Resolución EC/DTSA/030/21 de Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, 18-03-2021

Fecha18 Marzo 2021
Número de expedienteEC/DTSA/030/21
Actividad EconómicaAudiovisual
EC/DTSA/030/21/ FEDERACIÓN
ESPAÑOLA DE SÍNDROME DE
DOWN/QUE NADA NOS SEPARE.
Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia
C/ Barquillo, 5 - 28004 Madrid C/Bolivia, 56 08018 Barcelona
www.cnmc.es
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RESOLUCIÓN DE LA SOLICITUD DE EXENCIÓN DE CÓMPUTO
PUBLICITARIO PRESENTADA POR LA FEDERACIÓN ESPAÑOLA DE
SÍNDROME DE DOWN EN RELACIÓN A LA CAMPAÑA “QUE NADA NOS
SEPARE”
EC/DTSA/030/21/FEDERACIÓN ESPAÑOLA DE SÍNDROME DE DOWN /QUE
NADA NOS SEPARE
SALA DE SUPERVISIÓN REGULATORIA
Presidente
D. Ángel Torres Torres
Consejeros
D. Mariano Bacigalupo Saggese
D. Bernardo Lorenzo Almendros
D. Xabier Ormaetxea Garai
Dª. Pilar Sánchez Núñez
Secretario
D. Joaquim Hortalà i Vallvé
En Madrid, a 18 de marzo de 2021
Visto el procedimiento relativo a la exención de cómputo publicitario solicitada,
la SALA DE SUPERVISIÓN REGULATORIA acuerda lo siguiente:
I ANTECEDENTES
Único. - Con fecha 19 de febrero de 2021, ha tenido entrada en el Registro de la
Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (en adelante, CNMC) un
escrito de la FEDERACIÓN ESPAÑOLA DE SÍNDROME DE DOWN, por el que
solicita la exención de cómputo publicitario para la difusión por televisión de un
anuncio publicitario, cuya grabación aporta, que tiene como objetivo dar apoyo a
la inclusión de las personas con síndrome de Down.
Cada año, con motivo del “Día Mundial del Síndrome de Down”, esta Fundación
quiere hacer su particular homenaje a las personas con síndrome de Down. Los
anuncios de esta campaña de 30 segundos de duración han sido aprobados en
la Sala del día 25/02/21 (EC/DTSA/015/21), solicitando la exención de un
anuncio reducido de 20 segundos de duración, del anuncio
DOWN_ESPAÑA_30_A_004c.mp4.
El anuncio, de 20 segundos de duración, consistente en poner en contacto a dos
personas con las mismas afinidades. Se trata de dos personas, donde se ponen
en contacto a través de un chat y después comentan sus impresiones de forma
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individual y cuando se conocen. Durante las locuciones se muestra
sobreimpresionado: Pusimos en contacto a personas con las mismas
afinidades”, la conversación del chat y “Si tenemos tantas cosas en común ¿por
qué dejamos que solo un cromosoma nos separe?”.
Finalizan con las sobreimpresiones 21 de marzo| Día Mundial del Síndrome de
Down”, “#QueNadaNosSepare” del logo de DOWN España, “Descubre la historia
completa en www.sindromedown.net" y otra final que indica “Ayúdanos a seguir
trabajando”.
II FUDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. - Habilitación competencial
El apartado 24 del artículo 2 de la LGCA define la Comunicación comercial
audiovisual como Las imágenes o sonidos destinados a promocionar, de
manera directa o indirecta, los bienes, servicios o imagen de una persona física
o jurídica dedicada a una actividad económica. Estas imágenes o sonidos
acompañan a un programa o se incluyen en él a cambio de una contraprestación
a favor del prestador del servicio […]”.
Mientras, por su parte, el apartado 25 del referido artículo 2 de la LGCA se refiere
a los mensajes publicitarios en los siguientes términos “Toda forma de mensaje
de una empresa pública o privada o de una persona física en relación con su
actividad comercial, industrial, artesanal o profesional, con objeto de
promocionar el suministro de bienes o prestación de servicios, incluidos bienes
inmuebles, derechos y obligaciones.”
La Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la Comisión Nacional de los
Mercados y la Competencia, atribuye en su artículo 9.11 a este organismo el
ejercicio de la función de resolver sobre el carácter no publicitario de los anuncios
de servicio público o de carácter benéfico, previa solicitud de los interesados, de
conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Séptima de la Ley
7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual (LGCA).
La Disposición referida establece que “No tienen la consideración de publicidad
los anuncios de servicio público o de carácter benéfico, difundidos gratuitamente,
de acuerdo con lo establecido en el artículo 2 de esta Ley. A los efectos del
cómputo previsto en el apartado 1 del artículo 14, la autoridad audiovisual
competente podrá resolver, a solicitud de los interesados y previamente a su
emisión, sobre la no consideración como mensajes publicitarios de estas
comunicaciones”.
En virtud de lo anterior, de conformidad con lo previsto en los artículos 20.1 y
21.2 de la citada Ley 3/2013, el órgano competente para resolver el presente
procedimiento es la Sala de Supervisión Regulatoria de la Comisión Nacional de
los Mercados y la Competencia.
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Segundo. - Análisis de la solicitud
Una vez analizado el anuncio remitido por la FEDERACIÓN ESPAÑOLA DE
SÍNDROME DE DOWN, se considera que reúne los requisitos exigidos por la
Ley para la exención de cómputo publicitario, pues se trata de un anuncio en el
que puede apreciarse valores de interés social y de carácter benéfico y que
carece, a su vez, de naturaleza comercial.
No obstante, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional
Séptima de la LGCA, para que este anuncio pueda beneficiarse de dicha
condición y no sea considerado mensaje publicitario, su difusión deberá ser
gratuita, por tanto es necesario que se remita a la Subdirección de Audiovisual
de la Dirección de Telecomunicaciones y del Sector Audiovisual de la CNMC (C/
Alcalá, 47 28014 Madrid), el certificado de gratuidad expedido por el operador
u operadores que vaya a difundir el anuncio, así como la relación de las franjas
horarias en que se vayan a emitir gratuitamente. Mientras tanto, dicho espacios
se computará como publicidad a los efectos establecidos en el artículo 14.1 de
la LGCA.
Asimismo, la emisión de las comunicaciones ha de producirse con posterioridad
a la solicitud y a la resolución estimatoria, en virtud de lo dispuesto en el apartado
primero del “Acuerdo por el que se definen los criterios a aplicar en los
procedimientos de exención de cómputo publicitario” (EC/DTSA/041/15), dictado
por esta Sala el 9 de julio de 2015.
En cuanto a su difusión en los canales de ámbito autonómico y local, se informa
que el artículo 56 de la LGCA otorga en esta materia la competencia a las
Comunidades Autónomas.
Habida cuenta de que, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional
séptima de la LGCA, “la autoridad audiovisual competente podrá resolver, a
solicitud de los interesados y previamente a su emisión, sobre la no
consideración como mensajes publicitarios de estas comunicaciones”, la
exención de cómputo publicitario no podrá comprender las emisiones del
anuncio que haya tenido lugar con carácter previo a la presente resolución.
Por todo cuanto antecede, la Sala de Supervisión Regulatoria de la Comisión
Nacional de los Mercados y la Competencia,
RESUELVE
Primero. - Estimar la solicitud de exención de cómputo publicitario, presentada
por la FEDERACIÓN ESPAÑOLA DE SÍNDROME DE DOWN, en relación con
la campaña “Que nada nos separe”, que tiene como objetivo trasladar un
mensaje de normalización e inclusión del colectivo en la sociedad.
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Esta exención queda condicionada a que se remita a esta Comisión, los
certificados de gratuidad expedidos por el operador u operadores que vayan a
difundir el anuncio, así como la relación de las franjas horarias en los que se
vaya a emitir gratuitamente.
Segundo. - Esta exención de cómputo publicitario no se extiende en ningún
caso a las emisiones del anuncio que haya podido tener lugar con carácter previo
a la presente resolución.
Comuníquese esta Resolución a la Dirección de Telecomunicaciones y del
Sector audiovisual y notifíquese a los interesados, haciéndoles saber que la
misma pone fin a la vía administrativa y que pueden interponer contra ella
recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia Nacional, en el plazo de
dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación.

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