Resolución LIQ/DE/143/15 de Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, 14-01-2016

Fecha14 Enero 2016
Número de expedienteLIQ/DE/143/15
Tipo de procesoLiquidación renovables
Actividad EconómicaEnergía
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Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia
C/ Barquillo, 5 28004 Madrid - C/ Bolivia, 56 08018 Barcelona
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ACUERDO POR EL QUE SE DA TRASLADO A LAS COMPAÑÍAS
DISTRIBUIDORAS DE LOS PORCENTAJES DE COMBUSTIBLES DE
APOYO DE LAS INSTALACIONES DE TECNOLOGÍA SOLAR
TERMOELÉCTRICA QUE SE ENCUENTRAN EN SU ÁMBITO DE
DISTRIBUCIÓN CORRESPONDIENTES AL AÑO 2009, ASÍ COMO LAS
DECLARACIONES RECIBIDAS EN LA CNMC DE CONSUMO DE
COMBUSTIBLES DE APOYO PARA AÑOS ANTERIORES, JUNTO CON LA
METODOLOGÍA DE CÁLCULO DE LA ENERGÍA IMPUTABLE A ESTOS
COMBUSTIBLES DE APOYO, EMPLEADA POR LA CNMC
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SALA DE SUPERVISIÓN REGULATORIA DE LA CNMC
Presidenta
Dª María Fernández Pérez
Consejeros
D. Eduardo García Matilla
Dª Clotilde de la Higuera González.
D. Diego Rodríguez Rodríguez
Dª Idoia Zenarrutzabeitia Beldarrain
Secretario de la Sala
D. Miguel Sánchez Blanco, Vicesecretario del Consejo
En Madrid, a 05 de mayo de 2016
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero.- Con fecha 16 de octubre de 2014, tuvo lugar la publicación en el
Boletín Oficial del Estado de la Orden IET/1882/2014, de 14 de octubre, por la
que se establece la metodología para el cálculo de la energía eléctrica
imputable a la utilización de combustibles en las instalaciones solares
termoeléctricas. En el apartado 2 de la disposición adicional única de la
mencionada Orden, se establece un plazo de seis meses para la remisión al
organismo encargado de las liquidaciones de los datos de energía primaria
total procedente de los combustibles de apoyo, desde la entrada en vigor del
Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, hasta el 1 de enero de 2013.
Segundo.- En cumplimiento de lo establecido en el apartado 2 de la
disposición adicional única de la Orden IET/1882/2014, se recibió en la CNMC
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información de los titulares de instalaciones solares termoeléctricas
correspondiente a la utilización del combustible de apoyo, en relación con la
producción del período mencionado (desde la entrada en vigor del Real
Decreto 661/2007 hasta el 1 de enero de 2013).
Tercero.- A la vista de los datos recibidos, esta Comisión comunicó a los
interesados la propuesta de liquidación definitiva para los ejercicios de 2009
(meses de noviembre y diciembre), 2010 y 2011, que tras el oportuno trámite
de audiencia, culminó en la Resolución de la Sala de Supervisión Regulatoria
de la CNMC, de fecha 14 de enero de 2016, por la que se aprueba la
liquidación definitiva de las primas, los incentivos y los complementos a las
instalaciones de producción de energía eléctrica de tecnología solar
termoeléctrica correspondiente al ejercicio 2009 (noviembre y diciembre), 2010
y 2011.
Dicha Resolución recoge las liquidaciones definitivas de las instalaciones
termosolares para los ejercicios de 2009 (meses de noviembre y diciembre),
2010 y 2011, teniendo en cuenta los valores de consumo de combustible de
apoyo obtenidos tras las declaraciones efectuadas de acuerdo con lo previsto
en la Orden IET/1882/2014, de 14 de octubre y considerando que las
instalaciones no deben obtener retribución primada por la energía eléctrica
generada con combustible de apoyo que supere los porcentajes máximos
establecidos en la legislación en vigor.
En ejecución de la mencionada Resolución, la CNMC procedió a reliquidar, en
los casos en que hubiera un exceso en el consumo de combustible de apoyo,
las primas y primas equivalentes correspondientes a las instalaciones
termosolares de los meses de noviembre y diciembre de 2009 y los ejercicios
completos de 2010 y 2011.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero.- La Disposición adicional única del Real Decreto 1011/2009, de 19 de
junio, por el que se regula la Oficina de Cambio de Suministrador, estableció
que la fecha en que la extinta Comisión Nacional de Energía fuese el órgano
encargado de las liquidaciones del régimen económico de las instalaciones
renovables, de cogeneración y residuos fuese el 1 de noviembre de 2009. Con
anterioridad a dicha fecha, de acuerdo con la disposición transitoria sexta del
Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, eran las empresas distribuidoras las
responsables de dicha liquidación.
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que se regula la actividad de producción de energía eléctrica en régimen
especial prevé que las instalaciones que utilicen procesos térmicos para la
transformación de la energía solar “podrán utilizar equipos que utilicen un
combustible para el mantenimiento de la temperatura del fluido trasmisor de
calor para compensar la falta de irradiación solar que pueda afectar a la
entrega prevista de energía”, y que la generación eléctrica a partir de dicho
combustible deberá ser inferior, en cómputo anual, al 12 por ciento de la
producción total de electricidad si la instalación vende su energía de acuerdo a
la opción a) del artículo 24.1 de este real decreto. Dicho porcentaje podrá llegar
a ser el 15 por ciento si la instalación vende su energía de acuerdo a la opción
b) del citado artículo 24.1”.
Tercero.- Según lo dispuesto en el apartado 4.g del Artículo 4 del Real Decreto
2017/1997, de 26 de diciembre, se consideran costes de diversificación y
seguridad de abastecimiento del sistema eléctrico, las primas a la producción
del régimen especial.
Cuarto.- Conforme lo dispuesto en el Artículo 18 de la Ley 24/2013, de 26 de
diciembre, “cualquier ingreso o coste que se incorpore una vez realizada la
liquidación de cierre de un ejercicio, tendrá la consideración de ingreso o coste
liquidable del sistema del ejercicio en que se produzca.
Quinto.- Si bien la Resolución de 14 de enero de 2016 sólo afecta al periodo
en el cual la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia es el
organismo encargado de las liquidaciones, esto es, desde noviembre de 2009,
los cálculos realizados en la misma afectan a la totalidad de 2009, incluyendo
periodos en los cuales esta Comisión no es la responsable de efectuar las
liquidaciones. Asimismo, en virtud de lo establecido en la disposición adicional
única de la Orden IET/1882/2014, se han recibido en esta Comisión
declaraciones de consumo de combustible de apoyo por periodos anteriores a
2009, y que pueden dar lugar a ajustes en las liquidaciones practicadas en
dichos periodos por las distribuidoras a las instalaciones termosolares.
Por ello, dado que con anterioridad a noviembre de 2009 la función de liquidar
a las instalaciones del extinto régimen especial, recaía sobre las Compañías
Distribuidoras, habrán de ser éstas las que en el ejercicio de esa función
refacturen a las instalaciones que nos ocupan, por lo que se les da traslado de
toda la información anterior a noviembre de 2009 que sobre este particular obra
en poder de esta CNMC, para que se proceda a la refacturación que
corresponda en cada caso.
Vistos los citados antecedentes de hecho y fundamentos de derecho, la Sala
de Supervisión Regulatoria,
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ACUERDA:
Único.- DAR TRASLADO a las compañías distribuidoras de los datos
relativos al consumo de combustible de apoyo de las instalaciones
termosolares en su ámbito de distribución que se detallan en los anexos
de esta resolución, a efectos de su consideración en las liquidaciones de las
instalaciones de tecnología solar termoeléctrica por la energía vertida con
anterioridad a noviembre de 2009, siendo el contenido de los anexos el
siguiente:
En el Anexo I se detallan los valores de porcentaje de consumo de
combustible de apoyo recogidos en la citada Resolución de la Sala de
Supervisión Regulatoria de la CNMC, de fecha 14 de enero de 2016,
correspondientes a instalaciones que están en el ámbito de su
distribución y que han excedido el valor máximo permitido por el Real
Decreto 661/2007, de 25 de mayo, a efectos de su aplicación en el
periodo de enero a octubre de 2009 a las instalaciones que corresponda.
Por otro lado, a efectos de su consideración en periodos anteriores a
2009, se detalla en el Anexo II las declaraciones de combustibles de
apoyo realizadas por las instalaciones en el ámbito de su distribución
para dichos periodos.
Por último, para una mayor claridad a la hora de efectuar la aplicación
de los datos señalados en los Anexos I y II, en el Anexo III se detalla la
metodología aplicada por esta Comisión para el cálculo de la energía
eléctrica con derecho a prima.
Comuníquese esta Resolución a ENDESA DISTRIBUCION ELÉCTRICA S.L. y
a UNION FENOSA DISTRIBUCION S.A.

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