Resolución LIQ/DE/069/18 de Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, 27-09-2018

Número de expedienteLIQ/DE/069/18
Fecha27 Septiembre 2018
Tipo de procesoLiquidación interrumpibilidad
Actividad EconómicaEnergía
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RESOLUCIÓN POR LA QUE SE APRUEBA LA PROPUESTA DE
LIQUIDACIÓN DEFINITIVA A LA EMPRESA CONSEJO INSULAR DE AGUAS
DE TENERIFE EN SU PLANTA DESALADORA DE PLAYA DE LAS
AMÉRICAS, ADEJE-ARONA, STA. CRUZ DE TENERIFE POR EL SERVICIO
DE GESTIÓN DE LA DEMANDA DE INTERRUMPIBILIDAD. TEMPORADA
2015.
LIQ/DE/069/18
SALA DE SUPERVISIÓN REGULATORIA
Presidenta
Dª María Fernández Pérez
Consejeros
D. Benigno Valdés Díaz
D. Mariano Bacigalupo Saggese
D. Bernardo Lorenzo Almendros
D. Xabier Ormaetxea Garai
Secretario de la Sala
D. Miguel Sánchez Blanco, Vicesecretario del Consejo
En Madrid, a 27 de septiembre de 2018
1. ANTECEDENTES
Por Resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas de fecha
28 de octubre de 2009, se autorizó la aplicación del servicio de gestión de la
demanda de interrumpibilidad regulado en la Orden ITC/2370/2007, de 26 de
julio, al suministro de CONSEJO INSULAR DE AGUAS DE TENERIFE en su
planta desaladora de Playa de las Américas, Adeje-Arona, Sta. Cruz de Tenerife,
bajo las condiciones y requisitos que constan en la citada Resolución, en la
temporada 2009/2010.
CONSEJO INSULAR DE AGUAS DE TENERIFE ha procedido a la formalización
del correspondiente contrato de prestación del servicio de gestión de la demanda
de interrumpibilidad con Red Eléctrica de España, S.A como operador del
sistema, dentro de los plazos establecidos en la normativa vigente y con los
derechos y obligaciones que para las partes se establecen en el contrato
formalizado.
CONSEJO INSULAR DE AGUAS DE TENERIFE ha obtenido la certificación de
disponibilidad de los siguientes equipos:
- Relé de deslastre por subfrecuencia instalado en el punto de suministro.
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- Equipo de medida, control y comunicaciones necesario para la prestación
del servicio de interrumpibilidad.
Red Eléctrica de España S.A., aportó a la Comisión Nacional de los Mercados y
la Competencia, la facturación realizada por Red Eléctrica de España, S.A. así
como el resto de documentación relacionada con el Servicio de Gestión de la
Demanda de Interrumpibilidad prestado por CONSEJO INSULAR DE AGUAS
DE TENERIFE en su planta desaladora de Playa de las Américas, Adeje-Arona,
Sta. Cruz de Tenerife en el periodo comprendido de 1 de enero de 2015 a 31 de
diciembre de 2015.
2. RÉGIMEN JURÍDICO DE APLICACIÓN
El Real Decreto 1634/2006, de 29 de diciembre, por el que se establece la tarifa
eléctrica a partir de 1 de enero de 2007, en su disposición transitoria sexta, fija
las bases para regular el servicio de gestión de la demanda de interrumpibilidad
para los consumidores que adquieren su energía en el mercado de producción.
En desarrollo del mencionado Real Decreto 1634/2006, se ha publicado la
ORDEN ITC/2370/2007, de 26 de julio, por la que se regula el Servicio de Gestión
de la Demanda de Interrumpibilidad para los consumidores que adquieren su
energía en el mercado de producción, atribuyendo a la Comisión Nacional de los
Mercados y la Competencia, en su artículo 15 apartado 2.2, la función de
comprobar, sobre la base de la información suministrada por el Operador del
Sistema, cada una de las facturaciones realizadas por Red Eléctrica de España,
S.A. a los consumidores que prestan el servicio de gestión de la demanda, a los
efectos de proponer a la Dirección General de Política Energética y Minas la
aprobación de la liquidación definitiva a cada proveedor.
Por su parte, la Resolución de 7 de noviembre de 2007, de la Dirección General
de Política Energética y Minas del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio,
por la que se aprueba el procedimiento del sistema de comunicación, ejecución
y control del servicio de interrumpibilidad, regula las especificaciones del sistema
de comunicación, ejecución y control, necesario para la prestación efectiva de
este servicio.
La Orden ITC/3801/2008, de 26 de diciembre, por la que se revisan las tarifas
eléctricas a partir de 1 de enero de 2009, en su Disposición adicional cuarta
establece que: “A los efectos de comprobar el funcionamiento efectivo del
servicio de gestión de la demanda de interrumpibilidad regulado en la Orden
ITC/2370/2007, de 26 de julio, por la que se regula dicho servicio para los
consumidores que adquieren su energía en el mercado de producción, el
Operador del Sistema aplicara aleatoriamente dicho servicio en el 1% de las
horas del año en que prevea la mayor demanda del sistema. En estos casos la
muestra elegida de proveedores del servicio deberá representar al menos un
porcentaje de reducción de la potencia activa demandada del 5% sobre el
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conjunto de reducción de la potencia activa contratada para el conjunto de
proveedores del servicio.
Los requisitos del cumplimiento y las repercusiones del incumplimiento por parte
de los proveedores del servicio de estas órdenes de reducción de potencia serán
las establecidas en los artículos 7 y 8 de la ITC/2370/2007, de 26 de julio, por la
que se regula el servicio de gestión de la demanda de interrumpibilidad para los
consumidores que adquieren su energía en el mercado de producción.
La Orden ITC/1732/2010, de 28 de junio, por la que se revisan los peajes de
acceso a partir del 1 de julio de 2010 y las tarifas y primas de determinadas
instalaciones de régimen especial, modifica la Orden ITC/2370/2007, de 26 de
julio por la que se regula el servicio de gestión de la demanda de
interrumpibilidad para los consumidores que adquieren su energía en el mercado
de producción, en su Artículo 8 referido a las repercusiones del incumplimiento
de una Orden de Reducción de Potencia, modificando la redacción de este.
El Real Decreto-ley 13/2012, de 30 de marzo, por el que se transponen directivas
en materia de mercados interiores de electricidad y gas y en materia de
comunicaciones electrónicas, y por el que se adoptan medidas para la corrección
de las desviaciones por desajustes entre los costes e ingresos de los sectores
eléctrico y gasista, en el apartado 1 de su Artículo 13 referido a la Retribución
del servicio de interrumpibilidad, establece:
«Se habilita al Ministro de Industria, Energía y Turismo, previo informe del
Operador del Sistema, a establecer la cuantía máxima anual que percibirán los
proveedores que presten el Servicio de Gestión de la Demanda de
Interrumpibilidad, así como a dictar las disposiciones que permitan desarrollar
los mecanismos necesarios para no superar dicha cuantía».
La Orden IET/2804/2012, de 27 de diciembre, por la que se modifica la Orden
ITC/2370/2007, de 26 de julio, por la que se regula el servicio de gestión de la
demanda de interrumpibilidad para los consumidores que adquieren su energía
en el mercado de producción, en su Artículo único, modifica la redacción del
Artículo 6, sobre la Retribución del servicio de interrumpibilidad.
El Real Decreto 216/2014, de 28 de marzo, por el que se establece la
metodología de cálculo de los precios voluntarios para el pequeño consumidor
de energía eléctrica y su régimen jurídico de contratación, en su Disposición
Adicional cuarta establece que, a efectos de liquidación de la energía en el
mercado, para elevar a barras de central la demanda medida de los
comercializadores y consumidores directos en mercado se aplicarán unos
coeficientes de liquidación horarios reales.
Los coeficientes de liquidación horarios reales serán calculados por el Operador
del Sistema de manera que la energía generada sea igual a la demanda elevada
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a barras de central y para ello tendrá en cuenta, entre otras, las pérdidas reales
medidas de las redes y los efectos del perfilado.
Los coeficientes de liquidación horarios reales se determinarán en función del
nivel de tensión y peaje de acceso y, en su caso, perfil de consumo.
El operador del sistema calculará y publicará con una antelación de al menos
dos días respecto al día de suministro, el coeficiente de pérdidas de aplicación
al suministro en la hora h, PERDh, definido en el artículo 7 a efectos del cálculo
del precio voluntario para el pequeño consumidor. Este coeficiente se
determinará en función del nivel de tensión y peaje de acceso y, en su caso,
perfil de consumo.
Finalmente, la Orden IET/1752/2014 de 26 de septiembre, por la que se
establece el calendario correspondiente a la temporada eléctrica y que modifica
en consecuencia determinados aspectos relativos al servicio de gestión de la
demanda de interrumpibilidad, en su artículo 1 establece que para todos los
sistemas eléctricos peninsulares y de los territorios no peninsulares, la
temporada eléctrica comenzará el 1 de enero y terminará el 31 de diciembre de
cada año. Así mismo, en su artículo 2 modifica el apartado 2.2 del artículo 15 de
la Orden ITC/2370/2007, de 26 de julio, estableciendo que la liquidación definitiva
tanto de la retribución del servicio de interrumpibilidad como de las
penalizaciones aplicadas, tendrá carácter anual y comprenderá el periodo desde
el día 1 de enero del año “n” hasta el día 31 de diciembre del año “n”.
3. METODOLOGIA PARA EL CÁLCULO DE LA RETRIBUCIÓN DEL
SERVICIO DE GESTIÓN DE LA DEMANDA DE INTERRUMPIBILIDAD
De conformidad con lo previsto en el artículo 6 de la Orden ITC/2370/2007, de
26 de julio, modificado a su vez por la Disposición final primera de la Orden
ITC/1732/2010, de 28 de junio, y posteriormente por la Orden IET/2804/2012, de
27 de diciembre, el Servicio de Gestión de la Demanda de Interrumpibilidad
prestado por el consumidor, se retribuirá de acuerdo con la siguiente fórmula:
RSI=DI x FE
Donde:
RSI: Retribución anual del servicio de interrumpibilidad expresada en euros, con
el límite máximo para cada proveedor del servicio de 20 euros por MWh
consumido.
FE: Importe correspondiente a la facturación anual equivalente de la energía,
expresada en euros, que se calculará de acuerdo con la siguiente fórmula:
 
 
4
1
6
1
])([
hh
j
eh jEjPFE
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Donde:
Peh es el precio medio de la energía expresada en Euros por MWh con dos
decimales correspondiente al trimestre h. Este precio se publicará para cada
trimestre por la Dirección General de Política Energética y Minas utilizando como
referencias los precios resultantes del mercado diario, los precios del mercado a
plazo de OMIP y los precios resultantes en las subastas de distribuidores o
comercializadores de último recurso correspondiente.
Ej es la energía trimestral consumida en barras de central, expresada en MWh,
en cada período tarifario j de los que se definen en el apartado 3.2 del anexo II
de la Orden ITC/2794/2007, de 27 septiembre, por la que se revisan las tarifas
eléctricas a partir del 1 de octubre de 2007.
αj, coeficiente de modulación de carga, que tomará los siguientes valores en
cada período tarifario j
Periodo Tarifario
1
2
3
4
5
6
j
0,046
0,096
0,090
0,176
0,244
1,390
La Dirección General de Política Energética y Minas podrá modificar los valores
en función de la evolución del sistema eléctrico, así como establecer diferentes
categorías para los mismos en función de la modulación de carga que el
proveedor del servicio preste al sistema.
DI: Descuento anual en porcentaje. Se calculará con dos cifras decimales y el
redondeo se hará, por defecto o por exceso, según que la tercera cifra decimal
despreciada sea o no menor que 5. Se calculará de acuerdo con la siguiente
fórmula:
1
1max1 )(
2100
78,0
m
n
iim
P
PPKiS
H
H
DI
Donde las variables tienen el siguiente significado:
H = Horas anuales de utilización equivalente expresadas en números enteros,
con un redondeo igual al anterior, que se calculará como el cociente entre el
consumo total anual expresado en kWh y la potencia Pm1 que se define más
adelante, expresada en kW. Si el valor del cociente fuera inferior a 2.100, DI será
igual a 0. Si el valor del cociente fuera superior a 14.000 horas, H tomará el valor
de 14.000.
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S = Coeficiente de coincidencia. Tendrá los siguientes valores, según el número
de tipos de reducción de potencia que hayan sido contratados por el proveedor
del servicio.
3
5
0,85
0,65
Ki = Constante, que tendrá un valor para cada tipo i de orden de reducción de
potencia que haya sido contratada por el proveedor del servicio.
Tipo
1
2
3
4
5
K
25
25
14
16
20
Pm1 = Potencia media consumida por el proveedor de este servicio en el período
tarifario 1 definido en el apartado 3.3 del anexo II de la Orden ITC/2794/2007, de
27 septiembre, por la que se revisan las tarifas eléctricas a partir del 1 de octubre
de 2007. Su valor se calculará como cociente entre la energía consumida en el
período tarifario 1, definido anteriormente, y las horas de dicho período
descontando, en su caso, las horas correspondientes a órdenes de reducción de
potencia aplicadas durante el mismo.
Pmáx.i = Potencia residual máxima demandable por el consumidor durante la
posible interrupción en cada uno de los tipos i a los que esté acogido.
∑Ki (Pm1-Pmáx.i) = suma de los productos Ki (Pm1-Pmáx.i) para cada uno de los tipos
i de reducción de potencia contratados. Si el valor de (Pm1-Pmáx.i) fuera negativo,
se tomará igual a 0.
Todos los valores de potencia se expresarán en kW.
El descuento anual en porcentaje, DI, se calculará de acuerdo a lo dispuesto en
el presente apartado en el caso de consumidores que cumplan los siguientes
requisitos:
- Ofrezcan un valor mínimo de potencia interrumpible en todos los periodos
tarifarios, 1 a 6, no inferior a 90.000 kW para el tipo 5. A estos efectos se
considera cumplida esta condición en un periodo tarifario y para un determinado
tipo de reducción de potencia si se acredita la siguiente condición:
(Ej/hj-Pmax,i)≥90.000 kW
Donde la definición de Ej, hj y Pmax,i son las indicadas en el Artículo 9.
- Tengan unos valores de potencia media consumida en todos los periodos
tarifarios definidos en el apartado 3.3 del anexo II de la Orden ITC/2794/2007,
de 27 septiembre, por la que se revisan las tarifas eléctricas a partir del 1 de
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octubre de 2007, superior a 100.000 kW y dentro del rango definido por una
variación máxima del diez por ciento de la mayor de todas ellas.
El valor de la potencia media consumida se calculará como cociente entre la
energía consumida en cada uno de los períodos tarifarios definidos
anteriormente y las horas de dicho período.
- Tengan una potencia contratada superior a 100.000 kW en todos los períodos
tarifarios a efectos de la aplicación de los peajes de acceso.
- Contraten la modalidad b a la que se refiere el apartado 6.b del artículo 4 de la
presente orden, que incluye los cinco tipos de reducción de potencia definidos
con carácter general en el mismo.
- Estos consumidores serán los primeros a quienes el operador del sistema, en
virtud de lo establecido en el artículo 5 de la presente orden, solicite la aplicación
de una orden de reducción de tipo 5 cuando así sea requerido.
Además de lo anterior, a los efectos de comprobar el funcionamiento efectivo del
servicio de gestión de la demanda de interrumpibilidad, el Operador del Sistema
aplicará de manera aleatoria órdenes de reducción de tipo 5 en cada año a los
consumidores a quienes resulte de aplicación el presente apartado.
Los requisitos del cumplimiento y las repercusiones del incumplimiento por parte
de los proveedores del servicio de estas órdenes de reducción de potencia serán
las establecidas en los artículos 7 y 8 de la presente orden.
La fórmula de cálculo es la siguiente:
5
11
max1
6
11
max1
5,1
1
1*****
2
*7,0
im
im
ii
j
i
i
m
j
P
PP
Ks
Pc
PPc
Max
Pc
P
c
DI
Donde las variables tienen el siguiente significado:
Cj = Constante que tendrá un valor para cada periodo tarifario j
Período
tarifario
1
2
3
4
5
6
Cj
1,35
1,35
0,6
0,6
0,25
0,25
Pmj = Potencia media consumida por el proveedor de este servicio en cada uno
de los períodos tarifarios definidos en el apartado 3.3 del anexo II de la Orden
ITC/2794/2007, de 27 septiembre. Su valor se calculará como cociente entre la
energía consumida en cada período tarifario definido anteriormente y las horas
de dicho período descontando, en su caso, las horas correspondientes a órdenes
de reducción de potencia aplicadas durante el mismo.
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Pcj = Potencia contratada en cualquiera de los j períodos tarifarios a efectos de
la aplicación de los peajes de acceso definidos en el apartado 3.3 del anexo II
Si = Coeficiente de coincidencia. Tendrá los siguientes valores, para cada tipo i
de orden de reducción de potencia que haya sido contratada por el proveedor
del servicio:
Tipo
1
2
3
4
5
S
1
0,95
0,9
0,85
0,8
Ki = Constante, que tendrá un valor para cada tipo i de orden de reducción de
potencia que haya sido contratada por el proveedor del servicio.
Tipo
1
2
3
4
5
K
25
22
16
22
25
Pm1 = Potencia media consumida por el proveedor de este servicio en el período
tarifario 1 definido en el apartado 3.3 del anexo II de la Orden ITC/2794/2007, de
27 septiembre. Su valor se calculará como cociente entre la energía consumida
en el período tarifario 1 definido anteriormente y las horas de dicho período
descontando, en su caso, las horas correspondientes a órdenes de reducción de
potencia aplicadas durante el mismo.
Pmáx. i = Potencia residual máxima demandable por el consumidor durante la
posible interrupción en cada uno de los tipos i a los que esté acogido.
ΣKi (Pm1 - Pmáx.i) = suma de los productos Ki (Pm1 - Pmáx.i) para cada uno de los
tipos i de reducción de potencia contratados. Si el valor de (Pm1-Pmáx.i) fuera
negativo, se tomará igual a 0.
Todos los valores de potencia se expresarán en kW.
DI se calculará con dos cifras decimales y el redondeo se hará, por defecto o por
exceso, según que la tercera cifra decimal despreciada sea o no menor que 5.
En el caso de aquellos consumidores para los que resulte de aplicación la
fórmula establecida en el presente apartado, cuando de la aplicación de la
fórmula resulte una retribución por el servicio de interrumpibilidad superior a la
facturación equivalente de energía, el descuento se limitará de manera que la
retribución anual del servicio de interrumpibilidad, RSI, expresada en euros, sea
como máximo para cada proveedor del servicio de 35 euros por MWh
consumido.
En el caso de que el proveedor no hubiera cumplido en la temporada eléctrica
los requisitos para la aplicación de lo dispuesto en este apartado, y no hubiera
incurrido en incumplimiento de los requisitos según lo dispuesto en el artículo 14
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de la presente orden, la liquidación final de la temporada se realizará conforme
a lo establecido en el apartado anterior para la modalidad b a la que se refiere el
artículo 4.
4. REPERCUSIONES DEL INCUMPLIMIENTO DE UNA ORDEN DE
REDUCCIÓN DE POTENCIA
La Disposición final primera de la Orden ITC/1732/2010, de 28 de junio, en su
punto tercero modifica el artículo 8 de la Orden ITC/2370/2007 de 26 de julio,
que queda redactado de la manera siguiente:
El incumplimiento de una Orden de reducción de potencia conllevará las
siguientes penalizaciones:
1ª Si no se hubiera producido ningún incumplimiento en la temporada eléctrica
en curso, el incumplimiento llevará asociado una penalización equivalente a un
determinado porcentaje de la retribución por el servicio de interrumpibilidad que
le hubiera correspondido en el año en que se produce el incumplimiento. La
penalización se calculará de acuerdo a la siguiente fórmula:
32
max
max 1*1*)(%
tit
id
pN
N
PP
PP
KRSIónPenalizaci
Donde:
Penalización (% RSI): Es la penalización a aplicar al proveedor del servicio por
el incumplimiento de la Orden de reducción que corresponda, que se establece
como un porcentaje sobre la retribución que le hubiera correspondido en la
temporada en que se produce el incumplimiento. El valor de esta penalización
será como máximo el 120 por ciento de la retribución por el servicio de
interrumpibilidad que le hubiera correspondido en la temporada en que se
produce el incumplimiento.
Kp: es el factor de penalización por incumplimiento. Se considerará un valor de
Kp de 3,125.
Pd: es la máxima potencia demandada por el proveedor del servicio durante la
Orden de reducción aplicada e incumplida, en base a los registros de cinco
minutos generados durante la Orden.
Pmax i: Valor de potencia máxima a consumir por el proveedor del servicio para el
tipo de reducción de potencia i que se haya aplicado e incumplido, en el periodo
tarifario en que se haya solicitado.
Pt: Potencia media medida correspondiente al proveedor del servicio desde el
inicio de la temporada eléctrica hasta el momento de inicio de la Orden de
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reducción aplicada e incumplida, en el periodo tarifario de aplicación de dicha
Orden.
El valor de Pt no podrá superar en más de un diez por ciento a la potencia media
de consumo prevista para el proveedor del servicio para el periodo tarifario que
corresponda en la temporada eléctrica de aplicación, ni podrá ser inferior en un
diez por ciento a dicho valor de potencia media de consumo prevista. En caso
de que el valor de Pt sea inferior al diez por ciento de la potencia media de
consumo prevista, se tomará como valor de Pt el diez por ciento de la citada
potencia media de consumo, siempre con un valor mínimo de 5 MW.
A estos efectos, se considerará como potencia media de consumo prevista para
el proveedor del servicio para el periodo tarifario que corresponda, el último valor
disponible comunicado a Red Eléctrica de España, S. A. o, en su defecto, la
prevista en el contrato.
N: Número de periodos de cinco minutos en los que se incumple la Orden de
reducción de potencia aplicada, de acuerdo a lo establecido en el artículo 7 de
la presente Orden.
Nt: Número total de periodos de cinco minutos que integran la Orden de
reducción aplicada e incumplida.
2ª Si se hubiera producido un incumplimiento en la temporada eléctrica en curso,
el nuevo incumplimiento llevará asociada la resolución automática del contrato
de prestación del servicio de interrumpibilidad y conllevará la liquidación
correspondiente de las cantidades que se hubieran percibido por la prestación
del servicio durante la vigencia del contrato o de su prórroga, según corresponda.
La Orden ITC/1732/2010 de 28 de junio en su Disposición Transitoria Única,
sobre Adaptación de los contratos del servicio de gestión de la demanda de
interrumpibilidad a la modificación de la Orden ITC/2370/2007, de 26 de julio,
dice:
«Las modificaciones de la Orden ITC/2370/2007, de 26 de julio, por la que
se regula el servicio de gestión de la demanda de interrumpibilidad para los
consumidores que adquieren su energía en el mercado de producción, serán
de aplicación a los contratos del servicio de gestión de la demanda de
interrumpibilidad que se suscriban o renueven a partir de la entrada en vigor
de la presente Orden. Las nuevas condiciones establecidas quedarán
automáticamente incorporadas a los contratos de interrumpibilidad vigentes
en sustitución de las antiguas».
5. FACTURACIÓN Y LIQUIDACIÓN PROVISIONAL DEL SERVICIO DE
GESTIÓN DE LA DEMANDA DE INTERRUMPIBILIDAD
Red Eléctrica de España, S.A., en cuanto Operador del Sistema, le corresponde
la liquidación provisional del Servicio de Gestión de la Demanda de
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Interrumpibilidad prestado por CONSEJO INSULAR DE AGUAS DE TENERIFE
en su planta desaladora de Playa de las Américas, Adeje-Arona, Sta. Cruz de
Tenerife, así como la liquidación provisional de las penalizaciones por
incumplimiento que, en su caso, se impongan en la forma, plazos y condiciones
previstos en el Capítulo IV de la ORDEN ITC/ 2370/2007, de 26 de julio.
Del mismo modo y de acuerdo con lo establecido en el contrato de prestación
del servicio de Gestión de la Demanda de Interrumpibilidad formalizado entre
Red Eléctrica de España, S.A. y CONSEJO INSULAR DE AGUAS DE
TENERIFE en su planta desaladora de Playa de las Américas, Adeje-Arona, Sta.
Cruz de Tenerife, se autoriza a Red Eléctrica de España, S.A. en cuanto
Operador del Sistema, a la expedición de las autofacturas correspondientes al
contrato firmado.
En cumplimiento de dichas funciones, Red Eléctrica de España, S.A. ha
procedido a efectuar mensualmente una liquidación provisional a cuenta de la
liquidación anual definitiva abonando a CONSEJO INSULAR DE AGUAS DE
TENERIFE la cantidad de 809.179,18 Euros, correspondientes a la facturación
del periodo comprendido entre enero y diciembre de 2015.
6. CALCULO DE LA LIQUIDACIÓN DEFINITIVA DEL SERVICIO DE
GESTIÓN DE LA DEMANDA DE INTERRUMPIBILIDAD
A partir de la información remitida por Red Eléctrica de España, S.A., en base a
la legislación vigente y en la aplicación de la metodología establecida en el
artículo 6 de la Orden ITC/2370/2007 de 26 de julio de 2007 por la que se regula
el servicio de gestión de la demanda de interrumpibilidad para los consumidores
que adquieren su energía en el mercado de producción, resultan las siguientes
cantidades como liquidaciones definitivas para la empresa CONSEJO INSULAR
DE AGUAS DE TENERIFE en su planta desaladora de Playa de las Américas,
Adeje-Arona, Sta. Cruz de Tenerife.
CAMPAÑA
LIQUIDACIÓN
PROVISIONAL
LIQUIDACIÓN
DEFINITIVA
IMPORTES A
REGULARIZAR
2015
809.179,18
809.179,18
0,00
Se adjuntan como anexos los datos y cálculos realizados para la obtención del
importe de la liquidación definitiva. (CONFIDENCIAL)
7. PROPUESTA A LA DIRECCION GENERAL DE POLITICA ENERGÉTICA Y
MINAS DE APROBACIÓN DE LA LIQUIDACIÓN DEFINITIVA
Por cuanto antecede, una vez comprobada por esta Sala la facturación del
Servicio de Gestión de la Demanda de Interrumpibilidad prestado por CONSEJO
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INSULAR DE AGUAS DE TENERIFE en su planta desaladora de Playa de las
Américas, Adeje-Arona, Sta. Cruz de Tenerife correspondiente a la temporada
2015, en el ejercicio de las competencia que atribuye el apartado 2.2 del artículo
15 de la ORDEN ITC/ 2370/2007, de 26 de julio, se ha constatado que las
cantidades pagadas a cuenta por Red Eléctrica de España, S.A. han sido
calculadas correctamente, por lo que la Sala de Supervisión Regulatoria
RESUELVE
Proponer a la Dirección General de Política Energética y Minas:
«La aprobación de la liquidación definitiva a abonar a CONSEJO
INSULAR DE AGUAS DE TENERIFE, por la prestación del servicio de
gestión de la demanda de interrumpibilidad en su planta desaladora
de Playa de las Américas, Adeje-Arona, Sta. Cruz de Tenerife, que
asciende a la cantidad de 809.179,18 Euros, para el periodo de 1 de
enero de 2015 a 31 de diciembre de 2015».
Comuníquese esta Resolución a la Dirección de Energía y notifíquese a la
Dirección General de Política Energética y Minas.

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