Resolución EC/DTSA/026/21 de Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, 17-03-2021

Número de expedienteEC/DTSA/026/21
Fecha17 Marzo 2021
Actividad EconómicaAudiovisual
EC/DTSA/026/21/AECID/
#ESHORADECOOPERAR.
Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia
C/ Barquillo, 5 - 28004 Madrid C/Bolivia, 56 08018 Barcelona
www.cnmc.es
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RESOLUCIÓN DE LA SOLICITUD DE EXENCIÓN DE CÓMPUTO
PUBLICITARIO PRESENTADA POR LA AGENCIA ESPAÑOLA DE
COOPERACIÓN INTERNACIONAL PARA EL DESARROLLO (AECID) EN
RELACIÓN A LA CAMPAÑA #ESHORADECOOPERAR
EC/DTSA/026/21/AECID /#ESHORADECOOPERAR
SALA DE SUPERVISIÓN REGULATORIA
Presidente
D. Ángel Torres Torres
Consejeros
D. Mariano Bacigalupo Saggese
D. Bernardo Lorenzo Almendros
D. Xabier Ormaetxea Garai
Dª. Pilar Sánchez Núñez
Secretario
D. Joaquim Hortalà i Vallvé
En Madrid, a 18 de marzo de 2021
Visto el procedimiento relativo a la exención de cómputo publicitario solicitada,
la SALA DE SUPERVISIÓN REGULATORIA acuerda lo siguiente:
I ANTECEDENTES
Único. - Con fecha 3 de marzo de 2021, ha tenido entrada en el Registro de la
Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (en adelante, CNMC) un
escrito de la AGENCIA ESPAÑOLA DE COOPERACIÓN INTERNACIONAL
PARA EL DESARROLLO (en adelante, AECID), por el que solicita la exención
de cómputo publicitario para la difusión por televisión de un anuncio publicitario,
cuya grabación aporta, que tiene como objetivo concienciar a la sociedad sobre
la necesidad de mantener, hoy más que nunca, la cooperación internacional para
el desarrollo.
En el anuncio, de 50 segundos de duración, una locución sobreimpresionada
donde muestra imágenes de dos niños dándose la espalda, un grupo de
personas que quieren cambiar el mundo, dos niñas abrazadas, una mujer con
su hijo en el desierto, una familia comiendo, una madre con su hija haciendo
pompas, construyendo una vivienda, sanitario poniéndose una mascarilla, etc y
entre otras las sobreimpresiones: “dicen que el ser humano es egoísta por
naturaleza”, “y sin embargo…”, “el primer instinto es cooperar”, “el grupo siempre
ha sostenido la vida”, “hace tiempo que sabemos que la solidaridad nos une”, “y
esta pandemia lo está confirmando”, “a pesar de la distancia.
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Finaliza el anuncio con las sobreimpresiones: del nombre de la campaña
“#eshoradecooperar”, el logo de la Coordinadora de Organizaciones para el
desarrollo y el logo Institucional de la AECID/COOPERACIÓN ESPAÑOLA.
II FUDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. - Habilitación competencial
El apartado 24 del artículo 2 de la LGCA define la Comunicación comercial
audiovisual como Las imágenes o sonidos destinados a promocionar, de
manera directa o indirecta, los bienes, servicios o imagen de una persona física
o jurídica dedicada a una actividad económica. Estas imágenes o sonidos
acompañan a un programa o se incluyen en él a cambio de una contraprestación
a favor del prestador del servicio […]”.
Mientras, por su parte, el apartado 25 del referido artículo 2 de la LGCA se refiere
a los mensajes publicitarios en los siguientes términos “Toda forma de mensaje
de una empresa pública o privada o de una persona física en relación con su
actividad comercial, industrial, artesanal o profesional, con objeto de
promocionar el suministro de bienes o prestación de servicios, incluidos bienes
inmuebles, derechos y obligaciones.”
La Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la Comisión Nacional de los
Mercados y la Competencia, atribuye en su artículo 9.11 a este organismo el
ejercicio de la función de resolver sobre el carácter no publicitario de los anuncios
de servicio público o de carácter benéfico, previa solicitud de los interesados, de
conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Séptima de la Ley
7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual (LGCA).
La Disposición referida establece que “No tienen la consideración de publicidad
los anuncios de servicio público o de carácter benéfico, difundidos gratuitamente,
de acuerdo con lo establecido en el artículo 2 de esta Ley. A los efectos del
cómputo previsto en el apartado 1 del artículo 14, la autoridad audiovisual
competente podrá resolver, a solicitud de los interesados y previamente a su
emisión, sobre la no consideración como mensajes publicitarios de estas
comunicaciones”.
En virtud de lo anterior, de conformidad con lo previsto en los artículos 20.1 y
21.2 de la citada Ley 3/2013, el órgano competente para resolver el presente
procedimiento es la Sala de Supervisión Regulatoria de la Comisión Nacional de
los Mercados y la Competencia.
Segundo. - Análisis de la solicitud
Una vez analizado el anuncio remitido por la AECID, se considera que reúne los
requisitos exigidos por la Ley para la exención de cómputo publicitario, pues se
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trata de un anuncio en el que puede apreciarse valores de carácter benéfico y
que carece, a su vez, de naturaleza comercial.
No obstante, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional
Séptima de la LGCA, para que este anuncio pueda beneficiarse de dicha
condición y no sea considerado mensaje publicitario, su difusión deberá ser
gratuita, por tanto es necesario que se remita a la Subdirección de Audiovisual
de la Dirección de Telecomunicaciones y del Sector Audiovisual de la CNMC (C/
Alcalá, 47 28014 Madrid), el certificado de gratuidad expedido por el operador
u operadores que vayan a difundir el anuncio, así como la relación de las franjas
horarias en que se vaya a emitir gratuitamente. Mientras tanto, dicho espacio se
computará como publicidad a los efectos establecidos en el artículo 14.1 de la
LGCA.
Asimismo, la emisión de las comunicaciones ha de producirse con posterioridad
a la solicitud y a la resolución estimatoria, en virtud de lo dispuesto en el apartado
primero del “Acuerdo por el que se definen los criterios a aplicar en los
procedimientos de exención de cómputo publicitario” (EC/DTSA/041/15), dictado
por esta Sala el 9 de julio de 2015.
En cuanto a su difusión en los canales de ámbito autonómico y local, se informa
que el artículo 56 de la LGCA otorga en esta materia la competencia a las
Comunidades Autónomas.
Habida cuenta de que, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional
séptima de la LGCA, “la autoridad audiovisual competente podrá resolver, a
solicitud de los interesados y previamente a su emisión, sobre la no
consideración como mensajes publicitarios de estas comunicaciones”, la
exención de cómputo publicitario no podrá comprender las emisiones del
anuncio que hayan tenido lugar con carácter previo a la presente resolución.
Por todo cuanto antecede, la Sala de Supervisión Regulatoria de la Comisión
Nacional de los Mercados y la Competencia,
RESUELVE
Primero. - Estimar la solicitud de exención de cómputo publicitario, presentada
por la AGENCIA ESPAÑOLA DE COOPERACIÓN INTERNACIONAL PARA EL
DESARROLLO (AECID), en relación con la campaña #EsHoradeCooperar, que
tiene como objetivo dar a conocer el apoyo de la Fundación a niños con cáncer.
Esta exención queda condicionada a que se remita a esta Comisión, los
certificados de gratuidad expedidos por el operador u operadores que vayan a
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difundir el anuncio, así como la relación de las franjas horarias en los que se
vaya a emitir gratuitamente.
Segundo. - Esta exención de cómputo publicitario no se extiende en ningún
caso a las emisiones del anuncio que haya podido tener lugar con carácter previo
a la presente resolución.
Comuníquese esta Resolución a la Dirección de Telecomunicaciones y del
Sector audiovisual y notifíquese a los interesados, haciéndoles saber que la
misma pone fin a la vía administrativa y que pueden interponer contra ella
recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia Nacional, en el plazo de
dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación.

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