Resolución INS/DE/234/20 de Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, 18-02-2021

Número de expedienteINS/DE/234/20
Fecha18 Febrero 2021
Actividad EconómicaEnergía
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RESOLUCIÓN RELATIVA A LA VERIFICACIÓN DE LOS DATOS
APORTADOS PARA EL CÁLCULO DEFINITIVO DE LA LIQUIDACIÓN DE
LAS ACTIVIDADES REGULADAS DEL SECTOR ELÉCTRICO DE LA
EMPRESA ANSELMO LEON DISTRIBUCIÓN, S.L. AÑO 2016, 2017 y 2018
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SALA DE SUPERVISIÓN REGULATORIA
Presidente
D. Ángel Torres Torres
Consejeros
D. Mariano Bacigalupo Saggese
D. Bernardo Lorenzo Almendros
D. Xabier Ormaetxea Garai
Dª. Pilar Sánchez Núñez
Secretario
D. Joaquim Hortalà i Vallvé
En Madrid, a 18 de febrero de 2021
De acuerdo con lo establecido en las disposiciones adicionales segunda y octava
1.a) y d), transitoria cuarta y el artículo 7.39 de la Ley 3/2013, de 4 de junio, de
creación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, y en el
Real Decreto 2017/1997, de 26 de diciembre, por el que se organiza y regula el
procedimiento de liquidación de los costes de transporte, distribución y
comercialización a tarifa, de los costes permanentes del sistema y de los costes
de diversificación y seguridad de abastecimiento, la SALA DE SUPERVISIÓN
REGULATORIA, acuerda lo siguiente:
I. ANTECEDENTES
El Director de Energía de la CNMC, al amparo de lo previsto en el artículo 25 de
la Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la CNMC y del artículo 23 del
Estatuto Orgánico de la CNMC, aprobado por el Real Decreto 657/2013, de 30
de agosto, acordó el 7 de septiembre de 2020 el inicio de la inspección a la
empresa ANSELMO LEON DISTRIBUCIÓN, S.L.
La mercantil, inscrita en el Registro Administrativo de Distribuidores,
Comercializadores y Consumidores Cualificados -con el número R1-043- es
distribuidora de energía eléctrica en los términos municipales de Dueñas y
Cevico de la Torre (provincia de Palencia), y en los términos municipales de
Valoria la Buena, Cabezón de Pisuerga, Santovenia de Pisuerga, San Martín de
Valvení, Valladolid, Laguna de Duero, Boecillo, Aldeamayor de San Martín, La
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Pedraja de Portillo, Valdestillas y Mojados (provincia de Valladolid), por cuenta
de una serie de comercializadoras. Su inclusión en el sistema de liquidaciones
del Real Decreto 2017/1997, de 26 de diciembre, se produjo de acuerdo a lo
establecido en el apartado 1 de la disposición adicional segunda del Real
Decreto 222/2008, de 15 de febrero, por el que se establece el régimen
retributivo de la actividad de distribución de energía eléctrica.
La inspección se ha realizado con el siguiente objeto:
Comprobar y verificar la documentación original utilizada como base para las
Liquidaciones de 2016, 2017 y 2018, de los costes de transporte, distribución
y comercialización a tarifa, de los costes permanentes del sistema y de los
costes de diversificación y seguridad de abastecimiento correspondientes a
la facturación del ejercicio 2016, 2017 y 2018.
Además, se comprobarán cualesquiera otros extremos que, relacionados
con el objeto de la visita, estime necesario examinar la inspección.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero.- Habilitación competencial.
Las actuaciones se llevan a término en aplicación de lo previsto en las
disposiciones adicionales segunda y octava, 1.a) y d), transitoria cuarta y el
artículo 7.39 de la Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la CNMC, y en el
Real Decreto 2017/1997, de 26 de diciembre, por el que se organiza y regula el
procedimiento de liquidación de los costes de transporte, distribución y
comercialización a tarifa, de los costes permanentes del sistema y de los costes
de diversificación y seguridad de abastecimiento.
Segundo.- Inspección
Las actuaciones practicadas durante la inspección fueron las siguientes:
1. Comprobar que las facturaciones realizadas por las empresas se han
efectuado de acuerdo con la normativa vigente en cada momento.
2. Comprobar que las cantidades facturadas han sido declaradas en su
totalidad a esta Comisión.
El día 23 de octubre de 2020 se levantó Acta de Inspección, en la que se recoge
lo siguiente:
Con el fin de contrastar la documentación y la información remitida a la
CNMC con la base de facturación de la empresa, se solicitan los
documentos originales que han dado lugar a la elaboración de las
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declaraciones efectuadas, como son los listados de facturación que
configuran el soporte del oportuno apunte contable.
Al analizar los listados de facturación de tarifas de acceso y las
declaraciones presentadas, se ha constatado:
Por facturación a Tarifas de Acceso a efectos Liquidación DT11 del
Sector Eléctrico
Años 2015 - 2016 - 2017
Hay una pequeña diferencia no significativa en la energía realmente
consumida en 2016 entre energía declarada y la efectivamente facturada.
En 2017 y 2018, por el contrario, hay diferencias significativas entre la
energía declarada y la efectivamente facturada. La mayor parte de la
diferencia proviene de una tarifa que no ha sido declarada en las
liquidaciones a la CNMC. Esta tarifa tiene el nombre de “MERCADO
LIBERALIZADO (No va a CNSE)” en los listados aportados por la empresa.
La distribuidora informa a la Inspección, a requerimiento de ésta, de que
esta tarifa corresponde a “facturas de Inspección que cobra íntegramente
ANSELMO LEON DISTRIBUCIÓN, S.L. en los casos de fraudes con
derivación antes de contador (doble acometida no contratada) y, por tanto,
no lleva informada tarifa, puesto que no se pasa ninguna factura de peaje al
Comercializador al tratarse de una acometida fraudulenta no contratada”.
En el cuadro siguiente se pueden ver las diferencias encontradas en la
energía:
Ejercicio
Energía
declarada kWh
Energía
facturada kWh
Diferencia kWh
2016
74.058.398
74.058.395
-3
2017
74.303.384
74.352.769
49.385
2018
71.179.072
74.066.878
2.887.806
En cuanto a la base de facturación, como consecuencia de lo comentado
anteriormente, se observan diferencias en 2017 y 2018 como consecuencia
mayoritariamente de la inclusión de las facturas de la tarifa no declarada a
la CNMC.
En el cuadro siguiente se pueden observar las diferencias:
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Facturación
declarada
euros
Facturación
real euros
Diferencia
euros
6.507.798,91
6.507.798,79 €
-0,12 €
6.411.806,99
6.419.561,22 €
7.754,23 €
6.359.415,32
6.412.282,82
52.867,50
Por otra parte, Anselmo León Distribución, S.L. cuenta con tres
instalaciones de distribución de su propiedad. Las mismas no cuentan con
contrato de acceso para los servicios auxiliares de la actividad de
distribución, por lo que se ha solicitado a la empresa una estimación del
consumo anual. Para el cálculo de los peajes se ha solicitado la estimación
de la energía consumida a la empresa distribuidora, facilitando la misma
para dos de las instalaciones para los tres ejercicios y las de 2017 y 2018
para la instalación denominada STR Torrecilla. La Inspección ha usado
como estimación del consumo de 2016 una media de los consumos de 2017
y 2018 para esta subestación. En cuanto a las tarifas utilizadas para valorar
la energía estimada, la Inspección ha decidido utilizar la tarifa 3.0A para la
Subestación denominada STR Torrelaguna que es la de mayor consumo de
las tres y la tarifa 2.0A para las otras dos. Para el cálculo final se ha usado
el precio medio del kWh que Anselmo León Distribución, S.L. ha facturado
en cada uno de los años a sus clientes acogidos a las tarifas indicadas.
Se adjunta un cuadro con el cálculo realizado para los tres años.
Consumos propios distribución Anselmo León Distribución, S.L.
Año
SE
Consumos
estimados kWh
Tarifa
Valoración
CCPP
2016
Torrelago
179.432
3.0A
11.300,45 €
2016
Cardiel
10.882
2.0A
1.247,25 €
2016
Torrecilla
22.816
2.0A
2.615,09 €
Total 2016
213.130
15.162,79 €
2017
Torrelago
128.629
3.0A
7.758,16 €
2017
Cardiel
4.921
2.0A
570,41 €
2017
Torrecilla
18.247
2.0A
2.115,07 €
Total 2017
151.797
10.443,64 €
2018
Torrelago
41.040
3.0A
2.360,27 €
2018
Cardiel
4.367
2.0A
506,37 €
2018
Torrecilla
27.385
2.0A
3.175,42 €
Total 2018
72.792
6.042,06 €
Total general
437.719
31.648,49 €
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Peajes de generación
No se han encontrado diferencias significativas entre los peajes de
generación declarados en los tres años objeto de inspección y la
información tanto de SIMEL como de la base de datos SICILIA.
Tarifa de fraude
Para dar cumplimiento a lo establecido sobre el Incentivo a la reducción del
fraude en el Artículo 40 del Real Decreto 1048/2013, de 27 de diciembre,
por el que se establece la metodología para el cálculo de la retribución de
la actividad de distribución de energía eléctrica, en el ejercicio 2014 se
añade la tarifa de peajes “Fraude detectado”, en la que se agrupan los datos
correspondientes a este concepto.
Los datos correspondientes al fraude declarado en los ejercicios 2016, 2017
y 2018, vienen recogidos en la información enviada por Anselmo León
Distribución, S.L. para la Liquidación DT11 del Sector Eléctrico.
Se ha procedido por parte de la inspección a la comprobación de los
expedientes de los clientes cuyas actuaciones ha determinado la empresa
que deben ser considerados fraudes. En estas comprobaciones se ha
constatado que el cálculo se ajusta a lo señalado en el artículo 87 del Real
Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades
de transporte, comercialización, suministro y procedimientos de
autorización de instalaciones eléctricas.
Por otra parte, la Inspección, como se señalaba anteriormente, ha
encontrado que hay una tarifa aplicada en los casos de fraudes con
derivación antes de contador (doble acometida no contratada) que no se ha
integrado en la base de facturación de las liquidaciones.
La configuración del sistema eléctrico español determina que las pérdidas
en las redes las soporten los comercializadores. Éstos deben comprar,
además de la energía demandada por sus clientes, un porcentaje de
energía adicional por las pérdidas. Ese mayor coste total de la energía
adquirida por las empresas comercializadoras, se traslada a los
consumidores, incrementando el precio de la energía consumida por los
mismos.
Por otro lado, el RD 1048/2013, de 27 de diciembre, por el que se establece
la metodología para el cálculo de la retribución de la actividad de distribución
de energía eléctrica, establece un incentivo a las empresas distribuidoras
para lograr una disminución del fraude de energía, puesto que, son estas
empresas las titulares de las redes y las encargadas de la lectura, pero no
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soportan ningún coste derivado de la existencia de pérdidas y por lo tanto,
no tenían incentivo para reducir las mismas.
En el artículo 40.3 del mencionado RD se recoge:
La empresa distribuidora i percibirá en la retribución del año n el 20 por
ciento de los peajes declarados e ingresados en el sistema en concepto
de peajes defraudados al sistema en el año n2, de acuerdo con lo
establecido en el real decreto en el que se regulan las condiciones de
contratación y suministro de energía eléctrica
Siendo éste el marco general, la conclusión de la Inspección a este respecto
es que la detección del fraude es obligación de las empresas distribuidoras
y este debe ser oportunamente denunciado y evitado, no obstante si la
empresa distribuidora consigue algún ingreso por este concepto, , sin entrar
en su adecuación a la normas que rigen el ordenamiento del sistema
eléctrico, este ingreso debe ser incluido en las liquidaciones reguladas en el
RD 2017/1997 de 26 de diciembre, por el que se organiza y regula el
procedimiento de liquidación de los costes de transporte, distribución y
comercialización a tarifa de los costes permanentes del sistema y de los
costes de diversificación y seguridad de abastecimiento.
El artículo 4 del RD 2017/1997 indica que: “Se consideran ingresos y costes
liquidables a los efectos del presente Real Decreto los siguientes:
a) Los ingresos por aplicación de las tarifas y peajes vigentes a los
suministros y accesos a las redes de transporte o distribución que hayan
tenido lugar en el período objeto de liquidación. En el procedimiento de
liquidación se computarán los ingresos obtenidos por estos conceptos a
partir de los datos de facturación, con independencia de su cobro.”
No se establece, por tanto, excepción alguna a lo facturado por parte de las
distribuidoras en concepto de suministro o acceso a las redes.
En el caso que nos ocupa, al facturar el distribuidor el fraude detectado y no
incorporarlo a las liquidaciones del sistema, el distribuidor está recibiendo
ingresos que deberían destinarse a sufragar los costes de las pérdidas del
sistema derivadas de dicho fraude, para de esta forma reducir el precio de
la energía pagada por los consumidores finales.
Por todo lo anterior, la Inspección debe incorporar la facturación realizada
por la tarifa “MERCADO LIBERALIZADO (No va a CNSE)” en la base de las
liquidaciones de los años 2017 y 2018. Para 2017 supone un incremento de
la energía facturada de 49.391 kWh por este concepto y de 7.754,29 euros
en la facturación. Para 2018 supone un incremento de la energía facturada
de 333.493 kWh y de 52.867,38 euros en la facturación.
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Tarifa
MERCADO LIBERALIZADO
(No va a CNSE)
Términ
o de
Término de
Total Base de
Etiquetas de fila
Energía activa (kWh)
potencia
energía
facturación
2017
49.391
855,74 €
6.898,55 €
7.754,29 €
2017/05
2.006
34,83 €
279,56 €
314,39 €
2017/08
7.556
130,85 €
1.057,60 €
1.188,45 €
2017/09
7.227
125,20 €
1.011,85 €
1.137,05 €
2017/11
32.602
564,86 €
4.549,54 €
5.114,40 €
2018
333.493
5.875,90 €
46.991,48
52.867,38 €
2018/01
4.551
78,80 €
634,30 €
713,10 €
2018/02
58.337
1.013,24 €
8.160,19 €
9.173,43 €
2018/03
70.980
1.232,70 €
9.941,58 €
11.174,28 €
2018/04
64.218
1.078,25 €
9.016,90 €
10.095,15 €
2018/05
35.814
671,54 €
5.046,50 €
5.718,04 €
2018/06
17.301
300,50 €
2.445,38 €
2.745,88 €
2018/07
27.270
473,59 €
3.856,43 €
4.330,02 €
2018/09
8.027
211,06 €
1.144,35 €
1.355,41 €
2018/10
7.556
131,21 €
1.079,93 €
1.211,14 €
2018/12
39.440
685,01 €
5.665,92 €
6.350,93 €
Total general
382.884
6.731,64 €
53.890,03
60.621,67 €
Facturación de peajes a los productores de energía conectados a su
red de distribución
La redacción del apartado 2 del Real Decreto 1164/2001, de 26 de octubre,
por el que se establecen tarifas de acceso a las redes de transporte y
distribución de energía eléctrica, en su art. 1 (Ámbito de aplicación) fue
modificada posteriormente por la disposición final 3 del Real Decreto
1544/2011 de 31 de octubre, quedando redactado de la siguiente forma:
“Se exceptúan de la aplicación del presente Real Decreto las tarifas de
acceso para los consumos propios de las empresas eléctricas
destinados a sus actividades de transporte y distribución de energía
eléctrica, así como el consumo para instalaciones de bombeo.”
Por tanto, quedando eliminada de la excepción la actividad de producción.
Por otra parte, la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, en
su Artículo 40 punto 2 establece que los distribuidores como gestores de la
red de distribución en las que operan, tendrán entre las funciones en el
ámbito de las redes que gestionen según los apartados:
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i) ”Contratar los peajes de acceso a las redes de transporte y distribución
con los consumidores, directamente o a través del comercializador y, en
su caso, productores conectados a sus redes.”
j) ”Aplicar, facturar y cobrar los peajes de acceso a las redes de transporte
y distribución a los comercializadores o consumidores, según corresponda
y en su caso, productores conectados a sus redes realizando el desglose
en la facturación al usuario en la forma que reglamentariamente se
determine.”
La distribuidora cuenta con 122 instalaciones de producción de energía
conectadas a su red de distribución. La Inspección ha procedido a pedir a
la distribuidora una relación de aquellas que cuentan con contrato de acceso
para los servicios auxiliares y sus respectivos contratos.
De la información recibida se deduce que 106 instalaciones cuentan con
contrato de acceso, de ellas, tres son hidroeléctricas, una planta de
cogeneración por biomasa y el resto fotovoltaicas que cuentan con contratos
de acceso agrupados. De las instalaciones que no cuentan con contrato, 10
son fotovoltaicas sobre tejado y la inspección asume que el contrato de
acceso del inmueble sobre el que están instaladas cubre la obligación de
contar contrato de acceso para los servicios auxiliares.
Por último, 5 instalaciones fotovoltaicas, así como, una instalación
hidroeléctrica, no cuentan con contrato de acceso para los servicios
auxiliares de generación.
La inspección, al no haber información disponible sobre las posibles
potencias instaladas y no teniendo información de las importaciones de los
equipos de medida, ha optado por valorar únicamente el término de potencia
para las fotovoltaicas, usando una potencia normalizada trifásica igual para
todas las instalaciones fotovoltaicas, en este caso 1,195 kW. En el caso de
la central hidráulica, se ha usado la potencia instalada (9,9 kW) y el consumo
en esos tres ejercicios de una central de características similares en cuanto
a potencia retributiva.
El resultado del cálculo realizado es que se debe aumentar la facturación
por peajes debido a este concepto en 1.216 kWh y 657,47 euros para 2016,
7.801 kWh y 947,38 euros para 2017 y 4.468 kWh y 800,64 euros para 2018.
Bono social y recargo sobre la tarifa de último recurso
La inspección no ha encontrado diferencias entre lo declarado por Empresa
y los abonos realizados por CUR Energía Comercializador de Último
Recurso, S.A.U. correspondientes al ingreso que, por encima del precio
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voluntario para el pequeño consumidor, ha recibido el comercializador de
referencia como consecuencia de la aplicación del precio de la tarifa de
último recurso para los consumidores que, sin tener derecho a acogerse al
precio voluntario para el pequeño consumidor, transitoriamente carecen de
un contrato de suministro, recogido en el artículo 17 del RD 216/2014.
Se comprueba por la inspección que el total de facturación correspondiente
a cada ejercicio se refleja en las correspondientes cuentas contables de
acuerdo con su naturaleza. Asimismo, se procede a contrastar que los datos
declarados concuerdan, realizando los ajustes oportunos, con la cifra de
ventas que figura en los estados financieros que se incluyen en la
contabilidad oficial de la empresa en cada año.
También se comprueba que las Cuentas Anuales de la empresa de los
ejercicios inspeccionados están correctamente depositadas en el Registro
Mercantil de Valladolid.
El acta de inspección fue firmada por el inspector designado y notificada
telemáticamente a la empresa.
La empresa presentó alegaciones en el plazo previsto.
PRIMERA.- La Propuesta contenida en el Acta de Inspección consistente
en incrementar los importes declarados como ingresos liquidables con la
valoración de los consumos propios resulta contraria a Derecho, ilógica y
gravemente perjudicial para el Sistema Eléctrico y sus agentes, en
especial, los consumidores.
En este sentido, Anselmo León Distribución, S.L. manifiesta lo siguiente a modo
de resumen:
- El acta de inspección propone en su página 10 la siguiente valoración de los
consumos propios estimados, proponiendo incrementar los importes declarados
como ingresos liquidables.
- El criterio mantenido por la CNMC supone aplicar a los consumos propios una
solución expresamente prohibida en la legislación vigente, que además genera
importantes perjuicios as Sistema Eléctrico, a la propia CNMC, al Ministerio, a
esta empresa distribuidora de energía eléctrica y, sobre todo a los consumidores.
- Los argumentos en los que fundamos la improcedencia de tal actuación son los
siguientes:
1. Es contrario a la normativa vigente y al criterio sentado por el Consejo de la
propia CNMC.
El artículo 1.2 del Real Decreto 1164/2001, de 26 de octubre exceptúa de la
aplicación del RD las tarifas de acceso para los consumos propios de las
empresas eléctricas destinados a sus actividades de transporte y distribución de
energía eléctrica.
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No existe ninguna norma que establezca la obligación o la posibilidad de
contratar estos suministros sino todo lo contrario, hay una norma que
expresamente lo prohíbe.
En el apartado 5.6 del informe 13/2009 del Consejo de la CNE se señalaba la
necesidad de establecer el futuro tratamiento de los consumos propios a efectos
de liquidaciones.
2. Perjudica gravemente al Sistema Eléctrico y a los consumidores, y es contraria
a los principios que rigen la actividad de distribución eléctrica.
Este tratamiento provoca importantes perjuicios al Sistema Eléctrico y a los
consumidores, al incrementar sin fundamento los costes del ejercicio de la
actividad de distribución eléctrica y, como consecuencia de ello, los costes que
deben asumir los consumidores. Dichos perjuicios deberían llevar a desechar la
alternativa propuesta, incluso, si fuera conforme a Derecho, que no es el caso.
La razón de este perjuicio se basa en que la contratación de estos suministros
implicaría: incrementar de forma artificiosa y significativa la retribución de las
empresas distribuidoras (estimado en 16 euros por contrato y año), fomentar la
ineficiencia al incentivar la contratación de este tipo de suministros por que las
distribuidoras cobrarán más por cada “cliente virtual” y porque las distribuidoras
reducirán “artificialmente” sus pérdidas, que el coste de la energía en el que
incurrirán las empresas distribuidoras debería reconocerse a efectos retributivos,
ya que es un coste necesario para el ejercicio de la actividad, lo que redundará
en la asunción del mismo por los consumidores y, por último, un incremento de
la carga burocrática debido a la gestión de contratos por parte de las empresas
distribuidoras, a la supervisión del Ministerio de Transición Ecológica y el Reto
Demográfico de las declaraciones de las empresas distribuidoras y a los informes
que la CNMC hubiera tenido que emitir y a las propuestas pertinentes.
Por tanto, el tratamiento de los consumos propios propuesto en el Acta de
Inspección no sólo es contrario a Derecho, sino gravemente perjudicial para el
Sistema Eléctrico y adicionalmente vulnera el principio del ejercicio de la
actividad de distribución eléctrica de forma eficiente y al mínimo coste posible de
acuerdo a lo establecido en los artículos 1, 14 y 39 de la Ley 24/2013, de 26
de diciembre, del Sector Eléctrico.
3. La solución adoptada por Anselmo león Distribución, S.L. era la más adecuada
y la única posible como expresamente han venido confirmando la CNMC y el
Ministerio. Sostiene la empresa distribuidora que el Ministerio de Industria,
Turismo y Comercio ratificó, al menos de manera indirecta, el tratamiento dado
por Anselmo Léon Distribución, S.L. por la Propuesta de Real Decreto de
autoconsumo, mediante la modificación del artículo 1.2 del RD 1164/2000
(aunque finalmente esta modificación se eliminó del texto final del Real Decreto),
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adicionalmente, por la no eliminación de la exención de las tarifas de acceso
para los consumos propios de la actividad de distribución en la modificación
hecha en el RD 1544/2011.
De igual forma sostiene que la CNMC se ha pronunciado de igual manera en
varios informes de propuestas normativas, IPN/DE/011/15, IPN/DE/001/15 y
Propuesta de Circular 3/2019.
Por tanto, Anselmo León Distribución, S.L. optó por dar un tratamiento no
prohibido por la normativa vigente y ha evitado todos los perjuicios derivados del
tratamiento propuesto en el Acta de Inspección, siendo a la vez beneficioso para
el Sistema Eléctrico y los consumidores, siendo además el propuesto tanto por
la CNMC como por el Ministerio.
4. La expresa ratificación de la conformidad a Derecho de la imputación a
rdidas de los consumos propios por la Orden TEC/1281/2019 y la Circular
3/2020, donde se recoge que el tratamiento que debe darse a los consumos
propios es el de su imputación a pérdidas.
SEGUNDA.- La Propuesta contenida en el Acta de Inspección consistente
en incrementar los importes declarados como ingresos liquidables con la
valoración de los enganches directos sin contrato resulta contraria a
derecho.
En este sentido, Anselmo León Distribución, S.L. manifiesta lo siguiente a modo
de resumen:
Considera que ateniéndose al literal del artículo 4 del Real Decreto 2017/1997,
de 26 de diciembre, por el que se organiza y regula el procedimiento de
liquidación de los costes de transporte, distribución y comercialización a tarifa,
de los costes permanentes del sistema y de los costes de diversificación y
seguridad de abastecimiento, los ingresos obtenidos como consecuencia de la
facturación de enganches directos sin contrato no están sujetos al sistema de
liquidaciones por no existir contrato de acceso a la red de distribución ni tarifa
vigente.
Señala que aplican la legislación vigente aplicando el artículo 87 del Real
Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre del suministro, que recoge el criterio para
facturar por parte de la empresa distribuidora en varios casos entre los que se
encuentra la realización de enganche directo sin previo contrato. Además,
explica el precio que aplica a estas facturaciones y una propuesta de Real
Decreto de modificación del RD 1955/2000 que nunca ha entrado en vigor, para
justificar su postura. A esta propuesta de modificación del Real Decreto añade
un informe emitido por la CNMC sobre ese Proyecto de Real Decreto que va en
el mismo sentido.
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Indica que como finalmente esta propuesta no fue aprobada no se dispone de
tarifa oficial aplicable a este tipo de situaciones y, por tanto, lo facturado en este
tipo de situaciones no se puede incluir en el sistema de liquidaciones.
Por último, señala la necesidad de aprobar nueva normativa reguladora para
incentivar a los distribuidores a la persecución del fraude, ya que, la actual
regulación resulta deficitaria para las empresas distribuidoras y señala que la
inclusión de la facturación del fraude por enganches directos en el sistema de
liquidaciones quitará incentivos a las mismas para la persecución del fraude
porque no podrán resarcirse económicamente del mismo por no afectar al
incentivo de pérdidas y al no poder retenerse los ingresos que consigue cobrar.
Argumentaciones de la inspección a las alegaciones presentadas
PRIMERA.- Sobre la facturación de los consumos propios de distribución. La
posición de la inspección es la siguiente:
En cuanto a que la interpretación contenida en el acta es contraria a la normativa
vigente. La empresa distribuidora no ha tenido en cuenta a la hora de citar la
normativa vigente, en los ejercicios objeto de inspección, la Resolución de 29 de
marzo de
2010, de la Dirección General de General de Política Energética y Minas, por la
que se modifica la de 17 de marzo de 2003, por la que se clasifican los consumos
a considerar como «consumos propios» y la información a remitir por las
empresas para ser incluidos como tales a efectos de la aplicación del Real
Decreto 1164/2001, de 26 de octubre. Esta Resolución en su literal contiene:
“Primero.–Se modifica el punto tercero de la Resolución de 17 de marzo de 2003,
de la Dirección General de Política Energética y Minas, por la que se clasifican
los consumos a considerar como «consumos propios» y la información a remitir
por las empresas para ser incluidos como tales a efectos de la aplicación del
Real Decreto 1164/2001, de 26 de octubre, que queda como a continuación se
transcribe:
«Tercero. Información a remitir sobre consumos propios.Para poder acogerse
a la excepción prevista en el apartado 2 del artículo 1 del Real Decreto
1164/2001, de 26 de octubre, por el que se establecen tarifas de acceso a
las redes de transporte y distribución de energía eléctrica, las empresas
eléctricas deberán solicitar en el primer trimestre del año a la Dirección
General de Política Energética y Minas la aprobación de los “consumos
propios”, adjuntando la declaración de suministros de energía eléctrica del año
anterior, de acuerdo con la clasificación establecida en la presente resolución e
incluyendo el siguiente desglose para cada consumo propio:
a) Actividad: generación, transporte, distribución.
b) Función: servicios auxiliares, centro de maniobra y control.
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c) Designación: nombre de la unidad de producción, nombre de la
subestación, nombre del centro de maniobra y control, nombre del centro
de reparto, maniobra
y transformación.
d) Titular de la instalación: se indicará el porcentaje de titularidad si la
instalación
tiene varios propietarios.
e) Punto de suministro: ubicación y tensión de suministro (kV).
f) Código CUPS: sobre el que se solicita la exención de la tarifa de
acceso.
g) Distribuidor al que se satisfacen las tarifas de acceso.
h) Energía total suministrada, medida y facturada: desagregado por
meses y acumulado anual (kWh), en la proporción que corresponda al
titular de la instalación. De dicha energía se detallará aquella que tenga
consideración de consumos propios, de acuerdo a lo indicado en los
puntos primero y segundo.
Teniendo en cuenta la identidad sustancial de todos los expedientes, se
procederá a acordar la acumulación de los mismos en los términos previstos en
el artículo 73 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
La Dirección General de Política Energética y Minas remitirá las solicitudes
recibidas a la Comisión Nacional de Energía, quien elaborará un informe
conjunto sobre las solicitudes presentadas, que será remitido en formato
electrónico a la Dirección General de Política Energética y Minas. En el anexo
del mismo se detallarán, para cada instalación, los consumos propios
reconocidos, así como, en su caso, aquellos que se deniegan y su motivación.
La Comisión Nacional de Energía podrá requerir a las empresas solicitantes
información adicional al objeto de valorar la declaración presentada. Una vez
recibido el mencionado informe, la Dirección General de Política Energética y
Minas dictará resolución en la que se establecerán los consumos propios
aprobados a cada instalación, la cual será notificada a los solicitantes. En
aquellos casos en que se deniegue la consideración de consumos propios
solicitada, se dictará resolución independiente, debidamente motivada, que será
también notificada a los solicitantes.»
Como resumen de la legislación vigente en los ejercicios objeto de inspección
tenemos que según el Art. 1.2 del Real Decreto 485/2009, de 3 de abril, por el
que se regula la puesta en marcha del suministro de último recurso en el sector
de la energía eléctrica, a partir del 1 de julio de 2009 quedan extinguidas las
tarifas integrales de energía eléctrica.
A partir del día 1 de julio de 2009, y, atendiendo al citado Real Decreto, las
empresas eléctricas deberían proceder a facturar a la correspondiente tarifa de
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acceso atendiendo a las características de los puntos de suministros los
anteriormente considerados por la empresa como consumos propios.
El Real Decreto 1164/2001, de 26 de octubre, por el que se establecen tarifas de
acceso a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica, en su art. 1
(Ámbito de aplicación), en la redacción dada por la disposición final 3 del Real
Decreto 1544/2011 de 31 de octubre establece:
1. Se exceptúan de la aplicación del presente Real Decreto las tarifas de acceso
para los consumos propios de las empresas eléctricas destinados a sus
actividades de producción, transporte y distribución de energía eléctrica, así
como el consumo para instalaciones de bombeo.
La Resolución de 29 de marzo de 2010, de la Dirección General de General de
Política Energética y Minas, por la que se modifica la de 17 de marzo de 2003,
por la que se clasifican los consumos a considerar como «consumos propios» y
la información a remitir por las empresas para ser incluidos como tales a efectos
de la aplicación del Real Decreto 1164/2001, de 26 de octubre, indica que para
poder acogerse a la excepción prevista en el apartado 2 del artículo 1 del Real
Decreto 1164/2001, de 26 de octubre, por el que se establecen tarifas de acceso
a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica, las empresas
eléctricas deberán solicitar en el primer trimestre del año a la Dirección General
de Política Energética y Minas la aprobación de los “consumos propios”,
adjuntando la declaración de suministros de energía eléctrica del año anterior,
de acuerdo con la clasificación establecida en dicha Resolución. Además de
esto, se indica en esta Resolución que estos puntos deben disponer de un
CUPS, un distribuidor que al que satisfacen las tarifas de acceso y su
correspondiente facturación.
Si como es el caso de Anselmo León Distribución, S.L., no se ha solicitado a la
Dirección General de Política Energética y Minas la aprobación de los puntos de
Suministro considerados como “consumo propio” en los ejercicios objeto de
inspección, estos no pueden ser considerados como tales y, por lo tanto, no son
objeto de la aplicación de la exención de los consumos propios de distribución,
es por ello que esa energía debe ser incluida en el sistema de liquidaciones.
Por otra parte, y en cuanto al informe de la CNE 13/2009 de 27 de mayo,
únicamente recordar que es un informe sobre una propuesta normativa y según
el artículo 1.1 del Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el
Código Civil: “Las fuentes del ordenamiento jurídico español son la ley, la
costumbre y los principios generales del derecho”.
La doctrina habla de que la ley a la que se refiere el Código Civil agrupa a leyes
y reglamentos en forma amplia, pero esa ampliación no incluye propuestas
normativas o informes sobre las mismas, si estas no han sido aprobadas y no
han sido incorporadas al ordenamiento jurídico.
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Por lo tanto, la Inspección no puede admitir que el cálculo de los peajes
correspondientes y su inclusión en las liquidaciones son contrarios a Derecho.
Con lo que respecta a la afirmación de que la interpretación de la Inspección
relativa a los consumos propios perjudica gravemente al Sistema Eléctrico y a
los consumidores y es contraria a los principios que rigen la actividad de
distribución eléctrica; la Inspección quiere señalar que no es su tarea determinar
qué es mejor o peor para el Sistema Eléctrico. Esta responsabilidad recae sobre
aquellos poderes que elaboran el marco normativo. Pero en todo caso, sí quiere
apreciar que si un agente, dentro de un mercado regulado, actúa fuera de las
normas que lo configuran obtiene un beneficio frente a aquellos que actúan
dentro del marco regulatorio.
En este caso, aquellos distribuidores que cumplen con la declaración de
consumos propios están exentos de pagar las tarifas de acceso por sus
consumos propios de distribución, pero deben adquirir la energía a un
comercializador incrementando el coste de sus actividades. Aquellos que, como
Anselmo León Distribución, S.L., no declaran sus consumos propios y llevan a
pérdidas los consumos de distribución, no están pagando por la energía
consumida y están incrementando las pérdidas de red, pérdidas de red que en
el modelo que regía en los años objeto de inspección soportaban finalmente los
consumidores.
Por lo tanto, los costes que asumen los que no cumplen con la declaración de
consumos propios, son inferiores a los que asumen los que actúan dentro del
marco regulatorio; teniendo en cuenta que la retribución de la actividad de
distribución se basa, en términos generales, en valores unitarios de referencia;
aquellas empresas que no asumen todos los costes derivados de su actividad
se ven beneficiadas frente a las que los asumen de forma completa.
En lo relativo a que la posición mantenida por Anselmo León Distribución, S.L.
de que su actuación era la única posible, ésta queda refutada por el hecho de
que otras empresas han cumplimentado sus declaraciones de consumos propios
solicitando la exención y han abonado el coste de la energía a los
correspondientes comercializadores.
En cuanto a la confirmación por parte del Ministerio y la CNMC de que el
comportamiento desarrollado era el más adecuado y el único posible, volvemos
una vez más a lo señalado sobre las fuentes del derecho. El Ministerio que era
el organismo público con capacidad normativa sobre la materia muestra su
postura al respecto utilizando la vía reglamentaria, las propuestas de
modificaciones normativas no pueden ser tenidas en cuenta a la hora de estimar
si algo es conforme a derecho o no. Análogamente ocurre con los informes sobre
normativa que emite la CNMC.
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Por último, en cuanto a la expresa ratificación de la actuación realizada por
normas posteriores a los ejercicios objeto de inspección, solo cabe señalar que
una norma está vigente cuando puede comenzar a desplegar los efectos
jurídicos para los que fue creada y que se desenvuelven en un marco de espacio
y tiempo determinado.
La vigencia de una norma está vinculada a la publicidad de la misma, su entrada
en vigor y su aplicación en un espacio y un tiempo determinados. La publicidad
es un requisito que exige la publicación íntegra de las normas en una publicación
de carácter oficial. En este sentido, el artículo 2 del Código Civil señala:
“1. Las leyes entrarán en vigor a los veinte as de su completa publicación en el
«Boletín Oficial del Estado», si en ellas no se dispone otra cosa.
2. Las leyes sólo se derogan por otras posteriores. La derogación tendrá el
alcance que expresamente se disponga y se extenderá siempre a todo aquello
que en la ley nueva, sobre la misma materia sea incompatible con la anterior.
Por la simple derogación de una ley no recobran vigencia las que ésta hubiere
derogado.
3. Las leyes no tendrán efecto retroactivo, si no dispusieren lo contrario.”
La normativa señalada por Anselmo León Distribución, S.L. supone un cambio
en el tratamiento de los consumos propios; ese cambio sólo surte efectos con la
entrada en vigor de las normas indicadas, que, en todo caso, es posterior a los
ejercicios objeto de inspección.
Las normas citadas no recogen la posibilidad de su aplicación retroactiva, por lo
que la normativa vigente en los ejercicios inspeccionados es la que se ha
señalado en su momento.
Por todo lo anterior, la Inspección se reafirma en la necesidad de considerar los
peajes de acceso asociados a consumos propios de distribución no declarados
y a su inclusión en las liquidaciones de los años de inspección
SEGUNDA.- Sobre los enganches directos sin contrato
En primer lugar, la Inspección quiere señalar que todos y cada uno de los fraudes
por enganches directos facturados por Anselmo León Distribución, S.L. en 2017
y 2018 recogidos en el Acta de Inspección tienen asignado un CUPS, un número
de contrato y un titular del mismo.
La facturación del fraude se ha debido a que los titulares de los CUPS han
realizado un enganche antes del contador con el fin de conseguir que parte de
la energía consumida por los mismos no fuera medida y, consecuentemente, no
fuera facturada por su comercializadora.
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Estaríamos, por tanto, en el caso recogido en el apartado b) del artículo 87 del
Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre que recoge como causa de
interrupción del suministro el establecimiento de derivaciones para suministrar
energía a una instalación no prevista en el contrato. El artículo 87 indica la forma
de facturación en estos supuestos cuando no existe criterio objetivo, pero la
Inspección en ningún caso plantea que la distribuidora no haya realizado la
facturación de estos casos de acuerdo a lo recogido en el mencionado artículo.
En cuanto a las propuestas de modificaciones normativas a las que se hacen
referencia en las alegaciones, se debe reiterar lo indicado con anterioridad en
relación a la aplicabilidad de las normas. El artículo 1.1 del Real Decreto de 24
de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil: “Las fuentes del
ordenamiento jurídico español son la ley, la costumbre y los principios generales
del derecho”.
La doctrina habla de que la ley a la que se refiere el Código Civil agrupa a leyes
y reglamentos en forma amplia, pero esa ampliación no incluye propuestas
normativas o informes sobre las mismas, si éstas no han sido aprobadas y no
han sido incorporadas al ordenamiento jurídico.
En cuanto a la desincentivación que supone para las empresas distribuidoras la
inclusión de estas cantidades facturadas en el sistema de liquidaciones, hay que
recordar que dentro de la actividad de distribución está recogido el incentivo por
la detección del fraude que supone el 20% de la cantidad detectada por las
distribuidoras. Es evidente que si se detraen estas cantidades del fraude
liquidado la empresa distribuidora recibe el 100% de lo facturado, pero también
es evidente, que no son las empresas distribuidoras las que finalmente se ven
impactadas por la energía defraudada, ya que la configuración del sistema
eléctrico español determina que las pérdidas en las redes las soporten los
comercializadores.
Éstos deben comprar, además de la energía demandada por sus clientes, un
porcentaje de energía adicional por las pérdidas. Ese mayor coste total de la
energía adquirida por las empresas comercializadoras, se traslada a los
consumidores, incrementando el precio de la energía consumida por los mismos.
Por otro lado, el RD 1048/2013, de 27 de diciembre, por el que se establece la
metodología para el cálculo de la retribución de la actividad de distribución de
energía eléctrica, establece un incentivo a las empresas distribuidoras para
lograr una disminución del fraude de energía, puesto que, son estas empresas
las titulares de las redes y las encargadas de la lectura, pero no soportan ningún
coste derivado de la existencia de pérdidas y por lo tanto, no tenían incentivo
para reducir las mismas.
En el artículo 40.3 del mencionado RD se recoge:
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“La empresa distribuidora i percibirá en la retribución del año n el 20 por
ciento de los peajes declarados e ingresados en el sistema en concepto
de peajes defraudados al sistema en el año n2, de acuerdo con lo
establecido en el real decreto en el que se regulan las condiciones de
contratación y suministro de energía eléctrica”
Siendo éste el marco general, la conclusión de la Inspección a este respecto es
que, la detección del fraude es obligación de las empresas distribuidoras y este
debe ser oportunamente denunciado y evitado, no obstante, si la empresa
distribuidora consigue algún ingreso por este concepto, sin entrar en su
adecuación a las normas que rigen el ordenamiento del sistema eléctrico, este
ingreso debe ser incluido en las liquidaciones reguladas en el RD 2017/1997 de
26 de diciembre, por el que se organiza y regula el procedimiento de liquidación
de los costes de transporte, distribución y comercialización a tarifa de los costes
permanentes del sistema y de los costes de diversificación y seguridad de
abastecimiento.
De otra forma, se estaría desvirtuando completamente el objetivo de la
regulación. La empresa distribuidora recibirá ingresos por esos fraudes, en la
práctica se habrán reducido las pérdidas del sistema, pero al no informarse de
esta detección del fraude en el sistema de liquidaciones no redundará en un
precio menor de la energía adquirida por los consumidores, siendo la única
beneficiaria la empresa distribuidora, que, como antes hemos señalado, no
soporta los costes derivados de la compra de la energía que suponen las
pérdidas.
Por todo lo anterior, la Inspección se reafirma en la inclusión del fraude facturado
por Anselmo León Distribución, S.L. como consecuencia de enganches directos
y derivaciones antes de contador en las liquidaciones correspondientes a los
ejercicios 2017 y 2018.
Tercero.- Ajustes.
Dado que la Inspección recoge en el acta las comprobaciones realizadas en
relación con las declaraciones efectuadas a esta Comisión, detectándose
diferencias entre la facturación de la empresa y lo declarado que se recogen
textualmente en el acta de inspección y que suponen una modificación de las
cantidades declaradas en los siguientes importes:
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La Sala de Supervisión Regulatoria, teniendo en cuenta lo establecido en las
disposiciones adicionales segunda y octava 1.a) y d), transitoria cuarta y el
artículo 7.39 de la Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la Comisión Nacional
de los Mercados y la Competencia (CNMC).
RESUELVE
Primero.- Declarar que ha conocido los efectos económicos recogidos en el Acta
de inspección levantada a la empresa ANSELMO LEON DISTRIBUCIÓN, S.L.
en concepto de Liquidaciones, año 2016, 2017 y 2018.
Segundo.- Realizar los siguientes ajustes en las liquidaciones de la empresa
ANSELMO LEON DISTRIBUCIÓN, S.L. correspondientes al año 2016, 2017 y
2018:
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Tercero.- Los ajustes recogidos en el apartado segundo, se aplicarán en las
liquidaciones provisionales y a cuenta del ejercicio en curso.
Comuníquese esta Resolución a la Dirección de Energía y notifíquese a los
interesados, haciéndoles saber que la misma pone fin a la vía administrativa y
que pueden interponer contra ella recurso contencioso-administrativo ante la
Audiencia Nacional, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al
de su notificación de conformidad con lo establecido en la disposición adicional
cuarta, 5, de la Ley 29/1998, de 13 de julio, teniendo en cuenta la Ley 3/2013, de
4 de junio, de creación de la CNMC.

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