Resolución INS/DE/231/20 de Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, 18-02-2021

Número de expedienteINS/DE/231/20
Fecha18 Febrero 2021
Actividad EconómicaEnergía
INS/DE/231/20
Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia
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RESOLUCIÓN RELATIVA A LA VERIFICACION DE LAS BASES DE
FACTURACIÓN SOBRE LAS QUE GIRAN LAS CUOTAS Y TASAS
CORRESPONDIENTES A LA EMPRESA ANSELMO LEON DISTRIBUCIÓN,
S.L., AÑO 2016
INS/DE/231/20
SALA DE SUPERVISIÓN REGULATORIA
Presidente
D. Ángel Torres Torres
Consejeros
D. Mariano Bacigalupo Saggese
D. Bernardo Lorenzo Almendros
D. Xabier Ormaetxea Garai
Dª. Pilar Sánchez Núñez
Secretario
D. Joaquim Hortalà i Vallvé
En Madrid, a 18 de febrero de 2021
De acuerdo con lo establecido en las disposiciones adicionales segunda y octava
1.a) y d), transitoria cuarta y el artículo 7.39 de la Ley 3/2013, de 4 de junio, de
creación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, y en el
Real Decreto 2017/1997, de 26 de diciembre, por el que se organiza y regula el
procedimiento de liquidación de los costes de transporte, distribución y
comercialización a tarifa, de los costes permanentes del sistema y de los costes
de diversificación y seguridad de abastecimiento, la SALA DE SUPERVISIÓN
REGULATORIA, acuerda lo siguiente:
I. ANTECEDENTES
El Director de Energía de la CNMC, al amparo de lo previsto en el artículo 25 de
la Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la CNMC y del artículo 23 del
Estatuto Orgánico de la CNMC, aprobado por el Real Decreto 657/2013, de 30
de agosto, acordó el 7 de septiembre de 2020 el inicio de la inspección a la
empresa ANSELMO LEON DISTRIBUCIÓN, S.L.
La mercantil, inscrita en el Registro Administrativo de Distribuidores,
Comercializadores y Consumidores Cualificados -con el número R1-043- es
distribuidora de energía eléctrica en los términos municipales de Dueñas y
Cevico de la Torre (provincia de Palencia), y en los términos municipales de
Valoria la Buena, Cabezón de Pisuerga, Santovenia de Pisuerga, San Martín de
Valvení, Valladolid, Laguna de Duero, Boecillo, Aldeamayor de San Martín, La
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Pedraja de Portillo, Valdestillas y Mojados (provincia de Valladolid), por cuenta
de una serie de comercializadoras.
La inspección se ha realizado con el siguiente objeto:
Comprobar las bases de facturación sobre las que giran las cuotas y tasas a
declarar a esta Comisión y específicamente contrastar y verificar las cuotas
incluidas en las tarifas del ejercicio 2016.
Comprobar otros extremos que, relacionados con el objeto de la visita, se ha
estimado necesario examinar por el inspector.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero.- Habilitación competencial.
Las actuaciones se llevan a término en aplicación de lo previsto en las
disposiciones adicionales segunda y octava, 1.a) y d), transitoria cuarta y el
artículo 7.39 de la Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la CNMC, y en el
Real Decreto 2017/1997, de 26 de diciembre, por el que se organiza y regula el
procedimiento de liquidación de los costes de transporte, distribución y
comercialización a tarifa, de los costes permanentes del sistema y de los costes
de diversificación y seguridad de abastecimiento.
Segundo.- Inspección
Las actuaciones practicadas durante la inspección fueron las siguientes:
1. Comprobar que las facturaciones realizadas por la empresa se han
efectuado de acuerdo con la normativa vigente en cada momento.
2. Comprobar que las cantidades facturadas han sido declaradas en su
totalidad a esta Comisión.
3. Comprobar que los tipos aplicados sobre las bases de facturación, para
determinar las cuotas, son los vigentes en cada periodo de facturación.
El día 23 de octubre de 2020 se levantó Acta de Inspección, donde se recogen
los resultados de esta. En concreto, tras haber solicitado y recibido los originales
de los documentos solicitados, se comprueba que:
Con el fin de contrastar la documentación y la información remitida a la
CNMC con la base de facturación de la empresa, se solicitan los
documentos originales que han dado lugar a la elaboración de las
declaraciones efectuadas, como son los listados de facturación que
configuran el soporte del oportuno apunte contable.
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Se comprueba por la inspección que el total de facturación se refleja en las
correspondientes cuentas contables de acuerdo con su naturaleza.
Diferencias encontradas
La facturación declarada por la empresa tiene pequeñas diferencias con la
facturación real, en concreto hay 15 kWh declarados de más y 0,04 euros
de menos en la base de facturación.
Por otra parte, Anselmo León Distribución, S.L. cuenta con tres
instalaciones de distribución de su propiedad. Las mismas no cuentan con
contrato de acceso para los servicios auxiliares de la actividad de
distribución, por lo que se ha solicitado a la empresa una estimación del
consumo anual. Para el cálculo de los peajes se ha solicitado la estimación
de la energía consumida a la empresa distribuidora, facilitando la misma
para dos de las instalaciones, pero no para la instalación denominada STR
Torrecilla. La Inspección ha usado como estimación del consumo de 2016
una media de los consumos de 2017 y 2018 para esta subestación. En
cuanto a las tarifas utilizadas para valorar la energía estimada, la Inspección
ha decidido utilizar la tarifa 3.0A para la Subestación denominada STR
Torrelaguna que es la de mayor consumo de las tres y la tarifa 2.0A para
las otras dos. Para el cálculo final se ha usado el precio medio del kWh que
Anselmo León Distribución, S.L. ha facturado en 2016 a sus clientes
acogidos a las tarifas indicadas.
Como consecuencia de estos cálculos debe incrementarse la base de
facturación en 213.130 kWh y 15.162,79 euros.
Consumos propios distribución Anselmo León Distribución, S.L.
Año
SE
Consumos
estimados kWh
Valoración
CCPP
2016
Torrelago
179.432
11.300,45 €
2016
Cardiel
10.882
1.247,25 €
2016
Torrecilla
22.816
2.615,09 €
Total 2016
213.130
15.162,79 €
Por último, 5 instalaciones fotovoltaicas, así como, una instalación
hidroeléctrica, no cuentan con contrato de acceso para los servicios
auxiliares de generación.
La inspección, al no haber información disponible sobre las posibles
potencias instaladas y no teniendo información de las importaciones de los
equipos de medida, ha optado por valorar únicamente el término de potencia
para las fotovoltaicas, usando una potencia normalizada trifásica igual para
todas las instalaciones fotovoltaicas, en este caso 1,195 kW. En el caso de
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la central hidráulica, se ha usado la potencia instalada y el consumo en esos
tres ejercicios de una central de características similares en cuanto a
potencia retributiva.
Año
Instalación
Tarifa
Potencia
estimada
kW
Consumo
Estimado
Energía kWh
Término de
Potencia
Término de
Energía
Peajes de
acceso
2016
CH LA VEGA
2.0A
9,9
1.216
376,63 €
53,54 €
430,17 €
2016
FV GUERRA VALDESTILLAS
2.0A
1,195
0
45,46 €
0,00 €
45,46 €
2016
FV LAS CALLEJAS
2.0A
1,195
0
45,46 €
0,00 €
45,46 €
2016
FV LOS CORTIJOS
2.0A
1,195
0
45,46 €
0,00 €
45,46 €
2016
FV VALORIA LA BUENA P 5111/02
2.0A
1,195
0
45,46 €
0,00 €
45,46 €
2016
FV PLANTA BIOMASA MOJADOS
2.0A
1,195
0
45,46 €
0,00 €
45,46 €
Total 2016
1.216
603,93 €
53,54 €
657,47 €
El resultado del cálculo realizado es que se debe aumentar la base de
facturación debido a este concepto en 1.216 kWh y 657,47 euros.
Todas las facturaciones se consideran como ajuste a incluir en la presente
acta de inspección.
Se comprueba por la inspección que el total de facturación correspondiente
a cada ejercicio se refleja en las correspondientes cuentas contables de
acuerdo con su naturaleza. Asimismo, se procede a contrastar que los datos
declarados concuerdan, realizando los ajustes oportunos, con la cifra de
ventas que figura en los estados financieros que se incluyen en la
contabilidad oficial de la empresa en cada año.
También se comprueba que las Cuentas Anuales de la empresa del ejercicio
inspeccionado están correctamente depositadas en el Registro Mercantil de
Valladolid.
El acta de inspección fue firmada por el inspector designado y notificada
telemáticamente a la empresa.
La empresa presentó alegaciones en el plazo previsto.
Resumen de las alegaciones presentadas por la empresa inspeccionada
ÚNICA.- La Propuesta contenida en el Acta de Inspección, consistente en
incrementar las bases de facturación para la liquidación de las cuotas y las tasas
como consecuencia de la propuesta incluida en el Acta de Inspección, debe ser
desestimada, al traer causa en una Propuesta de Acta de Inspección contraria a
Derecho.
En este sentido, Anselmo León Distribución, S.L. manifiesta lo siguiente a modo
de resumen:
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- La propuesta para incrementar las cuotas resultantes que contiene el
Acta de Cuotas de 2016 viene derivada del acta de Inspección de
Liquidaciones de los ejercicios 2016, 2017 y 2018.
- En el Acta de Liquidaciones se propone incrementar los importes
declarados como ingresos liquidables de 2016 con la valoración de las
tarifas de acceso correspondientes a los consumos propios que Anselmo
León Distribución, S.L. ha imputado a pérdidas.
- En la medida en que entienden que el Acta de Liquidaciones no es
conforme a Derecho, la propuesta de cuotas y tasas recogida en el Acta
de Cuotas de 2016, que trae causa de la anterior, es igualmente, no
conforme a Derecho, por lo que debe ser desestimada.
- En la medida que los argumentos en los que fundamenta la no
conformidad a Derecho han sido recogidos en las alegaciones al Acta de
Inspección de Liquidaciones 2016, 2017 y 2018, se remiten al escrito de
alegaciones presentado en ese expediente.
Argumentaciones de la inspección a las alegaciones presentadas
ÚNICA.- Sobre la actuación contraria a Derecho derivada del Acta de
Liquidaciones 2016, 2017 y 2018.
Las liquidaciones y las cuotas se sustancian en declaraciones distintas y existe
la posibilidad de que la base de las liquidaciones no coincida con la base de
facturación para el cálculo de las cuotas. Esto puede ser debido a que hay
conceptos que se excluyen del cálculo de las cuotas o a errores materiales
cometidos en el proceso de declaración que derivan en diferencias en las
cantidades declaradas.
Bien es cierto, que en el caso que nos ocupa las diferencias en la base de
facturación para el cálculo de las cuotas provienen de la inclusión en la misma,
por parte de la Inspección, de la valoración de los consumos propios de
distribución.
Por ello, se reitera lo recogido como contestación a las alegaciones al Acta de
Liquidaciones 2016, 2017 y 2018 a este respecto:
1. En cuanto a que la interpretación contenida en el acta es contraria a la
normativa vigente.
La empresa distribuidora no ha tenido en cuenta a la hora de citar la normativa
vigente, en los ejercicios objeto de inspección, la Resolución de 29 de marzo de
2010, de la Dirección General de General de Política Energética y Minas, por la
que se modifica la de 17 de marzo de 2003, por la que se clasifican los consumos
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a considerar como «consumos propios» y la información a remitir por las
empresas para ser incluidos como tales a efectos de la aplicación del Real
Decreto 1164/2001, de 26 de octubre. Esta Resolución en su literal contiene:
“Primero.–Se modifica el punto tercero de la Resolución de 17 de marzo de 2003,
de la Dirección General de Política Energética y Minas, por la que se clasifican
los consumos a considerar como «consumos propios» y la información a remitir
por las empresas para ser incluidos como tales a efectos de la aplicación del
Real Decreto 1164/2001, de 26 de octubre, que queda como a continuación se
transcribe:
«Tercero. Información a remitir sobre consumos propios.Para poder acogerse
a la excepción prevista en el apartado 2 del artículo 1 del Real Decreto
1164/2001, de 26 de octubre, por el que se establecen tarifas de acceso a
las redes de transporte y distribución de energía eléctrica, las empresas
eléctricas deberán solicitar en el primer trimestre del año a la Dirección
General de Política Energética y Minas la aprobación de los “consumos
propios”, adjuntando la declaración de suministros de energía eléctrica del año
anterior, de acuerdo con la clasificación establecida en la presente resolución e
incluyendo el siguiente desglose para cada consumo propio:
a) Actividad: generación, transporte, distribución.
b) Función: servicios auxiliares, centro de maniobra y control.
c) Designación: nombre de la unidad de producción, nombre de la
subestación, nombre del centro de maniobra y control, nombre del centro
de reparto, maniobra
y transformación.
d) Titular de la instalación: se indicará el porcentaje de titularidad si la
instalación
tiene varios propietarios.
e) Punto de suministro: ubicación y tensión de suministro (kV).
f) Código CUPS: sobre el que se solicita la exención de la tarifa de
acceso.
g) Distribuidor al que se satisfacen las tarifas de acceso.
h) Energía total suministrada, medida y facturada: desagregado por
meses y acumulado anual (kWh), en la proporción que corresponda al
titular de la instalación. De dicha energía se detallará aquella que tenga
consideración de consumos propios, de acuerdo a lo indicado en los
puntos primero y segundo.
Teniendo en cuenta la identidad sustancial de todos los expedientes, se
procederá a acordar la acumulación de los mismos en los términos previstos en
el artículo 73 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
La Dirección General de Política Energética y Minas remitirá las solicitudes
recibidas a la Comisión Nacional de Energía, quien elaborará un informe
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conjunto sobre las solicitudes presentadas, que será remitido en formato
electrónico a la Dirección General de Política Energética y Minas. En el anexo
del mismo se detallarán, para cada instalación, los consumos propios
reconocidos, así como, en su caso, aquellos que se deniegan y su motivación.
La Comisión Nacional de Energía podrá requerir a las empresas solicitantes
información adicional al objeto de valorar la declaración presentada. Una vez
recibido el mencionado informe, la Dirección General de Política Energética y
Minas dictará resolución en la que se establecerán los consumos propios
aprobados a cada instalación, la cual será notificada a los solicitantes. En
aquellos casos en que se deniegue la consideración de consumos propios
solicitada, se dictará resolución independiente, debidamente motivada, que será
también notificada a los solicitantes.»
Como resumen de la legislación vigente en los ejercicios objeto de inspección
tenemos que según el Art. 1.2 del Real Decreto 485/2009, de 3 de abril, por el
que se regula la puesta en marcha del suministro de último recurso en el sector
de la energía eléctrica, a partir del 1 de julio de 2009 quedan extinguidas las
tarifas integrales de energía eléctrica.
A partir del día 1 de julio de 2009, y, atendiendo al citado Real Decreto, las
empresas eléctricas deberían proceder a facturar a la correspondiente tarifa de
acceso atendiendo a las características de los puntos de suministros los
anteriormente considerados por la empresa como consumos propios.
El Real Decreto 1164/2001, de 26 de octubre, por el que se establecen tarifas de
acceso a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica, en su art. 1
(Ámbito de aplicación), en la redacción dada por la disposición final 3 del Real
Decreto 1544/2011 de 31 de octubre establece:
1. Se exceptúan de la aplicación del presente Real Decreto las tarifas de acceso
para los consumos propios de las empresas eléctricas destinados a sus
actividades de producción, transporte y distribución de energía eléctrica, así
como el consumo para instalaciones de bombeo.
La Resolución de 29 de marzo de 2010, de la Dirección General de General de
Política Energética y Minas, por la que se modifica la de 17 de marzo de 2003,
por la que se clasifican los consumos a considerar como «consumos propios» y
la información a remitir por las empresas para ser incluidos como tales a efectos
de la aplicación del Real Decreto 1164/2001, de 26 de octubre, indica que para
poder acogerse a la excepción prevista en el apartado 2 del artículo 1 del Real
Decreto 1164/2001, de 26 de octubre, por el que se establecen tarifas de acceso
a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica, las empresas
eléctricas deberán solicitar en el primer trimestre del año a la Dirección General
de Política Energética y Minas la aprobación de los “consumos propios”,
adjuntando la declaración de suministros de energía eléctrica del año anterior,
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de acuerdo con la clasificación establecida en dicha Resolución. Además de
esto, se indica en esta Resolución que estos puntos deben disponer de un
CUPS, un distribuidor que al que satisfacen las tarifas de acceso y su
correspondiente facturación.
Si como es el caso de Anselmo León Distribución, S.L., no se ha solicitado a la
Dirección General de Política Energética y Minas la aprobación de los puntos de
suministro considerados como “consumo propio” en los ejercicios objeto de
inspección, estos no pueden ser considerados como tales y, por lo tanto, no son
objeto de la aplicación de la exención de los consumos propios de distribución,
es por ello que esa energía debe ser incluida en la base de facturación para el
cálculo de las cuotas del ejercicio 2016.
Por otra parte, y en cuanto al informe de la CNE 13/2009 de 27 de mayo,
únicamente recordar que es un informe sobre una propuesta normativa y según
el artículo 1.1 del Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el
Código Civil: “Las fuentes del ordenamiento jurídico español son la ley, la
costumbre y los principios generales del derecho”.
La doctrina habla de que la ley a la que se refiere el Código Civil agrupa a leyes
y reglamentos en forma amplia, pero esa ampliación no incluye propuestas
normativas o informes sobre las mismas, si estas no han sido aprobadas y no
han sido incorporadas al ordenamiento jurídico.
Por lo tanto, la Inspección no puede admitir que el cálculo de los peajes
correspondientes y su inclusión en la base de facturación para el cálculo de las
cuotas correspondientes al ejercicio 2016 son contrarios a Derecho.
Con lo que respecta a la afirmación de que la interpretación de la Inspección
relativa a los consumos propios perjudica gravemente al Sistema Eléctrico y a
los consumidores y es contraria a los principios que rigen la actividad de
distribución eléctrica; la Inspección quiere señalar que no es su tarea determinar
qué es mejor o peor para el Sistema Eléctrico. Esta responsabilidad recae sobre
aquellos poderes que elaboran el marco normativo. Pero en todo caso, sí quiere
apreciar que si un agente, dentro de un mercado regulado, actúa fuera de las
normas que lo configuran obtiene un beneficio frente a aquellos que actúan
dentro del marco regulatorio.
En este caso, aquellos distribuidores que cumplen con la declaración de
consumos propios están exentos de pagar las tarifas de acceso por sus
consumos propios de distribución, pero deben adquirir la energía a un
comercializador incrementando el coste de sus actividades. Aquellos que, como
Anselmo León Distribución, S.L., no declaran sus consumos propios y llevan a
pérdidas los consumos de distribución, no están pagando por la energía
consumida y están incrementando las pérdidas de red, pérdidas de red que en
el modelo que regía en los años objeto de inspección soportaban finalmente los
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consumidores.
Por lo tanto, los costes que asumen los que no cumplen con la declaración de
consumos propios, son inferiores a los que asumen los que actúan dentro del
marco regulatorio; teniendo en cuenta que la retribución de la actividad de
distribución se basa, en términos generales, en valores unitarios de referencia;
aquellas empresas que no asumen todos los costes derivados de su actividad
se ven beneficiadas frente a las que los asumen de forma completa.
En lo relativo a que la posición mantenida por Anselmo León Distribución, S.L.
de que su actuación era la única posible, ésta queda refutada por el hecho de
que otras empresas han cumplimentado sus declaraciones de consumos propios
solicitando la exención y han abonado el coste de la energía a los
correspondientes comercializadores.
En cuanto a la confirmación por parte del Ministerio y la CNMC de que el
comportamiento desarrollado era el más adecuado y el único posible, volvemos
una vez más a lo señalado sobre las fuentes del derecho. El Ministerio que era
el organismo público con capacidad normativa sobre la materia muestra su
postura al respecto utilizando la vía reglamentaria, las propuestas de
modificaciones normativas no pueden ser tenidas en cuenta a la hora de estimar
si algo es conforme a derecho o no. Análogamente ocurre con los informes sobre
normativa que emite la CNMC.
Por último, en cuanto a la expresa ratificación de la actuación realizada por
normas posteriores a los ejercicios objeto de inspección, solo cabe señalar que
una norma está vigente cuando puede comenzar a desplegar los efectos
jurídicos para los que fue creada y que se desenvuelven en un marco de espacio
y tiempo determinado.
La vigencia de una norma está vinculada a la publicidad de la misma, su entrada
en vigor y su aplicación en un espacio y un tiempo determinados. La publicidad
es un requisito que exige la publicación íntegra de las normas en una publicación
de carácter oficial. En este sentido, el artículo 2 del Código Civil señala:
“1. Las leyes entrarán en vigor a los veinte días de su completa publicación en el
«Boletín Oficial del Estado», si en ellas no se dispone otra cosa.
2. Las leyes sólo se derogan por otras posteriores. La derogación tendrá el
alcance que expresamente se disponga y se extenderá siempre a todo aquello
que en la ley nueva, sobre la misma materia sea incompatible con la anterior.
Por la simple derogación de una ley no recobran vigencia las que ésta hubiere
derogado.
3. Las leyes no tendrán efecto retroactivo, si no dispusieren lo contrario.”
La normativa señalada por Anselmo León Distribución, S.L. supone un cambio
en el tratamiento de los consumos propios; ese cambio sólo surte efectos con la
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entrada en vigor de las normas indicadas, que, en todo caso, es posterior a los
ejercicios objeto de inspección.
Las normas citadas no recogen la posibilidad de su aplicación retroactiva, por lo
que la normativa vigente en los ejercicios inspeccionados es la que se ha
señalado en su momento.
Por todo lo anterior, la Inspección se reafirma en la necesidad de considerar los
peajes de acceso asociados a consumos propios de distribución no declarados
y a su inclusión en la base de facturación para el cálculo de las cuotas del
ejercicio 2016.
Tercero.- Ajustes.
La Inspección recoge en el acta las comprobaciones realizadas en relación con
las declaraciones efectuadas a esta Comisión, detectándose diferencias entre la
facturación de la empresa y lo declarado que se recogen textualmente en el acta
de inspección y que suponen una modificación de la energía y las cantidades
declaradas en los siguientes importes:
Los kWh declarados inicialmente se ven modificados en:
Las cantidades declaradas inicialmente se ven modificadas en los siguientes
importes:
La Sala de Supervisión Regulatoria, teniendo en cuenta lo establecido en las
disposiciones adicionales segunda y octava 1.a) y d), transitoria cuarta y el
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artículo 7.39 de la Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la Comisión Nacional
de los Mercados y la Competencia (CNMC).
RESUELVE
Primero.- Declarar que ha conocido los efectos económicos recogidos en el Acta
de inspección levantada a la empresa ANSELMO LEON DISTRIBUCIÓN, S.L.
en concepto de cuotas, año 2016.
Segundo.- Realizar los siguientes ajustes en las cuotas de la empresa
ANSELMO LEON DISTRIBUCIÓN, S.L. correspondientes al ejercicio 2016:
Tercero.- Declarar emitida la declaración complementaria de inspección que
figura anexa al Acta levantada a ANSELMO LEON DISTRIBUCIÓN, S.L.
correspondiente al ejercicio 2016 y requerir a dicha empresa que ingrese los
importes resultantes en las cuentas abiertas en régimen de depósito de la CNMC
a tales efectos.
Comuníquese esta Resolución a la Dirección de Energía y notifíquese a los
interesados, haciéndoles saber que la misma pone fin a la vía administrativa y
que pueden interponer contra ella recurso contencioso-administrativo ante la
Audiencia Nacional, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al
de su notificación de conformidad con lo establecido en la disposición adicional
cuarta, 5, de la Ley 29/1998, de 13 de julio, teniendo en cuenta la Ley 3/2013, de
4 de junio, de creación de la CNMC.

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