Resolución IFPA/DTSA/031/20 de Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, 23-07-2020

Número de expedienteIFPA/DTSA/031/20
Fecha23 Julio 2020
Actividad EconómicaAudiovisual
IFPA/DTSA/031/20/SONY/
A RIPHOLE IN TIME
Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia
C/ Barquillo, 5 - 28004 Madrid C/Bolivia, 56 08018 Barcelo na
www.cnmc.es
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RESOLUCIÓN POR LA QUE SE ARCHIVA LA DENUNCIA PRESENTADA
CONTRA SONY PICTURES ENTERTAINMENT IBERIA, S.L.U POR LA
EMISIÓN DEL PROGRAMA “A RIPHOLE IN TIME”
IFPA/DTSA/031/20/SONY/A RIPHOLE IN TIME
SALA DE SUPERVISIÓN REGULATORIA
Presidente
D. Ángel Torres Torres
Consejeros
D. Mariano Bacigalupo Saggese
D. Bernardo Lorenzo Almendros
D. Xabier Ormaetxea Garai
Dª Pilar Sánchez Núñez
Secretario de la Sala
D. Joaquim Hortalà i Vallvé, Secretario del Consejo
En Madrid, a 24 de julio de 2020
Vista la denuncia remitida por la Autoridad de Regulación Audiovisual de Hungría
(Media Council of the National Media and Infocommunications Authorithy, en
adelante, NMHH) contra SONY PICTURES ENTERTAINMENT IBERIA, S.L.U
(en adelante SONY) la Sala de Supervisión Regulatoria adopta la siguiente
resolución:
I. ANTECEDENTES
Primero. - Escrito presentado ante la CNMC
Con fecha 14 de mayo de 2020 tuvo entrada en el Registro de la Comisión
Nacional de los Mercados y la Competencia (en adelante, CNMC) un escrito del
Regulador húngaro NMHH dando traslado de una denuncia de un particular
acerca del programa “KAVAR AZ IDOBEN” (con título original “A RIPHOLE IN
TIME”), que fue emitidos el día 1 de abril de 2020, a las 3:20 pm horas, en el
canal VIASAT 6.
No obstante, dado el contenido del programa (con escenas de sexo explícito,
contenido violento y excesivas expresiones profanas), en opinión de NMHH, y
de haberse encontrado el prestador bajo su jurisdicción, este programa
merecería una calificación de +16 años, y deberían haberse emitido entre las
21:00 y las 5:00 horas.
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Según NMHH, SONY es el responsable editorial del canal VIASAT 6 y se
encuentra establecido en España, por lo que estaría sujeto a la jurisdicción
española, motivo por el cual remite la denuncia a esta Comisión.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. - Habilitación competencial
De conformidad con lo previsto en los apartados 3 y 4 del artículo 9 de la Ley
3/2013, de 4 de junio, de creación de la Comisión Nacional de los Mercados y la
Competencia (en adelante, LCNMC) corresponde a esta Comisión controlar el
cumplimiento de las obligaciones impuestas para hacer efectivos los derechos
del menor conforme a lo establecido en el artículo 7 de la Ley 7/2010, de 31 de
marzo, General de la Comunicación Audiovisual (LGCA) y supervisar la
adecuación de los contenidos audiovisuales con el ordenamiento jurídico
vigente.
En el artículo 9.1 de la LGCA se establece que “Cualquier persona física o
jurídica puede solicitar a la autoridad audiovisual competente el control de la
adecuación de los contenidos audiovisuales con el ordenamiento vigente o los
códigos de autorregulación. La autoridad, si lo considera oportuno dictará
recomendaciones para un mejor cumplimiento de la normativa vigente".
Atendiendo a lo previsto en los artículos 20.1 y 21.2 de la LCNMC y los artículos
8.2.j) y 14.1.b) del Estatuto Orgánico de la CNMC, aprobado mediante el Real
Decreto 657/2013, de 30 de agosto, el órgano decisorio competente para dictar
la presente resolución es la Sala de Supervisión Regulatoria de la Comisión
Nacional de los Mercados y la Competencia.
Segundo. - Marco jurídico
El canal VIASAT 6 es emitido en Hungría por el prestador SONY, establecido en
España, según consta en el Registro de Prestadores de Servicios de
Comunicación Audiovisual, por lo que, de conformidad con la Directiva de
Servicios de Comunicación Audiovisual y la LGCA, está sometido a la jurisdicción
española y, por ende, bajo la supervisión de esta Comisión.
En España, la protección de los menores en los servicios de comunicación
audiovisual se encuentra recogida fundamentalmente en el artículo 7 de la
LGCA.
En concreto, el artículo 7.2 de la LGCA establece que:
Está prohibida la emisión de contenidos audiovisuales que puedan
perjudicar seriamente el desarrollo físico, mental o moral de los menores
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y, en particular, la de aquellos programas que incluyan escenas de
pornografía, maltrato, violencia de género o violencia gratuita.
Aquellos otros contenidos que puedan resultar perjudiciales para el
desarrollo físico, mental o moral de los menores sólo podrán emitirse en
abierto entre las 22 y las 6 horas debiendo ir siempre precedidos de un
aviso acústico y visual, según los criterios que fije la autoridad audiovisual
competente. El indicador visual deberá mantenerse a lo largo de todo el
programa en el que se incluyan dichos contenidos.
Cuando este tipo de contenidos se emita mediante un sistema de acceso
condicional, los prestadores del servicio de comunicación audiovisual
deberán incorporar sistemas de control parental”.
Así, mediante este artículo la LGCA establece un distinto nivel de protección en
función de si se trata de un servicio de comunicación audiovisual en abierto o en
acceso condicional. En el primer caso, la legislación audiovisual española
establece unos horarios de protección (general y reforzada), mientras que en el
segundo será suficiente con incorporar sistemas de control parental.
Por último, en relación a la calificación de los contenidos, el artículo 7.6 de la
LGCA determina que Todos los productos audiovisuales distribuidos a través de
servicios de comunicación audiovisual televisiva deben disponer de una
calificación por edades, de acuerdo con las instrucciones sobre su gradación que
dicte el Consejo Estatal de Medios Audiovisuales (actualmente debe entenderse
la CNMC). La gradación de la calificación debe ser la homologada por el Código
de Autorregulación de Contenidos Televisivos e Infancia. Corresponde a la
autoridad audiovisual competente la vigilancia, control y sanción de la adecuada
calificación de los programas por parte de los prestadores del servicio de
comunicación audiovisual televisiva".
Tercero. - Valoración de la denuncia
En el ejercicio de las facultades de inspección y supervisión determinadas en el
artículo 9 de la LCNMC se ha procedido a visionar y analizar el programa
reclamado en su capítulo “The future man”, emitido en el canal VIASAT 6 el
pasado 1 de abril de 2020 por el prestador SONY, y ha podido constatar que se
mostró con aviso de calificación de +16 en la pantalla al comienzo y después de
cada pausa publicitaria, durante un período aproximado de 10 segundos en cada
ocasión.
La LGCA define, en su artículo 2.4, a los servicios de comunicación audiovisual
en abierto, como aquellos cuya recepción es libre, en contraposición con los
codificados, que son aquellos en los que la recepción debe ser autorizada por el
prestador.
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Los servicios de comunicación audiovisual codificados son aquellos a cuya oferta
de emisiones solo acceden los abonados a través de un acceso condicional, y
pueden tratarse o no de servicios de comunicación audiovisual de pago.
Tras lo expuesto, hay que indicar que SONY es un prestador de un servicio de
comunicación audiovisual codificado.
Teniendo en cuenta la normativa anteriormente citada, se ha de entender que la
prohibición relativa a los horarios de protección reforzada y general del artículo
7.2 de la LGCA, es sólo aplicable a las emisiones televisivas en abierto.
Por lo tanto, SONY, al ser un prestador de un servicio de comunicación
audiovisual codificado, no le es aplicable la prohibición de emitir este tipo de
contenidos, conforme a la protección general y reforzada prevista en el antedicho
artículo 7.2 de la LGCA.
No obstante, sí que aplica a SONY la obligación de calificar los contenidos
audiovisuales que difunde, conforme a la previsión recogida en el artículo 7.6 de
la LGCA, así como la obligación de incorporar sistemas de control parental en la
plataforma que alberga sus contenidos. Y ello, dado que el control parental se
revela como un mecanismo efectivo de cumplimiento de la obligación de
calificación de los contenidos por parte de los prestadores audiovisuales
codificados, y como el modo en que los usuarios pueden limitar el acceso a los
contenidos audiovisuales, que superen una determinada franja de edad, por
considerar conveniente que aún no deban ser vistos por sus hijos menores, para
evitarles un eventual daño en su desarrollo físico, mental o moral.
Esta obligación para los prestadores codificados se establece en el mismo
artículo 7.2. 2º párrafo como sigue:
“Cuando este tipo de contenidos se emita mediante un sistema de acceso
condicional, los prestadores del servicio de comunicación audiovisual
deberán incorporar sistemas de control parental”.
Teniendo en cuenta que el programa “A RIPHOLE IN TIME” si muestra la
calificación de edad +16, esta Sala concluye que no se aprecian indicios
suficientes que justifiquen la necesidad de tramitar un procedimiento
sancionador contra SONY por la emisión, en su VIASAT 6, del programa
“RHIPOLE IN TIME”, de conformidad con las previsiones de la normativa
audiovisual española.
Por todo cuanto antecede, la Sala de Supervisión Regulatoria de la Comisión
Nacional de los Mercados y la Competencia,
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RESUELVE
Único. - Archivar el escrito recibido de la Autoridad de regulación audiovisual
húngara trasladando una denuncia contra SONY PICTURES ENTERTAINMENT
IBERIA, S.L.U, por no encontrar elementos de juicio suficientes que justifiquen
el inicio de un procedimiento sancionador.
Comuníquese esta Resolución a la Dirección de Telecomunicaciones y del
Sector Audiovisual y notifíquese a los interesados, haciéndoles saber que la
misma pone fin a la vía administrativa y que pueden interponer contra ella
recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia Nacional, en el plazo de
dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación.

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