Resolución IFPA/DTSA/017/19 de Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, 19-09-2019

Fecha19 Septiembre 2019
Número de expedienteIFPA/DTSA/017/19
Tipo de procesoInformación previa audiovisual -IFPA-
Actividad EconómicaAudiovisual
INF/DTSA/017/19/FOX/DENUNCIA
FAMILY GUY
Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia
C/ Barquillo, 5 - 28004 Madrid C/Bolivia, 56 08018 Barcelo na
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RESOLUCIÓN POR LA QUE SE ARCHIVA LA DENUNCIA RECIBIDA POR
PRESUNTA OFENSA A LAS CREENCIAS RELIGIOSAS EN LA EMISIÓN DE
UN CAPÍTULO DE LA SERIE “FAMILY GUY” EN EL CANAL FOX COMEDY
POLONIA
IFPA/DTSA/017/19/FOX/DENUNCIA FAMILY GUY
SALA DE SUPERVISIÓN REGULATORIA
Presidenta
Dª. María Fernández Pérez
Consejeros
D. Benigno Valdés Díaz
D. Mariano Bacigalupo Saggese
D. Bernardo Lorenzo Almendros
D. Xabier Ormaetxea Garai
Secretario de la Sala
D. Miguel Sánchez Blanco, Vicesecretario del Consejo
En Madrid, 19 de septiembre de 2019
Vistas las actuaciones de supervisión y control practicadas en relación al capítulo
de la Serie “Family Guy” emitido el 14 de marzo de 2019 en el canal FOX
COMEDY POLONIA, para constatar la eventual vulneración del artículo 4.2 de
la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual, la
SALA DE SUPERVISIÓN REGULATORIA acuerda lo siguiente:
I. ANTECEDENTES
Con fecha 27 de mayo de 2019 ha tenido entrada en el Registro de la Comisión
Nacional de los Mercados y la Competencia (en adelante, CNMC) un escrito de
la Autoridad de Regulacion de Polonia dando traslado de una denuncia de un
particular acerca de un episodio de la Serie “Family Guyemitido el pasado 14
de marzo de 2019, en el canal FOX COMEDY POLONIA.
El denunciante manifiesta en su queja en relación con el episodio titulado “The
2000-Year-Old Virgin” (“Virgen a los dos mil años”) que se emitió el 14 de marzo
de 2019 a las 00:35 a.m, aunque este episodio se repite regularmente. Considera
que el mismo contiene escenas que han ofendido sus creencias religiosas y las
creencias católicas. El denunciante indica que se presenta a Jesús como un
dibujo animado muy cerrado de mente y que se hacen bromas de la Sangre de
Jesús y de la Pasión del Viernes Santo. Añade el particular que, conforme al
artículo 18.2 de la Broadcasting Act (Ley de Comunicación Audiovisual de
Polonia), de 29 de diciembre de 1992, los programas y contenidos audiovisuales
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emitidos en Polonia deben respetar las creencias religiosas de los
telespectadores, particularmente el sistema cristiano de valores.
En la medida en que FOX COMEDY POLONIA emite bajo licencia otorgada por
la autoridad española competente, solicita que se realice una investigación
acerca de este capítulo de la serie “Family Guy” en el contexto de posibles
insultos a las creencias religiosas de la audiencia, cuyos resultados se
compartan con la Autoridad de Regulación de Polonia a los efectos oportunos.
Con fecha 10 de junio de 2019 se puso esta denuncia en conocimiento del
prestador FOX NETWORKS GROUP ESPAÑA, S.L.U. (en adelante, FOX), quien
con fecha 1 de julio de 2019 remitió una primera valoración de la misma.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero.- Habilitación competencial
De conformidad con el artículo 1.2 de la Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación
de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (en adelante,
LCNMC), esta Comisión “tiene por objeto garantizar, preservar y promover el
correcto funcionamiento, la transparencia y la existencia de una competencia
efectiva en todos los mercados y sectores productivos, en beneficio de los
consumidores y usuarios”.
En este sentido, el apartado 4 del artículo 9 de la LCNMC, relativo a la
competencia de supervisión y control en materia de mercado de la comunicación
audiovisual”, señala que la CNMC supervisará la adecuación de los contenidos
audiovisuales con el ordenamiento vigente y los códigos de autorregulación en
los términos establecidos en el artículo 9 de la Ley 7/2010, de 31 de marzo.”
Por su parte, el apartado 2 del artículo 4 de la Ley 7/2010, de 31 de marzo,
General de la Comunicación Audiovisual (en adelante, LGCA), establece que “La
comunicación audiovisual nunca podrá incitar al odio o a la discriminación por
razón de género o cualquier circunstancia personal o social y debe ser
respetuosa con la dignidad humana y los valores constitucionales, con especial
atención a la erradicación de conductas favorecedoras de situación de
desigualdad de las mujeres.”
Asimismo, el artículo 9.1 de la LGCA establece que “Cualquier persona física o
jurídica puede solicitar a la autoridad audiovisual competente el control de la
adecuación de los contenidos audiovisuales con el ordenamiento vigente o los
códigos de autorregulación. La autoridad, si lo considera oportuno dictará
recomendaciones para un mejor cumplimiento de la normativa vigente".
Por ello, de conformidad con lo anterior, esta Comisión es competente para
conocer acerca de la petición de queja formulada, dado que la misma se
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encuadra en lo relativo al control de contenidos audiovisuales, ámbito sobre el
que esta Comisión despliega sus competencias.
Atendiendo a lo previsto en los artículos 20.1 y 21.2 de la LCNMC y los artículos
8.2.j) y 14.1.b) del Estatuto Orgánico de la CNMC, aprobado mediante el Real
Decreto 657/2013, de 30 de agosto, el órgano decisorio competente para dictar
la presente resolución es la Sala de Supervisión Regulatoria de la Comisión
Nacional de los Mercados y la Competencia.
Segundo.- Marco jurídico aplicable
De acuerdo con la Directiva 2010/13, de Servicios de Comunicación Audiovisual,
será el Estado miembro de origen (principio de país de origen) el que deba
asegurarse que las emisiones de los prestadores establecidos en su territorio
son conformes con su legislación nacional, legislación que a su vez es
coordinada por la propia Directiva.
El principio de país de origen en los medios audiovisuales se configura así como
el núcleo de la Directiva de Servicios de Comunicación Audiovisual, ya que al
determinar la jurisdicción competente otorga también seguridad jurídica a los
prestadores de tales servicios, seguridad necesaria a su vez para la
implementación de nuevos modelos de negocio y el despliegue de estos
servicios.
El canal FOX COMEDY POLONIA SD/HD es emitido en Polonia por el prestador
FOX, establecido en España según consta en el Registro de Prestadores de
Servicios de Comunicación Audiovisual, por lo que de conformidad con la
Directiva de Servicios de Comunicación Audiovisual y la LGCA, está sometido a
la jurisdicción española y está sujeto a la supervisión de esta Comisión.
Por su parte, el artículo 4.2 de la LGCA señala que “La comunicación audiovisual
nunca podrá incitar al odio o a la discriminación por razón de género o cualquier
circunstancia personal o social y debe ser respetuosa con la dignidad humana y
los valores constitucionales, con especial atención a la erradicación de
conductas favorecedoras de situaciones de desigualdad de las mujeres”.
Conforme al artículo 57.1 de la LGCA se califica de infracción muy grave “la
emisión de contenidos que de forma manifiesta fomenten al odio, el desprecio o
la discriminación por motivos de nacimiento, raza, sexo, religión, nacionalidad,
opinión o cualquier otra circunstancia personal o social.
Desde el punto de vista jurisprudencial, ha de destacarse la sentencia del
Tribunal Supremo número 846/2015, de 30 de diciembre de 2015, que reconoce
que en todas las infracciones relativas a la libertad de expresión subyace un
conflicto entre dicha libertad y el interés protegido por la norma, por lo que se
trata de un problema de equilibrios y ponderación que no admite respuestas
simplistas. Es por ello que el debate ha de llevarse a cabo en concreto y no en
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abstracto, esto es, valorando si se han respetado las limitaciones marcadas por
la normativa.
Por su parte, el Tribunal Constitucional (TC) define el derecho a la libertad de
expresión como la garantía constitucional a la libre expresión de ideas u
opiniones amparada por el artículo 20 de la Constitución Española (CE), que
protege la libertad de expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y
opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio. La libertad de
expresión, como pilar fundamental del estado democrático y social de derecho,
en tanto que cauce del principio democrático participativo, posibilita la expresión
de opiniones que pueden desagradar profundamente a otros, que difieren de su
manera de ser o pensar, pues así lo requieren el pluralismo, la tolerancia y el
espíritu de apertura, sin los cuales no existe sociedad democrática
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.
Ahora bien, la libertad de expresión e ideológica no son derechos absolutos e
ilimitados, sino que están limitados
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, por lo que determinadas conductas no
pueden quedar amparadas por este derecho fundamental pues chocan con otros
derechos fundamentales que deben ser respetados: el derecho a la dignidad
(artículo 10 de la CE) y el derecho a la igualdad y no discriminación (artículo 14
de la CE), entre otros. En el caso de la comunicación audiovisual, como se ha
señalado, el artículo 4.2 de la LGCA protege especialmente estos derechos
frente a la libertad de expresión.
El TC, en innumerables sentencias, ha establecido como sistema de resolución
de este tipo de conflictos la ponderación entre derechos en el asunto concreto,
con el objetivo de determinar cuál debe prevalecer, pues, como han declarado,
no es posible establecer a priori un orden absoluto de prelación entre derechos.
A modo de ejemplo, la Sentencia del TC número 51/2008, de 14 de abril, afirma
que en los conflictos entre particulares que afectan al art. 18.1 CE, la
concurrencia de otros derechos fundamentales y el carácter no absoluto, sino
principal y, por lo tanto, apriorístico, de todos ellos hacen de la ponderación
judicial el método interpretativo materialmente empelado para resolver dichos
conflictos, otorgando prevalencia a uno de ellos a la luz de las circunstancias del
caso”;
La LGCA se sitúa precisamente en la frontera entre la libertad de expresión y el
respeto a los derechos de terceros, pues se refiere, en su artículo 4.2, a la
imposibilidad de que la comunicación audiovisual, amparada en esa libertad de
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2
Sentencia del Tribunal Constitucional 2/1982 (fj. 5º): En efecto no existen derechos
ilimitados. Todo derecho tiene sus límites (...) que en algunas ocasiones establece la
Constitución por sí misma mientras en otras deriva de manera mediata o indirecta de tal
norma, en cuanto ha de justificarse por la necesidad de proteger o preservar no sólo
otros derechos constitucionales, sino también otros bienes constitucionalmente
protegidos”.
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expresión, incite al odio o a la discriminación por razón de género o cualquier
otra circunstancia personal o social.
En lo que se refiere concretamente a la potestad sancionadora, en su artículo
57.1 la LGCA califica de infracción muy grave la emisión de contenidos que de
forma manifiesta fomenten al odio, el desprecio o la discriminación, entre otros,
por motivos de religión.
Tercero.- Valoración de las actuaciones de control y supervisión
realizadas.
En el ejercicio de las facultades de inspección y supervisión, conferidas en el
artículo 9 de la LCNMC, se ha procedido a visionar y analizar el episodio de la
Serie “Family Guy” emitido el 14 de marzo de 2019 en el canal FOX COMEDY
POLONIA, a fin de comprobar el grado de cumplimiento de la legislación
audiovisual española vigente, en relación a los artículos 4.2 y 57.1 de la LGCA.
“Family Guy” es una serie de dibujos animados americana dirigida al público
adulto que presenta un tono satírico humorístico que la hace susceptible de
calificarse como políticamente incorrecta. Se centra en las aventuras de la familia
Griffin, una familia disfuncional y desestructurada que reside en la ciudad ficticia
de Quahog, Rhode Island. En España se emite traducida como “Padre de
Familia” en distintos canales.
“The 2000-Year-Old Virgin” es el sexto episodio de la decimotercera temporada
y el número 237 de “Family Guy”. Esta serie se estrenó originariamente por FOX
el 7 de diciembre de 2014.
En el episodio objeto de visionado se parodia la figura de Jesús como icono
religioso histórico, haciéndose caricaturas de hechos relevantes de su vida
recogidos en la Biblia. Peter, el padre de la familia protagonista, se queda atónito
al descubrir que el hijo de Dios es virgen y se propone junto a sus amigos darle
a Jesús el mejor cumpleaños de su vida, lo que incluye encontrar la manera de
que "se convierta en un hombre de verdad".
El final del episodio incluye moraleja, puesto que la madre de la familia Griffin,
con quien los amigos de Jesús habían acordado que fuera la persona con quien
Jesús iba a perder su virginidad, se arrepiente del trato y vuelve a casa con su
familia, apreciando la suerte de tener una pareja que la quiere. Jesús solo había
intervenido en este juego disparatado para poner a prueba el matrimonio
protagonista de la serie, los cuales se habían dado cuenta de que no todo vale y
de que se apreciaban más de lo que imaginaban.
FOX, a través de su contestación de fecha 1 de julio de 2019, considera que la
serie cuestionada es una animación satírica dirigida a adultos que muestra
diferentes temáticas de manera exagerada, irónica y humorística, que se ha
emitido en recurrentes ocasiones en Polonia durante los últimos nueve años sin
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recibir reclamaciones por ningún motivo. Añade que, fruto de la sensibilidad del
editor de la serie, se emite en horario nocturno tardío para asegurar que solo es
visionada por adultos, con calificación de edad de “para más de 16”, y siempre
con una advertencia inicial y tras las pausas publicitarias de que los capítulos de
“Family Guy” pueden contener escenas violentas o con contenido inapropiado
para telespectadores sensibles. A pesar de las antedichas prevenciones, el
operador indica que ha retirado asimismo el episodio de su programación a la
espera de conocer la opinión de la CNMC al respecto, al entender que la religión
es un tema de especial sensibilidad y ser su único objetivo el entretenimiento de
los telespectadores sin herir las creencias ni los sentimientos de nadie.
Teniendo en cuenta lo expuesto con anterioridad, es preciso valorar si, en el
presente caso, se ha producido de forma manifiesta un fomento del odio, el
desprecio o a la discriminación por motivos religiosos, en los términos previstos
en el artículo 57.1 en relación con el artículo 4.2 de la LGCA. Esto es, si mediante
las bromas vertidas sobre la figura y la historia de Jesús, se ha promovido el
odio, el desprecio o la discriminación hacia los católicos o a las personas de
creencias cristianas.
Del análisis llevado a cabo del episodio de “Family Guy” visionado se advierte
que algunas escenas de este episodio de “Family Guy”, debido al tono
humorístico descuidado e irrespetuoso con que se trata a Jesús de Nazaret,
pueden provocar malestar e incomodidad a espectadores que tengan firmes
creencias religiosas, pudiendo incluso llegar a ofenderles este tipo de
contenidos.
Ahora bien, dada la línea editorial habitual de esta serie, visto el contenido
concreto del episodio en cuestión, y teniendo en cuenta la lección final
incorporada al mismo, ni parece que los guionistas de la serie tengan un ánimo
de incitación al odio, el desprecio o la discriminación hacia las personas que
profesan la religión católica, ni por supuesto se puede concluir que estén
fomentando este tipo de sentimientos.
De conformidad con la normativa española, para que el contenido de este
episodio fuera susceptible de imposición de una sanción muy grave, conforme al
artículo 57.1 de la LGCA, al parodiarse la manera de ser de Jesús, habría de
incurrirse en una incitación manifiesta al odio, el desprecio o la discriminación
por motivos religiosos, lo que no se produce en este capítulo.
Se podría concluir que en el conflicto de intereses entre la libertad de expresión,
por un lado, y los artículos 4.2 y 57.1 de la LGCA, por otro, en la emisión de este
capítulo de la serie “Family Guy” se ejerce dicha libertad a expresar las ideas sin
que se produzca un menoscabo los de derechos y las ideologías de los
particulares y, especialmente, sin incitar al odio, el desprecio o la discriminación,
tal y como se requiere por la normativa sectorial para proceder a la incoación de
un expediente sancionador.
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Todo ello sin perjuicio de las peculiaridades que se recojan en la normativa
audiovisual polaca, acerca de la obligación de respeto de las creencias religiosas
por parte de los prestadores de servicio audiovisual a la hora de emitir y
seleccionar sus contenidos.
En cualquier caso, dado que la temática religiosa afecta de manera más acusada
a la intimidad y las creencias de las personas, al presentar “Family Guy” un tono
humorístico satírico, se revela fundamental que FOX realice un control más
exhaustivo de aquellos capítulos de la misma que pudieran provocar más
rechazo al tratarse temas más sensibles y susceptibles de herir sensibilidades.
Teniendo en cuenta lo indicado, y valorando positivamente las medidas
preventivas que FOX ya ha adoptado, como la incorporación de advertencias
previas o su emisión en franjas horarias nocturnas, a juicio de esta Sala, cabe
concluir que no se aprecian indicios suficientes que justifiquen la necesidad de
tramitar un procedimiento sancionador contra este operador por la emisión en su
canal FOX COMEDY POLONIA del episodio “Family Guy”, titulado “The 2000-
Year-Old Virgin”, de conformidad con las previsiones de la normativa audiovisual
española.
Por todo cuanto antecede, la Sala de Supervisión Regulatoria de la Comisión
Nacional de los Mercados y la Competencia,
RESUELVE
Único. - Archivar la denuncia recibida contra FOX NETWORKS GROUP
ESPAÑA, S.L.U. por no encontrar elementos de juicio suficientes que justifiquen
el inicio de un procedimiento sancionador.
Comuníquese esta Resolución a la Dirección de Telecomunicaciones y del
Sector Audiovisual y notifíquese a los interesados, haciéndoles saber que la
misma pone fin a la vía administrativa y que pueden interponer contra ella
recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia Nacional, en el plazo de
dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación.

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