, el OM y los OS del sistema ibérico adoptarán sus mejores esfuerzos para que
la secuencia de operaciones se realice a la mayor brevedad posible.
6.3. Resultado del mercado diario
Antes de las 13:00 horas, el OS recibirá del OM el resultado de la casación en el
mercado diario, incluidos, en su caso, los programas de energía derivados de la
integración en el mercado de las contrataciones establecidas en el mercado a plazo con
entrega física de la energía, el orden de mérito de las ofertas de compra y venta de
energía resultante de la casación de ofertas en dicha sesión del mercado diario, y todas
las ofertas presentadas a dicha sesión.
Asimismo, el OS recibirá del OM la información relativa al precio marginal del mercado
diario correspondiente a las zonas de oferta de España, Portugal y Francia y los valores
de los programas de intercambio a través de las interconexiones entre España y Francia
y entre España y Portugal, así como en las interconexiones internacionales no
comunitarias.
6.4. Nominaciones después del mercado diario
Antes de las 13:00 h, o bien antes de transcurridos 20 minutos tras la publicación de la
información correspondiente a los resultados de la contratación en el mercado diario, el
OS recibirá de los participantes del mercado la nominación de los siguientes programas:
- Programas resultantes del mercado diario en unidades de programación, en
caso de no correspondencia unívoca entre la unidad de oferta en el mercado
diario y la unidad de programación
6
- Contratos bilaterales con entrega física internos que no hayan elegido la opción
de nominación firme previa al mercado diario, incluidos los contratos bilaterales
con entrega física entre empresas comercializadoras.
- Modificaciones de contratos bilaterales internos que hayan elegido la opción de
nominación firme previa al mercado diario, siempre que esta modificación
suponga un incremento del programa de energía firme previamente comunicado
y no se modifiquen las unidades de programación con las cuales el contrato
bilateral haya sido previamente nominado.
6.5. Subasta Diaria de Respaldo (SDR) en la interconexión Francia-España
En caso de desacoplamiento de mercados, la capacidad de intercambio disponible en
el horizonte diario será ofrecida en una Subasta Diaria de Respaldo (SDR) de acuerdo
con lo dispuesto en las reglas de asignación de capacidad aplicables a la interconexión
Francia-España.
Tras la SDR, el OS o tercero habilitado pondrá a disposición del OM el valor de
capacidad diaria autorizada para cada participante en el mercado en cada sentido de
flujo, al objeto de que esta información pueda ser tenida en cuenta para la aceptación
de ofertas al mercado diario en los casos que así corresponda.
Antes de las 13:00 horas, o bien antes de transcurridos 20 minutos tras la publicación
de la información correspondiente a los resultados del mercado diario, el OS recibirá la
nominación de los contratos bilaterales con entrega física establecidos entre la unidad
de programación genérica y la unidad de programación en frontera, al objeto de
transferir, y anular así, el programa de la unidad genérica.
Finalmente, y en caso de desacoplamiento de mercados, y si excepcionalmente esta
SDR no pudiera celebrarse, la capacidad de intercambio disponible en el horizonte diario
será ofrecida en el mercado intradiario.
7. Comunicación al OS de información relevante para los análisis de seguridad
7.1. Desgloses de programa en unidades físicas
Los participantes en el mercado facilitarán al OS la información correspondiente a los
desgloses del programa de las unidades de programación por unidad física y, en caso
de que así sea de aplicación, por unidades equivalentes de acuerdo con los criterios de
desglose de programas que haya establecido el OS de forma específica para dicha
unidad de programación, al objeto de que esta información pueda ser tenida en cuenta
en los análisis de seguridad del sistema.
Con carácter general, las unidades físicas se encuentran definidas en el anexo II de este
procedimiento para cada tipo de unidad de programación. Por razones de seguridad del
sistema, en determinados casos el OS podrá definir y comunicar previamente a los
participantes del mercado, los criterios y códigos específicos a utilizar para la realización
de estos desgloses en unidades físicas equivalentes, conforme a lo establecido en el
anexo II de este procedimiento.
Este desglose de programas será aplicable a todas aquellas unidades de programación
compuestas por más de una unidad física en los diferentes horizontes de programación
en los que la unidad de programación haya modificado su programa:
- En horizonte diario, antes de las 13:00 horas, o bien antes de transcurridos 20
minutos tras la publicación de la información correspondiente a los resultados
del mercado diario.
- En horizonte intradiario:
7
o Antes de transcurridos 15 minutos tras la recepción de los resultados de
las subastas del mercado intradiario.
o Tras el mercado intradiario continuo, con una antelación no inferior a 50
minutos respecto al inicio del periodo horario de suministro de la energía.
- En tiempo real, con una antelación no inferior a 5 minutos respecto al inicio del
periodo horario del suministro de la energía.
Se considerará que el desglose de una unidad de programación es incorrecto cuando
la suma de los programas desglosados correspondientes a las unidades físicas que
componen dicha unidad de programación difiera del programa de la unidad de
programación, con una tolerancia de ± 0,1 MWh.
7.2. Comunicación de potencias hidráulicas máximas y valores mínimos por unidad
de programación hidráulica
Antes de las 13:00 horas, o bien antes de transcurridos 20 minutos tras la publicación
de la información correspondiente a los resultados del mercado diario, los participantes
del mercado con unidades de gestión hidráulica o con unidades de programación de
tecnología hidráulica, consideradas relevantes para los análisis de seguridad, deberán
facilitar al OS la siguiente información:
- Potencias hidráulicas totales máximas por unidad de programación que, en caso
de que así se les requiera por razones de seguridad del sistema, pueden ser
suministradas y mantenidas por dicha unidad de programación durante un
tiempo máximo de 4 y de 12 horas.
- Potencia hidroeléctrica mínima que debe mantener dicha unidad de
programación hidráulica durante 4 horas consecutivas.
8. Elaboración del Programa Diario Viable Provisional (PDVP).
El programa de energía diario de las diferentes unidades de programación incorpora las
modificaciones de programa introducidas en el PDBF derivadas del proceso diario de
solución de las restricciones técnicas del PDBF, conforme a lo establecido en el
procedimiento de operación de restricciones técnicas.
Se define como restricción técnica cualquier circunstancia o incidencia derivada de la
situación de la red de transporte o del sistema que, por afectar a las condiciones de
seguridad, calidad y fiabilidad del suministro establecidas reglamentariamente y a través
de los correspondientes procedimientos de operación, requiera, a criterio técnico del
OS, la modificación de los programas de energía.
El periodo de recepción de ofertas para el proceso de solución de restricciones técnicas
del PDBF se abrirá a las 12:00 horas del día anterior al del suministro de energía, y se
mantendrá abierto hasta 15 minutos después de la publicación del PDBF. El OS podrá
prolongar este plazo de recepción de ofertas, sólo en casos excepcionales y previa
comunicación a todos los PM a través de la página Web privada de eSIOS,
comunicación en la que se indicará la nueva hora de cierre del período de recepción de
ofertas, y el motivo de la prolongación del periodo de recepción de ofertas.
El OS, teniendo en cuenta la capacidad de intercambio y los programas en las
interconexiones internacionales, las mejores previsiones de demanda y de producción
de origen eólico y solar en el sistema eléctrico peninsular español y la disponibilidad
prevista de las instalaciones de red y de las unidades de programación, aplicará un
análisis de seguridad sobre el PDBF para detectar las posibles restricciones técnicas y
sus posibles soluciones, seleccionando aquéllas que, resolviendo la restricción con un
margen de seguridad adecuado, impliquen un menor coste para el sistema.
8
El OS procederá para ello a realizar las modificaciones de programa que sean precisas
para la solución de las restricciones detectadas, y establecerá además las limitaciones
de programa por seguridad que sean necesarias para evitar la aparición de nuevas
restricciones técnicas en los procesos y mercados posteriores, de acuerdo con lo fijado
en el procedimiento de operación de restricciones técnicas.
En este mismo proceso, el OS introducirá las modificaciones requeridas en el PDBF que
hayan sido solicitadas por los gestores de la red de distribución en aquellos casos en
los que éstos identifiquen y comuniquen de forma fehaciente al OS la existencia de
restricciones técnicas en la red objeto de su gestión, de acuerdo con lo fijado en el
procedimiento de operación por el que se establece la solución de restricciones técnicas.
Tras la solución de las restricciones técnicas identificadas, el OS procederá, en su caso,
a realizar las modificaciones adicionales de programa necesarias para obtener
nuevamente un programa equilibrado en generación y demanda, de acuerdo con lo
establecido en el procedimiento de solución de restricciones técnicas, respetando las
limitaciones de programa establecidas por razones de seguridad.
En caso de congestión en la interconexión España-Marruecos, el programa PDVP
incorporará las modificaciones de programa necesarias de contratos bilaterales
nominados en la interconexión España-Marruecos conforme a lo establecido en el
Artículo 15 de la Circular 3/2019, de 20 de noviembre, de la CNMC, por la que se
establecen las metodologías que regulan el funcionamiento del mercado mayorista y la
gestión de la operación del sistema.
Asimismo, antes de las 14:45 horas, o en todo caso, antes de transcurridos 75 minutos
tras la publicación del PDBF, el OS pondrá a disposición de los PM y del OM los
resultados de la subasta de capacidad de contratos bilaterales con entrega física
efectuada para la interconexión entre España y Marruecos.
El programa PDVP de las unidades de programación localizadas en el sistema eléctrico
peninsular español resultante de este proceso será publicado por el OS no más tarde
de las 14:45 horas, o en todo caso, antes de transcurridos 75 minutos tras la publicación
del PDBF.
9. Asignación diaria de banda de regulación secundaria
Cada día, el OS establecerá los requerimientos de banda de regulación secundaria para
cada uno de los periodos de programación del día siguiente, de acuerdo con lo fijado en
el procedimiento de operación por el que se establece la reserva para la regulación
frecuencia-potencia.
Estos requerimientos de banda de regulación secundaria necesaria para cada periodo
de programación del día siguiente serán publicados por el OS antes las 14:45 horas.
Una vez publicados los requerimientos de banda de regulación secundaria, el OS abrirá
el periodo de recepción de ofertas para la prestación del servicio de regulación
secundaria, proceso que se cerrará a las 16:00 horas, o, en todo caso, hasta 75 min tras
la publicación del PDVP.
Con las ofertas de banda de regulación secundaria recibidas, el OS asignará la
prestación del servicio de regulación secundaria con criterios de mínimo coste,
siguiendo el proceso descrito en el procedimiento de operación por el que se establece
el servicio de regulación secundaria.
Antes de las 16:30 horas, o en todo caso, antes de transcurridos 30 minutos tras el cierre
de la presentación de ofertas de regulación secundaria, el OS publicará los resultados
de la asignación de banda de regulación secundaria para todos y cada uno de los
periodos de programación del día siguiente.
9
Con una antelación no inferior a 10 minutos respecto al inicio del periodo de suministro
de energía, el responsable de una zona de regulación podrá solicitar al OS la aplicación
del mecanismo de reducción de banda de regulación secundaria para evitar el
incumplimiento del compromiso de banda adquirido el día anterior debido al seguimiento
de instrucciones del OS en tiempo real, conforme a lo establecido en el procedimiento
de operación por el que se establece el servicio de regulación secundaria.
10. Reserva de regulación terciaria.
Cada día, el OS establecerá los requerimientos de reserva de regulación terciaria para
cada uno de los periodos de programación del día siguiente, de acuerdo con lo fijado en
el procedimiento de operación por el que se establece la reserva para la regulación
frecuencia-potencia.
Estos requerimientos de reserva de regulación terciaria necesaria para cada periodo de
programación del día siguiente serán publicados antes de las 21:00 horas.
Antes de las 23:00 horas, los participantes en el mercado proveedores del servicio de
regulación terciaria deberán presentar ofertas de toda la reserva de regulación terciaria
que tengan disponible tanto a subir como a bajar para todo el horizonte de programación
del día siguiente, de acuerdo con lo fijado en el procedimiento de operación por el que
se establecen las condiciones para la prestación del servicio de regulación terciaria.
Estas ofertas deberán ser actualizadas de forma continua por los PM siempre que se
produzcan modificaciones en la programación o en la disponibilidad de sus unidades de
programación, siendo obligatoria la oferta de toda la reserva de regulación terciaria
disponible en cada unidad de programación.
Los participantes en el mercado podrán actualizar sus ofertas para el mercado de
regulación terciaria hasta el minuto 35 de la hora anterior a la hora de suministro de
energía, salvo en aquellos casos en los que el OS comunique a través de la página Web
privada de eSIOS una prolongación del periodo de tiempo disponible para la
actualización de estas ofertas.
11. Programación intradiaria
11.1. Elaboración del programa horario tras las subastas del mercado intradiario
(PHF).
De acuerdo con los horarios establecidos en el anexo I de este procedimiento, el OS
recibirá del OM la información referente al resultado de las subastas del mercado
intradiario, el orden de mérito de las ofertas de compra y venta de energía resultante de
la casación de ofertas en dicha subasta del mercado intradiario y todas las ofertas
presentadas a dicha sesión de subasta.
Asimismo, el OS recibirá del OM la información relativa al precio marginal de cada una
de las sesiones de subasta del mercado intradiario correspondiente a las zonas de oferta
de España y de Portugal para cada periodo de programación.
Tras la comunicación por el OM del programa resultante de la casación de ofertas en
las subastas del mercado intradiario y antes de la hora límite establecida en el anexo I,
el OS recibirá de los participantes en el mercado, las nominaciones de programas
correspondientes a dicha sesión de subasta por unidad de programación (UP), en
aquellos casos en los que en una misma unidad de oferta (UO) estén integradas dos o
más unidades de programación.
Los programas por unidad de programación nominados deberán respetar, en su caso,
las limitaciones establecidas por seguridad establecidas en el anexo V de este
procedimiento de operación.
10
El PHF de unidades de programación localizadas en el sistema eléctrico peninsular
español será publicado por el OS tras cada una de las sesiones de subasta a partir del
resultado de la agregación de todas las transacciones firmes formalizadas para cada
periodo de programación negociable en dicha subasta, como consecuencia del PDVP y
de las sesiones y rondas del mercado intradiario realizadas hasta el momento de su
publicación.
El OS procederá a publicar el Programa Horario Final (PHF) en el horario fijado en el
anexo I de este procedimiento de operación.
Con posterioridad a cada sesión de subasta del mercado intradiario, en el horario
establecido en el anexo I, los operadores de los sistemas eléctricos portugués y español
establecerán de forma conjunta el programa resultante en la interconexión Portugal-
España tras las sesiones de subasta del mercado intradiario, al objeto facilitar dicho
programa a la Plataforma de Contratación Continua Europea para el cálculo por parte
de la misma de la capacidad de intercambio disponible en la interconexión Portugal-
España para la negociación en el mercado intradiario continuo.
11.2. Elaboración Programa Horario Final definitivo (PHFC).
Al objeto de elaborar el Programa Horario Final definitivo (PHFC) correspondiente a
cada periodo horario de programación, el OS recibirá la siguiente información:
De la Plataforma de Contratación Continua Europea: los flujos en las
interconexiones como resultado de las transacciones realizadas en el mercado
intradiario continuo.
Del OM: Con una anterioridad no inferior a 50 minutos respecto al periodo horario
de inicio de programación, la información referente a las transacciones negociadas
por los participantes en el mercado de la zona de oferta española en el mercado
intradiario continuo. Asimismo, el OS recibirá la información relativa al precio horario
de referencia de la energía gestionada en el mercado intradiario continuo.
De los PM: Con una anterioridad no inferior a 50 minutos respecto al periodo horario
de inicio de programación, las nominaciones de programas para la correspondiente
ronda por unidad de programación (UP), en aquellos casos en los que en una misma
unidad de oferta (UO) esté integrada por dos o más unidades de programación.
Las nominaciones de programas en unidades de programación deberán respetar, en su
caso, las limitaciones establecidas por seguridad del sistema.
El OS realizará las validaciones descritas en el anexo V respecto a las nominaciones de
programa enviadas por los participantes en el mercado.
El Programa Horario Final definitivo (PHFC) se establecerá por el OS a partir del
resultado del PDVP y de la agregación de todas las transacciones firmes formalizadas
con posterioridad a cada una de las subastas y rondas del mercado intradiario continuo
para los periodos de programación negociables en cada una de las subastas y rondas
del mercado intradiario continuo.
El OS procederá a publicar el PHFC para los periodos de programación negociados en
cada ronda, con una antelación no inferior a 45 minutos respecto al inicio del periodo de
programación.
El OS elaborará y publicará el PHFC a partir del PHFC anterior, o en su defecto, del
PHF anterior, en los siguientes casos:
o En aquellos casos en los que previo a la confirmación de los resultados del
mercado intradiario continuo, el OM publique la anulación de las transacciones
realizadas durante la última ronda.
11
o En aquellos casos en los que por la existencia de una incidencia no se disponga
de los resultados del mercado intradiario continuo o habiéndose recibido, no hayan
sido confirmados con una anterioridad no inferior a 40 minutos respecto al periodo
horario de inicio de programación.
o En aquellos casos en los que el OS no pueda integrar en su sistema con una
anterioridad de 40 minutos respecto al periodo de inicio del horizonte de
programación la información oficial confirmada por el OM referente a las
transacciones negociadas por los participantes en el mercado de la zona de oferta
española en el mercado intradiario continuo.
En todos estos casos se respetarán los programas de intercambios internacionales
resultantes del mercado intradiario continuo, siempre que el OS disponga de dichos
programas facilitados por la Plataforma de contratación Continua Europea. El saldo
horario que resulte en la interconexión con Francia por transacciones anuladas en el
sistema eléctrico peninsular español se financiará con cargo a la renta de congestión en
la interconexión con Francia. Asimismo, el saldo horario que resulte en la interconexión
con Francia por transacciones anuladas con el sistema eléctrico peninsular portugués
se financiará con cargo a la renta de congestión en la interconexión con Portugal.
En estas situaciones, el OS tan pronto como sea posible, mantendrá informados a los
PM a través de la Web privada de eSIOS.
12. Cambios internos de programa entre BRP
Los cambios de programa entre BRP internos, dentro del sistema eléctrico peninsular
español, serán realizados a través de comunicaciones enviadas al OS por los
participantes en el mercado conforme a lo indicado en este apartado.
Después del cierre de cada ronda del mercado intradiario continuo, los participantes en
el mercado podrán comunicar al OS cambios de programa, conforme a los criterios
establecidos en el artículo 20.2 de las Condiciones relativas al Balance aprobadas por
la CNMC, indicando la causa que motiva el cambio de programa conforme a las
categorías establecidas en el documento de intercambio de información con el OS.
En este sentido, el OS contrastará la nominación del cambio de programa con la
información de las indisponibilidades comunicadas por los participantes del mercado u
otras situaciones que puedan corresponder a incidentes sobrevenidos, y, en su caso,
informará a la CNMC de cualquier incumplimiento relativo los términos en los que se
deben realizar los cambios de programa entre participantes del mercado.
Los cambios de programa de unidades de programación serán comunicados al OS por
ambos participantes del mercado, salvo en el caso de que los cambios de programa se
produzcan entre unidades de programación del mismo participante en el mercado, en
cuyo caso sólo será necesaria una única comunicación.
Los participantes en el mercado podrán enviar cambios de programas para un único
periodo de programación, el periodo horario de programación siguiente (no negociable
ya en el mercado intradiario continuo), con una antelación no inferior 30 minutos
respecto al inicio del periodo de programación. No se permitirán transferencias de
asignaciones de energía de balance entre unidades de programación.
En caso de que las nominaciones de programa no respeten los límites físicos de las
unidades de programación o las limitaciones establecidas por seguridad del sistema, la
nominación será rechazada en su totalidad.
El OS procederá a aceptar el cambio de programa una vez recibidas y validadas las
comunicaciones de cambio de programa por parte de ambos participantes en el
mercado o del participante del mercado, en caso de cambios de programación entre
unidades de programación del mismo participante en el mercado.
12
Desde el momento de su aceptación, el cambio de programa se considerará firme, y, en
su caso, modificará la posición del correspondiente BRP y se tendrá en cuenta en los
procesos de gestión y asignación de los servicios de ajuste en tiempo real.
13. Servicios de balance
13.1. Activación de energías de balance procedentes de reservas de sustitución (RR)
La activación e intercambio de energías de balance procedentes de reservas de
sustitución (RR, por sus siglas en inglés) en el sistema eléctrico peninsular español para
la gestión de los desvíos previstos de generación y consumo respecto al Programa
Horario final definitivo (PHFC) se realizará mediante la utilización de la plataforma
europea para el intercambio de energías de balance RR, conforme a lo establecido en
el artículo 19 del Reglamento (UE) 2017/2195 de la Comisión, de 23 de noviembre de
2017, por el que se establece una directriz sobre el balance eléctrico (Reglamento EB).
La activación de energías de balance RR se realizará conforme a lo previsto en el “Marco
de aplicación de la plataforma europea de intercambio de energías de reservas de
sustitución (RRIF, por sus siglas en inglés)”, aprobado por las Autoridades Reguladoras
Nacionales de todos los países participantes en este proceso, de acuerdo con el artículo
5.3(a) del Reglamento EB.
La participación en el proceso europeo de activación e intercambio de energías de
balance RR estará condicionada a la disponibilidad y publicación del PHFC con un
margen de al menos 48 minutos respecto al inicio del correspondiente horizonte de
programación.
13.2. Actuaciones ante desequilibrios frecuencia-potencia
En el momento en que se produzca una incidencia con desequilibrio entre la generación
y demanda, se producirá, de forma automática, la actuación inmediata de la regulación
primaria y secundaria para corregir el desequilibrio, con la consiguiente pérdida de
reserva de regulación secundaria.
Si la reserva de regulación secundaria se redujera por debajo de los niveles deseables
por razones de seguridad del sistema, el OS requerirá la utilización del servicio de
regulación terciaria para regenerar la reserva secundaria, aplicando para ello el
procedimiento de operación por el que se establece la prestación del servicio de
regulación terciaria.
14. Solución de restricciones técnicas en tiempo real.
A partir de la publicación de la asignación de reserva de regulación secundaria, los PM
podrán proceder a actualizar de forma continua para el día siguiente, las ofertas de
restricciones presentadas para el proceso de solución de restricciones técnicas del
PDBF, para su utilización en el proceso de solución de restricciones técnicas en tiempo
real.
El OS podrá retrasar la hora de apertura para la actualización de las ofertas cuando se
produzcan retrasos en los mercados que lo hagan necesario. En estos casos, los PM
serán informados a través de la Web privada de eSIOS.
La modificación de la programación para la solución de las restricciones técnicas
identificadas en tiempo real se efectuará conforme al procedimiento de operación por el
que se establece el proceso de solución de restricciones técnicas.
15. Elaboración del programa horario operativo (P48)
La publicación del P48 se inicia tras la publicación del PDVP para las horas
correspondientes al día en curso y el horizonte completo del día siguiente, pudiendo ser
13
actualizado posteriormente en cualquier momento, con anterioridad y durante la hora de
programación.
Una vez finalizado el horizonte diario de programación, el OS pondrá a disposición de
los PM el programa cierre definitivo del P48 del día anterior (P48CIERRE).
La modificación del programa de energía de una unidad de programación en el P48
respecto del anterior podrá venir motivada por:
Modificaciones de los programas del mercado intradiario
Modificaciones derivadas de la comunicación de cambio de programas entre
BRP
Modificaciones por aplicación del proceso de activación de energías de balance
procedentes de reservas de sustitución (RR), o por asignación de ofertas de
energía de regulación terciaria.
Modificación de la programación para la solución de las restricciones técnicas
identificadas en tiempo real.
Indisponibilidades sobrevenidas de las unidades físicas o unidades de
programación comunicadas al OS.
Comunicación de una unidad de programación de la existencia de desvíos sobre
programa iguales o superiores a 30 MWh por imposibilidad técnica de cumplir el
programa, vertidos ciertos, etc.
Comunicación fehaciente del operador de un sistema eléctrico vecino de la no
conformidad total o parcial del programa de intercambio de energía previamente
nominado por un participante en el mercado.
Modificación de la programación para la resolución de una congestión en una
interconexión internacional mediante la aplicación de una reducción de los
programas de intercambio previstos o de acciones coordinadas de balance.
Establecimiento de intercambios internacionales de apoyo por seguridad entre
sistemas eléctricos vecinos
16. Programas de intercambios internacionales
Para establecer los valores finales de los programas de intercambio que serán tenidos
en consideración para el establecimiento del valor de ajuste del sistema de regulación
frecuencia-potencia encargado de controlar el intercambio de energía entre los dos
sistemas eléctricos que comparten cada interconexión eléctrica, se tendrán en cuenta,
de manera coordinada con los OS vecinos, los programas de intercambio de energía
resultantes de los siguientes procesos:
Nominación de derechos físicos de capacidad a largo plazo autorizados
Nominación de contrates bilaterales físicos a través de las interconexiones en
las que no esté establecido un mecanismo coordinado de asignación de
derechos de capacidad en el largo plazo
Acoplamiento de mercados diarios y, en caso de producirse un desacoplamiento
de mercados, aplicación de las Subastas de Respaldo,
Mercado intradiario continuo y, en su caso, subastas europeas de fijación de
precio de la capacidad de intercambio en horizonte intradiario,
Mercado intradiario de subastas regionales complementarias MIBEL,
Participación en las plataformas europeas de balance, y
Gestión coordinada de congestiones identificadas en la interconexión en tiempo
real.
14
Establecimiento de intercambios internacionales de apoyo por seguridad entre
sistemas eléctricos vecinos
17. Intercambios de información dentro del proceso de programación
Sin perjuicio de la información publicada por el OS a través de sus páginas Web, todos
los intercambios de información entre el OS y el OM y entre el OS y los PM realizados
en el marco del proceso de programación, serán efectuados utilizando los medios y la
estructura prevista en las ediciones vigentes del procedimiento establecido para los
intercambios de información del OS con los PM y el procedimiento conjunto acordado
entre el OS y el OM.
Antes de poner en funcionamiento cualquier nuevo intercambio de información, el OS
propondrá una fase previa de realización de las pertinentes pruebas de intercambios de
información entre todos los participantes del mercado afectados.
En aquellos casos en los que se verifique la existencia de una incidencia durante el
proceso de programación, y ésta pueda ser corregida sin afectar de forma importante a
dicho proceso, el OS, en coordinación con el OM, realizará las actuaciones oportunas
para su resolución y, en su caso, procederá a la publicación de una nueva versión del
programa correspondiente, manteniendo informados en todo momento a los PM y al OM
de estas actuaciones. En el caso de darse esta situación, el OM y el OS adoptarán sus
mejores esfuerzos para que la secuencia de operaciones se realice a la mayor brevedad
posible.
15
ANEXO I
Horarios establecidos para los intercambios de información
1. Horarios de publicación a del proceso de programación diario.
Concepto
Hora límite de publicación
(D-1)
Nominación de los PM al OS de la capacidad asignada en
las subastas de capacidad anuales y mensuales en la
interconexión Francia-España.
8:30 horas
El OS pone a disposición del OM y PM la información de
derechos físicos de capacidad obtenidos en horizontes anual
y mensual para la interconexión Francia-España cuyo uso ha
sido notificado en ambos sistemas eléctricos.
9:00 horas
Nominación de los PM al OS de contratos bilaterales antes
del mercado diario:
- Contratos bilaterales internacionales con entrega física a
través de interconexiones en las que no esté establecido un
procedimiento coordinado de asignación de capacidad.
- Contratos bilaterales internos con entrega física.
10:15 horas
Publicación del OS a los PM de la información previa al
merado diario.
El OS pondrá a disposición del OM:
- La capacidad de intercambio en las interconexiones
internacionales disponible antes del mercado diario (ATC).
- Los contratos bilaterales nominados al OS con anterioridad
al mercado diario
10:30 horas
Publicación de los resultados del mercado diario.
13:00 horas
Nominaciones de programa de los PM al OS por UP
correspondientes a:
- Contratos bilaterales internos con entrega física.
- Nominaciones de los resultados del mercado diario (en
caso de UO que integran varias UPs)
- Nominación de los correspondientes contratos bilaterales
con entrega física en caso celebración de la SDR en la
interconexión Francia-España.
Envío de los PM al OS del programa correspondiente a:
- Desgloses de UP en UF.
- Potencias hidráulicas máxima y mínima
13:00 horas
(en todo caso, hasta 20 min
tras la publicación de los
resultados del mercado
diario)
Publicación PDBF por el OS.
13:30 horas
(en todo caso, hasta 30 min
tras publicación de los
resultados del mercado
diario)
Presentación de ofertas para el proceso de solución de
restricciones técnicas.
Desde las 12:00 horas
hasta 15 min tras
publicación PDBF
16
Puesta a disposición de los PM y del OM de los resultados
de la subasta de capacidad de contratos bilaterales con
entrega física efectuada, en caso de congestión, en las
interconexiones sin procedimiento coordinado de
asignación de capacidad
14:45 horas
Publicación PDVP por el OS.
14:45 horas
(en todo caso, hasta 75 min
tras publicación PDBF).
Requerimientos de banda de regulación secundaria.
14:45 horas
Presentación de ofertas de banda regulación secundaria.
16:00 horas
(en todo caso, hasta 75
minutos tras la publicación
del PDVP)
Asignación de banda de regulación secundaria.
16:30 horas
(en todo caso, hasta 30
minutos tras el cierre de
presentación de ofertas de
regulación secundaria)
Requerimientos de reserva de regulación terciaria.
21:00 horas
Presentación de ofertas de regulación terciaria.
23:00 horas
2. Horarios de publicación de los programas PHF.
Sesión 1ª
Sesión 2ª
Sesión 3ª
Sesión 4ª
Sesión 5ª
Sesión 6ª
Cierre de sesión subastas
MI....
15:00
17:50
21:50
1:50
4:50
9:50
Resultados subastas
MI………..
15:07
17:57
21:57
1:57
4:57
9:57
Comunicación resultados en
la interconexión ES-PT a la
Plataforma de Contratación
Continua Europea
……….……..
15:08
17:58
21:58
1:58
4:58
9:58
Recepción de nominaciones
por UP y desgloses (*) .........
....
15:22
18:12
22:12
2:12
5:12
10:12
Publicación PHF(**).……….
.
15:27
18:17
22:17
2:17
5:17
10:17
Horizonte de
programación.......
24 horas
28 horas
24 horas
20 horas
17 horas
12 horas
(Periodos
horarios).………….
(1-24 D)
(21-24 D-1
y 1-24 D)
(1-24)
(5-24)
(8-24)
(13-24)
(*): 15 minutos desde la recepción de los resultados de las subastas MI
(**): 5 minutos desde el cierre de recepción de nominaciones y desgloses
D: Día de programación; D-1: Día anterior al de programación
Nota aclaratoria: En caso de retrasos en alguna de las publicaciones, se modificarán los horarios
según se describe en este procedimiento de operación. Si como consecuencia de estos retrasos
se viera afectada la secuencia de programación de la operación, el OS informará oportunamente
a los PM mediante la página Web privada de eSIOS.
17
ANEXO II
Unidades de programación localizadas en el sistema eléctrico peninsular
español
1. Conceptos generales
La unidad de programación (UP) es la unidad elemental por medio de la cual se
establecen los programas de energía en el mercado mayorista de electricidad definidos
en este procedimiento de operación. Al objeto de facilitar los análisis de seguridad
realizados por el OS, las UP estarán compuestas por una o más Unidades Físicas (UF).
Los códigos de identificación de estas unidades en el sistema eléctrico peninsular
español serán aprobados por el OS conforme a los medios y procedimientos
establecidos para el alta de unidades de programación en el sistema eléctrico peninsular
español.
Adicionalmente, cada unidad de programación y unidad física deberá tener asociado el
correspondiente Energy Identificación Code (EIC). Este código constituirá la clave única
de registro de las unidades en el Operador del Sistema y será el utilizado por el mismo
para reportar la información relativa a las unidades de acuerdo con el Reglamento (UE)
543/2013 de la Comisión, de 14 de junio de 2013, sobre la presentación y publicación
de datos de los mercados de la electricidad y el Reglamento (UE) 1227/2011 del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011, sobre la integridad y la
transparencia del mercado mayorista de la energía (REMIT).
Las unidades de programación serán gestionadas por los participantes en el mercado.
En caso de que el participante del mercado sea distinto del titular de la instalación de
producción o de almacenamiento:
Si el participante del mercado es un representante en nombre ajeno (representación
directa), deberá actuar con la unidad de programación del titular de la instalación de
producción o de almacenamiento.
Si el participante del mercado es un representante en nombre propio (representación
indirecta) de instalaciones de potencia instalada superior a 1 MW o agrupaciones de
instalaciones cuya suma de potencias instaladas sea superior a 1 MW, podrá actuar
con una unidad de programación propia del representante o con la unidad de
programación del titular de la instalación de producción o de almacenamiento.
Si el participante en el mercado es representante de unidades de programación
compuestas por una única unidad física agregadora, conforme a lo establecido en
el apartado 2.1.c de este anexo, únicamente podrá actuar con las unidades de
programación propias del representante, con independencia del tipo de
representación.
Si el participante en el mercado es un comercializador de venta, deberá actuar con
la unidad de programación de venta del comercializador.
2. Organización de las unidades de programación
Los criterios para la organización de las unidades de programación localizadas en el
sistema eléctrico peninsular español son:
1. Unidades de programación de generación
a) Grupo térmico de potencia neta máxima superior o igual a 100 MW:
Se constituirá una única unidad de programación por cada grupo térmico de potencia
18
neta superior o igual a 100 MW, conforme al valor de potencia neta del registro
administrativo de instalaciones de producción de energía eléctrica (sección primera) ,
entendiéndose bajo el término de grupo térmico el constituido por un conjunto de uno o
más generadores eléctricos basados en motores térmicos y acoplados mecánica o
térmicamente, pudiendo estar dispuestos sobre ejes diferentes y que comparten el
mismo nudo de conexión a la red de transporte o a la red de distribución.
Las unidades de programación serán clasificadas, atendiendo a la información sobre su
combustible principal obtenida del registro administrativo correspondiente.
Una unidad de programación térmica estará compuesta de una sola unidad física,
entendiendo como tal, cada clave diferenciada del correspondiente registro
administrativo, salvo en el caso de centrales multieje, como determinados grupos de
ciclo combinado (X turbinas de gas más Y turbinas de vapor), que integrarán tantas
unidades físicas como número de motores térmicos los componen. Los ciclos
combinados multieje operan en distintos modos de funcionamiento.
Se define como modo de funcionamiento cada una de las posibles combinaciones de
turbinas de gas y de turbinas de vapor de las unidades de producción correspondientes
a la tecnología de ciclo combinado, que hayan sido notificadas y cuyo funcionamiento
efectivo haya sido verificado ante el OS.
El modo de funcionamiento de cada unidad de producción de la tecnología de ciclo
combinado se determinará de acuerdo con el programa de entrega de energía de la
unidad de programación asociada a dicha unidad de producción, los datos estructurales
facilitados al OS por el titular de la unidad de programación para cada modo de
funcionamiento y, en su caso, cuando un mismo programa de entrega de energía pueda
ser proporcionado con más de un modo de funcionamiento, mediante el correspondiente
desglose en unidades físicas del programa de entrega de energía de la unidad de
programación, enviado al OS por el participante en el mercado titular de la unidad de
programación.
En caso de que el modo de funcionamiento de la unidad de producción no se pueda
determinar unívocamente mediante el programa o, en su caso, el desglose del programa
de la unidad de programación, el OS considerará para dicha unidad de programación el
modo de funcionamiento específico que mejor se adecúe a las necesidades que la
seguridad del sistema requiera en cada momento.
Las unidades de programación definidas en este apartado podrán incorporar
instalaciones de almacenamiento asociadas a la instalación de generación, según se
desarrolle normativamente.
b) Unidades de programación correspondientes a unidades de gestión hidráulica.
Se constituirá una única unidad de programación por cada conjunto de centrales
hidroeléctricas que pertenezcan a una misma unidad de gestión hidráulica (UGH),
debidamente constituida conforme a los criterios establecidos en la regulación vigente.
Cada unidad de programación correspondiente a una UGH estará compuesta por varias
unidades físicas. Se considerará como unidad física a cada central hidroeléctrica,
entendiendo como tal, cada clave diferenciada del registro administrativo en el que se
encuentre inscrita la instalación.
c) Unidades de programación de instalaciones o agrupaciones de instalaciones
renovables (salvo UGHs), de cogeneración y de residuos:
19
Con carácter general, para instalaciones de producción de energía eléctrica que utilicen
fuentes de energía primaria renovable (salvo UGHs), instalaciones de cogeneración e
instalaciones que utilicen residuos como fuente de energía primaria, se constituirá una
única unidad de programación para la entrega de energía, por sujeto de liquidación
responsable del desvío (BRP), participante en el mercado y tipo de producción,
conforme a los tipos establecidos en el siguiente cuadro:
Tipo de producción UP
Tipo de producción UF
Gas Natural Cogeneración
Derivados del petróleo o carbón
Energía residual de instalaciones no productoras de energía eléctrica
Solar fotovoltaica
Solar térmica
Eólica Terrestre
Eólica Marina
Hidráulica - No UGH
Fluyente/Embalse
Oceanotérmica, geotérmica
Biomasa
Biogás
Residuos domésticos y similares
Residuos varios
Subproductos minería
En su caso, estas instalaciones se clasificarán atendiendo a la información relativa a su
tipo de producción principal, obtenida del registro administrativo de instalaciones de
producción de energía eléctrica correspondiente.
Adicionalmente, se deberán distinguir, de forma específica, tantas unidades de
programación como sean necesarias, al objeto de poder diferenciar entre:
Generación a la que le son de aplicación/no le son de aplicación los criterios de
prioridad de despacho.
Generación habilitada/no habilitada para la participación en los servicios de
balance del sistema.
A través de estas UP se integrarán en el sistema, en su caso, las entregas de energía
correspondientes a excedentes de energía no acogidos a compensación simplificada
Las unidades de programación definidas en este apartado podrán incorporar
instalaciones de almacenamiento asociadas a las instalaciones de generación, según
se desarrolle normativamente.
Organización en Unidades Físicas (UF)
A efectos de lo establecido en este apartado se entiende por:
Instalación: Cada clave diferenciada del correspondiente Registro administrativo de
instalaciones de producción de energía eléctrica.
Agrupación: Conjunto de instalaciones que cumple con los requisitos recogidos en el
artículo 7 del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, por el que se regula la actividad de
producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración
y residuos.
20
Respecto a la organización de las UF que componen estas UP, los criterios que aplican
con carácter general son los siguientes:
Dispondrán de unidad física con localización geográfica específica:
Cada instalación de potencia instalada superior a 1 MW, de forma individual. En
el caso de que las características específicas de alguna instalación hiciesen
necesario su tratamiento individualizado por el Operador del Sistema, para una
clave diferenciada con más de un CIL, se podrán dar de alta tantas unidades
físicas como número de CIL asociados existan para esta clave con el mismo
combustible.
En el caso de instalaciones de potencia instalada inferior o igual a 1 MW, cada
uno de los conjuntos de instalaciones, del mismo tipo de producción, participante
en el mercado y BRP, que pertenezcan a la misma agrupación y siempre que la
suma de las potencias instaladas sea superior a 1 MW.
Dispondrán de una única unidad física agregadora por unidad de programación, sin
localización geográfica específica, por tipo de producción, participante en el mercado y
BRP, que englobará:
Tanto a las instalaciones individuales que no forman parte de una agrupación de
potencia instalada inferior o igual a 1 MW.
Como a los conjuntos de instalaciones de la misma agrupación cuya suma de
potencia instalada sea inferior o igual a 1 MW, del mismo tipo de producción,
participante en el mercado y BRP.
Tratamiento individualizado de instalaciones por razones de seguridad
Con carácter excepcional, en el caso de que por relevancia para la operación y
seguridad del sistema las características específicas de alguna instalación o conjunto
de instalaciones hiciesen necesario su tratamiento individualizado por el OS o por el
gestor de la red de distribución:
Las instalaciones o conjunto de instalaciones integradas en unidades físicas
agregadoras podrán disponer de unidades físicas específicas diferenciadas.
Las instalaciones o agrupaciones cuya suma de potencia neta instalada sea
superior a 1 MW podrán constituirse en una unidad de programación individual,
con una o varias unidades físicas.
Asimismo, con carácter excepcional, el OS o el gestor de la red de distribución,
podrá solicitar que una unidad de programación se constituya en unidades físicas
equivalentes, de acuerdo con los criterios de desglose de programas que haya
establecido el OS de forma específica para dicha unidad de programación, al
objeto de que esta información pueda ser tenida en cuenta en los análisis de
seguridad del sistema. Estos criterios podrán ser función de las características
de las diferentes unidades de programación, pudiendo definir el OS o el gestor
de la red de distribución para este objetivo, unidades equivalentes que engloben
un conjunto de unidades físicas de potencia inferior a un cierto valor, desgloses
por tecnologías, desgloses por nudos del modelo de red utilizado por el OS o por
el gestor de la red de distribución en los análisis de seguridad, y combinaciones
de las anteriores.
En caso de solicitud de tratamiento individualizado por necesidades del gestor de la red
de distribución, la modificación debe realizarse de común acuerdo con el OS y
respetando los criterios generales que permitan desarrollar adecuadamente los
procesos de operación y liquidación de estas nuevas unidades.
d) Toma de energía por productores para consumos propios.
21
Cada participante del mercado podrá ser titular de una única unidad de programación
para la toma de energía horaria para sus consumos de sus instalaciones de generación,
entendiéndose por consumos propios de generación los definidos en el artículo 3. j) de
la Circular 3/2020, de 15 de enero, de la Comisión Nacional de los Mercados y la
Competencia, por la que se establece la metodología para el cálculo de los peajes de
transporte y distribución de electricidad.
En el caso de las unidades de programación pertenecientes a los apartados 2.1.a y 2.1.b
de este anexo, cada participante en el mercado que opte por disponer de este tipo de
unidades deberá ser titular de una unidad de programación para toma de energía para
los consumos propios por cada una de las unidades de programación asociadas.
La adquisición de energía por productores para consumos propios se realizará cuando
el saldo neto horario de energía sea consumidor.
2. Unidades de programación de demanda.
a) Toma de energía por comercializadores.
Cada comercializador en mercado será titular de una única unidad de programación
para el conjunto de sus suministros dentro del sistema eléctrico peninsular español que
incluirá, en su caso, los excedentes de energía procedentes de instalaciones de
consumo acogidas a compensación simplificada.
En caso de participación en los servicios de balance, el comercializador deberá disponer
de otra unidad de programación específica habilitada para la participación en los
servicios de balance del sistema.
Las unidades de programación habilitadas para participar en los servicios de balance
del sistema estarán formadas por:
Una unidad física integrada por cada uno de los CUPS de potencia contratada
mayor de 1 MW.
Una única unidad física para el conjunto de CUPS de potencia contratada menor
o igual a 1 MW.
Conforme se desarrolle normativamente, las unidades de programación definidas en
este apartado podrán incorporar instalaciones de almacenamiento asociadas a
instalaciones de consumo.
b) Toma de energía por consumidores directos en mercado.
Cada participante en el mercado que actúe como consumidor directo será titular de una
única unidad de programación para el conjunto de sus suministros dentro del sistema
eléctrico peninsular español de los que sea sujeto de liquidación responsable del
balance con la misma fiscalidad del Impuesto Especial sobre la Electricidad.
Cada representante por cuenta ajena y en nombre propio (representación indirecta) ante
el Operador del Sistema y el operador del mercado de un consumidor directo en
mercado, será titular de una única unidad de programación para el suministro a todos
sus consumidores directos en mercado representados dentro del sistema eléctrico
peninsular español con la misma fiscalidad del Impuesto Especial cobre la Electricidad.
Cada representante por cuenta ajena y en nombre propio (representación indirecta) ante
el Operador del Sistema y con representación por cuenta ajena y en nombre del
representado (representación directa) ante el operador del mercado de un consumidor
directo en mercado, podrá utilizar las unidades de programación con las que actuaría el
consumidor directo en mercado.
En caso de participación en los servicios de balance, el participante en el mercado
22
deberá disponer de otra unidad de programación específica habilitada para la
participación en los servicios de balance del sistema.
Las unidades de programación habilitadas para participar en los servicios de balance
del sistema estarán formadas por:
Una unidad física integrada por cada uno de los CUPS de potencia contratada
mayor de 1 MW.
Una única unidad física para el conjunto de CUPS de potencia contratada menor
o igual a 1 MW.
Conforme a se desarrolle normativamente, las unidades de programación definidas en
este apartado podrán incorporar instalaciones de almacenamiento asociadas a la
instalación de consumo.
3. Unidades de programación de almacenamiento.
a) Instalaciones hidráulicas de bombeo
Las instalaciones hidráulicas de bombeo tendrán unidades de programación
diferenciadas para las entregas y las tomas de energía.
Se constituirá una única unidad de programación para la entrega de energía del conjunto
de grupos de bombeo asociados a una central reversible de bombeo puro o mixto que
evacúe en un determinado nudo de la red de transporte o de la red de distribución no
integrada en una UGH.
Las entregas de energía de instalaciones de bombeo integradas en una UGH se
realizarán a través de la unidad de programación de la UGH.
Cada unidad de programación para entrega de energía estará compuesta por tantas
unidades físicas como grupos de bombeo tenga asociados, entendiendo como grupo de
bombeo, cada clave diferenciada del registro administrativo de instalaciones de
producción de energía eléctrica correspondiente.
Adicionalmente, cada participante del mercado será titular de una única unidad de
programación para la toma de energía para el consumo de bombeo del conjunto de
grupos conectados en un mismo nudo de la red de transporte o la red de distribución.
Esta unidad de programación para la toma de energía estará compuesta por tantas
unidades físicas como grupos de bombeo integran la unidad de programación,
entendiendo como tal, cada clave diferenciada del registro administrativo
correspondiente.
b) Otros almacenamientos
Las instalaciones de almacenamientos no asociadas a instalaciones de generación o de
demanda tendrán unidades de programación diferenciadas para las entregas y las
tomas de energía.
Así, se constituirá una única unidad de programación por BRP y participante en el
mercado para la entrega de energía del conjunto de instalaciones de almacenamiento
no asociadas a instalaciones de generación o demanda.
Adicionalmente, se constituirá una única unidad de programación por BRP y participante
en el mercado para la toma de energía del conjunto de instalaciones de almacenamiento
no asociadas a instalaciones de generación o demanda.
En caso de instalaciones consideradas relevantes para la seguridad del sistema, el OS,
o el gestor de la red de distribución de forma coordinada con el OS, podrá solicitar,
adicionalmente a los criterios establecidos (BRP y participante en el mercado), la
creación de unidades de programación específicas en función de su localización en un
23
determinado nudo de la red de transporte o de la red de distribución.
Cada una de las unidades de programación estará compuesta por tantas unidades
físicas como instalaciones integran la unidad de programación, entendiendo como
instalación, en su caso, cada clave diferenciada del registro administrativo
correspondiente, o, según se determine en la normativa de aplicación.
4. Unidades de programación de importación y exportación de energía
a) Unidades de programación para la importación de energía:
Los participantes en mercado que actúen como comercializadores podrán disponer de
una única unidad de programación para la integración en el mercado de la energía
importada por cada una de las interconexiones internacionales.
En el caso de importaciones de energía desde países no comunitarios será necesaria
la correspondiente autorización administrativa para la importación de energía.
b) Unidades de programación para la exportación de energía:
Los participantes en mercado que actúen como comercializadores podrán disponer de
una única unidad de programación para la integración en el mercado de la energía
exportada por cada una de las interconexiones internacionales.
En el caso de exportaciones de energía desde países no comunitarios será necesaria
la correspondiente autorización administrativa para la exportación de energía.
5. Adquisición de energía en el mercado para el suministro de energía desde el sistema
eléctrico peninsular al sistema eléctrico balear:
Cada participante en el mercado autorizado para la adquisición de energía en el sistema
eléctrico peninsular para el sistema eléctrico balear será titular de una unidad de
programación para la integración en el mercado del programa de energía a través del
enlace entre el sistema eléctrico peninsular y el sistema eléctrico balear.
6. Unidades de programación genéricas.
Cada participante en el mercado podrá solicitar disponer de una única unidad de
programación genérica. Con dicha unidad el participante en el mercado podrá programar
todas las entregas o tomas de energía en cartera, para:
La notificación del uso de la capacidad asignada en subastas explícitas de largo
plazo (anual y mensual) en la interconexión entre España y Francia.
Nominación del contrato bilateral correspondiente, en caso de aplicación de las
subastas de respaldo por desacoplamiento de mercados en horizonte diario
La integración en el mercado de producción de la generación comprometida en
contratos bilaterales físicos.
El saldo neto de todas las transacciones asociadas a unidades de programación
genéricas deberá ser nulo. A tal efecto, los participantes en el mercado podrán participar
en el mercado diario o realizar los correspondientes contratos bilaterales antes y
después del mercado diario.
7. Unidades de programación porfolio.
Cada participante en el mercado podrá solicitar disponer, para cada una de sus
actividades, de una unidad de programación porfolio de venta y de una unidad de
programación porfolio de compra para la gestión de entregas o adquisición de energía
en porfolio en el mercado intradiario continuo.
24
Estas unidades se verán reflejadas en los programas publicados por el OS en aquellos
casos en que los resultados de la ronda del continuo incorporen unidades de porfolio sin
desagregar.
25
ANEXO III
Contratos bilaterales con entrega física
Los contratos bilaterales con entrega física podrán ser establecidos entre dos
participantes en el mercado utilizando las unidades de programación establecidas en el
anexo II.
1. Declaración de alta de contratos bilaterales ante el operador del sistema
La declaración de contratos bilaterales al OS se realizará desde la página Web privada
de eSIOS. Tras la solicitud de alta del contrato bilateral a través de la página Web
privada del OS, el OS revisará si la información sobre el mismo es correcta y completa
y procederá a comunicar la fecha de alta del mismo al PM solicitante.
Existen los siguientes tipos de contratos bilaterales:
Internacionales:
a. Antes del mercado diario: mediante estos contratos se nominan los derechos
de la capacidad adquirida a largo plazo en las interconexiones en las que
existe un método de asignación de capacidad a largo plazo y se establecen
contratos bilaterales internacionales en aquellas interconexiones en las que
no existe un mecanismo coordinado de asignación de capacidad. Se
nominan antes del mercado diario.
b. Después del mercado diario: En caso de desacoplamiento de los mercados
diarios y celebración de subasta diaria de respaldo (SDR).
Internos dentro del sistema eléctrico peninsular español: se realizan entre
unidades de generación y unidades de demanda localizadas en el sistema
eléctrico peninsular español. Pueden ser nominados antes y después del
mercado diario.
Entre comercializadoras: Estos contratos sólo se pueden nominar después del
mercado diario, una vez que el comercializador ha adquirido en el mercado diario
la energía que posteriormente será vendida a la otra empresa comercializadora.
2. Nominación de contratos bilaterales.
La nominación de los contratos bilaterales se realiza en el horizonte diario de
programación conforme a lo establecido en este procedimiento y deberá respetar los
horarios de comunicación al OS fijados en el mismo.
Desde la fecha de alta comunicada por el operador del sistema, los participantes del
mercado podrán proceder a la nominación del contrato bilateral para su integración en
el Programa Diario Base de Funcionamiento (PDBF).
Estas nominaciones podrán ser directas o indirectas, según se haya acordado entre las
partes y comunicado al OS en el proceso de declaración de alta del contrato bilateral.
Nominaciones directas: ambos participantes del mercado deberán realizar la
nominación de los programas de energía de sus correspondientes unidades de
programación.
Nominaciones indirectas: previa notificación al OS, sólo uno de los participantes
en el mercado deberá realizar la nominación de programa correspondiente a
ambas unidades de programación.
26
ANEXO IV
Reclamaciones en el ámbito del proceso de programación
1.Presentación de reclamaciones
Una vez publicados los resultados de los procesos de programación y asignación de
ofertas de los distintos mercados de servicios de ajuste del sistema el OS realizará un
seguimiento y control de los resultados y publicaciones del proceso de programación.
Si a lo largo de este proceso se identificara una anomalía, el OS, en los casos que sea
posible, podrá realizar la correspondiente republicación con posterioridad a las
secuencias establecidas en el proceso de programación, informando a la CNMC y a los
participantes del mercado de la causa de la anomalía y de la corrección realizada.
Asimismo, los participantes en el mercado podrán presentar reclamaciones a través de
la página Web privada del OS en caso de discrepancia con las publicaciones resultados
de los diferentes procesos. Este mecanismo de reclamaciones podrá ser utilizado
también por los participantes en el mercado para declarar al OS la existencia de errores
en las ofertas presentadas y asignadas.
Sin perjuicio de que el participante del mercado pueda adelantar la información que
estime oportuna a través de comunicación telefónica, fax o correo electrónico dirigido a
las direcciones de correo electrónico o interlocutores habituales, será necesario, en
cualquier caso, la existencia de una comunicación formal expresa a través de la página
Web privada del OS, para su consideración como reclamación formal.
2. Resolución de reclamaciones
En aquellos casos en los que se verifique la existencia de una incidencia, y ésta pueda
ser corregida sin afectar de forma importante al proceso de programación, el OS, en
coordinación con el OM y los OS vecinos, realizará las actuaciones oportunas para su
resolución y, en su caso, procederá a la publicación de una nueva versión del mensaje
correspondiente al proceso de programación afectado, manteniendo informados en todo
momento a los PM de estas actuaciones, a través de la Web privada de eSIOS.
En el caso de darse esta situación, el OS adoptará sus mejores esfuerzos para que la
secuencia de operaciones se realice a la mayor brevedad posible.
Los plazos de reclamación que permiten resolver la reclamación mediante la repetición
de procesos diarios son los siguientes:
- A partir de la puesta a disposición del PDBF, los PM dispondrán de un período
máximo de 30 minutos para formular posibles reclamaciones al OS. En aquellos
casos excepcionales, de retrasos en la publicación del PDBF, u otras circunstancias
que así lo hiciesen necesario, el OS podrá reducir la duración del periodo de
recepción de posibles reclamaciones al programa PDBF, hasta un tiempo mínimo
de 15 minutos, informando previamente de esta reducción de plazo a través de la
Web privada de eSIOS.
- A partir de la puesta a disposición del PDVP, los PM dispondrán de un período
máximo de 10 minutos para formular posibles reclamaciones al OS.
- A partir de la puesta a disposición de la asignación diaria de banda de regulación
secundaria, los participantes en el mercado dispondrán de un período máximo de
30 minutos para formular posibles reclamaciones al OS. En aquellos casos
excepcionales, de retrasos en la publicación de la asignación de reserva
secundaria, u otras circunstancias que así lo hagan necesario, el OS podrá reducir
27
la duración del periodo de recepción de posibles reclamaciones a la asignación de
reserva secundaria, hasta un tiempo mínimo de 15 minutos, e informando
previamente de esta reducción del plazo a través de la Web privada de eSIOS.
Para los procesos realizados en el horizonte intradiario y tiempo real no se recogen
explícitamente plazos de reclamación para la repetición del proceso, aplicando en todo
caso, que el OS, desde el momento de recepción de la reclamación, evaluará la
posibilidad de repetición del proceso, o en su caso, de proceder a una corrección a
posteriori mediante la republicación de los correspondientes mensajes.
En el caso de declaración de un error en las ofertas, el operador del sistema lo tendrá
en cuenta en la liquidación si la subsanación del error conllevara un mayor coste o una
reducción de ingresos para el declarante, sin impacto económico negativo sobre otros
sujetos proveedores. En caso contrario, si la subsanación conllevara un beneficio para
el sujeto o afectase negativamente a otros proveedores, el operador del sistema lo
comunicará a la CNMC para su resolución.3. Respuesta a la reclamación
El OS gestionará en un plazo no superior a cinco días hábiles siguientes al de la fecha
de recepción de la reclamación, la comunicación de la resolución de la reclamación al
participante del mercado que ha presentado la misma o, en su caso, la notificación a la
CNMC de una declaración de error en una oferta asignada. No obstante, se podrá
disponer de un plazo mayor, previa justificación.
4. Cierre de la reclamación
En caso de que la reclamación haya sido resuelta finalmente como desestimada, el
participante del mercado dispondrá de un plazo máximo de tres días hábiles para
comunicar su conformidad o disconformidad con la misma. Al finalizar dicho plazo, la
reclamación quedará cerrada con la conformidad o disconformidad del participante del
mercado que la presentó. De no mediar dicha comunicación en el plazo indicado, se
entenderá su conformidad.
Los conflictos que puedan surgir con relación a una reclamación con disconformidad se
resolverán de acuerdo a lo establecido en el artículo 12 de la Ley 3/2013, de 4 de junio,
de creación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia y en el artículo
30.3 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico.
5. Régimen del proceso de programación
El operador del sistema no responderá de las consecuencias de las actuaciones en las
que intervengan los participantes del mercado o terceros, ni de las derivadas de la
aplicación de los procedimientos de operación y de los sistemas informáticos y de
comunicación del Operador del Sistema. Tampoco responderá el operador del sistema
de las consecuencias derivadas de circunstancias que se encuentren fuera de su control
directo, de los casos de fuerza mayor o de carácter fortuito, de las consecuencias
indirectas de las actuaciones y operaciones desarrolladas en el mercado de producción
de energía eléctrica ni de los riesgos derivados del funcionamiento del mismo.
28
ANEXO V
Validación de nominaciones de programa
1. Validación de nominaciones de programas del mercado diario
El OS verificará la coherencia de las nominaciones de programas realizadas por los
participantes en el mercado y la información referente a los resultados de la contratación
de energía en el mercado diario recibida del OM.
En caso de que como consecuencia de la agregación de la contratación en el mercado
diario y de la contratación bilateral, una unidad de programación de comercialización
resultara con un programa vendedor, se procederá del modo siguiente:
1. Se ordenarán los contratos bilaterales entre comercializadoras en los que participe
la unidad de programación de comercialización en orden creciente atendiendo a su
volumen de energía diario.
2. Se retirarán los contratos bilaterales en el orden indicado hasta que el programa
de la unidad de comercialización resulte nulo o comprador en todas las horas.
Asimismo, si como resultado de esta verificación fuese detectada alguna disparidad,
entre las nominaciones enviadas por los participantes del mercado asociados a las
unidades de programación o entre éstas y el resultado de la casación facilitado por el
OM, se procederá, en función del caso, según lo siguiente:
- Unidades de programación con programa de energía asociado a la ejecución de
contratos bilaterales: se considerará el valor mínimo de los programas resultantes de
las comunicaciones realizadas por los diferentes participantes del mercado
identificados como contrapartes en dicho contrato.
- Unidades de programación con programa de energía asociado a la contratación en
el mercado diario de producción que forman parte junto a otras unidades de
programación de una misma unidad de oferta: en aquellos casos en los que el OS no
haya recibido la nominación de programas de las unidades de programación
integradas en una misma unidad de oferta, o bien habiéndose recibido dicha
nominación, el valor total nominado fuese distinto del programa de la correspondiente
unidad de oferta comunicado por el OM, se procederá como sigue:
1. Se ordenarán las unidades de programación en orden decreciente atendiendo a
su valor de potencia máxima.
2. Respetando la ordenación del punto 1 anterior se irán asignando a las unidades
de programación, valores de programa hasta un valor en el límite igual a la energía
horaria correspondiente a la potencia máxima de cada unidad de programación y así
hasta asignar el total del programa de la unidad de oferta asociada.
3. Si una vez asignados los programas a todas las unidades de programación,
conforme al punto 2 anterior no se hubiera asignado aún el programa de la unidad
de oferta en su totalidad, la diferencia que reste se asignará a la unidad de
programación con mayor valor de potencia máxima.
2. Validación de nominaciones de programas en el mercado intradiario
2.1 Subastas del mercado intradiario
En el caso de que la unidad de oferta tenga varias unidades de programación, y bien no
se haya recibido la nominación de programas de las unidades de programación que la
componen, o disponiéndose de las nominaciones de programa de estas unidades de
29
programación, el valor total nominado sea distinto del programa de la unidad de oferta
asociada comunicado por el OM para la correspondiente sesión del MI de subastas, se
procederá como sigue, distinguiéndose entre estos dos posibles casos:
A) La unidad de oferta vende energía en el MI de subastas:
1. Se ordenarán las unidades de programación en orden decreciente atendiendo a
su valor de potencia máxima.
2. Respetando la ordenación del punto 1 anterior, se irá asignando a las unidades
de programación, valores de programa hasta un valor en el límite igual a la energía
horaria correspondiente a la potencia máxima o al límite de potencia máximo
establecido, en su caso, por seguridad del sistema de cada unidad de programación
y así hasta asignar el total del programa de la unidad de oferta asociada.
3. Si una vez asignados los programas a todas las unidades de programación,
conforme al punto 2 anterior no hubiera sido asignado el programa de la unidad de
oferta en su totalidad, la diferencia que reste se asignará a la unidad de
programación con un mayor valor de potencia máxima.
B) La unidad de oferta recompra energía en el MI:
1. Se ordenarán las unidades de programación en orden decreciente atendiendo a
su valor de energía programada.
2. Respetando la ordenación del punto 1, se irá reduciendo la energía de las
unidades de programación hasta un valor igual a cero o igual al del límite de
potencia mínimo establecido, en su caso, por seguridad del sistema o hasta asignar
el total del programa de la unidad de oferta asociada casado en la correspondiente
sesión del MI de subastas.
2.2 Mercado intradiario continuo
Se realizará la validación de las nominaciones de programa de los resultados del MIC
de forma que, en el caso de que la unidad de oferta tenga varias unidades de
programación, y bien no se haya recibido la nominación de programas de las unidades
de programación que la componen, o disponiéndose de las nominaciones de programa
de estas unidades de programación, el valor total nominado sea distinto del programa
de la unidad de oferta asociada comunicado por el OM para la correspondiente ronda
del mercado intradiario continuo, se procederá como sigue, distinguiéndose entre estos
dos posibles casos:
A) La unidad de oferta vende energía en el mercado intradiario continuo:
1. Se ordenarán las unidades de programación en orden decreciente atendiendo a
su valor de potencia máxima.
2. Respetando la ordenación del punto 1 anterior, se irá asignando a las unidades
de programación, valores de programa hasta un valor en el límite igual a la energía
horaria correspondiente a la potencia máxima o al límite de potencia máximo
establecido, en su caso, por seguridad del sistema de cada unidad de programación
y así hasta asignar el total del programa de la unidad de oferta asociada.
3. Si una vez asignados los programas a todas las unidades de programación,
conforme al punto 2 anterior no hubiera sido asignado el programa de la unidad de
oferta en su totalidad, la diferencia que reste se asignará a la unidad de
programación con un mayor valor de potencia máxima.
B) La unidad de oferta recompra energía en el mercado intradiario continuo:
30
1. Se ordenarán las unidades de programación en orden decreciente atendiendo a
su valor de energía programada.
2. Respetando la ordenación del punto 1, se irá reduciendo la energía de las
unidades de programación hasta un valor igual a cero o igual al del límite de
potencia mínimo establecido, en su caso, por seguridad del sistema o hasta asignar
el total del programa de la unidad de oferta asociada.
1
P.O. 3.2. Restricciones técnicas
1. Objeto.
El objeto de este procedimiento es establecer el proceso para la solución de las
restricciones técnicas identificadas en el sistema eléctrico peninsular español en el
Programa Diario Base de Funcionamiento (PDBF), así como las que puedan
identificarse con posterioridad durante la operación en tiempo real.
2. Ámbito de aplicación.
Este procedimiento es de aplicación a:
Operador del Sistema (OS).
Participantes en el Mercado (PM), en el ámbito del sistema peninsular español.
3. Definiciones.
3.1. Participante en el Mercado:
Persona física o jurídica que compra, vende o genera electricidad, que participa en la
agregación o que es un gestor de la participación activa de la demanda o servicios
de almacenamiento de energía, incluida la emisión de órdenes de negociación, en uno
o varios de los mercados de la electricidad incluyendo el mercado de balance, tal y como
se define en el punto (25) del artículo 2 del Reglamento (UE) 2019/943 relativo al
mercado interior de electricidad.
3.2. Restricción técnica:
Es cualquier circunstancia o incidencia derivada de la situación del sistema eléctrico
que, por afectar a las condiciones de seguridad, calidad y fiabilidad del suministro
establecidas reglamentariamente y a través de los correspondientes procedimientos de
operación, requiera, a criterio técnico del OS, la modificación de los programas de
energía.
En particular pueden identificarse restricciones debidas a:
Incumplimiento de las condiciones de seguridad en régimen permanente y/o tras
contingencia, definidas en el procedimiento de operación por el que se establecen los
criterios de funcionamiento y seguridad para la operación del sistema eléctrico.
Insuficiente reserva de potencia para la regulación y el balance del sistema.
Insuficiente reserva de capacidad para el control de la tensión en la Red de Transporte.
Insuficiente reserva de capacidad para la reposición del servicio.
Incumplimiento de las condiciones de seguridad en la Red de Distribución comunicadas
al OS por el gestor de la correspondiente Red de Distribución.
Para la solución de estas restricciones se aplicarán los mecanismos descritos en el
presente procedimiento de operación y en aquellos otros por los que se establece la
gestión de los correspondientes servicios de ajuste del sistema.
2
3.3. Arranque en caliente:
Arranque programado y/o realizado por la unidad térmica de producción de forma tal
que el intervalo de tiempo comprendido desde la última hora con programa asignado y
la primera hora en la que se programa y/o se realiza el arranque es inferior a 5 horas; y
arranque programado y/o realizado por la segunda y sucesivas turbinas de gas de un
ciclo combinado multieje, en respuesta a una solicitud específica del OS.
3.4. Arranque en frío:
Cualquier otro arranque programado y/o realizado por la unidad térmica de producción
que no cumpla la condición de arranque en caliente.
3.5. Tiempo de preaviso
3.5.1. Tiempo de preaviso desde orden de arranque hasta mínimo técnico:
Tiempo requerido desde la comunicación de la orden de arranque hasta mínimo técnico,
ya sea en frío o en caliente, comunicado, para cada unidad de programación de
tecnología térmica, mediante su incorporación en la oferta específica para el proceso de
solución de restricciones técnicas. En el caso de las unidades de ciclo combinado
multieje, estos tiempos de preaviso estarán asociados a aquellos modos de
funcionamiento que incluyan la turbina de vapor en su configuración.
3.5.2. Tiempo de preaviso para el arranque de turbinas de gas adicionales:
Tiempo de requerido para el arranque de una turbina de gas adicional, con el grupo ya
operando en un modo de funcionamiento determinado que incluye la operación de la
turbina de vapor en su configuración.
3.6. Capacidad máxima de potencia activa
De la instalación de generación: la definición será la establecida en el Reglamento (UE)
2016/631 de la Comisión, de 14 de abril de 2016, que establece un código de red sobre
requisitos de conexión de generadores a la red, con las precisiones que resulten de la
aprobación e implementación nacional. Hasta que se apruebe la normativa nacional por
la que se regulan aspectos necesarios para la implementación de los códigos de red
europeos de conexión, la capacidad máxima de potencia activa de una instalación de
generación vendrá determinada por el valor de potencia neta inscrita en la sección
primera del registro administrativo de instalaciones de producción de energía eléctrica
o el valor de potencia por el que se ha concedido el permiso de acceso y conexión a la
red para aquellas instalaciones inscritas en la sección segunda del registro
administrativo de instalaciones de producción de energía eléctrica.
Para las unidades físicas constituidas por un conjunto de instalaciones, la capacidad
máxima de potencia activa vendrá determinada por la suma de la capacidad máxima de
potencia activa de cada una de las instalaciones que la conforman.
4. Presentación de ofertas para el proceso de solución de restricciones técnicas del
PDBF y en tiempo real.
4.1. Periodo para la recepción de ofertas para la solución de restricciones técnicas del
PDBF.
El periodo para la recepción de ofertas queda definido en el procedimiento de operación
por el que se establece la programación de la generación.
3
4.2. Unidades de programación para la venta de energía.
Los PM asociados a unidades de venta de energía, asociadas tanto a transacciones de
mercado como afectas a contratos bilaterales con entrega física, correspondientes a:
Producción de grupos térmicos no renovables y centrales reversibles de
bombeo.
Producción de instalaciones que utilizan fuentes de energía renovables.
Importaciones de energía desde los sistemas eléctricos externos en los que no
esté implantado un sistema coordinado de gestión de la capacidad de
intercambio.
presentarán las ofertas siguientes:
4.2.1. Ofertas de venta de energía:
De carácter obligatorio para todos aquellos PM asociados a unidades de programación
que, en aplicación de la normativa vigente, están obligados a realizar ofertas de venta
de energía para cada periodo de programación. Esta obligación aplicará a la totalidad
de la potencia máxima disponible en la correspondiente unidad de programación
adicional a la programada en el PDBF, y de forma independiente a que su contratación
en el mercado de producción se efectúe a través de la gestión del programa de energía
en el mercado diario o mediante la ejecución de contratos bilaterales con entrega física.
A estos efectos, se considerará potencia máxima disponible de una unidad de
programación al valor máximo de potencia activa del conjunto de unidades físicas
integradas en dicha unidad de programación, que no se ve afectado por limitaciones en
la capacidad de producción, teniendo en cuenta, en su caso, el recurso de energía
primaria disponible en dichas instalaciones.
En el caso de unidades de producción afectas a contratos bilaterales con entrega física
cuyo objeto sea la exportación de energía a través de interconexiones eléctricas sin
sistema coordinado de gestión de la capacidad de intercambio, la oferta de venta de
energía será por la totalidad de la potencia máxima disponible en la correspondiente
unidad de producción, y ello con independencia del programa de venta de energía
comprometido en el PDBF, ya que este programa PDBF, en caso de existir una
congestión en sentido exportador en dicha interconexión, podría verse reducido o
incluso llegar a anularse.
De carácter potestativo para las unidades de venta de energía correspondientes a
importaciones de energía desde aquellos sistemas eléctricos externos en los que no
esté implantado un sistema coordinado de gestión de la capacidad de intercambio.
4.2.2. Ofertas de compra de energía:
Las ofertas de compra de energía serán de carácter obligatorio para todas las unidades
de venta respecto al programa de venta de energía establecido en el PDBF para la
correspondiente unidad de venta de energía.
4.3. Unidades de programación para la adquisición de energía.
Los PM asociados a unidades de adquisición de energía para consumo de bombeo,
asociadas tanto a transacciones de mercado como afectas a contratos bilaterales con
entrega física, presentarán los siguientes tipos de oferta:
Ofertas de venta de energía que tendrán carácter obligatorio respecto al
correspondiente programa de adquisición de energía para consumo de bombeo
programado en el PDBF (reducción hasta la anulación del programa de consumo
de bombeo del PDBF).
4
Ofertas de compra de energía que tendrán carácter potestativo, para el
incremento respecto al PDBF del programa de consumo de bombeo de la
unidad.
4.4. Unidades de programación genéricas.
Las unidades de programación genéricas no participarán en la solución de restricciones
técnicas, no aceptándose por ello la presentación de ofertas de restricciones para este
tipo de unidades de programación.
4.5. Características de las ofertas.
Las ofertas para el proceso de solución de restricciones técnicas serán, con carácter
general, ofertas simples, debiendo ser presentadas por el PM asociado a la
correspondiente unidad, y ello con independencia de que dicha unidad de venta o de
adquisición pueda estar afecta, además, de forma parcial o total, a uno o más contratos
bilaterales con entrega física, para los que se haya comunicado su ejecución para el día
siguiente.
En cada oferta se especificará la siguiente información:
Tipo de oferta (producción, importación o consumo de bombeo).
Para cada periodo de programación, y respecto a la energía programada en el
PDBF se indicará:
o Energía a subir:
N.º de bloque: Bloques divisibles de precios crecientes, en orden correlativo
de 1 a 10 (número máximo de bloques).
Energía (MWh).
Precio de la energía ofertada: Este precio podrá ser negativo en todos los
periodos de programación de los días en los que el precio marginal del
mercado diario o de alguna de las sesiones de subastas del mercado
intradiario haya resultado negativo en uno o más de los periodos horarios
del horizonte de programación correspondiente al día en cuestión. El precio
de la oferta de restricciones no podrá ser menor que el límite técnico inferior
de precio establecido, en su caso, para las ofertas al mercado diario, o el
menos entre el mínimo del diario y las subastas del intradiario si ambos
fueran distintos.
o Energía a bajar:
N.º de bloque: Bloques divisibles de precios decrecientes, en orden
correlativo de 1 a 10 (número máximo de bloques).
Energía (MWh).
Precio de la energía ofertada: Este precio podrá ser negativo en todos los
periodos de programación de los días en los que el precio marginal del
mercado diario o de alguna de las sesiones de subastas del mercado
intradiario haya resultado negativo en uno o más de los periodos horarios
del horizonte de programación correspondiente al día en cuestión. El precio
de la oferta de restricciones no podrá ser menor que el límite técnico inferior
de precio establecido, en su caso, para las ofertas al mercado diario, o el
menos entre el mínimo del diario y las subastas del intradiario si ambos
fueran distintos.
Para los grupos térmicos, se deberán incorporar los tiempos de preaviso desde
orden de arranque hasta mínimo técnico, en frío y en caliente, ambos declarados
en minutos, a los efectos de determinar las soluciones técnicamente válidas para
5
resolver una restricción. En el caso de los ciclos combinados multieje, se
deberán facilitar los tiempos de preaviso por cada modo de funcionamiento, así
como el tiempo de preaviso para el arranque de una turbina de gas adicional.
Código para la definición del orden de precedencia a considerar para la
repercusión de los posibles redespachos de energía a subir aplicados sobre una
unidad de consumo de bombeo, y de los posibles redespachos de energía a
bajar aplicados sobre una unidad de venta, en caso de que la misma participe
simultáneamente en una transacción de mercado y en la ejecución de uno o más
contratos bilaterales con entrega física (reducción prioritaria del programa
correspondiente a la transacción de mercado y reducción posterior de los
contratos bilaterales mediante prorrata entre ellos, prioridad inversa, o bien,
aplicación de la regla prorrata sobre todo el conjunto de transacciones).
Las unidades de venta de energía correspondientes a grupos térmicos podrán presentar
ofertas complejas que constarán de cuatro términos:
Ingresos por mantener acoplada la unidad durante una hora.
Ingresos por unidad de energía producida.
Ingresos por arranque en frío.
Ingresos por arranque en caliente.
En el proceso de solución de restricciones técnicas estas ofertas complejas serán
tenidas en consideración únicamente en los casos en los que la correspondiente unidad
de venta de energía tenga un programa horario nulo en todos y cada uno de los periodos
que constituyen el horizonte diario de programación, o bien tenga únicamente programa
de energía en uno o varios de los tres primeros periodos horarios de dicho horizonte, a
modo de rampa descendente de carga asociada a un proceso de desacoplamiento de
la unidad.
Adicionalmente en el caso de ciclos combinados multieje el término de arranque en
caliente de las ofertas complejas será tenido en cuenta cuando por seguridad del
sistema, se requiera un cambio en el modo de funcionamiento que conlleve el arranque
de una o más turbinas de gas.
En aquellos casos en los que la oferta compleja sea aplicable, al verificarse la condición
anteriormente indicada, la utilización de la misma se efectuará bajo los siguientes
criterios:
Se considerará que la unidad permanece acoplada en un determinado periodo
de programación siempre y cuando su programa de producción sea superior a
cero en dicho periodo.
El término correspondiente a los ingresos por unidad de energía producida se
especificará mediante un único bloque.
Se considerará arranque en caliente o en frío según corresponda.
4.6. Actualización de las ofertas de restricciones técnicas en tiempo real.
Las ofertas presentadas al proceso de solución de restricciones técnicas del PDBF
podrán ser actualizadas de forma continua dentro del plazo de tiempo definido en el
procedimiento de operación por el que se establece la programación de la generación.
4.7. Presentación de ofertas de restricciones técnicas por defecto.
Los PM asociados a unidades de programación a los que sea de aplicación la
presentación de ofertas para el proceso de solución de restricciones técnicas podrán
disponer de ofertas de restricciones por defecto de acuerdo con lo dispuesto en el
procedimiento de operación por el que se establecen los intercambios de información.
6
5. Criterios para la implementación práctica de la solución de restricciones técnicas
Para el establecimiento de los redespachos de energía necesarios para la solución de
las restricciones técnicas, se respetarán los valores correspondientes a las potencias
mínimas y las capacidades máximas de potencia activa de las instalaciones de
generación, y las potencias nominales de las unidades de consumo de bombeo, de
acuerdo con la definición de las mismas y otra información complementaria (potencia
correspondiente al mínimo técnico de la unidad de producción, potencia nominal de
consumo de bombeo, etc.) que deberán facilitar al OS los PM asociados a las
correspondientes unidades programación según lo establecido en el procedimiento de
operación por el que se establece la información intercambiada por el OS, y de acuerdo
con lo fijado en dicho procedimiento. Se tendrán en cuenta, además, las posibles
limitaciones transitorias de estos valores de potencia comunicados también de forma
fehaciente por los PM asociados a estas unidades al OS.
No serán tenidas en consideración, por el contrario, otras limitaciones distintas, propias
de cada unidad de producción, tales como las rampas máximas de subida y bajada de
carga de los grupos térmicos, entre otras, que deberán ser gestionadas en el mercado
intradiario, cuando así sea necesario, por los PM asociados a las correspondientes
unidades.
Así, el OS programará únicamente las rampas de subida/bajada de carga de unidades
térmicas de producción cuando la solución de restricciones cnicas haya sido
programada para un periodo de programación tal, que el PM asociado a dicha unidad
de programación no tenga posibilidad efectiva de participar en el mercado intradiario por
incompatibilidad de los horarios de dicho mercado con el periodo de programación para
el que se establece el cambio del programa de la unidad de programación para la
solución de las restricciones técnicas identificadas.
En todos los casos en los que la solución de restricciones técnicas lleve asociado el
acoplamiento, incremento o disminución de producción de unidades físicas concretas,
incorporadas en una determinada unidad de venta de energía, y no sea suficiente una
modificación del programa de la unidad de venta de energía correspondiente, el OS
definirá, además de la unidad de programación afectada por el redespacho de energía,
las unidades físicas y los requisitos aplicables a cada una de ellas de forma detallada,
incorporándose estos datos complementarios en áreas procesables de información que
formarán parte de los intercambios de información correspondientes a los redespachos
y limitaciones de seguridad comunicados por el OS como parte del proceso de solución
de restricciones técnicas del PDBF.
En aquellos casos en los que los redespachos de energía sean aplicados sobre una
unidad de programación integrada por más de una unidad física, las limitaciones por
seguridad podrán afectar también, al igual que se ha indicado antes para los
redespachos, únicamente a parte de las unidades físicas que la componen sin que
quepa considerar, en estos casos, que estas limitaciones son aplicables
necesariamente a todo el conjunto de la correspondiente unidad de programación.
Las limitaciones aplicadas por restricciones técnicas sobre unidades físicas integradas
en una unidad de programación cuyo desglose (en horizonte diario, intradiario o de
tiempo real) enviado con anterioridad al establecimiento de la limitación sea incorrecto,
no darán lugar a redespachos de energía.
Las limitaciones de programa máximo aplicadas sobre unidades de programación, o en
su caso, sobre unidades físicas, a un valor igual a la potencia máxima disponible de la
unidad de programación o de la unidad física, o a la suma de las potencias máximas
disponibles de las unidades físicas que integren una unidad de programación, no darán
lugar a redespachos de energía.
7
Las limitaciones de programa máximo aplicadas por restricciones técnicas sobre
unidades físicas solo darán lugar a redespachos de energía en aquellos casos en los
que la unidad física tenga localización geográfica específica y cuente con telemedida
asociada unívoca.
6. Proceso de solución de las restricciones técnicas del programa diario base de
funcionamiento (PDBF)
Este proceso consta de dos fases diferenciadas:
Fase 1: Modificación del programa PDBF por criterios de seguridad.
Fase 2: Reequilibrio de producción y demanda.
6.1. Fase 1: Modificación del programa PDBF por criterios de seguridad.
El objetivo de esta fase es la determinación de las restricciones técnicas que puedan
afectar a la ejecución del PDBF, identificando aquellas modificaciones de programa que
sean necesarias para la solución de las restricciones técnicas detectadas, y
estableciendo las limitaciones de programa por seguridad necesarias para evitar la
aparición de nuevas restricciones técnicas en la segunda fase del proceso de solución
de restricciones técnicas y en subsiguientes mercados.
6.1.1. Identificación de las restricciones técnicas.
a) Preparación de los casos de estudio.
Los análisis de seguridad para la identificación de las restricciones técnicas tendrán en
cuenta la siguiente información:
La producción y los programas de intercambios internacionales incluidos en el
PDBF.
Las desagregaciones de programas correspondientes a:
o Unidades de venta de energía asociadas a grupos térmicos no renovables y
centrales reversibles de bombeo.
o Unidades de venta de energía asociadas a instalaciones de producción que
utilizan fuentes de energía renovables teniendo en cuenta la precisión de la
previsión de entregas de producción en aquellas instalaciones cuya
producción dependa de las condiciones de su recurso primario.
La demanda prevista por el OS y la precisión de su previsión.
La mejor previsión de producción eólica y solar de que disponga el OS.
La mejor información disponible en relación con:
o Indisponibilidades tanto programadas como sobrevenidas que afecten a
elementos de red.
o Indisponibilidades tanto programadas como sobrevenidas que afecten a las
unidades físicas de producción y a las unidades de adquisición para consumo
de bombeo.
La demanda se considerará distribuida en los diferentes nudos del modelo de
red utilizado por el OS para la realización de los análisis de seguridad. Esta
distribución de la demanda por nudos la efectuará el OS, utilizando como soporte
para ello las aplicaciones de los sistemas de gestión de energía, y las
aplicaciones informáticas y Bases de Datos específicamente diseñadas para los
análisis y la solución de las restricciones técnicas.
b) Análisis de seguridad.
8
Sobre las bases anteriormente indicadas, el OS efectuará los análisis de seguridad
necesarios para todo el horizonte de programación e identificará las restricciones
técnicas que afecten al PDBF, de acuerdo con los criterios de seguridad, calidad y
fiabilidad contenidos en el procedimiento de operación por el que se establecen los
criterios de funcionamiento y seguridad para la operación del sistema eléctrico.
Los casos de estudio utilizados para la realización de los análisis de seguridad del PDBF
serán puestos a disposición de los PM, en formato RAW de la aplicación PSS/E, una
vez transcurrido el periodo de tiempo establecido, en su caso, por razones de
confidencialidad de la información, tal y como se indica en el procedimiento de operación
por el que se establecen los intercambios de información.
c) Solución de restricciones técnicas.
Antes de proceder a la solución de las restricciones técnicas identificadas en el sistema
eléctrico español, el OS resolverá, en su caso, las congestiones identificadas en el
PDBF que afecten a las interconexiones con los sistemas eléctricos vecinos sin
mecanismo coordinado de gestión de la capacidad de intercambio, con arreglo a lo
establecido en la normativa y en los procedimientos de operación vigentes.
Una vez verificada la no existencia de congestiones en las interconexiones
internacionales en las que no está implantado un sistema coordinado de gestión de la
capacidad de intercambio, el OS analizará las condiciones de seguridad del sistema
eléctrico peninsular español. En el caso de identificarse en el PDBF restricciones
técnicas internas al sistema eléctrico español, el OS estudiará para cada conjunto de
periodos de programación consecutivos en los que haya identificado restricciones
técnicas, las posibles soluciones que técnicamente las resuelvan con un margen de
seguridad adecuado.
6.1.2. Medios para la solución de las restricciones técnicas.
Para resolver las restricciones técnicas identificadas en el PDBF que afecten al sistema
eléctrico peninsular español, el OS podrá considerar modificaciones topológicas y/o
establecer incrementos o reducciones de la energía programada en el PDBF.
a) Modificaciones topológicas con influencia en los flujos de potencia activa y
reactiva de la red de transporte
Mediante el empleo de cambios topológicos, cambios de tomas de los transformadores
desfasadores, modificaciones en el ajuste de los dispositivos de control de flujo
mediante electrónica de potencia, cambios en las tomas de los transformadores de
potencia, conmutación de reactancias y condensadores y modificaciones en el ajuste de
los equipos de control de tensión mediante electrónica de potencia.
El OS tendrá en cuenta estas medidas topológicas disponibles en los análisis de
seguridad. Si durante la operación en tiempo real se detectan incumplimientos de los
criterios de seguridad el OS activará las medidas topológicas previstas, siempre que su
aplicación contribuya a cumplir los criterios de funcionamiento y seguridad de la
operación del sistema, manteniéndolas activas durante el tiempo que persistan dichos
incumplimientos.
b) Incremento de la energía programada en el PDBF
Mediante la utilización de las ofertas de venta de energía presentadas al proceso de
solución de restricciones técnicas por unidades de venta de energía asociadas a
instalaciones de producción:
Unidades correspondientes a grupos térmicos no renovables.
Unidades correspondientes a centrales reversibles de bombeo.
9
Unidades de producción de instalaciones que utilizan fuentes de energía
renovables.
c) Reducción de la energía programada en el PDBF
La reducción de la energía programada en el PDBF para la solución de las restricciones
técnicas identificadas en el sistema eléctrico español se realizará sin utilización directa
de ofertas a estos efectos, siendo consideradas estas reducciones de programa
anulaciones del programa correspondiente previsto en el PDBF.
Estas reducciones de programa para la solución de las restricciones técnicas
identificadas en el PDBF podrán ser aplicadas sobre los siguientes tipos de unidades:
Unidades de venta asociadas a instalaciones de producción:
o Unidades correspondientes a grupos térmicos no renovables.
o Unidades correspondientes a centrales reversibles de bombeo.
o Unidades de producción de instalaciones que utilizan fuentes de energía
renovables.
Unidades de adquisición de energía para consumo de bombeo.
En el caso de que no se disponga de otros medios en el sistema eléctrico
peninsular español, o bien exista un riesgo cierto para el suministro en el territorio
peninsular nacional, las reducciones de la energía programada en el PDBF se
podrán hacer también extensivas a las unidades de adquisición
correspondientes a programas de exportación de energía a través de las
interconexiones con los sistemas eléctricos vecinos en las que no está
implantado un sistema coordinado de gestión de la capacidad de intercambio.
d) Situaciones excepcionales.
En situaciones excepcionales, bien por falta de medios en el sistema eléctrico peninsular
español o por riesgo cierto para garantizar el suministro en el territorio peninsular
español, para la solución de las restricciones técnicas identificadas en el PDBF, el OS
podrá solicitar a los sistemas eléctricos vecinos interconectados con el sistema eléctrico
español, incrementos y/o reducciones de programas de energía en unidades ubicadas
en su sistema.
6.1.3. Selección y aplicación de los medios de solución.
a) Solución de restricciones técnicas mediante el incremento de la energía
programada en el PDBF.
En el caso de ser necesarios incrementos de la energía programada en el PDBF, y
existir más de una solución técnicamente válida para la solución de la restricción técnica,
con un grado de fiabilidad equivalente bajo el punto de vista de la operación del sistema,
el OS efectuará una evaluación económica de las posibles soluciones y elegirá aquélla
que represente un menor coste siendo calculado éste como la diferencia entre el
volumen económico asociado a los redespachos de energía correspondientes a la Fase
1 de solución de restricciones técnicas, y el volumen económico resultante de la
valoración de esos mismos redespachos de energía al correspondiente precio marginal
horario del mercado diario. Para el cálculo del coste se considerará, en su caso, el
programa que las unidades de producción tengan en el día previo al de programación,
de acuerdo con el último PHFC publicado con anterioridad al cierre del periodo de
recepción de ofertas para el proceso de solución de restricciones técnicas del PDBF.
A igualdad de coste para varias soluciones equivalentes en términos de eficacia técnica
para la solución de las restricciones identificadas, el OS seleccionará aquélla que
represente un menor movimiento de energía respecto al PDBF, y en caso de ser el
mismo para dos o más unidades, dará prioridad a las instalaciones que utilicen fuentes
10
de energía renovable y, tras ellas, a las instalaciones térmicas de cogeneración de alta
eficiencia, frente al resto de instalaciones de producción.
Los incrementos de programa respecto al PDBF que sean aplicados para la solución de
las restricciones técnicas se efectuarán mediante la aplicación de redespachos de
energía y serán valorados sobre la base de la oferta presentada para el proceso de
solución de restricciones.
En el caso de ciclos combinados multieje, cuando se requiera un cambio en el modo de
funcionamiento de un ciclo combinado multieje, tal que conlleve el arranque de una o
más turbinas de gas adicionales, se retribuirá el arranque programado y realizado de
forma efectiva de cada turbina de gas de acuerdo con el término de arranque en caliente
de la oferta compleja de restricciones técnicas que haya sido presentada.
Para la determinación del precio de los redespachos de energía y los posibles cambios
de modo de funcionamiento de un ciclo combinado multieje que puedan requerir el
arranque de una o más turbinas de gas adicionales, se considerará, en su caso, para
las distintas unidades de producción, el programa que haya sido establecido para ellas
en el día previo al de suministro de la energía, incorporado en el último PHFC que haya
sido publicado con anterioridad al cierre del periodo de recepción de ofertas para el
proceso de solución de restricciones técnicas del PDBF.
b) Solución de restricciones técnicas mediante la reducción de la energía
programada en el PDBF.
Para la aplicación de reducciones de los programas de energía previstos en el PDBF
para la solución de las restricciones técnicas identificadas en el sistema eléctrico
español se tendrá en cuenta la influencia que el programa de energía de cada unidad
tiene sobre las restricciones técnicas identificadas, utilizándose a estos efectos los
factores de contribución a las restricciones técnicas obtenidos en los análisis de
seguridad realizados.
Así, en el caso de que existan varias unidades con una influencia equivalente sobre las
restricciones técnicas identificadas, para la solución de éstas se reducirán los programas
de las unidades mediante la aplicación de la regla prorrata sobre sus correspondientes
programas de energía, teniendo en cuenta el siguiente orden de prioridad, siempre y
cuando la seguridad del sistema así lo permita:
1) Unidades de producción, excepto instalaciones renovables e instalaciones
térmicas de cogeneración de alta eficiencia atendiendo a la definición prevista
en el artículo 2 del Real Decreto 616/2007, de 11 de mayo, sobre fomento de la
cogeneración.
2) Unidades de producción correspondientes a instalaciones térmicas de
cogeneración de alta eficiencia atendiendo a la definición prevista en el artículo
2 del Real Decreto 616/2007, de 11 de mayo, sobre fomento de la cogeneración.
3) Unidades de producción correspondientes a instalaciones renovables
gestionables de acuerdo a la definición establecida en el anexo XV del Real
decreto 413/2014, de 6 de junio.
4) Unidades de producción correspondientes a instalaciones renovables no
gestionables de acuerdo a la definición establecida en el anexo XV del Real
decreto 413/2014, de 6 de junio. Dentro de este conjunto de unidades, se
reducirán en último lugar aquellas cuya adecuación tecnológica, de acuerdo con
lo fijado en los procedimientos de operación 12.2 y 12.3, contribuya en mayor
medida a garantizar las condiciones de seguridad y calidad de suministro en el
sistema eléctrico peninsular español.
Además, dentro de cada conjunto anterior de unidades, se reducirán en último lugar
aquellos generadores que reciban consignas de tensión del OS.
11
En el caso de que los efectos de los programas de las unidades sobre las restricciones
técnicas identificadas no sean equivalentes, la modificación de los programas de las
diferentes unidades se efectuará reduciendo, en primer lugar, el programa de la unidad
que tiene el mayor factor de contribución, respetando el programa de producción mínima
que pueda ser requerido en esta unidad de programación por razones de seguridad del
sistema, procediendo a aplicar las sucesivas reducciones siguiendo el orden de los
factores de contribución decrecientes obtenidos en los análisis de seguridad.
Las reducciones de programa para la solución de las restricciones técnicas identificadas
en el PDBF se efectuarán mediante la aplicación de redespachos de energía sobre
dichas unidades y darán lugar a nuevos programas de energía.
En el caso de que se reduzcan los programas de venta de energía conforme a la
aplicación de la regla prorrata, para realizar dicha reducción se establecerá un redondeo
de dichos programas, mediante la aplicación de la Norma Internacional ISO 31 B, de
forma que todos los programas resultantes estén expresados en valores enteros de
MWh.
Las reducciones de programa respecto del PDBF que sean necesarias para la solución
de las restricciones técnicas identificadas, aplicadas tanto sobre unidades de venta de
energía, como de adquisición (consumo de bombeo y, en su caso, exportaciones) serán
consideradas anulaciones del programa correspondiente previsto en el PDBF.
c) Solución de restricciones técnicas debidas a insuficiente reserva de potencia a
subir.
En aquellos casos en los que, una vez ya incorporados los redespachos y limitaciones
de seguridad sobre el programa PDBF necesarios para la solución de las restricciones
técnicas, se identifique la existencia de una insuficiente reserva de potencia a subir en
el programa resultante, el OS aplicará limitaciones de programa mínimo a un valor igual
a su mínimo técnico sobre todos los grupos térmicos programados en el PDBF
habilitados para participar en la Fase 2 del proceso de solución de restricciones técnicas
y/o servicios de balance de activación manual. En el caso de grupos térmicos
compuestos por más de una unidad física, el valor de la limitación será igual a la suma
de los valores de mínimo técnico de las unidades físicas cuyo valor de desglose
comunicado sea igual o superior al mínimo técnico de la instalación.
d) Solución de restricciones técnicas debidas a insuficiente reserva de potencia a
bajar.
En aquellos casos en los que, una vez ya incorporados los redespachos y limitaciones
de seguridad sobre el programa PDBF necesarios para la solución de las restricciones
técnicas, se identifique la existencia de una insuficiente reserva de potencia a bajar en
el programa resultante, el OS podrá proceder a aplicar limitaciones de programa sobre
las unidades de adquisición correspondientes a consumo de bombeo hasta un valor
igual al de su programa en el PDBF, al objeto de evitar posibles reducciones posteriores
de este programa de consumo de bombeo.
6.1.4. Implementación práctica de la solución de restricciones.
El OS establecerá las modificaciones de los programas necesarias para la solución de
restricciones técnicas, indicando para cada unidad afectada por dichas modificaciones,
el tipo y magnitud del redespacho que le es aplicable, para lo que se utilizarán las
siguientes calificaciones:
UPO (Unidad con Programa Obligado):
Unidad de venta de energía para la que se requiere el acoplamiento o el incremento de
su programa de venta respecto al PDBF.
12
Unidad de consumo de bombeo, o en su caso, unidad de adquisición de energía
correspondiente a una exportación a través de las interconexiones con los sistemas
eléctricos vecinos sin sistema coordinado de gestión de la capacidad de intercambio,
para la que se requiere una reducción de su programa de adquisición respecto al PDBF.
UPL (Unidad con Programa Limitado):
Unidad de venta de energía para la que se requiere una reducción de su programa de
venta respecto al PDBF.
Los redespachos de energía correspondientes a la solución de restricciones técnicas en
el mercado diario, una vez incorporados en el PDVP, se considerarán firmes,
manteniéndose sin variación el programa de energía incluso en el caso de que
desaparezcan las condiciones que han dado lugar a la restricción técnica.
En el caso de la aplicación de redespachos a bajar sobre unidades de venta de energía
correspondientes a unidades de producción o a importaciones, o sobre unidades de
adquisición para consumo de bombeo o en su caso exportaciones, participando la
correspondiente unidad de forma simultánea en una transacción de mercado y en la
ejecución de uno o más contratos bilaterales con entrega física, el OS procederá a
distribuir el correspondiente redespacho sobre las distintas transacciones en las que
participa dicha unidad, teniendo en cuenta para ello el código de definición del orden de
precedencia incorporado en la oferta presentada por el PM asociado a dicha unidad
para la solución de las restricciones técnicas. En caso de no haber sido incluido el
mencionado código en dicha oferta, se considerará como opción por defecto, la
reducción prioritaria del programa correspondiente a la transacción de mercado y, la
reducción posterior de todos los contratos bilaterales en los que interviene la misma
unidad aplicando prorrata entre los mismos, cuando sean más de uno.
6.1.5. Establecimiento de limitaciones por seguridad.
Como parte del proceso de solución de restricciones técnicas, el OS deberá establecer
las limitaciones que sean necesarias, por razones de seguridad del sistema, sobre los
programas de las diferentes unidades de venta de energía y sobre los programas de
adquisición para consumo de bombeo y, en su caso, sobre los programas
correspondientes a exportaciones de energía a través de las interconexiones con los
sistemas eléctricos vecinos sin mecanismo coordinado de gestión de la capacidad de
intercambio.
La aplicación de estas limitaciones por seguridad tendrá como objetivo evitar la aparición
de nuevas restricciones en los procesos posteriores.
El OS establecerá estas limitaciones de programa por seguridad con arreglo a las
siguientes clasificaciones:
LPMI (Limitación de Programa Mínimo o Límite Inferior) aplicable a:
Unidad de venta de energía que, por razones de seguridad del sistema, debe mantener
un determinado programa mínimo de venta de energía.
Unidad de adquisición de energía correspondiente a un consumo de bombeo o, en su
caso, a una exportación de energía a través de las interconexiones con los sistemas
eléctricos vecinos, en la que por razones de seguridad del sistema su programa de
adquisición de energía no puede superar un determinado valor.
LPMA (Limitación de Programa Máximo o Límite Superior) aplicable a:
Unidad de venta de energía en la que, por razones de seguridad del sistema, su
programa de venta de energía no puede superar un determinado valor.
13
Unidad de adquisición de energía correspondiente a un consumo de bombeo en la que
por razones de seguridad del sistema su programa de adquisición de energía no puede
ser inferior a un determinado valor.
La asignación de limitaciones de programa por seguridad condicionará los posteriores
programas de venta de energía y/o de adquisición de energía para consumo de bombeo
y, en su caso, de exportación a través de las interconexiones con los sistemas eléctricos
vecinos, de las unidades de programación, y en su caso, de las unidades físicas, sobre
las que han sido aplicadas dichas limitaciones por seguridad.
Los PM asociados a unidades de programación deberán tener en cuenta las limitaciones
de programa establecidas por seguridad sobre las unidades de programación, y en su
caso, sobre las unidades físicas, y asegurarse de que respetan dichas limitaciones en
los mercados posteriores.
La modificación de los programas de energía respecto al PDBF, mediante la aplicación
de redespachos de energía de tipo UPO (Unidad con Programa Obligado) y UPL
(Unidad con Programa Limitado), para la solución de las restricciones técnicas
identificadas, dará lugar a una asignación automática de limitaciones por seguridad:
1) La asignación de un programa obligado (UPO) sobre una determinada unidad
de venta de energía dará lugar a la aplicación de una limitación de programa
mínimo (LPMI), limitación que sólo permitirá aplicar después sobre dicha unidad
redespachos de energía a subir (incrementos del programa de venta de energía).
2) La asignación de un programa obligado (UPO) sobre una unidad de adquisición
de energía para consumo de bombeo dará lugar a la aplicación de una limitación
de programa mínimo (LPMI), limitación que sólo permitirá aplicar después sobre
esta unidad redespachos de energía a subir (reducciones del programa de
adquisición de energía para consumo de bombeo).
3) La asignación de un programa limitado (UPL) sobre una unidad de venta de
energía, dará lugar a la aplicación de una limitación de programa máximo
(LPMA), limitación que sólo permitirá aplicar después sobre esta unidad
redespachos de energía a bajar (reducciones del programa de venta de energía).
La aplicación de limitaciones de programa por seguridad que establezcan límites de
programa mínimo (LPMI) o límites de programa máximo (LPMA) sobre el programa de
una unidad de venta de energía o sobre el de adquisición de consumo de bombeo o, en
su caso, de exportación a través de las interconexiones con los sistemas eléctricos
vecinos sin sistema coordinado de gestión de la capacidad de intercambio, sólo permitirá
la aplicación de redespachos que respeten los límites de potencia máxima a bajar o a
subir, respectivamente, para ellos establecidos.
Estas limitaciones de programa establecidas por razones de seguridad del sistema
podrán desaparecer únicamente en aquellos casos en los que el OS elimine o ajuste la
correspondiente limitación de seguridad aplicada sobre dicha unidad, al haberse visto
modificada la situación del sistema generación-transporte y no presentarse ya las
condiciones que imponían dicha restricción de programa.
Cuando las limitaciones por seguridad de programa mínimo (LPMI) o de programa
máximo (LPMA) vayan asociadas a unidades físicas concretas y no al conjunto de la
unidad de venta, las limitaciones de programa por seguridad en posteriores mercados
se asociarán también a estas unidades físicas y no al conjunto de la unidad de venta de
energía.
6.1.6. Tratamiento de la solución de restricciones técnicas en la Red de Distribución.
En aquellos casos en los que, con el programa de producción previsto, el gestor de la
red de distribución identifique la existencia de un problema de seguridad en la red objeto
de su gestión que no pueda resolver mediante la adopción de distintas medidas
14
(medidas topológicas, entre otras), podrá solicitar al OS la introducción de las
modificaciones que sean precisas en el PDBF para garantizar la seguridad en la red de
distribución afectada.
En tal caso, el gestor de la red de distribución comunicará al OS, de acuerdo con el
procedimiento de operación por el que se establece el intercambio de información, el
problema identificado, el riesgo existente en la red de distribución objeto de su gestión,
los días y periodos de programación afectados, las medidas a tomar, y las limitaciones
requeridas en las unidades de producción, indicando explícitamente las unidades de
programación y/o las unidades físicas a las que aplican dichas limitaciones.
Cuando el gestor de la red de distribución identifique la existencia de restricciones en la
red objeto de su gestión como consecuencia de la programación de un descargo en la
red de transporte o en la red de distribución, dicho gestor deberá comunicar este hecho
al OS con la mayor antelación posible, al objeto de que dicha información pueda formar
parte de la comunicación de indisponibilidades de red con influencia en el programa de
producción que el OS comunica cada día con anterioridad al mercado diario, de acuerdo
con lo dispuesto en el procedimiento de operación por el que se establecen los
intercambios de información.
En aquellos casos en los que lo anterior no sea posible, por retrasos no deseados en la
comunicación de dicha información, u otras causas no previstas, o bien cuando la
restricción técnica esté directamente asociada al propio plan de producción previsto en
el PDBF, el gestor de la red de distribución deberá comunicar al OS la existencia de
dicha restricción técnica con una antelación no inferior a una hora con respecto a la hora
límite establecida para la publicación del PDVP del día en el que se realiza la
programación y, en cualquier caso, con anterioridad a la publicación por el OS de los
redespachos de energía y las limitaciones necesarias por razones de seguridad para la
solución de las restricciones técnicas identificadas en el PDBF, al objeto de que estas
modificaciones adicionales del programa PDBF puedan ser también tenidas en cuenta
en el proceso de reequilibrio generación-demanda.
De acuerdo con esta información, el OS introducirá las modificaciones requeridas en el
PDBF e informará de forma fehaciente al gestor de la red de distribución de la
introducción de los redespachos, así como de las limitaciones de programa aplicadas
en razón de la seguridad de la red de distribución.
Para estos redespachos y limitaciones de seguridad aplicados sobre el programa PDBF
por razones de seguridad de la red de distribución, el OS utilizará, preferentemente,
códigos específicos al objeto de poder establecer con precisión, tanto su volumen, como
los costes asociados a los mismos.
6.1.7. Tratamiento de las congestiones identificadas en la evacuación de generación.
Cuando en el proceso de solución de restricciones técnicas se identifique una situación
de congestión debida a un exceso de producción en una zona respecto a la capacidad
de evacuación de la misma, en función de que dichas congestiones se identifiquen ya
en el caso base de estudio, o de que aparezcan únicamente en caso de presentarse
determinadas contingencias, se procederá tal y como se indica a continuación:
a) Congestiones en el caso base de estudio o identificación de condiciones de
inestabilidad transitoria post-contingencia o ambos.
Se limitará la producción en la zona afectada por la congestión de tal forma que en
ningún momento se sobrepasen en las líneas y transformadores de evacuación los
mites de carga máxima fijados en el procedimiento de operación por el que se
establecen los criterios de funcionamiento y seguridad de la operación del sistema.
15
Esta misma actuación se llevará a cabo en los casos en los que ante contingencia, los
análisis dinámicos pongan de manifiesto la existencia de situaciones de inestabilidad
transitoria en una determinada zona del sistema eléctrico que queda débilmente unida
al resto del sistema o, incluso en el extremo, prácticamente aislada del mismo, con un
fuerte desequilibrio producción-demanda en la zona, que pondría en riesgo la seguridad
del suministro en la misma.
La reducción del programa de energía respecto al PDBF de las unidades cuya
contribución a las restricciones técnicas identificadas supere un determinado umbral
mínimo, se efectuará sobre la base de su contribución a la restricción técnica
identificada, reduciéndose los programas de las unidades según orden de factores de
contribución decrecientes.
En el caso de que haya varias unidades cuya contribución a las restricciones técnicas
identificadas sea equivalente se procederá de la siguiente forma:
1) Se establecerá un límite de programa máximo de valor igual a cero sobre las
unidades de producción con un programa no factible, entendiéndose por tal un
programa superior a cero e inferior al mínimo técnico de la unidad, y que no
corresponda a un programa de energía de más de tres periodos horarios del
horizonte de programación, a modo de rampa ascendente o descendente de
carga asociada a un proceso de acoplamiento o desacoplamiento de la unidad.
2) Se establecerá también un límite de programa máximo de valor igual a cero
sobre las unidades físicas con influencia en la congestión que estén integradas
en una unidad de programación con desglose incorrecto. Se prorrateará la
energía a reducir entre el resto de unidades en función de su programa previsto
en el PDBF, teniéndose en cuenta el orden de prioridad para la reducción de la
energía programada indicado en el apartado 6.1.3. En este proceso de reducción
del programa de energía respecto al PDBF se respetará el mínimo técnico de los
grupos térmicos y los programas de energía en uno o más de los tres primeros
periodos horarios del horizonte de programación a modo de rampa descendente
de carga, asociada al proceso de desacoplamiento de la unidad. Si una vez
reducida al mínimo técnico la producción de los grupos, persistiese aún un
exceso de producción en la zona, se procederá a programar la parada de dichos
grupos, de acuerdo con el orden de mérito de las ofertas de compra de energía
(reducción del programa PDBF) presentadas para el proceso de solución de
restricciones técnicas, iniciando la programación de la parada de aquellas
unidades que han presentado un mayor precio en su oferta de compra de
energía.
Cuando coincidan ofertas al mismo precio, se programará la parada de grupos térmicos
en función de sus mínimos técnicos, comenzando por aquellos grupos que resuelvan la
congestión con el menor movimiento de energía, siempre que la seguridad del sistema
eléctrico así lo permita. En este proceso de programación de la parada de la unidad, se
tendrá en cuenta el impacto del consumo asociado a dicha unidad de generación.
En este proceso de programación de la parada de grupos térmicos, se deberá tener en
cuenta además el tiempo de preaviso de arranque en frío desde orden de arranque
hasta mínimo técnico, y/o, en su caso, el tiempo de preaviso para el arranque de una
turbina de gas adicional, programándose así en primer lugar, en el caso de que la
seguridad del sistema así lo requiera, la parada del grupo con un menor tiempo de
arranque.
En el caso concreto de que se identifique una situación de congestión en la evacuación
de producción en la que participen varias unidades pertenecientes a un mismo SM con
una contribución equivalente a la congestión y mismo orden de prioridad conforme al
apartado 6.1.3 de este procedimiento, se prorrateará preferentemente la energía a
reducir para la solución de la congestión entre la suma del programa PDBF de todas las
16
unidades de producción pertenecientes a un mismo PM, y se tendrá en cuenta el orden
de preferencia comunicado al OS por el correspondiente PM para sus unidades a la
hora de aplicar la reducción de programas a las unidades de producción de cada PM,
de acuerdo con lo dispuesto en el procedimiento de operación por el que se establecen
los intercambios de información con el OS y, siempre que la seguridad del sistema así
lo permita.
b) Congestiones en situaciones post-contingencia.
Una vez comprobada la no existencia de congestiones en el caso base de estudio, o de
condiciones de inestabilidad transitoria que requieran la reducción a priori de la
producción en la zona, habiendo sido ya resueltas las que, en su caso, se hubieran
identificado, se analizará a continuación la posible existencia de congestiones post-
contingencia.
En el caso de detectarse congestiones de este tipo, se analizará su solución mediante
la adopción de medidas correctoras que se aplicarán sólo en caso de producirse
aquellas contingencias que provocan restricciones técnicas.
Cuando no sea posible la adopción de medidas correctoras post-contingencia, o bien,
la implantación de estas medidas exija un tiempo superior al admitido para la
consideración de sobrecargas transitorias en elementos de transporte, de acuerdo con
lo fijado en el procedimiento de operación por el que se establecen los criterios de
funcionamiento y seguridad para la operación del sistema, se establecerán las medidas
preventivas necesarias, mediante la reducción de los programas de las unidades de
producción de la zona, aplicando los mismos criterios indicados anteriormente para la
solución de congestiones en el caso base.
c) Teledisparos en unidades de producción.
En el caso de congestiones en la evacuación de producción de una zona limitada a
situaciones post-contingencia, las unidades de producción que puedan verse afectadas
por una limitación a su generación, podrán evitar, o al menos reducir, esta limitación de
su programa, mediante la activación, previa autorización por el OS, de un automatismo
de teledisparo de generación que actúe en caso de presentarse cualquiera de las
contingencias que provocan sobrecargas post-contingencia inadmisibles. Estos
automatismos de teledisparo de generación podrán dar lugar a la desconexión de la
unidad de producción y a la pérdida completa de la producción de la misma, o bien, a
una reducción rápida y parcial de la producción de la unidad sin desconexión de la
misma.
Lo anterior será de aplicación siempre y cuando estos automatismos de teledisparo
actúen con la velocidad de respuesta requerida, cumplan las condiciones técnicas
establecidas y estén así habilitados por el OS para realizar esta función, quedando
garantizada en todo momento la seguridad del sistema eléctrico.
En los casos en los que existan varias unidades de generación con distinto orden de
prioridad y para la solución de la congestión se requiera la activación de un número de
automatismos de teledisparo de generación inferior a los existentes, éstos se activarán
respetando el orden de prioridad establecido en el apartado 6.1.3, siempre y cuando la
seguridad del sistema así lo permita. En el caso de unidades con igual orden de
prioridad, el OS establecerá un sistema de turnos rotatorios para la activación de los
mismos en cuya definición podrán tener participación los PM asociados a las unidades
de producción de la zona provistas de sistemas de teledisparo.
Una vez resueltas las restricciones técnicas, en el caso de que la activación de un
teledisparo en una unidad, además de evitar total o parcialmente la limitación de su
programa de producción, conlleve una reducción de programa que exceda la reducción
que se solicitaba a la unidad que activa dicho teledisparo, el margen adicional de
17
producción será distribuido entre las restantes unidades de producción, dando
preferencia a aquellas unidades que, disponiendo de un sistema de teledisparo, no les
haya sido requerida la activación.
El PM asociado a cada unidad de programación deberá comunicar al OS, sin dilación,
cualquier cambio o modificación que pueda afectar a la operativa o funcionamiento de
estos automatismos de teledisparo.
d) Aplicación de limitaciones para evitar congestiones en posteriores mercados por
incremento de la producción respecto al PDVP.
En el caso de que no existan congestiones en el caso base de estudio ni en situación
post-contingencia con los programas de venta de energía en el PDBF correspondientes
a estas unidades de producción, pero estas congestiones pudieran presentarse si las
unidades de producción de la zona incrementasen su producción en posteriores
mercados (mercado intradiario, servicios de balance de activación manual), por encima
de un cierto valor, el OS procederá de la siguiente forma:
Determinará horariamente, cuál es el máximo valor de producción que puede admitirse
en la zona, identificando si la restricción se presentaría sólo en situación post-
contingencia, o bien si correspondería a una congestión en el caso base.
Si la posible congestión se identifica sólo en situación post-contingencia, se determinará
cuál es el valor máximo admisible de producción en la zona teniendo en consideración
los teledisparos de los grupos de la zona, supuestos estos grupos con los mismos
programas de energía del PDVP.
Una vez establecido en ambos casos el máximo incremento de producción respecto a
los programas previstos en el PDVP, admisible por razones de seguridad del sistema,
el valor de capacidad adicional disponible (el que resulte ser más limitativo de ambos),
se asignará mediante la aplicación de una limitación individual de programa máximo
sobre cada unidad de producción de la zona con influencia en la congestión.
El OS establecerá dichas limitaciones de programa por seguridad dando prioridad a las
unidades con programa factible y utilizando, a igualdad de criterios técnicos, el orden de
mérito calculado como el coste de programación a potencia máxima disponible por
unidad de energía programable para el conjunto de periodos horarios correspondientes,
conforme a las ofertas de venta de energía presentadas al proceso de solución de
restricciones técnicas para repartir, en su caso, la posible modificación de los programas
entre las distintas unidades. Cuando coincida el coste de programación, se dará
prioridad a las instalaciones que utilicen fuentes de energía renovable y, tras ellas, a las
instalaciones térmicas de cogeneración de alta eficiencia, frente al resto de instalaciones
de producción, y en caso de igualdad de coste y prioridad, se repartirá la posible
modificación de los programas entre las distintas unidades, ordenándolas de menor a
mayor potencia máxima disponible.
6.1.8. Tratamiento de las modificaciones de programa solicitadas por los sistemas
eléctricos vecinos.
Los gestores de la red de transporte de sistemas eléctricos vecinos interconectados con
el sistema eléctrico español podrán solicitar al OS la introducción de las modificaciones
que sean precisas en el PDBF para garantizar la seguridad en su red.
En tal caso, el gestor de la red de transporte del sistema eléctrico vecino se dirigirá por
escrito mediante fax o correo electrónico al OS, informándole del riesgo existente en
la red de transporte objeto de su gestión, y detallando, además, los días y periodos de
programación afectados, las medidas a tomar, y las modificaciones requeridas en los
programas de producción, en el caso de que así sean necesarias. En esta comunicación
el gestor de la red de transporte del sistema eléctrico vecino deberá justificar
18
detalladamente dichos requerimientos, el riesgo existente en su red y la imposibilidad
de adoptar otras medidas alternativas (medidas topológicas o modificación de
programas en unidades de su sistema eléctrico, entre otras) que pudieran evitar, o al
menos reducir, la introducción de las modificaciones de programa solicitadas.
Dicha información deberá ser comunicada por el gestor de la red de transporte del
sistema eléctrico vecino al OS con la mayor antelación posible y, en cualquier caso, con
anterioridad a la publicación por el OS de los redespachos de energía y las limitaciones
necesarias por razones de seguridad para la solución de las restricciones técnicas
identificadas en el PDBF, al objeto de que estas modificaciones adicionales del
programa PDBF puedan ser también tenidas en cuenta en el proceso de reequilibrio
generación-demanda.
De acuerdo con esta información, el OS introducirá las modificaciones requeridas en el
PDBF e informará de forma fehaciente al gestor de la red de transporte del sistema
eléctrico vecino de la introducción de estos redespachos y de las modificaciones de
programa asociadas, así como de las limitaciones de programa aplicadas en razón de
la seguridad de su red de transporte.
Para estos redespachos y limitaciones de seguridad aplicados sobre el programa PDBF
a solicitud del sistema eléctrico vecino, el OS utilizará, preferentemente, códigos
específicos al objeto de poder establecer con precisión, tanto su volumen, como los
costes asociados a los mismos que serán sufragados por el sistema eléctrico vecino
que haya realizado la correspondiente solicitud.
6.2. Fase 2: Reequilibrio generación-demanda.
Una vez resueltas las restricciones técnicas identificadas en el PDBF el OS procederá
a realizar las modificaciones de programa necesarias para obtener un programa
equilibrado en generación y demanda, respetando las limitaciones establecidas, por
razones de seguridad del sistema, en la primera fase del proceso de solución de
restricciones técnicas, y los valores previstos y publicados de la capacidad de
intercambio en las interconexiones internacionales.
6.2.1. Obtención de un programa equilibrado generación-demanda.
Medios para el reequilibrio generación-demanda: Para restituir el equilibrio generación-
demanda, el OS podrá proceder a la asignación de las ofertas simples presentadas y
aceptadas para el proceso de solución de restricciones técnicas para el incremento o la
reducción de la energía programada en el PDBF por los PM asociados a los siguientes
tipos de unidades:
a) Unidades de venta de energía asociadas a instalaciones de producción
consideradas aptas para participar en la fase 2 del servicio de restricciones
técnicas según la Resolución de la Secretaría de Estado de Energía por la que
se establecen los criterios de aptitud para participar en los servicios de ajuste del
sistema.
b) Unidades de venta correspondientes a importaciones de energía a través de las
interconexiones con los sistemas eléctricos vecinos sin sistema coordinado de
gestión de la capacidad de intercambio.
c) Unidades de adquisición de energía para consumo de bombeo (UAB).
Los bloques de ofertas que se asignarán serán, en su caso, los siguientes a los ya
utilizados en el proceso de solución de restricciones por criterios de seguridad.
Selección y aplicación de los medios para el reequilibrio generación-demanda:
El OS determinará las modificaciones que deban realizarse sobre el PDBF, tras la
inclusión de las modificaciones establecidas en la primera fase del proceso de solución
19
de restricciones técnicas para obtener un programa equilibrado en generación y
demanda en todos y cada uno de los periodos de programación, con el criterio de que
estas modificaciones tengan el menor impacto económico posible, y respetando en
todos los casos las limitaciones de programa por seguridad establecidas en la primera
fase del proceso y la capacidad de intercambio en las interconexiones internacionales.
En caso de ser necesario resolver en esta fase un exceso de generación creado en la
primera fase, el OS determinará las unidades que verán modificado su programa
conforme a la aplicación de los siguientes criterios:
Asignación de modificaciones de programa, en primer lugar, a aquellas unidades que
estando obligadas a la presentación de ofertas de energía a bajar para el proceso de
solución de restricciones técnicas, no hayan atendido dicha obligación.
En caso de que la modificación, compatible con el cumplimiento de los criterios de
seguridad, de los programas de este conjunto de unidades que no han atendido al
requerimiento de presentar sus ofertas al OS, exceda las necesidades de energía a
bajar para el reequilibrio generación-demanda, se procederá a distribuir las
modificaciones de programa entre las mismas mediante un reparto a prorrata entre
todas ellas.
Cuando tras la modificación de todos y cada uno de los programas de las unidades que
no han atendido al requerimiento de presentar sus ofertas al OS, persista aún un cierto
desequilibrio generación-demanda, el OS procederá a la asignación de las ofertas de
compra de energía para la reducción del programa PDBF presentadas al proceso de
solución de restricciones técnicas, ofertas que serán asignadas según precios de oferta
decrecientes y teniendo en cuenta el punto de funcionamiento de la unidad.
En caso de ser necesario resolver en esta fase un déficit de generación resultante de la
modificación de programas en la primera fase, el OS determinará las unidades que
verán modificado su programa conforme a la aplicación de los siguientes criterios:
Asignación de modificaciones de programa, en primer lugar, a aquellas unidades que
estando obligadas a la presentación de ofertas de energía a subir para la solución de
las restricciones técnicas, no hayan presentado sin embargo estas ofertas.
En caso de que la modificación, compatible con el cumplimiento de los criterios de
seguridad, de los programas de este conjunto de unidades que no han atendido al
requerimiento de presentar sus ofertas al OS, exceda las necesidades de energía a
subir para el reequilibrio generación-demanda, se procederá a distribuir las
modificaciones de programa entre las mismas mediante un reparto a prorrata entre
todas ellas.
Cuando tras la modificación de todos y cada uno de los programas de las unidades que
no han atendido al requerimiento de presentar sus ofertas al OS, persista aún un cierto
desequilibrio generación-demanda, el OS procederá a la asignación de las ofertas de
venta de energía (incremento del programa de las unidades de venta y/o reducción del
programa de las unidades de adquisición correspondientes a consumo de bombeo)
presentadas al proceso de solución de restricciones técnicas, ofertas que serán
asignadas según precios de oferta crecientes.
En ambos casos, si al final de la asignación existiera coincidencia de precios en más de
una oferta, no pudiendo ser asignado completo dicho conjunto de ofertas del mismo
precio, la asignación se efectuará mediante un reparto a prorrata entre dicho conjunto
de ofertas del mismo precio, dando prioridad en este proceso a que no se reduzca (caso
de resolver un exceso de generación) o se incremente (caso de resolver un déficit de
generación), la producción de las instalaciones que utilicen fuentes de energía renovable
y, tras ellas, a las instalaciones térmicas de cogeneración de alta eficiencia.
20
En este reparto a prorrata se respetarán únicamente los mínimos técnicos de aquellas
unidades sobre las que se hayan aplicado, por razones de seguridad del sistema,
limitaciones de programa mínimo (LPMI).
Una vez obtenido un programa equilibrado generación-demanda, el OS procederá a la
publicación del Programa Diario Viable Provisional (PDVP), conforme a los horarios
fijados en el procedimiento de operación por el que se establece la programación de la
generación.
6.3. Indisponibilidades de unidades de producción con influencia en la seguridad,
comunicadas después de publicado el PDBF.
En el caso de una indisponibilidad parcial o total para el día objeto de programación de
una unidad de producción programada o limitada para la solución de restricciones del
PDBF, si la comunicación de dicha indisponibilidad se realiza con una antelación no
inferior a una hora con respecto a la hora límite establecida para la publicación del PDVP
en el que se efectúa dicha programación, el OS tratará de reajustar el programa previsto
para la solución de las restricciones del PDBF, de acuerdo con la última información
disponible en relación con las indisponibilidades de generación.
Si la comunicación de la indisponibilidad se recibe con posterioridad a la hora límite
indicada en el párrafo inmediatamente anterior, o bien, si aun siendo conocida antes de
dicha hora, la indisponibilidad comunicada afecta a la solución de las restricciones del
PDBF en una medida tal que la consideración de la misma podría retrasar la publicación
del PDVP, y afectar a los mercados posteriores, el OS procederá a publicar el PDVP sin
considerar dicha indisponibilidad de generación, abordándose la solución de la
restricción técnica asociada a la existencia de esta indisponibilidad, una vez ya
publicado el PDVP.
Para establecer la solución de las restricciones técnicas, el OS tendrá en cuenta tanto
las indisponibilidades que le han sido comunicadas por los respectivos PM asociados a
unidades de programación a través de los registros de indisponibilidad, como aquella
otra información que le haya sido transmitida por los PM asociados a dichas unidades
de programación, a través de otros posibles medios de comunicación provistos de
sistemas de registro.
Una vez declarada la indisponibilidad de una unidad de producción, y habiendo sido
tenida en cuenta dicha indisponibilidad en el proceso de solución de restricciones
técnicas del PDBF, no habiéndose aplicado así sobre dicha unidad redespachos ni
limitaciones de programa por seguridad, el PM asociado a la unidad podrá acudir al
mercado intradiario para recomprar el programa de energía previsto en el PDBF y que
no puede producir, al objeto de evitar incurrir en un desvío frente a su programa PDBF.
En el caso de que para evitar importantes retrasos en la publicación del PDVP, el OS
haya mantenido aplicadas limitaciones por seguridad, y en su caso redespachos de
energía sobre una unidad de producción para la que el PM asociado ha comunicado
una indisponibilidad para el día siguiente, el OS inmediatamente después de publicado
el PDVP procederá a introducir las anotaciones de desvío por indisponibilidad sobre el
programa de dicha unidad, de acuerdo con los registros de indisponibilidad enviados por
el PM asociado, manteniéndose sin modificación las limitaciones por seguridad
aplicadas sobre dicha unidad.
En el caso de un adelanto de la disponibilidad de la unidad sobre el horario inicialmente
previsto, el OS procederá a la eliminación de las anotaciones de desvío por la
indisponibilidad declarada, manteniendo la unidad el programa PDVP establecido para
la solución de las restricciones técnicas del PDBF, y las limitaciones por seguridad
asociadas a dicha programación.
21
En el caso de que este adelanto de la disponibilidad de la unidad sobre el horario
inicialmente previsto, se produzca después de que la unidad de producción haya
reducido el programa afectado por la indisponibilidad mediante su participación en el
mercado intradiario, dicha unidad de producción únicamente podrá participar en la
programación mediante la presentación de ofertas en el mercado intradiario o, en su
caso, en la asignación de energías de balance de activación manual.
6.4. Información al OM y a los PM.
Como resultado del proceso de solución de restricciones técnicas del PDBF, el OS
pondrá a disposición del OM y de los PM, de acuerdo con lo fijado en el procedimiento
de operación por el que se establecen los intercambios de información, las siguientes
informaciones:
Información que el OS pondrá a disposición del OM:
Las limitaciones por seguridad aplicadas sobre los programas de las unidades de venta
y de adquisición de energía para evitar que en procesos y mercados posteriores se
generen nuevas restricciones técnicas.
El Programa Diario Viable Provisional (PDVP).
Información que el OS pondrá a disposición de los PM:
La información antes indicada puesta a disposición del OM.
Los redespachos de energía aplicados sobre las unidades afectas a contratos bilaterales
internacionales incluidos en el PDBF, resultantes de la subasta de capacidad de
intercambio para la solución de las congestiones identificadas, en su caso, en aquellas
interconexiones internacionales en las que no está implantado un sistema coordinado
de gestión de capacidad.
Los precios marginales horarios resultantes de las subastas de capacidad de
intercambio entre contratos bilaterales internacionales con entrega física, aplicadas en
aquellas interconexiones internacionales en las que no está implantado un sistema
coordinado de gestión de capacidad.
Los redespachos de energía aplicados sobre transacciones de mercado
correspondientes a importaciones y/o exportaciones de energía con los sistemas
eléctricos vecinos, para la solución de las congestiones en las interconexiones
internacionales identificadas en el PDBF en aquellas interconexiones internacionales en
las que no están implantados sistemas coordinados de asignación de capacidad.
Los redespachos aplicados sobre los programas de las unidades de venta y de
adquisición de energía para resolver las restricciones técnicas identificadas en el PDBF,
asociados tanto a transacciones de mercado como afectos a contratos bilaterales.
Los redespachos aplicados sobre las unidades de venta y de adquisición de energía
para el reequilibrio generación-demanda, asociados tanto a transacciones de mercado
como afectos a contratos bilaterales.
El modo de funcionamiento asignado a los grupos de ciclo combinado multieje.
El OS pondrá también a disposición del OM y/o de los PM cualquier actualización de los
ficheros anteriormente puestos a su disposición en el proceso de solución de
restricciones técnicas que haya sido precisa.
6.5. Solución de anomalías y reclamaciones relativas al proceso de solución de las
restricciones técnicas del PDBF.
La posible identificación de anomalías y/o presentación de reclamaciones al proceso de
solución de restricciones técnicas del PDBF, podría dar lugar a la repetición de este
22
proceso en caso de que la solución de la anomalía así lo haga necesario, siempre que
ello sea posible, con el debido respeto de los plazos de tiempo máximos admisibles
establecidos y publicados por el OS, para garantizar que no se vean negativamente
afectados los posteriores procesos de programación de la generación.
Una vez publicado el PDVP o cualquiera de los soportes de información asociados a la
solución de las restricciones técnicas del PDBF, los PM asociados a unidades de
programación podrán presentar reclamaciones a este proceso, dentro del plazo de
tiempo fijado en el procedimiento de operación por el que se establece la programación
de la generación, y conforme a lo establecido en dicho procedimiento de operación.
7. Solución de restricciones técnicas en tiempo real.
7.1. Limitaciones y modificaciones de programa por criterios de seguridad.
El OS analizará de forma permanente el estado de seguridad real y previsto del sistema
a lo largo de todo el horizonte de programación y detectará las restricciones que
pudieran existir en cada período de programación.
La solución de las restricciones abarcará todo el horizonte de programación, aunque
sólo se incorporarán los redespachos de energía en aquellos periodos de programación
en los que ya no se puedan realizar modificaciones de programa mediante la
participación en el mercado intradiario. Para el resto del periodo se establecerán las
limitaciones necesarias por razones de seguridad: limitaciones individuales aplicables a
unidades de programación de venta o de adquisición de energía, o bien, a unidades
físicas integradas en una unidad de programación.
Para el establecimiento y la actualización en tiempo real de las limitaciones por
seguridad necesarias para la solución de las restricciones técnicas, y en su caso, la
incorporación de las correspondientes modificaciones de programa, se tendrán en
cuenta lo indicado en los apartados 6.1.2, 6.1.4 y 6.1.5 del presente procedimiento, salvo
que en este apartado se indique un criterio distinto.
Los redespachos de energía correspondientes a la solución de restricciones técnicas en
tiempo real que no hayan sido efectivamente ejecutados, no serán considerados firmes,
es decir, se podrán dejar sin efecto las asignaciones previas aún no ejecutadas cuando
desaparezcan las condiciones que dieron lugar a dicha restricción técnica.
Para la solución de una restricción técnica en tiempo real que exija la modificación de
los programas de enera de una o varias unidades, el OS adoptará la solución que
represente el mínimo coste definido como el valor absoluto de la diferencia entre el
volumen económico asociado a los redespachos de energía correspondientes a la
solución de restricciones técnicas y el resultante de la valoración de esos mismos
redespachos de energía al precio marginal horario del mercado diario. A igualdad de
coste, se dará prioridad a las instalaciones que utilicen fuentes de energía renovable y,
tras ellas, a las instalaciones térmicas de cogeneración de alta eficiencia, frente al resto
de unidades de producción, y a igualdad de coste y prioridad, se aplicará la regla de
prorrata.
El OS establecerá las limitaciones por seguridad y, en su caso, las modificaciones de
programa que sean necesarias para resolver las restricciones, utilizando siempre las
ofertas de restricciones técnicas que estén disponibles en el momento de establecer las
limitaciones.
Incremento de energía para la solución de restricciones técnicas.
El OS procederá a la aplicación de limitaciones por seguridad y, en su caso, al
incremento de los programas conforme a lo establecido en el apartado 6.1.3.
23
En este proceso la oferta compleja podrá ser tenida en consideración únicamente en
los casos en los que la correspondiente unidad de venta de energía tenga un Programa
Horario Final definitivo (PHFC) nulo en todos y cada uno de los periodos que constituyen
el horizonte de programación de dicho PHFC y, en su caso, un PHF nulo para todos
aquellos periodos del horizonte diario de programación no cubiertos por el PHFC en el
momento de establecer la limitación, o bien tenga únicamente un programa de energía
en los tres primeros periodos horarios de dicho horizonte, a modo de rampa
descendente de carga asociada a un proceso de desacoplamiento de la unidad.
En los casos en que se requiera un cambio en el modo de funcionamiento de un ciclo
combinado multieje que conlleve el arranque de una o más turbinas de gas, se
considerará además el arranque programado y realizado de cada turbina de acuerdo
con el término de arranque en caliente de la oferta compleja de restricciones que haya
sido presentada.
Reducción de energía para la solución de restricciones técnicas.
En el caso de que existan unidades de producción cuya generación sea superior a su
programa y ese desvío provoque una restricción técnica, se establecerán en primer lugar
limitaciones de programa máximo de valor igual al programa de las unidades de
programación o unidades físicas correspondientes, añadiéndose a dicho valor la banda
de regulación secundaria asignada a subir.
Cuando la medida anterior no sea suficiente para resolver las restricciones técnicas
identificadas, el OS procederá a la aplicación de limitaciones por seguridad y, en su
caso, a la reducción de los programas conforme a lo establecido en el apartado 6.1.3.
Para la solución de congestiones en la evacuación de la producción en tiempo real se
procederá según el apartado 6.1.7 de este procedimiento.
Solución de restricciones técnicas en tiempo real por insuficiente reserva de potencia a
subir en el sistema.
En aquellos casos en los que se identifique la existencia de una insuficiente reserva de
potencia a subir en tiempo real, el OS procederá según lo indicado en el apartado 6.1.3.
Cuando las medidas anteriores no sean suficientes para garantizar un margen adecuado
de reserva de potencia a subir, el OS procederá a programar el arranque y acoplamiento
de grupos térmicos adicionales teniendo en cuenta para ello la reserva de potencia a
subir que cada uno de los grupos térmicos disponibles y no acoplados, aportaría en su
caso al sistema, , el tiempo de preaviso desde orden de arranque hasta mínimo técnico,
en frío o en caliente o, en su caso, el tiempo de preaviso para el arranque de una turbina
de gas adicional, según corresponda, así como el coste asociado a la programación del
arranque y acoplamiento de cada uno de ellos, con el objeto de asegurar así la reserva
adicional de potencia a subir requerida con el mínimo coste asociado.
Cuando se programe el arranque y acoplamiento de un grupo térmico, el tiempo efectivo
desde arranque en frío o en caliente hasta mínimo técnico, así como el arranque de una
turbina de gas adicional en ciclos combinado multieje, según sea el caso, no podrá ser
superior al tiempo de preaviso declarado al OS.
En este proceso de arranque y acoplamiento de grupos térmicos adicionales, el OS
tendrá en cuenta los posibles modos de funcionamiento de los ciclos combinados
multieje.
El coste de programación de un grupo térmico por insuficiencia de la reserva de potencia
a subir disponible será calculado como el cociente entre el coste de programación del
grupo a mínimo técnico en todos los periodos horarios con insuficiente reserva de
potencia a subir y, la potencia máxima disponible del grupo por el número de periodos
horarios en los que se requiere la programación de grupos térmicos adicionales.
24
La reserva de potencia aportada por cada grupo térmico se determinará conforme a la
potencia activa máxima disponible en la unidad, valor éste que en el extremo será igual
a la potencia activa neta registrada para dicha unidad de producción.
Para esta programación del arranque y acoplamiento de grupos térmicos adicionales
por razón de insuficiencia de la reserva de potencia a subir disponible, se utilizará un
código de redespacho específico al objeto de poder contabilizar de forma
individualizada, tanto el volumen de estos redespachos debidos a una reserva
insuficiente de potencia a subir en el sistema, como el coste asociado a la aplicación de
los mismos.
Solución de restricciones técnicas en tiempo real por insuficiente reserva de potencia a
bajar en el sistema.
Cuando durante la operación en tiempo real se identifique la existencia de una
insuficiente reserva de potencia a bajar al no disponerse de oferta de regulación terciaria
a bajar, el OS procederá a reducir el programa de producción de unidades de venta de
energía o a incrementar el programa de las unidades de consumo de bombeo, conforme
a los criterios establecidos en los apartados anteriores. En el caso de que sea necesario
programar la parada de grupos térmicos, el OS tendrá en cuenta las limitaciones de
programa mínimo establecidas por seguridad sobre los grupos y los tiempos de preaviso
de cada grupo, así como el orden de prioridad indicado en el apartado 6.1.3. A igualdad
de criterios técnicos y de orden de prioridad, el OS establecerá un sistema de turnos
rotatorios para programar esta parada de grupos térmicos por reserva de potencia a
bajar insuficiente.
7.2. Tratamiento de la solución de restricciones técnicas en la Red de Distribución.
En los casos en los que el gestor de la red de distribución identifique en tiempo real la
existencia de restricciones en la red objeto de su gestión, para cuya solución sea
necesario modificar los programas de producción previstos, una vez ya adoptadas por
el gestor de la red de distribución todas las medidas a su alcance, deberá comunicar al
OS, a la mayor brevedad posible, la información señalada en el apartado 6.1.6 de este
procedimiento de operación. El OS procederá a establecer las limitaciones por
seguridad que sean necesarias y a modificar los programas en el caso de que estas
limitaciones correspondan a periodos de programación que ya no puedan ser
gestionados en el mercado intradiario conforme a lo establecido en este procedimiento
de operación.
7.3. Tratamiento de las reducciones/anulaciones de la capacidad de evacuación de la
producción de grupos generadores por indisponibilidades sobrevenidas de
elementos de la Red de Transporte o de la Red de Distribución.
En el caso de que por avería o por una indisponibilidad fortuita se vea reducida o
impedida la capacidad de evacuación de la producción de un grupo generador, estando
el grupo disponible y funcionando en tiempo real, el OS procederá a resolver la
congestión identificada en tiempo real mediante la aplicación de un redespacho de
energía sobre el programa previsto para la unidad, de tal forma que esta reducción o
anulación de la capacidad de evacuación no implique un desvío de la producción real
de la unidad respecto al programa previsto para la misma.
Este redespacho se aplicará desde aquel momento en que se ve afectada la capacidad
de evacuación hasta el instante en el que esta capacidad está ya parcial o totalmente
restablecida, procediendo en el primer caso el OS a adaptar el programa de la unidad
de forma que se ajuste a la capacidad real de evacuación disponible.
En el caso de grupos térmicos, la limitación o en su caso, la anulación del programa de
la unidad se mantendrá, si fuera necesario, después de restablecida la capacidad de
evacuación, hasta el inicio del horizonte de aplicación del Mercado Intradiario, con el fin
25
de permitir que la unidad pueda recuperar su programa o al menos, gestionar la
modificación del mismo en el mercado intradiario.
En el caso de que la indisponibilidad fortuita que impide la capacidad de evacuación de
una unidad de producción se produzca en la Red de Distribución, el gestor de la red de
distribución deberá comunicar al OS las unidades de programación y/o las unidades
físicas de las unidades de programación afectadas por dicha indisponibilidad junto con
el comienzo y la previsión de finalización de la anulación de la capacidad de evacuación.
7.4. Tratamiento de las modificaciones de programa solicitadas por los sistemas
eléctricos vecinos.
Cuando el gestor de la red de transporte de un sistema eléctrico interconectado con el
sistema eléctrico peninsular español identifique en tiempo real la existencia de
restricciones en la red objeto de su gestión, para cuya solución requiera modificar los
programas de producción previstos en el sistema eléctrico español, una vez ya
adoptadas por el sistema eléctrico vecino todas las medidas a su alcance, deberá
comunicar al OS, a la mayor brevedad posible, la información señalada en el apartado
6.1.9 de este procedimiento. El OS procederá conforme a lo establecido en dicho
apartado de este procedimiento de operación.
7.5. Solución de restricciones mediante actuación sobre la demanda.
Cuando durante la operación en tiempo real no sea posible resolver una restricción
técnica cuya solución requiera una modificación de programa de las unidades de
producción o de consumo de bombeo, por haberse agotado estos recursos o requerir
su ejecución un tiempo excesivo, el OS deberá resolver la restricción, o al menos
aliviarla, mediante la adopción de medidas aplicadas sobre la demanda, conforme al
siguiente orden:
1) Reducción/anulación de las capacidades de exportación a otros sistemas
externos sin mecanismo coordinado de gestión de la capacidad de intercambio
y, en caso de ser necesario, a sistemas externos con mecanismo coordinado de
gestión de la capacidad de intercambio.
2) Aplicación de interrumpibilidad de acuerdo con lo fijado en el procedimiento de
operación por el que se establece el servicio de gestión de la demanda de
interrumpibilidad.
Dentro de cada categoría se aplicarán, siempre que sea posible, criterios de mercado,
condicionados previamente a la compatibilidad de los tiempos requeridos para la
aplicación de cada una de estas medidas.
Aplicación de la reducción/anulación de las capacidades de exportación.
Se comunicará al operador del sistema vecino afectado las razones de la modificación
de la capacidad de intercambio, acordándose entre ambos operadores el nuevo valor
de la capacidad de exportación, así como la hora y minuto de establecimiento del nuevo
programa de intercambio en el ajuste del regulador del sistema frecuencia-potencia que
regula los intercambios de energía eléctrica en dicha interconexión y, en su caso, los
nuevos programas de intercambio autorizados en los dos sentidos de flujo.
Se procederá a la publicación de la nueva capacidad de intercambio, adecuándola a la
realidad física del sistema eléctrico, y se facilitará información sobre las razones de la
modificación.
La reducción de la capacidad de exportación dará lugar a:
Acción Coordinada de Balance en aquellas interconexiones con mecanismo coordinado
de gestión, salvo en caso de fuerza mayor, para garantizar los programas de exportación
previstos.
26
Reducción de los programas de intercambio previstos, mediante prorrata, en caso de
interconexiones sin mecanismo coordinado o en caso de fuerza mayor.
7.6. Reequilibrio generación-demanda posterior a la solución de las restricciones
técnicas en tiempo real.
En el proceso de solución de restricciones técnicas en tiempo real, tras la modificación
de programas por criterios de seguridad, no se establece un proceso sistemático
posterior de reequilibrio generación-demanda. Los posibles desequilibrios generación-
demanda provocados por la solución en tiempo real de las restricciones identificadas se
resolverán, junto con el resto de desvíos comunicados por los PM asociados a unidades
de programación, los desvíos entre la demanda real y la prevista por el OS, y los
desvíos, en su caso, entre la producción eólica y solar real y la prevista, mediante la
utilización de energía de regulación secundaria y/o terciaria, o a través de la asignación
de energías de balance de tipo RR.
8. Liquidación del proceso de solución de restricciones técnicas.
En este apartado se describen con carácter general los principales aspectos del proceso
de solución de restricciones técnicas que tienen incidencia directa en la liquidación de
este servicio de ajuste del sistema.
El cálculo de los derechos de cobro y de las obligaciones de pago derivados del proceso
de solución de restricciones está definido en el procedimiento de operación por el que
se establecen los derechos de cobro y obligaciones de pago por los servicios de ajuste
del sistema.
8.1. Liquidación de la provisión del servicio de solución de restricciones técnicas.
La liquidación de la provisión del servicio de solución de restricciones técnicas se
establece con arreglo a la energía redespachada y los precios incorporados en estos
redespachos y, cuando proceda, a los cambios en el modo de funcionamiento de ciclos
combinados multieje, aplicados en el proceso de solución de restricciones técnicas del
PDBF y en tiempo real, y, en su caso, con arreglo a las limitaciones de programa y,
cuando así sea aplicable, conforme a las medidas de energía.
8.1.1. Liquidación de los programas de energía.
Los redespachos y precios incorporados en los mismos aplicables a cada una de las
unidades de venta y de adquisición que han modificado su programa como
consecuencia de los procesos de solución de restricciones técnicas del PDBF y en
tiempo real, están especificados en el anexo de este procedimiento.
8.1.2. Liquidación conforme a las medidas de energía.
La liquidación con medidas será aplicable únicamente a:
Unidades de venta de energía o de adquisición de consumo de bombeo para las que,
por razones de seguridad del sistema, se haya programado su acoplamiento y arranque,
o un aumento de su programa de venta o una reducción de su programa de consumo
de bombeo respecto al PDBF para la solución de las restricciones técnicas identificadas
en este programa (Fase 1), o para la solución de las restricciones técnicas identificadas
en tiempo real.
Unidades de venta de energía correspondientes a ciclos combinados multieje para los
que por razones de seguridad del sistema, se haya programado el arranque y
acoplamiento de turbinas de gas adicionales conforme a las medidas de las unidades
físicas que lo componen.
27
Unidades de adquisición de energía sobre las que se repercuten los costes derivados
del proceso de solución de restricciones técnicas.
8.2. Distribución de los sobrecostes derivados del proceso de solución de restricciones
técnicas.
Los sobrecostes del proceso de solución de restricciones técnicas del PDBF y en tiempo
real serán calculados y repercutidos de acuerdo con los criterios especificados en el
procedimiento de operación por el que se establecen los derechos de cobro y las
obligaciones de pago por los servicios de ajuste del sistema.
9. Mecanismo excepcional de resolución.
En el caso de que, ante situaciones de emergencia o por razones de urgencia, bien por
ausencia de ofertas por causa de fuerza mayor o por otra circunstancia de índole no
prevista o controlable, no sea posible resolver las restricciones mediante los
mecanismos previstos en este procedimiento, el OS podrá adoptar las decisiones de
programación que considere más oportunas, justificando sus actuaciones a posteriori
ante los PM afectados y la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, sin
perjuicio de la liquidación económica de las mismas que sea de aplicación en cada caso.
28
ANEXO I
Redespachos y precios aplicables a la prestación del servicio de solución de
restricciones técnicas
1. Redespachos programados
1.1. Proceso de solución de restricciones técnicas del Programa Diario Base de
Funcionamiento (PDBF).
1.1.1. Primera fase (Fase 1): Modificaciones del PDBF por criterios de seguridad.
a) Unidades de venta que incrementan la energía programada en el PDBF para la
solución de las restricciones técnicas (Unidad con Programa Obligado-UPO).
Los redespachos de energía programados para la solución de restricciones técnicas del
PDBF incorporarán los precios de la oferta simple presentada por la correspondiente
unidad de venta, salvo en el caso, de que se trate de un grupo térmico para el que el
PM asociado a la unidad haya presentado una oferta compleja al proceso de solución
de restricciones técnicas, y ésta sea aplicable de acuerdo con los criterios establecidos
en el apartado 6.1.3 de este procedimiento.
Unidades programadas en el PDVP mediante una oferta simple:
Los redespachos de energía de tipo UPOPVPV programados en el PDVP sobre
unidades de venta de energía para la solución de restricciones técnicas
incorporarán el precio de cada uno de los bloques de energía de la oferta simple
utilizados total o parcialmente para el establecimiento de dicho redespacho.
Unidades programadas en el PDVP mediante una oferta compleja:
En aquellos casos en los que los redespachos UPOPVPV sean asignados sobre
grupos térmicos que han presentado una oferta compleja y ésta sea aplicable de
acuerdo con los criterios establecidos en el apartado 6.1.3 de este
procedimiento, los redespachos de energía incorporarán el precio que resulte
inferior entre los dos siguientes:
o El resultante de aplicar la oferta compleja al programa asignado en el PDVP
por restricciones.
o El resultante de aplicar la oferta compleja al programa horario final definitivo
(PHFC) de la unidad tras su participación en el mercado intradiario y deducir
de él los ingresos asociados a la valoración al correspondiente precio marginal
horario de su programa PDBF en rampa descendente de carga durante las
tres primeras horas, y los ingresos netos (saldo entre ingresos y pagos)
derivados de su participación en las distintas sesiones del mercado intradiario
y en el mercado intradiario continuo calculado como la energía contratada en
este mercado al precio marginal horario del mercado diario.
Los cálculos realizados para la determinación del precio que irá incorporado en estos
redespachos serán aplicados en ambos casos sobre el conjunto de periodos que
constituyen el horizonte diario de programación, teniéndose además en cuenta, según
proceda, el arranque en frío o en caliente de la unidad de producción.
Programación sin existencia de oferta para este proceso, o insuficiencia de la
oferta existente (UPOPVPMER): En los casos en los que el OS tenga que
programar la entrada en funcionamiento o un incremento del programa de una
unidad de venta de energía para la solución de restricciones técnicas del PDBF,
mediante un redespacho de energía de tipo UPOPVPMER, no viéndose afectada
la unidad por una indisponibilidad que impida la realización del programa
29
asignado por seguridad, y no existiendo ofertas presentadas para dicha unidad
para el proceso de solución de restricciones técnicas, los redespachos de
energía programados en cada hora incorporarán un precio igual al resultante de
aplicar un coeficiente de mayoración KMAY, de valor igual a 1,15, sobre el
correspondiente precio marginal horario del mercado diario, si dicho precio es
mayor o igual a 0, y si dicho precio es menor que 0, ese mismo coeficiente se
aplicará sobre el valor medio aritmético del precio resultante del mercado diario
en el mes inmediato anterior en el periodo horario correspondiente.
b) Unidades de adquisición y, en su caso, exportaciones a sistemas externos que
reducen la energía programada en el PDBF para la solución de las restricciones
técnicas (Unidad con Programa Obligado-UPO).
Los redespachos de energía de tipo UPO programados en el PDVP, respectivamente,
sobre unidades de adquisición de energía o, en su caso, exportaciones, para la solución
de restricciones técnicas, serán considerados equivalentes a anulaciones del
correspondiente programa. Así, en función del tipo de transacción sobre el que vayan
aplicados, darán lugar a las siguientes modificaciones de programa:
Transacción del mercado diario (redespacho UPOPVPB o UPOPVPE):
Reducción del programa de adquisición de la unidad en igual magnitud que el
redespacho aplicado, incorporando éste un precio igual al correspondiente precio
marginal horario del mercado diario.
Transacción asociada a la ejecución de un contrato bilateral con entrega física
(redespacho UPOPVPCBB ó UPOPVPCBE):
Reducción del programa de energía de la unidad de adquisición asociada a la ejecución
de un contrato bilateral, en igual magnitud que el redespacho aplicado, incorporando
éste un precio igual al correspondiente precio marginal horario del mercado diario.
c) Unidades de venta que reducen la energía programada en el PDBF para la
solución de las restricciones técnicas (Unidad con Programa Limitado).
Los redespachos de energía de tipo UPL programados en el PDVP sobre unidades de
venta de energía para la solución de restricciones técnicas, serán considerados
equivalentes a anulaciones del correspondiente programa. Así, en función del tipo de
transacción sobre el que vayan aplicados, incorporarán los siguientes precios:
Transacción del mercado diario (redespacho UPLPVPV):
Reducción del programa de energía de la unidad de venta en la misma magnitud
del redespacho aplicado, incorporando este redespacho de reducción de
programa un precio igual al correspondiente precio marginal horario del mercado
diario.
Transacción asociada a la ejecución de un contrato bilateral con entrega física
en el que la unidad de adquisición corresponde a un consumo nacional, a un
consumo de bombeo o, en su caso, a una exportación de energía a sistemas
externos (redespacho UPLPVPCB):
Establecimiento en el PDVP de un programa de adquisición de energía para la
unidad asociada a la ejecución de un contrato bilateral, mediante la aplicación
sobre dicha unidad del correspondiente redespacho, incorporando éste un precio
igual al correspondiente precio marginal horario del mercado diario.
1.1.2. Segunda fase (Fase 2): Reequilibrio generación-demanda.
a) Unidades de venta que incrementan la energía programada en el PDBF para
obtener un programa equilibrado en generación y demanda, y unidades de
30
adquisición de consumo de bombeo que reducen la energía programada en el
PDBF con igual fin.
Los redespachos de energía a subir programados en el PDVP para resolver un déficit
de generación y obtener así un programa equilibrado generación-demanda, aplicados
sobre una transacción del mercado diario (redespacho ECO) o sobre una unidad de
adquisición asociada a un contrato bilateral con entrega física (redespacho ECOCB),
incorporarán el precio del correspondiente bloque de la oferta de energía a subir
presentada por dicha unidad para el proceso de solución de restricciones técnicas y
utilizado total o parcialmente para el establecimiento de dicho redespacho.
En el caso de unidades de venta y de adquisición que no hayan presentado la
correspondiente oferta de energía a subir para el proceso de solución de restricciones
técnicas, estando sin embargo obligadas a ello, el redespacho aplicado pasará a ser
denominado redespacho ECOSSO, si está asociado a una transacción de mercado, y
redespacho ECOSCBSO, si está asociado a un contrato bilateral con entrega física,
incorporando en ambos casos dicho redespacho un precio igual al resultante de aplicar
un coeficiente de minoración KMIN, de valor igual a 0,85, sobre el correspondiente
precio marginal horario del mercado diario si dicho precio es mayor o igual a 0, y un
precio igual al resultante de aplicar un coeficiente de mayoración KMAY, de valor igual
a 1,15, sobre el correspondiente precio marginal horario del mercado diario, si dicho
precio es inferior a 0. A estos efectos se considerará un precio por defecto de la oferta
de energía a subir para la solución de restricciones técnicas de la correspondiente
unidad de valor igual al 85% del correspondiente precio marginal horario del mercado
diario si dicho precio es mayor o igual a 0, y un precio de valor igual al 115% del
correspondiente precio marginal horario del mercado diario si dicho precio es inferior a
0.
b) Unidades de venta que reducen la energía programada en el PDBF para obtener
un programa equilibrado en generación y demanda, y unidades de adquisición que
incrementan la energía programada en el PDBF con igual fin.
Los redespachos de energía a bajar programados en el PDVP para resolver un exceso
de generación y obtener así un programa equilibrado generación-demanda, aplicados
sobre una transacción del mercado diario (redespacho ECO) o sobre una unidad de
venta asociada a un contrato bilateral con entrega física (redespacho ECOCB)
incorporarán el precio del correspondiente bloque de la oferta de energía a bajar
presentada por dicha unidad para el proceso de solución de restricciones técnicas y
utilizado total o parcialmente para el establecimiento de dicho redespacho.
En el caso de unidades de venta que no hayan presentado la correspondiente oferta de
energía a bajar para el proceso de solución de restricciones técnicas, estando sin
embargo obligadas a ello, el redespacho aplicado pasará a ser denominado ECOBSO,
si está asociado a una transacción de mercado, y redespacho ECOBCBSO, si está
asociado a un contrato bilateral con entrega física, incorporando en ambos casos dicho
redespacho un precio igual al resultante de aplicar un coeficiente de mayoración KMAY,
de valor igual a 1,15, sobre el correspondiente precio marginal horario del mercado
diario si dicho precio es mayor o igual a 0, y un precio igual al resultante de aplicar un
coeficiente de minoración KMIN, de valor igual a 0,85, sobre el correspondiente precio
marginal horario del mercado diario si dicho precio es inferior a 0. A estos efectos se
considerará un precio por defecto de la oferta de energía a bajar para la solución de
restricciones técnicas de la correspondiente unidad de valor igual al 115% del
correspondiente precio marginal horario del mercado diario si dicho precio es mayor o
igual a 0, y un precio de valor igual al 85% del correspondiente precio marginal horario
del mercado diario si dicho precio es inferior a 0.
c) Redespachos aplicados para obtener un programa equilibrado en generación y
demanda en los casos de insuficiencia de ofertas para la ejecución de este proceso.
31
En los casos en los que el OS tenga que programar redespachos de energía a subir o
a bajar para resolver un déficit o un exceso de generación, respectivamente, y obtener
así un programa equilibrado generación-demanda, y una vez ya aplicados los
redespachos sobre todas las unidades tanto de venta como de adquisición que estando
obligadas a la presentación de ofertas, no hayan atendido, sin embargo, este
requerimiento, y asignadas también todas aquellas ofertas presentadas para el proceso
de solución de restricciones técnicas, compatibles con el respeto de las limitaciones
aplicadas por seguridad, y no resultase dicha asignación aún suficiente para restablecer
el equilibrio generación- demanda, los redespachos que, en su caso, pueda aplicar el
OS por MER, llevarán asociados los siguientes precios:
Redespacho de energía a subir (redespacho ECOSMER): Precio igual al resultante de
aplicar un coeficiente de mayoración KMAY, de valor igual a 1,15, sobre el
correspondiente precio marginal horario del mercado diario, si dicho precio es mayor o
igual a 0, y si dicho precio es menor que 0, ese mismo coeficiente se aplicará sobre el
valor medio aritmético del precio resultante del mercado diario en el mes inmediato
anterior en el periodo horario correspondiente.
Redespacho de energía a bajar (redespacho ECOBMER): Precio igual al resultante de
aplicar un coeficiente de minoración KMIN, de valor igual a 0,85, sobre el
correspondiente precio marginal horario del mercado diario, si dicho precio es mayor o
igual a 0, y un coeficiente de mayoración KMAY, de valor igual a 1,15, sobre el
correspondiente precio marginal horario del mercado diario, si dicho precio es menor
que 0.
1.2. Proceso de solución de restricciones técnicas en tiempo real.
a) Unidades de venta que incrementan su programa de energía para la solución de
restricciones técnicas en tiempo real y unidades de adquisición que reducen su
programa de energía con igual fin.
Los redespachos de energía a subir de tipo UPOTROR programados en tiempo real
para la solución de restricciones técnicas, llevarán asociado el precio de la oferta de
energía a subir presentada para dicha unidad al proceso de solución de restricciones
técnicas, y utilizada a estos efectos.
El precio del redespacho incorporará además el arranque programado y realizado de
cada turbina gas de acuerdo con el término de arranque en caliente de la oferta compleja
de restricciones técnicas presentada, cuando el incremento del programa de energía
requiera un cambio en el modo de funcionamiento de un ciclo combinado multieje que
conlleve el arranque de una o más turbinas de gas.
b) Unidades de venta que reducen su programa de energía para la solución de
restricciones técnicas en tiempo real.
Los redespachos de energía a bajar de tipo UPLTROR programados en tiempo real para
la solución de restricciones técnicas, llevarán asociado el precio de la oferta de energía
a bajar presentada para dicha unidad al proceso de solución de restricciones técnicas y
utilizada a estos efectos.
c) Unidades de adquisición de consumo de bombeo que incrementan su programa
de energía para la solución de restricciones técnicas en tiempo real.
El incremento del programa de consumo de bombeo de una unidad de adquisición para
la solución de restricciones técnicas en tiempo real llevará asociado un redespacho de
energía a bajar de tipo UPLTROR. Este redespacho tendrá una energía igual a la
magnitud del incremento de programa, incorporando un precio igual a la suma del precio
de la oferta de energía a bajar presentada para dicha unidad al proceso de solución de
restricciones técnicas y utilizada a estos efectos, y cuando el precio marginal horario del
32
mercado diario sea mayor o igual a cero, del resultante de aplicar un coeficiente KBO,
de valor 0,70, sobre el correspondiente precio marginal horario del mercado diario.
d) Redespachos aplicados en tiempo real no cubiertos con ofertas presentadas
para el proceso de solución de restricciones técnicas.
En los casos en los que el OS tenga que programar redespachos de energía a subir o
a bajar para la solución de restricciones técnicas identificadas en tiempo real, sin que
existan ofertas presentadas para el proceso de solución de restricciones técnicas, o
bien, existiendo éstas, resulten insuficientes para cubrir totalmente los redespachos
aplicados por seguridad en tiempo real, los redespachos que, en su caso, pueda aplicar
el OS por MER, llevarán asociados los siguientes precios:
Redespacho de energía a subir (tipo UPOMER): Precio igual al resultante de aplicar un
coeficiente de mayoración KMAY, de valor igual a 1,15, sobre el correspondiente precio
marginal horario del mercado diario, si dicho precio es mayor o igual a 0, y si dicho precio
es menor que 0, ese mismo coeficiente se aplicará sobre el valor medio aritmético del
precio resultante del mercado diario en el mes inmediato anterior en el periodo horario
correspondiente.
Redespachos de energía a bajar (tipo UPLMER): Precio igual al resultante de aplicar un
coeficiente de minoración KMIN, de valor igual a 0,85, sobre el correspondiente precio
marginal horario del mercado diario, si dicho precio es mayor o igual a 0, y un coeficiente
de mayoración KMAY, de valor igual a 1,15, sobre el correspondiente precio marginal
horario del mercado diario, si dicho precio es menor que 0.
En el caso de unidades de adquisición de consumo de bombeo, el incremento de su
programa para la solución de restricciones técnicas en tiempo real llevará asociados dos
redespachos de energía a bajar de tipo UPLMER, cuando el precio marginal horario del
mercado diario sea mayor o igual a 0. Estos redespachos tendrán cada uno una energía
igual a la magnitud del incremento de programa, incorporando uno de ellos un precio
igual al resultante de aplicar un coeficiente de minoración KMIN, de valor igual a 0,85,
sobre el correspondiente precio marginal horario del mercado diario, y el otro un precio
igual al resultante de aplicar un coeficiente KBO, de valor 0,70, sobre el correspondiente
precio marginal horario del mercado diario. Cuando el precio marginal horario del
mercado diario sea menor que 0, el incremento de programa de unidades de adquisición
de consumo de bombeo para la solución de restricciones técnicas en tiempo real llevará
asociado un redespacho de energía a bajar de tipo UPLMER que tendrá una energía
igual a la magnitud del incremento de programa y un precio igual al resultante de aplicar
un coeficiente de mayoración KMAY, de valor igual a 1,15, sobre el correspondiente
precio marginal horario del mercado diario.
2. Ejecución efectiva de los redespachos programados conforme a medidas
El OS determinará con arreglo a las medidas, en aquellos casos en que sea aplicable,
las modificaciones que sean precisas para los precios incorporados en los redespachos
programados, teniendo en cuenta así los arranques y el tipo específico de arranque (en
frío o en caliente) programados, y el hecho de que se hayan producido éstos de forma
efectiva de acuerdo con las medidas recibidas, así como la energía real medida para la
unidad y la energía para ella programada por criterios de seguridad (Fase 1).
En el caso de que la energía medida en una hora para una unidad de venta sea inferior
a la programada por seguridad y para una unidad de consumo de bombeo sea superior
a la programada por seguridad, la energía incumplida será valorada al precio resultante
de la diferencia entre el precio medio ponderado de toda la energía programada a subir
para la solución de las restricciones técnicas y el correspondiente precio marginal
horario del mercado diario.
1
P.O. 3.3. Activación de energías de balance procedentes del producto de reserva de
sustitución (RR)
1. Objeto.
El objeto de este procedimiento es la aplicación en el sistema eléctrico peninsular español
del proceso europeo de activación e intercambio de energías de balance correspondientes
al producto de reservas de sustitución (producto Replacement Reserves, RR por sus siglas
en inglés), conforme a lo contemplado en el Reglamento (UE) 2017/1485 de la Comisión
de 2 de agosto de 2017 por el que se establece una Directriz sobre la gestión de la red de
transporte de electricidad (Reglamento SO) y en el Reglamento (UE) 2017/2195 de la
Comisión de 23 de noviembre de 2017 por el que se establece una Directriz sobre el
balance eléctrico (Reglamento EB).
2. Ámbito de aplicación.
Este procedimiento aplica al operador del sistema eléctrico español (OS), a los proveedores
de servicios de balance (Balancing Service Providers (BSPs), por sus siglas en inglés)
habilitados por el OS conforme a lo establecido en la normativa de aplicación vigente, y a
los sujetos de liquidación responsables del balance (Balancing Responsible Parties (BRPs),
por sus siglas en inglés) del sistema eléctrico peninsular español.
3. Definiciones
A efectos de este procedimiento de operación se deberán tener en cuenta los términos y
definiciones establecidos en el Reglamento (UE) 2019/943 relativo al mercado interior de la
electricidad y en el artículo 4 de las Condiciones relativas al balance para los proveedores
de servicios de balance y los sujetos de liquidación responsables del balance en el sistema
eléctrico peninsular español, aprobadas por la CNMC, (en adelante Condiciones relativas
al balance).
En particular, los términos correspondientes a:
Mercado, se refiere al «Mercado mayorista de electricidad» al que se refiere el
artículo 1 de la Circular 3/2019 de 20 de noviembre, de la Comisión Nacional de los
Mercados y la Competencia, por la que se establecen las metodologías que regulan el
funcionamiento del mercado mayorista de electricidad y la gestión de la operación del
sistema.
Participante en el mercado (PM), es una persona física o jurídica que compra,
vende o genera electricidad, que participa en la agregación o que es un gestor de la
participación activa de la demanda o servicios de almacenamiento de energía, incluida
la emisión de órdenes de negociación, en uno o varios de los mercados de la
electricidad incluyendo el mercado de balance, tal y como se define en el punto (25) del
artículo 2 del Reglamento (UE) 2019/943 relativo al mercado interior de electricidad.
Proveedor de servicios de balance (BSP, por sus siglas en inglés): participante en
el mercado que suministra energía de balance y/o reserva de balance a los TSO, tal
como se define en el punto (12) del artículo 2 del Reglamento (UE) 2019/943 relativo al
mercado interior de la electricidad.
Sujeto de liquidación responsable del balance (BRP, por sus siglas en inglés):
participante en el mercado, o su representante elegido, responsable de sus desvíos en
2
el mercado de la electricidad, tal como se define en el punto (14) del artículo 2 del
Reglamento (UE) 2019/943 relativo al mercado interior de la electricidad.
4. Activación de energías de balance correspondientes al producto de reservas de
sustitución (producto RR).
Conforme al artículo 19 del Reglamento EB, la activación e intercambio de energías de
balance correspondientes al producto de reservas de sustitución (producto RR) se realizará
mediante la utilización de la plataforma europea para el intercambio de dichos productos
transfronterizos estándar de energías de balance, gestionada por los operadores del
sistema conforme a lo establecido en el Reglamento EB.
La activación del producto RR en esta plataforma europea de servicios de balance se
realizará conforme a lo previsto en el “Marco de aplicación de la plataforma europea de
intercambio de energías de reservas de sustitución (RRIF, por sus siglas en inglés))”,
aprobado por las Autoridades Reguladoras Nacionales de todos los países participantes en
este proceso, de acuerdo con el artículo 5.3(a) del Reglamento EB.
Las ofertas del producto RR recibidas por el operador del sistema eléctrico peninsular
español (OS) de los participantes habilitados como proveedores del servicio de reservas de
sustitución, según el apartado 4 de este procedimiento, y validadas de acuerdo al artículo
9.2 de este procedimiento serán puestas a disposición de la plataforma RR por el OS para
su activación. Los proveedores conectados en el sistema eléctrico peninsular español
recibirán a su vez del OS la información necesaria para la activación de la energía de
balance correspondiente al producto RR y su correspondiente liquidación.
5. Proveedores del servicio de reservas de sustitución (RR).
Podrán ser habilitadas por el operador del sistema eléctrico español como proveedoras del
servicio de reservas de sustitución (RR) todas aquellas unidades de programación
conectadas al sistema eléctrico peninsular español que acrediten su capacidad técnica y
operativa para la prestación del servicio, conforme a lo establecido en el artículo 9 de las
Condiciones relativas al balance para los proveedores de servicios de balance y los sujetos
de liquidación responsables del balance en el sistema eléctrico peninsular español,
aprobadas por la CNMC, de acuerdo con el artículo 5.4(c) del Reglamento EB.
Para poder presentar ofertas del producto RR al OS y ser consideradas a todos los efectos
participantes en este servicio, las unidades de programación deberán contar con la
habilitación expresa del OS para la provisión de este servicio.
Las unidades de programación que estuvieran habilitadas en el servicio de gestión de
desvíos el día inmediato anterior al del inicio de la participación del sistema eléctrico español
en la plataforma europea de RR, se considerarán ya habilitadas para la provisión del
servicio de reservas de sustitución, siéndoles no obstante de aplicación las condiciones de
repetición de pruebas recogidas en el apartado 6.4 del PO 3.8. La habilitación de nuevas
unidades de programación para el producto RR seguirá lo descrito en el procedimiento de
operación por el que se establecen las pruebas para la participación de las instalaciones en
los procesos gestionados por el operador del sistema.
El OS verificará la capacidad técnica y operativa de las unidades de programación
habilitadas para la prestación del servicio de provisión de reservas de sustitución mediante
la comprobación de los perfiles de respuesta en potencia para cada período de suministro
de reservas. Dicha comprobación tendrá en cuenta el tiempo de activación (FAT) del
producto de balance gestionado en el mercado de provisión de reservas de sustitución y el
3
periodo de entrega en el sistema eléctrico peninsular español y la desviación de la potencia
neta suministrada por la unidad de programación con respecto a su potencia neta
programada en el mercado de provisión de reservas de sustitución. Mediante este
seguimiento de la prestación del servicio, el OS revaluará de forma continua la calificación
de las unidades de programación como proveedoras del servicio de provisión de RR,
conforme a lo recogido en el apartado 6 del artículo 162 del Reglamento (UE) 2017/1485
de la Comisión, dando así cumplimiento al proceso de reevaluación que debe ser realizado
como mínimo una vez cada 5 años.
Si el OS detectara un incumplimiento reiterado de los requisitos exigidos y/o una
inadecuada calidad del servicio prestado que pusiera de manifiesto la falta de capacidad
técnica de la unidad de programación para la prestación del servicio y/o la no remisión de
la información de cambios o modificaciones que pudieran afectar a la prestación del
servicio, informará de forma detallada al titular de la unidad de programación y a la CNMC,
concediendo un plazo para introducir las mejoras necesarias. Si pasado el plazo no se
introdujeran las mejoras indicadas, el OS podrá retirar la habilitación para la prestación del
servicio previamente concedida, hasta que se constate el cumplimiento del requerimiento
del OS.
6. Producto RR estándar para el intercambio de energías de balance entre sistemas
eléctricos.
Conforme a lo establecido en el artículo 11(5) del RRIF el intercambio transfronterizo de
energías de balance se realizará inicialmente por periodos de programación horarios. Con
posterioridad, en una siguiente fase, se efectuará el cambio a la programación cuarto-
horaria en los servicios de balance en el sistema eléctrico peninsular español.
En el artículo 6 del RRIF se define el producto RR que se utilizará para los intercambios de
energías de balance entre sistemas. En el Anexo de este documento se encuentran
detalladas dichas características, con las particularidades aplicables en el caso del sistema
eléctrico peninsular español.
7. Ofertas del producto RR de los proveedores del servicio al OS.
Las ofertas del producto RR podrán ser simples (completamente divisibles, divisibles o
indivisibles) o bien presentar características complejas (exclusividad, multi-parte,
vinculadas en tiempo), conforme a lo indicado en el artículo 9 del RRIF, con las
particularidades previstas en el Anexo de este documento, para los proveedores del servicio
de RR en el sistema eléctrico peninsular español.
En el documento de intercambios de información entre los participantes en el mercado y el
operador del sistema se incorporan los tipos de oferta admitidos por la plataforma europea
para la gestión del producto RR.
De forma transitoria hasta que se produzca el paso a la programación cuarto-horaria en la
gestión de los servicios de balance en el sistema eléctrico peninsular español, los
proveedores del servicio de RR podrán utilizar aquellos tipos de oferta del producto RR que
sean compatibles con la asignación de ofertas para periodos horarios completos.
8. Proceso de activación de energías de balance del producto estándar RR.
El proceso de activación de energías de balance del producto estándar RR, finaliza 30
minutos antes del inicio del periodo de entrega de la energía y consta de las siguientes
fases tal y como se indica en el artículo 3 del RRIF:
4
Presentación por los proveedores del servicio al OS, de las ofertas de energías de
balance correspondientes al producto RR.
Envío del OS a la plataforma europea de activación del producto RR de la
información correspondiente a:
o Ofertas válidas de energías de balance del producto RR,
o Necesidades de balance a satisfacer con energías de tipo RR,
o Capacidad disponible en las interconexiones internacionales (ATC) y, en su
caso,
o Requisitos de control de flujo en las interconexiones.
Comunicación de la plataforma europea de activación del producto RR al OS de la
siguiente información:
o Activación de ofertas correspondientes a proveedores del servicio del
sistema eléctrico peninsular español, realizada por la plataforma europea de
RR.
o Necesidades satisfechas por la plataforma europea de RR.
o Capacidad de intercambio utilizada en el proceso RR.
o Posiciones netas del sistema eléctrico peninsular español.
o Programas establecidos en las interconexiones del sistema eléctrico
peninsular español.
o Precios resultantes de la activación del producto RR.
Comunicación del OS a los proveedores de este servicio en el sistema eléctrico
peninsular español, de la siguiente información:
o Información sobre las ofertas de energía de balance, clasificadas conforme
a los criterios establecidos en el proceso de validación descrito en el
apartado 8.2 de este procedimiento en:
Ofertas enviadas por el OS a la plataforma europea de RR:
o Disponibles para la asignación en la plataforma europea de
RR
o No disponibles para la asignación en la plataforma europea
de RR por estar afectadas por limitaciones de programa por
seguridad del sistema eléctrico peninsular español.
Ofertas no enviadas a la plataforma por infactibilidad respecto al
Programa Horario Final definitivo.
o Resultados de la activación del producto RR (ofertas aceptadas y precios).
La plataforma europea de RR comunicará al OS la posición neta (Net Position) de cada
operador del sistema, al objeto de realizar las correspondientes validaciones entre
operadores de sistema de acuerdo con lo establecido en el artículo 3.1(e) del RRIF.
La hora límite para que los proveedores del servicio de RR envíen sus ofertas a los TSOs
y la hora límite para el envío de la información a la plataforma europea de RR por parte de
los TSOs son las definidas en los artículos 7 y 8 del RRIF, respectivamente.
Como resultado del proceso anterior, 30 minutos antes del inicio del suministro quedarán
establecidos, en su caso, los programas de intercambio de energías de balance
correspondientes al producto RR en las interconexiones del sistema eléctrico español.
En el caso de que el Programa Horario Final definitivo (PHFC) tras el mercado intradiario
continuo de ámbito europeo se reciba con una antelación inferior a 48 minutos respecto al
inicio del correspondiente horizonte de programación, el OS no realizará envío alguno de
ofertas a dicha plataforma. En esta situación y en caso de identificarse una situación de
5
emergencia, el OS sí podrá enviar las necesidades de balance a satisfacer con energías de
tipo RR.
9. Intercambios de información asociados al proceso de activación de energías de
balance RR.
9.1 Capacidad disponible en las interconexiones internacionales (ATC)
EL OS comunicará y mantendrá actualizada, en todo momento, los valores de la capacidad
de intercambio disponibles en las interconexiones internacionales para su consideración en
el proceso de asignación de ofertas llevado a cabo por la plataforma europea para la gestión
del producto RR, tal y como establece el artículo 3.1(a) del RRIF.
9.2 Ofertas de energías de balance de tipo RR de los proveedores del servicio validadas
por el OS
Según lo establecido en el artículo 3 del RRIF, el operador del sistema eléctrico español
pondrá a disposición de la plataforma europea de RR las ofertas de energías de balance
del producto RR presentadas por los proveedores del servicio, una vez validadas por el OS,
respetando los plazos de tiempo establecidos a nivel europeo en el artículo 8 del RRIF.
Con una antelación no inferior a 5 minutos respecto a la hora límite para el envío a la
plataforma europea de RR de las ofertas de los proveedores del servicio de acuerdo al
artículo 8 del RRIF, el OS llevará a cabo un proceso de validación de las ofertas de RR
recibidas, teniendo en cuenta el Programa Horario Final definitivo y la información de
indisponibilidades comunicadas por los proveedores del servicio hasta ese momento para
el siguiente periodo horario de entrega de energía.
En este proceso de validación, se rechazarán (parcialmente, en el caso de ofertas
completamente divisibles y divisibles, o totalmente, en el caso de ofertas indivisibles y
complejas) aquellas ofertas que resulten no compatibles con su programa final y los límites
físicos de la unidad de programación, y/o no respeten la potencia máxima disponible de
generación o de consumo comunicada. Todas las ofertas resultantes de este proceso de
validación serán enviadas a la plataforma europea de RR.
Adicionalmente, a las ofertas les serán de aplicación las limitaciones de programa
establecidas por seguridad del sistema, y vigentes en ese momento, para resolver las
posibles restricciones técnicas en el sistema, indicándose:
Si son ofertas disponibles para la asignación en la plataforma europea de RR, en
caso de que éstas no se vean afectadas por las limitaciones de programa aplicadas
por seguridad del sistema eléctrico peninsular español.
Si son ofertas indisponibles (parcialmente, en el caso de ofertas completamente
divisibles y divisibles, o totalmente, en el caso de ofertas indivisibles y complejas)
para la asignación en la plataforma europea de RR, en el caso de que estas ofertas
estén afectadas por limitaciones de programa, aplicadas por seguridad del sistema
eléctrico peninsular español.
Las indisponibilidades comunicadas por los proveedores del servicio recibidas con una
antelación inferior a 5 minutos respecto a la hora límite para el envío a la plataforma europea
de RR de las ofertas de los proveedores de servicio, serán tenidas en cuenta tras el proceso
de asignación de la plataforma europea de RR.
6
9.3 Necesidades de energía de balance de RR del sistema eléctrico español
El operador del sistema eléctrico español pondrá a disposición de la plataforma europea de
RR las necesidades de balance del sistema eléctrico peninsular español para su
consideración en el proceso RR respetando los plazos y formatos establecidos para estos
intercambios de información a nivel europeo en el artículo 8 del RRIF.
El OS podrá enviar necesidades elásticas a la plataforma de acuerdo con lo establecido en
la correspondiente metodología para la determinación del precio elástico de la necesidad
de balance para cubrir las necesidades de RR del sistema eléctrico peninsular español.
De acuerdo a lo establecido en el artículo 11.2 del RRIF, el OS podrá incluir una banda de
tolerancia asociada a su necesidad inelástica cuyo uso no podrá incrementar el precio
marginal resultante de la asignación de la plataforma europea de RR.
El volumen de necesidades solicitado por el OS no superará el volumen de ofertas enviadas
a la plataforma europea de RR, salvo en situaciones en las que la seguridad del sistema
resulte comprometida, en cuyo caso y conforme a lo establecido en el artículo 11.2 del
RRIF, el volumen de necesidades requerido a la plataforma podrá ser superior al volumen
de ofertas enviadas a la plataforma europea de RR.
9.4 Requisitos de control de flujo en las interconexiones
El operador del sistema eléctrico español podrá poner a disposición de la plataforma
europea de RR requisitos de control de flujo en las interconexiones entre España y Francia,
y/o entre España y Portugal de acuerdo a lo establecido en el artículo 3.1(b) del RRIF.
9.5 Resultados de la activación de ofertas del producto RR por la plataforma europea
Tras la recepción de la información relativa al resultado del proceso de optimización, desde
la plataforma europea de RR, y con una antelación no inferior a 30 minutos respecto al inicio
del suministro, el OS comunicará a los proveedores del servicio de RR la información
relativa a la activación de sus ofertas en los formatos establecidos en el documento de
intercambios de información entre los participantes en el mercado y el operador del sistema.
En caso de que por una incidencia en la plataforma europea de RR no se reciban los
resultados de la activación de ofertas del producto RR, las necesidades del sistema
eléctrico español serán cubiertas con la activación de energías del resto de servicios de
balance del sistema, no estando prevista la aplicación de otros mecanismos de respaldo a
nivel nacional específicos para el producto RR.
9.6 Actualización de la programación de los intercambios de energía en las
interconexiones internacionales
El establecimiento de programas transfronterizos de RR entre los operadores de los
sistemas eléctricos interconectados dará lugar a una actualización de los programas de
intercambio de energía eléctrica en las interconexiones internacionales del sistema eléctrico
peninsular español con los respectivos sistemas eléctricos vecinos interconectados.
Una vez haya finalizado la fase de activación de ofertas y se hayan establecido los
programas de intercambio transfronterizo de energías de balance del producto RR, éstos
tendrán carácter firme.
10. Liquidación de las energías de balance del producto RR.
La energía activada del producto RR a los BSPs del sistema eléctrico peninsular español,
así como los intercambios transfronterizos de energías de balance entre operadores de
7
sistemas eléctricos del producto RR, derivados de necesidades de balance de los sistemas,
serán valorados al precio marginal del correspondiente periodo cuarto-horario de cada área
no congestionada conforme a las propuestas desarrolladas en cumplimiento de los artículos
30 y 50 del Reglamento EB.
En caso de existir congestión en las interconexiones internacionales aflorará una renta de
congestión derivada de la asignación común europea realizada por la plataforma de gestión
del producto RR, correspondiente a la interconexión congestionada.
En el caso de ofertas activadas por razones de control de flujo en las interconexiones, la
energía activada será valorada, en el periodo cuarto-horario correspondiente, al precio de
oferta de dicha energía, siempre que su precio sea superior al precio marginal del producto
RR en el sistema eléctrico peninsular español correspondiente a ese mismo periodo para
ofertas de energía a subir o inferior al precio marginal en el caso de las ofertas a bajar. En
otro caso, la energía activada será valorada al precio marginal correspondiente.
En el caso de ofertas activadas por razones de control del flujo en las interconexiones, el
sobrecoste que resulte para el sistema eléctrico peninsular español se anotará en la cuenta
del operador del sistema y será liquidado con cargo a las rentas de congestión de la
correspondiente interconexión. En caso de que existan varios solicitantes de dicha acción
sobre una interconexión, el sobrecoste se repartirá conforme a los acuerdos establecidos
entre los operadores del sistema que comparten la interconexión.
Se verificará el cumplimiento efectivo del servicio, tanto en el caso de las activaciones de
balance, como de las activaciones efectuadas por razones de control de flujo en las
interconexiones, revisándose la liquidación en caso de incumplimiento.
La liquidación de la asignación del producto RR a los proveedores del servicio en el sistema
eléctrico peninsular español será realizada por el OS conforme a lo establecido en el
procedimiento de operación por el que se establecen los derechos de cobro y obligaciones
de pago por los servicios de ajuste del sistema.
La liquidación de los intercambios transfronterizos de energías de balance del producto RR
para el sistema eléctrico peninsular español, se anotará en la cuenta del operador del
sistema.
En caso de incidencia en el proceso de activación de energías de balance RR en el sistema
eléctrico peninsular español, se garantizará la firmeza de los correspondientes intercambios
de energía RR en las interconexiones internacionales del sistema eléctrico español. La
liquidación económica derivada de la garantía de esta firmeza se financiará con cargo a
cada una de las rentas de congestión del sistema eléctrico español, según corresponda.
El saldo mensual resultante de la liquidación de los intercambios transfronterizos de
energías de balance programados en cada interconexión y de las rentas de congestión
derivadas será liquidado entre el operador del sistema y la entidad de liquidación
centralizada que actuará como contraparte entre los operadores de sistema europeos
participantes en la plataforma europea de balance de RR.
11. Publicación de información.
El operador del sistema publicará la información relativa al proceso de asignación del
producto RR con la periodicidad y desglose que se determina en el procedimiento que
establecen los intercambios de información relativos al proceso de programación.
8
12. Información a la CNMC.
El OS informará a la CNMC mensualmente sobre el funcionamiento y resultados de la
plataforma europea de energías de balance RR, incluyendo todos aquellos aspectos que
resulten necesarios para la supervisión de la participación del sistema eléctrico español en
dicha plataforma, incluyendo los siguientes aspectos:
- Uso de necesidades elásticas
- Requerimientos de necesidades superiores al volumen de ofertas presentadas
- Situaciones en las que la plataforma no haya cubierto las necesidades solicitadas
desde el sistema eléctrico español
- Justificación de los requerimientos de control de flujo en interconexiones
- Utilización de la indivisibilidad en las ofertas de los proveedores del servicio. En
particular, el OS notificará a la CNMC aquellos casos en que el uso de bloques
indivisibles sea sistemático o resulte incoherente con las limitaciones técnicas de la
unidad de programación correspondiente o pudiera reflejar comportamientos de
mercado no adecuados.
- Número de horas sin participación en la plataforma europea de intercambio de
energías de balance RR por retrasos en el mercado intradiario continuo de ámbito
europeo.
El OS pondrá a disposición de la CNMC la información detallada de ofertas, necesidades y
resultados del mercado RR en el sistema eléctrico español.
9
ANEXO
Principales características del producto/oferta RR estándar
Modo de activación
Programada, con activación manual
Periodo de preparación
Entre 0 y 30 min
Periodo de rampa de variación de potencia
Entre 0 y 30 min
Tiempo de activación (FAT)
30 min
Periodo de desactivación
Determinado por el BSP
Cantidad mínima
1 MW
Cantidad máxima
No se establece valor máximo alguno,
salvo los límites técnicos
correspondientes.3
Duración mínima del periodo de entrega
15 min1
Duración máxima del periodo de entrega
60 min2
Localización
Área de Control Frecuencia-Potencia
(LFC) de España. Conforme a lo
establecido en las condiciones de
agregación de los BSP en las
Condiciones relativas al balance,
aprobadas por la CNMC de acuerdo al
artículo 18 del Reglamento EB
Periodo de validez
En función de la oferta del BSP (15, 30,
45 o 60 minutos)1
Duración mínima entre el final de una
desactivación y la siguiente activación
Determinada por el proveedor del
servicio en su oferta
Resolución del precio de oferta
0,01 €/MWh
Límites al precio de oferta
No se establecen límites a los precios,
salvo los límites técnicos
correspondientes.3
Resolución del periodo de tiempo
15 min
1 Hasta el paso a programación cuarto-horaria en el sistema eléctrico peninsular español,
la duración mínima del periodo de entrega será igual a 60 min.
2 La duración máxima del periodo de entrega depende de la frecuencia del proceso de
activación. La plataforma europea de RR arrancará con una frecuencia de activación
horaria, lo que implica 24 horizontes de activación y la posibilidad de realizar optimizaciones
que cubran 60 min. En caso de incrementarse el número de horizontes de activación
(“gates”), por ejemplo, a 96 diarias, la duración máxima del periodo de entrega se reduciría
a 15 min.
3 Los límites técnicos corresponden a los formatos de los campos que se establecen en el
documento de intercambios de información entre los participantes en el mercado y el
10
operador del sistema. Estos límites técnicos aplicables a los precios coincidirán con los
valores armonizados que, en su caso, se establezcan de acuerdo con lo previsto en el
apartado 2 del artículo 30 del Reglamento EB.
P.O. 3.6. Comunicación y tratamiento de las indisponibilidades de las unidades
físicas de generación, demanda y almacenamiento
Objeto.
El objeto de este procedimiento es establecer los criterios que deberán aplicarse para
la comunicación y el tratamiento de las indisponibilidades de las unidades físicas de
generación, demanda y almacenamiento, con el fin de que el Operador del Sistema (OS)
realice una adecuada programación de las unidades, conociendo en todo momento los
medios disponibles para la operación del sistema, y, en su caso, pueda confirmar las
circunstancias que las eximan de su obligación de presentar ofertas en el mercado diario
en caso de indisponibilidad.
Ámbito de aplicación.
Este procedimiento es de aplicación al Operador del Sistema (OS) y a los participantes
en el mercado.
Definiciones.
Mercado: se refiere al «Mercado mayorista de electricidad» al que se refiere el artículo 1
de la Circular 3/2019 de 20 de noviembre, de la Comisión Nacional de los Mercados y
la Competencia, por la que se establecen las metodologías que regulan el
funcionamiento del mercado mayorista de electricidad y la gestión de la operación del
sistema.
Participante en el mercado (PM): es una persona física o jurídica que compra, vende o
genera electricidad, que participa en la agregación o que es un gestor de la participación
activa de la demanda o servicios de almacenamiento de energía, incluida la emisión de
órdenes de negociación, en uno o varios de los mercados de la electricidad incluyendo
el mercado de balance, tal y como se define en el punto (25) del artículo 2 del
Reglamento (UE) 2019/943 relativo al mercado interior de electricidad.
Unidad física: Instalación o conjunto de instalaciones de generación, demanda o
almacenamiento, definida conforme a los criterios establecidos en el PO 3.1.
Unidad física completamente disponible: se considera que una unidad física está
completamente disponible si puede participar en el proceso de programación sin
ninguna limitación en su capacidad de generación o consumo, de acuerdo con los
criterios establecidos en el apartado 5 de este procedimiento de operación. En caso
contrario, se considerará la existencia de una indisponibilidad, que podrá ser parcial o
total.
Capacidad máxima de potencia activa de la instalación de generación: la definición será
la establecida en el Reglamento (UE) 2016/631 de la Comisión, de 14 de abril de 2016,
que establece un código de red sobre requisitos de conexión de generadores a la red,
con las precisiones indicadas en el Real Decreto 647/2020, de 7 de julio, por el que se
regulan aspectos necesarios para la implementación de los códigos de red de conexión
de determinadas instalaciones eléctricas.
Capacidad máxima de potencia activa de la instalación de demanda: la capacidad
máxima de potencia activa de una instalación de demanda vendrá determinada por el
valor de potencia contratada. A efectos de este procedimiento, en el caso de que la
potencia contratada de la instalación varíe para los distintos períodos tarifarios, se
establecerá el mayor de los valores como capacidad máxima de potencia activa de la
instalación de demanda para todos los períodos tarifarios.
En el caso de instalaciones de almacenamiento, la capacidad máxima de potencia activa
será la que se defina en la normativa pendiente de desarrollo.
Para las unidades físicas constituidas por un conjunto de instalaciones, la capacidad
máxima de potencia activa vendrá determinada por la suma de la capacidad máxima de
potencia activa de cada una de las instalaciones que la conforman.
Responsabilidades.
Los participantes del mercado son responsables de comunicar al OS cualquier
indisponibilidad total o parcial, que haya afectado o pueda afectar a la capacidad de
generación o consumo de potencia activa de sus respectivas unidades físicas, tan
pronto como este hecho se produzca o se conozca, en los siguientes casos:
Si la indisponibilidad afecta a unidades físicas de generación o almacenamiento
de capacidad máxima igual o superior a 30 MW.
Si la indisponibilidad afecta a unidades físicas de generación, demanda o
almacenamiento integradas en unidades de programación habilitadas para
participar en los servicios de balance del sistema
Si la indisponibilidad afecta a unidades de programación de generación asociadas
a proveedores de servicios de interrumpibilidad.
A efectos de la participación en el mercado, la comunicación posterior de estas
indisponibilidades al Operador del Mercado (OM) es responsabilidad del OS.
El gestor de la red de distribución podrá conocer las indisponibilidades de las
instalaciones conectadas a su red o a su red observable a través de los Sistemas de
Información del Operador del Sistema (SIOS).
Criterios para la determinación de indisponibilidades de potencia activa.
La consideración de potencias indisponibles y los períodos de indisponibilidad de las
unidades físicas atenderá a los siguientes criterios generales:
a) Independientemente de la causa que haya provocado la indisponibilidad, la
potencia indisponible de una unidad física, excepto en los casos para los que se
indica un tratamiento específico (acoplamiento/desacoplamiento de instalaciones),
vendrá determinada por la diferencia entre la capacidad máxima de potencia activa
de la unidad física y la potencia activa realmente disponible.
b) El período de indisponibilidad se define como el intervalo de tiempo comprendido
entre el instante de inicio y el instante de fin de indisponibilidad, correctamente
comunicado al OS por los participantes en el mercado. Una vez transcurrido el
instante de fin de una indisponibilidad, sin que esta indisponibilidad haya sido
anulada, dicho instante de fin será considerado como el de finalización efectiva de
dicha indisponibilidad. En consecuencia, una vez transcurrido el instante de fin de
una indisponibilidad, la indisponibilidad se considerará firme a todos los efectos, no
pudiendo ser modificada, ni tampoco anulada a posteriori.
c) En los procesos de arranque y acoplamiento de un grupo se considerará disponible
la capacidad máxima de potencia activa de la unidad física, salvo en caso de
existencia de limitaciones de potencia máxima, durante un tiempo, como máximo,
igual al tiempo de preaviso desde orden de arranque en frío o en caliente, según
corresponda, hasta mínimo técnico comunicado por el participante en el mercado.
d) El retraso en el acoplamiento de un grupo, en horas y minutos, una vez llegada la
hora límite en la que éste debía tener lugar, tendrá la consideración de
indisponibilidad total del grupo hasta el instante de acoplamiento efectivo, en horas
y minutos.
e) Durante el proceso de parada de un grupo se considerará disponible toda su
capacidad máxima de potencia activa, salvo que exista alguna causa que lo limite.
f) La disponibilidad de una unidad física no se verá afectada cuando no existan
medios suficientes en la red de transporte o, en su caso, en la red de distribución,
que posibiliten la evacuación/consumo de potencia de la instalación o instalaciones
que la integran, estando éstas en condiciones de generarla y/o consumirla. Se
considerarán, por el contrario, indisponibilidades de la unidad física todas aquellas
situaciones de reducción de su capacidad de producción o consumo debidas a
problemas en elementos o equipos de conexión de la instalación o instalaciones
que la integran con el correspondiente punto frontera de la red de transporte o, en
su caso, de la red de distribución (transformador de salida de la instalación,
interruptor de generación o demanda, líneas directas de conexión con la red de
transporte o red de distribución, etc.).
g) La disponibilidad de una unidad física se verá afectada por las posibles limitaciones
de su fuente de energía primaria, y por otras condiciones que puedan afectar a su
capacidad máxima de potencia activa, y que limiten su programación, incluyéndose
en estos casos:
Limitaciones en la disponibilidad del combustible utilizado como fuente
primaria en las centrales térmicas.
Reducción del salto neto en las centrales hidráulicas y en las centrales
reversibles de bombeo.
Cotas insuficientes en el embalse superior de las centrales hidráulicas, tanto
convencionales como reversibles.
Limitaciones de la capacidad de consumo de bombeo debidas a cotas
excesivas en el embalse superior y/o cotas insuficientes en el embalse
inferior de las centrales reversibles de bombeo.
h) La disponibilidad de una unidad física de tipo renovable no gestionable no se verá
afectada por aquellas limitaciones de capacidad de generación que sean debidas a
una situación de condiciones que limiten su fuente de energía primaria.
i) La disponibilidad de una unidad física de demanda no se verá afectada por las
condiciones de funcionamiento previstas en sus instalaciones, sino únicamente por
aquellas situaciones no esperadas que puedan afectar a su capacidad máxima de
potencia activa. En todo caso, para la adecuada asignación de los servicios de
balance, la oferta del correspondiente servicio de balance deberá ser actualizada
teniendo en cuenta el efecto de dicha indisponibilidad.
Procedimiento de comunicación de indisponibilidades.
Para la comunicación de indisponibilidades de potencia activa, el correspondiente
participante en el mercado comunicará al OS, por los medios previstos a tal efecto, la
siguiente información:
a) Unidad física indisponible.
b) Fecha y hora de inicio de la indisponibilidad.
c) Fecha y hora de finalización de la indisponibilidad.
d) Capacidad máxima activa disponible.
e) Causa de la indisponibilidad.
Esta información deberá ser actualizada por el participante en el mercado mediante la
incorporación de la mejor previsión disponible en cada momento.
El OS comunicará al OM, tan pronto como los haya verificado, los datos relativos a las
indisponibilidades de potencia activa comunicadas por el participante en el mercado
para su consideración en el Mercado Diario (MD) y en las sesiones de subastas y rondas
de carácter continuo del Mercado Intradiario (MI).
El OS informará a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia de los
incumplimientos que observe por falta de comunicación de los datos de indisponibilidad
por parte de los participantes del mercado o errores en la información transmitida.
Consideraciones respecto a la integración de las indisponibilidades comunicadas en
el proceso de programación
Las comunicaciones de indisponibilidad de potencia activa serán integradas en el
proceso de programación mediante la modificación del programa de la correspondiente
unidad de programación afectada, sucesivamente, para aquellas horas cerradas a
negociación en el mercado intradiario continuo y se publicarán en el siguiente programa
horario operativo (P48).
Las indisponibilidades de potencia activa comunicadas por el participante en el mercado
serán tenidas en cuenta en los procesos de asignación en los servicios de ajuste del
sistema.
El OS comunicará al OM, tan pronto como los haya verificado, los datos relativos a las
indisponibilidades comunicadas por los participantes en el mercado para su
consideración en el Mercado Diario (MD) y en las sesiones de subastas y rondas de
carácter continuo del Mercado Intradiario (MI).
Si mediante la asignación del servicio de activación de reservas de sustitución (RR) y/u
ofertas de regulación terciaria, o bien en el MI se modificase el programa de una unidad
de programación declarada indisponible, la comunicación de un adelanto en la
finalización de la indisponibilidad previamente comunicada no podrá dar lugar a una
nueva modificación de su programa hasta que no se realice la correspondiente
modificación de programa en las siguientes sesiones de subastas o rondas de carácter
continuo del MI, o la asignación, en su caso, de ofertas de reservas de sustitución y/o
regulación terciaria presentadas para dicha unidad.
La declaración de indisponibilidad de potencia activa y la correspondiente modificación
del programa horario operativo (P48) no eximirá de participar, en la medida que le
corresponda, en los costes originados. En este sentido, los redespachos por
comunicación de indisponibilidades de potencia activa no modificarán el programa de la
unidad de programación a efectos del cálculo del desvío de programa.
P.O. 3.8. Pruebas para la participación de las instalaciones en los procesos y
servicios gestionados por el Operador del Sistema
Objeto.
El objeto de este procedimiento de operación es establecer las pruebas para la
participación de las instalaciones de producción e instalaciones de generación asociadas
a autoconsumo, instalaciones de demanda e instalaciones de almacenamiento de energía
eléctrica en los procesos y servicios gestionados por el Operador del Sistema (OS).
En particular, se incluyen las siguientes pruebas realizadas por el OS:
Pruebas de control de producción de generación renovable, cogeneración y
residuos (RCR).
Pruebas para la participación en los servicios de balance: regulación secundaria,
regulación terciaria y de provisión de reservas de sustitución (RR, por sus siglas en
inglés).
Asimismo, se establecen en este procedimiento los términos y condiciones de participación
de las instalaciones de producción de energía eléctrica en los procesos de programación
gestionados por el operador del sistema durante la fase de pruebas preoperacionales de
funcionamiento de las instalaciones.
Ámbito de aplicación
Este procedimiento es de aplicación a:
a) El Operador del Sistema (OS)
b) Las instalaciones de producción e instalaciones generación asociadas a
autoconsumo, instalaciones de demanda e instalaciones de almacenamiento de
energía eléctrica.
c) Los gestores de la red de distribución, por las instalaciones que se conecten a su
red o a su red observable.
Definiciones
Pruebas de control de producción de generación renovable, cogeneración y residuos: el
objeto de las pruebas de control de producción de instalaciones y agrupaciones de fuentes
renovables, cogeneración y residuos es el de verificar el cumplimiento de los requisitos de
transmisión y ejecución de consignas por parte de los centros de control a los que estén
adscritas dichas instalaciones y agrupaciones.
Pruebas para la participación en los servicios de balance: pruebas específicas necesarias
para obtener la habilitación en los servicios de regulación terciaria, activación de energías
de balance procedentes de reservas de sustitución (RR) y regulación secundaria, conforme
a lo establecido en el artículo 9 de las Condiciones relativas al balance para los
proveedores de servicios de balance y los sujetos de liquidación responsables del balance
eléctrico en el sistema peninsular español, aprobadas por la CNMC.
Periodo de pruebas preoperacionales de funcionamiento: se considera que una instalación
de producción o de generación asociada a autoconsumo está en fase de pruebas
preoperacionales de funcionamiento durante el periodo de tiempo que transcurre desde la
fecha en la que la instalación obtiene la inscripción previa en el Registro Administrativo de
Instalaciones de Producción de Energía Eléctrica, disponiendo la instalación del Acta de
puesta en servicio para pruebas o autorización de explotación provisional para pruebas,
según resulte de aplicación, y la fecha de inscripción definitiva de dicha instalación en el
Registro Administrativo de Instalaciones de Producción de Energía Eléctrica.
Dentro del término de pruebas preoperacionales de funcionamiento, se consideran todas
las pruebas previas a la operación comercial de la instalación, incluidas, entre otras, tanto
aquellas pruebas que representen una entrega de energía a la red, como aquellas otras
que estén directamente asociadas al funcionamiento de la instalación en unas
determinadas condiciones de generación/absorción de potencia reactiva.
Capacidad máxima de potencia activa de la instalación de generación: La definición será
la establecida en el Reglamento (UE) 2016/631 de la Comisión, de 14 de abril de 2016,
que establece un código de red sobre requisitos de conexión de generadores a la red, con
las precisiones indicadas en el Real Decreto 647/2020, de 7 de julio, por el que se regulan
aspectos necesarios para la implementación de los códigos de red de conexión de
determinadas instalaciones eléctricas.
Capacidad máxima de potencia activa de la instalación de demanda: La capacidad máxima
de potencia activa de una instalación de demanda vendrá determinada por el valor de
potencia contratada. A efectos de este procedimiento, en el caso de que la potencia
contratada de la instalación varíe para los distintos períodos tarifarios, se establecerá el
mayor de los valores como capacidad máxima de potencia activa de la instalación de
demanda para todos los períodos tarifarios.
En el caso de instalaciones de almacenamiento, la capacidad máxima de potencia activa
será la que se defina en la normativa pendiente de desarrollo.
Para las unidades físicas constituidas por un conjunto de instalaciones, la capacidad
máxima de potencia activa vendrá determinada por la suma de la capacidad máxima de
potencia activa de cada una de las instalaciones que la conforman.
Pruebas de control de producción de instalaciones de fuentes renovables,
cogeneración y residuos
Consideraciones generales
Estas pruebas se enmarcan en el proceso de validación del cumplimiento de instrucciones
emitidas por el OS para todas las instalaciones de fuentes renovables, cogeneración y
residuos (RCR), y son de aplicación a aquellas instalaciones y agrupaciones de
instalaciones que cumplan alguna de las siguientes condiciones:
a) Nuevas instalaciones o agrupaciones de las mismas con potencia instalada superior
a 5 MW con obligación de adscripción a un centro de control según el RD 413/2014,
de 6 de junio, que por primera vez se adscriban a un centro de control.
b) Instalaciones o agrupaciones de las mismas con potencia instalada inferior o igual
a 5 MW que por primera vez se adscriban a un centro de control para participar en
la prestación de servicios de ajuste del sistema.
c) Instalaciones o agrupaciones de las mismas con obligación de adscripción a un
centro de control según el RD 413/2014, de 6 de junio, que cambien de centro de
control al que se encuentren adscritas.
d) Instalaciones adscritas a un centro de control que modifiquen los equipos
principales de sus módulos de generación mediante la sustitución o modernización
de los mismos, cuando dicha sustitución o modificación afecte a un porcentaje
superior al 70% de la potencia instalada de la instalación. En el caso de
agrupaciones, solo deberán realizar las pruebas de control de producción aquellas
instalaciones que incluyan módulos de generación cuyos equipos principales hayan
sido modificados. A estos efectos, se tendrá en cuenta el carácter acumulativo de
las sustituciones o modernizaciones que tengan lugar a partir de la entrada en vigor
del presente procedimiento de operación.
e) Instalaciones adscritas a un centro de control que amplíen en más de un 20% su
capacidad máxima. En el caso de agrupaciones, solo deberán realizar las pruebas
de control de producción aquellas instalaciones que hayan modificado su capacidad
máxima. A estos efectos, se tendrá en cuenta el carácter acumulativo de los
incrementos de la capacidad que tendrán lugar a partir de la entrada en vigor del
presente procedimiento de operación.
Estas instalaciones y agrupaciones deberán realizar las pruebas de control de producción
mediante el seguimiento de consignas emitidas por el OS a nivel de instalación o
agrupación, conforme a lo establecido en el PO 8.2.
Las solicitudes de realización de estas pruebas se realizarán conforme a lo indicado en el
anexo II de este procedimiento de operación.
Las pruebas de control de producción se efectuarán en la fecha acordada entre el Operador
del Sistema y el centro de control al que se encuentre adscrita la instalación o agrupación
solicitante, y tanto su inicio como su desarrollo y finalización estarán condicionados en todo
momento al adecuado mantenimiento de las condiciones de seguridad necesarias para el
correcto funcionamiento del sistema eléctrico.
A efectos de la realización de estas pruebas, todas las instalaciones de fuentes renovables,
cogeneración y residuos que formen parte de la misma agrupación deberán pertenecer al
mismo subgrupo del artículo 2 del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio.
Las instalaciones y agrupaciones que hayan superado las pruebas de control de
producción previamente a la aprobación de este procedimiento de operación no tendrán
obligación de realizarlas de nuevo, a excepción de cumplir alguna de las condiciones
previstas en los apartados c), d) y e) anteriores.
Pruebas de control de producción de instalaciones de generación renovable,
cogeneración y residuos
Las pruebas de control de producción consistirán en el envío de consignas por parte del
OS hasta el centro de control al que se encuentre adscrita la instalación o agrupación
solicitante, y en la comprobación por parte del OS del cumplimiento por parte de la
instalación o agrupación de las consignas emitidas.
Antes de comenzar las pruebas, deberá comprobarse la integridad del enlace entre el
centro de control del OS y el centro de control al que se encuentre adscrita la instalación o
agrupación, así como la correcta transmisión de la información entre ambos centros de
control.
El protocolo de pruebas de control de producción que deberán superar las instalaciones o
agrupaciones de instalaciones que cumplan la condición a), b), d) o e) del apartado 4.1
será el siguiente:
1. Deberá determinarse el punto de funcionamiento de la instalación o agrupación en
el momento inmediatamente anterior al comienzo de las pruebas.
2. Sin previo aviso al centro de control al que esté adscrita la instalación o agrupación,
el OS emitirá una consigna de potencia con motivo 6
1
, a través del enlace
ordenador-ordenador establecido entre los centros de control, que deberá
alcanzarse en un tiempo inferior a 15 minutos. El valor de dicha consigna será
inferior a la potencia de producción de la instalación o agrupación determinada en
1
Pruebas
el punto 1 y se mantendrá durante al menos 15 minutos, de manera que el OS
pueda comprobar la capacidad de cumplimiento y mantenimiento de consignas de
la instalación o agrupación.
3. Tras esto, el OS emitirá una nueva consigna de valor inferior al anteriormente
enviado, en la forma descrita en el punto 2.
4. A continuación, el OS emitirá una nueva consigna de potencia 0 con motivo 0
2
para
la instalación o agrupación, en la forma descrita en el punto 2. El OS mantendrá el
valor de dicha consigna durante al menos 5 minutos, de manera que pueda
comprobar que la instalación o agrupación no sigue la consigna, al tratarse de una
consigna no válida.
5. Finalmente, se liberarán las consignas a capacidad máxima de potencia, momento
en el que se darán por finalizadas las pruebas.
Se considerará que la instalación o agrupación ha superado las pruebas de control de
producción si cumple:
a) La instalación o agrupación ha alcanzado los valores de consigna de potencia con
motivo 61 emitidos por el OS en un tiempo inferior a 15 minutos,
b) La instalación o agrupación ha mantenido la limitación de consigna de potencia con
motivo 61 durante el total del tiempo que dicha consigna ha estado activa,
c) Tras la emisión de la consigna de potencia 0 con motivo 02, la instalación o
agrupación ha cumplido con la última consigna válida emitida por el OS a través del
enlace ordenador-ordenador durante el tiempo en que la consigna de potencia 0
con motivo 02 ha estado activa.
El protocolo de pruebas de control de producción que deberán superar las instalaciones y
agrupaciones de instalaciones que cumplan la condición c) del apartado 4.1 será el
siguiente:
1. Deberá determinarse el punto de funcionamiento de la instalación o agrupación en
el momento inmediatamente anterior al comienzo de las pruebas.
2. Sin previo aviso al centro de control al que esté adscrita la instalación o agrupación,
el OS emitirá una consigna de potencia con motivo 61, a través del enlace
ordenador-ordenador establecido entre los centros de control. El valor de dicha
consigna será superior a la potencia de producción de la instalación o agrupación
determinada en el punto 1.
3. En un tiempo inferior a 15 minutos desde la emisión de la consigna por parte del
OS, el centro de control al que esté adscrita la instalación o agrupación deberá
establecer contacto telefónico con el OS para informar de la recepción de la
consigna indicando el valor recibido. El OS verificará que el valor indicado es el
correcto.
4. Sin previo aviso al centro de control al que esté adscrita la instalación o agrupación
y dentro de los 30 minutos siguientes, el OS emitirá una consigna de potencia con
motivo 61, a través del enlace ordenador-ordenador establecido entre los centros
de control. El valor de dicha consigna será superior al primer valor de consigna
enviado.
5. En un tiempo inferior a 15 minutos desde la emisión de la consigna por parte del
OS, el centro de control al que esté adscrita la instalación o agrupación deberá
2
Ausencia de limitación
establecer contacto telefónico con el OS para informar de la recepción de la
consigna indicando el valor recibido. El OS verificará que el valor indicado es el
correcto.
6. Se liberarán las consignas a capacidad máxima de potencia, momento en el que se
darán por finalizadas las pruebas.
Se considerará que la instalación o agrupación ha superado las pruebas de control de
producción si cumple:
a) El centro de control al que está adscrita la instalación o agrupación que realiza las
pruebas contacta telefónicamente con el OS en un tiempo inferior a 15 minutos
desde que el OS emite de la consigna, y
b) El valor de consigna que dicho centro de control transmite al OS es el mismo que
el enviado por el OS a través del enlace ordenador-ordenador.
Pruebas para la participación activa en el servicio de regulación secundaria
Consideraciones generales
Podrá solicitar la realización de estas pruebas una unidad física de generación, una unidad
física de demanda, una unidad física de almacenamiento o un conjunto de unidades que
corresponda a uno de los tipos anteriores que cumpla los requisitos previos para la
realización de las pruebas, recogidas en el apartado 5.2.2). En este sentido, toda referencia
a unidad física en este apartado 5 deberá ser entendida también como conjunto de
unidades físicas que cumpla las condiciones de realización de pruebas de manera
conjunta definidas en el apartado 5.2.2).
Las solicitudes de realización de estas pruebas se realizarán conforme a lo indicado en el
anexo II de este procedimiento de operación.
Se consideran unidades físicas de tecnología térmica aquellas que aprovechan la energía
térmica de un fluido para generar electricidad. En particular, en el caso de instalaciones de
producción de energía eléctrica a partir de fuentes renovables, cogeneración y residuos,
se consideran unidades de tecnología térmica aquéllas clasificadas dentro de los grupos a
y c y grupos b.6, b.7 y b.8 y aquéllas del grupo b.3 del artículo 2 del Real Decreto 413/2014,
de 6 de junio, que cumplan la definición establecida en la frase anterior.
Las pruebas para la participación activa en el servicio de regulación secundaria se
efectuarán en la fecha acordada entre el OS y la zona de regulación en la que se encuentre
adscrita la unidad física, y tanto su inicio como su desarrollo y finalización estarán
condicionados en todo momento al adecuado mantenimiento de las condiciones de
seguridad necesarias para el correcto funcionamiento del sistema eléctrico.
La realización de las pruebas deberá gestionarse siempre evitando la participación en el
periodo de realización de pruebas en el mercado de banda de regulación secundaria, a
menos que la zona de regulación disponga de un sistema secundario que, sobre el mismo
AGC y parámetros de control, permita hacer la prueba sin afectar a la regulación. Durante
el proceso de realización de las pruebas, cada GRD de conexión de reservas y cada GRD
intermedio, en cooperación con el OS, podrá establecer límites a la provisión de reservas
de potencia activa situadas en su red de distribución, o excluir dicha provisión, sobre la
base de consideraciones técnicas, tales como la distribución geográfica de las unidades
físicas, en cumplimiento del artículo 182 del Reglamento (UE) 2017/1485.
El OS utilizará las telemedidas en tiempo real de las entregas o tomas de energía, según
corresponda, de la unidad física para verificar la correcta realización de las pruebas y
validar los valores obtenidos. Hasta que se adapte el procedimiento de operación por el
que se define el intercambio de información con el Operador del Sistema (PO 9 o aquellos
que lo sustituyan) a lo dispuesto en las propuestas de implementación nacional de los
artículos 40.5 y 40.6 del Reglamento (UE) 2017/1485 de la Comisión, de 2 de agosto de
2017, y a la normativa pendiente de desarrollo por la que se establezcan los requisitos de
intercambio de información de las instalaciones de almacenamiento con el OS, el OS podrá
realizar las verificaciones que estime conveniente y estén a su alcance para asegurar que
las telemedidas de las instalaciones de demanda y almacenamiento corresponden con el
perfil de las producciones o consumos realmente realizados.
Cada unidad física podrá repetir las pruebas para la participación en el servicio de
regulación secundaria un máximo de 3 veces por año. A efectos de lo anterior, si la
realización de las pruebas resulta errónea y el OS solicita la repetición de las mismas, dicha
repetición no será contabilizada hasta alcanzar un máximo de 3 realizaciones erróneas en
la misma prueba. Sin perjuicio de lo anterior, si el sujeto expusiera de manera justificada la
necesidad de realizar pruebas adicionales, el operador del sistema podrá autorizarlas si
así lo permiten las circunstancias.
En el caso de las unidades f ísicas clasificadas dentro del grupo a. del artículo 2 del Real
Decreto 413/2014, de 6 de junio, la provisión del servicio de regulación secundaria se
deberá realizar mediante la variación de la generación neta de la instalación, para alcanzar
el nuevo valor de potencia solicitado durante las pruebas, criterio que será aplicado de la
misma forma tras la habilitación de la unidad física como proveedora de dicho servicio.
A efectos de este procedimiento, se considerará como potencia máxima de la unidad física
que solicite realizar las pruebas:
En el caso de unidades físicas asociadas a instalaciones de producción incluidas
dentro de los grupos b.1, b.2, b.3, b.4 y b.5 del Artículo 2 del Real Decreto 413/2014,
de 6 de junio, la considerada teniendo en cuenta el recurso de energía primaria
disponible en las condiciones de realización de las pruebas. Esta potencia máxima
será la potencia producible declarada al Operador del Sistema. Para el resto de
unidades físicas asociadas a instalaciones de producción de energía eléctrica a
partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos, la potencia
máxima será el valor de potencia por el que se ha concedido el permiso de acceso
y conexión a la red.
En el caso de unidades físicas asociadas a instalaciones de demanda, la declarada
al OS previa realización de las pruebas, que deberá ser coherente con el punto de
funcionamiento de la instalación y con la potencia con la que el sujeto titular desee
habilitarse para la prestación del servicio.
En el caso de unidades físicas asociadas a instalaciones de almacenamiento la
capacidad máxima de potencia activa que se defina en la normativa pendiente de
desarrollo.
En todo caso, la potencia máxima de la unidad física que solicite realizar las pruebas no
podrá ser superior a la suma de las capacidades máximas de las instalaciones que formen
parte de dicha unidad física.
A efectos de este procedimiento, se considerará como potencia mínima de la unidad física
que solicite realizar las pruebas:
En el caso de unidades físicas asociadas a instalaciones de producción de
tecnología térmica, el valor de mínimo técnico declarado al Operador del Sistema
en virtud de lo establecido en la normativa vigente.
En el caso de unidades físicas asociadas a instalaciones de demanda, la declarada
al OS previa realización de las pruebas, que deberá ser coherente con el punto de
funcionamiento de la instalación y con la potencia con la que el sujeto titular desee
habilitarse.
En el caso de unidades físicas asociadas a instalaciones de almacenamiento y a
instalaciones no incluidas en puntos anteriores, se considerará la potencia mínima
que se defina en la normativa o, en su defecto, un valor de cero.
Cuando las pruebas las realice un conjunto de unidades físicas, se entenderá como
potencia máxima la suma de las potencias máximas de cada una de las unidades físicas
que conforman el conjunto. Del mismo modo, se entenderá como potencia mínima la suma
de las potencias mínimas de cada una de las unidades físicas que conforman el conjunto.
Requisitos previos a la realización de las pruebas para la participación en el servicio
de regulación secundaria.
Con carácter previo a la realización de las pruebas para la participación en el servicio de
regulación secundaria, el OS verificará que:
la unidad física cumple con los requisitos recogidos en el Artículo 9 de la Resolución
de 11 de diciembre de 2019, de la Comisión Nacional de los Mercados y la
Competencia, por la que se aprueban las condiciones relativas al balance para los
proveedores de servicios de balance y los sujetos de liquidación responsables del
balance en el sistema eléctrico peninsular español.
en el caso de unidades físicas constituidas por un conjunto de instalaciones, la
unidad física cumple con los requisitos de estructuración de unidades físicas
establecidos en el Anexo II del PO 3.1.
en el caso de unidades físicas constituidas por instalaciones renovables, de
cogeneración o residuos, dichas instalaciones han superado las pruebas de control
de producción recogidas en el apartado 4 del presente procedimiento.
Además de lo anterior y con carácter previo a la aceptación de la solicitud para la
realización de pruebas, es condición necesaria que el Operador del Sistema verifique que
se cumplen los siguientes requisitos:
1) Requisitos que la zona en conjunto deberá verificar:
Cumplimiento de los requisitos técnicos y funcionales del sistema de control del
despacho de generación tal y como se describe en el Anexo I de este documento,
“Documento de Requerimientos de Centros de Control”.
Cumplimiento de los requisitos relativos a las zonas de regulación, establecidos en
el Artículo 7 de la Resolución de 11 de diciembre de 2019, de la Comisión Nacional
de los Mercados y la Competencia, por la que se aprueban las condiciones relativas
al balance para los proveedores de servicios de balance.
Cumplimiento de los requisitos técnicos de control establecidos en la normativa
vigente: en la actualidad, la respuesta de la zona de regulación a los requerimientos
recibidos, como se indica en el Procedimiento de Operación 7.2, por el que se
reglamenta el servicio complementario de regulación secundaria, debe ajustarse a
la de un sistema lineal de constante de tiempo 100s, sin retardos, que se toma como
patrón.
2) Las unidades físicas que soliciten la realización de pruebas de manera conjunta
deberán cumplir las siguientes condiciones:
El conjunto de unidades físicas está adscrito al mismo centro de control de
generación y demanda y pertenece a la misma unidad de programación.
La suma en valor absoluto de la capacidad máxima de potencia activa del conjunto
de unidades físicas que realizan las pruebas de manera conjunta es superior a
1 MW y no superior a 1.000 MW.
3) Se deberá acreditar la recepción en los centros de control del OS de las telemedidas
en tiempo real de la potencia neta de las unidades físicas que se incluyen en la zona,
mediante los enlaces entre el OS y el despacho de generación y demanda de la zona
de regulación. La captación de señales de las unidades físicas y su envío al centro de
control de generación y demanda de la zona de regulación se hará por medios propios.
4) En el caso de unidades físicas cuya propiedad no coincida con la de la empresa titular
de la zona de regulación, el sujeto titular de la unidad física, o su correspondiente
representante, deberá adjuntar a la solicitud la conformidad expresa del titular de la
zona de regulación para la inclusión de dicha unidad física en la zona de regulación.
Pruebas para la participación activa en el servicio de regulación secundaria
La prueba tiene por objeto comprobar que una zona de regulación es capaz de intercambiar
las señales requeridas tanto con el sistema maestro de la regulación como con el de
respaldo, así como responder a sus requerimientos de regulación, incluyendo bajo control
de su AGC a las unidades físicas cuya habilitación se solicita.
La prueba afectará directamente a la zona de regulación implicada. Para el análisis de la
prueba se registrarán, los valores correspondientes a cada muestra de las señales
siguientes:
PGCi: potencia de generación o consumo en control de la zona.
PGCSUPi y PGCINFi: mites reales superior e inferior respectivamente de potencia
de las unidades bajo control del AGC. Se entiende por límites reales la suma de los
que determinan la banda disponible de regulación de las unidades físicas en control
tal y como se especifican en cada momento en el AGC de la zona, teniendo en
cuenta aspectos tales como la cota de los embalses, averías, limitaciones etc.
ACEi: error de control de área.
CRRi: requerimiento de la regulación secundaria.
NIDi: desvío neto de generación o consumo de la zona.
NSIi: programa de generación o consumo de la zona.
Estado de regulación de la zona (ON/OFF).
Estado de control de la zona.
Generación o consumo individual de las unidades físicas en control.
Instantes de entrada y salida de unidades físicas en control.
Desvío de frecuencia respecto a 50Hz.
Cualquier otra señal que se considere conveniente.
En los casos en que el Operador del Sistema considere oportuno y, para evitar que otras
señales distorsionen la señal del requerimiento de regulación (CRRi), en el AGC de la zona
se tomarán las siguientes medidas:
Hacer nulo el factor de participación de la zona en pruebas en la corrección del
desvío de frecuencia (Bi).
Hacer nulo en el error de control de área de la zona en pruebas (ACEi) el término
correspondiente al desvío interno de la zona.
La expresión general del error de control de área de la zona durante la prueba pasa a
ser: ACEi = CRRi
De esta forma, la señal de control recibida por las unidades en control será emitida
totalmente por la RCP permitiendo, en el caso particular de prueba de habilitación de
unidades para funcionamiento bajo control del AGC, generar tanto requerimiento nulo para
estabilizar dichas unidades como un requerimiento predeterminado, por ejemplo, de
escalón puro, para evaluar su respuesta ante el mismo.
La prueba de regulación secundaria se desarrollará de la siguiente forma:
1. En primer lugar, se comprobará el correcto intercambio de todas las señales de
regulación entre el AGC de la zona y tanto el sistema principal como el de respaldo
de la regulación (RCP).
2. Una vez finalizada la comprobación, la zona en pruebas pasará a responder a las
señales de control enviadas desde el sistema de respaldo. De esta forma, en el
sistema principal seguirá funcionando la regulación secundaria sin la participación
de las unidades en pruebas.
3. A continuación, se comprobará la respuesta de las unidades físicas en control de la
zona tanto a subir como a bajar potencia ante un requerimiento. Para ello, se
enviará a la zona un CRR (se determinará en función de las unidades bajo control
del AGC y será de valor suficiente para conseguir que dichas unidades alcancen
los límites declarados de potencia en regulación) y se registrará su respuesta hasta
que la potencia en control alcance su límite en el sentido del requerimiento.
4. Si en algún caso se estima necesario, se estabilizará la potencia en control en la
zona mediante el envío de un CRR nulo.
Una vez finalizada la prueba, tanto en el sistema de regulación del Operador del Sistema
como en el AGC de la zona se restablecerá el estado de señales previo a la misma.
Con los datos registrados durante la prueba, se analizará la calidad de respuesta de las
unidades bajo control del AGC y el OS redactará un informe en el que expondrá los
resultados e incidencias que se hubieren observado durante la prueba.
En particular, dicho informe recogerá el cumplimiento de las siguientes condiciones y
parámetros resultantes:
Limites inferior y superior de potencia en control entre los cuales la unidad física o
conjunto de unidades físicas, en el caso de realizar la prueba de manera conjunta,
son capaces de responder al requerimiento enviado.
Banda de regulación habilitada, calculada a partir de la constante de tiempo exigida
para la prestación del servicio (100s). Se obtendrá considerando la capacidad de la
unidad física o conjunto de unidades físicas para recorrer el 95% de la banda de
regulación en un tiempo inferior a tres constantes de tiempo (300s).
Retardos de respuesta observados, siendo estos el tiempo trascurrido desde la
modificación de la señal de requerimiento hasta la recepción del valor de PGC que
responda a dicho requerimiento. Los retardos observados no han de ser superiores
a un minuto.
Condiciones de repetición de pruebas de unidades físicas pertenecientes a
unidades de programación previamente habilitadas.
Las condiciones de repetición de pruebas detalladas en el presente apartado serán de
aplicación a todas las unidades físicas habilitadas para la prestación del servicio de
regulación secundaria, sin perjuicio de si superaron las pruebas para la participación en
estos servicios previamente o posteriormente a la aprobación del presente procedimiento
de operación.
Cualquier modificación de variables de control que afecten a los valores registrados en las
pruebas establecidas para la participación en este servicio, deberá ser comunicada al OS,
a la mayor brevedad posible, por el centro de control de generación y demanda al que se
encuentra adscrita la unidad física afectada.
Las unidades físicas o unidades de programación previamente habilitadas para participar
en el servicio de regulación secundaria deberán repetir las pruebas para la participación en
dicho servicio en los siguientes casos:
Por modificaciones de los requisitos técnicos o de disponibilidad, o de los equipos,
de una unidad física habilitada, si estos suponen una variación en la respuesta
incompatible con los tiempos de activación del servicio de regulación secundaria.
En este caso, solo la unidad física afectada deberá repetir las pruebas si se
considera necesario.
Por variaciones de la potencia activa habilitada de la unidad de programación,
incluyendo la inclusión o exclusión de unidades físicas de la misma si:

   o   
Donde:
: Potencia activa habilitada de la unidad de programación correspondiente a
aquellas unidades físicas habilitadas que no han superado las pruebas para la
participación en el servicio de regulación secundaria.
: Potencia activa habilitada de la unidad de programación para la participación
en el servicio de regulación secundaria, correspondiente a todas las unidades
físicas habilitadas que la conforman. Se cumple que:  =  + .
: Potencia activa habilitada de la unidad de programación correspondiente a
aquellas unidades físicas habilitadas que han superado las pruebas para la
participación en el servicio de regulación secundaria.
En caso de inclusión de una nueva unidad física que desee habilitarse para la
prestación del servicio dentro de la unidad de programación ya habilitada, solo se
considerará que ha superado las pruebas para la participación en el servicio de
regulación secundaria si lo ha hecho de manera individual o si todas las unidades
físicas que superaron las pruebas de forma conjunta se incluyen en la misma unidad
de programación.
En caso de exclusión de la unidad de programación de unidades físicas habilitadas
para la prestación del servicio que formen parte de un conjunto que ha superado
las pruebas para la participación en el servicio de regulación secundaria de manera
conjunta, se considerará que todas las unidades físicas que componen el conjunto
no han superado las pruebas si dicha exclusión modifica la composición del mismo.
Conforme a lo anterior, cualquier modificación en la composición de un conjunto de
unidades físicas habilitadas que ha superado las pruebas para la participación en
el servicio de regulación secundaria de manera conjunta implicará que todas las
unidades físicas que lo componen no han superado las pruebas. En cualquier caso,
el OS valorará la significatividad que la modificación del conjunto tiene sobre la
unidad de programación para aplicar lo anterior, pudiendo aplicar excepciones en
el caso de variaciones de potencia habilitada reducidas.
En el caso de unidades físicas que hayan superado las pruebas para la participación
en el servicio de regulación secundaria, el cambio de comercializadora no afectará
a la valoración de dicha unidad física como apta para la prestación del servicio. En
cualquier caso, será requerida la repetición de pruebas si el sujeto comunica al OS
la necesidad de modificar la potencia habilitada de las unidades afectadas y el
cálculo del ratio derivado de dicha modificación hace necesaria la repetición de
pruebas, o si de alguna forma se ven afectados los parámetros previamente
habilitados para la unidad.
De ser necesaria la realización de pruebas para la participación en el servicio de
regulación secundaria, ésta se llevará a cabo hasta cumplir  = 0 MW, de manera
que no exista en la unidad de programación ninguna unidad física que no haya
superado las pruebas.
El sujeto titular o su correspondiente representante podrán elegir hacer la prueba
de manera individual a la unidad física no habilitada mediante pruebas o de forma
conjunta a toda la unidad de programación.
Pruebas para la participación activa en el servicio de regulación terciaria y en el
proceso de activación de energías de balance procedentes de reservas de sustitución
RR
Consideraciones generales
Podrá solicitar la realización de estas pruebas una unidad física de generación, una unidad
física de demanda, una unidad física de almacenamiento o un conjunto de unidades que
corresponda a uno de los tipos anteriores que cumpla los requisitos previos para la
realización de las pruebas, recogidos en el apartado 6.2. Conforme a lo anterior, toda
referencia a unidad física deberá ser entendida también como conjunto de unidades
físicas que cumpla las condiciones de realización de pruebas de manera conjunta,
definidas en el apartado 6.2.
Se consideran unidades físicas de tecnología térmica aquellas que aprovechan la energía
térmica de un fluido para generar electricidad. En particular, en el caso de instalaciones de
producción de energía eléctrica a partir de fuentes renovables, cogeneración y residuos,
se consideran unidades de tecnología térmica aquéllas clasificadas dentro de los grupos a
y c y grupos b.6, b.7 y b.8 y aquéllas del grupo b.3 del artículo 2 del Real Decreto 413/2014,
de 6 de junio que cumplan la definición establecida en la frase anterior.
Las pruebas para la participación de las instalaciones en el servicio de regulación terciaria
y en el proceso de activación de energías de balance RR se realizarán conjuntamente,
determinándose para cada unidad física el valor máximo de provisión de cada servicio en
cada sentido (a subir y a bajar), teniendo en cuenta para ello la capacidad de variación de
las entregas o tomas de energía de la unidad física registrada durante las pruebas. Las
potencias habilitadas a subir y a bajar de la unidad física podrán ser diferentes.
Las pruebas se efectuarán en la fecha acordada entre el OS y el centro a control al que se
encuentre adscrita la unidad física, y tanto su inicio como su desarrollo y finalización
estarán condicionados en todo momento al adecuado mantenimiento de las condiciones
de seguridad necesarias para el correcto funcionamiento del sistema eléctrico. Durante el
proceso de realización de las pruebas, cada GRD de conexión de reservas y cada GRD
intermedio, en cooperación con el OS, podrá establecer límites a la provisión de reservas
de potencia activa situadas en su red de distribución, o excluir dicha provisión, sobre la
base de consideraciones técnicas, tales como la distribución geográfica de las unidades
físicas, en cumplimiento del artículo 182 del Reglamento (UE) 2017/1485.
La ejecución de las pruebas deberá gestionarse siempre que sea posible mediante
participación en los distintos mercados organizados y/o a través de contratación bilateral
con entrega física. En caso de que esto no sea posible por causas ajenas al propio sujeto
titular o a su representante, la energía necesaria para la realización de las pruebas de
habilitación será programada en concepto de desvío respecto a programa.
El OS utilizará las telemedidas en tiempo real de las entregas o tomas de energía, según
corresponda, de la unidad física para verificar la correcta realización de las pruebas y
validar los valores obtenidos. Hasta que se adapte el procedimiento de operación por el
que se define el intercambio de información con el Operador del Sistema (PO 9) a lo
dispuesto en las propuestas de implementación nacional de los artículos 40.5 y 40.6 del
Reglamento (UE) 2017/1485 de la Comisión, de 2 de agosto de 2017, y a la normativa
pendiente de desarrollo por la que se establezcan los requisitos de intercambio de
información de las instalaciones de almacenamiento con el OS, el OS podrá realizar las
verificaciones que estime conveniente y estén a su alcance para asegurar que las
telemedidas de las instalaciones de demanda y almacenamiento corresponden con el perfil
de las producciones o consumos realmente realizados.
Cada unidad física podrá repetir las pruebas para la participación en el servicio de
regulación terciaria y en el proceso de activación de energías de balance un máximo de 3
veces por año. A efectos de lo anterior, si la realización de las pruebas resulta errónea y el
OS solicita la repetición de las mismas, dicha repetición no será contabilizada hasta
alcanzar un máximo de 3 realizaciones erróneas en la misma prueba. Sin perjuicio de lo
anterior, si el sujeto expusiera de manera justificada la necesidad de realizar pruebas
adicionales, el operador del sistema podrá autorizarlas si así lo permiten las circunstancias.
En el caso de las unidades f ísicas clasificadas dentro del grupo a. del artículo 2 del Real
Decreto 413/2014, de 6 de junio, la provisión de los servicios de regulación terciaria y de
reservas de sustitución se deberá realizar mediante la variación de la generación neta de
la instalación, para alcanzar el nuevo valor de potencia solicitado durante las pruebas,
criterio que será aplicado de la misma forma tras la habilitación de la unidad física como
proveedora de dichos servicios.
A efectos de este procedimiento, se considerará como potencia máxima de la unidad física
que solicite realizar las pruebas:
En el caso de unidades físicas asociadas a instalaciones de producción incluidas
dentro de los grupos b.1, b.2, b.3, b.4 y b.5 del artículo 2 del Real Decreto 413/2014,
de 6 de junio, la considerada teniendo en cuenta el recurso de energía primaria
disponible en las condiciones de realización de la prueba. Esta potencia máxima
será la potencia máxima producible declarada al OS. Para el resto de unidades
físicas asociadas a instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de
fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos, el valor de capacidad
máxima por el que se ha concedido el permiso de acceso y conexión a la red.
En el caso de unidades físicas asociadas a instalaciones de demanda, la declarada
al OS previa realización de las pruebas, que deberá ser coherente con el punto de
funcionamiento de la instalación y con la potencia con la que el sujeto titular desee
habilitarse para la prestación del servicio.
En el caso de unidades físicas asociadas a instalaciones de almacenamiento la
capacidad máxima de potencia activa será la que se defina en la normativa
pendiente de desarrollo.
En todo caso, la potencia máxima de la unidad física que solicite realizar las pruebas no
podrá ser superior a la suma de las capacidades máximas de las instalaciones que formen
parte de dicha unidad física.
A efectos de este procedimiento, se considerará como potencia mínima de la unidad física
que solicite realizar las pruebas:
En el caso de unidades físicas asociadas a instalaciones de producción de
tecnología térmica, el valor de mínimo técnico declarado al Operador del Sistema
en virtud de lo establecido en la normativa vigente.
En el caso de unidades físicas asociadas a instalaciones de demanda, la declarada
al OS previa realización de las pruebas, que deberá ser coherente con el punto de
funcionamiento de la instalación y con la potencia con la que el sujeto titular desee
habilitarse.
En el caso de unidades físicas asociadas a instalaciones de almacenamiento y de
instalaciones no incluidas en puntos anteriores, se considerará una potencia
mínima de valor cero.
Cuando las pruebas las realice un conjunto de unidades físicas, se entenderá como
potencia máxima la suma de las potencias máximas de cada una de las unidades físicas
que conforman el conjunto. Del mismo modo, se entenderá como potencia mínima la suma
de las potencias mínimas de cada una de las unidades físicas que conforman el conjunto.
Requisitos previos a la realización de las pruebas para la participación en los
servicios de regulación terciaria y provisión de reservas de sustitución (RR).
Con carácter previo a la realización de las pruebas para la participación en los servicios de
regulación terciaria y provisión de reservas de sustitución, el OS verificará que:
la unidad física cumple con los requisitos recogidos en el Artículo 9 de la Resolución
de 11 de diciembre de 2019, de la Comisión Nacional de los Mercados y la
Competencia, por la que se aprueban las condiciones relativas al balance para los
proveedores de servicios de balance y los sujetos de liquidación responsables del
balance en el sistema eléctrico peninsular español.
en el caso de unidades físicas constituidas por un conjunto de instalaciones, la
unidad física cumple con los requisitos de estructuración de unidades físicas
establecidos en el Anexo II del PO 3.1.
en el caso de unidades físicas constituidas por instalaciones renovables, de
cogeneración o residuos, dichas instalaciones han superado las pruebas de control
de producción recogidas en el apartado 4 del presente procedimiento.
Si la unidad física cumple dichos requisitos, podrá proceder a la realización de las pruebas,
bajo las siguientes condiciones:
1) En el caso de unidades físicas de capacidad máxima de potencia activa superior a
1 MW, las pruebas para la participación en los servicios de regulación terciaria y
provisión de reservas de sustitución podrán realizarse de manera individual o de
manera conjunta, con otras unidades físicas.
2) En el caso de unidades físicas de capacidad máxima de potencia activa inferior o igual
a 1 MW, las pruebas para la participación en los servicios de regulación terciaria y
provisión de reservas de sustitución deberán realizarse de manera conjunta con otras
unidades físicas.
Las unidades físicas que soliciten realizar las pruebas de manera conjunta deberán cumplir
los siguientes requisitos:
El conjunto de unidades físicas debe estar adscrito al mismo centro de control de
generación y demanda y pertenecer a la misma unidad de programación.
La suma en valor absoluto de la capacidad máxima de potencia activa del conjunto
de unidades físicas que realizan las pruebas de manera conjunta deberá ser
superior a 1 MW y no superior a 1.000 MW.
Pruebas para la participación activa en los servicios de regulación terciaria y de
provisión de reservas de sustitución.
El sujeto titular de la unidad física, o su correspondiente representante, deberá declarar un
perfil de generación o demanda, según corresponda, tal y como se define a continuación:
P generada / consumida
Tiempo
Opción 1 Opción 2
Unidades físicas de generación y unidades físicas de almacenamiento incluidas en
una unidad de programación de generación: el perfil generador de estas unidades
físicas será como el que se refleja en la figura (opción 1 u opción 2), con valores
iguales o inferiores a la potencia máxima de la unidad física e iguales o superiores
al valor de potencia mínima de la misma, definidos en el apartado 6.1.
Unidades físicas de demanda y unidades físicas de almacenamiento pertenecientes
a una unidad de programación de demanda: el perfil de demanda de estas unidades
físicas será como el reflejado en la figura (opción 1 u opción 2), con valores iguales
o inferiores a la potencia máxima de la unidad física e iguales o superiores al valor
de potencia mínima de la unidad física, todos ellos en valor absoluto, definidos en
el apartado 6.1.
El centro de control de generación y demanda al que esté adscrita la unidad física deberá
comunicar con suficiente antelación al OS los períodos de programación en los que la
unidad física ha establecido un programa de entrega o toma de energía, según
corresponda, específicamente destinado a la realización de estas pruebas, así como los
valores de dichos programas y el tipo y opción de perfil elegido.
Se detalla a continuación el proceso correspondiente a la opción 1 de la figura:
1. Comenzando en un punto de funcionamiento igual o inferior a la potencia máxima de
la unidad física e igual o superior a su potencia mínima, la unidad física incrementará
su generación o consumo lo más rápido posible hasta alcanzar el valor de potencia
máxima. Una vez alcanzado dicho valor, la unidad física deberá mantenerse durante
al menos 15 minutos a potencia máxima.
En el caso de conjuntos de unidades físicas de instalaciones de producción incluidas
dentro de los grupos b.1, b.2, b.3, b.4 y b.5 del Artículo 2 del Real Decreto 413/2014,
de 6 de junio, la potencia máxima deberá ser coherente con la telemedida enviada
para el correspondiente conjunto de unidades físicas, y no deberá ser en ningún caso
inferior al 25% de la suma de la capacidad máxima de potencia del conjunto de
unidades físicas que hayan solicitado la realización de las pruebas de manera
conjunta.
2. A continuación, se realizará una bajada de carga en la que la unidad física reducirá su
generación o consumo lo más rápidamente posible hasta alcanzar el valor de potencia
mínima. Una vez alcanzado dicho valor, la unidad física deberá mantenerse en este
punto durante al menos 15 minutos.
3. Posteriormente, se realizará una subida de generación o consumo hasta alcanzar
nuevamente la potencia máxima, momento en el que se dará por finalizada la prueba.
Punto inicial de funcionamiento
|Pmáx|
|Pmín|
t ≥ 15 min
t ≥ 15 min
t ≥ 15 min
t ≥ 15 min
El proceso de prueba de rampas de respuesta correspondiente al perfil de la opción 2
mostrada en la figura será semejante al descrito para la opción 1, modificando el orden de
programación de la subida y bajada de potencia. En caso de que la unidad física elija un
perfil de opción 2 para la realización de la prueba de rampas, ésta comenzará con la
programación de bajada hasta potencia mínima, continuando con la programación de
subida hasta potencia máxima. El proceso finalizará al alcanzar de nuevo el valor de
potencia mínima desde potencia máxima.
Las unidades físicas que deseen registrar un valor nulo de potencia a subir o a bajar
deberán comunicárselo al OS antes del inicio de las pruebas.
Con los resultados de estas pruebas y mediante las telemedidas enviadas al OS por el
centro de control de generación y demanda al que esté adscrita la unidad física, se
determinarán los valores de rampas de respuesta de la unidad física ante los
requerimientos de modificación de su punto de funcionamiento, en la franja de potencia
comprendida entre su potencia mínima y su potencia máxima, definidas en el apartado 6.1.
Los valores obtenidos, en base a las pruebas realizadas, se incorporarán a la base de
datos del OS, y serán:
Los rangos de potencia a subir y a bajar, desde potencia mínima hasta la potencia
máxima de la unidad física, para su participación como proveedora en el servicio
de regulación terciaria. Dichos rangos se obtendrán a partir del valor de variación
de potencia en 15 minutos de rampa de subida y el valor de variación de potencia
en 15 minutos de rampa de bajada, registrados durante la prueba. Dichos rangos
podrán ser diferentes e incluso nulos.
Los rangos de potencia a subir y a bajar, desde potencia mínima hasta la potencia
máxima de la unidad física, para su participación como proveedora en el servicio
de provisión de reservas de sustitución. Dichos rangos se obtendrán a partir del
valor de variación de potencia en 30 minutos de rampa de subida y el valor de
variación de potencia en 30 minutos de rampa de bajada, registrados durante la
prueba. Dichos rangos podrán ser diferentes e incluso nulos.
Condiciones de repetición de pruebas de unidades físicas pertenecientes a
unidades de programación previamente habilitadas.
Las condiciones de repetición de pruebas detalladas en el presente apartado serán de
aplicación a todas las unidades físicas habilitadas para la prestación de los servicios de
regulación terciaria y provisión de reservas de sustitución, sin perjuicio de si superaron las
pruebas para la participación en estos servicios previamente o posteriormente a la
aprobación del presente procedimiento de operación.
Cualquier modificación de variables de control que afecten a los valores registrados en las
pruebas establecidas para la participación en estos servicios deberá ser comunicada al OS
a la mayor brevedad posible por el centro de control de generación y demanda al que se
encuentre adscrita la unidad física afectada.
Las unidades físicas o unidades de programación previamente habilitadas para la
prestación de los servicios de regulación terciaria y provisión de RR deberán repetir las
pruebas para la participación en dichos servicios en los siguientes casos:
Por modificaciones de los requisitos técnicos o de disponibilidad, o de los equipos,
de una unidad física habilitada, si estos suponen una variación en la respuesta de
rampa incompatible con los tiempos de activación del servicio de regulación
terciaria o del proceso europeo de activación e intercambio de energías de balance
del producto RR. En este caso, solo la unidad física afectada deberá repetir las
pruebas si se considera necesario.
Por variaciones de potencia activa habilitada de la unidad de programación,
incluyendo la inclusión o exclusión de unidades físicas en la misma cuando
cumplan:

   o   
Donde:
: Potencia activa habilitada de la unidad de programación correspondiente a
aquellas unidades físicas habilitadas que no han superado las pruebas para la
participación en el servicio de regulación terciaria y en el proceso europeo de
activación e intercambio de energías de balance del producto RR.
: Potencia activa habilitada de la unidad de programación para la participación
en el servicio de regulación terciaria y en el proceso europeo de activación e
intercambio de energías de balance del producto RR, correspondiente a todas las
unidades físicas habilitadas que la conforman, hayan superado o no las pruebas.
Se cumple que:  =  + .
: Potencia activa habilitada de la unidad de programación correspondiente a las
unidades físicas habilitadas que han superado las pruebas para la participación en
el servicio de regulación terciaria y en el proceso de europeo de activación e
intercambio de energías de balance del producto RR.
El valor de :
 
Donde se calcula de la siguiente forma:


- Para los primeros 10 MW,  = 
- Para los siguientes 10 MW (hasta 20 MW),  =  
- Para los siguientes 10 MW (hasta 30 MW),  =  
- Para el resto de casos,  =  
En caso de inclusión de una nueva unidad física que desee habilitarse para la
prestación del servicio dentro de la unidad de programación ya habilitada, solo se
considerará que ha superado las pruebas para la participación en el servicio de
regulación terciaria y en el proceso de activación de energías de balance RR si lo
ha hecho de manera individual o si todas las unidades físicas que pasaron las
pruebas de forma conjunta se incluyen en la misma unidad de programación.
En caso de exclusión de la unidad de programación de unidades físicas habilitadas
para la prestación del servicio que formen parte de un conjunto que ha superado
las pruebas para la participación en el servicio de regulación terciaria y en el proceso
de activación de energías de balance RR de manera conjunta, se considerará que
todas las unidades físicas que componen el conjunto no han superado las pruebas
si dicha exclusión modifica la composición del mismo.
Conforme a lo anterior, cualquier modificación en la composición de un conjunto de
unidades físicas habilitadas que ha superado las pruebas para la participación en
el servicio de regulación terciaria y en el proceso de activación de energías de
balance RR de manera conjunta implicará que todas las unidades físicas que lo
componen no han superado las pruebas. En cualquier caso, el OS valorará la
significatividad que la modificación del conjunto tiene sobre la unidad de
programación para aplicar lo anterior, pudiendo aplicar excepciones en el caso de
variaciones de potencia habilitada reducidas.
Los ratios anteriores se aplicarán de manera independiente a la potencia habilitada
a subir y la potencia habilitada a bajar de la unidad física y de la unidad de
programación.
En el caso de unidades físicas que engloben una única instalación, los cambios de
comercializadora y/o de centro de control no afectarán a la valoración de dicha
unidad física como apta para prestar los servicios de regulación terciaria y provisión
de RR. En el caso de unidades físicas formadas por un conjunto de instalaciones,
los cambios de comercializadora y/o de centro de control solo requerirán la
repetición de pruebas si el sujeto comunica al OS la necesidad de modificar la
potencia habilitada de las unidades físicas afectadas y el cálculo del ratio derivado
de dicha modificación hace necesaria la repetición de pruebas.
De ser necesaria la repetición de pruebas para la participación en los servicios de
regulación terciaria y provisión de reservas de sustitución, ésta se llevará a cabo
hasta cumplir  = 0 MW, de manera que no exista en la unidad de programación
ninguna unidad física habilitada que no haya superado las pruebas.
La repetición de las pruebas se realizará respetando los requisitos recogidos en el
apartado 6.2.
Funcionamiento de las instalaciones durante el periodo de pruebas preoperacionales
Requisitos previos
Las pruebas preoperacionales de funcionamiento de instalaciones que lleven asociada la
conexión de instalaciones de producción a la red de transporte, o bien a la red de
distribución cuando su capacidad máxima de potencia activa registrada es superior a
50 MW, y con independencia de que den lugar o no a entregas de energía al sistema
eléctrico, deberán ser previamente autorizadas por el OS.
Como paso previo para la Aprobación de Puesta en Servicio para pruebas
preoperacionales de funcionamiento (APESp), el OS verificará el cumplimiento de los
siguientes requisitos:
1. Acreditación de la toma de razón en el registro PRETOR de la inscripción previa en el
RAIPEE.
2. Alta de la correspondiente unidad de venta de energía.
3. En el caso de instalaciones conectadas a la red de distribución:
a) Cumplimiento de todos los requisitos establecidos en el Reglamento unificado de
puntos de medida del sistema eléctrico relativos a las características de la
instalación de medida, verificación de los equipos de medida, alta en el
concentrador principal y recepción de las medidas del correspondiente punto
frontera en el Sistema de Medidas Eléctricas (SIMEL), de acuerdo a los
procedimientos de operación vigentes, con detalle, en su caso, del código de la
instalación de producción a efectos de liquidación (CIL).
b) Disponibilidad en el sistema de control de energía del OS de las telemedidas en
tiempo real de la instalación requeridas en los procedimientos de operación.
c) Verificación de la integración de la instalación en un centro de control, habilitado
por el OS, que actúe como interlocutor con el OS para la operación en tiempo real,
según se establece en los procedimientos de operación.
d) Disponibilidad en la base de datos del OS de toda la información estructural de la
instalación requerida en esta fase previa a la operación comercial, con arreglo a lo
dispuesto en los correspondientes procedimientos de operación.
e) Certificación del distribuidor en cuya red evacue la instalación, del cumplimiento de
los procedimientos de acceso y conexión a la red de distribución.
4. En el caso de instalaciones conectadas a la red de transporte, cumplimiento de los
procedimientos de acceso y conexión a la red de transporte establecidos en la
normativa vigente, debiendo cumplir así, entre otros, los siguientes requisitos:
a) Haber suscrito el contrato técnico de acceso con el transportista propietario del
punto de conexión a la red de transporte, de acuerdo con la normativa vigente.
b) Cumplimiento de todos los requerimientos establecidos en los anteriores apartados
2.a), 2.b), 2.c) y 2.d).
Estos requisitos se podrán ver modificados por el Real Decreto por el que se regulan
aspectos necesarios para la implementación de los Códigos de Red europeos de conexión.
Fase de pruebas preoperacionales de funcionamiento.
7.2.1. Comunicación al OS del plan de pruebas previsto por el grupo.
Con independencia de que la instalación participe o no directamente en el mercado para
gestionar sus entregas de energía durante la fase de pruebas preoperacionales, el
participante del mercado asociado a la instalación de producción deberá facilitar al OS, y
también al distribuidor, cuando la instalación esté conectada a la red de distribución, con
carácter semanal, antes de la hora de cierre de mercado diario de cada viernes y para el
horizonte que abarca toda la semana siguiente (de sábado a viernes, inclusive), el
programa previsto para la ejecución de las pruebas preoperacionales de funcionamiento,
en el que se detalle:
Fecha y hora prevista de inicio de cada prueba.
Información general sobre el tipo de pruebas que está previsto realizar.
Programa de pruebas: energía prevista en cada periodo de programación.
Fecha y hora prevista de finalización de cada prueba
Consecuencias que se derivarían de un posible requerimiento de modificación del
programa de pruebas previsto, para la solución de restricciones técnicas, sobre el
propio programa de pruebas y su incidencia en la fecha prevista de inicio de la
operación comercial del grupo.
El participante del mercado asociado a la instalación de producción deberá comunicar al
OS, a la mayor brevedad posible, todas aquellas modificaciones que afecten al plan
semanal de pruebas previamente comunicado.
En particular, y con independencia de que haya gestionado o no sus programas de entrega
de energía en el mercado diario, el participante del mercado asociado a la instalación de
producción en fase de pruebas preoperacionales deberá facilitar al OS la información
actualizada de las previsiones de entrega de energía a la red para el día D antes de la hora
límite establecida para la publicación del PDBF.
Esta información deberá ser remitida conforme a los medios establecidos en el anexo II de
este procedimiento de operación.
7.2.2. Comunicación de desvíos e indisponibilidades
En los casos en los que los programas de entrega de energía sean gestionados
directamente en el mercado de producción español, el participante del mercado asociado
a la instalación deberá comunicar al OS, de forma inmediata, cualquier desvío de
producción respecto al programa que represente o vaya a representar una variación
superior a 30 MWh con respecto al valor del programa previsto con anterioridad para la
unidad, debiendo explicitar además el participante del mercado asociado a la
correspondiente unidad de venta de energía, la duración prevista para este desvío.
Todas las instalaciones de producción en fase de pruebas preoperacionales de
funcionamiento, una vez que hayan finalizado satisfactoriamente las pruebas de
funcionamiento continuo a plena carga durante 100 horas, deberán comunicar al OS todas
aquellas indisponibilidades de potencia activa y/o de potencia reactiva que afecten o
puedan afectar a su capacidad de generación.
7.2.3. Participación de las instalaciones de producción durante la fase de pruebas
preoperacionales de funcionamiento en los procesos de operación del sistema.
7.2.3.1. Proceso de solución de restricciones técnicas.
Las instalaciones de producción en fase de pruebas preoperacionales de funcionamiento
podrán presentar ofertas específicas para la resolución de las restricciones técnicas.
La participación en este proceso para las instalaciones en fase de pruebas
preoperacionales de funcionamiento seguirá los siguientes criterios:
Participación en la fase 1 del proceso de solución de restricciones técnicas del
PDBF: modificación del programa PDBF por criterios de seguridad. En esta fase 1,
para la resolución de las restricciones técnicas identificadas en el PDBF, el OS
podrá aplicar limitaciones de producción mínima, de acuerdo con el procedimiento
de operación de restricciones técnicas, sobre el programa de producción de
aquellas instalaciones en fase de pruebas preoperacionales de funcionamiento que
hayan presentado oferta de restricciones de venta de energía, que representen un
aumento de la energía programada en el PDBF para dicha unidad.
Si en esta fase 1 del proceso de solución de restricciones técnicas del PDBF,
resultase necesario reducir producción para la solución de las restricciones
identificadas, estas modificaciones no afectarán al programa de producción, o a la
previsión de entregas de energía comunicada para los grupos que estén realizando
pruebas preoperacionales de funcionamiento, siempre y cuando existan otros
medios para resolver las restricciones técnicas identificadas.
En caso de que no se disponga de otros medios para la solución de las restricciones
técnicas del PDBF, por razones de seguridad del sistema el OS procederá a
solicitar, en primer lugar, la reducción de la producción de aquellas instalaciones en
fase de pruebas preoperacionales que hayan comunicado únicamente previsiones
de entregas de energía, y no programas específicos de producción establecidos
mediante participación en el mercado de producción y/o contratación bilateral.
Cuando la anterior reducción de producción no sea suficiente, el OS procederá a
aplicar también limitaciones de producción máxima sobre los programas de
producción de las instalaciones de producción en fase de pruebas preoperacionales
que hayan presentado una oferta de restricciones para la reducción de su
programa, y por último, sobre los programas de producción de las instalaciones en
fase de pruebas preoperacionales que no hayan presentado dicha oferta, si bien,
en ambos casos, estas limitaciones no generarán redespachos de energía, salvo
en tiempo real, en caso de mantenerse aplicadas estas limitaciones de seguridad
por persistir las condiciones desfavorables.
Para la aplicación de estas limitaciones de producción máxima, en caso de verse
afectado más de un grupo en fase de pruebas preoperacionales con programa de
producción que haya presentado una oferta específica de restricciones para la
reducción de su programa de producción, el OS tendrá en cuenta el orden de mérito
de las ofertas de compra de energía presentadas para la solución de restricciones
técnicas. Cuando coincidan varias ofertas al mismo precio o más de un grupo en
fase de pruebas preoperacionales que no haya presentado oferta, el OS tendrá en
cuenta la fase concreta de pruebas en la que se encuentre cada uno de estos
grupos y los planes de pruebas comunicados, al objeto de aplicar aquella solución
de restricciones que lleve asociado la menor perturbación posible de los programas
de pruebas comunicados para estos grupos.
Participación en la fase 2 del proceso de solución de restricciones técnicas del
PDBF: reequilibrio de producción y demanda. En esta fase 2 participarán aquellas
instalaciones de producción en fase de pruebas preoperacionales de
funcionamiento que hayan presentado oferta de restricciones técnicas, conforme al
procedimiento de operación de restricciones técnicas.
Solución de restricciones técnicas en tiempo real: en caso de que, ante situaciones
de emergencia o por razones de urgencia, no existan recursos de generación
disponibles en el sistema para resolver las restricciones técnicas identificadas, el
OS podrá solicitar a las instalaciones de producción en fase de pruebas
preoperacionales de funcionamiento, el incremento o la reducción de su programa
de producción, utilizando para ello las ofertas específicas de restricciones
presentadas por dichas instalaciones y, en su defecto, en aplicación del mecanismo
excepcional de resolución establecido en los procedimientos de operación.
Para la aplicación de este mecanismo, en caso de verse afectado más de un grupo
en fase de pruebas preoperacionales, el OS tendrá en cuenta las ofertas de
restricciones que hayan sido presentadas para dichas instalaciones y el orden de
mérito de las mismas, y en su defecto o cuando coincidan más de una oferta al
mismo precio, la fase concreta de pruebas en que se encuentre cada uno de estos
grupos y los planes de pruebas comunicados, al objeto de aplicar aquella solución
que lleve asociada la menor perturbación posible de los programas de pruebas
comunicados para estos grupos.
En caso de que puedan participar varias instalaciones de producción en fase de
pruebas preoperacionales de funcionamiento y no hayan presentado oferta
específica de restricciones, el OS procederá a modificar prioritariamente los
programas de producción de aquellas instalaciones que hayan presentado la
correspondiente oferta de restricciones.
7.2.4. Prestación de servicios de balance y participación en el proceso de activación e
intercambio de energías de balance del producto RR.
Las instalaciones de producción en fase de pruebas preoperacionales de funcionamiento
no podrán participar en los servicios de balance y control de tensión de la Red de
Transporte hasta su inscripción definitiva en el registro administrativo de instalaciones de
producción de energía eléctrica.
Los grupos en pruebas preoperacionales no podrán integrarse en una zona de regulación
secundaria antes de estar inscritos con carácter definitivo en el registro administrativo de
instalaciones de producción de energía eléctrica.
Durante la operación en tiempo real, por razones de seguridad del sistema, y como último
recurso cuando no se disponga de otros medios, el OS podrá, en aplicación del mecanismo
excepcional de resolución, utilizar la reserva de regulación terciaria disponible en los
grupos en pruebas preoperacionales.
Asimismo, el OS podrá requerir en estas condiciones su participación en el servicio de
control de tensión de la Red de Transporte, siempre y cuando la instalación de producción
se encuentre en condiciones técnicas de poder contribuir a la regulación de tensión.
ANEXO I.
Documento de Requerimientos de Centros de Control
1. REQUERIMIENTOS CENTRO DE CONTROL
En el presente cuestionario se detallan los requerimientos técnicos y funcionales que el
sistema de control del despacho eléctrico de un sujeto del sistema debe cumplir para hacer
posible el cumplimiento de los requisitos establecidos en los Procedimientos de Operación
7.2 y 9 y así, establecerse como zona de regulación de la Regulación Compartida
Peninsular.
Estos requerimientos, de acuerdo con su repercusión en el cumplimiento de los citados
Procedimientos de Operación, se clasifican en:
O De cumplimiento Obligatorio.
R De cumplimiento Recomendado.
I Informativo.
Todos los requerimientos deben ser obligatoriamente respondidos, incluidos los
informativos. En un documento independiente se podrán hacer las aclaraciones y
matizaciones que se estimen pertinentes a cada uno de los requisitos.
2. REQUISITOS TÉCNICOS DEL SISTEMA DE CONTROL DEL SUJETO DEL SISTEMA
Alimentación de los equipos:
O.1.a Disponen de alimentación ininterrumpida:
Si □ No □
I.1.a Tiempo de autonomía funcionando con baterías (minutos):
Redundancia y disponibilidad del Sistema de Control:
O.2.a Dispone de Hardware duplicado para evitar el fallo simple del mismo:
Si □ No □
R.2.a Conmutación automática ante fallo Hardware o Software:
Si □ No □
R.2.b Disponibilidad (%) del Sistema mayor del 99,5 %
Si □ No □
Comunicaciones con las estaciones de generación:
R.3.a Redundancia de comunicaciones con los equipos de captación en las estaciones
de generación:
Si □ No □
R.3.b Redundancia a través de vías independientes
Si □ No □
R.3.c Redundancia a través de proveedores independientes
Si □ No □
R3.d Disponibilidad de comunicación con las estaciones de generación del 99,5%
Si □ No □
Comunicaciones con los Centros de Control de REE:
O.4.a Redundancia de comunicaciones con ambos Centros de Control de REE (CECOEL
y CECORE):
Si □ No □
O.4.b Redundancia a través de vías independientes
Si □ No □
R.4.a Redundancia a través de proveedores independientes
Si □ No □
O.4.c Dispone de línea de voz dedicada con el Centro de Control de REE
Si □ No □
R3.b Disponibilidad de comunicación con los Centros de Control de REE del 99,5%
Si □ No □
3. REQUISITOS FUNCIONALES DEL SISTEMA DE CONTROL DEL SUJETO DEL
SISTEMA
Medidas de Generación:
O.5.a Periodicidad de captación de telemedidas (obligatorio igual a 4 segundos):
Si □ No □
R.5.a Clase de precisión en la captación de las telemedidas (recomendado 0,5):
Si □ No □
Protocolo de Comunicaciones con los Centros de Control del OS:
O.6.a Protocolo ICCP:
Si □ No □
O.6.b Bloque 1 y 2 disponibles:
Si □ No □
O.6.c Periodicidad de envío periódico (4 seg):
Si □ No □
O.6.d Asociación única para cliente/servidor:
Si □ No □
O.6.e Compatibilidad con versión 1996-08:
Si □ No □
AGC:
O.7.a El AGC dispone de frecuencímetro:
Si □ No □
O.7.b El AGC tiene capacidad de intercambiar con el Regulador Maestro las señales
recogidas en este anexo 1:
Si □ No □
O.7.c El AGC procesa las señales recibidas del regulador Maestro de REE de acuerdo
con el algoritmo recogido en la Descripción Técnica de la RCP:
Si □ No □
4. REQUISITOS OPERACIONALES DEL DESPACHO
O.8.a Dispone de turno de Operación 24 horas:
Si □ No □
O.8.b Dispone de personal de atención permanente ante fallos del sistema
Si □ No □
R.8.a Tiempo de respuesta garantizado ante incidencias, menor de 60 min:
Si □ No □
I.8.a Caso de tiempo de respuesta ante incidencias mayor de 60 min, indicar tiempo:
ANEXO II.
Solicitud de realización de pruebas al OS
Todas las solicitudes de realización de pruebas a las que hace referencia este
procedimiento de operación deberán ser remitidas al OS por el centro de control al que se
encuentre adscrita la instalación, agrupación o unidad física solicitante, o, en el caso de las
pruebas preoperacionales de funcionamiento, por el participante de mercado asociado a la
instalación por los medios que el OS indique a través de su página Web.
1. Pruebas de control de producción
El OS dispondrá de un plazo máximo de 3 meses desde la recepción de la solicitud para
llevar a cabo la realización de estas pruebas, y comunicará el resultado de las pruebas al
centro de control al que está adscrita la instalación o agrupación.
En caso de que la instalación o agrupación no haya superado las pruebas, podrá repetirlas,
contactando, en su caso con el OS para acordar una nueva fecha.
2. Pruebas para la participación en los servicios de balance
Con la solicitud de realización de las pruebas para la participación en los servicios de
balance se deberá incluir la información requerida de acuerdo a la normativa de aplicación.
A partir de la recepción de la solicitud, el OS realizará una evaluación inicial sobre el
cumplimiento de los requisitos previos necesarios para la realización de las pruebas, y
comunicará el estado de la solicitud al solicitante en un plazo no superior a cinco días
hábiles.
Asimismo, el OS dispondrá de un plazo de ocho semanas a partir de la recepción de la
solicitud para confirmar si está completa. En caso de considerarse incompleta, el OS
solicitará la información adicional requerida al centro de control de generación y demanda
al que se encuentre adscrita la unidad física solicitante, que deberá ser aportada en un
plazo no superior a cuatro semanas desde la recepción de dicha solicitud. Si no se facilita
la información adicional dentro del plazo definido, la solicitud de realización de pruebas se
considerará retirada.
En el caso de unidades físicas conectadas a la red de distribución, el gestor de dicha red
podrá expresar su conformidad o no conformidad al estado de la solicitud, en función de la
información por ellas aportada. El alcance de la información a intercambiar entre las
unidades físicas conectadas a la red de distribución y los GRDs será el definido en la
normativa de aplicación. Para ello, el OS remitirá la información estructural de la unidad
física que solicita realizar las pruebas al gestor de la red de distribución, que dispondrá de
2 semanas desde la recepción de la misma para llevar a cabo su evaluación y valoración.
En caso de no hacerlo, se considerará que el gestor de la red de distribución ha expresado
su conformidad al estado de la solicitud. Si la valoración del GRD es negativa, deberá
remitir al OS las razones de la misma, que serán transmitidas al centro de control de
generación y demanda al que esté adscrita la unidad física para que realice las
modificaciones pertinentes sobre la información aportada o proporcione la información
adicional requerida.
Si por condiciones de explotación de la red de distribución, el gestor de la red de
distribución a cuya red se conecta la unidad física detecta la existencia de otro gestor de la
red de distribución intermedio, deberá notificar y coordinar con este último la valoración de
la solicitud.
Una vez que el OS expresa su conformidad a la realización de las pruebas, éstas se
llevarán a cabo en un plazo máximo de tres meses desde esta comunicación y, en todo
caso, deberán comenzar con al menos 15 días de antelación respecto a la finalización del
plazo máximo de realización de las mismas.
3. Pruebas preoperacionales de funcionamiento
Además de la correspondiente solicitud de realización de pruebas, el participante del
mercado asociado a la instalación en fase de pruebas preoperacionales de funcionamiento
deberá comunicar y actualizar el plan de pruebas.
El OS verificará el cumplimiento de los requisitos previos necesarios para la realización de
las pruebas y comunicará el cumplimiento o incumplimiento de los mismos. En caso de
cumplimiento, el OS emitirá la correspondiente aprobación de pruebas preoperacionales
de funcionamiento.
En el caso de que la instalación de producción esté conectada a la red de distribución, el
OS informará al distribuidor que gestiona la red a la que se conecta la instalación de la
aprobación para la realización de las pruebas preoperacionales de funcionamiento en dicha
instalación.
En caso de participación en el mercado de producción, las comunicaciones de
indisponibilidades, desvíos comunicados, participación en el proceso de solución de
restricciones técnicas y resto de intercambios de información relacionados con el proceso
de programación ser realizarán mediante los mensajes establecidos en el documento de
intercambio de información OS-PM.
1
P.O. 3.9. Suspensión y restablecimiento de las actividades de mercado
1. Objeto
Este procedimiento establece las normas para la suspensión y el restablecimiento de las
actividades de mercado, y las reglas de compensación en caso de suspensión de las
actividades de mercado previstas en el artículo 4, apartados 2 (e) y 2 (f) respectivamente,
del Reglamento (UE) 2017/2196 de la Comisión, de 24 de noviembre de 2017 por el que se
establece un código de red relativo a emergencia y reposición del servicio.
2. Ámbito de aplicación
Este procedimiento es de aplicación al Operador del Sistema (OS), al Operador del
Mercado (OM) y a los participantes en el mercado.
3. Definiciones
A efectos de este procedimiento de operación se deberán tener en cuenta los términos y
definiciones establecidos en el Reglamento (UE) 2019/943 relativo al mercado interior de la
electricidad y en el Reglamento (UE) 2017/2196 de la Comisión, de 24 de noviembre de
2017.
En particular, los términos correspondientes a:
Plan de reposición (Restoration plan), se refiere a todas las medidas técnicas y
organizativas necesarias para la reposición del sistema al estado normal.
Actividades de Mercado: Aquellas enunciadas en el artículo 35, apartado 2 del
Reglamento (UE) 2017/2196 de la Comisión de 24 de noviembre de 2017, por el que se
establece un código de red relativo a emergencia y reposición del servicio.
Mercados de los servicios de ajuste: los mercados de los servicios de ajuste incluyen
los mercados de balance - servicios de balance asociados a la gestión de los productos
de reserva de sustitución (RR por sus siglas en inglés), regulación secundaria y
regulación terciaria y las restricciones técnicas.
4. Procedimientos de suspensión y restablecimiento de las actividades de mercado
4.1 Situaciones de suspensión de las actividades de mercado
Los artículos 35, 36 y 37 del Reglamento (UE) 2017/2196 establecen las situaciones en las
que el OS podrá suspender temporalmente una o varias de las actividades de mercado y
su restablecimiento.
Se definen dos situaciones de las establecidas en el Reglamento (UE) 2017/2196 en las
que podría llegar a ser necesaria la suspensión de una o varias de las actividades de
mercado:
a) La red de transporte está en estado de reposición.
b) Las herramientas y medios de comunicación que el TSO necesita para realizar las
actividades de mercado no estén disponibles.
4.2 Coordinación para la suspensión y el restablecimiento de las actividades de mercado
2
Cuando se suspendan temporalmente una o varias actividades de mercado y para el
restablecimiento de dichas actividades, conforme a lo establecido en el artículo 35, apartado
5 del Reglamento (UE) 2017/2196, el OS se coordinará con:
a) el Operador del Mercado;
b) los Operadores de los sistemas eléctricos de la región de cálculo de la capacidad
de intercambio South West Europe (SWE), y
c) el responsable del cálculo de la capacidad de intercambio en la región SWE.
4.3 Comunicación de información en los procesos de suspensión y restablecimiento de
las actividades de mercado
Adicionalmente a las entidades enumeradas en el apartado 4.2, durante los procesos de
suspensión y restablecimiento de las actividades de mercado, conforme a lo establecido en
el artículo 38, apartado 2 del Reglamento (UE) 2017/2196, la información relevante se
enviará a las siguientes entidades:
a) Participantes en el mercado;
b) los operadores de los sistemas eléctricos de Marruecos y Andorra;
c) los responsables de la operación de las plataformas europeas de balance, una vez
estén implementadas;
d) los Gestores de la Red de Distribución (GRDs), y
e) las autoridades reguladoras competentes.
La comunicación a los participantes en el mercado se hará preferentemente a través del
Sistema de Información del Operador del Sistema (SIOS).
4.4 Procedimiento de suspensión con la red de transporte en estado de reposición
Cuando en un incidente el porcentaje de carga desconectada en el sistema peninsular
español sea superior al 50% o el volumen de generación desconectada sea superior a la
reserva disponible tras el incidente que impida la recuperación de la carga desconectada,
el OS podrá suspender los mercados de servicios de ajuste y solicitar al OM la suspensión
de las actividades de mercado gestionadas por el mismo.
En su evaluación, el OS tendrá en cuenta las zonas afectadas y la disponibilidad de los
recursos.
En todo caso, la posible suspensión de las actividades de mercado tendría carácter de
solución excepcional y de último recurso, siendo aplicada durante el tiempo indispensable
para realizar una reposición de manera segura.
El OS comunicará su mejor estimación del tiempo necesario para el restablecimiento de las
actividades de mercado y la actualizará cuando sea necesario.
El OS adecuará a la nueva situación las capacidades y los programas de intercambio de
forma coordinada con los operadores de los de los sistemas eléctricos vecinos.
3
El OS se coordinará con el OM para el restablecimiento de las actividades del mercado
intradiario que pudieran estar afectadas y que sean gestionadas por el OM.
El OS coordinará con el OM la posible participación en los procesos del mercado diario para
el día siguiente, valorando la situación del sistema y la posibilidad de que la suspensión de
las actividades de mercado pueda finalizar antes del inicio del día siguiente.
El OS valorará la posible participación en las plataformas europeas de balance que estén
implementadas y sean ya utilizadas por el sistema eléctrico español.
Hasta el restablecimiento de los mercados, el OS dará instrucciones a los participantes en
el mercado en función de la evolución de la reposición del servicio, ajustando las
capacidades y los programas de intercambio en coordinación con los operadores de los
sistemas eléctricos vecinos mediante los mecanismos que se hayan definido con cada uno
de ellos.
4.5 Procedimiento de suspensión cuando las herramientas y medios de comunicación
que el OS necesita para facilitar las actividades de mercado no estén disponibles
Cuando se produzca una indisponibilidad del SIOS con una duración de tiempo superior a
30 minutos, el OS podrá suspender la provisión y asignación de los mercados de los
servicios de ajuste con excepción del mercado de regulación secundaria. Hasta el
restablecimiento, el OS llevará a cabo manualmente el balance, dando instrucciones a los
participantes en el mercado mediante los medios de que disponga.
Cuando se produzca una indisponibilidad del SIOS y el OS no pueda publicar el resultado
del último mercado intradiario, los participantes en el mercado seguirán los programas de
la última publicación llevada a cabo por el Operador del Sistema. El Operador del Sistema
deberá informar a las entidades recogidas en el apartado 4.2.
4.6 Procedimiento de restablecimiento de las actividades de mercado
El OS comunicará al OM y a los operadores de los sistemas eléctricos vecinos de la región
de cálculo de la capacidad de intercambio SWE que el estado de la red y las herramientas
y medios de comunicación son los adecuados para llevar a cabo el restablecimiento de las
actividades de mercado suspendidas.
El OS en coordinación con el OM y con los operadores de los sistemas eléctricos vecinos
de la región de cálculo de la capacidad de intercambio SWE, decidirá en qué momento
pueden restablecerse las actividades de mercado suspendidas.
El OS informará con un preaviso mínimo de 15 minutos antes del cierre del correspondiente
mercado de ajuste, a las entidades mencionadas en el apartado 4.3 que las actividades
suspendidas de los mercados de los servicios de ajuste van a ser restablecidas.
El OS informará al OM del restablecimiento de las actividades de mercado afectadas y el
OM adoptará sus mejores esfuerzos para avisar a los Agentes del Mercado, preferiblemente
con un preaviso de 30 minutos antes del cierre del correspondiente mercado, de que las
actividades van a ser restablecidas.
5. Normas de liquidación de desvíos y liquidación de energías en caso de suspensión de
las actividades de mercado
5.1 Normas para la liquidación en caso de suspensión de los mercados de electricidad
4
Durante el tiempo que dure la suspensión, para aquellas actividades de mercado
suspendidas y para los servicios de ajuste, se liquidará la medida de energía de las
unidades de programación de generación, de demanda y de almacenamiento al precio
establecido en este apartado.
Durante el tiempo que dure la suspensión, y para aquellas actividades de mercado
suspendidas, se computarán los desvíos entre sistemas eléctricos respecto al último valor
de programa disponible más cercano al tiempo real a efectos de proceder posteriormente
a su compensación.
Los precios de liquidación de las entregas de energía para cada periodo de programación
serán los precios del mercado diario de ese día multiplicados por un factor de 1,15. En caso
de que no exista tampoco precio del mercado diario, o éste fuese negativo, se aplicará el
valor medio aritmético de los precios positivos del mercado diario establecidos en el mismo
periodo de programación del último mes anterior disponible multiplicados por un factor de
1,15.
Los precios de liquidación de las tomas de energía para cada periodo de programación
serán los precios del mercado diario de ese día multiplicados por un factor de 1,15. En caso
de que no exista tampoco precio del mercado diario, o éste fuese negativo, se aplicará el
precio medio aritmético de los precios positivos del mercado diario establecidos en el mismo
periodo de programación del último mes anterior disponible multiplicados por un factor de
1,15. A este precio se añadirán los cargos y costes regulados establecidos en la normativa
vigente.
5.2 Normas para la liquidación en caso de suspensión cuando las herramientas y medios
de comunicación que el OS necesita para facilitar las actividades de mercado no
estén disponibles
Durante el tiempo que dure la suspensión de los mercados de los servicios de balance, se
liquidará la diferencia entre la medida del Sistema de Información de Medidas Eléctricas
SIMEL y el programa de las unidades de generación, de demanda y de almacenamiento al
precio establecido en este apartado.
Los precios de liquidación de la energía asignada a los proveedores de servicios de balance
como energía de balance por los medios disponibles para el OS será el valor medio de los
precios positivos del correspondiente producto de balance en el mismo periodo de
programación del último mes anterior disponible.
Los desvíos de energía se liquidarán al precio de desvío establecido en la normativa vigente
considerando el precio de la energía de balance asignada por los medios disponibles para
el OS.
6. Liquidación a precios distintos de los de referencia
El OS podrá liquidar a precios distintos de los calculados en aplicación del apartado 5
cuando así se lo requiera la CNMC.
1
P.O. 7.2. Regulación secundaria
Objeto
El objeto de este procedimiento es reglamentar el funcionamiento del servicio de balance de
regulación secundaria del sistema eléctrico peninsular español.
En el mismo se establecen los criterios relativos a los siguientes aspectos:
Asignación diaria de banda de regulación secundaria.
Provisión del servicio.
Control y medida de la prestación del servicio.
Criterios de liquidación económica del servicio.
En el anexo I de este procedimiento se recoge el funcionamiento de proceso de asignación de
banda de regulación secundaria por mecanismos de mercado (ofertas, requerimientos,
validaciones y funcionamiento del algoritmo de asignación).
En el anexo II de este procedimiento se incluyen los criterios técnicos referentes al sistema de
Regulación Compartida Peninsular (RCP) y a las zonas de regulación secundaria del sistema
eléctrico peninsular español, mediante los cuales se realiza la provisión efectiva de este servicio.
La aplicación del proceso europeo de compensación de desequilibrios (Imbalance Netting) se
recoge en el anexo III de este procedimiento de operación.
Ámbito de aplicación
Este procedimiento aplica al operador del sistema eléctrico español (OS), a los proveedores de
servicios de balance (Balancing Service Providers (BSPs), por sus siglas en inglés) habilitados
por el OS conforme a lo establecido en la normativa de aplicación vigente, y a los sujetos de
liquidación responsables del balance (Balancing Responsible Parties (BRPs), por sus siglas en
inglés) del sistema eléctrico peninsular español.
3. Definiciones
A efectos de este procedimiento de operación se deberán tener en cuenta los términos y defini-
ciones establecidos en el Reglamento (UE) 2019/943 relativo al mercado interior de la electrici-
dad y en el artículo 4 de las Condiciones relativas al balance para los proveedores de servicios
de balance y los sujetos de liquidación responsables del balance en el sistema eléctrico penin-
sular español, aprobadas por la CNMC, (en adelante Condiciones relativas al balance).
En particular, los términos correspondientes a:
Mercado, se refiere al «Mercado mayorista de electricidad» al que se refiere el artículo 1
de la Circular 3/2019 de 20 de noviembre, de la Comisión Nacional de los Mercados y la
Competencia, por la que se establecen las metodologías que regulan el funcionamiento
del mercado mayorista de electricidad y la gestión de la operación del sistema.
Participante en el mercado (PM), es una persona física o jurídica que compra, vende o
genera electricidad, que participa en la agregación o que es un gestor de la participación
activa de la demanda o servicios de almacenamiento de energía, incluida la emisión de
ordenes de negociación, en uno o varios de los mercados de la electricidad incluyendo el
mercado de balance, tal y como se define en el punto (25) del artículo 2 del Reglamento
(UE) 2019/943 relativo al mercado interior de electricidad.
Proveedor de servicios de balance (BSP, por sus siglas en inglés): participante en el mer-
cado que suministra energía de balance y/o reserva de balance a los TSO, tal como se
define en el punto (12) del artículo 2 del Reglamento (UE) 2019/943 relativo al mercado
interior de la electricidad.
2
Sujeto de liquidación responsable del balance (BRP, por sus siglas en inglés): participante
en el mercado, o su representante elegido, responsable de sus desvíos en el mercado de
la electricidad, tal como se define en el punto (14) del artículo 2 del Reglamento (UE)
2019/943 relativo al mercado interior de la electricidad.
Regulación secundaria: La regulación secundaria es el servicio de balance de activación
automática de potencia activa que tiene por objetivo el mantenimiento de la frecuencia
del sistema en su valor de referencia y la anulación en cada instante de los desvíos del
bloque de control frecuencia-potencia español, teniendo en cuenta asimismo las consig-
nas recibidas del proceso europeo de compensación de desequilibrios en tiempo real.
El servicio de regulación secundaria cuenta con un proceso de asignación previa de
banda de regulación secundaria por unidad de programación y un proceso de activación
automática de energía de regulación secundaria en tiempo real por zona de regulación
mediante el sistema de regulación compartida en el sistema eléctrico peninsular español.
Sistema de regulación compartida peninsular (RCP): La Regulación Compartida Penin-
sular (RCP) es el sistema de control que funciona como regulador maestro de la regula-
ción secundaria del sistema. Por motivos de seguridad, el sistema está duplicado: el OS
dispone de un regulador maestro principal en el Centro de Control Eléctrico (CECOEL),
existiendo un sistema de respaldo de la regulación secundaria localizado en el Centro de
Control de Respaldo (CECORE).
Zona de regulación: Conforme a la definición establecida en las Condiciones relativas al
balance, una zona de regulación es una agrupación de unidades de programación que,
en conjunto, tiene capacidad de regular en respuesta a las órdenes de un sistema de
Control Automático de Generación (AGC) cumpliendo con los requisitos establecidos y
permitiendo su evaluación desde un sistema de control de energía en tiempo real
Cada zona de regulación estará constituida por una o más unidades de programación que
participen activamente en el servicio de regulación secundaria del sistema eléctrico
peninsular español (aFRR, por sus siglas en inglés), y por unidades no habilitadas para
la participación activa en el servicio de regulación secundaria, estando todas las unidades
bajo la titularidad o la representación del sujeto que ostenta la titularidad de la zona de
regulación o de otro sujeto de su mismo grupo empresarial en el ámbito ibérico.
Las unidades habilitadas por el OS son aquellas que han superado el proceso de
habilitación establecido en el artículo 9 de las Condiciones relativas al balance y tienen
capacidad de responder activamente a las señales de control enviadas por el
correspondiente AGC.
En el anexo II de este procedimiento se describe la respuesta dinámica exigida a las
zonas de regulación.
Reserva de regulación secundaria del sistema: La reserva de regulación secundaria a
subir/bajar del sistema es el valor máximo de variación de potencia en que es posible
modificar al conjunto de unidades de programación habilitadas en control dentro de las
zonas de regulación en el sentido correspondiente y con la velocidad establecida, en res-
puesta a los requerimientos del sistema de control automático de regulación.
Banda de regulación secundaria del sistema asignada: Es la reserva de regulación se-
cundaria del sistema que el OS asigna mediante mecanismos de mercado el día anterior
al de programación, para todos los periodos horarios del día siguiente y para cada sentido
subir/bajar.
Energía efectiva neta de regulación secundaria: La energía efectiva neta de regulación
secundaria realizada en un periodo de programación, es el desvío en energía respecto a
sus programas del conjunto de unidades de programación de una zona de regulación
3
integradas en el lazo de control del correspondiente AGC debido al seguimiento de los
requerimientos de la regulación secundaria.
No se considerará como energía efectiva neta de regulación secundaria los desvíos de
las unidades de programación de una zona de regulación que no estén directamente
ligados con las consignas requeridas por el AGC.
Cuando el signo de dicha energía neta en un período de programación resulte positivo,
se denomina energía de regulación secundaria a subir, y en caso de resultar de signo
negativo, energía de regulación secundaria a bajar.
Proveedores del servicio de regulación secundaria
Los proveedores del servicio de regulación secundaria son las zonas de regulación. A este
efecto, serán de aplicación lo establecido en los artículos 6, 7, 8, 9 y 11 de las Condiciones
relativas al balance, aprobadas por la CNMC.
Tanto la constitución de una zona de regulación, como cualquier modificación que afecte a su
composición, debe ser previamente autorizada por el OS. En concreto, es necesaria la
autorización por parte del OS en los siguientes casos:
Constitución de una nueva zona de regulación.
Modificación de la composición de una zona de regulación existente por:
o Inclusión/exclusión de una unidad de programación en zona de regulación sin
participación activa en la prestación del servicio.
o Habilitación de unidades de programación parala participación activa en la regulación
dentro de una zona de regulación.
o Cualquier modificación de una unidad física o agregación de unidades físicas en
unidades de programación dentro de zona de regulación.
El operador del sistema evaluará el cumplimiento de los siguientes requisitos para autorizar la
constitución de una zona de regulación:
a) Cumplimiento de los requisitos de tamaño y composición de zonas de regulación y de
adscripción de unidades de programación al centro de control responsable de la zona de
regulación establecidas en el artículo 7 de las Condiciones relativas al balance.
b) Cumplimiento de los requisitos de datos e información establecidos en el artículo 11 de
las Condiciones relativas al balance.
c) Existencia de unidades de programación habilitadas o que solicitan habilitación para la
participación activa en el servicio dentro de la zona de regulación.
En el caso de inclusión en zona de regulación de instalaciones sin participación activa en el
servicio de regulación secundaria, se deberá acreditar:
a) Cumplimiento de lo establecido en el artículo 7 de las Condiciones relativas al balance
respecto a la composición de las zonas de regulación y la adscripción de las unidades sin
participación activa al centro de control responsable de la zona de regulación.
b) Cumplimiento de los requisitos de datos e información establecidos en el artículo 11 de
las Condiciones relativas al balance.
El proceso de habilitación de instalaciones como proveedores (BSP) en el servicio de regulación
secundaria con participación activa se realizará conforme a lo establecido en el Artículo 9 de las
Condiciones relativas al balance.
La condición de habilitación de una zona de regulación quedará sin efectos en el caso de
incumplimiento de alguno de los requisitos establecidos en el artículo 7 de las Condiciones
relativas al balance.
Para la acreditación del requisito de titularidad o representación establecido en el artículo 7 de
las Condiciones relativas al balance, cuando se desee incorporar en una zona de regulación una
4
unidad de la que no sea titular ni representante el propio titular de la zona, se deberá acreditar
ante el OS la existencia de relación por grupo empresarial mediante una declaración responsable
del sujeto titular de la zona, debiéndose actualizar esta información cuando se produzcan
cambios en la estructura del grupo que afecten a la unidad de programación o a la zona.
Adicionalmente, el OS realizará un seguimiento y verificará la capacidad técnica y operativa de
las zonas de regulación y de las unidades de programación habilitadas para la prestación del
servicio de regulación secundaria mediante los perfiles de respuesta para cada periodo de
programación. Mediante este seguimiento de la prestación del servicio, el OS revaluará de forma
continua la calificación de las unidades de programación como proveedoras del servicio de
regulación secundaria, conforme a lo recogido en el apartado 6 del artículo 159 del Reglamento
(UE) 2017/1485 de la Comisión, dando así cumplimiento al proceso de reevaluación que debe
ser realizado como mínimo una vez cada 5 años.
El OS informará de forma detallada al titular de la unidad de programación de la falta de
capacidad técnica para la prestación del servicio de su unidad o del conjunto de su zona de
regulación, del incumplimiento de forma reiterada de los requisitos exigidos, de la inadecuada
calidad del servicio prestado y/o de la no remisión de la información de cambios o modificaciones
que puedan afectar a la prestación de este servicio, concediendo un plazo para introducir las
mejoras necesarias. Si no se introdujeran las mejoras indicadas, el OS podrá retirar cualquiera
de las habilitaciones previamente concedidas, al menos, hasta que se constate el cumplimiento
del requerimiento del OS.
Funciones del operador del sistema relativas al servicio de regulación secundaria
Las funciones del OS asociadas al servicio de regulación secundaria son:
Autorizar la constitución y modificación de zonas de regulación.
Habilitar a las unidades de programación para participar activamente en la prestación del
servicio.
Determinar y comunicar diariamente a los participantes en el mercado la reserva global
requerida en el sistema para cada periodo de programación del día siguiente.
Establecer la relación de reserva a subir y bajar requerida para las zonas de regulación y
el valor máximo y mínimo de la banda de regulación admisible en cada oferta con arreglo
a lo previsto en los procedimientos por los que se establecen los criterios de
funcionamiento y seguridad del sistema.
Gestionar el mercado de banda de regulación secundaria.
Mantener actualizada la relación de las zonas de regulación autorizadas para la
prestación del servicio de regulación secundaria, indicándose para cada una de ellas, las
unidades de programación integradas en la misma. En esta relación se identificarán las
unidades de programación habilitadas para la prestación de este servicio.
Esta información será facilitada a los responsables de cada una de las zonas de
regulación habilitadas, y a los participantes del mercado con el debido respeto de las
condiciones de confidencialidad de información vigentes. Cualquier modificación que
afecte a la composición de las zonas de regulación será comunicada al responsable de
la zona de regulación en cuestión.
Como responsable del sistema maestro de control (RCP):
Evaluar en tiempo real el requerimiento de regulación y establecer el reparto entre las
zonas de regulación.
Intercambiar la información necesaria con la plataforma europea de compensación de
desequilibrios e incorporar en su caso las señales de corrección al requerimiento
recibidas del mismo, según se describe en el anexo III.
Llevar a cabo el seguimiento de la respuesta de las zonas de regulación.
5
Transferir el sistema de regulación secundaria al sistema de respaldo, y viceversa,
cuando así sea necesario, e informar puntualmente de este hecho a los responsables de
las zonas de regulación.
Calcular los términos establecidos para la retribución y asignación de costes por la
prestación del servicio de regulación.
Garantizar el buen funcionamiento del sistema de regulación y su adecuación a los
requerimientos del sistema eléctrico.
Asignación de banda de regulación secundaria para el día siguiente
6.1. Requisitos de banda de regulación secundaria
El OS establecerá el valor de la banda de regulación secundaria necesaria e n el sistema para
cada periodo de programación del día siguiente conforme al procedimiento de operación por el
que se establece la reserva para la regulación frecuencia potencia.
Asimismo, al objeto de garantizar el adecuado funcionamiento del sistema de automático de
regulación secundaria, establecerá la relación entre la reserva a subir y a bajar para el conjunto
del sistema.
Los requerimientos de banda de regulación secundaria serán publicados diariamente antes de
las 14:45 horas.
6.2. Presentación de ofertas de regulación secundaria
Los participantes en el mercado responsables de zonas de regulación podrán presentar, para las
unidades de programación habilitadas para la participación activa en el servicio incluidas en su
zona de regulación, ofertas de banda de potencia de regulación secundaria, en MW, con su
precio correspondiente, en €/MW, para cada uno de los períodos de programación del día
siguiente.
Las ofertas de banda de potencia de regulación secundaria podrán estar compuestas de
diferentes bloques, pudiendo ser sólo uno de ellos indivisible. Estos bloques podrán ser
aceptados de forma independiente, siendo el resultado de la asignación a cada unidad de
programación el conjunto de todos los bloques aceptados para la misma.
La relación entre la reserva a subir y a bajar de una oferta podrá ser distinta de la establecida
por el OS de forma global para el conjunto del sistema y para cada zona de regulación.
En el anexo I del presente procedimiento se detalla la información correspondiente a las ofertas
de regulación secundaria.
6.3. Asignación de banda de regulación secundaria para el día siguiente
El OS asignará aquellas ofertas que, en conjunto, representen un menor coste total, teniendo en
cuenta los siguientes criterios:
Cada zona de regulación deberá cumplir la relación establecida entre la reserva a subir y
a bajar para el conjunto del sistema.
Para la valoración de una oferta se tendrá en cuenta el precio de oferta de la banda de
potencia.
En caso de igualdad de precio de varias ofertas, se realizará un reparto proporcional de
la reserva asignada, en función de la banda ofertada en cada una de ellas.
Si la asignación de una oferta de regulación secundaria con su redespacho de energía
asociado sobre el último programa de energía (PHF/PHFC) publicado por el OS antes de
la asignación de banda de regulación secundaria, diese lugar, en su caso, a una
restricción técnica en el sistema, no se considerará dicha oferta en el proceso de
asignación.
La suma total de las bandas de potencia asignadas deberá estar comprendida en un
intervalo de +/- 10% en torno a la banda de regulación total requerida.
6
La asignación a cada zona de regulación será la suma de las asignaciones realizadas a
las unidades de programación integradas en la correspondiente zona.
La asignación realizada por el OS será considerada firme, adquiriendo la zona de regulación la
obligación de disponer de la banda asignada.
Si para obtener la banda de potencia de regulación secundaria asignada fuera necesaria la
modificación del programa de la unidad de programación, es responsabilidad del participante en
el mercado de dicha unidad de programación realizar dicha modificación del programa de la
unidad de programación en el mercado mayorista.
El OS, en los plazos fijados en el procedimiento de operación por el que se establece el proceso
de programación, comunicará a los participantes en el mercado proveedores de este servicio los
resultados del proceso de asignación de ofertas de banda de potencia de regulación secundaria
y los coeficientes de participación de cada una de las zonas en los requerimientos de reserva de
regulación secundaria global del sistema eléctrico peninsular español .
6.4. Mecanismo de reducción de la banda asignada por seguimiento de instrucciones del OS en
tiempo real
La aplicación del mecanismo de solución de restricciones técnicas en tiempo real, contemplado
en el procedimiento de operación de restricciones técnicas, sobre unidades de programación que
previamente habían adquirido compromisos firmes de reserva de regulación secundaria, al
haberles sido asignadas ofertas en el mercado de banda de regulación secundaria, puede dar
lugar a incumplimientos de dichos compromisos por parte de la correspondiente zona de
regulación, por causas ajenas al propio sujeto participante proveedor del servicio.
Asimismo, la asignación de regulación terciaria por aplicación del Mecanismo Excepcional de
Resolución (MER), según lo establecido en los procedimientos de operación, puede ocasionar a
las unidades de programación una pérdida total o parcial de la banda de potencia de regulación
secundaria comprometida.
En estas situaciones, y dado que la prestación del servicio se realiza a nivel de zona de
regulación y no de unidad de programación, en caso de disponer de reserva adicional de
regulación secundaria suficiente, la zona de regulación podrá hacer frente con otras de sus
unidades de programación habilitadas a los compromisos de banda de regulación secundaria
previamente adquiridos.
No obstante, si la zona de regulación no dispone de medios adicionales suficientes, se establece
la aplicación de un mecanismo específico que permite al propietario de la zona de regulación
solicitar la reducción de la banda de regulación secundaria comprometida en el mercado de
banda de secundaria el día anterior al de suministro con objeto de evitar incumplimientos de la
prestación del servicio de regulación secundaria, provocados tanto por aplicación del mecanismo
de solución de restricciones en tiempo real como por aplicación de mecanismos de emergencia
en tiempo real sobre unidades de programación incluidas en su zona y que habían adquirido
compromisos de banda de potencia de regulación secundaria.
Para ello, el titular de la zona de regulación en la que están integradas una o más unidades de
programación afectadas bien por la aplicación de limitaciones por seguridad en tiempo real o
bien por asignación de redespachos de regulación terciaria por aplicación de MER, podrá solicitar
al OS la aplicación del mecanismo de reducción de la banda de regulación secundaria para evitar
el incumplimiento del compromiso de banda adquirido en el día anterior por su zona de
regulación.
Tras la solicitud de reducción de banda asignada por parte del titular de la zona de regulación
afectada, el OS analizará, tanto de forma individual para cada unidad de programación, como de
forma global para el conjunto de la correspondiente zona de regulación, la reducción de banda
solicitada por el propietario de la zona de regulación, contrastándola con la banda de potencia
perdida teóricamente por aplicación de limitaciones de seguridad para la solución de
restricciones en tiempo real o por asignación de redespachos de energía terciaria por aplicación
del MER.
7
La banda máxima de regulación secundaria a reducir se calculará en cada período de
programación como el mínimo de los dos valores anteriores para cada unidad de programación.
El mecanismo de reducción de banda sólo se aplicará cuando la limitación por seguridad o en su
caso el redespacho de energía por MER cubra un período de programación completo, y la
solicitud del participante del mercado proveedor del servicio la reciba el OS al menos 10 minutos
antes del inicio del primer período de programación en el que sería aplicable.
Una vez validada por el OS la reducción de banda de regulación secundaria en las diferentes
unidades de programación integradas en la correspondiente zona de regulación, se efectuarán
las siguientes actuaciones:
Se generarán las desasignaciones de banda de regulación secundaria correspondientes,
estableciéndose, además, en base al orden de mérito de la asignación de ofertas
realizadas, las reducciones adicionales de banda que pudiera ser necesario aplicar en la
misma zona de regulación para mantener la relación subir/ bajar establecida. Todas estas
anotaciones de desasignación de banda llevarán asociado un precio igual al marginal del
mercado de banda de regulación secundaria vigente para el correspondiente período de
programación.
Se calcularán y se enviarán a la RCP los nuevos coeficientes de participación nominales
de las zonas de regulación en función de la reducción de banda de reg ulación aplicada
en cada período de programación completo. Los nuevos coeficientes de participación
nominales de las zonas se calcularán teniendo en cuenta las anteriores desasignaciones
de banda.
En caso de que desaparezcan las causas que provocaron la aplicación del mecanismo de
reducción de la banda y previa solicitud del sujeto responsable de la zona de regulación siempre
que no haya habido asignación adicional de banda de regulación secundaria en tiempo real por
MER, el OS podrá decidir la posible restitución total o parcial de la banda comprometida
inicialmente a partir del momento de la aceptación de esta acción por el sujeto responsable de
la zona de regulación, calculándose de nuevo los coeficientes de participación nominales de las
zonas de regulación, y modificándose las anotaciones de desasignación de banda que pudieran
haberse efectuado previamente sobre dichos períodos.
6.5. Mecanismo excepcional de asignación de banda de regulación secundaria
En situaciones de emergencia para el sistema o en ausencia de ofertas suficientes o
indisponibilidad del sistema informático de gestión, el OS podrá adoptar las decisiones que
considere más oportunas para la asignación de la banda de regulación secundaria disponible en
el sistema, justificando posteriormente sus actuaciones ante los participantes en el mercado
afectados y ante la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, sin perjuicio de la
retribución a que hubiera lugar por la citada prestación obligada del servicio y por las
modificaciones de los programas que hubiesen sido necesarias.
Seguimiento en tiempo real de la prestación del servicio
El control de la respuesta de la regulación secundaria y la medida del servicio prestado se llevará
a cabo por zonas de regulación, conforme a la Descripción técnica de la regulación compartida
del Sistema Peninsular (anexo II).
En dicho documento se establece el proceso de seguimiento de respuesta de las zonas de
regulación, así como el cálculo de las reservas puestas a disposición de la regulación por las
zonas y la energía de regulación utilizada en cada periodo de programación.
En situaciones que imposibiliten la correcta ejecución del programa desde el sistema principal
de regulación secundaria, el OS procederá a transferir su control al sistema de respaldo a la
mayor brevedad posible. Este hecho será comunicado por el OS a las empresas responsables
de las zonas de regulación.
8
El paso desde el regulador maestro hasta el sistema de respaldo, y viceversa, obligará a las
empresas responsables de las diferentes zonas de regulación, a conmutar el canal de
comunicaciones de recepción de señales al sistema que en ese momento gestione el servicio.
Liquidación del servicio
En este apartado se describen con carácter general los principales aspectos relativos al servicio
de regulación secundaria que tienen incidencia directa en la liquidación de este servicio.
La prestación del servicio de regulación secundaria llevará asociados tres conceptos de
liquidación:
Asignación de banda de regulación secundaria en el mercado correspondiente.
Variación de la banda de regulación secundaria disponible en tiempo real respecto a la
asignada.
Energía efectiva neta de regulación secundaria realizada por seguimiento de los
requerimientos de regulación, en el correspondiente período de programación.
La liquidación del servicio de regulación secundaria dará lugar a los derechos de cobro y
obligaciones de pago definidos en el procedimiento de operación por el que se establecen los
derechos de cobro y las obligaciones de pago por los servicios de ajuste del sistema.
Se detallan a continuación las magnitudes y precios aplicables a la prestación del servicio de
regulación secundaria.
8.1 Asignación de reserva de regulación secundaria
La asignación de reserva de regulación secundaria a liquidar será la resultante del proceso de
asignación descrito en el apartado 6.2 de este procedimiento, y será valorada al precio marginal
resultante del proceso de asignación.
El precio marginal de la asignación de reserva de regulación secundaria, que se establecerá para
cada período de programación, corresponderá al precio de la última oferta de regulación
secundaria que haya sido necesario asignar de forma total o parcial en el correspondiente
periodo de programación, para cubrir los requerimientos de reserva global de regulación
secundaria del sistema eléctrico peninsular español.
En caso de asignaciones de banda de potencia por aplicación del mecanismo excepcional de
resolución (MER) que haya sido necesario realizar en cada periodo de programación para
obtener la reserva de regulación requerida, éstas serán valoradas a un precio igual al resultante
de aplicar un coeficiente de mayoración KMAY, de valor igual a 1,15 por el precio marginal de la
banda en el periodo horario correspondiente o, en su defecto, por el máximo precio de banda de
la misma hora en los siete días anteriores.
8.2 Variación de la reserva de regulación secundaria por el funcionamiento de la regulación se-
cundaria en tiempo real
Como resultado del seguimiento efectuado por la RCP de la respuesta de cada zona de
regulación en tiempo real para cada período de programación, se determinarán las siguientes
magnitudes:
Incapacidad para contribuir a la regulación por parte de la zona en función del número de
ciclos en los que la zona de regulación permanezca en estado OFF (salvo aquellos en
los que lo esté por indicación del OS), siendo valorada dicha incapacidad al precio de la
reserva de regulación secundaria correspondiente a dicho período, afectada por un
coeficiente KS de valor igual a 1,5.
Reservas residuales puestas al servicio de la regulación secundaria: se calculará en cada
ciclo el valor de la reserva residual en cada sentido del requerimiento de regulación y se
evaluará en términos globales del periodo de programación si el valor de la reserva
residual a subir (o a bajar) es superior o inferior a la banda a subir (o a bajar) asignada a
dicha zona de regulación. Los valores de reserva residual superior o inferior a la asignada
9
serán valorados al precio de la reserva de regulación secundaria para cada período de
programación, afectados por un coeficiente KS de valor igual a 1,5 en ambos casos.
8.3 Energía efectiva neta realizada por seguimiento de los requerimientos de regulación
La energía efectiva neta de regulación secundaría para cada uno de los sentidos, a subir o a
bajar, se calcula como el valor acumulado en cada ciclo del desvío de generación o consumo
enviado por la zona en estado ACTIVO o en EMERGENCIA sólo en caso de que haya agotado
su reserva. Si la zona está en EMERGENCIA sin haber agotado su reserva sólo se acumulará el
desvío de los ciclos en los que la zona tiene un desvío favorable al sentido que le solicita la RCP.
La energía efectiva neta de regulación secundaria realizada en cada período de programación
como consecuencia del seguimiento en tiempo real de los requerimientos de la regulación
secundaria será valorada, con carácter general, al precio marginal de la energía de regulación
terciaria que hubiera sido necesario asignar en dicho período de programación, bien a subir o a
bajar, para sustituir a la energía neta de regulación secundaria realizada.
El precio marginal de la energía de sustitución a subir en dicho periodo de programación se
establecerá siempre sobre la escalera de regulación terciaria a subir, con independencia de que
se haya utilizado o no energía de regulación terciaria a subir en dicho período de programación.
El precio marginal de la energía de sustitución a bajar en dicho periodo de programación se
establecerá siempre sobre la escalera de regulación terciaria a bajar, con independencia de que
se haya utilizado o no energía de regulación terciaria a bajar en dicho periodo de programación.
El precio marginal horario de la energía de regulación secundaria a bajar así calculado estará en
cualquier caso limitado por el valor de precio máximo vigente en el Mercado Diario, y por el valor
de precio mínimo vigente en el Mercado Diario cuando el precio marginal de la energía de
regulación terciaria haya resultado superior o igual a 0.
10
ANEXO I. Asignación de banda de regulación secundaria
1. Datos de entrada al proceso de asignación
1.1. Requerimientos de regulación secundaria del sistema.
El OS determinará y comunicará diariamente a los participantes en el mercado la reserva
global de regulación secundaria requerida en el sistema eléctrico peninsular español para
cada período de programación del día siguiente. Además, establecerá la relación de reserva
a subir y a bajar requerida para las zonas de regulación, y el valor máximo y mínimo de banda
de potencia admisible en cada oferta. Para ello, el OS seguirá los criterios fijados en los pro-
cedimientos por los que se establecen los criterios de funcionamiento y seguridad para la
operación del sistema eléctrico.
La información comunicada a los participantes del mercado se compondrá de los siguientes
datos:
Requisitos de reserva a subir en el sistema RSSUBh (MW).
Requisitos de reserva a bajar en el sistema RSBAJh (MW).
Valor máximo y mínimo de la banda de potencia de regulación secundaria por oferta
(suma de la reserva a subir y a bajar de cada oferta individual), denominados
respectivamente RSBANmáx (MW) y RSBANmín (MW),
Donde h = Índice del periodo de programación correspondiente.
1.2. Programa de energía previo a la asignación de banda de regulación secundaria.
En el proceso de asignación de ofertas, para establecer el punto de funcionamiento de
cada unidad de programación, se toman en consideración los valores en energía del último
programa establecido (PHF/PHFC) para la correspondiente unidad de programación y
publicado por el OS antes de la asignación de banda de regulación secundaria, teniendo
en consideración, en su caso, el valor del redespacho de energía incorporado en la oferta
de banda de regulación secundaria presentada para dicha unidad de programación
1.3. Integración en zonas de regulación.
Para la presentación de ofertas de reserva de regulación secundaria, la unidad de
programación deberá estar habilitada previamente por el OS, debiendo estar integrada el
100% de la unidad de programación en una única zona de regulación que deberá haber
sido también previamente habilitada como tal por el OS.
1.4. Ofertas de banda de regulación secundaria.
Las ofertas de regulación secundaria serán presentadas por el responsable de la zona de
regulación en la que está incluida la unidad de programación y contendrán la siguiente
información:
Número de la oferta.
Oferta de reserva a subir RNSsubirh (MW).
Oferta de reserva a bajar RNSbajarh (MW).
Precio de la oferta de la banda de regulación PSbandah (€MW). Las ofertas deberán
respetar los precios técnicos máximos establecidos en el documento de intercambio
de información entre OS y SM.
En su caso, redespacho de energía asociado (variación del programa de energía
necesario respecto al último programa (PHF/PHFC) publicado por el OS antes de la
asignación de la banda de regulación secundaria) VEPh (+/- MWh), necesario para la
disponibilidad de la banda de regulación secundaria ofertada.
Código de indivisibilidad de la oferta.
11
La suma de la reserva a subir y a bajar de una oferta (RNSsubirh + RNSbajarh) deberá cumplir con
los límites máximo y mínimo comunicados por el OS (RSBANmáx y RSBANmín).
2. Funcionamiento del algoritmo de asignación de banda de regulación secundaria
2.1. Criterios generales.
Para la asignación de la reserva de regulación secundaria se tendrán en cuenta los
siguientes criterios:
Cada zona de regulación debe cumplir en cada período de programación la relación
entre la reserva a subir y a bajar establecida RSBh (RSBh = RSSUBh/RSBAJh (p.u.)).
La asignación de ofertas resultante será la de menor coste que satisfaga el
requerimiento del servicio de reserva de regulación secundaria.
El coste de una oferta de reserva de regulación secundaria será el producto de la
banda total ofertada por el precio ofertado.
2.2. Desarrollo del proceso.
El proceso de asignación cubre los siguientes pasos de forma secuencial:
- Se eliminan del proceso aquellos bloques de oferta que no cumplan los valores
máximo y mínimo de la banda ofertada establecidos por el OS.
Si RSBANmáx subirhni + RNSbajarhni, se elimina el bloque n de la oferta i.
Si RSBANmín subirhni + RNSbajarhni, se elimina el bloque n de la oferta i.
- Se establece una lista ordenada por costes de los bloques de oferta recibidos para
cada período de programación (h), estando calculado el coste como:
Costehr=PSbandahr*1000
Donde, r = índice que toma un valor variable desde 1 al número total de bloques
válidos aceptados.
- Se asigna el requerimiento establecido según la prioridad definida por la lista
ordenada. En cada asignación del bloque de una oferta se debe garantizar el
cumplimiento de la relación entre la reserva a subir y la reserva a bajar para la zona
de regulación a la que pertenezca dicha oferta, truncándose los valores en caso
contrario y quedando el valor truncado pendiente de asignación en iteraciones
posteriores. Por tanto, para cada bloque de oferta se cumplirá:
Rsubirnh=Mínimo[RNSsubirmh+∑RNSsubirmh, (RNSbajarnh+∑RNSbajarmh)*RSBh]- Rsubirmh
Rbajarnh Mínimo[(RNSsubirnh+∑RNSsubirmh)/RSBh, RNSbajarmh+∑RNSbajarmh]- Rbajarmh
Donde:
n = Índice del bloque de oferta según la lista ordenada por costes.
m = Índice de los bloques de oferta de orden inferior a n, de la misma zona
de regulación a la que pertenece la unidad de programación en la que se
incluye el bloque de orden n.
Rsubirnh = Banda a subir asignada al bloque de oferta de orden n.
Rbajarnh = Banda a bajar asignada al bloque de oferta de orden n.
En caso de que el bloque de oferta a asignar incluya la condición de indivisibilidad, y la
asignación del mismo suponga el incumplimiento de la relación subir/bajar establecida
para la zona de regulación a la que pertenece la oferta, se pospondrá su asignación, dada
su condición de indivisible, quedando pendiente su posible asignación en iteraciones
posteriores.
El proceso de asignación de reserva a subir y a bajar termina cuando el valor de ∑ Rsubirn
y ∑ Rbajarn asignada de se encuentra en el intervalo ±10% en torno al valor de la reserva
de regulación secundaria establecida como requerimiento (RSSUBh y RSBAJh):
12
     
     
En el caso de existir igualdad de coste entre varias ofertas en el cierre de la asignación,
se repartirá el valor de cierre de manera proporcional a las bandas ofertadas.
La asignación total de reserva de regulación secundaria para cada zona de regulación,
corresponderá a la suma de todas las asignaciones realizadas a unidades de
programación pertenecientes a dicha zona.
Los coeficientes de asignación de reserva de regulación secundaria por zona de
regulación se calcularán según la siguiente fórmula:
   
Donde:
ZR = Código de la zona de regulación.
t = Índice de ofertas asignadas pertenecientes a la zona de regulación ZR.
3. Validación de ofertas de regulación secundaria
Previamente al proceso de lectura de ofertas, se comprobará que la unidad de programación y
la zona de regulación a la que pertenece están habilitadas para la provisión del servicio de
regulación secundaria.
Tanto durante el proceso de lectura de las ofertas de reserva de regulación secundaria como en
el de asignación de dichas ofertas, se aplican una serie de comprobaciones. La violación de
cualquiera de ellas, hará que la oferta sea rechazada total o parcialmente.
El incumplimiento de las comprobaciones realizadas en el proceso automático de lectura de la
oferta implica su rechazo, sin que pueda aportarse, por las características del propio proceso,
información precisa sobre la causa del rechazo.
Las comprobaciones se realizan en cuatro etapas diferentes.
Durante el proceso de lectura de las ofertas.
En el preproceso de las ofertas previo a la aplicación del algoritmo de asignación.
En el propio proceso de asignación.
Al finalizar el proceso de asignación.
A continuación se describen las comprobaciones aplicadas, así como los códigos de rechazo
asociados a cada una de ellas.
3.1. Comprobaciones aplicadas en el proceso de lectura de las ofertas.
En este mercado se admite una única oferta por unidad de programación, compuesta de un
número de bloques que pueden ofertar banda a subir y/o bajar para uno o varios períodos de
programación.
Se contemplan las siguientes restricciones a las ofertas, cuya violación lleva consigo el
rechazo del bloque de oferta afectado:
La suma de la banda a subir y a bajar de cada bloque deberá estar comprendida entre las
bandas máxima y mínima comunicadas por el OS junto a los requerimientos de reserva.
La unidad de programación para la que se presente una oferta de reserva de regulación
secundaria deberá estar integrada en una única zona de regulación, debiendo ser presentada
la oferta por el responsable de dicha zona de regulación.
Los períodos de programación para los que se efectúa la oferta de reserva de regulación
secundaria deben estar incluidos en el horizonte del mercado abierto vigente.
13
No se aceptarán ofertas de unidades de programación no habilitadas para regular.
3.2. Comprobaciones en el preproceso de las ofertas.
Estas comprobaciones se efectúan inmediatamente antes de la aplicación del algoritmo de
asignación de ofertas, al requerir la consideración de informaciones tales como limitaciones
de programa por seguridad e indisponibilidades de unidades, que pueden haberse visto
modificadas desde el momento en el que se leyeron las ofertas.
Las comprobaciones que se realizan en esta etapa son las siguientes:
Que la unidad de programación no viole ninguna limitación por seguridad.
Que la unidad de programación no viole ninguna limitación por indisponibilidad.
Cuando un bloque de oferta incumpla alguna de estas comprobaciones, el bloque será
rechazado de forma completa, independientemente de si es divisible o indivisible.
Los bloques correspondientes a las ofertas de reserva de regulación secundaria pueden tener
asociado un redespacho de energía, siendo tenido en cuenta el valor de este redespacho al
realizar el proceso de validación. El redespacho va asociado al bloque y se trata de forma
independiente para cada uno de ellos.
3.3. Comprobaciones realizadas durante el proceso de asignación.
Estas comprobaciones son realizadas por el propio algoritmo de asignación, y afectan a
aquellos bloques de oferta que, por precio, deberían ser objeto de asignación.
Las comprobaciones asociadas son las siguientes:
Oferta no asignada en su totalidad por no poderse compensar con ofertas de su misma
zona de regulación para mantener la relación subir/bajar establecida.
Rechazo por indivisibilidad en oferta de cierre. Este rechazo tiene lugar en el prorrateo
final frente a otras ofertas con el mismo coste. Las ofertas divisibles son suficientes
para alcanzar los requerimientos, por lo que las indivisibles no son asignadas.
Oferta divisible no asignada por ser desplazada por una indivisible. En el prorrateo
final, si hay ofertas divisibles e indivisibles de una zona de regulación al mismo precio,
se asignan en primer lugar las divisibles y, si no se alcanzan los requerimientos, se
asignan a continuación las indivisibles. Si con éstas se supera el máximo del 10%
sobre el requerimiento publicado para dicho período de programación, se van retirando
ofertas divisibles hasta conseguir que el conjunto de ofertas asignadas se encuentre
dentro del margen del +/- 10% respecto al requerimiento publicado.
3.4. Comprobaciones realizadas al finalizar el proceso de asignación.
Una vez finalizado el proceso de asignación, se realizan las siguientes comprobaciones de
redondeo y asignación que pueden alterar ligeramente el resultado de la asignación derivado
de la aplicación directa del algoritmo:
Asignación indivisible: A aquellos bloques indivisibles asignados a los que les quede
por asignar banda, en un único sentido (a subir o a bajar, pero no en ambos), por
debajo de un valor determinado (actualmente 2 MW) se les asigna esta banda
pendiente.
Rechazo por asignación mínima: A aquellas ofertas a las que se les ha asignado banda
en un único sentido (a subir o a bajar, pero no en ambos), por debajo de un
determinado valor mínimo (actualmente 1 MW), son eliminadas de la asignación.
Redondeo de asignación: Las bandas asignadas son redondeadas para obtener números
enteros. El redondeo se hace al valor entero más próximo.
14
ANEXO II. Descripción técnica de la Regulación Compartida del Sistema Peninsular (RCP)
Introducción
El correcto funcionamiento de los sistemas eléctricos interconectados, desde el punto de vista
de la seguridad y la fiabilidad de la operación, exige una adecuada coordinación de su regulación
frecuencia-potencia.
La regulación secundaria forma parte de los sistemas automáticos de control frecuencia-
potencia.
El sistema eléctrico español forma parte de la red síncrona europea continental y, por tanto, está
obligado a cumplir los requisitos establecidos por la normativa europea y la acordada por todos
los TSO que pertenecen a la red síncrona de Europa Continental.
El objetivo de la regulación secundaria es, tras un incidente, devolver la frecuencia y los
intercambios con otros sistemas a los valores de consigna restaurando la reserva primaria
utilizada, teniendo en cuenta asimismo las consignas recibidas de la plataforma europea de
compensación de desequilibrios en tiempo real para evitar activaciones en sentido contrario en
distintos bloques de control.
Para ello el sistema de regulación genera las señales de control adecuadas para modificar el
punto de funcionamiento de las unidades conectadas a él de forma que:
El valor de los intercambios de potencia con otros sistemas se mantenga en el valor
programado, incorporando en su caso las correcciones que resulten del proceso europeo
de compensación de desequilibrios (Imbalance Netting).
El valor de frecuencia del sistema se mantenga en su valor de consigna, común y único
en la red síncrona interconectada de Europa Continental.
El cumplimiento de los objetivos anteriores es equivalente a mantener el equilibrio generación-
demanda del sistema interconectado.
En este Sistema de Regulación, el conjunto de la reserva rodante asignada es compartido por
todas las empresas en orden a:
La distribución equitativa entre las zonas de regulación, en función de su reserva rodante
asignada, de las obligaciones de regulación con respecto a desvíos con Francia y Portu-
gal (compensados, en su caso, de acuerdo con las consignas recibidas de la plataforma
europea de compensación de desequilibrios) y variaciones de frecuencia.
La utilización de las reservas de potencia del conjunto de las empresas de forma que se
puedan solventar eficazmente los desequilibrios bruscos producción - consumo.
Para realizar esta función de la Regulación Compartida, RED ELÉCTRICA coordina directamente
a los reguladores de zona, actuando de “Regulador Maestro”, es decir, de repartidor de señal de
regulación, y transmitiendo a los diversos reguladores de zona los valores de potencia que deben
aportar a la Regulación Compartida, de acuerdo con los factores de participación resultantes de
la asignación de reservas en el mercado de la regulación secundaria. A su vez, genera los
resultados del servicio utilizados para la liquidación del mismo.
RED ELÉCTRICA realiza su labor de “Regulador Maestro” desde su equipo regulador en el
Centro de Control del CECOEL. Cuando éste no está disponible, el Centro de Control 2 de Red
Eléctrica asume la función de “Regulador Maestro”, actuando como respaldo del sistema.
Definiciones
RCP: Regulación Compartida Peninsular.
Regulador maestro: Sistema de control de energía que recibe las señales básicas de la
regulación compartida y genera el requerimiento de control de cada zona, así como los resultados
utilizados para la liquidación del servicio.
15
Regulador de zona: Sistema de control de energía que, recibiendo el requerimiento de control
del regulador maestro, controla la generación o el consumo de las unidades incluidas en su zona.
Control automático de generación (AGC): Función software utilizada por los reguladores de
zona para realizar el control frecuencia potencia, es decir, para ajustar de forma automática el
punto de funcionamiento de sus unidades en función de unas consignas de potencia y frecuencia,
anulando su error de control de área.
Error de control de área de la zona (ACE): Desvío, expresado en magnitudes de potencia, de
los valores de potencia neta y frecuencia respecto a las consignas de una zona de regulación.
Generación o consumo de la zona (PI): Valor instantáneo del total de las potencias netas de
cada una de las unidades pertenecientes a una zona de regulación.
Programa de generación o consumo de la zona (NSI): Valor instantáneo del total de potencia
activa neta que corresponde a la suma del programa horario de las unidades de generación,
almacenamiento o consumo pertenecientes a una zona de regulación.
Desvío de generación o consumo de la zona (NID): Diferencia entre el valor del programa de
generación o consumo y la potencia activa neta real de una zona de regulación.
Potencia de generación o consumo en control de la zona (PGC): Valor instantáneo de la
suma del consumo o la generación neta activa que está bajo el control del AGC de una zona de
regulación.
Desvío del intercambio neto de regulación peninsular (NIDR): Desvío del intercambio neto
respecto al programado entre el sistema eléctrico español peninsular y los sistemas francés y
portugués.
Requerimiento total de la regulación peninsular (PRR): Potencia adicional que el regulador
maestro requerirá al total de las zonas de regulación para anular el desvío del intercambio neto
de regulación peninsular.
Contribución requerida a la regulación (CRR): Cantidad de potencia requerida por el regulador
maestro a cada uno de los reguladores de zona para anular el desvío del intercambio neto de
regulación peninsular.
Reserva secundaria de regulación: Potencia activa a subir y a bajar que puede ser movilizada
bajo control de una zona de regulación con una constante de tiempo de 100 segundos.
Reserva asignada a las zonas: Valor de consigna de la reserva secundaria a subir y a bajar
que debe aportar una zona de regulación como resultado de los mecanismos de mercado.
ENTSOE-CE: Área síncrona interconectada de Europa Continental (CE), integrada en la Red
Europea de Gestores de Redes de Transporte de Electricidad (ENTSOE).
Regulador de Zona
La RCP requiere que tanto el regulador maestro como el de zona permanezcan en comunicación,
y realicen las funciones que se les encomiendan.
Entre otras, las funciones del regulador de zona son las que se detallan a continuación:
Recibir la contribución requerida a la regulación de cada zona (CRRi), enviada por el Regula-
dor Maestro, quien lo determina por la función de la RCP tal y como se describe en los apar-
tados posteriores.
Reducir el valor de su propio error de control de área (ACEi) a cero con la mínima demora,
para lo que el regulador de zona deberá regular en el modo de potencia - frecuencia. El ACEi
se calcula atendiendo a las siguientes ecuaciones:

  (1)
16
  (2)
donde:
ACEi = error de control de área de la zona i
NIDi = desvío de potencia respecto a programa de la zona i
G = factor de atenuación del desvío de zona
Bi = constante de “Bias” de frecuencia de la zona i (positivo)
fa = frecuencia real del sistema para la zona i
fs = frecuencia programada para la zona i
CRRi = contribución requerida a la regulación de la zona i
NSIi = programa de generación o consumo de la zona i
PIi = generación o consumo de la zona i
La constante de “Bias” de frecuencia Bi para cada zona de regulación se determina como:
    
(3)
siendo:
B = constante de Bias de frecuencia total del Sistema Peninsular
Kri = coeficiente de participación de la zona de regulación en la constante
de Bias de frecuencia total del Sistema Peninsular
De las ecuaciones anteriores se infiere que un desvío de generación o consumo positivos son
consecuencia de un defecto de generación o un exceso de consumo respectivamente. Este
desvío se traduce en una componente de ACE positiva cuyo efecto en una zona de regulación
sería, según la naturaleza de la misma, subir generación o bien reducir el consumo.
El coeficiente de corrección del desvío de frecuencia para el Sistema Peninsular (constante de
BIAS) se establece anualmente según directrices de ENTSOE. Se trata por lo tanto de una
variable de entrada de la RCP.
El coeficiente de participación de cada zona de regulación en la corrección del desvío de
frecuencia es una variable intercambiada por la RCP en tiempo real. Su valor por defecto se
comunica a las zonas anualmente, calculándose como la parte proporcional del coeficiente total
Peninsular de acuerdo con la producción total, o bien con el consumo total, de energía en cada
zona en el año natural anterior al momento del cálculo.
Adicionalmente, los coeficientes de participación por defecto se recalcularán ante cambios
estructurales significativos en las zonas de regulación:
Si se incorpora una nueva zona, se recalculará el reparto de coeficientes por defecto
teniendo en cuenta la producción, o el consumo de energía de las unidades que la
componen a lo largo del año natural anterior.
Si se elimina una zona, se recalculará el reparto de coeficientes por defecto sustrayendo
su producción o consumo en el año natural anterior.
Si se producen cambios significativos en la composición de alguna zona, se recalcularán
igualmente los coeficientes por defecto teniendo en cuenta la producción o el consumo
en el año anterior de las unidades que hayan entrado o salido de la zona.
Transmitir a los Reguladores Maestros los siguientes valores:
o Desvío de generación o consumo de la zona (NIDi).
o Programa de generación o consumo de la zona (NSIi).
o Desvío de frecuencia con respecto a 50 Hz (Δfi).
17
o Potencia de generación o consumo en control (PGCi).
o Suma de los límites reales
1
superiores de las unidades incluidas en el cálculo del PGC
(PGCSUPi).
o Suma de los límites reales1 inferiores de las unidades incluidas en el cálculo del PGC
(PGCINFi).
o Potencia activa de cada unidad de la zona de regulación susceptible de formar parte del
cálculo del PGC.
o Estado de regulación de cada unidad de la zona de regulación susceptible de formar parte
del cálculo del PGC.
o Estado de activación o suspensión del AGC de la zona.
o Estado que indique el regulador maestro utilizado por el AGC (CECOEL o Centro de Con-
trol 2).
Regulador Maestro
El regulador maestro es responsable de ejecutar la aplicación de la RCP propiamente dicha. Las
funciones fundamentales de la RCP comprenden:
Determinación del estado de cada zona.
Determinación del modo de ejecución de la RCP.
Cálculo del PRR y del CRR para cada zona.
Supervisión de la respuesta de cada zona y ajuste de los factores de participación de cada
una de ellas.
Tratamiento de las reservas de la RCP.
Estados de Zona de Regulación
Cada zona de regulación tiene asociado un estado, que indica su condición actual y el tratamiento
que le corresponde en términos de los cálculos utilizados en la función de la RCP.
El operador puede seleccionar e introducir por pantalla cuatro posibles situaciones de zona:
ON cuando la zona participa en la regulación compartida.
OFF cuando la zona no participa en la regulación compartida.
OFF REE cuando la falta de participación de la zona en la regulación compartida se debe a
un requerimiento del regulador maestro.
PRUEBAS cuando la zona está realizando pruebas de regulación.
El estado de regulación de la zona se determina teniendo en cuenta:
la situación ON/OFF/OFF REE/PRUEBAS introducida por el operador.
el estado del AGC de la zona.
el estado de control de las unidades incluidas en la zona.
la validez de los datos de entrada de la zona.
el resultado de la lógica de control de respuesta.
Los estados de zona de regulación son:
1
Se entiende por límites reales los límites alcanzables de cada unidad cumpliendo los requisitos de velo-
cidad de respuesta del servicio de regulación secundaria.
18
OFF: La situación de zona introducida por el operador es OFF u OFF REE. Para salir de este
modo el operador debe introducir el estado ON o PRUEBAS.
INACTIVO: La situación de zona es ON o PRUEBAS, pero algún dato recibido del regulador
de zona no permite que ésta participe en la RCP con normalidad. Se verifica alguna de las
condiciones siguientes:
o el AGC de la zona no está activo.
o el NID es inválido.
o el PGC es inválido.
o el límite superior de regulación es menor o igual que el inferior.
o no hay unidades regulando en la zona.
o el programa de generación o consumo de la zona es inválido.
ACTIVO: La situación de la zona es ON o PRUEBAS, todos los datos recibidos de la zona
permiten que ésta participe en la RCP (no cumple los criterios de INACTIVO), y la zona no
cumple con el criterio de paso a emergencia descrito en la sección 8.2.
EMERGENCIA: La situación de la zona es ON o PRUEBAS, todos los datos recibidos de la
zona permiten que ésta participe en la RCP con normalidad (no cumple los criterios de paso
a INACTIVO), pero la zona cumple con el criterio de paso a emergencia. El criterio de paso a
emergencia de la zona se describe en la sección 8.2.
Una vez que una zona está en este estado permanece en él hasta que se cumpla una de las
siguientes condiciones:
el operador ejecuta un reset de la RCP.
la zona cumple las condiciones que se han descrito para pasar a estado INACTIVO.
la zona cumple las condiciones para pasar a estado ACTIVO, tal y como se describe en la
sección 8.2.
Para evitar inestabilidades en el funcionamiento de la RCP, la salida de la zona del estado OFF
y del estado INACTIVO debe ser al estado EMERGENCIA. El error de respuesta se inicializa tal
y como se describe en la sección 8.1.
Modos de la RCP
6.1. Descripción de los modos de la RCP
La RCP se ejecuta en cada momento en uno de los seis modos siguientes:
NORMAL: El modo NORMAL de la RCP representa el estado más deseable de la operación
del sistema conjunto.
FRECUENCIA: El modo FRECUENCIA de la RCP es representativo de la situación en la cual
el sistema peninsular, bien se ha quedado aislado de Francia, o bien se comporta como si se
hubiese producido dicha situación de aislamiento. La función de la RCP toma las medidas
apropiadas tendentes a mantener la seguridad del sistema, las cuales se traducen en regular
en modo NORMAL suponiendo un desvío de intercambio nulo (NIDR = 0).
El modo FRECUENCIA permanece efectivo hasta que se restablece la conexión con Francia,
o desaparece la situación que originó el paso a este modo. La sección 6.2 describe la lógica
de paso a modo frecuencia y de la salida del mismo.
MODO CONTROL BLOCK A REGULAR PENÍNSULA: En este modo, la RCP pasa a regular
únicamente el desvío con Francia, actuando como si la Península Ibérica fuese un bloque de
control único.
19
Este modo puede establecerse manualmente, o bien de forma automática cuando la medida
del desvío de intercambio con Portugal es inválida durante un tiempo superior a u n número
de ciclos determinado CBLIM.
FROZEN: Este modo de ejecución hace que todas las zonas de regulación en estado Activo
o Emergencia pasen a regular en Modo Permisivo. En este modo se modifica el valor de la
contribución requerida a cada zona, de forma que su Error de Control de Área sea igual a 0
en cada ciclo de ejecución. De esta forma se congela la respuesta esperada de cada zona.
El modo FROZEN se activa automáticamente ante situaciones de emergencia en el sistema
europeo (desvíos de frecuencia mayores de MFF mHz con duración superior a MFT
segundos). También se podrá conmutar manualmente a este modo cuando la RCP esté
funcionando previamente en modo NORMAL o FRECUENCIA.
NULO: Este modo se establece cuando el modo de la RCP no se puede determinar con cer-
teza como NORMAL, FRECUENCIA, CONTROL BLOCK PENÍNSULA o FROZEN.
El modo NULO, una vez que se establece, permanece efectivo bien hasta que uno de los
otros modos pueda determinarse sin ambigüedad, o bien hasta que, transcurrido un tiempo
NTOLIM dado, la Regulación Compartida pase a modo suspendido automáticamente.
SUSPENDIDO: La RCP se suspende preventivamente al estar en modo NULO más de un
tiempo definido NTOLIM.
6.2. Determinación del modo de la RCP
El modo de la RCP se determina tras la asignación de los estados de zona, en el orden y forma
siguiente:
1. Chequeo de modo NULO
Las condiciones de paso a NULO son cualesquiera de las siguientes:
El valor del desvío del intercambio neto entre España y Francia (NIDF) es inválido (p.e. debido
a la pérdida de alguna de las telemedidas que forman este valor) y el Sistema Peninsular no
está aislado de Francia.
El valor de la frecuencia fa
2
es inválido.
No hay capacidad de regulación, es decir, no existen zonas cuyo estado sea ACTIVO o
EMERGENCIA.
No puede detectarse con certeza el estado de conexión con Francia.
2. Chequeo de modo FRECUENCIA
Si el modo no es NULO, se verifica si se cumple alguna de las condiciones de paso a modo
FRECUENCIA:
Se ha detectado que el sistema peninsular está aislado de Francia.
El sistema se comporta como si estuviese desconectado de Francia. Para ello se deben cum-
plir las condiciones siguientes:
o El desvío de frecuencia
3
es del mismo signo que el desvío con Francia, es decir Δf · NIDF >
0.
o El valor absoluto del desvío de frecuencia es superior a un umbral UM, es decir Δf > UM. Si
en ciclo previo la RCP ya estaba en modo FRECUENCIA, dicho umbral se ve disminuido en
una banda muerta BM, es decir Δf > UM - BM [Hz].
3. Chequeo de modo CONTROL BLOCK PENÍNSULA
Las condiciones de paso a este modo son las siguientes:
2
La RCP dispone de varias medidas de frecuencia ordenadas por prioridad.
3
Nótese que el desvío de la frecuencia se calcula respecto al valor programado (dictado por la ENTSOE
para cada período), y no respecto al valor nominal.
20
La medida del desvío de intercambio con Portugal es inválida.
La condición anterior permanece durante un tiempo superior a un número de ciclos determi-
nado CBLIM.
4. Chequeo de modo FROZEN
Las condiciones de paso a este modo son las siguientes:
La medida del desvío de frecuencia es mayor de MFF [mHz].
La condición anterior permanece durante un tiempo superior a un número de segundos deter-
minado MFT.
5. Chequeo de modo NORMAL
Si tras las comprobaciones anteriores se determina que el modo actual no es NULO,
FRECUENCIA, CONTROL BLOCK PENÍNSULA o FROZEN, entonces se deduce que el modo
actual es NORMAL.
6.3. Suspensión y activación de la RCP
La RCP puede ser activada o suspendida por el operador a través de la pantalla por medio de
un punto sensible.
Como se indica en la sección 6.1, la RCP puede también ser suspendida automáticamente si el
tiempo de funcionamiento en modo NULO supera un umbral NTOLIM.
Transcurrido un tiempo OTOLIM tras la suspensión, la situación de las zonas pasa
automáticamente a OFF. La situación de las zonas deberá ser pasada manualmente a ON tras
la activación.
Algoritmo de la RCP
7.1. Requerimiento total de la regulación peninsular PRR
El requerimiento total de la regulación peninsular se calcula siempre como sigue:
     
  si   (4a)
o bien:
   si   (4b)
donde:
F(CNIDR) = valor filtrado del desvío del intercambio neto de regulación NIDR,
compensado en su caso (véase filtro no lineal en sección 7.2)
CNIDR = NIDR+ESTIGCC·Pcorr
ESTIGCC = estado de participación de España en IGCC (plataforma europea de
compensación de desequilibrios; tomará valor 0 en caso de no participar y 1
en caso de que España esté participando en el proceso)
Pcorr = Potencia de corrección del desvío recibida de la plataforma europea de
compensación de desequilibrios Imbalance Netting.
G = factor de atenuación del desvío de zona
N = número de zonas de la Regulación Compartida
21
Xi = 1 si el estado de la zona i es ACTIVO
0 si el estado de la zona i no es ACTIVO
NIDi = desvío de generación o consumo de la zona i
DBPRR = banda muerta por debajo de la cual se hará PRR = 0
El cálculo de intercambio neto de regulación NIDR se realiza como sigue:
  (5)
  si RCP en MODO CONTROL BLOCK A REGULAR PENÍNSULA (5b)
Siendo
NIDR = desvío del intercambio neto de regulación
NIDF = desvío del intercambio neto de España con Francia
NIDP = desvío del intercambio neto de España con Portugal
El desvío de intercambio neto con Francia NIDF
4
, se calcula como sigue:

  (6)
donde:
NSIF = intercambio neto programado de la Península Ibérica con Francia (positivo
es una compra de España a Francia)
M = número de interconexiones entre España y Francia
PIK = intercambio neto filtrado por la interconexión k que cruza la frontera entre
España y Francia
5
(la dirección positiva es de Francia hacia España)
El desvío del intercambio neto con Portugal NIDP, se calcula como sigue:

  (7)
donde:
NSIP = intercambio neto programado entre España y Portugal (positivo es una
compra de Portugal a España)
M = número de interconexiones entre España y Portugal
PIK = intercambio neto filtrado por la interconexión k que cruza la frontera entre
España y Portugal6 (la dirección positiva es de España hacia Portugal)
4
El valor absoluto del intercambio neto con Francia NIDF se compara con dos límites (uno mayor que el
otro) generando sendas alarmas. A su vez, si dicho desvío permanece por encima de un tercer límite por
un tiempo superior a un período preestablecido, se genera una alarma adicional.
5
El valor del flujo de potencia por cada interconexión con Francia y Portugal se determina como el mejor
entre el valor del flujo en el lado español y el valor del flujo en el lado francés y portugués cambiado de
signo. El valor seleccionado se filtra por medio de un filtro de constante de tiempo T previamente a su
utilización en el cálculo del NIDF y del NIDP.
( ) ( ) ( )
tT t1tPIPI
1tPItPI FILTRADO
FILTRADOFILTRADO +
+=
siendo Δt el tiempo transcurrido entre los instantes t-1 y t.
22
7.2. Filtrado del desvío de intercambio neto de regulación compensado CNIDR
El valor de la magnitud CNIDR puede contener perturbaciones, a menudo pequeñas, de carácter
aleatorio. La función de la RCP incluye un filtro no lineal cuyo objeto es aprovechar la ventaja
que supone el procesar la entrada básica o primaria (en este caso el NIDR) de un sistema de
control a través de una lógica de filtrado diseñada para eliminar acciones de control innecesarias
y sin efecto práctico y alcanzar, por añadidura, objetivos adicionales tales como la minimización
de la integral del desvío compensado con Francia y Portugal (mejor dicho el valor de NIDR), lo
cual supone, con una buena aproximación, la minimización del desvío de intercambio inadvertido.
La lógica del filtro no lineal reduce la integral de CNIDR sin utilizar control integral.
El funcionamiento del filtro no lineal se resume como sigue:
FCNIDR = CNIDR (8 a)
si el valor absoluto de CNIDR supera el umbral NFK2 o se inhibe el filtrado del desvío de
intercambio con objeto de mantener la seguridad del sistema.
Un valor de CNIDR grande debe ser corregido sin mayores consideraciones.
FCNIDR= 0 (8 b) cuando el valor absoluto del acumulador A es inferior al umbral
NFK1.
El acumulador A se calcula como el último valor de CNIDR más el valor de la integral de CNIDR
(B
6
) multiplicado por una ganancia NFK3. Un valor pequeño de A implica que tanto el valor del
NIDR como el valor de su integral es pequeño, por lo que no precisa acción alguna de control,
pudiendo considerarse el FCNIDR nulo.
FCNIDR = 0 (8 c) cuando siendo el valor absoluto del acumulador A superior al
umbral NFK1, el signo del CNIDR es opuesto al signo de su integral.
En esta situación el propio CNIDR tiende a reducir el valor de la integral, y no se ejerce acción de
control alguna, forzando el valor de FCNIDR a cero.
FNIDR = CNIDR·NFK4 (8 d) cuando el valor absoluto del acumulador A es superior al umbral
NFK1 y el signo del NIDR coincide con el de su integral.
La integral de CNIDR tiende a crecer, por lo que se precisa una acción de control que tienda a
reducir dicha integral, por lo que al valor de CNIDR se le aplica una ganancia NFK4.
7.3. Cálculo de la contribución requerida a la regulación CRRi
El cálculo del CRRi depende de diversos factores:
modo de la RCP.
estado de las zonas.
si se cumplen o no las condiciones del modo permisivo de regulación.
Según lo anterior, el valor del CRRi se calcula de las formas que se detallan a continuación:
1. Para el modo de la RCP NORMAL o FRECUENCIA, los CRRi se calculan repartiendo el PRR
entre los reguladores de zona que están en servicio, es decir, entre aquellos cuyo estado no
es OFF ni INACTIVO:
Si el estado de la zona es ACTIVO:
  (9)
Si el estado de la zona es EMERGENCIA:
  
 (10)
6
El algoritmo determina de forma independiente el valor de la integral de NIDR en las horas punta y en las
horas valle, con el fin de corregir el error de energía correspondiente a cada tipo de horas en su período
correspondientes.
23
En ambos casos, Ki es el factor de participación enviado a la zona i, según se detalla en la
sección 8.3.
2. En el modo NORMAL o FRECUENCIA de la RCP una zona puede regular en modo permi-
sivo. Las condiciones que se deben dar para que esto se produzca son:
El error de control de área de la zona es de signo contrario al error de control de
área de la Península.
El error de área de la zona se calcula suponiendo que el CRRi está dado por las
ecuaciones (9) o (10) según sea el estado de la zona. Así pues:
 
 
Para determinar el error de control de área de cada zona, se utiliza el valor del desvío de
frecuencia f disponible en el regulador maestro.
El error de área global de la península, ACER, se calcula como:
   (11)
El valor absoluto de ACER supera un determinado umbral.
Una vez iniciada la regulación en modo permisivo, se mantiene mientras el valor absoluto
del ACER sea superior al umbral UMACE menos una banda muerta DBACE.
Cuando se cumplen ambas condiciones, la acción de control de la zona tendería a incrementar
el valor del ACER en lugar de a disminuirlo, aun cuando para el conjunto de las zonas la acción
total sea correcta y tienda a disminuir dicho error de área global. Cuando el valor del ACER es
grande, esta forma de actuar no es apropiada, por lo que, para evitarla, el CRRi de la zona se
calcula como:
 
  (12)
Esto equivale a anular el ACEi , con lo que se anula la acción de control durante el ciclo para
la zona i. Sustituyendo en las ecuaciones anteriores:
 
    
  
    
3. En el modo NULO de la RCP los CRRi de cada zona se mantienen constantes en el último
valor válido que tuviese en el modo anterior. Si el modo NULO se mantiene suficiente tiempo
como para que la RCP se suspenda automáticamente, los CRRi dejarán de enviarse a los
reguladores de zona.
4. En el modo FROZEN de la RCP todas las zonas de regulación en estado Activo o Emergencia
pasan a regular en modo permisivo.
En este modo se modifica el valor de la contribución requerida a cada zona, de forma que su
Error de Control de Área sea igual a 0 en cada ciclo de ejecución. El CRRi de cada zona se
calcula como:
 
  (12)
Supervisión de la Respuesta de una Zona
Con el fin de garantizar que se alcanzan los objetivos de la función RCP, resulta necesario
incorporar una lógica que supervise el funcionamiento de cada zona y que determine si cada una
de ellas responde razonablemente dentro de las condiciones que la Regulación Compartida
atraviesa en cada momento.
Para ello se utiliza una lógica de control de respuesta al principio de la lógica general, para ver
si la magnitud de estos valores es consistente con el CRRi que se les envió en la ejecución
anterior de la RCP. La lógica de supervisión de respuesta de zona es la responsable de
24
determinar si una zona determinada cumple el criterio de emergencia. El estado de cada zona
se determina por medio de esta lógica en cada ciclo de ejecución de la RCP.
8.1. Supervisión de la respuesta de potencia en control
Potencia en control deseada de la zona i
En primer lugar se determina la potencia en control deseada para que la zona i anule su error de
control de área. Se calcula como la potencia de generación o consumo en control PGC
7
del ciclo
anterior incrementada por el error de control de área de dicho ciclo:
    
        (13)
siendo:
PGCi(t-1) = PGCi recibido de la zona i en el ciclo anterior
NIDi(t-1) = NIDi recibido de la zona i en el ciclo anterior
CRRi(t-1) = C RRi enviado a la zona i en el ciclo anterior
Dfi (t-1) = desvío de frecuencia de la zona i en ciclo anterior; si el desvío de frecuen-
cia de dicha zona es inválido se utiliza el valor del desvío del ciclo anterior
del regulador maestro
Respuesta esperada de la zona i
La respuesta esperada de la zona i depende de si ha habido o no cambios en el estado de control
de las unidades de la zona incluidas en el cálculo del PGCi.
o Sin cambios de estado de control de las unidades:
Con el valor de PGCDi, que como se ve tiene en cuenta el CRRi que se le envió en el ciclo
anterior, se modela la respuesta esperada de cada zona cuyo estado sea ACTIVO o
EMERGENCIA. Para ello se utiliza una función simplemente exponencial de primer orden
del tipo:

 
Si no ha habido cambios en las unidades participantes en el cálculo del PGC, se expresa
de la forma siguiente:
        (14a)
siendo:
SUM1i(t) = valor esperado de la potencia total de regulación de la zona para el ciclo
actual de control
SUM1i(t-1) = valor esperado de la potencia total de regulación de la zona en el ciclo
anterior de control
T1i = constante de tiempo que simula la velocidad de respuesta de la zona i
1i = cociente entre el tiempo del ciclo de ejecución del algoritmo y la
constante de tiempo T1i
o Con cambios de estado de control de las unidades:
Si ha habido cambios en el estado de control de las unidades de la zona, la respuesta
esperada se hará igual a la potencia actual más el error filtrado del ciclo anterior:
7
El valor de PGC se recibe de los reguladores de zona, y se calcula a su vez a partir de las medidas de
potencia de las unidades y de los estados de regulación enviados desde las zonas de regulación. Se puede
elegir entre el valor telemedido o el valor calculado. A su vez existe la opción de que el valor escogido se
filtre previamente a su utilización en el algoritmo.
25
      (14b)
Error de respuesta de la zona i
Para determinar el error de respuesta se utiliza la siguiente lógica, con vistas a reducir el valor
del error al mínimo:
o Si el valor de PGCi es un valor comprendido entre el valor de SUM1i y el valor de PGCDi:
   (15a)
o Si el valor de PGCi es más próximo a SUM1i que a PGCDi:
   (15b)
o Si el valor de PGCi es más próximo a PGCDi que a SUM1i:
  (15c)
Error de seguimiento retardado de la zona i
El error de respuesta de la zona resultante se pasa a través de un filtro de retardo, y se limita de
la forma:

     
que expresado de forma discreta:
       si    (16a)
 
 si     (16b)
siendo:
SUMi(t) = error de seguimiento retardado de la zona para el ciclo actual de control
SUMi(t-1) = error de seguimiento retardado de la zona en el ciclo anterior de control
T2i = constante de tiempo de retardo del error de respuesta de la zona i
2i = cociente entre el tiempo del ciclo de ejecución del algoritmo y la
constante de tiempo T2i
K3 = constante que limita el error de respuesta retardado de la zona i
ATi = umbral de mala respuesta de la zona i
El valor absoluto del error retardado SUMi está por lo tanto limitado a K3 veces ATi, con el fin de
evitar que crezca de forma indefinida.
El uso de este filtro de retardo permite que un error de seguimiento persista durante un tiempo
ajustable, que depende de la magnitud del error, antes de que a lcance el umbral de mala
respuesta ATi para la zona. La constante de tiempo T2i y los parámetros involucrados en la
determinación del umbral de mala respuesta, deben ajustarse en función de los criterios de buena
regulación que se establezcan.
Cálculo del umbral de mala respuesta de la zona i
El umbral de mala respuesta de la zona ATi se utiliza para compararlo con el valor absoluto del
error retardado SUMi, tal y como se detalla en la sección 8.2. El valor de dicho umbral se calcula
como:
   si   (17a)
  si   (17b)
siendo:
RESNUP = reserva nominal a subir de la RCP en la hora en curso
26
RESNDW = reserva nominal a bajar de la RCP en la hora en curso
CTBCAPi = capacidad nominal de contribución a la regulación de la zona i en
la hora en curso
K2 = constante para el cálculo de ATi
K4 = constante que limita el valor mínimo de ATi
Para una descripción detallada del significado de RESNUP, RESNDW y de CTBCAPi véase la
sección 8.3.
Inicialización del error de seguimiento retardado de la zona i en el paso de EMERGENCIA a
ACTIVO
El valor del error retardado SUMi debe inicializarse si la zona entra o sale del estado
EMERGENCIA, tal y como se indica a continuación:
    
  (18)
siendo:
NPK2 = constante para la inicialización del error retardado
ATi = umbral de mala respuesta de la zona i

 = signo de error de retardo en el ciclo anterior
De esta forma si el error ERRi sigue aumentando la nueva condición de mala respuesta se
detecta inmediatamente en el ciclo siguiente, mientras que si disminuye no da lugar a nueva
detección.
Inicialización de las variables de seguimiento de respuesta de la zona i en el paso de OFF o
INACTIVO a EMERGENCIA
La salida del estado OFF o INACTIVO de una zona siempre se produce al estado EMERGENCIA,
tal y como se describe en la sección 5. Las variables de seguimiento de respuesta se inicializan
conforme a lo expuesto a continuación:
PGCDi El valor de la potencia en control deseada de la zona i se determina según
la ecuación (13), estimando mediante las ecuaciones (9), (10) y (12) el
valor de CRRi que la zona hubiese tenido durante el ciclo anterior (incluye
la consideración de regulación en modo permisivo).
SUM1i El valor de la respuesta esperada de la zona i se inicializa al valor de
PGCDi.
ERRi El error de la respuesta de la zona i, se hace:
  (19)
SUMi El error retardado de la respuesta de la zona i se iguala al umbral de mala
respuesta ATi con el mismo signo que ERRi.
8.2. Cálculo de los factores de corrección: paso al estado EMERGENCIA
Condición de mala respuesta
La participación de cada zona i en la regulación se define en cada hora por medio de la capacidad
nominal de contribución a la regulación de la zona CTBCAPi, como se explica en la sección 8.3.
El algoritmo realiza un seguimiento de la respuesta de la zona i determinando el error retardado
de respuesta SUMi, tal y como se ha descrito en la sección 8.1.
Estando la zona en estado ACTIVO, su respuesta no es la adecuada si se cumple la condición
de mala respuesta:
 (20)
27
Detección de mala respuesta por exceso o por defecto
La mala respuesta es por exceso si la diferencia entre la potencia en control deseada (PGCDi) y
la potencia en control (PGCi) es de sentido contrario al PRR:
   
Dado que el signo de la diferencia (PGCDi - PGCi) es habitualmente el mismo que el del error
ERRi ó que el del error retardado SUMi, la condición de respuesta por exceso puede expresarse
como:
  
Ahora bien, en condiciones normales ocurre que el PRR es pequeño y puede oscilar alrededor
del valor nulo. Esto puede dar lugar a que una mala respuesta en estas situaciones se detecte
alternativamente como por defecto o por exceso debido al cambio de signo del PRR, impidiendo
en último término el paso de la zona a EMERGENCIA. Para evitar esta situación se define una
banda muerta KD que permite calcular la variable LPRR, la cual se determina como se indica a
continuación:
   (21a) si 
o si  y además    
   (21b) si siendo  se cumple     
La condición de mala respuesta por exceso se identifica por tanto si el error retardado SUMi es
de signo contrario al LPRR, es decir, si se cumple la desigualdad:
   (22)
Cálculo del factor de corrección de la zona i
En la situación de mala respuesta de la zona i, se debe proceder a ajustar la participación de
dicha zona en la regulación por medio de factores de corrección, de tal manera que la respuesta
deseada se aproxime a la respuesta real de la zona. Esto se consigue modificando por medio de
los términos 1 y 2 los factores de corrección de zona, cuyo valor nominal es la unidad
(CORFTRi= 1):
o Mala respuesta por exceso: Si el estado de la zona i es ACTIVO, y cumple las condiciones
de mala respuesta por exceso (20) y (22), dicha situación se rectifica incrementando el
factor de corrección de la zona i.
  
 (23a) si CORFTRi
 
 
 (23b) si 1 CORFTRi 2
CORFTRi = 0
(23c) si CORFTRi > 2; en este caso el estado de la
zona i pasa a EMERGENCIA
o Mala respuesta por defecto: Si el estado de la zona i es ACTIVO, cumple la condición de
mala respuesta (20), pero no la de respuesta por exceso (22), la situación se corrige dis-
minuyendo el factor de corrección de la zona i.
  
 (24a) si CORFTRi > 1
  
 (24b) si CORFTRi 1
CORFTRi = 0
(24c) si  
; en este caso el
estado de la zona i pasa a EMERGENCIA
28
o Retorno a la buena respuesta: Si el estado de la zona i es EMERGENCIA, y el valor abso-
luto del error retardado es inferior al umbral de mala respuesta menos una banda muerta
ATDB, la zona retorna a estado ACTIVO:
  (25) si  ; el estado de la zona i pasa a ACTIVO
La inicialización del error retardado se hace según la ecuación:
   
   (18)
Debe hacerse notar que el hecho de que en un momento dado el factor de corrección no
sea la unidad no presupone necesariamente una falta de reserva en dicha zona. Este
hecho puede ser debido simplemente a que la respuesta de una zona sea sensiblemente
distinta que la esperada. El ajuste de los factores de corrección juega en este caso un papel
corrector que debe proporcionar estabilidad al sistema, exigiendo una contribución
transitoria mayor de aquellas zonas que se revelan capaces de suministrarla. De todas
formas, una vez pasado el transitorio, los factores de corrección deben volver a tomar los
valores representativos de la contribución en reserva de las zonas por lo que únicamente
la reducción prolongada de dichos factores será indicativa de esta condición.
En resumen: Los factores de corrección son siempre números reales positivos. La lógica
de control de respuesta modifica estos valores en la forma que se ha indicado
anteriormente cuando se detecta mala respuesta, disminuyéndolos o aumentándolos.
8.3. Cálculo de los factores de participación
Capacidad nominal de contribución a la regulación de la zona i (CTBCAPi)
La distribución entre las zonas de regulación de la reserva del pool a subir (RESNUP) y a bajar
(RESNDW) es consecuencia del proceso ofertas de regulación secundaria. Una vez conocidas
dichas ofertas se determinan las capacidades nominales de contribución de dichas zonas a la
RCP en p.u. para la hora en cuestión según la siguiente expresión:

 
 (26)
siendo
CTBCAPi = capacidad nominal de contribución a la regulación de la zona i en la
hora en curso
RESUPi = reserva nominal a subir de la zona i en la hora en curso
RESDWi = reserva nominal a bajar de la zona i en la hora en curso
RESNUP = reserva nominal a subir de la RCP en la hora en curso
RESNDW = reserva nominal a bajar de la RCP en la hora en curso
Dado que la suma de reservas de cada zona es igual a la reserva total de la RCP se cumple:
 
 (27)
siendo
N = número total de zonas de la RCP
El proceso de determinación de los valores RESNUP, RESDWN y CTBCAPi es externo al
algoritmo. Se trata por tanto de datos de entrada a la RCP, que se cargan bien de forma
automática, o bien manualmente por el operador. En cualquier caso, la RCP verifica que se
cumple la condición definida en la ecuación anterior (27).
Factor de participación en la regulación de la zona i (Ki)
La RCP reparte el requerimiento total de la regulación peninsular (PRR) entre las zonas que
participan en la regulación (aquellas cuyo estado es ACTIVO o EMERGENCIA) atendiendo a los
factores de participación en la regulación, según se define en las ecuaciones (9) y (10). Los
factores de participación no normalizados se determinan en p.u. como:
29
  (28)
siendo
K’i = factor de participación no normalizado
CTBCAPi = capacidad nominal de contribución a la regulación; es un dato de
entrada propio de cada zona y de cada hora
CORFTRi = factor de corrección de la zona i; es calculado en función de la
respuesta de la zona tal y como se describe en la sección 8.2.
Los factores de participación se normalizan para su utilización en el algoritmo de la RCP de
acuerdo con los siguientes principios:
o La suma de los factores de participación de las zonas en estado ACTIVO debe ser 1 (siem-
pre que además estén respondiendo correctamente).
o La suma total de los factores de participación de todas las zonas con capacidad de regula-
ción (ACTIVO o EMERGENCIA) no debe superar un valor máximo KMAX.
Para normalizar los factores de participación se determina el término BETA, correspondiente a
la suma de los factores de participación no normalizados de las zonas es estado ACTIVO:
  
 
 (29)
siendo
N = número de zonas en estado ACTIVO
Los factores de participación normalizados se calculan por lo tanto conforme a la ecuación:

 (30)
Nótese que, si las zonas en estado ACTIVO responden correctamente, es decir todos sus
CORFTRi son 1, y sustituyendo la ecuación (29) en (30), queda:


  


siendo
N = número de zonas en estado ACTIVO
Se verifica por lo tanto que los factores normalizados de las zonas en estado ACTIVO suman 1.
Por el contrario, para las zonas en estado EMERGENCIA, donde el valor de CORFTRi es 0, la
ecuación (30) queda como:

 
Se comprueba por lo tanto que la existencia de zonas en estado EMERGENCIA provocan que
la suma total de los factores de participación normalizados sea superior a la unidad. Para evitar
un exceso de regulación, si la suma total de los factores de participación fuese superior a KMAX,
los factores de participación de las zonas en EMERGENCIA se determinarían como:
 

 (31)
siendo
KLIMITADOi = factor de participación normalizado limitado de la zona i
Ki = factor de participación sin limitar de la zona i
Kj = factores de participación de las zonas en estado ACTIVO
N = número de zonas en estado ACTIVO
30
Kk = factores de participación sin limitar de las zonas en estado
EMERGENCIA
En resumen, los factores de participación normalizados reflejan la fracción real en p.u. de la
capacidad de contribución nominal que la zona está poniendo efectivamente a disposición de la
Regulación Compartida.
Entradas y Salidas a la RCP
9.1. Entradas
Los siguientes valores deben ser introducidos por el operador a través de pantalla:
Situación de cada zona (ON / OFF / OFF REE /PRUEBAS).
Situación de “en antena hacia Francia” de cada una de las líneas.
Los siguientes valores se cargan de forma automática, aunque pueden ser introducidos por el
operador a través de pantalla:
Capacidad de contribución nominal CTBCAP, en p.u., para cada zona y para cada hora.
Programa de generación o consumo NSI para cada zona y para cada hora
8
.
Programas de intercambio internacional NSI F, NSI P y NSI M para cada hora.
Reserva nominal a subir total asignada a la RCP para cada hora RESNUP.
Reserva nominal a bajar total asignada a la RCP para cada hora RESNDW.
Son constantes del algoritmo modificables por pantalla:
Constante de tiempo T1I de respuesta para cada zona.
Constante “Bias” B de frecuencia de la RCP.
Límites de alarma en estas interconexiones y sus correspondientes bandas muertas.
Corrección al error de área por potencia excesiva en la interconexión.
Los siguientes parámetros son modificables a través de pantalla, pero requiriendo la intervención
de personal especializado:
Incremento y decremento de los factores de corrección Δ1 y Δ2.
Parámetros para realizar el cálculo el umbral de alarma para el control de respuesta de cada
zona ATLIM (K2, K3 y K4).
Parámetros utilizados en la lógica de control de respuesta para el ajuste de los factores de
corrección y detección de mala respuesta (constante para el filtrado del error T2i, umbral para
el cálculo del LPRR KDPRR, etc.).
Parámetros utilizados en el filtro no lineal de NIDR (NFK1, NFK2, NFK3 y NFK4).
Umbrales y bandas muertas utilizados en las diferentes fases de la lógica (UM, BM, UMACE,
DBACE, etc.).
Los siguientes valores se toman de la base de datos de tiempo real (SCADA):
o Estado de activación del AGC de cada zona.
o NID de cada zona, señal filtrada a un valor que no supere NIDLIM.
o NSI de cada zona.
o PGC de cada zona.
8
Programa disponible en SIOS. Se compara con el enviado por el regulador de zona, pudiendo pasar ésta
a INACTIVO tal y como se describe en la sección 5.
31
o LIMSUP y LIMINF de cada zona.
o Estado de los interruptores de las interconexiones con Francia, Portugal y Marruecos
9
.
o Potencia de las interconexiones con Francia, Portugal y Marruecos
10
.
o Estado de control de las unidades con posibilidad de regular.
o Potencia individual de cada unidad.
9.2. Salidas
La salida primaria de la RCP la constituyen:
El requisito de contribución a la regulación, CRR, para cada zona.
Los factores de participación normalizados, Ki, de cada zona.
La constante de Bias de frecuencia (Bi), así como el término de corrección de frecuencia (Bi x
f), calculado por el OS para cada zona.
Además, se dispone de un sumario de alarmas propio de la RCP, donde se registran las
siguientes alarmas y sucesos:
Toda entrada manual a través de pantalla.
Cambio en el estado de la Regulación Compartida.
Cambio en el estado de conexión con Francia y Portugal.
Cambio en el estado de una zona.
Excesivo intercambio con Francia y Portugal.
Excesivo flujo en una interconexión con Francia y Portugal.
Ausencia de zonas activas.
Desvío del intercambio con Francia y Portugal inválidos.
Desvío del intercambio en una zona inválida.
Así como todas las demás que se estimen necesarias para el análisis del comportamiento de la
RCP y de cada zona en particular.
Parámetros utilizados en la regulación compartida
A continuación se describen los parámetros que intervienen en la función de la Regulación
Compartida, junto con los valores que deben tener en cada momento, tanto en el CECOEL como
en el sistema de respaldo.
Se entiende por parámetros de la RCP las magnitudes que pueden ser introducidas
manualmente por el operador, a diferencia de otras variables de la RCP cuyo valor proviene de
telemedidas o se calcula durante la ejecución del programa.
En relación con los valores de dichos parámetros, esta sección debe recoger en cada momento
los valores oficiales de los mismos. Por tanto, cualquier modificación del valor de alguno de ellos
debe traducirse en una actualización de este apartado, contemplando para ello la posibilidad de
publicar a través de la Web privada de eSIOS la tabla completa de parámetros.
En cuanto a los valores con actualizaciones periódicas, se indica exclusivamente la periodicidad
de su actualización, siendo otro documento u organismo los encargados de su actualización.
Los parámetros utilizados en la Regulación Compartida se pueden clasificar en los siguientes
grupos:
Parámetros generales.
9
Los estados incorrectos han de ser sustituidos de forma manual por el operador.
10
Las medidas de las interconexiones incorrectas han de ser sustituidas de forma manual por el operador.
32
Parámetros de modos de funcionamiento.
Parámetros para cálculo del requerimiento total.
Parámetros para el filtrado del desvío de intercambio neto de regulación.
Parámetros para la supervisión de respuesta de las zonas de regulación.
NOMBRE
DESCRIPCIÓN
VALOR
Parámetros generales
B
Constante de BIAS de España (MW/Hz)
Anualmente es
indicado por
ENTSOE
G
Factor de atenuación del desvío de zona
5
Δ1
Constante de decremento de los factores de corrección
0,13
Δ2
Constante de incremento de los factores de corrección
0,89
NIDLIM
Valor máximo admitido del desvío de programa de la zona de regulación
+- 3000 MW
Modos de funcionamiento
CBLIM
Ciclos para paso a modo Control Block Península
30 ciclos
NTOLIM
Tiempo muerto hasta paso a modo Suspendido
600 segundos
OTOLIM
Tiempo muerto hasta paso a OFF
160 s
MFF
Desvío de frecuencia para paso a modo Frozen
200 mHz
MFT
Segundos para paso a modo Frozen
60 segundos
UM
Umbral de desvío de frecuencia para paso a modo Frecuencia
200 mHz
BM
Banda muerta del umbral de desvío de frecuencia para paso a modo
Frecuencia
50 mHz
Requerimiento total de la regulación peninsular
DBPRR
Banda muerta del umbral para el cálculo del PRR
0 MW
UMACE
Umbral del error de área para modo permisivo
100 MW
DBACE
Banda muerta del umbral del error de área para modo permisivo
25 MW
Filtrado del desvío de intercambio neto de regulación NIDR
NFK1
Filtro no lineal del NIDR: umbral del acumulador
5
NFK2
Filtro no lineal del NIDR: umbral del NIDR
60
NFK3
Filtro no lineal del NIDR: ganancia de la integral de NIDR
0,05
NFK4
Filtro no lineal del NIDR: ganancia del NIDR
1
Supervisión de respuesta de las zonas de regulación
T1i
Constante de filtrado de respuesta de zona
100
T2i
Constante de filtrado de error de seguimiento
13,3
K2
Constante para el cálculo del umbral de mala respuesta
7 %
K3
Constante para limitar el valor del error retardado de zona
2
K4
Valor mínimo del umbral de mala respuesta
1
ATDB
Banda muerta del umbral de mala respuesta
10 %
NPK2
Constante para la inicialización del error retardado
1
KD
Umbral del PRR para el cálculo del LPRR
25 MW
33
KMAX
Máximo de la suma de los factores de participación de las zonas
3
T
Constante de tiempo de filtrado de flujo de potencia activa por intercone-
xión con Francia
13,3 s
34
ANEXO III. Aplicación del proceso europeo de compensación de desequilibrios en el sistema
eléctrico peninsular español
Introducción
En este anexo se describe la aplicación en el sistema eléctrico peninsular español del proceso
europeo de compensación de desequilibrios (proceso Imbalance Netting, IN por sus siglas en
inglés), conforme a lo contemplado en el Reglamento (UE) 2017/1485 de la Comisión, de 2 de
agosto de 2017, por el que se establece una Directriz sobre la gestión de la red de transporte de
electricidad (SOGL) y en el Reglamento (UE) 2017/2195 de la Comisión de 23 de noviembre de
2017 por el que se establece una Directriz sobre el balance eléctrico (Reglamento eB).
Participación del sistema eléctrico peninsular español en el proceso europeo de
compensación de desequilibrios
Conforme al artículo 22 de la EBGL, la participación del sistema eléctrico peninsular español en
el proceso europeo de compensación de desequilibrios (IN, por sus siglas en inglés) se realizará
mediante la utilización de una plataforma europea gestionada por los operadores del sistema,
conforme a lo establecido por la EBGL.
La participación del OS en el proceso europeo de compensación de desequilibrios se realizará
conforme a lo previsto en el “Marco de Aplicación para la plataforma europea de compensación
de desequilibrios (All TSOs’ proposal for the implementation framework for a European platform
for the imbalance netting process in accordance with Article 22 of Commission Regulation (EU)
2017/2195 of 23 November 2017 establishing a guideline on electricity balancing (INIF))”,
presentado por los TSOs europeos con fecha 18 de junio de 2018, para su aprobación por las
NRAs europeas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5.2(a) del Reglamento EB.
Proceso europeo de compensación de desvíos
El proceso de compensación de desvíos entre bloques de control frecuencia-potencia permite la
compensación de las necesidades de energía de balance procedente de reservas de
recuperación de la frecuencia con activación automática (aFRR, por sus siglas en inglés,
equivalente a la denominada regulación secundaria en el sistema español) del bloque de control
correspondiente al sistema eléctrico peninsular español con las necesidades opuestas del resto
de los bloques de control frecuencia-potencia europeos y participantes en el proceso, con
carácter previo a la activación de las energías de balance de tipo aFRR en el sistema eléctrico
peninsular español.
Este proceso de compensación se realiza en tiempo real, con respeto de la capacidad de
intercambio disponible en las interconexiones internacionales.
Intercambios de información asociados a la aplicación del proceso europeo de compensación
de desequilibrios
4.1. Capacidad de intercambio disponible en las interconexiones internacionales (ATC)
Conforme a lo establecido en el artículo 4 del INIF, el operador del sistema eléctrico español
comunicará a la plataforma europea de IN cualquier posible actualización del valor de la
capacidad de intercambio disponible en las interconexiones internacionales con Francia y
Portugal, al objeto de que esta información pueda ser tenida en cuenta en el proceso de
compensación llevado a cabo por la plataforma europea de IN.
4.2. Límites para la compensación de desequilibrios en el proceso IN
Conforme a lo establecido en el artículo 4 del INIF, el operador del sistema eléctrico español
pondrá a disposición de la plataforma europea de IN los valores de los límites máximos de
intercambio de energía para la compensación de desequilibrios, tanto globalmente para el
sistema eléctrico peninsular español, como para cada una de las interconexiones participantes
en la plataforma, y para cada sentido de flujo de la interconexión.
35
En cada interconexión participante, el valor máximo de la compensación de desequilibrios en
cada sentido de flujo corresponderá al valor de la capacidad de intercambio disponible en la
interconexión en ese mismo sentido de flujo (ATC), pudiendo establecerse límites adicionales en
las interconexiones, de carácter más restrictivo, por motivos de seguridad de los sistemas
eléctricos interconectados.
4.3. Necesidades de balance del sistema eléctrico español comunicadas a la plataforma de IN
Conforme a lo establecido en el artículo 3.4 del INIF, el operador del sistema eléctrico español
pondrá en tiempo real a disposición de la plataforma europea de IN las necesidades de
regulación secundaria (aFRR) del bloque de control correspondiente al sistema eléctrico
peninsular español, al objeto de su posible compensación, parcial o total, en la plataforma de IN.
Dichas necesidades se corresponderán con el error de control de área en lazo abierto del bloque
de control frecuencia potencia correspondiente al sistema eléctrico peninsular español.
4.4. Resultados de la compensación de desequilibrios en la plataforma europea de IN
La plataforma europea de IN comunicará al OS la señal de corrección que será incorporada en
tiempo real al lazo de control de la regulación secundaria en el sistema eléctrico peninsular
español, resultante del proceso de compensación de la plataforma de IN, conforme se establece
en el artículo 3.6 del INIF.
Liquidación de los intercambios de energía resultantes de la compensación de desequilibrios
en la plataforma europea de IN
Los intercambios transfronterizos de energías de balance entre operadores de sistemas
eléctricos establecidos como resultado de la aplicación del proceso IN, serán valorados al precio
medio ponderado de los denominados precios de oportunidad a subir y a bajar declarados por
los operadores del sistema participantes en la plataforma europea de IN.
El precio de oportunidad a subir y a bajar del bloque de control declarado por el sistema eléctrico
peninsular español será el correspondiente al precio marginal de activación de la energía de
regulación secundaria a subir y bajar, respectivamente.
La liquidación de los intercambios transfronterizos de energías de balance para el sistema
eléctrico peninsular español en el marco de aplicación del proceso IN, se anotará en la cuenta
del operador del sistema.
El saldo económico mensual resultante de la liquidación de los intercambios transfronterizos de
energías de balance para el sistema eléctrico peninsular español establecido mediante la
aplicación del proceso IN será liquidado entre el operador del sistema y la entidad de liquidación
que actuará como contraparte para la liquidación de los TSOs.
1
P.O. 7.3. Regulación terciaria
1. Objeto.
El objeto de este procedimiento es reglamentar el funcionamiento del servicio de
balance de regulación terciaria del sistema eléctrico peninsular español. En el mismo
se establecen los criterios relativos a los siguientes aspectos:
Requerimientos de reserva de regulación terciaria
Presentación de ofertas de energía de regulación terciaria
Asignación de la prestación.
Control y medida de la prestación.
Criterios de liquidación económica del servicio.
2. Ámbito de aplicación.
Este procedimiento aplica al operador del sistema eléctrico español (OS), a los
proveedores de servicios de balance (Balancing Service Providers (BSPs), por sus
siglas en inglés) habilitados por el OS conforme a lo establecido en la normativa de
aplicación vigente, y a los sujetos de liquidación responsables del balance (Balancing
Responsible Parties (BRPs), por sus siglas en inglés) del sistema eléctrico peninsular
español.
3. Definiciones.
A efectos de este procedimiento de operación se deberán tener en cuenta los términos
y definiciones establecidos en el Reglamento (UE) 2019/943 relativo al mercado interior
de la electricidad y en el artículo 4 de las Condiciones relativas al balance para los
proveedores de servicios de balance y los sujetos de liquidación responsables del
balance en el sistema eléctrico peninsular español, aprobadas por la CNMC, (en
adelante Condiciones relativas al balance).
En particular, los términos correspondientes a:
Mercado, se refiere al «Mercado mayorista de electricidad» al que se refiere el
artículo 1 de la Circular 3/2019 de 20 de noviembre, de la Comisión Nacional de
los Mercados y la Competencia, por la que se establecen las metodologías que
regulan el funcionamiento del mercado mayorista de electricidad y la gestión de
la operación del sistema.
Participante en el mercado (PM), es una persona física o jurídica que compra,
vende o genera electricidad, que participa en la agregación o que es un gestor
de la participación activa de la demanda o servicios de almacenamiento de
energía, incluida la emisión de órdenes de negociación, en uno o varios de los
mercados de la electricidad incluyendo el mercado de balance, tal y como se
define en el punto (25) del artículo 2 del Reglamento (UE) 2019/943 relativo al
mercado interior de electricidad.
Proveedor de servicios de balance (BSP, por sus siglas en inglés): participante
en el mercado que suministra energía de balance y/o reserva de balance a los
TSO, tal como se define en el punto (12) del artículo 2 del Reglamento (UE)
2019/943 relativo al mercado interior de la electricidad.
Sujeto de liquidación responsable del balance (BRP, por sus siglas en inglés):
participante en el mercado, o su representante elegido, responsable de sus
desvíos en el mercado de la electricidad, tal como se define en el punto (14) del
2
artículo 2 del Reglamento (UE) 2019/943 relativo al mercado interior de la
electricidad.
Servicio de regulación terciaria: La regulación terciaria es uno de los servicios de
balance de activación de reservas de potencia activa que tiene por objeto
mantener la frecuencia y el equilibrio generación-demanda del sistema. Este
servicio, de activación manual en un tiempo igual o inferior a 15 minutos, es
gestionado por el OS mediante mecanismos del mercado y permite la restitución
del uso de reserva automática de regulación secundaria.
Oferta de regulación terciaria: A los efectos de la prestación de este servicio de
balance, se define la oferta de regulación terciaria como la variación máxima de
potencia a subir o a bajar que, en el momento de presentar dicha oferta, y
teniendo en cuenta las condiciones previstas en sus instalaciones, y en su caso,
de su fuente de energía primaria, puede ofrecer una unidad de programación en
un tiempo máximo de 15 minutos, y que puede ser mantenida, al menos, durante
dos horas consecutivas.
Reserva de regulación terciaria del sistema eléctrico peninsular español: A nivel
del sistema eléctrico peninsular español, se considera como reserva total de
regulación terciaria el conjunto de las ofertas de regulación terciaria de las
unidades de programación de los proveedores del servicio de regulación terciaria
en el sistema eléctrico peninsular español.
4. Proveedores del servicio.
Podrán participar en este servicio complementario todas aquellas unidades de
programación conectadas al sistema eléctrico peninsular español que cumplan los
requisitos recogidos en el artículo 9 de las Condiciones relativas al balance para los
proveedores de servicios de balance y los sujetos de liquidación responsables del
balance en el sistema eléctrico peninsular español, aprobadas por la CNMC.
Para la aceptación de ofertas y consideración a todos los efectos de la participación
en el servicio complementario de regulación terciaria de una unidad de programación,
el participante en el mercado proveedor del servicio deberá contar con la autorización
expresa del OS.
El OS verificará la capacidad técnica y operativa de las unidades de programación
habilitadas para la prestación del servicio de regulación terciaria mediante la
comprobación de los perfiles de respuesta en potencia para cada período de suministro.
Dicha comprobación tendrá en cuenta el tiempo de activación del producto de balance
gestionado en el mercado de regulación terciaria y el periodo de entrega en el sistema
eléctrico peninsular español, y la desviación de la potencia neta suministrada por la
unidad de programación con respecto a su potencia neta programada en el mercado de
regulación terciaria. Mediante este seguimiento de la prestación del servicio, el OS
revaluará de forma continua la calificación de las unidades de programación como
proveedoras del servicio de regulación terciaria, conforme a lo recogido en el apartado
6 del artículo 159 del Reglamento (UE) 2017/1485 de la Comisión, dando así
cumplimiento al proceso de reevaluación que debe ser realizado como mínimo una vez
cada 5 años.
Si el OS detectara un incumplimiento reiterado de los requisitos exigidos y/o una
inadecuada calidad del servicio prestado que pusiera de manifiesto la falta de capacidad
técnica de la unidad de programación para la prestación del servicio y/o la no remisión
de la información de cambios o modificaciones que pudieran afectar a la prestación del
servicio, informará de forma detallada al titular de la unidad de programación y a la
CNMC, concediendo un plazo para introducir las mejoras necesarias. Si pasado el plazo
no se introdujeran las mejoras indicadas, el OS podrá retirar la habilitación para la
3
prestación del servicio previamente concedida, hasta que se constate el cumplimiento
del requerimiento del OS.
5. Requerimientos de reserva de regulación terciaria previstos para el día siguiente.
El OS establecerá el valor de la reserva de regulación terciaria nima necesaria en
el sistema para cada período de programación del día siguiente, conforme al
procedimiento de operación por el que se establece la reserva para la regulación
frecuencia-potencia.
Los requerimientos de reserva de regulación terciaria serán publicados para el día
siguiente antes de la hora límite establecida en el procedimiento de operación por el que
se establece el proceso de programación.
En caso de que se detectase que la reserva de regulación terciaria en los diferentes
programas dentro del proceso de programación del sistema no permite cubrir los
requerimientos necesarios, el OS podrá solicitar, en aplicación del procedimiento de
restricciones cnicas, el acoplamiento de grupos térmicos adicionales, para
permitir disponer de la reserva de regulación terciaria requerida en el sistema eléctrico
peninsular español.
6. Presentación de ofertas de regulación terciaria.
Los proveedores del servicio de regulación terciaria deberán poner a disposición
del OS la información relativa a la reserva de regulación terciaria correspondiente a
sus unidades de programación habilitadas, tanto a subir como a bajar,
mediante la
presentación de ofertas de reserva de regulación terciaria a subir y/o a bajar, dentro
de los plazos de tiempo fijados en el procedimiento de operación por el que se
establece el proceso de programación.
Así, todas las unidades de programación proveedoras de este servicio presentarán
cada día,
la oferta de toda su reserva de regulación terciaria, tanto a subir como a bajar,
para cada uno de los períodos de programación del día siguiente.
La reserva de regulación terciaria ofertada deberá ser coherente con la información
estructural de la unidad de programación previamente comunicada al OS, así como con
la situación particular de las unidades de programación a lo largo del proceso de
programación.
Las ofertas de regulación terciaria deberán ser actualizadas de forma continua siempre
que se produzcan modificaciones en el proceso de la programación que afecten al
volumen ofrecido de reserva de regulación terciaria de las unidades de programación
proveedoras de este servicio, y en particular, cuando existan indisponibilidades que
afecten a la reserva de regulación terciaria de una unidad de programación.
El período para la actualización de las ofertas de regulación terciaria correspondientes
a cada período de programación finalizará 25 minutos antes del inicio del horizonte de
programación inmediato siguiente, salvo en aquellos casos en los que el OS comunique,
a través del sistema de información del OS, una prolongación del periodo para la
actualización de estas ofertas.
Las unidades de programación proveedoras de este servicio ofertarán, para cada
período de programación, su reserva de regulación terciaria, tanto a subir como a bajar,
en MW, y el precio de la energía correspondiente, en €/MWh. Las ofertas de regulación
terciaria tienen un carácter completamente divisible.
Asimismo, las ofertas de regulación terciaria deberán respetar los límites técnicos de
precios establecidos en los mensajes de envío de ofertas que forman parte de la
documentación técnica de intercambio de información PM-OS.
4
En el anexo I de este procedimiento de operación se resumen los principales criterios
de validación de ofertas que son aplicados en las distintas fases del proceso de
asignación.
7. Asignación de ofertas de regulación terciaria.
Con una antelación de 15 minutos respecto al inicio de la hora de programación, el OS,
efectuará cuando el sistema eléctrico así lo requiera, una primera asignación (activación
programada) de ofertas de regulación terciaria para la hora siguiente. Esta asignación
podrá ser actualizada con posterioridad, en cualquier momento, hasta el final del periodo
de programación (activación directa).
El OS realizará la asignación de ofertas para la prestación del servicio de regulación
terciaria aplicando criterios de mínimo coste, teniendo en cuenta las ofertas existentes
en el momento de proceder a su asignación. El algoritmo de regulación terciaria
realizará el correspondiente control en el proceso de asignación al objeto de que las
asignaciones de regulación terciaria respeten las limitaciones establecidas por
seguridad del sistema.
La asignación de una oferta de reserva de regulación terciaria en un instante
determinado y mantenida durante un cierto período de tiempo equivale a la aplicación
de un redespacho de energía sobre el programa de energía previo de dicha unidad de
programación. Este redespacho es calculado en base al producto de la variación de
potencia asociada a la oferta de regulación terciaria asignada por el tiempo en el que se
mantiene dicha asignación.
La energía de regulación terciaria asignada será valorada al precio marginal resultante
del proceso de asignación en cada período de programación, para cada sentido de
asignación (subir/bajar).
En el caso de que se asigne a una unidad de programación una oferta de regulación
terciaria en un sentido, en el caso de que posteriormente, dentro de la misma hora, se
presente la necesidad de asignar reserva de regulación terciaria en sentido opuesto, se
asignará esta última mediante la reducción, en primer lugar, de las asignaciones que se
hubieran efectuado con anterioridad en sentido contrario, sin afectar al precio marginal
de la reserva de regulación terciaria en este nuevo sentido, siempre que dicha
desasignación parcial o total sea suficiente.
La valoración económica de asignaciones de regulación terciaria a subir y a bajar será
únicamente por la energía efectivamente solicitada en el intervalo de tiempo en el que
se ha mantenido la asignación.
Las unidades de programación habilitadas para la provisión del servicio de regulación
terciaria modificarán su programa de energía en caso de resultar asignadas en el
proceso de asignación de regulación terciaria.
En el anexo II de este procedimiento se resumen las principales características del
algoritmo utilizado para la asignación de las ofertas de regulación terciaria.
8. Mecanismo excepcional de asignación.
En los casos en los que, por razones de emergencia, ausencia de ofertas por fuerza
mayor, o de otra índole no prevista o controlable, no sea posible la asignación de ofertas
de regulación terciaria, el OS podrá adoptar las decisiones de programación que
considere más oportunas, en relación con la utilización de la reserva de regulación
terciaria disponible en el sistema, justificando posteriormente sus actuaciones ante
los participantes del mercado afectados y ante la Comisión Nacional de los Mercados
y la Competencia, sin perjuicio de la retribución a la que hubiera lugar por la citada
prestación del servicio y por las modificaciones de los programas de las unidades de
programación que fuesen necesarias.
5
9. Control del cumplimiento del servicio de regulación terciaria en tiempo real
El OS comprobará el cumplimiento de la regulación terciaria asignada mediante las
telemedidas de potencia activa registradas en su sistema de control de energía en
tiempo real, verificándose la idoneidad de las respuestas de la unidad de programación,
tanto en términos de variación de la potencia (escalón de potencia), como del
cumplimiento del tiempo máximo (15 minutos) en el que dicha modificación de potencia
debe tener lugar.
10. Liquidación de la provisión del servicio
El tratamiento económico del servicio de regulación terciaria está definido en el
procedimiento de operación por el que se establecen los derechos de cobro y
obligaciones de pago.
10.1 Liquidación de las asignaciones de regulación terciaria
La energía de regulación terciaria será valorada al precio marginal de las ofertas de
regulación terciaria asignadas en cada período de programación, distinguiendo la
reserva a subir de la reserva a bajar, y siendo calculado dicho precio marginal de
acuerdo con el mecanismo especificado en el anexo II de este procedimiento de
operación.
Las asignaciones de regulación terciaria que, en su caso, pueda aplicar el OS por
mecanismo excepcional de asignación serán valoradas conforme a los siguientes
criterios:
o Asignaciones de terciaria por mecanismo excepcional de asignación a subir:
1,15 veces el precio marginal horario resultante de la asignación de
regulación terciaria a subir en dicho periodo horario, si el precio resultante
de asignación de terciaria a subir es mayor o igual que cero
0,85 veces el precio marginal horario resultante de la asignación de
regulación terciaria a subir en dicho periodo horario, si el precio resultante
de asignación de terciaria a subir es menor que cero.
En caso de no existir asignación de terciaria a subir en el periodo horario:
1,15 veces el precio horario del mercado diario del mismo periodo
de programación, si dicho precio es mayor o igual a 0.
1,15 veces el valor medio aritmético del precio resultante del
mercado diario en el mes inmediato anterior en el periodo horario
correspondiente, si el precio marginal horario del mercado diario
en dicho periodo de programación es menor que 0.
o Asignaciones de terciaria por mecanismo excepcional de asignación a bajar:
0,85 veces el precio marginal horario resultante de la asignación de
regulación terciaria a bajar en dicho periodo horario, si el precio resultante
de asignación de terciaria a bajar es mayor o igual que cero
1,15 veces el precio marginal horario resultante de la asignación de
regulación terciaria a bajar en dicho periodo horario, si el precio resultante
de asignación de terciaria a bajar es menor que cero.
En caso de no existir asignación de terciaria a bajar en el periodo horario:
0,85 veces el precio horario del mercado diario del mismo periodo
de programación, si dicho precio es mayor o igual a 0.
6
1,15 veces el precio horario del mercado diario del mismo periodo
de programación, si dicho precio es inferior a 0.
Este mismo criterio de liquidación excepcional será aplicable a aquella reserva de
regulación terciaria que, a pesar de la obligatoriedad de la presentación de dicha oferta,
no haya sido ofertada y para la que el OS haya requerido la utilización de la
correspondiente reserva de regulación terciaria.
10.2 Revisión del cumplimiento efectivo del servicio
Se revisarán las asignaciones de este servicio para verificar el cumplimiento efectivo del
mismo. En concreto, se verificará el cumplimiento del valor del saldo neto de las
asignaciones de energías de balance procedentes de reserva de sustitución (RR, por
sus siglas en inglés) y regulación terciaria por zona de regulación o para cada conjunto
de unidades de programación del mismo sujeto de liquidación responsable del balance.
El cálculo de los derechos de cobro y de las obligaciones de pago está definido en el
procedimiento de operación por el que se establecen los derechos de cobro y las
obligaciones de pago.
7
ANEXO I
Criterios de validación de las ofertas de reserva de regulación terciaria.
La participación en el servicio de regulación terciaria por parte de los proveedores del
servicio se llevará a cabo a través del envío de bloques de ofertas (volumen ofertado,
precio y sentido subir/bajar) para distintos períodos de programación, entendiéndose,
como oferta de regulación terciaria, el conjunto de bloques ofertados de una unidad de
programación para un mismo período de programación.
Las ofertas presentadas por los participantes del mercado mediante sus unidades de
programación para la prestación del servicio complementario de regulación terciaria
serán sometidas a los siguientes criterios de validación:
Validaciones aplicadas a las ofertas de regulación terciara en el momento de
recepción.
La oferta deberá ser enviada por el participante del mercado y proveedor del
servicio de regulación terciaria asociado a la unidad de programación a la que
corresponde la oferta.
Sólo se admitirá una oferta por unidad de programación y pe riod o para cada
fecha de convocatoria. De esta forma, si para una misma fecha de convocatoria
y periodo se envía más de una vez una oferta para una misma unidad de
programación, la última información sustituirá a la anterior.
El período de tiempo que cubre la oferta deberá estar incluido en el horizonte
de la convocatoria abierta vigente en el momento de recepción de la oferta.
Solo se admitirán como válidas las ofertas con fecha y período de programación
igual o superior al siguiente período de programación en curso.
En caso de incumplimiento de alguno de los criterios de validación anteriormente
expuestos, la oferta será rechazada.
Comprobaciones previas a la asignación de las ofertas.
Estas comprobaciones se efectúan al establecer las escaleras de ofertas de regulación
terciaria a subir y a bajar, y siempre antes de la asignación de ofertas, al requerir la
consideración de informaciones tales como limitaciones de programa por seguridad
e indisponibilidades de unidades de producción, que pueden haberse visto
modificadas desde el momento en el que se validaron las ofertas en el momento de su
recepción.
Las comprobaciones que se realizan antes de la asignación de las ofertas son las
siguientes:
La oferta de terciaria no viola ninguno de los límites por seguridad establecidos
sobre las unidades de programación.
La oferta de terciaria respeta las comunicaciones de indisponibilidad de las
unidades de programación.
Validación de que la oferta de terciaria respeta los límites de potencia máxima o
de potencia contratada de las unidades de programación proveedoras del
servicio.
La oferta a bajar de unidades de programación de entregas de energía debe ser
igual o inferior a su programa de generación, mientras que la oferta a subir de
las unidades de programación para la toma de energía, debe ser inferior o igual
que su programa de adquisición.
8
Cuando un bloque de oferta viole alguno de estos límites, el bloque será truncado hasta
el punto en que deje de violar el límite.
En este mercado, al poder efectuarse asignaciones de duración inferior a un período
de programación, al aplicar la validación se tiene en cuenta el perfil de potencia de
la unidad de programación.
9
ANEXO II
Algoritmo de asignación de ofertas de regulación terciaria
Características del algoritmo de asignación.
Las características principales de este algoritmo de asignación de ofertas son las
siguientes:
El algoritmo realiza la asignación de ofertas de regulación terciaria de potencia
(MW), no de energía.
El proceso de asignación abarca un único y determinado período de programación.
El algoritmo realiza asignaciones de duración igual o inferior a un período de
programación.
En caso de asignaciones de duración inferiores al periodo de programación, el
horizonte de asignación abarca el período comprendido entre los minutos de inicio
y final de la asignación establecidos por el OS, o bien, hasta el final del período de
programación en cuestión, en el caso de que el OS no establezca de forma explícita
un instante final de asignación distinto del instante final de dicho período de
programación.
Se trata de un proceso de asignación meramente económico, basado en la
obtención de la solución que cubra el requisito solicitado al mínimo coste. El
algoritmo no contempla ninguna condición adicional a ésta.
Como resultado del proceso de asignación se obtiene un precio marginal de la
asignación de ofertas en cada período de programación que viene determinado por
el precio de la oferta de precio más elevado (o de menor precio, si se trata de reserva
de regulación terciaria a bajar) que haya sido asignada de forma parcial o total en
dicho período de programación.
Descripción del funcionamiento del algoritmo.
El procedimiento utilizado en el proceso de asignación de ofertas se basa, en primer
lugar, en la construcción de una lista ordenada por precio de oferta con todos los
bloques válidos que ofertan en el período de programación en cuestión (escaleras de
terciaria a subir y a bajar).
El criterio de ordenación depende del sentido de la oferta (subir/bajar): los
bloques que ofertan reserva de regulación terciaria a subir se ordenan de menor
a mayor precio y los que ofertan reserva de regulación terciaria a bajar se ordenan
de mayor a menor precio de oferta.
Si existen varios bloques de oferta con el mismo precio, éstos se ordenan en
primer lugar dando prioridad a la no reducción de la producción (caso de
asignación de ofertas a bajar) o al aumento de la producción (caso de asignación
de ofertas a subir) de las instalaciones que utilicen fuentes de energía renovable
y, tras ellas, a las instalaciones de cogeneración de alta eficiencia, y después, el
resto de las instalaciones, y en el caso de igualdad en los grupos anteriores, por
orden de llegada de los ficheros de oferta.
Una vez establecidas las escaleras de terciaria a subir y a bajar, e identificados las
necesidades del sistema en tiempo real, se procede a efectuar el proceso de
asignación, teniendo en cuenta las siguientes consideraciones:
En el caso de que previamente a una asignación, se hubiera realizado una
asignación de reserva de regulación terciaria en sentido opuesto, tienen preferencia
10
los bloques asignados anteriormente. Es decir, para ir en dirección contraria,
siempre se desasigna lo que se hubiera asignado previamente antes de asignar
nuevas ofertas en sentido opuesto.
Una vez finalizada la asignación, se convierte la potencia asignada en el
correspondiente redespacho en energía y se genera así la correspondiente
asignación de energía de regulación terciaria.
El precio de la asignación de ofertas depende del sentido de la oferta. Así las
asignaciones de los bloques que ofertan regulación terciaria a subir van asociadas
al precio marginal de la reserva de regulación terciaria a subir, mientras que las de
los bloques que ofertan regulación terciaria a bajar van asociadas al precio marginal
de la reserva de regulación terciaria a bajar.
Aunque dentro de un mismo período de programación se realicen varias sesiones
de asignación de ofertas de reserva de regulación terciaria, sólo existirá en dicho
período de programación un único precio marginal de regulación terciaria a subir (si
se han asignado en dicho período de programación ofertas de regulación terciaria
a subir) y otro de regulación terciaria a bajar (si se han asignado en dicho período
de programación ofertas de regulación terciaria a bajar).
Estos precios serán los extremos de las asignaciones de ofertas realizadas en dicho
período de programación (oferta de precio más elevado, en el caso de la regulación
terciaria a subir, y oferta de menor precio, en el caso de la regulación terciaria a
bajar). Puede ocurrir que no haya precio marginal en algún sentido (subir o bajar),
en el caso de que no haya sido preciso asignar ofertas de dicha escalera (escalera
de terciaria a subir o a bajar), al haber existido únicamente asignaciones y
desasignaciones de ofertas en la escalera de regulación terciaria contraria.
P.O. 9.1. Intercambios de información relativos al proceso de
programación
1. Objeto.
Constituye el objeto de este procedimiento de operación el establecimiento de la
información, procedimientos y plazos aplicables a las publicaciones e intercambios de
información necesarios para el cumplimiento de las funciones y obligaciones del
operador del sistema (OS) en el ámbito del proceso de programación y gestión de los
servicios de ajuste del sistema, sin perjuicio de cualquier otra publicación o intercambio
de información establecido reglamentariamente.
2. Ámbito de aplicación.
Este procedimiento es de aplicación a los siguientes sujetos:
a) Operador del Sistema (OS).
A efectos de este procedimiento de operación, el OS será el encargado de poner a
disposición de los participantes en el mercado la información a la que tengan
derecho conforme a los criterios de publicidad establecidos en este procedimiento
de operación, realizará propuestas de modificación o de implantación de nuevos
intercambios de información y mantendrá los mecanismos y herramientas
necesarias para realizar el tratamiento y gestión de dicha información.
b) Participantes en el mercado (PM).
Los participantes en el mercado serán responsables de facilitar al OS toda la
información requerida, de acuerdo con los medios establecidos en el presente
procedimiento, y de hacer llegar al OS, cualquier posible actualización de la
información previamente comunicada. Los PM podrán tener acceso a la información
por ellos aportada.
A efectos de las comunicaciones con el OS, los participantes en el mercado serán
responsables de depositar en los propios sistemas de información del OS la
información recogida en el presente procedimiento, así como de proveer los
mecanismos de comunicación necesarios y hacerse cargo de sus costes.
3. Carácter y tratamiento de la información.
Los criterios de publicidad de la información gestionada por el OS sobre los procesos
relacionados con el mercado mayorista de electricidad son los establecidos en el Real
Decreto-Ley 6/2000 de 23 de junio, en el informe 1/2001 de la CNE (actual CNMC) sobre
las propuestas de modificación de las Reglas de funcionamiento del mercado con objeto
de adaptarlas al Real Decreto-Ley 6/2000, en el Escrito de la Dirección General de
Política Energética y Minas de fecha 19 de noviembre de 2004 y en lo dispuesto en la
regulación europea vigente en relación con la transparencia de la información sobre el
mercado mayorista de electricidad.
Atendiendo a estos criterios:
El OS, en el ámbito de su competencia, hará públicos los datos agregados
comprensivos de los programas asociados al proceso de programación, volúmenes
de indisponibilidades de unidades de programación, resultados y precios de las
asignaciones en los servicios de ajuste del sistema, así como, las curvas agregadas
de oferta y demanda correspondientes y los valores de capacidades comerciales y
programas de intercambio internacional por interconexión.
El OS hará público los resultados desagregados de los procesos de programación
del sistema eléctrico, respetando los plazos que se determinan en este
procedimiento de operación.
El OS, antes de estar obligado a hacerla pública, garantizará el secreto de la
información de carácter confidencial puesta a su disposición por los PM, tal y como
se establece en el apartado 2k) del artículo 30 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre.
No obstante, lo anterior, las Autoridades Reguladoras Nacionales podrán disponer de
toda la información, con el máximo nivel de detalle, sin aguardar los plazos de
confidencialidad para los participantes en el mercado mayorista de electricidad.
4. Intercambios de información
4.1. Intercambios de información periódicos relevantes en el proceso de
programación
Los datos e intercambios de información que, en el cumplimiento de sus funciones, el
OS debe manejar para realizar los procesos de programación y de gestión de los
servicios de ajuste del sistema, que posteriormente serán objeto de liquidación en el
ámbito del mercado mayorista de electricidad, se realizarán en los sistemas de
información del OS.
Estos intercambios de información estarán coordinados, en su caso, con los
intercambios de información que el OS deba realizar con otros operadores del sistema,
con el operador del mercado (OM) y con otras entidades, en cumplimiento de sus
funciones.
Los intercambios de información integrados en el proceso de programación pueden
tener carácter periódico, generalmente asociados a un plazo límite de publicación, en
los diferentes horizontes de largo plazo, diario, intradiario y tiempo real o carácter
eventual, tras la ocurrencia de un evento relevante que requiera la realización de dicho
intercambio.
En el anexo I se encuentra el detalle de la información asociada al proceso de
programación en el mercado mayorista de electricidad.
4.2. Gestión y modificación de datos estructurales
Para el correcto funcionamiento de los servicios y procesos gestionados por el OS en
relación con los procesos de la programación de la operación del sistema en el mercado
mayorista de electricidad es necesario disponer de la información actualizada relativa a:
Participantes en el mercado (PM)
Unidades de programación (UP)
Unidades físicas (UF)
Zonas de Regulación (ZR)
Unidades de Prestación del Servicio de Control de Tensión (UPR)
El alta y/o modificación de la información estructural será solicitada mediante el
correspondiente formulario disponible en la Web de acceso privado del OS,
debidamente cumplimentado por el PM y acompañado del soporte documental
justificativo del cambio.
Una vez revisada la modificación solicitada por el PM, y, en su caso, en coordinación
con el OM, el OS comunicará al PM la fecha para la cual se realizará el cambio
solicitado, o bien, en su caso, el motivo de la no realización de dicho cambio.
5. Sistemas de información del operador del sistema (SIOS)
Los datos e intercambios de información del proceso de programación serán
gestionados por los Sistemas de Información del Operador del Sistema (SIOS).
Con objeto de garantizar la máxima disponibilidad, los Sistemas de Información del OS
serán sistemas redundantes.
Asimismo, aquellos sistemas considerados críticos para el proceso de programación
dispondrán de un sistema de respaldo en una localización diferente del sistema
principal. El OS informará a los usuarios de los modos de acceso a ambos sistemas,
siendo estos usuarios los responsables de disponer de los medios de comunicación con
el centro de respaldo utilizando los diferentes modos de acceso definidos por el OS.
5.1. Comunicación con los SIOS
La comunicación entre el OS y los PM, y en su caso, entre el OS, el OM u otras entidades
participantes en el mercado mayorista de electricidad, así como la divulgación de la
información de carácter público, se efectuada desde los SIOS por medios electrónicos
de intercambio de información, utilizando en cada momento las tecnologías que sean
más adecuadas, dando cumplimiento a los siguientes requisitos técnicos:
a) Sistema de acceso remoto, rápido, fiable y fácilmente utilizable
b) Garantía de confidencialidad absoluta y a toda prueba de la información
propiedad de cada PM.
c) En caso de envíos de mensajes a los Sistemas de Información del OS, existencia
de acuse de recibo de cada mensaje recibido, con indicación de fecha y hora.
El OS publicará los medios electrónicos disponibles de intercambio de información y sus
características, aquellos nuevos que vayan a ser implementados y los que vayan a ser
suspendidos, así como los plazos previstos para ello.
La adopción de nuevos medios electrónicos de intercambio de información, así como la
suspensión de la utilización de alguno de los existentes, se comunicará a los usuarios
con la suficiente antelación de forma que estos puedan realizar las oportunas
modificaciones en sus sistemas de información.
Para la realización de los intercambios de información bidireccionales, el OS dispondrá
diversos medios alternativos de uso común para el acceso tanto al sistema principal
como al de respaldo, y comunicará a los usuarios los detalles técnicos necesarios para
el acceso y los procedimientos de actuación en caso de conmutación entre los dos
sistemas.
La instalación, mantenimiento y configuración de los canales de comunicación para
acceder al SIOS será responsabilidad y correrá a cargo de los usuarios, salvo acuerdo
bilateral expreso contrario. El OS indicará en cada caso las normas y procedimientos
aplicables a los equipos a instalar en sus instalaciones.
5.2. Servicios de acceso a los sistemas de información del OS.
Los servicios de acceso a los SIOS dependerán del carácter de la información a la que
dan acceso.
Según el tipo de información, existirán dos servicios de acceso:
a) Servicio de acceso público, que no requiere del uso de ningún tipo de
certificado.
b) Servicio de acceso privado, que requerirá el uso de un certificado digital
personal otorgado por el OS, o por entidades reconocidas por el OS.
El servicio privado estará reservado únicamente a los participantes en el mercado (PM),
al OM, a otros operadores del sistema y a otras entidades involucradas en el proceso
de programación del mercado mayorista de electricidad conforme a la normativa vigente.
Los servicios de acceso, tanto privados como públicos utilizarán las tecnologías más
adecuadas en cada caso.
Las direcciones electrónicas de los servicios de acceso privado y público serán
facilitadas por el OS.
5.3. Sistema de seguridad de los servicios de acceso privado a los SIOS
El sistema de seguridad de los servicios de acceso privado a los SIOS se basa en la
utilización de los siguientes elementos:
a) Canal de comunicación cifrado para asegurar la privacidad de la información
intercambiada.
b) Uso de certificados digitales para la autenticación al realizar las conexiones con el
SIOS, la firma de los documentos electrónicos que constituyen los intercambios de
información, y garantizar el no repudio de dichos documentos.
5.3.1. Certificados digitales
Los certificados del apartado b) anterior se emitirán almacenados en un fichero en
alguno de los formatos estándar del mercado. El fichero estará protegido por una
contraseña para evitar su utilización indebida. Los PM y otros sujetos y entidades de
mercado mayorista de electricidad podrán solicitar uno o varios certificados digitales.
Será responsabilidad del titular de cada certificado la guarda y custodia del mismo.
Asimismo, en caso de robo o extravío deberá comunicar este hecho lo antes posible al
OS, para que este proceda a dar de baja, a la mayor brevedad posible, el certificado.
Los certificados digitales serán emitidos por el OS actuando como Autoridad
Certificadora. Los usuarios reconocen al OS como Autoridad Certificadora de confianza
por el mero hecho de la utilización del certificado digital.
Los certificados digitales se emitirán con fecha de caducidad. Será responsabilidad del
usuario del certificado controlar dicha fecha de caducidad y solicitar, en su caso, la
renovación del certificado con una antelación no inferior a 5 días laborables respecto a
la fecha de caducidad.
Asimismo, será responsabilidad del PM o entidad de mercado solicitar la anulación de
los certificados cuando lo consideren conveniente (por ejemplo, cese de actividad de
usuarios responsables de los certificados).
6. Formatos de intercambio de información.
Los documentos electrónicos intercambiados con los PM y otros sujetos y entidades del
mercado eléctrico, y su contenido, formato y plazos de publicación o recepción por el
OS, se describen en un único documento denominado «Intercambio de Información con
el Operador del Sistema», organizado en una serie de volúmenes. Estos volúmenes y
sus modificaciones serán publicados, con la antelación suficiente antes de su entrada
en vigor, en la web dispuesta para este fin por el OS.
Los documentos intercambiados con el Operador del Mercado, y su contenido, formato
y plazos de publicación o recepción por el OS, se describen en el documento
denominado «Modelo de Ficheros para el Intercambio de Información entre el OS y el
OM» acordado conjuntamente por el OS y el OM.
ANEXO I:
Intercambios de información del proceso de programación
Salvo indicación expresa en contra, el periodo de programación de las siguientes
publicaciones es el periodo horario.
1. Información de carácter público comunicada por el OS.
1.1. Previsión de demanda
El OS facilitará la siguiente información relativa a la previsión de demanda (incluido el
consumo asociado a autoconsumo) del sistema peninsular español con la siguiente
periodicidad:
Anualmente: Antes del día quince del mes
de diciembre
Previsiones semanales del año siguiente,
indicando valor máximo y mínimo semanal.
Margen de las previsiones para el año
siguiente. Esta publicación se realizará con
una semana de antelación respecto a las
asignaciones de capacidad en horizonte
anual.
Mensualmente: En los primeros quince días
del mes anterior a aquél al que se refiere la
previsión:
Previsiones referidas a meses completos.
Previsiones para cada una de las
semanas del mes siguiente, indicando
valor máximo y mínimo semanal.
Semanalmente: Cada viernes, al menos dos
horas antes del cierre del periodo de
presentación de ofertas al mercado diario
Valores máximo y mínimo de demanda
prevista para cada uno de los días de la
semana natural siguiente.
Diariamente: Al menos dos horas antes
respecto a la hora de cierre del periodo de
presentación de ofertas al mercado diario
Periodos horarios del día siguiente.
Horariamente: Cada hora.
Con un horizonte de 30 horas desde la hora
de publicación.
Adicionalmente, y de acuerdo con la Circular 4/2019, el OS realizará y publicará las
previsiones de demanda considerando tres niveles de previsión:
Anual: En el mes de diciembre para el
siguiente año.
Predicción de la demanda peninsular anual
en el mes de diciembre del año anterior
Diaria D+1: Antes de las 11:00 (una hora
antes del cierre de ofertas al mercado
diario)
Desglose horario
Intradiaria H+3: Tres horas antes de cada
hora del día en curso
Horariamente para todas las horas del día en
curso
1.2. Previsión producción eólica y solar.
El OS facilitará la información correspondiente a las previsiones de generación (incluida
la generación asociada al autoconsumo) eólica y solar térmica y fotovoltaica del sistema
peninsular español:
Diariamente: Con una antelación no inferior
a las 18h00 CET del día anterior al de
suministro.
Previsión desde el día siguiente y la semana
móvil siguiente.
Horariamente: Cada hora.
Previsión desde hora siguiente a la hora de
publicación y el período horario final del día
siguiente
Adicionalmente, y de acuerdo con la Circular 4/2019, el OS realizará y publicará las
previsiones de eólica y solar fotovoltaica en los siguientes dos niveles de previsión:
Diaria D+1: Antes de las 11:00
Predicción diaria de generación peninsular
eólica más fotovoltaica para el día siguiente,
con desglose horario
Intradiaria H+3: Tres horas antes de cada
hora del día en curso
Predicción intradiaria de la generación
peninsular eólica más fotovoltaica
1.3. Indisponibilidad de las infraestructuras de transporte.
El OS facilitará, semanalmente, la información actualizada, correspondiente a las fechas
de inicio y fin (día y hora) asociadas a indisponibilidades y planes de mantenimiento que
modifiquen la capacidad de intercambio de las interconexiones internacionales en un
valor igual o superior a 100 MW y la mantendrá actualizará en caso de producirse
modificaciones.
1.4. Disponibilidad/indisponibilidad de unidades de generación y demanda.
El OS facilitará la información correspondiente a:
La generación eléctrica disponible agregada por tipo de producción conforme a las
categorías definidas para la generación en el apartado 1.9 de este anexo con
periodicidad mensual, para el horizonte semanal, mensual, trimestral y anual.
Planes de mantenimiento e indisponibilidades.
Mensualmente, dentro de
los primeros 10 días de
cada mes
Planes de mantenimiento previstos para el año móvil en:
unidades de programación de potencia neta igual o
superior a 200 MW
unidades de generación y consumo de potencia neta
igual o superior a 100 MW
Cada hora.
Actualización de los planes de mantenimiento e
indisponibilidades comunicadas no previstas de:
unidades de programación de potencia neta igual o
superior a 200 MW
unidades de generación y consumo de potencia neta
igual o superior a 100 MW
1.5. Índice de llenado medio semanal de almacenamiento hidroeléctrico
El OS publicará semanalmente el índice de llenado medio semanal agregado de todos
los depósitos de agua e instalaciones de almacenamiento hidroeléctrico (MWh),
correspondiente a la semana anterior, incluyendo la cifra correspondiente a la misma
semana del año anterior.
1.6. Generación y demanda real.
El OS facilitará, a más tardar, una hora después del periodo de operación la información
de tiempo real correspondiente a valores horarios de:
• Demanda real del sistema registrada para cada hora.
• Entregas de energía de las unidades de generación agregada por tipos de producción
conforme a las categorías establecidas en el apartado 1.9 de este anexo.
En el día D+1, estará ya disponible la información correspondiente a las medidas de
entregas o tomas de energía de cada una de las unidades de generación, demanda y
almacenamiento de potencia neta igual o superior a 100 MW.
1.7. Capacidad de intercambio en las interconexiones internacionales (NTC, por sus
siglas en inglés).
El OS facilitará para cada una de las interconexiones internacionales (Francia, Portugal,
Marruecos y Andorra) la siguiente información:
Anualmente: No más tarde
del décimo día previo a la
fecha de ejecución de las
subastas anuales, pero
nunca después del 1 de
diciembre.
Valores de capacidad de intercambio previstos para el año
siguiente, con resolución horaria, para cada sentido de flujo
de potencia.
Mensualmente: No más tarde
de las 13:00 horas del tercer
día laborable previo a la fecha
de ejecución de las subastas
mensuales
Valores de la capacidad de intercambio previstos para el
mes siguiente, con resolución horaria por sentido de flujo de
potencia.
Valores de la capacidad de intercambio previstos para el
año en curso, con resolución horaria por sentido de flujo de
potencia.
Horizonte diario: Antes de la
hora límite correspondiente al
Plazo de Firmeza Diario de
cada día (Artículo 69 del
Reglamento CACM)
Valores de capacidad de intercambio previstos para el día
siguiente, con resolución horaria, para cada sentido de flujo
de potencia.
En tiempo real, con al menos
una hora de antelación
respecto al cierre de
presentación de ofertas al
mercado diario
Cualquier modificación identificada con posterioridad será
actualizada en tiempo real para el horizonte de
programación que alcanza hasta las 24 horas del día
siguiente.
1.8. Subastas explícitas de capacidad.
El OS, o tercero habilitado, facilitará la información correspondiente a las
especificaciones y resultados agregados de las subastas coordinadas explícitas de largo
plazo en las interconexiones europeas, en la forma y plazos que se establecen en las
Reglas HAR (Reglas Armonizadas de Asignación de Capacidad en el largo plazo).
1.9. Programas de generación y consumo.
El OS facilitará los programas correspondientes a los diferentes horizontes de
programación: Programa diario base de funcionamiento (PDBF), Programa diario viable
provisional (PDVP), Programas Horarios Finales (PHF y PHFC) y Programa horario
operativo (P48).
En el plazo máximo de 90 minutos respecto a los horarios establecidos en el
proceso de programación se facilitarán los programas agregados conforme a las
siguientes categorías:
o Hidráulica.
o Eólica.
o Solar fotovoltaica.
o Solar térmica.
o Otras Renovables.
o Nuclear.
o Turbinación bombeo.
o Ciclo Combinado.
o Carbón.
o Fuel-Gas.
o Cogeneración.
o Residuos no Renovables.
o Consumo Bombeo.
o Programa Enlace Baleares.
o Importaciones.
o Exportaciones.
o Saldo Internacional.
o Comercializadores
o Comercializadores de referencia.
o Consumidores directos en mercado.
o Consumo servicios auxiliares.
o Genéricas.
Transcurrido un mes desde el día de programación, el OS facilitará la información
correspondiente a los programas por participante en el mercado.
A los 90 días respecto al día de programación, toda la información será pública
por unidad de programación, sin nivel alguno de agregación.
Adicionalmente, el OS facilitará, el programa horario operativo (P48) por unidad de
programación, sin nivel alguno de agregación, en el plazo máximo de una hora desde
su publicación.
1.10. Programas de intercambio internacionales:
En el plazo máximo de 90 minutos respecto a los horarios establecidos en el proceso
de programación, el OS publicará los programas de intercambio internacionales
establecidos por los PM en los diferentes horizontes de programación (PDBF, PDVP,
PHF, PHFC y P48) por cada una de las interconexiones internacionales como resultado
de:
La participación en los mercados de energía.
La gestión en las interconexiones en las que no existe un mecanismo coordinado
de capacidad.
La participación en las plataformas europeas de balance.
La gestión coordinada de congestiones identificadas en las interconexiones en
tiempo real y, en su caso, cualquier otro ajuste en tiempo real que modifique los
programas de intercambio internacional establecidos por los PM.
Adicionalmente, el OS, o tercero habilitado, facilitará la información correspondiente a:
Las rentas de congestión procedentes de la gestión de las interconexiones
internacionales mediante mecanismos de acoplamiento de mercado o de
participación en plataformas de balance con periodicidad diaria, o de subastas
explícitas de acuerdo con el calendario de subastas explícitas.
Antes del último día del mes siguiente al periodo de programación, los costes
derivados de las acciones coordinadas de balance o aplicación de redespachos
de energía en tiempo real que hayan sido necesarios aplicar para la solución de
congestiones en las interconexiones.
1.11. Proceso de solución de restricciones técnicas:
El OS facilitará la información referente al proceso de solución de restricciones técnicas
del PDBF en el plazo máximo de 30 minutos tras la publicación del PDVP, y la
información referente al proceso de solución de restricciones técnicas en tiempo real en
un plazo máximo de 30 minutos tras el correspondiente periodo de programación:
Resultados agregados de energía programada por sentido y según los distintos
tipos de limitación y precio medio resultante del proceso de la solución de
restricciones técnicas en el PDBF y durante la operación en tiempo real.
Volumen agregado de limitaciones de programa aplicadas.
Asimismo, el OS facilitará los resultados de energía programada del proceso de la
solución de restricciones técnicas en el PDBF y durante la operación en tiempo real:
Agregados conforme apartado 1.9 de este anexo, en el plazo máximo de tres
días desde el día de programación, incluyendo precios de asignación.
Agregados por participante en el mercado, transcurrido un mes desde el día de
programación.
Por unidad de programación, sin nivel alguno de agregación, a los 90 días
respecto al día de programación, incluyendo precios de asignación y limitaciones
establecidas por seguridad.
1.12. Banda de regulación secundaria
Con periodicidad diaria, antes de transcurridos 30 minutos desde la realización del
proceso de asignación de banda de regulación secundaria el OS publicará:
Los requerimientos de banda de regulación secundaria del sistema a subir y a
bajar para el día siguiente
El resultado agregado y precio marginal de la asignación de banda de regulación
secundaria a subir y a bajar para el día siguiente.
La curva agregada anonimizada de ofertas de banda de regulación secundaria
a subir y a bajar.
Asimismo, el OS facilitará los resultados del proceso de asignación de banda de
regulación secundaria:
En el plazo máximo de tres días desde el día de publicación y agregados
conforme apartado 1.9 de este anexo, incluyendo los resultados de la
reasignación de banda.
Transcurrido un mes desde el día de programación, el OS facilitará la información
correspondiente a los resultados por participante en el mercado.
A los 90 días respecto al día de programación, toda la información será pública
por unidad de programación, sin nivel alguno de agregación, incluyendo precios
de asignación y ofertas de banda de regulación secundaria.
1.13. Energías de balance
1.13.1. Reservas de sustitución (RR, por sus siglas en inglés)
El OS publicará, a más tardar, 30 minutos después del correspondiente periodo de
programación la siguiente información:
Volumen total de energía de balance tipo RR asignada a los proveedores del
servicio del sistema eléctrico peninsular español por la plataforma europea RR.
Necesidades solicitadas y satisfechas del sistema eléctrico peninsular español,
indicando el sentido (subir/bajar) y el tipo de necesidad (inelástica/elástica).
Precio marginal cuarto-horario correspondiente a la activación de energía de
balance tipo RR en el área correspondiente al sistema eléctrico peninsular
español.
Curva agregada anonimizada de ofertas de energía de balance tipo RR a subir
y a bajar del sistema eléctrico peninsular español enviadas a la plataforma
europea RR.
Requisitos de control de flujo en las interconexiones solicitados desde el sistema
eléctrico español para las interconexiones entre Francia - España y Portugal -
España.
El OS publicará, antes del último día del mes siguiente al periodo de programación, la
información relativa a la liquidación del sistema eléctrico español derivada de la
consideración de los requisitos de control de flujo en las interconexiones internacionales.
Asimismo, el OS facilitará los resultados de la asignación de energías de balance RR:
En el plazo máximo de tres días desde el día de publicación y agregados
conforme apartado 1.9 de este anexo, incluyendo precios de asignación.
Transcurrido un mes desde el día de programación, el OS facilitará la información
correspondiente a los resultados por participante en el mercado.
A los 90 días respecto al día de programación, toda la información será pública
por unidad de programación, sin nivel alguno de agregación, incluyendo precios
de asignación y ofertas de RR presentadas por los proveedores del servicio.
1.13.2. Regulación terciaria
El OS publicará, a más tardar, 30 minutos después del correspondiente periodo de
programación la siguiente información:
Volumen total de energía de regulación terciaria asignada a subir y a bajar
La curva agregada anonimizada de ofertas presentadas por los PM de regulación
terciaria a subir y a bajar
Precio marginal horario correspondiente a la activación de energía terciaria.
Asimismo, el OS facilitará los siguientes resultados del proceso de asignación de
regulación terciaria:
En el plazo máximo de tres días desde el día de publicación y agregados
conforme apartado 1.9 de este anexo, incluyendo precios de asignación.
Transcurrido un mes desde el día de programación, el OS facilitará la información
correspondiente a los resultados por participante en el mercado.
A los 90 días respecto al día de programación, toda la información será pública
por unidad de programación, sin nivel alguno de agregación, incluyendo precios
de asignación y ofertas de regulación terciaria presentadas por los PM.
1.13.3. Energía activada de regulación secundaria
Con periodicidad diaria, antes de las 13:00 horas con la información del día anterior, el
OS publicará:
- Volumen total agregado de energía de regulación secundaria a subir y a bajar y
el precio marginal correspondiente a la activación de energía secundaria.
El primer día laborable siguiente al día D, el OS publicará:
- Volumen de energía compensada de importación y exportación del sistema
peninsular español por aplicación del proceso de compensación de
desequilibrios en la plataforma europea de IN,
Mensualmente, el OS publicará:
- Precios cuarto-horarios del proceso de IN de aplicación al bloque de control
peninsular español calculados por la plataforma europea de IN
1.14. Servicio de gestión de la demanda de interrumpibilidad.
El OS facilitará la siguiente información a más tardar, 30 minutos después del
correspondiente periodo de programación, la siguiente información:
Volumen de demanda interrumpible (potencia activa que se podría dejar de
consumir por los proveedores del servicio de interrumpibilidad en el caso de la
aplicación de una orden de reducción de potencial).
Tras cada activación del servicio de interrumpibilidad, el OS hará pública la
información de volumen de recurso interrumpible solicitado por aplicación de
interrumpibilidad (MWh), desglosado por los siguientes criterios:
o Por criterios económicos.
o Por criterios técnicos.
o A efectos de comprobación del funcionamiento efectivo del servicio.
1.15. Desvíos
El OS, antes de transcurridos 30 minutos desde la hora de programación, facilitará la
siguiente información:
Energía de balance neta del sistema
Precio del desvío a subir y a bajar
1.16. Enlace sistema eléctrico peninsular-sistema eléctrico balear.
La capacidad programable del enlace entre el sistema eléctrico peninsular y el
sistema eléctrico balear, actualizada en tiempo real.
Resultado agregado del programa de entrega de energía a través del enlace
Península-Baleares en los diferentes horizontes de programación (programas
PDBF, PDVP, PHF y P48).
Resultado agregado de los redespachos aplicados en tiempo real sobre el
programa de entrega de energía a través del enlace Península-Baleares.
2. Información confidencial
2.1. Información por unidad de programación que deviene a pública transcurridos
los plazos de confidencialidad
El OS comunicará a cada participante en el mercado, de forma confidencial, la
información correspondiente a sus unidades programación, en los plazos indicados en
el procedimiento de operación por el que se establece el proceso de programación
resultante de dichos procesos:
Subastas de capacidad de contratos bilaterales en interconexiones en las que
no existe un mecanismo coordinado de capacidad.
Programación de la operación del sistema en el mercado mayorista de
electricidad (programas PDBF, PDVP, PHF y PHFC publicados por el OS).
Asignaciones y redespachos de los diferentes servicios de ajuste del sistema.
Asimismo, pondrá a disposición cada uno de los PM, en los plazos indicados en el
procedimiento de operación por el que se establece el proceso de programación, toda
la información confidencial de sus unidades de programación, enviada por PM al OS e
integrada correctamente en los SIOS:
Contratos bilaterales.
Cambios de programa entre BRP.
Ofertas presentadas en los diferentes servicios de ajuste del sistema.
Desvíos comunicados y redespachos por indisponibilidad en tiempo real.
Los titulares de unidades de producción compartidas que no sean responsables del
envío de ofertas para la participación de la unidad de programación en los mercados de
servicios de ajuste del sistema tendrán acceso a la información del resultado de la
participación de dichas unidades de producción en los mercados de servicios de ajuste
del sistema, pero no se les comunicará la información de las correspondientes ofertas
presentadas a estos mercados.
La información contenida en este apartado, de carácter confidencial, devendrá en
pública en aplicación de los plazos establecidos en el apartado 1 de este anexo.
2.2. Información de carácter confidencial
2.2.1. Información confidencial por unidad de programación o unidad física
El OS pondrá a disposición de cada uno de los participantes en el mercado, en los plazos
indicados en el procedimiento de operación por el que se establece el proceso de
programación, la información confidencial de sus unidades de programación o unidades
físicas, enviada por los participantes en el mercado al OS e integrada correctamente en
los SIOS correspondiente a:
Nominaciones de programa en unidades de programación
Desgloses de programa en unidades físicas
Potencias hidráulicas máximas y valores mínimos por unidad de programación
2.2.2. Situación de la red de transporte
Con periodicidad diaria, antes del cierre de ofertas al mercado diario, los participantes
en el mercado dispondrán de la información actualizada sobre la situación de la red de
transporte.
2.2.3. Casos PSS/E
Los casos PSS/E (software para el análisis de sistemas eléctricos de potencia) utilizados
para los análisis de restricciones técnicas del PDBF serán puestos a disposición de los
participantes en el mercado antes de transcurridos tres días hábiles desde el día de
programación.
P.O. 14.1. Condiciones generales del proceso de liquidación del operador del sistema
1. Objeto
El objeto de este procedimiento de operación es establecer las condiciones generales de
los procesos del operador del sistema de liquidación y de comunicación de los cobros y
pagos y gestión de garantías establecidos en los puntos j), m) y n), y en su caso ac), del
apartado 2 del artículo 30 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico.
1.1 Procesos de liquidación
Los procesos de liquidación comprenden las siguientes actividades:
Admisión, suspensión y baja de la participación en el mercado mayorista de
electricidad.
Obtención y actualización de los datos de los participantes en el mercado.
Cálculo de los derechos de cobro y de las obligaciones de pago
El operador del sistema llevará a cabo las actividades del proceso de liquidación del
Mercado conforme a la normativa vigente y a lo establecido en los procedimientos de
operación, en particular en los siguientes:
PO 14.2 Admisión de participantes en el mercado y datos necesarios durante su
participación.
PO 14.4 Derechos de cobro y obligaciones de pago por los servicios de ajuste del
sistema.
PO 14.6 Liquidación de intercambios internacionales no realizados por sujetos del
mercado.
PO 14.8 Sujeto de Liquidación de las instalaciones de producción y de las
instalaciones de autoconsumo.
1.2 Procesos de comunicación de cobros y pagos y gestión de garantías
Los procesos de comunicación de cobros y pagos y gestión de las garantías comprenden
las siguientes actividades:
Registro de las anotaciones en cuenta.
Cálculo y gestión de las garantías de pago.
Expedición de facturas, cobros y pagos.
El operador del sistema llevará a cabo estas actividades conforme a la normativa vigente,
al calendario establecido en el apartado 6 de este procedimiento y a lo establecido en los
procedimientos de operación siguientes:
PO 14.3 Garantías de pago.
PO 14.7 Expedición de facturas, cobros y pagos.
2. Ámbito de aplicación y definiciones
1
P.O. 14.2. Admisión de participantes en el mercado y datos necesarios durante
su participación
1. Objeto
El objeto de este procedimiento de operación es establecer el proceso para la
admisión de participantes en el mercado mayorista de electricidad y determinar los
datos necesarios para su participación en el mismo y, en particular, en el proceso de
liquidación.
El operador del sistema gestionará la base de datos de los participantes en el
mercado. Este procedimiento establece los mecanismos para la comunicación al
operador del sistema de cualquier cambio en dichos datos para mantener la
información debidamente actualizada.
2. Ámbito de aplicación
Este procedimiento de operación es de aplicación a los participantes en el mercado
mayorista de electricidad (PM), a los sujetos de liquidación responsables del balance
(BRP) y al operador del sistema.
3. Referencias y definiciones
Las referencias a Reglamento (UE) 2019/943 se entenderán como referidas al
Reglamento (UE) 2019/943 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de junio de
2019, relativo al mercado interior de la electricidad.
Las referencias a Circular 3/2019 se entenderán como referidas a Circular 3/2019, de
20 de noviembre, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, por la
que se establecen las metodologías que regulan el funcionamiento del mercado
mayorista de electricidad y la gestión de la operación del sistema.
Las referencias a Mercado se entenderán como referidas al «Mercado mayorista de
electricidad» definido en el artículo 1 de la Circular 3/2019 como el integrado por el
conjunto de transacciones comerciales de compra y venta de energía y de otros
servicios relacionados con el suministro de energía eléctrica.
De acuerdo con lo establecido en la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector
Eléctrico, y en el Reglamento (UE) 2017/2195, de la Comisión, de 23 de noviembre de
2017, por el que se establece una directriz sobre el balance eléctrico, el mercado
mayorista de electricidad se estructura en mercados a plazo, organizados y no
organizados, mercado diario, mercado intradiario, mercado de ajuste, entendidos
estos como los servicios de no frecuencia y servicios de balance del sistema,
necesarios para garantizar un suministro adecuado al consumidor, incluyendo la
resolución de restricciones técnicas”.
Las referencias a Ministerio se entenderán como referidas al Ministerio para la
Transición Ecológica y Reto Demográfico, o al que cada momento ostente la
competencia en materia de energía.
Las referencias a CNMC se entenderán como referidas a la Comisión Nacional de los
Mercados y la Competencia.
2
«Participante en el mercado»: persona física o jurídica que está generando,
comprando o vendiendo electricidad, que participa en la agregación o que es un gestor
de la participación activa de la demanda o servicios de almacenamiento de energía,
incluida la emisión de órdenes de negociación, en uno o varios de los mercados de la
electricidad, entre ellos los mercados de la energía de balance. Definición 25) del
artículo 2 del Reglamento (UE) 2019/943.
«Sujeto de liquidación responsable del balance (BRP, por sus siglas en inglés)»:
participante en el mercado, o su representante elegido, responsable de sus desvíos
en el mercado de la electricidad. Definición 14) del artículo 2 del Reglamento (UE)
2019/943.
«Responsabilidad en materia de balance»: todos los participantes del mercado serán
responsables de los desvíos que causen en el sistema («responsabilidad de
balance»). A tal fin, los participantes del mercado serán sujetos de liquidación
responsables del balance o delegarán contractualmente su responsabilidad en un
sujeto de liquidación responsable del balance de su elección. Cada sujeto de
liquidación responsable del balance responderá financieramente de los desvíos y se
esforzará por lograr el equilibrio o por contribuir a que el sistema eléctrico esté en
equilibrio. Artículo 5 del del Reglamento (UE) 2019/943.
Según se establece en el PO 14.1, además de responsable financiero de los desvíos
de las unidades de programación/zonas de regulación de las que es BRP, será el
responsable de los pagos, de los cobros y de la prestación de las garantías de pago
que se deriven de la participación en los mercados gestionados por el operador del
sistema.
«Unidad de programación (UP)»: es la unidad elemental por medio de la cual se
establecen los programas de energía en el mercado mayorista de electricidad
definidos en el procedimiento de operación 3.1.
4. Admisión de participantes en el mercado
Para la admisión de un participante en el mercado éste deberá remitir al operador del
sistema la información y documentación establecida en este procedimiento por los
medios establecidos a tal efecto:
a. Documento acreditativo, con la necesaria fehaciencia, de las facultades del
firmante de la solicitud con relación a la entidad que presenta la solicitud.
b. En su caso, poder notarial de representación otorgado al participante. El poder
deberá indicar explícitamente bajo cuál de las dos modalidades de
representación, establecidas en el PO 14.1, se le otorga la representación.
c. En su caso, modelo de declaración de contrato de comercialización de energía
vertida por la instalación en los términos establecidos en el Artículo 24.4 de la
Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico.
d. En su caso, acreditación de que el solicitante es propietario de instalaciones
válidamente inscritas en el Registro Administrativo de Instalaciones de
Producción de Energía Eléctrica o, en el caso de titulares de instalaciones de
almacenamiento, los requisitos que se determinen reglamentariamente.
e. En su caso, la comunicación de inicio de la actividad de comercialización o de
consumidor directo en mercado al Ministerio según lo establecido en Real
3
Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades
de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de
autorización de instalaciones de energía eléctrica.
f. En su caso, acreditación de delegación contractual de responsabilidad del
balance.
g. Acreditación de la capacidad técnica necesaria para enviar y recibir
información a través de los sistemas informáticos del operador del sistema y,
en su caso, del Tercero Autorizado. En particular, de que dispone de los
medios técnicos necesarios y homologados para realizar las comunicaciones
electrónicas y el acceso a los sistemas informáticos que requiera su
participación en los procesos del operador del sistema que podrá establecer,
a tal efecto, un proceso de pruebas que deberá superar el solicitante.
h. Prestación ante el operador del sistema o, en su caso, ante el Tercero
Autorizado, de las garantías por la cuantía establecida conforme a lo dispuesto
en el PO 14.3.
i. Documento acreditativo de la disposición de una cuenta bancaria que cumpla
las condiciones establecidas en el PO 14.7.
j. Cualquier otra documentación exigible conforme a las leyes y reglamentos
aplicables, especialmente la relativa a autorizaciones administrativas y a
inscripciones en los Registros Administrativos que sean necesarias.
k. Cualquier otra información debidamente justificada que resulte necesaria para
la participación en el Mercado o para la publicación de la liquidación del
operador del sistema.
Si un participante en el mercado desea hacerlo en distintas actividades destinadas al
suministro de energía eléctrica, deberá presentar una solicitud de forma separada para
cada actividad.
La admisión de un nuevo representante por el operador del sistema supondrá
automáticamente la revocación de la representación del anterior representante. El
participante representado será el responsable de comunicar al anterior representante
el cambio de situación y asumirá los perjuicios causados por el incumplimiento de este
deber de información.
La delegación contractual en un nuevo BRP supondrá automáticamente la revocación
de la delegación contractual preexistente. El participante que delega contractualmente
la responsabilidad en un nuevo BRP será el responsable de comunicar dicho cambio
al anterior BRP y asumirá los perjuicios causados por el incumplimiento de este deber
de información.
El participante en el mercado deberá indicar en la solicitud la fecha en la que desea
iniciar su participación. En cualquier caso, la fecha efectiva de inicio de participación
estará condicionada al cumplimiento de todos los requisitos ante el operador del
mercado y el operador del sistema.
Una vez verificado el cumplimiento de los requisitos de admisión, el operador del
sistema coordinará con el operador del mercado la fecha efectiva de inicio de la
participación en el mercado, entendiendo como tal el primer día natural en cuyos
periodos de programación podrá participar.
4
El operador del sistema gestionará una base de datos de los participantes en el
mercado donde figurará la fecha de inicio de la participación de cada uno, en su caso,
las fechas de suspensión o de baja. En dicha base de datos figurarán también los
datos necesarios para la participación en el mercado y, en particular, para el proceso
de liquidación. El contenido de la base de datos se establece en los siguientes
apartados de este procedimiento de operación. La base de datos de participantes en
el mercado estará a disposición del Ministerio y de la CNMC. La relación de unidades
de programación y de participantes en el mercado será pública.
5. Criterios generales de los datos de participantes
La relación de datos que se establece en los apartados siguientes podrá ser ampliada
o reducida si lo exigiera la participación en el mercado, en el proceso de liquidación,
la normativa vigente o el funcionamiento eficaz del proceso de liquidación.
Los participantes en el mercado deberán comunicar al operador del sistema cualquier
cambio en los datos descritos en este procedimiento de operación que se produzca
durante su permanencia como participante en el mercado. El procedimiento de
comunicación y aceptación de cambios en dichos datos se realizará conforme a lo
establecido en este procedimiento de operación.
El inicio de aplicación de un dato será las 00:00 horas del primer día natural en el que
el dato es de aplicación. El fin de la aplicación de un dato será las 24:00 horas del
último día natural completo en que el dato es de aplicación.
No se registrarán cambios en mitad de un día; las partes afectadas deberán establecer
un acuerdo económico libremente pactado entre ellas para regularizar las
consecuencias económicas de los cambios dentro del día.
El operador del sistema pondrá a disposición de los participantes los medios para
notificar los cambios. Estos medios, que podrán ser electrónicos, serán de utilización
obligatoria por los participantes en el mercado.
Las notificaciones de altas, bajas o cambios deberán recibirse en el operador del
sistema con una antelación mínima de cinco días hábiles a la fecha solicitada de inicio
del cambio.
En todo caso, el operador del sistema determinará y comunicará al solicitante del
cambio la fecha efectiva del cambio una vez comprobada la validez de las
notificaciones y de la documentación requerida.
Salvo comunicación expresa, los cambios se entenderán aplicables desde la fecha
efectiva hasta que se comunique un nuevo cambio.
El operador del sistema no será responsable de comunicar los cambios a otros
participantes afectados distintos del solicitante. Esta responsabilidad será en todo
caso del participante que notifica el cambio.
Los datos de participantes en el mercado correspondientes a cada BRP y utilizados
en cada liquidación serán publicados de forma conjunta con la misma.
5
6. Datos necesarios de los participantes en el mercado
6.1 Datos generales
La base de datos de participantes en el mercado contendrá la siguiente información
relativa a cada participante en el mercado:
- Código de identificación fiscal.
- Código de identificación del participante en el mercado para las comunicaciones
con el operador del sistema.
- Razón o denominación social.
- Fecha de inicio de su participación en el Mercado.
- Fecha de fin de su participación en el Mercado.
- En su caso, fechas de inicio y fin de suspensiones, tipo de suspensión y motivo
de la misma.
- Domicilio de la sede de actividad o establecimiento que sea relevante para la
determinación del régimen de tributación correspondiente.
- Datos de las personas que tienen poder de representación legal.
- Nombre, teléfono y correo electrónico de las personas autorizadas, hasta un
máximo de dos, para notificar cambios en los datos del participante, para realizar
consultas relacionadas con las anotaciones en cuenta y para realizar
reclamaciones a las mismas.
- Nombre, teléfono y correo electrónico de las personas autorizadas, hasta un
máximo de dos, para realizar consultas relacionadas con las facturas, los pagos
y los cobros, y las garantías de pago.
- Datos de la cuenta bancaria para pagos y cobros.
Las direcciones de correo electrónico serán preferentemente listas de distribución
gestionadas por el participante, el cual podrá incluir en las listas las personas que
considere oportunas, sin límite ni necesidad de comunicarlo al operador del sistema.
7. Datos de las unidades de programación
7.1 Datos generales.
La base de datos de participantes en el mercado contendrá la siguiente información
relativa a cada unidad de programación
- Código de la unidad de programación establecido de acuerdo con el P.O 3.1.
- Código de la unidad para información a la CNMC, en su caso.
- Descripción.
- Fecha de inicio de su participación en el Mercado.
- Fecha de fin de su participación en el Mercado.
- Frontera internacional para unidades de importación y exportación.
7.2 BRP de la unidad de programación.
La base de datos de participantes en el mercado contendrá la siguiente información
relativa al BRP, responsable financiero de los desvíos de cada unidad de
programación, y conforme a lo establecido en el PO 14.1, al que se anotaran todos los
6
derechos de cobro y obligaciones de pagos que se derivan de su participación en el
Mercado:
- Código de la unidad de programación.
- Código del BRP.
- En su caso, particularidad de delegación de responsabilidad del balance,
conforme a lo establecido en el PO 14.1.
- Fecha de inicio de la asignación al BRP.
- Fecha de fin de la asignación al BRP.
- Porcentaje de asignación de la unidad en régimen de propiedad compartida al
BRP.
Los cambios de BRP se registrarán de forma automática en la misma fecha del cambio
originario.
7.3 Representante en nombre ajeno de la unidad de programación.
La base de datos de participantes en el mercado contendrá, en su caso, la siguiente
información relativa a la representación en nombre ajeno de la unidad de
programación:
- Código del representante.
- Código de la unidad de programación.
- Fecha de inicio de la representación.
- Fecha de fin de la representación.
7.4 Zona de regulación en la que está integrada una unidad de programación.
La base de datos de participantes en el mercado contendrá, en su caso, la siguiente
información relativa a cada unidad de programación integrada en zona de regulación:
- Código de la unidad de programación.
- Código de la zona de regulación.
- Fecha de inicio de la integración.
- Fecha de fin de la integración.
- Porcentaje de integración de la unidad en la zona.
En todo caso, estos cambios estarán sujetos a lo establecido en los procedimientos
de operación de regulación secundaria y en el PO 3.1.
8. Datos de zonas de regulación
La base de datos de participantes en el mercado contendrá la siguiente información
relativa a cada zona de regulación:
- Código de la zona de regulación.
- Descripción.
- Fecha de inicio de participación en el Mercado.
- Fecha de fin de participación en el Mercado.
- Código del participante en el mercado propietario de la zona de regulación.
- Fecha de inicio de la propiedad.
- Fecha de fin de la propiedad.
2.1 Ámbito de aplicación
Este procedimiento de operación es de aplicación a los participantes en el mercado, a los
sujetos de liquidación responsables del balance (BRP, por sus siglas en inglés), a los
proveedores de servicios de balance (BSP, por sus siglas en inglés) y al operador del
sistema.
Este procedimiento es de aplicación al operador del mercado en lo referente a la
admisión, suspensión o baja de Agentes del Mercado Diario como consecuencia
respectivamente de la admisión, suspensión o baja de participantes en el mercado.
2.2 Referencias y definiciones
Las referencias a Reglamento (UE) 2019/943 se entenderán como referidas al
Reglamento (UE) 2019/943 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de junio de 2019,
relativo al mercado interior de la electricidad.
Las referencias a Circular 3/2019 se entenderán como referidas a la Circular 3/2019, de
20 de noviembre, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, por la que
se establecen las metodologías que regulan el funcionamiento del mercado mayorista de
electricidad y la gestión de la operación del sistema.
Las referencias a Mercado se entenderán como referidas al «Mercado mayorista de
electricidad» definido en el artículo 1 de la Circular 3/2019 como «el integrado por el
conjunto de transacciones comerciales de compra y venta de energía y de otros servicios
relacionados con el suministro de energía eléctrica».
De acuerdo con establecido en la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico,
y en el Reglamento (UE) 2017/2195, de la Comisión, de 23 de noviembre de 2017, por el
que se establece una directriz sobre el balance eléctrico, el mercado mayorista de
electricidad se estructura en mercados a plazo, organizados y no organizados, mercado
diario, mercado intradiario, mercado de ajuste, entendidos estos como los servicios de
no frecuencia y servicios de balance del sistema, necesarios para garantizar un
suministro adecuado al consumidor, incluyendo la resolución de restricciones técnicas”.
Las referencias a Ministerio en este procedimiento se entenderán como referidas al
Ministerio para la Transición Ecológica y Reto Demográfico, o al que cada momento
ostente la competencia en materia de energía.
Las referencias a CNMC en este procedimiento se entenderán como referidas a la
Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia.
Las referencias a Condiciones del Balance se entenderán como referidas a las
Condiciones relativas al balance para los proveedores de servicios de balance y los
sujetos de liquidación responsables del balance en el sistema eléctrico peninsular
español aprobadas por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.
Las referencias a Reglamento EB en este procedimiento se entenderán como referidas
al Reglamento (UE) 2017/2195 por el que se establece una directriz sobre el balance
eléctrico.
«Participante en el mercado»: persona física o jurídica que está generando, comprando
o vendiendo electricidad, que participa en la agregación o que es un gestor de la
participación activa de la demanda o servicios de almacenamiento de energía, incluida la
emisión de ordenes de negociación, en uno o varios de los mercados de la electricidad,
entre ellos los mercados de la energía de balance. Definición 25) del artículo 2 del
«Sujeto de liquidación responsable del balance (BRP por sus siglas en inglés)»:
participante en el mercado, o su representante elegido, responsable de sus desvíos en
el mercado de la electricidad. Definición 14) del artículo 2 del Reglamento (UE) 2019/943.
«Responsabilidad en materia de balance»: todos los participantes del mercado serán
responsables de los desvíos que causen en el sistema («responsabilidad de balance»).
A tal fin, los participantes del mercado serán sujetos de liquidación responsables del
balance o delegarán contractualmente su responsabilidad en un sujeto de liquidación
responsable del balance de su elección. Cada sujeto de liquidación responsable del
balance responderá financieramente de los desvíos y se esforzará por lograr el equilibrio
o por contribuir a que el sistema eléctrico esté en equilibrio. Artículo 5 del Reglamento
(UE) 2019/943.
«Proveedor de servicios de balance (BSP, por sus siglas en inglés)»: participante en el
mercado que suministra energía de balance y/o reserva de balance a los TSO, tal como
se define en el punto (12) del artículo 2 del Reglamento (UE) 2019/943..
«Unidad de programación (UP)»: es la unidad elemental por medio de la cual se
establecen los programas de energía en el mercado mayorista de electricidad definidos
en el procedimiento de operación 3.1.
Los horarios mencionados en este procedimiento están referidos a la Hora Central
Europea CET (Central European Time) o CEST (Central European Summer Time)
3. Participación en el Mercado
3.1 Admisión para participar en el Mercado
Los participantes en el mercado, deberán observar los requisitos establecidos en el PO
14.2 en lo relativo a información necesaria para la participación, los requisitos de
prestación de garantías de pago establecidos en el PO 14.3 y, en su caso, los requisitos
y procedimientos establecidos en el PO 14.8.
Los representantes que actúen por cuenta de cualquier participante a los efectos de su
participación en el mercado deberán acreditar la representación en el proceso de
admisión según lo establecido en el artículo 5.2 de la Ley 39/2015, indicando si ostentan:
1. Representación directa: cuando el representante actúe en nombre ajeno y por cuenta
ajena. En este caso, el representado será el único obligado al pago del importe de la
factura de la liquidación y, en su caso, el único con derecho al cobro de la misma. El
representado deberá prestar las garantías que se le requiera por ser la entidad que
comporta la condición de deudor y, como tal, el único obligado al pago de la deuda
devengada en la liquidación.
2. Representación indirecta: cuando el representante actúe en nombre propio, pero por
cuenta ajena. En este caso, el representante será el sujeto obligado al pago del
importe de la factura de la liquidación y, en su caso, con derecho al cobro de la misma.
La garantía deberá prestarla el representante. Se considerará siempre al
representante como el titular de las garantías a todos los efectos, y específicamente
en el caso de ejecución de la garantía en caso de incumplimiento del representante.
En cada momento, un participante solamente podrá acreditar a un único representante.
3.2 Designación del Sujeto de Liquidación Responsable del balance (BRP)
Conforme al artículo 5 del Reglamento (UE) 2019/94, todos los participantes del mercado
deben ser responsables financieros de los desvíos que causen en el sistema o delegar
contractualmente esta responsabilidad en un BRP de su elección.
En el caso de que la unidad de programación sea de propiedad compartida y participe en
el Mercado a través de sus copropietarios o de representación directa, se considerará a
todos los efectos como “único BRP” a cada uno de los copropietarios en la proporción
que corresponda a su porcentaje de propiedad. A efectos de los procedimientos de
operación de liquidaciones se entenderá por unidades de propiedad compartida a las
constituidas como Agrupación de Interés Económico (AIE).
El artículo 16 de las Condiciones del Balance establece los criterios para definir la
responsabilidad del balance de cada conexión de forma que se evite cualquier hueco o
solape en la responsabilidad del balance de los distintos participantes en el mercado que
presten servicio en esa conexión, como exige el artículo 18.6.a del Reglamento EB. Al
establecer la responsabilidad de cada conexión, se establece la responsabilidad del
balance de cada unidad de programación. Cada unidad de programación y cada zona de
regulación estarán asignadas en cada momento a un único BRP.
(a) Cada comercializador y cada consumidor directo puede delegar contractualmente su
responsabilidad como BRP de sus unidades de programación a otro BRP con lo
una de las siguientes opciones:
- Al BRP al que ha designado como representante en el Mercado en modalidad de
representación indirecta. Cada comercializador y cada consumidor directo delega
contractualmente la responsabilidad como BRP en su representante en modalidad
indirecta.
- Al comercializador al que ha designado contractualmente mediante un contrato
bilateral con responsabilidad de gestión única entre comercializadoras.
- Al BRP al que ha designado contractualmente como responsable del balance frente
al operador del sistema.
El BRP que ha sido designado con alguna de las opciones anteriores no puede, a su vez,
delegar en un tercero su responsabilidad como BRP.
(b) Cada instalación de producción que forme parte de una zona de regulación delega
contractualmente en el titular de la zona de regulación su responsabilidad del
balance, en virtud del acuerdo de pertenencia a zona de regulación que hayan
firmado entre las partes. El titular de la instalación de producción no puede delegar
dicha responsabilidad en otro BRP distinto al de la zona de regulación.
(c) Cada instalación de producción que no forme parte de una zona de regulación puede
delegar contractualmente su responsabilidad como BRP de sus unidades de
programación a otro BRP en las condiciones establecidas en el PO 14.8:
- BRP al que ha designado como representante en el Mercado en modalidad de
representación indirecta. Cada titular delega contractualmente la responsabilidad
como BRP en su representante en modalidad indirecta
- Comercializador con el que ha firmado un contrato de comercialización de la
energía vertida por la instalación.
- BRP al que ha designado contractualmente como responsable del balance frente
al operador del sistema
El BRP que ha sido designado con alguna de las modalidades anteriores no puede, a su
vez, delegar en un tercero su responsabilidad como BRP.
(d) Cada zona de regulación tiene como BRP al sujeto propietario de la misma y no
puede delegar su responsabilidad a otro BRP.
El BRP, responsable financiero de los desvíos, será asimismo el responsable de los
pagos, de los cobros y de la prestación de las garantías de pago que se deriven de la
participación en el Mercado de la unidad de programación/zona de regulación, en
particular de los derechos de cobro y obligaciones de pago por la energía asignada para
la resolución de restricciones técnicas y de otros conceptos cuya liquidación se ha
asignado al operador del sistema que se establecen en el PO 14.4.
3.3 Cambios durante la participación en el Mercado
El BRP, o en su caso el participante en el mercado, deberá comunicar al operador del
sistema cualquier cambio en los datos requeridos para su participación en el Mercado
conforme a lo establecido en el PO 14.2 y, en su caso, en el PO 14.8.
El BRP no podrá transferir a un tercero sus derechos y obligaciones como BRP sin
conocimiento del operador del sistema. En caso de cambio de la entidad legal del BRP
como consecuencia de fusiones, absorciones u otras operaciones, estará obligado a
comunicar al operador del sistema el cambio con la mayor prontitud y, en todo caso, antes
de diez días hábiles de que el cambio tenga efecto legal.
El participante en el mercado que actúe como representante de otros no podrá transferir
su representación a otro participante en el mercado. En caso de cambio de la entidad
legal del representante como consecuencia de fusiones, absorciones u otras operaciones,
el representante estará obligado a comunicar al operador del sistema el cambio con la
mayor prontitud y, en todo caso, antes de diez días hábiles de que el cambio tenga efecto
legal.
3.4 Suspensión de la participación en el mercado
Desde el inicio de su participación en el Mercado, el participante en el mercado deberá
cumplir en todo momento las condiciones de admisión; en caso de incumplimiento de
alguna de ellas, el operador del sistema informará de las condiciones incumplidas,
comunicándolo al Ministerio y a la CNMC a los efectos de lo dispuesto en el Artículo
19(11) de la Circular 3/2019 y, en su caso, del artículo 47 de la Ley 24/2013, del Sector
Eléctrico.
El incumplimiento de la obligación de pago o del deber de prestación de las garantías
requeridas en cada momento podrá ser causa de suspensión provisional de acuerdo con
lo establecido en los PO 14.7 y 14.3.
El incumplimiento de las obligaciones de información al operador del sistema de los datos
necesarios para su participación en el Mercado podrá ser causa de suspensión
provisional cuando de dicho incumplimiento se deriven o puedan derivarse errores o
perjuicios en el proceso de liquidación.
La suspensión del participante en el mercado supondrá de forma automática la
suspensión del mismo como Agente del Mercado Diario; a tal efecto, el operador del
sistema comunicará la suspensión y los motivos de la misma al operador del mercado.
En todo caso, la suspensión, sea del tipo que sea, no eximirá al participante en el mercado
o al BRP en el que haya delegado la responsabilidad del balance del cumplimiento de las
obligaciones de pago pendientes derivadas de su participación en el Mercado.
La suspensión de un participante en el mercado o del BRP en el que haya delegado la
responsabilidad del balance supondrá automáticamente la suspensión de dicha
delegación durante el periodo de suspensión.
3.5 Baja de la participación en el mercado
El participante en el mercado podrá solicitar la baja de su participación con los medios
habilitados a tal efecto por el operador del sistema.
Los consumidores directos que dejen de comprar la energía para sus suministros en el
mercado y pasen a ser suministrados por un comercializador deberán solicitar su baja
como participantes de mercado.
El operador del sistema podrá solicitar la baja al operador del mercado de aquellos
comercializadores o consumidores directos para lo que se haya recibido el traslado del
Ministerio del cese de actividad. Así mismo, podrá solicitar la baja de los consumidores
directos que hayan contratado el suministro con un comercializador.
Si un mismo participante en el mercado participa realizando distintas actividades
destinadas al suministro de energía eléctrica, deberá presentar una solicitud de baja de
forma separada para cada actividad.
El participante en el mercado deberá notificar en la solicitud la fecha en la que desea
finalizar su participación.
La baja del participante en el mercado supondrá la baja del mismo como Agente del
Mercado Diario, a tal efecto el operador del sistema coordinará la baja con el operador
del mercado y la comunicará al Ministerio y a la CNMC.
En todo caso, la baja no eximirá al participante en el mercado o al BRP en el que haya
delegado la responsabilidad del balance del cumplimiento de las obligaciones de pago
pendientes derivadas de su participación en el Mercado.
4. Condiciones del proceso de liquidación
4.1 Confidencialidad
La información sobre las anotaciones en cuenta de cada participante en el mercado será
confidencial para el resto de participantes. El operador del sistema podrá publicar
información agregada de todos los participantes, o de agrupaciones de ellos, sin
necesidad de consentimiento de los mismos, cuya información sea objeto de la
agregación.
Una vez transcurrido el periodo de confidencialidad, en la liquidación Intermedia
provisional del mes M se publicarán las cuotas de producción y demanda por BRP.
Los datos relativos a la actividad del participante en el mercado del que sean requeridos
al operador del sistema por la CNMC y por los organismos competentes de la
Administración serán facilitados sin necesidad de consentimiento del mismo.
En caso de que el operador del sistema habilite a un tercero para realizar las actividades
que le autorice la normativa vigente, comunicará al Tercero Autorizado los datos que
resulten necesarios para realizar sus actividades sin necesidad de consentimiento. El
Tercero Autorizado comunicará al operador del sistema la información que éste le
requiera sobre la actuación del BRP en las actividades que desempeñe el Tercero
Autorizado sin necesidad de consentimiento del mismo.
Los datos del participante en el mercado no podrán ser revelados a otros terceros,
diferentes de los anteriormente indicados, sin el consentimiento expreso del mismo
excepto en lo dispuesto en la normativa del Mercado referente a la información de
carácter público, en cuyo caso la información se hará pública de acuerdo con la normativa
vigente sin necesidad de consentimiento expreso.
4.2 Comunicaciones
Las comunicaciones se realizarán a las personas y direcciones que figuren en la base de
datos de BRP a través de los medios y formatos que para cada actividad del proceso de
liquidación determine el operador del sistema. En caso de indisponibilidad de los medios
habituales, el operador del sistema indicará los medios alternativos.
A efectos del cómputo de los plazos establecidos con relación a las comunicaciones entre
el BRP y el operador del sistema, se considerará como fecha de comunicación el día hábil
en que se reciba la comunicación o, en su caso, el primer día hábil siguiente a la fecha
de recepción de la comunicación. Las comunicaciones recibidas a partir de las 15:00 se
considerarán como recibidas el siguiente día hábil.
4.3 Reclamaciones
El BRP de cada participante, y en su caso el representante en nombre ajeno, será el único
autorizado para presentar reclamaciones a las anotaciones en su cuenta en los plazos
establecidos en el calendario del proceso de liquidación. Las reclamaciones se
presentarán utilizando los medios establecidos por el operador del sistema.
El BRP podrá establecer el carácter confidencial o público de la reclamación presentada,
pudiendo cambiar en cualquier momento del proceso de resolución de la reclamación
dicho carácter. Las reclamaciones públicas serán puestas a disposición del resto de BRP.
El operador del sistema dispondrá de cinco días hábiles para resolver la reclamación
presentada.
En caso de que la reclamación haya sido resuelta como estimada quedará cerrada y
entendida la conformidad del que la presentó.
En caso de que la reclamación haya sido resuelta como desestimada, el BRP dispondrá
de cinco días hábiles para aportar información adicional sobre la misma. En este caso, el
operador del sistema dispondrá de tres días hábiles para comunicar la resolución final de
la reclamación al BRP que la presentó. En ambos casos se podrá disponer de un mayor
plazo previa justificación.
En caso de que la reclamación haya sido resuelta finalmente como desestimada, el BRP
dispondrá de tres días hábiles para comunicar su conformidad o disconformidad con la
misma. Al finalizar dicho plazo, la reclamación quedará cerrada con la conformidad o
disconformidad del BRP que la presentó; de no mediar dicha comunicación en el plazo
indicado se entenderá su conformidad.
Los conflictos que puedan surgir con relación a una reclamación con disconformidad se
resolverán de acuerdo con lo establecido en el artículo 30.3 de la Ley 24/2013 de 26 de
diciembre, del Sector Eléctrico.
4.4 Régimen del proceso de liquidación
El operador del sistema no responderá de las consecuencias de las actuaciones en las
que intervengan los BRP o terceros, ni de las derivadas de la aplicación de los
procedimientos de operación y de los sistemas informáticos y de comunicación del
operador del sistema. Tampoco responderá el operador del sistema de consecuencias
derivadas de circunstancias que se encuentren fuera de su control directo, de los casos
de fuerza mayor o de carácter fortuito, de las consecuencias indirectas de las actuaciones
y operaciones desarrolladas en el Mercado e energía eléctrica ni de los riesgos derivados
del funcionamiento del mismo.
El operador del sistema podrá elaborar guías para la eficaz utilización por los BRP de los
sistemas informáticos que requiera el proceso de liquidación y de la información puesta a
su disposición a través de dichos sistemas.
5. Registro de anotaciones en cuenta
El operador del sistema tendrá un Registro de Anotaciones en Cuenta donde llevará a
cabo una anotación en la cuenta del BRP correspondiente a cada uno de los derechos
de cobro y de las obligaciones de pago de cada unidad de programación y zona de
regulación en cada periodo de programación.
El Registro de Anotaciones en Cuenta contendrá, como mínimo, la siguiente información
sobre cada transacción anotada:
- Fecha de la transacción
- Periodo horario de programación
- Segmento de mercado de la anotación: tipo servicio de ajuste, otros
- Identificación como derecho de cobro o como obligación de pago
- Código que identifica la anotación de manera que permita al BRP determinar de
manera inequívoca la fórmula de cálculo que se ha aplicado en la anotación
- Código de la unidad de programación o de la zona de regulación
- En su caso, número de contrato bilateral de la unidad de programación
- Energía o potencia que se valora en MWh o MW respectivamente con la precisión que
se establezca en el procedimiento de operación donde se determina el procedimiento
de asignación de la energía o potencia. En el caso de anotaciones que sean resultado
de reparto de costes o de valoraciones adicionales, se indicará el valor de la magnitud
que ha servido para establecer la cuota de reparto o la valoración adicional
- Sentido de la energía anotada
- Precio en euros por MWh o en euros por MW
- Cuantía anotada, en euros con dos decimales
- BRP
- Representado, si el participante es un representante en cualquiera de las
modalidades.
- Representante en nombre ajeno, en su caso.
- Número de facturación en la que factura la anotación según el calendario de
liquidación
- Fecha y hora de registro de la anotación
El Registro de Anotaciones en Cuenta de cada BRP será puesto a disposición del mismo,
en los términos y plazos descritos en el calendario del proceso de liquidación.
6. Calendario del proceso de liquidación
Para cada mes M tendrán lugar los siguientes procesos de liquidación:
- En el mes M, la Liquidación Inicial Provisional Primera.
- En el mes M+1, la Liquidación Inicial Provisional Segunda.
- En el mes siguiente al Cierre del mes M+3, establecido en el procedimiento de
operación P.O. 10.5, la Liquidación Intermedia Provisional.
- En el mes siguiente al cierre provisional de medidas, la Liquidación Final Provisional.
- En el mes siguiente al cierre definitivo de medidas, la Liquidación Final Definitiva.
En el caso de que el cierre de medidas se publique antes del décimo día natural del mes,
la liquidación correspondiente tendrá lugar en el mismo mes.
El operador del sistema podrá adaptar el calendario de liquidaciones cuando los
procedimientos de medidas cambien el calendario de publicación de medidas, para
mantener la coherencia entre ambos.
Las medidas a considerar en cada liquidación serán las que se indican en los apartados
siguientes. En caso de ausencia de medidas se aplicará lo dispuesto en el procedimiento
de operación 14.4.
Los cobros y pagos de la Inicial Provisional Primera, de la Liquidación Intermedia
Provisional, de la Liquidación Final Provisional y de la Liquidación Final Definitiva que
tengan lugar en el mismo mes, se realizarán en la misma fecha. En todo caso, los cobros
y pagos de las liquidaciones facturadas en el mes de diciembre se realizarán dentro del
mismo mes, respetando los plazos entre la expedición de facturas y los pagos y cobros
En el caso de que las liquidaciones mensuales recojan nuevas informaciones sobre
programas o precios no incluidos en las liquidaciones anteriores, el operador del sistema
lo comunicará a los BRP.
En cada liquidación el operador del sistema declarará como definitivas las anotaciones
cuyas cuantías no estén afectadas por información pendiente de publicar o por
reclamaciones pendientes de resolver o pendientes de considerar. El resto de
anotaciones, en su caso, se declararán como facturadas provisionalmente a cuenta.
Si con posterioridad a la expedición de facturas de una liquidación apareciera una nueva
información o cualquier otra circunstancia que afectará a las cuantías de anotaciones
facturadas como definitivas, el operador del sistema revisará la calificación de las mismas
que pasarán a ser facturadas como provisionales a cuenta comunicándolo a los BRP.
Las anotaciones facturadas como definitivas o como provisionales en cada una de las
liquidaciones permanecerán en el Registro de Anotaciones en Cuenta como mínimo el
tiempo fijado en la legislación sobre la conservación de facturas, no siendo suprimidas
por liquidaciones posteriores.
6.1 Liquidación Inicial Provisional
La Liquidación Inicial Provisional de un mes natural se realizará en las dos fases
quincenales siguientes:
- Liquidación Inicial Provisional Primera de los días 1 al 15, que dará lugar a una
facturación.
- Liquidación Inicial Provisional Segunda del mes completo, que dará lugar a una
facturación por diferencias respecto a la Liquidación Inicial Provisional Primera.
La Liquidación Inicial Provisional Segunda incluirá las nuevas informaciones de la primera
quincena que pudieran estar disponibles tras la facturación de la Liquidación Inicial
Provisional Primera.
El operador del sistema podrá incrementar la frecuencia del proceso de liquidación
estableciendo en el proceso de Liquidación Inicial Provisional un horizonte semanal, diario
o cualquier otro. El Operador del Sistema comunicará a los participantes en el mercado,
al Ministerio y a la CNMC , con tres meses de antelación, el calendario de liquidación
adaptado al nuevo horizonte.
En la Liquidación Inicial Provisional solamente se tendrán en cuenta medidas procedentes
de equipos de medida de interconexiones internacionales, de instalaciones peninsulares
de producción, de consumo de bombeo que cumplan los requisitos del PO 10.5.
En la Liquidación Inicial Provisional Segunda adicionalmente se considerarán medidas de
consumo tipo 1, 2 y 3 de participantes acogidos a la liquidación potestativa, según el
apartado 6.6 de este procedimiento.
La secuencia de operaciones de la Liquidación Inicial Provisional será la siguiente:
(a) Segundo día hábil posterior al día D del mes M
El operador del sistema calculará y anotará los derechos de cobro y las obligaciones
de pago correspondientes al día D con la información disponible. Se calcularán y
anotarán igualmente los derechos de cobro y las obligaciones de pago
correspondientes a los días del mes M anteriores al día D con la nueva información
disponible sobre dichos días.
El operador del sistema pondrá a disposición de cada BRP el Registro de Anotaciones
en su Cuenta mediante copia electrónica del mismo y junto con la información
imprescindible para que el BRP pueda comprobar las cuantías anotadas, respetando
la normativa vigente de confidencialidad.
Quedará abierto el plazo de reclamaciones sobre las cuantías anotadas u omitidas en
el Registro de Anotaciones en Cuenta correspondientes a los días del mes M hasta
el día D, permaneciendo dicho plazo abierto hasta el día de cierre de reclamaciones
de la Liquidación Final Definitiva del mes M.
En el caso de que los cálculos de días anteriores al día D recojan nuevas
informaciones sobre programas o precios, el operador del sistema lo comunicará a
los BRP junto con el cálculo del día D.
(b) Segundo día hábil posterior al día 15 del mes M
Antes de las 15:00, se realizará la publicación de avance del Registro de Anotaciones
en Cuenta correspondiente a los días 1 al 15 con los derechos de cobro y las
obligaciones de pago calculados con la información disponible hasta las 10:00.
(c) Quinto día hábil posterior al día 15 del mes M
Antes de las 15:00, se realizará la publicación de cierre del Registro de Anotaciones
en Cuenta correspondiente a los días 1 al 15 con los derechos de cobro y las
obligaciones de pago calculados con la información disponible hasta las 10:00.
Si existen reclamaciones a las cuantías anotadas u omitidas que hayan sido
estimadas y su cálculo sea factible antes de las 10:00, se calcularán los derechos de
cobro y las obligaciones de pago afectados. Las reclamaciones pendientes, en su
caso, y las estimadas cuyo cálculo no sea factible antes de las 10:00 serán tenidas
en cuenta en la siguiente liquidación.
(d) Sexto día hábil posterior al día 15 del mes M
El operador del sistema expedirá las facturas correspondientes a la Liquidación Inicial
Provisional Primera y comunicará las notas de abono o cargo de cada BRP.
(e) Noveno día hábil posterior al día 15 del mes M
Se realizarán los pagos de los BRP deudores al operador del sistema y los pagos del
operador del sistema a los BRP acreedores según el procedimiento descrito en el PO
14.7.
(f) Tercer día hábil posterior al último día del mes M
Antes de las 15:00, se realizará la última publicación de avance del Registro de
Anotaciones en Cuenta correspondiente a los días del mes con los derechos de cobro
y las obligaciones de pago calculados con la información disponible hasta las 10:00.
(g) Séptimo día hábil del mes M+1
En caso de disponer de nueva información respecto a la utilizada para la publicación
del tercer día hábil, se calcularán los derechos de cobro y las obligaciones de pago
con la nueva información disponible hasta las 10:00.
Independientemente de que el cálculo de medida en punto frontera del Concentrador
Principal se efectúe el quinto día hábil del mes siguiente con todas las prelaciones
existentes, dichos valores de energía no se utilizarán para realizar la Liquidación
Inicial Provisional si no proceden de equipos registradores que cumplan con el
procedimiento del operación 10.5.
Antes de las 15:00, se realizará la publicación de cierre del Registro de Anotaciones
en Cuenta correspondiente a todos los días del mes con los derechos de cobro y las
obligaciones de pago calculados con la información disponible hasta las 10:00.
Si existen reclamaciones a las cuantías anotadas u omitidas que hayan sido
estimadas y su cálculo sea factible antes de las 10:00, se calcularán los derechos de
cobro y las obligaciones de pago afectados. Las reclamaciones pendientes, en su
caso, y las estimadas cuyo cálculo no sea factible antes de las 10:00 serán tenidas
en cuenta en la siguiente liquidación.
En el caso de que los cálculos recojan nuevas informaciones sobre programas o
precios del mes, el operador del sistema lo comunicará a los BRP.
Se realizará la publicación de cierre del Registro de Anotaciones en Cuenta
correspondiente a todos los días del mes M para la facturación del mes M.
Se cerrará el Registro de Anotaciones en Cuenta correspondiente a los días del mes
con el fin de proceder a la primera expedición de facturas del mes completo.
(h) Octavo día hábil del mes M+1
El operador del sistema expedirá las facturas rectificativas por diferencias respecto a
la expedición de facturas correspondiente a la Liquidación Inicial Provisional Primera
y comunicará las notas de abono o cargo a cada BRP.
(i) Undécimo día hábil del mes M+1
Se realizarán los pagos de los BRP deudores al operador del sistema y los pagos del
operador del sistema a los BRP acreedores según el procedimiento descrito en el PO
14.7.
6.2 Liquidación Intermedia Provisional
El Registro de Anotaciones en Cuenta para todos los días del mes M se volverá a abrir el
mes M+3, con el fin de realizar la Liquidación Intermedia Provisional.
En el caso de que la medida mensual elevada a barras de central del conjunto de
unidades de comercialización o de consumidor directo de un BRP sea inferior al 90% de
su programa final mensual, se utilizará, a efectos de la liquidación, el programa horario
de liquidación de sus unidades, como valor de medida horaria en barras de central. Al
solo efecto de aplicar el criterio del 90%, la elevación a barras de central se realizará con
la última previsión mensual de coeficientes de pérdidas del apartado 2.b) de la disposición
adicional cuarta del Real Decreto 216/2014, de 28 de marzo, por el que se establece la
metodología de cálculo de los precios voluntarios para el pequeño consumidor de energía
eléctrica y su régimen jurídico de contratación. La diferencia horaria entre el programa y
la medida en punto frontera minorará las pérdidas de las redes a efectos del cálculo del
coeficiente de ajuste horario K real definido en el Anexo III del PO 14.4.
La liquidación del resto de unidades de comercializadores y consumidores directos se
realizará con la medida elevada a barras de central conforme a lo dispuesto en el Anexo
III mencionado y en la normativa reguladora de los sistemas eléctricos de los territorios
no peninsulares.
El operador del sistema publicará el calendario de las operaciones de la Liquidación
Intermedia Provisional respetando los plazos entre operaciones establecidos para la
Liquidación Inicial Provisional Segunda. El operador del sistema procederá a la
expedición de las facturas rectificativas por diferencias respecto a la expedición de
facturas correspondiente a las liquidaciones anteriores y comunicará las notas de abono
o cargo a cada BRP.
6.3 Liquidación Final Provisional
El Registro de Anotaciones en Cuenta para todos los días del mes M se volverá a abrir el
mes siguiente a la publicación por el concentrador principal del cierre provisional de
medidas del mes M.
El operador del sistema publicará el calendario de las operaciones de la Liquidación Final
Provisional respetando los plazos entre operaciones establecidos para la Liquidación
Inicial Provisional Primera. El operador del sistema procederá a la expedición de las
facturas rectificativas por diferencias respecto a las expediciones de facturas
correspondientes a las liquidaciones anteriores y comunicará las notas de abono o cargo
a cada BRP.
6.4 Liquidación Final Definitiva
El Registro de Anotaciones en Cuenta para todos los días del mes M se volverá a abrir el
mes siguiente a la publicación por el concentrador principal del cierre definitivo de
medidas del mes M tras la resolución de objeciones.
El operador del sistema publicará el calendario de las operaciones de la Liquidación Final
Definitiva respetando los plazos entre operaciones establecidos para la Liquidación Inicial
Provisional Primera y respetando los plazos de reclamaciones establecidos en el
apartado 4.3 de este procedimiento.
El operador del sistema procederá a la expedición de las facturas rectificativas por
diferencias respecto a las expediciones de facturas correspondientes a las liquidaciones
anteriores y comunicará las notas de abono o cargo a cada BRP.
Una vez que se hayan resuelto las reclamaciones pendientes, el operador del sistema
declarará todas las anotaciones en cuenta como definitivas y cerrará definitivamente el
Registro de Anotaciones en Cuenta para dicho mes M. No se realizarán nuevas
liquidaciones del mes M aunque aparezcan nuevas informaciones con posterioridad al
cierre de la Liquidación Final Definitiva salvo lo establecido en el apartado 6.5.2.
6.5 Liquidación Excepcional
6.5.1 Liquidación Excepcional por suspensión o baja de un BRP
Si un BRP queda suspendido temporal o definitivamente de su participación en el
Mercado por incumplimiento de su obligación de pago, por no prestar sus garantías de
pago, por estar incurso en un procedimiento concursal, por baja de su participación en el
Mercado o por cualquier causa análoga, el operador del sistema podrá realizar una
Liquidación Excepcional para proceder al cierre definitivo del Registro de Anotaciones en
Cuenta del BRP correspondientes a todos los meses pendientes con la mayor prontitud
posible. A tal efecto, el operador del sistema podrá establecer un mecanismo excepcional
para proceder al cierre definitivo de las medidas correspondientes al Sujeto. El operador
del sistema justificará dicho mecanismo ante los sujetos afectados y la CNMC.
6.5.2 Liquidación Excepcional Post-Final por error material
Si tras el cierre definitivo del Registro de Anotaciones en Cuenta para el mes M, el
operador del sistema detecta un error material en el proceso de la liquidación de dicho
mes, se realizará una Liquidación Excepcional Post-Final corrigiendo el error material
siempre que el error material sea de tal naturaleza que no podía haber sido detectado por
ningún BRP, que el total de las cuantías anotadas afectadas sea superior a la milésima
parte del total de las cuantías anotadas del mes M y que no haya transcurrido un año
desde el cierre definitivo del Registro de Anotaciones en Cuenta para el mes M. En caso
de realizarse esta Liquidación Excepcional Post-Final, se utilizaría la información
disponible aparecida con posterioridad al cierre de la Liquidación Final.
6.5.3 Liquidación Excepcional por otros motivos
En el caso en que, por razones de urgencia o por indisponibilidad de los sistemas
informáticos de gestión, por fuerza mayor u otra causa justificada, no sea posible realizar
una liquidación en los plazos o con los criterios previstos en los procedimientos de
operación, el operador del sistema podrá adoptar las decisiones que considere más
oportunas, retrasando la liquidación o estableciendo criterios transitorios para una
liquidación excepcional. El operador del sistema justificará sus actuaciones a posteriori
ante los sujetos afectados y la CNMC. En el caso de realizarse una liquidación
excepcional con criterios transitorios, la liquidación normal, con los criterios previstos en
los procedimientos de operación, se realizará tan pronto como se solucionen las causas
que justificaron la excepcionalidad.
6.6 Liquidación potestativa del desvío del consumo de clientes tipo 1, 2 y 3
Los BRP que adquieran energía para clientes con puntos frontera de tipo 1,2 y 3 podrán
solicitar al operador del sistema, para cada una de sus unidades de programación, la
liquidación provisional de los desvíos horarios del consumo en barras de central de estos
clientes en la Liquidación Inicial Provisional Segunda en las condiciones establecidas en
el apartado 6.6.1.
La elevación a barras de central se realizará con la última previsión mensual de
coeficientes de pérdidas del apartado 2.b) de la disposición adicional cuarta del Real
Decreto 216/2014, de 28 de marzo, por el que se establece la metodología de cálculo de
los precios voluntarios para el pequeño consumidor de energía eléctrica y su régimen
jurídico de contratación.
6.6.1. Condiciones de la liquidación potestativa
Los requisitos necesarios para realizar la liquidación potestativa del mes M en la
Liquidación Inicial Provisional Segunda son los siguientes:
a) La comunicación al operador del sistema del porcentaje del programa final de cada
hora del mes M que corresponde al consumo previsto en barras de central en la hora
de los clientes de tipo 1, 2 y 3. Los porcentajes anteriores se actualizarán al menos
semanalmente y deberá estar comunicados para todas las horas del mes M antes del
tercer día hábil del mes M+1.
b) La comunicación de los Encargados de la Lectura al Concentrador Principal de más
del 90% de los valores horarios de medidas del mes M de los puntos frontera de los
clientes de tipo 1,2 y 3 del participante en el mercado.
c) La realización de las comunicaciones del participante en el mercado en el formato
electrónico y con la frecuencia establecidos por el operador del sistema antes del
tercer día hábil del mes M+1.
Sin perjuicio de lo establecido en el procedimiento de operación 10.11, los Encargados
de la Lectura deberán comunicar diariamente al Concentrador Principal la información de
medidas de los puntos de tipo 1, 2 y 3 del participante en el mercado con liquidación
potestativa.
En el caso de que no se disponga en el Concentrador Principal del 100% de los valores
horarios de medidas del mes M de los puntos frontera de tipo 1, 2 y 3 del participante en
el mercado, se multiplicarán todas los valores horarios disponibles por el coeficiente
k=100/p siendo p el porcentaje del número de valores horarios del mes M disponibles en
el Concentrador Principal respecto al total esperable de 24 valores diarios por cada día
del mes M en el que el punto frontera está asignado al participante en el mercado.
El operador del sistema liquidará el desvío de la cuota del programa correspondiente al
consumo en barras de central de los clientes de tipo 1, 2 y 3 conforme a lo dispuesto en
el procedimiento de operación 14.4 para las liquidaciones de desvíos con cierre de
medidas de demanda.
En todo caso, el operador del sistema podrá denegar la solicitud de liquidación potestativa
de un mes si las medidas disponibles son manifiestamente insuficientes. En particular,
podrá denegar la liquidación potestativa en un mes si las medidas de tipo 1, 2 y 3
disponibles, elevadas a barras de central, son inferiores al 90% de su programa.
6.7 Días inhábiles y festivos de ámbito nacional
A efectos del proceso de liquidación serán días inhábiles: los sábados, los domingos, los
festivos en la plaza de Madrid, el 24 de diciembre, el 31 de diciembre, y los que, hasta un
máximo de dos días anuales, determine el operador del sistema.
El operador del sistema pondrá a disposición de los participantes del mercado, antes del
inicio de cada año natural, la relación de los días inhábiles que no sean sábados ni
domingos.
A efectos del cálculo de los derechos de cobro y de las obligaciones de pago en los que
corresponda su aplicación, el operador del sistema pondrá a disposición de los
participantes en el mercado, antes del inicio de cada año natural, la relación de los días
festivos de ámbito nacional a los que se refiere el anexo II de la Orden ITC/2794/2007,
de 27 de septiembre, por el que se establecen las tarifas eléctricas a partir del 1 de octubre
de 2007.
1
P.O. 14.4. Derechos de cobro y obligaciones de pago por los servicios de ajuste
del sistema
I. ASPECTOS GENERALES
1. Objeto.
El objeto de este procedimiento es determinar los derechos de cobro y las obligaciones de
pago que se derivan de los servicios de ajuste del sistema a efectos del proceso de
liquidación, según lo establecido en el procedimiento de operación 14.1. y en los
procedimientos de operación relativos a dichos servicios.
Los servicios de ajuste del sistema incluyen:
a. La resolución de restricciones técnicas establecidas en el procedimiento de operación
3.2.
b. La activación de energías de balance procedentes del producto de reserva de sustitución
(RR) establecida en el procedimiento de operación 3.3.
c. Los servicios complementarios de regulación secundaria establecidos en el
procedimiento de operación 7.2.
d. Los servicios complementarios de regulación terciaria establecidos en el procedimiento
de operación 7.3.
e. Los desvíos entre la medida en barras de central y el programa.
2. Ámbito de aplicación, referencias y definiciones.
2.1. Ámbito de aplicación.
Este procedimiento es de aplicación al operador del sistema y a los participantes en el
mercado (PM), a los sujetos de liquidación responsables del balance (BRP, por sus siglas en
inglés) y a los proveedores de servicios de balance (BSP, por sus siglas en inglés).
2.2. Referencias.
Las referencias a Reglamento (UE) 2019/943 se entenderán como referidas al Reglamento
(UE) 2019/943 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de junio de 2019, relativo al
mercado interior de la electricidad.
Las referencias a Circular 3/2019 se entenderán como referidas a la Circular 3/2019, de 20
de noviembre, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, por la que se
establecen las metodologías que regulan el funcionamiento del mercado mayorista de
electricidad y la gestión de la operación del sistema.
Las referencias a Mercado se entenderán como referidas al «Mercado mayorista de
electricidad» definido en el artículo 1 de la Circular 3/2019 como el integrado por el conjunto
2
de transacciones comerciales de compra y venta de energía y de otros servicios relacionados
con el suministro de energía eléctrica.
De acuerdo con establecido en la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, y en
el Reglamento (UE) 2017/2195, de la Comisión, de 23 de noviembre de 2017, por el que se
establece una directriz sobre el balance eléctrico, el mercado mayorista de electricidad se
estructura en mercados a plazo, organizados y no organizados, mercado diario, mercado
intradiario, mercado de ajuste, entendidos estos como los servicios de no frecuencia y
servicios de balance del sistema, necesarios para garantizar un suministro adecuado al
consumidor, incluyendo la resolución de restricciones técnicas.
Las referencias a Ministerio se entenderán como referidas al Ministerio para la Transición
Ecológica y Reto Demográfico, o al que cada momento ostente la competencia en materia
de energía.
Las referencias a CNMC se entenderán como referidas a la Comisión Nacional de los
Mercados y la Competencia.
Las referencias a Condiciones del Balance se entenderán como referidas a las Condiciones
relativas al balance para los proveedores de servicios de balance y los sujetos de liquidación
responsables del balance en el sistema eléctrico peninsular español aprobadas por la
Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.
Las referencias a Reglamento EB en este procedimiento se entenderán como referidas al
Reglamento (UE) 2017/2195 por el que se establece una directriz sobre el balance eléctrico.
Las referencias a PMD en las fórmulas de este procedimiento de operación se entenderán
como referidas al precio del mercado diario.
2.3. Definiciones
«Participante en el mercado»: persona física o jurídica que está generando, comprando o
vendiendo electricidad, que participa en la agregación o que es un gestor de la participación
activa de la demanda o servicios de almacenamiento de energía, incluida la emisión de
órdenes de negociación, en uno o varios de los mercados de la electricidad, entre ellos los
mercados de la energía de balance. Definición 25) del artículo 2 del Reglamento (UE)
2019/943.
«Sujeto de liquidación responsable del balance (BRP por sus siglas en inglés)»: participante
en el mercado, o su representante elegido, responsable de sus desvíos en el mercado de la
electricidad. Definición 14) del artículo 2 del Reglamento (UE) 2019/943.
«Responsabilidad en materia de balance»: todos los participantes del mercado serán
responsables de los desvíos que causen en el sistema («responsabilidad de balance»). A tal
fin, los participantes del mercado serán sujetos de liquidación responsables del balance o
delegarán contractualmente su responsabilidad en un sujeto de liquidación responsable del
balance de su elección. Cada sujeto de liquidación responsable del balance responderá
financieramente de los desvíos y se esforzará por lograr el equilibrio o por contribuir a que el
sistema eléctrico esté en equilibrio. Artículo 5 del Reglamento (UE) 2019/943.
«Proveedor de servicios de balance (BSP, por sus siglas en inglés)»: participante en el
mercado que suministra energía de balance y/o reserva de balance a los TSO, tal como se
define en el punto (12) del artículo 2 del Reglamento (UE) 2019/943.
3
«Unidad de programación (UP)»: es la unidad elemental por medio de la cual se establecen
los programas de energía en el mercado mayorista de electricidad definidos en el
procedimiento de operación 3.1
«Programas de intercambio transfronterizos de producto RR» o «Programas de intercambio
RR»: programas de intercambio establecidos como energía de balance del producto de
reservas de sustitución (Replacement Reserves, RR por sus siglas en inglés).
«Proceso de compensación de desequilibrios»: proceso Imbalance Netting (IN por sus siglas
en inglés)
3. Criterios generales.
3.1. Criterio de signos.
El criterio de signos adoptado en las fórmulas de este procedimiento de operación es el
siguiente:
a. La producción e importación de energía tienen signo positivo. El consumo y exportación
de energía tienen signo negativo.
b. La energía a subir tiene signo positivo. Se define la energía a subir como los incrementos
de producción o importación de energía y las disminuciones de consumo o exportación
de energía.
c. La energía a bajar tiene signo negativo. Se define la energía a bajar como las
disminuciones de producción o importación de energía y los incrementos de consumo o
exportación de energía.
d. Los derechos de cobro tienen signo positivo. Las obligaciones de pago tienen signo
negativo.
e. Los derechos de cobro que resulten con signo negativo (debido a precios negativos) se
convertirán en obligaciones de pago. Las obligaciones de pago con signo positivo (debido
a precios negativos) se convertirán en derechos de cobro.
3.2. Magnitudes.
Las magnitudes a las que se hace referencia en los textos y fórmulas de este procedimiento
de operación se entenderán expresadas en las siguientes unidades:
a. Las magnitudes de energía se entenderán expresadas en MWh con el número de
decimales en los que se realice la asignación o medición de energía en cada caso y
hasta un máximo de tres decimales.
b. Las magnitudes de potencia se entenderán expresadas en MW con el número de
decimales en los que se realice la asignación o medición de potencia en cada caso y
hasta un máximo de tres decimales.
4
c. Los precios de energía se entenderán expresados en euros por MWh con la precisión
con la que se determinen en cada mercado.
d. Los precios de potencia se entenderán expresados en euros por MW con la precisión
con la que se determinen en cada mercado.
e. Los porcentajes se entenderán ya divididos por 100.
f. Los derechos de cobro y obligaciones de pago se entenderán expresados en euros con
dos decimales, efectuándose, en su caso, el redondeo necesario.
g. Los términos de las fórmulas de este procedimiento de operación se entenderán
referidos a valores de una hora, salvo mención expresa en otro sentido.
5
II. LIQUIDACIÓN DE LA ENERGÍA DE BALANCE
Energía de balance provista por los BSP del sistema eléctrico peninsular
4. Productos de energía de balance.
La energía de balance se asigna a los proveedores de servicios de balance (BSP) a través
de los siguientes productos:
(a) Producto de reserva de sustitución «Replacement Reserve» (RR).
(b) Regulación terciaria. Se corresponde con el futuro producto de balance « manual
Frequency Restoration Reserve» (mFRR).
(c) Regulación secundaria. Se corresponde con el futuro producto de balance «automatic
Frequency Restoration Reserve» (aFRR).
La liquidación de la energía de balance asignada se realiza en cada dirección, a subir y a
bajar, al precio marginal de cada servicio según se establece en los apartados 5, 6 y 7.
La liquidación del incumplimiento de la energía neta de balance asignada se realiza en cada
dirección, a subir y a bajar, según se establece en el apartado 8.
5. Energía de balance del producto RR.
5.1. Energía de balance de producto RR a subir.
a) La activación de ofertas de energía de balance a subir del producto RR da lugar a un
derecho de cobro para cada unidad u que se calcula según la fórmula siguiente:
DCRRu = ∑q ERRSu × PMRR
donde:
ERRSu = Energía activada del producto RR a subir por a la unidad u.
PMRR = Precio marginal cuartohorario del producto RR
En el caso de que el PMRR sea negativo, la activación dará lugar a una obligación de pago.
b) En el caso de ofertas activadas por razones de control de flujo de las interconexiones, la
energía activada será valorada al precio de la oferta de activación de esa energía, siempre
que este precio sea superior al precio marginal del producto RR en el sistema peninsular
español. El derecho de cobro se calcula según la fórmula siguiente:
DCRRSCFu = ∑q ERRSCFu × máx (PMRR, POFRRSu)
donde:
ERRSCFu = Energía activada a subir del producto RR a la unidad u por razones
de control de flujo en la interconexión.
6
POFRRSu = Precio cuartohorario de la oferta activada del producto RR a la unidad
u por razones de control de flujo en la interconexión.
En el caso de que máx (PMRR, POFRRSu) sea negativo, la activación dará lugar a una
obligación de pago.
5.2. Energía de balance de producto RR a bajar.
a) La activación de ofertas de energía de balance a bajar del producto RR da lugar a una
obligación de pago para cada unidad que se calcula según la fórmula siguiente:
OPRRu = ∑q ERRBu × PMRR
donde:
ERRBu = Energía activada a bajar del producto RR a la unidad u.
PMRR = Precio marginal cuartohorario del producto RR.
En el caso de que el PMRR sea negativo, la activación dará lugar a un derecho de cobro.
b) En el caso de ofertas activadas por razones de control de flujo de las interconexiones, la
energía activada será valorada al precio de la oferta de activación de esa energía, siempre
que este precio sea inferior al precio marginal del producto RR en el sistema peninsular
español. La obligación de pago se calcula según la fórmula siguiente:
OPRRBCFu = ∑q ERRBCFu × mín (PMRR, POFRRBu)
donde:
ERRBCFu = Energía activada a bajar del producto RR a la unidad u por razones
de control de flujo en la interconexión.
POFRRBu = Precio cuartohorario de la oferta activada del producto RR a la unidad
u por razones de control de flujo en la interconexión.
En el caso de que máx (PMRR, POFRRBu) sea negativo, la activación dará lugar a un
derecho de cobro.
5.3. Asignación del sobrecoste por activación de ofertas por razones de control de flujo en las
interconexiones.
El sobrecoste ocasionado por la activación de ofertas por razones de control de flujo de las
interconexiones, SCRRCF, se anotará, para cada hora, en la cuenta del operador del sistema
y será liquidado entre el operador del sistema y la entidad de liquidación centralizada que
actuará como contraparte entre los operadores del sistema. Se calcula para cada hora según
la fórmula siguiente:
SCRRCF = q ERRSCFu × (POFRRSu - PMRR) + ∑q ERRBCFu × (PMRR - POFRRBu)
7
6. Regulación terciaria.
6.1. Regulación terciaria a subir.
a) La asignación de energía de regulación terciaria energía a subir da lugar a un derecho de
cobro para cada unidad que se calcula según la fórmula siguiente:
DCTERu = ETERSu × PMTERS
donde:
ETERSu = Energía terciaria asignada a subir a la unidad u.
PMTERS = Precio marginal de la asignación de terciaria a subir.
b) Si la asignación se realiza por mecanismo excepcional de resolución, el precio a aplicar
será el resultado del producto de 1,15 por el precio marginal de regulación terciaria a subir de
la hora cuando dicho precio marginal sea mayor o igual a 0. Si el precio marginal de regulación
terciaria a subir es menor que 0, el precio a aplicar será el resultado del producto de 0,85 por
el precio marginal de regulación terciaria a subir.
En su defecto, el precio a aplicar será el resultado del producto de 1,15 por el precio marginal
del mercado diario cuando dicho precio sea mayor o igual a 0. Si el precio marginal del
mercado diario es menor que 0, el precio a aplicar será el producto de 1,15 por el valor medio
aritmético del precio marginal horario resultante del mercado diario en el mes inmediato
anterior en el periodo horario correspondiente.
6.2. Regulación terciaria a bajar.
a) La asignación de energía de regulación terciaria energía a bajar da lugar a una obligación
de pago para cada unidad que se calcula según la fórmula siguiente:
OPTERu = ETERBu × PMTERB
donde:
ETERBu = Energía terciaria asignada a bajar a la unidad u.
PMTERB = Precio marginal de la asignación de terciaria a bajar.
b) Si la asignación se realiza por mecanismo excepcional de resolución, el precio a aplicar
será el resultado del producto de 0,85 por el precio marginal de regulación terciaria a bajar
de la hora cuando dicho precio marginal sea mayor o igual a 0. Si el precio marginal de
regulación terciaria a bajar es menor que 0, el precio a aplicar será el resultado del producto
de 1,15 por el precio marginal de regulación terciaria a bajar.
En su defecto, el precio a aplicar será el resultado del producto de 0,85 por el precio marginal
del mercado diario cuando dicho precio sea mayor o igual a 0. Si el precio marginal del
mercado diario es menor que 0, el precio a aplicar será el resultado del producto de 1,15 por
el precio marginal del mercado diario.
8
7. Regulación secundaria.
7.1. Regulación secundaria a subir.
La aportación de energía de regulación secundaria a subir por cada zona de regulación z da
lugar a un derecho de cobro que se calcula según la fórmula siguiente:
DCSECz = ESECSz × PMSECS × CATS
donde:
CATS = 1 si no se ha agotado la escalera de terciaria a subir, en caso
contrario, CATS será igual a 1,15.
ESECSz = Energía de regulación secundaria a subir aportada por la zona de
regulación z.
PMSECS = Precio marginal de la energía de regulación secundaria aportada a
subir.
7.2. Regulación secundaria a bajar.
La asignación de energía de regulación secundaria a bajar da lugar a una obligación de pago
para cada zona de regulación z que se calcula según la fórmula siguiente:
OPSECz = ESECBz × PMSECB × CATB
donde:
CATB = 1 si no se ha agotado la escalera de terciaria a bajar, en caso
contrario CATB será igual a 0,85.
ESECBz = Energía de regulación secundaria aportada a bajar por la zona de
regulación z.
PMSECB = Precio marginal de la energía de regulación secundaria aportada a
bajar. El precio marginal horario de la energía de regulación
secundaria a bajar estará limitado por el valor de precio máximo
vigente en el Mercado Diario, y por el valor de precio mínimo vigente
en el Mercado Diario cuando el precio marginal de la energía de
regulación terciaria haya resultado superior o igual a 0.
8. Incumplimiento de las asignaciones de energía de balance RR y terciaria.
El cumplimiento del saldo neto de las asignaciones de energía de balance RR y terciaria se
verificará de forma agregada para cada zona de regulación y de forma agregada para las
unidades de programación con asignación de energía de balance RR y energía terciaria del
mismo BSP no pertenecientes a zona de regulación.
9
8.1. Incumplimiento de asignación neta de energía de balance RR y terciaria a subir.
A efectos de las fórmulas siguientes, las referencias a saldos o sumas de las unidades de
programación del BSP, o del BSP, se refieren a los saldos de sus unidades de programación
con asignación neta a subir de energía de balance RR y de terciaria, no pertenecientes a
zona de regulación y cuyo saldo de restricciones técnicas en tiempo real es nulo o a subir.
La obligación de pago por incumplimiento de asignación neta de energía de balance RR y
terciaria a subir de la zona de regulación z o del BSP s se calculará de la forma siguiente:
OPEINCLEBALSz,s = EINCLEBALSz,s x abs(PBALz,s) x 0,2
donde:
EINCLEBALSz,s = Energía incumplida de asignación neta de energía de balance RR y
terciaria a subir de la zona z o del BSP s. Se tomará valor cero si en
la hora la zona de regulación o el BSP tienen asignado un saldo neto
a bajar de energía por restricciones en tiempo real. Si en la hora la
zona de regulación o el BSP tiene saldo a subir de energía de
restricciones en tiempo real se considerará que ha sido asignada con
anterioridad a las asignaciones de energía de balance RR y terciaria.
La energía incumplida para cada zona de regulación z o cada BSP s se calculará según la
fórmula siguiente:
EINCLEBALSz,s = máx ( - STGS z,s , mín (0, Σz,s MBCu - EREFSz,s ) )
donde:
MBC u, = medida en barras de central, según se establece en el Anexo III, de
cada unidad de programación integrada en la zona de regulación z
o perteneciente al BSP s.
EREFS z,s = Σz,s PHFCu + SRTRS z,s + STGS z,s + (ESECSz + ESECBz)
SRTRS z,s = saldo neto a subir de energía de restricciones en tiempo real, de la
zona de regulación z o del BSP s, obtenida como suma de la energía
de restricciones asignada a cada unidad de programación de la zona
de regulación o del BSP s.
STGS z,s = saldo neto a subir de la energía de energía de balance RR y
terciaria, a subir y a bajar, asignada a la zona de regulación o al
BSP obtenida como suma de las asignaciones a las unidades u
integradas en la zona de regulación z o pertenecientes al BSP s.
PBALz,s = precio medio de la energía asignada a subir de energía de balance
RR y regulación terciaria a las unidades integradas en la zona de
regulación z o las unidades pertenecientes al BSP s.
PBALz,s = [ Σu (ETERSu × PMTERS) + ΣqΣu (ERRS,u × PMRR) +
ΣqΣu(ERRSCFu × máx (PMRR , POFRRBu)) ] / [
ΣuETERSu + Σu ERRSu, + ΣqΣu(ERRSCFu)]
10
Opcionalmente, y previa solicitud al operador del sistema, la obligación de pago por
incumplimiento de asignación neta a subir de energía de balance RR y terciaria del BSP, s,
se repartirá entre las unidades de programación u con incumplimiento a subir del BSP, en
proporción a su incumplimiento, según las fórmulas del Anexo I.
8.2. Incumplimiento de asignación neta de energía de balance RR y terciaria a bajar.
A efectos de las fórmulas siguientes, las referencias a saldos o sumas de las unidades de
programación del BSP, o del BSP, se refieren a los saldos de sus unidades de programación
con asignación neta a bajar de energía de balance RR y de terciaria, no pertenecientes a
zona de regulación y cuyo saldo de restricciones técnicas en tiempo real es nulo o a bajar.
La obligación de pago por incumplimiento de asignación neta de energía de balance RR y
terciaria a bajar de la zona de regulación z o del BSP s se calculará de la forma siguiente:
OPEINCLEBALBz,s = EINCLEBALBz,s x abs(PMD)
donde:
EINCLEBALBz,s = Energía incumplida de asignación neta de energía de balance RR y
terciaria a bajar la zona z o del BSP s. Se tomará valor cero si en la
hora la zona de regulación o el BSP tienen asignado un saldo neto
a subir de energía por restricciones en tiempo real. Si en la hora la
zona de regulación o el BSP tienen saldo neto a bajar de energía de
restricciones en tiempo real se considerará que ha sido asignada con
anterioridad a las asignaciones de energía de balance RR y terciaria.
La energía incumplida para cada zona de regulación z o cada BSP s se calculará según la
fórmula siguiente:
EINCLEBALBz,s = - mín ( - STGB z,s , máx (0, Σz,s MBCu - EREFBu) )
donde:
MBCu = medida en barras de central, según se establece en el Anexo III, de
cada unidad de programación integrada en la zona de regulación z
o perteneciente al BSP s.
EREFB z,s = Σz,s PHFCu + SRTRB z,s + STGB z,s + (ESECSz + ESECBz)
SRTRB z,s = energía de restricciones en tiempo real neta a bajar, de la zona de
regulación z o del BSP s, obtenida como suma de la energía de
restricciones asignada a cada unidad de programación de la zona
de regulación o del BSP s.
STGB z,s = saldo neto a bajar de la energía de energía de balance RR y terciaria,
a subir y a bajar, asignada a la zona de regulación o el BSP obtenida
como suma de las asignaciones a las unidades u integradas en la
zona de regulación z o perteneciente al BSP s.
Opcionalmente, previa solicitud al operador del sistema, la obligación de pago por
incumplimiento de asignación neta a bajar de energía de balance RR y terciaria del BSP, s,
11
se repartirá entre las unidades de programación con incumplimiento a bajar del BSP, en
proporción a su incumplimiento según las fórmulas del Anexo I.
8.3. Asignación del importe de los incumplimientos de asignación neta de energía de balance
RR y terciaria.
La suma de las obligaciones de pago por incumplimientos de energía de energía de balance
RR y/o terciaria es el saldo de incumplimientos de energía de balance (OPEINCLEBAL) que
se integrará en el coste horario de los servicios de ajuste y se repartirá a las unidades de
adquisición conforme a lo establecido en el apartado 26 de este procedimiento.
12
Energía de balance intercambiada entre TSO
9. Intercambios internacionales de energía de balance.
9.1. Intercambios transfronterizos de energía de balance del producto RR entre sistemas
eléctricos.
Los intercambios transfronterizos de energía de balance del producto RR entre sistemas que
realice el operador del sistema se valoraran al precio indicado en los apartados siguientes.
Se realizará una anotación horaria para cada interconexión en la cuenta del operador del
sistema, a efectos de su liquidación de acuerdo con lo establecido en el PO14.6.
9.1.1. Intercambio de energías de balance en sentido importador.
Si el intercambio transfronterizo de energías de balance del producto RR tiene sentido
importador, se anotará un derecho de cobro en cada interconexión i que se calculará
mediante la fórmula siguiente:
DCITBi = ∑ (EIITBi, x PMRR)
donde:
EIITBi = Energía de importación correspondiente a un intercambio
transfronterizo de energía de balance del producto RR en la
interconexión i.
PMRR = Precio marginal del producto RR.
9.1.2. Intercambio de energía de balance en sentido exportador.
Si el intercambio transfronterizo de energía de balance del producto RR es en sentido
exportador se anotará una obligación de pago en cada interconexión i que se calculará con
la fórmula siguiente:
OPITBi = ∑ (EEITBi x PMRR)
donde:
EEITBi = Energía de exportación correspondiente al intercambio
transfronterizo de energía de balance del producto RR en la
interconexión i.
PMRR = Precio marginal del producto RR.
9.2. Intercambios transfronterizos de energía resultantes de la compensación de
desequilibrios entre sistemas eléctricos.
13
Los intercambios transfronterizos de energías de balance entre operadores de sistemas
eléctricos establecidos como resultado de la aplicación del proceso IN, serán valorados al
precio indicado en los apartados siguientes.
Se realizará una anotación horaria en la cuenta del operador del sistema a efectos de su
liquidación de acuerdo con lo establecido en el PO14.6.
9.2.1. Intercambio de energía de balance en sentido importador.
Si el intercambio transfronterizo de energía tiene sentido importador, se anotará un derecho
de cobro que se calculará mediante la fórmula siguiente:
DCIINi = ∑i (EIINi x PIN)
EIINi,b = Energía de importación correspondiente a un intercambio
transfronterizo de energía de compensación de desvíos IN en la
interconexión i.
PIN = Precio medio ponderado a aplicar del producto IN, establecido en el
apartado 5 del Anexo V del procedimiento de operación 7.2.
9.2.2. Intercambio de energía de balance en sentido exportador.
Si el intercambio transfronterizo de energía tiene sentido exportador, se anotará una
obligación de pago que se calculará mediante la fórmula siguiente:
OPEINi = ∑i (EEINi x PIN)
EEINi,b = Energía de exportación correspondiente a un intercambio
transfronterizo de energía de compensación de desvíos IN en la
interconexión i.
PIN = Precio medio ponderado a aplicar del producto IN, establecido en el
apartado 5 del Anexo V del procedimiento de operación 7.2.
14
III. LIQUIDACIÓN DE LOS DESVÍOS
10. Liquidación del desvío del BRP.
10.1. Derecho de cobro por el desvío a subir del BRP.
Si el desvío d calculado para el BRP es positivo, el precio a aplicar al desvío d será el precio
del desvío a subir, PDESVS, calculado según lo establecido en el apartado 12.1. El derecho
de cobro se calculará con la fórmula siguiente:
DCDESVbrp = DESVbrp x PDESVS
10.2. Obligación de pago por el desvío a bajar del BRP.
Si el desvío d calculado para el BRP es negativo, el precio a aplicar al desvío d será el precio
del desvío a bajar, PDESVB, calculado según lo establecido en el apartado 12.2. La
obligación de pago se calculará con la fórmula siguiente:
OPDESVbrp = DESVbrp x PDESVB
10.3. Desvío cero del BRP.
Si el desvío d calculado para el BRP es cero, el importe económico será cero.
10.4. Liquidación opcional de los desvíos por unidades de programación y zonas de regulación
de cada BRP.
Opcionalmente, y previa solicitud del BRP al operador del sistema, se podrán calcular los
derechos de cobro y obligaciones de pago por el desvío de cada una de las unidades de
programación y zonas de regulación del BRP conforme a lo establecido en el Anexo II
11. Cálculo del desvío de cada BRP.
Cada BRP tendrá dos posiciones finales para la determinación de la energía del desvío:
generación y consumo.
El desvío de cada BRP por la posición de generación es la diferencia entre la medida
asignada a la posición final de generación del BRP y la suma de la posición final de
generación del BRP y del ajuste del desvío de generación.
El desvío de cada BRP por la posición de consumo es la diferencia entre la medida asignada
a la posición final de consumo del BRP y la suma de la posición final de consumo del BRP y
del ajuste del desvío de consumo.
El desvío DESVbrp se calcula, de forma separada para la posición de generación y para la
posición de consumo, según la fórmula siguiente:
DESVbrp = MEDBCbrp (POSFINbrp + AJUDSVbrp)
15
donde:
MEDBCbrp = Medidas en barras de central del BRP
POSFINbrp = Posición final del BRP
AJUDSVbrp = Ajuste del desvío del BRP
11.1. Medida en barras de central de cada posición de generación y consumo de un BRP.
La medida MEDBCbrp en barras de central de cada posición de un BRP es la suma de las
medidas horarias en barras de central de cada unidad de programación de generación o de
consumo del BRP.
La medida de cada unidad de programación y la elevación a barras de central de las medidas
en punto frontera se determinará según los criterios y fórmulas del Anexo III.
11.2. Posición final de un BRP.
Cada BRP tendrá dos posiciones finales para la determinación de la energía del desvío:
generación y consumo.
La posición final POSFINbrp de un BRP es la suma de la energía programada de cada una de
las unidades de programación que forman parte de la posición final de generación o de
consumo del BRP, en el Programa Horario Final definido en el PO 3.1.
POSFINbrp = ∑u PHFC(u,brp)
16
11.3. Ajuste del desvío de un BRP.
El ajuste del desvío AJUDSVbrp es la suma de las energías de balance (EB) de las unidades
de programación y zonas de regulación asignadas a la posición final de generación o
consumo de cada BRP y de la suma de la energía asignada por el operador del sistema a
las unidades de programación del BRP por restricciones técnicas en tiempo real (ERTR)
asignadas a la posición final de generación o consumo de cada BRP. La energía reducida a
unidades de programación de consumidores por órdenes de interrumpibilidad (ERSINT) será
también considerada en el cálculo del ajuste del desvío.
AJUDSVbrp = ∑u EB(u,brp) + ∑z EB(z,brp) + ∑u ERTR(u,brp) + ∑u ERSINT(u,brp)
12. Precios de los desvíos.
El precio del desvío será un precio dual. A efectos de determinar el precio del desvío se
calculará el saldo neto horario SNSB de las energías a subir y a bajar asignadas descontando
la energía de balance activada para necesidades de balance de otros TSO:
por la activación de ofertas a BSP internos de energía de balance RR.
por regulación terciaria.
por regulación secundaria.
por intercambios transfronterizos por energía RR.
por intercambios transfronterizos del proceso de compensación de desequilibrios (IN).
SNSB = u, (∑qERRSu + qERRBu) + (∑qERRSCFu + ∑qERRBCFu) + ∑u(ETERSu+ETERBu)
+∑z (ESECSz+ESECBz) + i (EIITBi + EEITBi) + i(EIINi + EEINi)
12.1. Precio de desvíos a subir.
Se definen como desvíos a subir los desvíos en sentido de mayor generación y los desvíos
en sentido de menor consumo. El precio del desvío a subir de un BRP, PDESVSbrp, se
calculará con los siguientes criterios.
(a) Si el saldo neto horario de las energías de balance, SNSB, es a subir, cero o nulo, el
precio de los desvíos a subir para el BRP será el precio marginal del mercado diario.
Si SNSB > = 0, PDESVSbrp= PMD
(b) Si el saldo neto horario de las energías de balance, SNSB, es negativo, el precio horario
de los desvíos a subir se calculará con la fórmula siguiente:
Si SNSB brp = mínimo (PMD, PMPRTSB)
Siendo PMPRTSB el precio medio ponderado de las energías de balance a bajar
asignadas a los BSP del sistema eléctrico peninsular y de energía activada de otros
TSOs, descontando la energía de balance activada para necesidades de balance de
otros TSO, redondeado a dos decimales. El importe correspondiente a la activación de
ofertas del producto RR es el que resulta de valorar toda la energía neta a bajar al precio
17
marginal del producto RR, independientemente de que la oferta se hubiera activado por
razones de control de flujo en la interconexión.
Si no existe valor para PMPRTSB, el precio de los desvíos a subir será el precio
marginal del mercado diario.
12.2. Precio de desvíos a bajar.
Se definen como desvíos a bajar los desvíos en sentido de menor generación y los desvíos
en sentido de mayor consumo. El precio del desvío a bajar de un BRP se calculará con los
siguientes criterios.
(a) Si el saldo neto horario de las energías de balance, SNSB, es negativo, cero o nulo, el
precio de los desvíos a bajar será el precio marginal del mercado diario.
Si SNSB brp= PMD
(b) Si el saldo neto horario de las energías de balance, SNSB, es positivo, el precio horario
de los desvíos a bajar se calculará con la fórmula siguiente:
Si SNSB > 0, PDESVBbrp = máximo (PMD, PMPRTSS)
Siendo PMPRTSS el precio medio ponderado de las energías a subir asignadas a los
BSP del sistema eléctrico peninsular y de energía activada de otros TSOs, descontando
la energía de balance activada para necesidades de balance de otros TSO, redondeado
a dos decimales. El importe correspondiente a la activación de ofertas del producto RR
es el que resulta de valorar toda la energía neta a subir al precio marginal del producto
RR, independientemente de que la oferta se hubiera activado por razones de control de
flujo en la interconexión. El importe y la energía del coste variable del articulo 13.3 b)
de la Orden IET 2013/2013 se incluirá el precio PMPRTSS.
Si no existe valor para PMPRTSS, el precio de los desvíos a bajar será el precio
marginal del mercado diario.
13. Liquidación de desvíos no asignados a un BRP.
13.1. Desvíos internacionales entre sistemas.
Los desvíos internacionales entre sistemas se calculan como diferencia entre la medida en
los puntos frontera con otros sistemas eléctricos y el programa acordado entre los operadores
de los sistemas. Se valorarán al precio del desvío establecido en el apartado 12 que sea
aplicable realizándose una anotación en una cuenta de compensación horaria para su
liquidación de acuerdo con lo establecido en el PO14.6.
En cada hora se sumarán los desvíos internacionales por cada interconexión internacional:
DIR = ∑frint DIRfrint
donde:
18
DIRfrint = Desvío internacional en la frontera frint,
Si la suma de todos los desvíos internacionales de regulación es positiva se anotará en la
cuenta de compensación un derecho de cobro que se calculará con la fórmula siguiente:
DCDIR = DIR × PDESVS
Si la suma de todos los desvíos internacionales de regulación es negativa se anotará en la
cuenta de compensación una obligación de pago que se calculará con la fórmula siguiente:
OPDIR = DIR × PDESVB
13.2. Asignación del saldo de la cuenta de compensación por desvíos internacionales
entre sistemas.
El saldo horario de esta cuenta de compensación (SALDODIR) se integrará en el coste
horario de los servicios de ajuste y se repartirá a las unidades de adquisición conforme a lo
establecido en el apartado 26, de este procedimiento.
13.3. Acciones coordinadas de balance con otros sistemas.
La energía de las acciones coordinadas de balance con otros sistemas se valorará desde el
sistema español al precio de desvíos establecido en el apartado 12 que sea aplicable al
sentido correspondiente a la acción de balance. Se realizará una anotación horaria para cada
interconexión en la cuenta del operador del sistema para su liquidación de acuerdo con lo
establecido en el PO 14.6.
Si la acción de balance es en sentido importador (ABI) se anotará un derecho de cobro que
se calculará con la fórmula siguiente:
DCAB = ABI × PDESVS
Si la acción de balance es en sentido exportador (ABE) se anotará una obligación de pago
que se calculará con la fórmula siguiente:
OPAB = ABE × PDESVB
13.4. Desvío por descuadre en los programas en las interconexiones.
La diferencia de energía entre los programas comunicados por el operador del mercado que
afecta a los intercambios con otros sistemas y el programa recibido desde la Plataforma de
Contratación Continua Europea como resultado de las transacciones realizadas en el mismo
se valorará al precio del desvío establecido en el apartado 12 que sea aplicable al sentido
correspondiente de la diferencia.
Se anotará un derecho de cobro o una obligación de pago según el sentido del descuadre
calculado según la fórmula siguiente:
DCDESC = ENEDESCI x PDESVS, si el descuadre es en sentido importador.
OPDESC = ENEDESCE x PDESVB, si el descuadre es en sentido exportador.
donde:
19
ENEDESCI = Diferencia de energía entre el programa importador comunicado por
OMIE al OS, que tomará valor cero en caso de ausencia de
programa, y el programa importador enviado al OS desde la
plataforma de gestión del mercado intradiario continuo como
resultado de las transacciones realizadas en el mismo.
ENEDESCE = Diferencia de energía entre el programa exportador comunicado por
OMIE al OS, que tomará valor cero en caso de ausencia de
programa y el programa exportador enviado al OS desde la
plataforma de gestión del mercado intradiario continuo como
resultado de las transacciones realizadas en el mismo.
El saldo horario que resulte en la interconexión con Francia se financiará con cargo a las
rentas de congestión correspondientes al sistema eléctrico español, conforme a lo establecido
en la Circular 3/2013 de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, por la que
se establecen las metodologías que regulan el funcionamiento del mercado mayorista de
electricidad y de la gestión de la operación del sistema. Se procederá de igual forma con el
saldo horario que resulte en la interconexión con Portugal.
13.5. Desvío por incidencias en las plataformas de balance.
En caso de incidencia en el proceso de activación de energías de balance RR en el sistema
eléctrico peninsular español, se garantizará la asignación del producto RR en las
interconexiones internacionales.
Se anotará un derecho de cobro o una obligación de pago según el sentido, valorando la
energía al precio del desvío que corresponda. El saldo horario que resulte se financiará con
cargo a las rentas de congestión correspondientes al sistema eléctrico español.
20
IV. SALDO DE LIQUIDACIÓN DE ENERGÍAS POSTERIORES AL PHF
14. Excedente o déficit de la liquidación de energías posteriores al Programa Horario Final.
El saldo de la liquidación de energías posteriores al PHF (SALDOLIQ) es la suma de los
derechos de cobro y obligaciones de pago de la liquidación horaria de todas las energías
posteriores al Programa Horario Final, excluyendo el importe del sobrecoste de las
restricciones en tiempo real y de los intercambios de apoyo.
Si la suma es positiva existirá un coste y si es negativa existirá un ingreso.
El saldo SALDOLIQ se integrará en el coste horario de los servicios de ajuste del sistema que
se liquidará a la demanda según el apartado 26.
21
V. LIQUIDACIÓN DE LA RESERVA DE BALANCE
15. Banda de regulación secundaria.
15.1. Banda de regulación secundaria.
La asignación de potencia para banda de regulación secundaria dará lugar a un derecho de
cobro para cada unidad u con banda asignada que se calcula según la fórmula siguiente:
DCBANu = BANu × PMBAN
donde:
BANu = Banda de regulación secundaria asignada a la unidad u.
PMBAN = Precio marginal de la banda de regulación secundaria.
En los casos en que se asigne banda de regulación por mecanismo excepcional de
resolución, el precio a aplicar será el resultado del producto de 1,15 por el precio marginal de
la banda en el periodo horario correspondiente o, en su defecto, por el máximo precio de
banda de la misma hora en los siete días anteriores.
15.2. Variación de la banda de regulación secundaria por el funcionamiento de la regulación
secundaria en tiempo real.
15.2.1. Penalización a la zona de regulación por los ciclos en que permanezca en “off”.
El coste de la penalización por los ciclos en que la zona z está en “off” dalugar a una
obligación de pago que se calcula según la fórmula siguiente:
OPOFFz = OFFz × PMBAN × KI
siendo:
OFFz = - KAz × [RNTS + RNTB] × TOFFz / TRCP
donde:
PMBAN = Precio marginal de la banda de regulación secundaria.
KI = Coeficiente de incumplimiento. A la entrada en vigor de este
procedimiento de operación, el valor será 1,5.
KAz = Coeficiente de participación de la zona de regulación z en la reserva
del sistema.
RNTS = Reserva nominal total a subir del sistema.
RNTB = Reserva nominal total a bajar del sistema.
TOFFz = Ciclos en “off” de la zona de regulación z, con excepción de aquellos
que lo estén por indicación del operador del sistema.
TRCP = Número de ciclos activos de la regulación secundaria en la hora.
22
15.2.2. Bonificación a la zona de regulación por reserva residual superior a la asignada.
La bonificación por reserva residual superior a la asignada dará lugar a un derecho de cobro
que se calcula según la fórmula siguiente:
DCRRSz = RRSz × PMBAN × KB
siendo:
RRSz = (RRSPz + RRBPz) / TRCP
donde:
PMBAN = Precio marginal de la banda de regulación secundaria.
KB = Coeficiente de bonificación que será igual que el coeficiente KI del
apartado 15.2.1.
RRSPz = Valor acumulado de la diferencia positiva entre la reserva residual a
subir puesta por la zona de regulación z y su banda de potencia
nominal a subir asignada obtenido para los ciclos en que la zona de
regulación está en activo, inactivo o emergencia.
RRBPz = Valor acumulado de la diferencia positiva entre la reserva residual a
bajar puesta por la zona de regulación z y su banda de potencia
nominal a bajar asignada obtenido para los ciclos en que la zona de
regulación está en activo, inactivo o emergencia.
15.2.3. Penalización a la zona de regulación por reserva residual inferior a la asignada.
El coste de la penalización por reserva residual inferior, que tiene valor negativo por serlo
RRSNz y RRBNz, dará lugar a una obligación de pago que se calcula según la fórmula
siguiente:
OPRRIz = RRIz × PMBAN × KI
siendo:
RRIz = (RRSNz + RRBNz) / TRCP
donde:
PMBAN = Precio marginal de la banda de regulación secundaria.
KI = Coeficiente de incumplimiento que será igual que el coeficiente KI
del apartado 15.2.1.
RRSNz = Valor acumulado de la diferencia negativa entre la reserva residual
a subir puesta por la zona de regulación z y su banda potencia
nominal a subir asignada obtenido para los ciclos en que la zona de
regulación está en activo, inactivo o emergencia.
23
RRBNz = Valor acumulado de la diferencia negativa entre la reserva residual
a bajar puesta por la zona de regulación z y su banda de potencia
nominal a bajar asignada obtenido para los ciclos en que la zona de
regulación está en activo, inactivo o emergencia.
15.3. Coste de la banda de regulación secundaria.
El coste de la banda de regulación secundaria será la suma de los derechos de cobro y
obligaciones de pago de los apartados 15.1 y 15.2.
El coste de la banda de regulación secundaria (CFBAN) se integrará en el coste horario de
los servicios de ajuste del sistema que se liquidará a la demanda según el apartado 26.
24
VI. LIQUIDACIÓN DE LA SOLUCIÓN DE RESTRICCIONES TÉCNICAS
16. Solución de restricciones técnicas.
El proceso de solución de restricciones técnicas incluye la energía programada a subir o bajar
para resolver las restricciones técnicas al programa diario base de funcionamiento (PDBF),
fase 1, de la energía programada para equilibrar el programa generación demanda tras la
solución de restricciones técnicas al PDBF, fase 2, y de la energía programada a subir o a
bajar para resolver las restricciones técnicas en tiempo real.
17. Energía programada en el proceso de restricciones técnicas del Programa Diario Base
de Funcionamiento (PDBF).
17.1. Restricciones técnicas del PDBF a subir en fase 1 a unidades de venta con oferta
simple.
La asignación de energía a subir para la resolución de restricciones técnicas del PBF con
utilización de la oferta simple, por no ser aplicable la oferta compleja, dará lugar a un derecho
de cobro de la unidad u, por cada bloque de energía b asignado, que se calcula según la
fórmula siguiente:
DCERPVPVOSu,b = ERPVPVOSu,b × POPVPVOSu,b + NACCCu × PACHu
donde:
ERPVPVOSu,b = Energía a subir del bloque b de oferta simple de la unidad u asignada
en fase 1.
POPVPVOSu,b = Precio ofertado correspondiente a oferta simple para el bloque b de
la unidad u.
NACCCu = Número de arranques de turbinas de gas por cambios requeridos en
el modo de funcionamiento de ciclos combinados multieje.
PACHu = Precio horario del arranque en caliente en la oferta compleja. Se
calcula como el precio del arranque en caliente en la oferta compleja
correspondiente a las horas que han requerido el arranque adicional
de la turbina de gas.
17.2. Restricciones técnicas del PDBF a subir en fase 1 a unidades de venta con oferta
compleja.
La asignación de energía a subir para la resolución de restricciones técnicas del PDBF con
utilización de la oferta compleja dará lugar a un derecho de cobro de la unidad u que se
calcula según la fórmula siguiente:
DCERPVPVOCu = ERPVPVOCu × POPVPVDIAu+ DCACCOCu
donde:
ERPVPVOCu = Energía a subir de la unidad u, en aplicación de la oferta compleja.
25
POPVPVDIAu = Precio aplicable para todas las horas del día resultante de la
aplicación de la oferta compleja y obtenido del siguiente modo:
POPVPVDIAu = mín (IMPPVPu, IMPPHFCu) / h
ERPVPVOCu,h
DCACCCu = Derecho de cobro por arranques de turbinas de gas por cambios
requeridos en el modo de funcionamiento de ciclos combinados
multieje, donde:
DCACCCu = NACCCu × PACHu
Siendo IMPPVPu e IMPPHFCu los ingresos diarios de la unidad u que resultarían de la
aplicación de la oferta compleja al programa por restricciones en el Programa Diario Viable
Provisional (PDVP) y al Programa Horario Final definitivo (PHFC) respectivamente, según lo
establecido a continuación:
IMPPVPu = NAFu,pvp × PAFu + NACu,p vp × PACu + NHESu,pvp × PHCu + ERPVPu ×
PECu
donde:
NAFu,pvp = Número de arranques diarios en frío programados en PDVP.
PAFu = Precio del arranque en frío en la oferta compleja.
NACu,pvp = Número de arranques diarios en caliente programados en PDVP
PACu = Precio del arranque en caliente en la oferta compleja.
NHESu,pvp = Número de horas diarias con energía a subir para la resolución de
restricciones técnicas del PDBF con utilización de la oferta compleja
PHCu = Precio por hora en la oferta compleja.
ERPVPu = Energía diaria a subir para la resolución de restricciones técnicas del
PDBF con utilización de la oferta compleja.
PECu = Precio por energía en la oferta compleja.
Se considera que existe un arranque programado en PDVP en la hora h cuando en dicha
hora no hay energía asignada por PDBF, hay energía asignada por restricciones técnicas a
subir en fase 1 y en la hora anterior no hay energía asignada ni en PBF ni por restricciones
técnicas en fase 1 a subir. Si el bloque de horas anteriores y contiguas a la hora h con
programa cero de PDBF más fase 1 a subir es igual o menor que cuatro, el arranque
programado será en caliente. En caso contrario será en frío.
IMPPHFCu = NAFu,phfc × PAFu + NACu,phfc × PACu + NHRu,phfc × PHCu + PHFCu,phfc
× PECu - IMDCBMI
26
donde:
NAFu,phfc = Número de arranques diarios en frío programados en PHFC
PAFu = Precio del arranque en frío en la oferta compleja
NACu,phfc = Número de arranques diarios en caliente programados en PHFC
PACu = Precio del arranque en caliente en la oferta compleja
NHRu,phfc = Número de horas diarias con PHFC mayor que cero
PHCu = Precio por hora en la oferta compleja
PHFu,phfc = Energía diaria del PHFC en el día
PECu = Precio por energía en la oferta compleja
IMDCBMIu = Suma de ingresos diarios en las tres primeras horas en el mercado
diario y contratos bilaterales, calculados por valoración a precio
marginal del mercado diario de la energía del PDBF, y del saldo
diario del mercado intradiario, de la fase 2 de restricciones del PDBF.
La energía del mercado intradiario continuo se valorará al precio
marginal del mercado diario. Si IMDCBMI 0, entonces
IMDCBMI = 0
Si IMPPHFCu u = 0
Se considera que existe un arranque programado en PHFC en la hora h cuando en dicha
hora no hay energía asignada por PDBF, hay energía asignada por restricciones técnicas en
fase 1 a subir y en alguna hora anterior no hay energía asignada en PHFC. Si el bloque de
horas anteriores y contiguas a la hora h con programa cero de PHFC es igual o menor que
cuatro el arranque programado será en caliente. En caso contrario será en frío.
17.3. Restricciones técnicas del PDBF a subir en fase 1 a unidades de venta sin oferta o
insuficiencia de la oferta existente.
La asignación de energía a subir para la resolución de restricciones técnicas del PDBF por
mecanismo excepcional de resolución dará lugar a un derecho de cobro de la unidad u que
se calcula según la fórmula siguiente:
DCERPVPVMERu = ERPVPVMERu × 1,15 × PMD si PMD>=0
DCERPVPVMERu = ERPVPVMERu × 1,15 × PMED si PMD
donde:
ERPVPVMERu = Energía redespachada a subir por restricciones técnicas del PDBF
por mecanismo excepcional de resolución de la unidad de venta u.
27
PMED = Valor medio aritmético del precio marginal horario resultante del
mercado diario en el mes inmediato anterior en el periodo horario
correspondiente.
17.4. Restricciones técnicas del PDBF a subir en fase 1 a unidades de adquisición de
consumo de bombeo y de exportación.
La asignación de energía a subir para la resolución de restricciones técnicas del PDBF a
unidades de adquisición de consumo de bombeo y de exportación dará lugar a un derecho
de cobro de la unidad u, que se calcula según la fórmula siguiente:
DCERPVPCu = ERPVPCu × PMD
donde:
ERPVPCu = Energía a subir redespachada para la resolución de restricciones
técnicas del PDBF de la unidad de compra u.
17.5. Restricciones técnicas del PBF a bajar en fase 1 a unidades de venta.
La asignación de energía a bajar para la resolución de restricciones técnicas del PDBF a
unidades de venta dará lugar a una obligación de pago para la unidad u, que se calcula según
la fórmula siguiente:
OPERPVPVu = ERPVPVBu × PMD
donde:
ERPVPVBu = Energía a bajar redespachada para la resolución de restricciones
técnicas del PDBF de la unidad de venta u.
17.6. Incumplimientos de los arranques o de las asignaciones a subir de fase 1.
Se revisarán los arranques programados comprobando que han sido efectivamente
realizados según las medidas y se comprobará el tipo específico de arranque (frío o caliente),
teniendo en cuenta que un arranque programado como frío, al ser revisado, puede convertirse
en un arranque en caliente de acuerdo con las medidas recibidas, pero no al revés. Se
tendrán en consideración para ello las medidas de la unidad en los últimos 5 periodos horarios
de programación del día anterior al día objeto de liquidación. En el caso de ciclos combinados
multieje, los arranques de turbinas de gas adicionales se revisarán comprobando que han
sido efectivamente realizados según las medidas de cada turbina. En el caso de que no se
disponga de medida individualizada, la medida de cada turbina se estimará en proporción a
su potencia.
Si hay reducción en el número de arranques o variación del tipo de arranque se recalcularán
los derechos de cobro calculados en los apartados 17.1 y 17.2 utilizando el número y tipo de
arranques efectivamente realizados.
28
En el caso de que en todas las horas del día con energía programada a subir en fase 1, la
energía medida para la unidad sea igual o superior a la programada por seguridad en el
PDVP, se mantendrán los derechos de cobro calculados y revisados según el párrafo anterior.
En el caso de que la medida de una hora sea inferior a la programada por seguridad en el
PDVP se anotará una obligación de pago o un derecho de cobro calculados según la fórmula
siguiente:
OPEINCPVPu = EINCPVPu × (PMEDPVPSu - PMD) si PMEDPVPSu> PMD
DCEINCPVPu = EINCPVPu × (PMEDPVPSu - PMD) si PMD > PMEDPVPSu
donde:
EINCPVPu = Energía incumplida a subir en fase 1 de la unidad u descontando el
incumplimiento motivado por energía a bajar por restricciones en
tiempo real.
PMEDPVPSu = Precio medio ponderado de toda la energía programada a subir para
la resolución de restricciones técnicas del PDBF en la fase 1 de la
unidad u.
La energía incumplida se calcula según la fórmula siguiente:
EINCPVPu = máx [ - ERPVPu , mín (0, MEDRTR - PVP) ]
donde:
MEDRTR = MBC
si RTR ≥ 0 o si PVP PHFC + TG
MEDRTR = máx (PDBF, MBC) + mín [ PVP - (PHFC+TG), - RTR] ,
si RTR≥ PHFC + TG
MEDRTR = Medida empleada para el cálculo del incumplimiento de energía a
subir de fase 1, en la que se descuenta el incumplimiento motivado
por energía a bajar por restricciones en tiempo real.
MBC = Medida en barras central, según se establece en el Anexo III.
TG = Suma de energía de regulación terciaria, energía de balance RR y
restricciones en tiempo real.
RTR = Suma de energía de restricciones en tiempo real.
17.7. Energía retirada por congestión en frontera internacional.
29
La energía retirada del Programa Diario Base de Funcionamiento (PDBF) a las unidades de
venta o adquisición de transacciones asociadas a un contrato bilateral con entrega física por
congestión en frontera internacional no darán lugar a liquidación económica alguna.
17.8. Energía programada a subir en fase 2 de restricciones técnicas con oferta simple
presentada.
La asignación de energía a subir para resolver un déficit de generación y obtener así un
programa equilibrado generación-demanda dará lugar a un derecho de cobro de la unidad u,
por cada bloque de energía b asignado, que se calcula según la fórmula siguiente:
DCERECOOSSu,b = ERECOOSSu,b × POECOSu,b
donde:
ERECOOSSu,b = Energía del bloque b de oferta simple de la unidad u asignada en
fase 2.
POECOSu,b = Precio de la oferta simple de energía a subir del bloque b de la
unidad u, para el proceso de resolución de restricciones técnicas.
17.9. Energía programada a subir a unidades de adquisición en fase 2 de restricciones
técnicas sin oferta simple presentada.
La energía asignada a subir para resolver un déficit de generación y obtener así un programa
equilibrado generación-demanda a unidades de adquisición que no hayan presentado la
correspondiente oferta de energía a subir para el proceso de resolución de restricciones
técnicas, dará lugar a un derecho de cobro que se calcula según la fórmula siguiente:
DCERECOSu = ERECOSu × 0,85 × PMD si PMD>=0
OPERECOSu = ERECOSu × 1,15 × PMD si PMD
donde:
ERECOSu = Energía a subir a la unidad u en fase 2, sin oferta disponible.
17.10. Energía programada a subir a unidades de venta en fase 2 de restricciones técnicas
sin oferta simple presentada.
La energía asignada a subir para resolver un déficit de generación y obtener así un programa
equilibrado generación-demanda a unidades de venta que no hayan presentado la
correspondiente oferta simple de energía a subir para el proceso de resolución de
restricciones técnicas, dará lugar a un derecho de cobro que se calcula según la fórmula
siguiente:
30
DCERECOSOSu = ERECOSOSu × 0,85 × PMD si PMD >=0
OPERECOSOSu = ERECOSOSu × 1,15 × PMD si PMD
donde:
ERECOSOSu = Energía asignada a subir a la unidad u, sin oferta presentada.
17.11. Energía programada a subir a unidades de adquisición o de venta en fase 2 de
restricciones técnicas por mecanismo excepcional de resolución.
Cuando se realicen asignaciones a subir por mecanismo excepcional de resolución, dará
lugar a un derecho de cobro que se calcula según la fórmula siguiente:
DCERECOMERSu = ERECOMERSu × 1,15 × PMD si PMD>=0
DCERECOMERSu = ERECOMERSu × 1,15 × PMED si PMD
donde:
ERECOMERSu = Energía asignada a subir a la unidad u, sin oferta disponible.
PMED = Valor medio aritmético del precio marginal horario resultante del
mercado diario en el mes inmediato anterior en el periodo horario
correspondiente.
17.12. Energía programada a bajar en fase 2 de restricciones técnicas con oferta simple
presentada.
La asignación de energía a bajar para resolver un exceso de generación y obtener así un
programa equilibrado generación-demanda dará lugar a una obligación de pago de la unidad
u, por cada bloque de energía b asignado, que se calcula según la fórmula siguiente:
OPERECOOSBu,b = ERECOOSBu,b × POECOBu,b
donde:
ERECOOSB u,b = Energía a bajar del bloque b de la oferta simple de la unidad u
asignada en fase 2.
POECOB u,b = Precio de la oferta de energía a bajar del bloque b de la unidad u,
para el proceso de resolución de restricciones técnicas.
17.13. Energía programada a bajar en fase 2 a unidades de venta sin oferta simple
presentada.
31
La energía asignada a bajar para resolver un exceso de generación y obtener así un programa
equilibrado generación-demanda a unidades de venta que no hayan presentado la
correspondiente oferta de energía a bajar para el proceso de resolución de restricciones
técnicas dará lugar a una obligación de pago que se calcula según la fórmula siguiente:
OPERECOSOBu = ERECOSOBu × 1,15 × PMD si PMD>=0
DCERECOSOBu = ERECOSOBu × 0,85 × PMD si PMD
donde:
ERECOSOBu = Energía a bajar en fase 2 a la unidad de venta u, sin oferta
presentada.
17.14. Energía programada a bajar en fase 2 a unidades de venta y adquisición por
mecanismo excepcional de resolución.
Cuando se realicen asignaciones por mecanismo excepcional de resolución, dará lugar a una
obligación de pago que se calcula según la fórmula siguiente:
OPERECOMERBu = ERECOMERBu × 0,85 × PMD si PMD>=0
DCERECOMERBu = ERECOMERBu × 1,15 × PMD si PMD
donde:
ERECOMERBu = Energía asignada a bajar a la unidad u, sin oferta disponible.
17.15. Coste de las restricciones técnicas del PDBF.
El coste de las restricciones técnicas del PDBF (SCPVP) se calcula como la suma de todos
los derechos de cobro y obligaciones de pago de los apartados 17.1 a 17.14. Si la suma es
positiva existirá un coste, si es negativa un ingreso.
El coste SCPVP se integrará en el coste horario agregado de los servicios de ajuste del
sistema que se liquidará a la demanda según el apartado 26.
32
18. Restricciones técnicas en tiempo real.
18.1. Restricciones técnicas en tiempo real a subir con oferta simple presentada para el
proceso de solución de restricciones técnicas del PDBF.
La asignación de energía a subir por seguridad en tiempo real empleando la oferta presentada
para el proceso de solución de restricciones dará lugar a un derecho de cobro para la unidad
que se calcula según la fórmula siguiente:
El derecho de cobro de la unidad u por cada bloque de energía b asignado se calcula según
la fórmula siguiente:
DCERTROSu,b = ERTROSSu,b × POSSu,b+ NACCCu × PACHu
donde:
ERTROSSu,b = Energía a subir del bloque b de la oferta simple de la unidad u por
solución de restricciones en tiempo real.
POSSu,b = Precio de la oferta simple a subir para el bloque de energía b.
18.2. Restricciones técnicas en tiempo real a subir con oferta compleja presentada para el
proceso de solución de restricciones técnicas del PDBF.
.
Los derechos de cobro o, en su caso, obligaciones de pago por la energía limitada por
restricciones en tiempo real a unidades que hayan presentado oferta compleja y ésta sea de
aplicación, se calculan según las fórmulas siguientes:
DCRTROCu = DCERTROCu + DCACCOCu
donde:
DCERTROCu = ERTROCSu x POCHORAu
DCACCOCu = NACCCu × PACHu
ERTROCSu = Energía programada a subir a en la hora a la unidad u por
restricciones en tiempo real con aplicación de oferta compleja.
POCHORAu = Precio horario de la oferta compleja para la energía programada en
la hora h, calculado según las fórmulas siguientes.
POCHORAu = (NAFu × PAFu + NACu × PACu + HOCS × PHCu +
PECu × ERTROCSDu) / ERTROCSDu
donde:
33
NAFu = Número de arranques diarios en frío.
PAFu = Precio del arranque en frío en la oferta compleja.
NACu = Número de arranques diarios en caliente.
PACu = Precio del arranque en caliente en la oferta
compleja.
HOCS = Horas con energía programada a subir con oferta
compleja a la unidad u por restricciones en tiempo
real.
PHCu = Precio por hora en la oferta compleja.
PECu = Precio por energía en la oferta compleja.
ERTROCSD = Energía programada a subir por restricciones en
tiempo real en el día con oferta compleja
18.3. Restricciones técnicas en tiempo real a subir sin oferta.
El derecho de cobro por la energía asignada sobre unidades que no han presentado oferta o
que han agotado la oferta existente, se calcula según la fórmula siguiente:
DCERTRMERu = ERTRMERSu × 1,15 × PMD si PMD>=0
DCERTRMERu = ERTRMERSu × 1,15 × PMED si PMD
donde:
ERTRMERSu = Energía programada a subir a la unidad u por solución de
restricciones en tiempo real sin oferta aplicable.
PMED = Valor medio aritmético del precio marginal horario resultante del
mercado diario en el mes inmediato anterior en el periodo horario
correspondiente.
18.4. Incumplimientos de los arranques o de las asignaciones en tiempo real a subir.
Se revisarán los arranques programados comprobando si han sido efectivamente realizados
según las medidas y se comprobará el tipo específico de arranque (frío o caliente), teniendo
en cuenta que un arranque programado como frío al ser revisado puede convertirse en un
arranque en caliente de acuerdo con las medidas recibidas, pero no al revés. Se tendrán en
consideración para ello las medidas de la unidad en los últimos 5 periodos horarios de
programación del día anterior al día objeto de liquidación.
34
En el caso de ciclos combinados multiejes, los arranques de turbinas de gas adicionales se
revisarán comprobando si han sido efectivamente realizados según las medidas de cada
turbina. En el caso de que no se disponga de medida individualizada, la medida de cada
turbina se estimará en proporción a su potencia.
Si hay reducción en el número de arranques o variación del tipo de arranque se recalcularán
los derechos de cobro calculados en los apartados 18.1 y 18.2 utilizando el número y tipo de
arranques efectivamente realizados.
En el caso de que, en todas las horas con energía programada a subir por restricciones en
tiempo real, la energía medida para la unidad sea igual o superior a la energía programada
descontando la energía de balance RR y de regulación terciaria a bajar, se mantendrán los
derechos de cobro calculados y revisados según el párrafo anterior.
En el caso de que la medida sea inferior a la energía programada a subir por restricciones en
tiempo real, se determinará el valor de la energía incumplida y se anotará una obligación de
pago calculada según la fórmula siguiente:
OPEINCLTRu = EINCRTRSu x (PORHORAu PMD)
donde:
EINCRTRSu = Energía incumplida de restricciones en tiempo real a subir de la
unidad u. Se tomará valor cero si en la hora existe energía de
restricciones en tiempo real a bajar en la unidad u. Se calculará
según la fórmula siguiente:
EINCRTRSu = x ( - ERTROCSu , mín (0, MBCu - máx (PHFCu + TGB, 0 )
+ERTROCS)
donde:
MBCu = Medida en barras de central, según se establece en el Anexo III.
TGB = Suma de energía de balance RR y de regulación terciaria a bajar.
ERTROCSu = Energía programada a subir en la hora a la unidad u por restricciones
en tiempo real.
PORHORAu = Precio horario medio de la energía programada a subir por
restricciones en tiempo real.
18.5. Restricciones técnicas en tiempo real a bajar con oferta presentada para el proceso
de solución de restricciones.
La asignación de energía a bajar por seguridad en tiempo real empleando la oferta presentada
para el proceso de solución de restricciones, dará lugar a una obligación de pago para la
unidad u por cada bloque de energía b asignado, que se calcula según la fórmula siguiente:
OPERTROSu,b = ERTROSBu,b × POSBu,b
donde:
35
ERTROSBu,b = Energía a bajar del bloque b de la oferta simple a bajar de la unidad
u por solución de restricciones en tiempo real.
POSBu,b = Precio de la oferta simple a bajar para el bloque de energía b.
18.6. Restricciones técnicas en tiempo real a bajar sin oferta.
La obligación de pago por la energía asignada a bajar sobre unidades que no han presentado
oferta o que han agotado la oferta existente se calcula según la fórmula siguiente:
OPERTRMERu = ERTRMERBu × 0,85 × PMD si PMD >=0
DCERTRMERu = ERTRMERBu × 1,15 × PMD si PMD
donde:
ERTRMERBu = Energía programada a bajar a la unidad u por solución de
restricciones en tiempo real, sin oferta aplicable.
18.7. Restricciones técnicas en tiempo real a bajar a unidades de adquisición de bombeo.
En el caso de unidades de adquisición de bombeo la asignación de energía a bajar por
seguridad en tiempo real dará lugar a una obligación de pago adicional por las reservas de
energía generadas en el vaso superior de dicha unidad de bombeo que se calcula según la
fórmula siguiente:
OPERTRBucb = 0,7 × (ERTROSBu,b + ERTRMERBu) × PMD si PMD >=0
18.8. Coste de las restricciones técnicas en tiempo real.
El coste de las restricciones técnicas en tiempo real se calculará como la diferencia entre la
suma de los derechos de cobro y de las obligaciones de pago de los apartados 18.1 a 18.7 y
el importe de la energía asignada por restricciones técnicas en tiempo real valorada al precio
marginal del mercado diario.
Si la suma es positiva existirá un coste, si es negativa un ingreso.
El coste (SCRTR) se integrará en el coste horario agregado de los servicios de ajuste del
sistema que se liquidará a la demanda según el apartado 26.
36
19. Intercambios de energía entre sistemas eléctricos por seguridad del sistema.
Los intercambios de energía entre sistemas eléctricos por seguridad, programados por
restricciones técnicas del PDBF o por restricciones técnicas en tiempo real, darán lugar a las
siguientes anotaciones según el sentido del intercambio:
a) Intercambio en sentido importador:
- Derecho de cobro en la cuenta del operador del sistema por el importe acordado con el
operador del sistema vecino.
- La obligación de pago resultado de importe anterior se integrará en el coste horario
agregado de los servicios de ajuste del sistema que se liquidará a la demanda según el
apartado 26.
b) Intercambio en sentido exportador:
- Obligación de pago en la cuenta del operador del sistema igual a la suma de los
derechos de cobro anotados a las unidades programadas para este intercambio de
energía en restricciones técnicas del PDBF o de tiempo real, según lo establecido en
los apartados 17 y 18.
37
VII. LIQUIDACIÓN DE OTROS CONCEPTOS
20. Intercambios de apoyo con precio establecido para el mismo.
Los intercambios de apoyo entre sistemas que realice el operador del sistema mediante
compensación económica por la energía suministrada a través de las interconexiones se
anotarán para cada interconexión en la cuenta del operador del sistema como derecho de
cobro, si es en sentido importador, y como obligación de pago, si es en sentido exportador.
El coste de los intercambios de apoyo (SCIA) se calculará como la diferencia entre los
derechos de cobro y obligaciones de pago anteriores y el importe de la energía del
intercambio valorada al precio marginal del mercado diario.
Si la suma es positiva existirá un coste, si es negativa existirá un ingreso.
El coste por los intercambios de apoyo con precio establecido SCIA se integrará en el coste
horario de los servicios de ajuste del sistema que se liquidará a la demanda según el apartado
26.
21. Intercambios de apoyo sin precio.
Los intercambios de apoyo que realice el operador del sistema mediante devolución de
energía se valorarán al precio marginal del mercado diario realizándose una anotación en una
cuenta de compensación horaria a efectos de su liquidación de acuerdo con lo establecido
en el PO 14.6. La anotación será un derecho de cobro, si el intercambio es en sentido
importador y una obligación de pago, si es en sentido exportador.
El saldo horario de esta cuenta de compensación se integrará en el coste horario de los
servicios de ajuste del sistema que se liquidará a la demanda según el apartado 26.
22. Reducción del programa de consumo de energía por órdenes de reducción de potencia.
La reducción del consumo horario de energía programado en el mercado para cada unidad
de adquisición debida a órdenes de reducción de potencia se liquidará al precio del mercado
diario, según lo establecido en el artículo 13.3.b) de la Orden IET/2013/2013, de 31 de
octubre, por la que se regula el mecanismo competitivo de asignación del servicio de gestión
de la demanda de interrumpibilidad.
En cada hora con reducción de consumo de energía de una unidad de adquisición, ua, debida
a órdenes de reducción de potencia, se anotará un derecho de cobro a la unidad ua que se
calcula según la fórmula siguiente:
DCSINTua = ERSINTua x PMD
donde
ERSINTua = Energía elevada a barras de central de la reducción de consumo
horario debida a las órdenes de reducción de potencia a
consumidores integrados en la unidad ua.
PMD = Precio marginal del mercado diario.
38
23. Fallo de programación de las unidades de programación genéricas.
23.1. Incumplimiento de la obligación de saldo cero en PDBF
El saldo de las energías de todas las unidades de programación genéricas de cada
participante en el mercado en el PDBF deber ser cero en cada periodo de programación. El
operador del sistema informará a la CNMC de los incumplimientos de esta obligación.
23.2. Incumplimiento de la obligación de saldo cero en el PHFC.
El saldo de las energías de todas las unidades de programación genéricas de cada
participante en el mercado en el PHFC deber ser cero en cada periodo de programación. El
operador del sistema informará a la CNMC de los incumplimientos de esta obligación.
24. Liquidación de las unidades de programación del enlace entre el sistema eléctrico
peninsular y el sistema eléctrico balear.
24.1. Modificaciones del programa posteriores al mercado intradiario.
Las modificaciones en el programa de las unidades de programación del enlace posteriores
al mercado intradiario se liquidarán al precio del mercado diario.
Las anotaciones anteriores formarán parte del saldo resultante del conjunto de derechos de
cobro y obligaciones de pago en una hora que determinan el saldo SALDOLIQ al que se hace
referencia en el apartado 14.
24.2. Desvío del programa.
El desvío neto del programa de energía del enlace del sistema eléctrico peninsular con el
sistema eléctrico balear se calculará como diferencia entre la energía medida en el punto
frontera del enlace con el sistema peninsular y el programa horario de liquidación neto de las
unidades de programación del enlace y se liquidará al precio del desvío establecido en el
apartado 12 según su sentido. El importe se repartirá proporcionalmente entre las unidades
de programación del enlace según su programa.
Las anotaciones anteriores formarán parte del saldo resultante del conjunto de derechos de
cobro y obligaciones de pago en una hora que determinan el saldo SALDOLIQ al que se hace
referencia en el apartado 14.
24.3. Efectos en la liquidación de Baleares.
Los derechos de cobro y obligaciones de pago anotados en los apartados 24.1 y 24.2, así
como la energía liquidada, se considerarán en la liquidación del despacho de Baleares, según
se establece en el apartado 2 del anexo del Real Decreto 1623/2011, de 14 de noviembre,
por el que se regulan los efectos de la entrada en funcionamiento del enlace entre el sistema
eléctrico peninsular y el balear, y se modifican otras disposiciones del sector eléctrico.
39
25. Liquidación del control del factor de potencia.
Desde la fecha de entrada en vigor del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, por el que se
regula la actividad de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía
renovables, cogeneración y residuos, el servicio de ajuste de control del factor de potencia,
se liquidará según lo establecido en el anexo III de dicho real decreto.
40
VIII. LIQUIDACION DE COSTES A LA DEMANDA
26. Coste horario agregado de los servicios de ajuste del sistema y del servicio de
interrumpibilidad.
26.1. Coste horario agregado de los servicios de ajuste del sistema (CSA).
Es la suma de los ingresos y costes siguientes:
(a) Coste de las restricciones técnicas al PBF
(b) Coste de la banda de regulación secundaria
(c) Ingreso o coste del saldo de la liquidación de energías posteriores al PHF
(d) Sobrecoste de las restricciones técnicas en tiempo real
(e) Ingreso del control del factor de potencia,
(f) Asignación del importe de los incumplimientos de asignación neta de energía de balance
RR y terciaria.
(g) Saldo horario de la cuenta de compensación indicada en el PO.14.6
(h) Coste de los intercambios internacionales de apoyo con precio
(i) Intercambios de energía en sentido importador entre sistemas eléctricos por seguridad
del sistema.
26.2. Coste horario del servicio de interrumpibilidad (CSINT).
El coste fijo mensual de la liquidación del servicio establecido en al artículo 13.3.a) de la
Orden IET/2013/2013, de 31 de octubre, por la que se regula el mecanismo competitivo de
asignación del servicio de gestión de la demanda de interrumpibilidad, se repartirá como coste
horario en proporción a la demanda en barras de central en cada hora.
26.3. Liquidación del coste a la demanda.
Cada uno de los costes horarios anteriores se liquida a las unidades de adquisición en
proporción a sus consumos horarios medidos elevados a barras de central (MBCua). Quedan
exceptuadas de esta asignación las unidades de adquisición de bombeo, las unidades de
adquisición correspondientes al suministro de servicios auxiliares de las unidades de
producción y las unidades de adquisición cuyo destino sea el suministro fuera del sistema
eléctrico español. El operador del sistema podrá realizar a cada unidad de adquisición una
única anotación en cuenta en cada hora por la suma del coste horario agregado de los
servicios de ajuste y del coste horario del servicio de interrumpibilidad repartiendo el coste a
las unidades de programación de demanda en proporción a su consumo horario medido
elevado a barras de central, MBCua.
El cambio en el sistema de anotaciones en cuenta deberá ser comunicado a los participantes
con una antelación mínima de seis meses antes de la fecha de implantación. En ese caso,
el operador del sistema publicará en cada hora el precio de cada uno de los derechos de
cobro y obligaciones de pago de los apartados indicados.
CDEM = CSA + CSINT
Si CDEM es positivo se liquidará una obligación de pago:
41
OPCSAua = -CDEM × MBCua / ua MBCua
Si CDEM es negativo se liquidará un derecho de cobro:
DCCSAua = -CDEM × MBCua / ua MBCua
Siendo MBCua la energía horaria medida en barras de central de la unidad de programación
ua calculada según el Anexo III.
26.4. Publicación del desglose horario del coste agregado.
En el caso de consolidación de importe horarios, el operador del sistema publicará el desglose
horario en porcentaje del valor de CDEM que corresponde a cada uno de los conceptos del
apartado 26.1 y al apartado 26.2.
42
ANEXO I
LIQUIDACIÓN OPCIONAL DEL INCUMPLIMIENTO DE ENERGÍAS DE BALANCE POR
UNIDADES DE PROGRAMACIÓN.
1. La energía incumplida a subir de cada unidad de programación u no integrada en la zona
de regulación z del BSP s se calculará según la fórmula siguiente:
EINCLEBALS,u,s= Energía incumplida de asignación neta de energía de balance RR y
terciaria a subir de la unidad u del BSP s. Se tomará valor cero si
en la hora unidad tiene asignado un saldo neto a bajar de energía
por restricciones en tiempo real. Si en la hora unidad tiene saldo a
subir de energía de restricciones en tiempo real se considerará que
ha sido asignada con anterioridad a las asignaciones de energía de
balance RR y terciaria.
EINCLEBALSu,s = máx ( - STGSu,s , mín (0, MBCu,s - EREFSu,s ) )
donde:
STGS u,s = Saldo neto a subir de la energía de balance RR y terciaria, a subir y
a bajar, asignada a la unidad u del BSP s.
EREFSu,s = PHFCu,s + SRTRSu,s + STGSu,s
SRTRSu,s = Saldo a subir de energía de restricciones en tiempo real, a subir y a
bajar, asignada a la unidad u del BSP s.
La obligación de pago de cada unidad de programación por su energía incumplida a subir
se calculará según la fórmula de pago siguiente:
OPEINCLEBALSu = OPEINCLEBALSs x EINCLEBALSu / Σu EINCLEBALSu,s
2. La energía incumplida a bajar de cada unidad de programación u no integrada en la zona
de regulación z del BSP s se calculará según la fórmula siguiente:
EINCLEBALBu,s= Energía incumplida de asignación neta de energía de balance RR y
terciaria a bajar de la unidad u del BSP s. Se tomará valor cero si en
la hora unidad tiene asignado un saldo neto a subir de energía por
restricciones en tiempo real. Si en la hora la unidad tiene saldo a
bajar de energía de restricciones en tiempo real se considerará que
ha sido asignada con anterioridad a las asignaciones de energía de
balance y terciaria.
EINCLEBALBu,s = - mín ( - STGBu,s , máx (0, MBCu,s - EREFBu,s ) )
donde:
STGBu,s = Saldo neto a bajar de la energía energía de balance RR y terciaria,
a subir y a bajar, asignada a la unidad u del BSP s.
EREFBu,s = PHFCu,s + SRTRBu,s + STGBu,s
43
SRTRBu,s = Saldo a bajar de energía de restricciones en tiempo real, a subir y a
bajar, asignada a la unidad u del BSP s.
La obligación de pago de cada unidad de programación por su energía incumplida a bajar
se calculará según la fórmula de pago siguiente:
OPEINCLEBALBu = OPEINCLEBALBs x EINCLEBALBu,s / Σu EINCLEBALBu,s
44
ANEXO II
LIQUIDACIÓN OPCIONAL DEL DESVÍO POR UNIDADES DE PROGRAMACION NO
INTEGRADAS EN ZONA DE REGULACION Y POR ZONA DE REGULACION
1. Desvío de la unidad de programación no integrada en zona de regulación, de cada unidad
de adquisición de demanda, de cada unidad de programación de importación o importación
y de unidades genéricas, DSVup se calculará con la fórmula siguiente:
DSVup = MEDBCup - (POSFINup + AJUDSVup)
MEDBCup = Medida en barras de central de la unidad up según lo establecido en
el Anexo III. En su caso, se incluirá la medida, con valor positivo, de
los excedentes de autoconsumidores asignados a la unidad de
compra, u, conforme a lo dispuesto en el PO 14.8
POSFINup = Posición final de la unidad up
AJUDSVup = Ajuste del desvío de la unidad up
2. Desvío de la zona de regulación. El desvío DSVz de cada zona de regulación se calculará
con la fórmula siguiente:
DSVz = MEDBCz - (POSFINz + AJUDSVz)
MEDBCz = Suma de la medida en barras de central de las unidades de
programación en la zona de regulación z, con su correspondiente
porcentaje de participación
POSFINz = Suma de la posición final de las unidades de programación en la
zona de regulación, con su correspondiente porcentaje de
participación
AJUDSVup = Suma del ajuste del desvío de las unidades de programación en la
zona z y del ajuste del desvío por aportación de energía de
regulación secundaria de la zona z
3. Derecho de cobro por el desvío a subir de la unidad de programación o de la zona de
regulación con saldo neto de energía de balance SNSB a subir, cero o nulo.
El derecho de cobro del desvío a subir se calculará con la fórmula siguiente:
DCDESVup-z = DSVup-z x PMD
4. Derecho de cobro por el desvío a subir de la unidad de programación o de la zona de
regulación con desvío de BRP a subir y saldo neto de energía de balance SNSB a bajar.
45
El derecho de cobro del desvío a subir se calculará con las fórmulas siguientes:
DCDESVup-z = DSVup-z x PDSVSbrp,up-z
PDSVSbrp,up-z = PDSVSbrp + (PMD - PDSVSbrp) x abs(DSVBAJbrp/DSVSUBbrp)
PDSVSbrp = Precio del desvío a subir del desvío del BRP
PDSVSbrp,up-z = Precio del desvío a subir de las unidades y zonas del BRP
DSVSUBbrp = Suma de los desvíos a subir de las unidades de programación y de
la zona del BRP
DSVBAJbrp = Suma de los desvíos a bajar de las unidades de programación y de
la zona del BRP
5. Obligación de pago por el desvío a bajar de la unidad de programación o de la zona de
regulación con desvío de BRP a bajar y saldo neto de energía de balance SNSB a subir.
La obligación de pago del desvío a bajar se calculará con las fórmulas siguientes:
OPDESVup-z = DSVup-z x PDSVBbrp,up-z
PDSVBbrp,up-z = PDSVBbrp + (PMD - PDSVBbrp) x abs(DSVSUBbrp/DSVBAJbrp)
PDSVBbrp = Precio del desvío a bajar del desvío del BRP
PDSVBbrp,up-z = Precio del desvío a bajar de las unidades y zonas del BRP
6. Obligación de pago por el desvío a bajar de la unidad de programación o de la zona de
regulación con saldo neto de energía de balance SNSB a bajar, cero o nulo.
La obligación de pago del desvío a bajar con la fórmula siguiente:
OPDESVup-z = DSVup-z x PMD
46
ANEXO III
MEDIDA EN BARRAS DE CENTRAL DE LAS UNIDADES DE PROGRAMACIÓN
a. La medida en barras de central de las unidades de programación de producción, de las
unidades de programación de consumo de bombeo, de otros almacenamientos y de las
unidades de programación de consumo de servicios auxiliares, será la suma de las
medidas de los puntos frontera asignados a las instalaciones de producción que integran
cada unidad de programación.
En el caso de ausencia de medidas de las unidades de programación de producción se
considerará como valor de la medida el valor cero. En el caso de ausencia de medidas
de las unidades de programación de consumo de bombeo se considerará como valor de
la medida el valor del programa.
b. Con cierre de medidas de demanda para el cálculo de pérdidas, la medida en barras de
central, MBCua de las unidades de comercializadores y de las unidades de consumidores
directos se calculará con la fórmula siguiente:
MBCua = ƩpaƩnt [MPFCua,pa,nt x (1+CPERREALpa,nt)]
donde:
MPFCua,pa,nt = Suma de las medidas de la energía consumida en la hora en
los puntos frontera de consumidores de la unidad de
programació n del comercializador o consumidor directo ua con
peaje de acceso pa y nivel de tensión nt. Este valor será
negativo.
CPRREALpa,not = Coeficiente de liquidación horario para consumos con peaje de
acceso pa en nivel de tensión nt.
En cada hora, el coeficiente de liquidación horario CPRREALpa,nt se calculará como:
CPRREALpa,nt = K x CPERNpa,nt
donde:
K = Coeficiente de ajuste horario. En cada hora, el coeficiente de
ajuste horario K se calculará como el correspondiente al último
cierre de medidas disponible según la siguiente fórmula:
K = (PERTRA + PERDIS PEREXP) / PERN
donde:
47
PERTRA = Pérdidas horarias medidas en la red de
transporte.
PERDIS = Pérdidas horarias medidas en todas las redes de
distribución.
PEREXP = Pérdidas horarias asignadas a todas las
unidades de exportación.
PERN = ƩuaƩpaƩnt (MPFCua,pa,nt x CPERNpa,nt).
CPERNpa,nt = Coeficiente de pérdidas para puntos de
suministro de consumidores con peaje de
acceso pa y nivel de tensión nt en el periodo
tarifario al que corresponda la hora. Estos
coeficientes de pérdidas serán los establecidos
en la normativa que corresponda para
traspasar la energía suministrada a los
consumidores a energía suministrada en barras
de central.
c. Sin cierre de medidas de demanda para el cálculo de pérdidas, la medida en barras de
central de las unidades de comercializadores y de las unidades de consumidores directos,
MBCua, se calculará con la fórmula siguiente:
MBCua = PHLua + SALDOENEua + MBCliqpot,ua
donde:
SALDOENEua = SALDOENE x PHLua / Ʃua PHLua
SALDOENE =MBCprod + MBCimex + MBCliqpot
PHLdemresto
donde:
MBCprod = Medida liquidada de todas las unidades de
generación.
MBCimex = Medida liquidada en barras de central de todas
las unidades de importación y exportación.
MBCliqpot = Medida liquidada en barras de central a
unidades de adquisición para demanda con
liquidación potestativa según el apartado 6.6 del
PO 14.1.
PHLdemresto = Programa horario de liquidación de unidades de
adquisición para demanda excluida la energía
con liquidación potestativa.
48
PHLua = Programa horario de liquidación de la unidad de adquisición
para demanda ua, excluida la cuota del programa correspondiente
al consumo en barras de central de los clientes de tipo 1, 2 y 3
de la unidad ua a los que se ha aplicado la liquidación
potestativa establecida en el PO 14.1.
SALDOENEua = Asignación a la unidad de programación de adquisición para
demanda ua del saldo de energía liquidada de los programas
y las medidas disponibles en barras de central SALDOENE.
MBCliqpot,ua = Medida liquidada en barras de central a la unidad de adquisición
para demanda ua con liquidación potestativa según apartado 6.6
del PO 14.1.
d. La medida en barras de central de unidades de programación de importación será la
energía asignada a la unidad en el programa de intercambio en la frontera internacional
acordado por ambos operadores del sistema.
e. La medida en barras de central de unidades de programación de exportación será la
energía asignada a la unidad en el programa de intercambio en la frontera internacional
acordado por ambos operadores del sistema, más las pérdidas de transporte en el caso
de exportaciones por fronteras con países con los que no se haya firmado acuerdo de
reciprocidad, de acuerdo a la siguiente fórmula:
MBCuexp = PFIuexp × (1 + CPERfrint)
donde:
MBCuexp = Medida en barras de central de la unidad de programación de
exportación uexp.
PFIuexp = Energía asignada a la unidad de exportación uexp en el programa
de intercambio en la frontera internacional acordado por ambos
operadores del sistema.
CPERfrint = Coeficiente de pérdidas de la tarifa general de acceso de alta
tensión para la frontera internacional frint. El valor aplicable, en
caso de que sean de aplicación las pérdidas, será el que
corresponda al nivel de tensión “mayor de 145 kV” excepto en la
interconexión con Andorra que será, en caso de que sean de
aplicación, el que corresponda al nivel de tensión “mayor de 72,5
y no superior a 145 kV”. En las fronteras con los países con los
que se haya firmado acuerdo de reciprocidad el valor será cero.
f. La medida de las unidades de programación genéricas y unidades de programación
porfolio es cero.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR