Resolución OFE/DTSA/2169/14 de Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, 21-06-2016

Número de expedienteOFE/DTSA/2169/14
Fecha21 Junio 2016
Tipo de procesoRevisión de oferta de referencia -OFE-
Actividad EconómicaTelecomunicaciones
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RESOLUCIÓN POR LA QUE SE APRUEBA LA OFERTA DE
INTERCONEXIÓN DE REFERENCIA BASADA EN TECNOLOGÍA IP (OIR-IP)
DE TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U.
OFE/DTSA/2169/14/OIR-IP
SALA DE SUPERVISIÓN REGULATORIA
Presidenta
Dª. María Fernández Pérez
Consejeros
D. Eduardo García Matilla
Dª. Clotilde de la Higuera González
D. Diego Rodríguez Rodríguez
Dª. Idoia Zenarrutzabeitia Beldarraín
Secretario de la Sala
D. Miguel Sánchez Blanco, Vicesecretario del Consejo
En Madrid, a 8 de septiembre de 2016
Visto el expediente relativo a la aprobación de la Oferta de Interconexión de
Referencia basada en tecnología IP de Telefónica de España, S.A.U., la SALA
DE SUPERVISIÓN REGULATORIA acuerda lo siguiente:
I. ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Regulación mayorista del mercado de terminación fija
Con fecha 23 de septiembre de 2014, la Sala de Supervisión Regulatoria de la
Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (en adelante, CNMC)
acordó aprobar la definición y el análisis de los mercados mayoristas de
terminación de llamadas en redes fijas, la designación de los operadores con
poder significativo de mercado y la imposición de obligaciones específicas (en
adelante, Resolución del mercado de terminación fija
1
). En dicha Resolución se
impuso a Telefónica de España, S.A.U. (en adelante, Telefónica) la obligación
de presentar una Oferta de Interconexión de Referencia detallada del servicio
de terminación de llamadas mediante interconexión IP (en adelante, OIR-IP),
para su aprobación por parte de la CNMC.
1
La Resolución de 2 de octubre de 2014, de la CNMC, por la que se publica la Resolución de
23 de septiembre de 2014 del mercado de terminación fija, y se acuerda su notificación a la
Comisión Europea y al Organismo de Reguladores Europeos de Comunicaciones Electrónicas
(ORECE), fue publicada en el Boletín Oficial del Estado el 4 de octubre de 2014 (BOE núm.
241, páginas 79675 a 79676).
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SEGUNDO.- Propuesta de Telefónica
Con fecha 1 de diciembre de 2014, se recibió escrito de Telefónica por el que,
dentro del plazo
2
previsto, remitía su propuesta de oferta OIR-IP
3
para la
prestación de servicios de terminación de llamadas de voz mediante tecnología
IP. Posteriormente, con fecha 12 de diciembre de 2014, Telefónica aportó una
nueva propuesta de OIR-IP, donde subsanaba el contenido del Anexo 6 de la
oferta.
TERCERO.- Inicio del procedimiento
Mediante escrito de la Directora de Telecomunicaciones y del Sector
Audiovisual (en adelante, DTSA) de la CNMC de fecha 17 de diciembre de
2014, se notificó a las entidades interesadas la apertura del procedimiento
administrativo de aprobación de la OIR de Telefónica para la provisión del
servicio de terminación de llamadas mediante interconexión IP, de conformidad
con las obligaciones impuestas en la revisión del mercado de terminación de
llamadas en redes fijas, con arreglo a las previsiones de la Ley 30/1992, de 26
de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común (LRJPAC).
Asimismo, dada la posible existencia de otros interesados se publicó el inicio
del presente procedimiento en el Boletín Oficial del Estado de 23 de diciembre
de 2014.
CUARTO.- Alegaciones iniciales
Entre el 20 y 29 de enero de 2015 se recibieron escritos de Orange
Espagne, S.A.U. (en adelante, Orange), la Asociación de Empresas
Operadoras y de Servicios de Telecomunicaciones (en adelante, ASTEL), R
Cable y Telecomunicaciones Galicia, S.A. (en adelante, R Cable), BT España
Compañía de Servicios Globales de Telecomunicaciones, S.A.U. (en adelante,
BT), Colt Technology Services, S.A.U. (en adelante, Colt), Vodafone
España S.A.U. (en adelante, Vodafone), Cableuropa, S.A.U. y Tenaria S.A. (en
adelante, Vodafone-Ono), y Telecable de Asturias, S.A. (en adelante,
Telecable), mediante los que dichos operadores interesados presentaron sus
alegaciones
a
la propuesta de Telefónica.
Mediante escrito de 29 de abril de 2015, Telefónica aportó alegaciones
adicionales y un nuevo anexo a incluir en la oferta, relativo al procedimiento de
consolidación y facturación, que fue sustituido por otro anexo enviado por la
operadora el 14 de marzo de 2016.
QUINTO.- Requerimiento de información
Mediante escrito de 19 de febrero de 2016, la DTSA envió un requerimiento de
información a Telefónica, al objeto de aclarar ciertos detalles de la oferta OIR-
2
Plazo de dos meses desde la notificación de la Resolución del mercado de terminación fija.
Esta fue notificada a Telefónica el 30 de septiembre de 2014.
3
Telefónica denomina a esta oferta “Oferta de Referencia de Servicios de Terminación de
Llamadas Sobre la Red de Comunicaciones VoIP”.
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IP presentada. El 4 de marzo se recibió la respuesta de Telefónica a dicho
requerimiento, aportando además una propuesta alternativa de estructura de
interconexión. El 31 de marzo Telefónica remitió una nueva versión de dicha
respuesta.
SEXTO.- Trámite de información pública
El 14 de abril de 2016 la DTSA acordó la apertura del trámite de información
pública del procedimiento de aprobación de la OIR-IP. El anuncio
correspondiente fue publicado en el Boletín Oficial del Estado (BOE) número
94, de 19 de abril de 2016.
En el trámite de información pública presentaron alegaciones ASTEL,
Euskaltel, S.A. (en adelante, Euskaltel), BT, Colt, Orange, Vodafone-Ono y
Telefónica.
SÉPTIMO.- Informe de la Sala de Competencia
El artículo 21.2.a) de la Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la CNMC (en
adelante, LCNMC) determina que la Sala de Competencia emitirá informe con
carácter preceptivo a la Sala de Supervisión, en los procedimientos previstos
en los artículos 6 a 11 de esta Ley que afecten al grado de apertura, la
transparencia, el correcto funcionamiento y la existencia de una competencia
efectiva en los mercados.
En cumplimiento de lo establecido en dicho precepto, con fecha 21 de junio de
2016, la Sala de Competencia de esta Comisión emitió informe sin
observaciones a la propuesta de resolución del presente procedimiento.
OCTAVO.- Notificación del proyecto de medida
Con fecha 21 de junio de 2016, la Sala de Supervisión Regulatoria de la CNMC
aprobó la Resolución por la que se acuerda notificar a la Comisión Europea, a
las Autoridades nacionales de reglamentación (ANR) de otros Estados
miembros de la Unión Europea, al Organismo de Reguladores Europeos de
Comunicaciones Electrónicas (ORECE), al Ministerio de Industria, Energía y
Turismo y al Ministerio de Economía y Competitividad el proyecto de medida de
aprobación de la Oferta de Interconexión de Referencia basada en tecnología
IP (OIR-IP), para que en el plazo máximo de 1 mes presentaran sus
observaciones, suspendiéndose el transcurso del plazo para resolver y notificar
la correspondiente resolución de este procedimiento, de conformidad con el
artículo 42.5.b) de la LRJPAC, hasta que transcurriese el citado plazo o se
comunicase a esta Comisión sus observaciones al proyecto de medida
notificado.
NOVENO.- Informe del Ministerio de Economía y Competitividad
El 18 de julio de 2016 se recibió escrito del Ministerio de Economía y
Competitividad en el que señala no tener observaciones al proyecto de medida.
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DÉCIMO.- Observaciones de la Comisión Europea
En fecha 22 de julio de 2016, la Comisión Europea presentó ante la CNMC un
escrito en el que también señala no tener observaciones al proyecto de
medida
4
.
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO
II.1 Objeto del procedimiento
El presente procedimiento tiene por objeto la aprobación de la nueva oferta de
interconexión presentada por Telefónica, para la prestación de los servicios de
terminación de llamadas mediante interfaces o tecnología IP.
II.2 Habilitación competencial
En el marco de sus actuaciones la CNMC debe, de conformidad con el artículo
1.2 de la LCNMC “garantizar, preservar y promover el correcto funcionamiento,
la transparencia y la existencia de una competencia efectiva en todos los
mercados y sectores productivos, en beneficio de los consumidores y
usuarios”; estableciéndose en el artículo 5.1.a) entre sus funciones la de
supervisión y control de todos los mercados y sectores productivos”. En
concreto, en lo referente al sector de las comunicaciones electrónicas, el
artículo 6 dispone que la CNMC supervisará y controlará el correcto
funcionamiento de los mercados de comunicaciones electrónicas”, y en su
apartado 5 añade que, entre sus funciones, estarán las atribuidas por la Ley
General de Telecomunicaciones.
Para realizar las citadas labores de supervisión y control los artículos 6 de la
LCNMC y 70.2 de Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones
(en adelante, LGTel), otorgan a esta Comisión, entre otras, las funciones de
definir y analizar los mercados de referencia relativos a redes y servicios de
comunicaciones electrónicas, identificar al operador u operadores que posean
un poder significativo, cuando en el análisis se constate que el mercado no se
desarrolla en un entorno de competencia efectiva, así como, en su caso,
establecer obligaciones regulatorias a los mismos, todo ello de acuerdo con el
procedimiento y efectos determinados en los artículos 13 y 14 de la misma
LGTel y en la normativa concordante.
Asimismo, el artículo 7.2 del Reglamento sobre mercados de comunicaciones
electrónicas, acceso a las redes y numeración, aprobado mediante Real
Decreto 2296/2004, de 10 de diciembre (Reglamento MAN
5
), señala que la
Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones (actual, CNMC) podrá
determinar la información concreta que deberán contener las ofertas, el nivel de
detalle exigido y la modalidad de su publicación o puesta a disposición de las
partes interesadas, habida cuenta de la naturaleza y propósito de la
información en cuestión. El artículo 7.3 de dicho Reglamento dispone que esa
4
Notificado bajo la referencia ES/2016/1878.
5
Vigente de acuerdo a lo establecido en la Disposición Transitoria Primera de la LGTel.
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Comisión podrá introducir cambios en las ofertas de referencia para hacer
efectivas las obligaciones
6
.
A su vez, el artículo 9.2 de la Directiva 2002/19/CE del Parlamento Europeo y
del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa al acceso a las redes de
comunicaciones electrónicas y recursos asociados, y a su interconexión
(Directiva de Acceso), establece igualmente que las autoridades nacionales de
reglamentación podrán introducir cambios en las ofertas de referencia para
hacer efectivas las obligaciones impuestas por la Directiva.
En consecuencia, la CNMC resulta competente para introducir cambios y
aprobar la Oferta de Interconexión de Referencia basada en tecnología IP
presentada por Telefónica, de conformidad con lo establecido en el artículo 7.3
del Reglamento MAN, siendo la Sala de Supervisión Regulatoria de la CNMC el
órgano competente para conocer y resolver el presente expediente, según lo
dispuesto en los artículos 20.1 y 21.2 de la Ley 3/2013.
II.3 Obligaciones relativas a la interconexión IP
El Anexo 3 de la Resolución del mercado de terminación fija establece las
obligaciones impuestas a Telefónica, en concreto, la obligación de dar acceso a
facilidades de interconexión IP y la obligación de transparencia en relación con
los servicios de terminación de llamadas prestados a través de la interfaz IP.
En base a esta última obligación, la operadora debía presentar, para su
aprobación por parte de la CNMC, una OIR detallada de este servicio de
terminación mediante tecnología IP.
II.4 Adopción de la medida definitiva relativa a la aprobación de la OIR-IP
Conforme al artículo 5 del Reglamento MAN
7
, la CNMC notificará los proyectos
de medidas que puedan tener repercusiones en los intercambios entre los
Estados miembros, junto a sus motivaciones, a la Comisión Europea, al
ORECE, a las ANR de los otros Estados miembros, al Ministerio de Industria,
Energía y Turismo y al Ministerio de Economía y Competitividad,
simultáneamente, cuando dichos proyectos se refieran a la definición y análisis
de mercados, la identificación de operadores con poder significativo de
mercado y la imposición, mantenimiento, modificación y supresión de
obligaciones específicas a dichos operadores.
Tal y como se ha expuesto en los antecedentes de la presente Resolución,
teniendo en cuenta las alegaciones presentadas por los operadores al trámite
de información pública, así como el informe de la Sala de Competencia de la
6
Transposición del artículo 9.2 de la Directiva 2002/19/CE del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa al acceso a las redes de comunicaciones electrónicas
y recursos asociados, y a su interconexión (Directiva de Acceso)
7
Trasposición del artículo 7 de la Directiva 2002/21/CE del Parlamento Europeo y del Consejo,
relativa a un marco regulador común de las redes y servicios de comunicaciones electrónicas
(Directiva Marco), en su redacción modificada por la Directiva 2009/140/CE, del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009.
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CNMC, se procedió a notificar el proyecto de medida relativo a la aprobación
de la OIR-IP a la Comisión Europea, al ORECE, a las ANR de otros Estados
miembros de la Unión Europea, al Ministerio de Industria, Energía y Turismo y
al Ministerio de Economía y Competitividad para que en el plazo máximo de un
mes presenten sus observaciones.
En fechas 18 y 22 de julio respectivamente, el Ministerio de Economía y
Competitividad y la Comisión Europea han manifestado no tener observaciones
al citado proyecto de medida.
Habiendo transcurrido el plazo del mes establecido en el artículo 5 del
Reglamento MAN desde que se notificó el proyecto de medida, el Ministerio de
Industria, Energía y Turismo, el ORECE y otras ANR no han formulado
observaciones al mismo.
A la vista de lo anterior, procede adoptar sin modificaciones el proyecto de
medida de 21 de junio de 2016 notificado tras el trámite de información pública.
En atención a lo recogido en los anteriores Antecedentes de Hecho y
Fundamentos de Derecho, la Sala de Supervisión Regulatoria de la Comisión
Nacional de los Mercados y la Competencia,
RESUELVE
PRIMERO.- Aprobar la Oferta de Interconexión de Referencia basada en
tecnología IP de Telefónica de España, S.A.U. (OIR-IP), de acuerdo a las
manifestaciones expuestas en el Documento 1 adjunto a la presente
Resolución.
Se acompaña como Anexo 1 el texto consolidado de la OIR-IP. Dicho texto
será publicado en las páginas web tanto de esta Comisión como de Telefónica
de España, S.A.U.
SEGUNDO.- Telefónica de España, S.A.U. aportará a esta Comisión, en el
plazo de un mes desde la aprobación de la presente Resolución, el Cuerpo
Principal del contrato tipo así como los Anexos de los Acuerdos Generales de
Interconexión (AGI) y los Adendas que lo componen, en los que se deberán
reflejar los distintos servicios contenidos en la OIR-IP y sus respectivos anexos.
Los textos aportados quedarán depositados en esta Comisión y serán
publicados en las páginas web tanto de esta Comisión como de Telefónica de
España, S.A.U., sin perjuicio de las competencias de esta Comisión para el
examen y, en su caso, modificación de los textos presentados por Telefónica
de España, S.A.U.
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TERCERO.- Telefónica de España, S.A.U. deberá poner en servicio
comercialmente todos los procedimientos de la OIR-IP en el plazo máximo de
un año desde la aprobación de la presente Resolución.
CUARTO.- Telefónica deberá tener operativos y en servicio, para ser
solicitados por los operadores, los procedimientos de constitución de la
infraestructura de interconexión IP (constitución de PdI NGN) con una
antelación de cuatro (4) meses al vencimiento del plazo máximo de
implementación citado en el resuelve anterior.
QUINTO.- Telefónica deberá mantener la aplicación transitoria de las
condiciones de tránsito inter-nodal TDM hasta que hayan transcurrido cuatro
(4) meses desde la puesta en servicio de la OIR-IP, para que los operadores
tengan tiempo suficiente de acordar soluciones alternativas.
SEXTO.- Acordar la publicación de la presente Resolución en el Boletín
Oficial del Estado, al tener por destinataria a una pluralidad indeterminada de
personas, de conformidad con lo previsto en los artículos 59.6 y 60.1 de la Ley
30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
SÉPTIMO.- Comunicar a la Comisión Europea y al Organismo de
Reguladores Europeos de Comunicaciones Electrónicas la aprobación de la
presente Resolución.
Comuníquese esta Resolución a la Dirección de Telecomunicaciones y del
Sector Audiovisual y notifíquese a los interesados, haciéndoles saber que la
misma pone fin a la vía administrativa y que pueden interponer contra ella
recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia Nacional, en el plazo de
dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación.
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DOCUMENTO 1
APROBACIÓN DE LA OFERTA DE INTERCONEXIÓN DE REFERENCIA
BASADA EN TECNOLOGÍA IP (OIR-IP) DE TELEFÓNICA DE
ESPAÑA, S.A.U.
I. PREÁMBULO
Aunque existen acuerdos de interconexión IP entre determinados operadores y
flujos de tráfico, las interconexiones de voz entre los operadores nacionales se
realizan todavía hoy de forma mayoritaria en SS7/TDM
8
, a pesar de que
muchos operadores tienen sus redes troncales migradas a la arquitectura de
red de nueva generación (NGN), basada en IP, y que el servicio de voz tiende
cada vez más a ser prestado mediante tecnología IP (VoIP)
9
.
Sin embargo, como se expuso en la Resolución del mercado de terminación
fija, los servicios de interconexión de terminación de llamadas de voz mediante
interfaz IP son sustitutivos de los provistos mediante interfaces tradicionales
(SS7/TDM). Por ello, se incluyó la obligación explícita a todos los operadores
con PSM y con abonados VoIP de permitir la interconexión de llamadas
mediante interconexión IP.
Previamente a la imposición de esta obligación, durante el 2012 y 2013, los
operadores trabajaron conjuntamente en un foro asistido por la CMT para
definir unas especificaciones técnicas consensuadas de interconexión en IP
para los servicios de voz. Fruto de este trabajo colaborativo, se definieron dos
especificaciones de protocolos de interconexión en IP de voz:
Interfaz SIP (SIP/SDP)
10
.
Interfaz SIP-I
11
.
En el caso de Telefónica, debido a su posición especialmente significativa, por
su mayor cuota de mercado y su mayor número de interconexiones con otros
operadores, en la Resolución del mercado de terminación fija se le impuso una
obligación de transparencia respecto a la provisión de servicios de terminación
de llamadas mediante interfaces IP, obligando a esta operadora a publicar una
oferta específica de interconexión en IP para la terminación de llamadas en sus
abonados, sin importar la tecnología de los abonados llamados, es decir, ya
sean éstos clientes VoIP o clientes de voz conmutada (voz tradicional prestada
mediante la RTC
12
).
8
Sistema de señalización número 7 y multiplexación por tiempo TDM (Time Division
Multiplexing).
9
Según el Informe Económico Sectorial de las Telecomunicaciones y el Audiovisual 2015, a
finales de 2014 el parque total de líneas fijas de voz en IP llegó al 20,8%.
10
http://telecos.cnmc.es/documents/10138/0/2016_CP_OIR_Anexo+II/d4b85a18-0179-4fb6-bf40-54c356dbf058
11
http://telecos.cnmc.es/documents/10138/0/2016_CP_OIR_Anexo+III/d8f46e59-df19-4886-a7d5-1374d0371d22
12
Red Telefónica Conmutada
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Por último, conviene señalar que el precio de terminación fija es simétrico para
todos los operadores y fue fijado en la propia Resolución de aprobación del
mercado, con independencia de la tecnología de interconexión utilizada, en
0,0817 cent€/min.
II. REVISIÓN DE LA OFERTA DETALLADA OIR-IP
La oferta de interconexión IP presentada por Telefónica es únicamente
aplicable a la provisión del servicio de terminación de llamadas, por estar
pendiente de aprobación el análisis del mercado de acceso y originación de
llamadas en redes fijas (en adelante, mercado de originación)
13
.
Por tanto, la OIR-IP es una oferta que incluye los siguientes servicios:
Servicio de interconexión de tráfico de terminación en numeración
geográfica de Telefónica.
Servicio de interconexión de tráfico de terminación en numeración
asociada a Servicios Nómadas (SN).
Servicio de conexión a la red de Telefónica: donde se define
técnicamente la topología y caracterización de la interconexión en IP con
los equipos de Telefónica.
El protocolo de interconexión utilizado para la interconexión IP es SIP
14
y
Telefónica especifica que es acorde con la especificación técnica definida en el
foro de interconexión IP – “Interfaz de interconexión (NNI) para servicios de
telefonía. Interfaz SIP. V1.4”-.
En los siguientes apartados se procede a detallar y analizar cada uno de los
aspectos técnicos incluidos en la propuesta de OIR-IP, junto con las
modificaciones propuestas al texto presentado por Telefónica, una vez
analizadas las alegaciones de los operadores al trámite de información pública
– recogidas en el Anexo 2-.
1 Oferta de puntos de interconexión y centros de conexión IP
Propuesta inicial de Telefónica
Según el apartado 3 y anexo técnico de la oferta presentada por Telefónica, los
operadores deberían interconectarse mediante el establecimiento de puntos de
interconexión a 19 áreas de servicio
15
para poder alcanzar a la totalidad de los
clientes de Telefónica y disfrutar así del precio establecido en la Resolución del
mercado de terminación fija. En caso de conexión a un número de áreas menor
13
En la consulta pública relativa a la definición y análisis del mercado minorista de acceso a la
red telefónica pública en una ubicación fija y del mercado de acceso y originación de llamadas
en redes fijas (anuncio en el BOE de 16 de julio de 2016), también se ha incluido la obligación
para Telefónica de presentar una OIR detallada que incluya la prestación de los servicios de
originación de llamadas mediante interconexión IP.
14
Session Initiation Protocol.
15
Cada área de servicio está redundada y se exige doble conexión a las 19 áreas (19 x 2 PdI).
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a las 19 ofrecidas, Telefónica prestaría el servicio de terminación para llegar a
los abonados del resto de áreas (servicio inter-área) a un precio comercial.
En cada área de servicio habría al menos dos Centros de Conexión IP, donde
se ubican los elementos de red o routers (Nodos Frontera IP) que permitirían la
conectividad de nivel 3 entre las redes IP del operador interconectado y
Telefónica.
Ambos Centros de Conexión IP (CdC) estarían ubicados en diferentes
emplazamientos (diferentes edificios), permitiéndose desde ambos la
comunicación con la pareja de Equipos de Borde NGN (equipos I-SBC
16
) del
área específica asociada a los Centros de Conexión. Estos Equipos de Borde
NGN son los nodos frontera definidos en el estándar de interconexión de la
ITU
17
donde se conecta el servicio de voz a nivel físico y lógico entre ambos
operadores.
En el apartado relativo al servicio de conexión se especifica la definición
técnica y caracterización de los puntos de interconexión IP (denominados PdI-
NGN) en los que se establecerían las conexiones físicas entre Telefónica y el
operador interconectado. Se especifica que la conexión debe ser doble en cada
área, es decir, el operador debería interconectarse mediante interfaces Gigabit
Ethernet (GbE) ópticos y dedicados a dos de los centros de conexión IP
asociados al área, que deben estar en edificios diferentes. Por tanto, cada PdI-
NGN propuesto está redundado geográficamente, lo que significa que, según la
propuesta inicial de Telefónica, todo operador que quisiera terminar las
llamadas en cualquier abonado de Telefónica al precio regulado, debería
establecer como mínimo 38 (19 x 2) interconexiones, al ser obligatorio que
cada PdI esté redundado.
16
Interconnect Session Border Controller.
17
Q.3401: Perfil de señalización NNI (Network to Network Interface) en las NGN.
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Las 19 áreas de servicio
18
donde se ubicarían los centros de conectividad IP
estarían repartidas por 19 provincias y coincidirían geográficamente con las
áreas nodales de interconexión TDM (a excepción de las áreas nodales TDM
de Gerona y Asturias). Telefónica propone 42 centros de conectividad, de los
que 40 estarían ubicados en localizaciones comunes con las centrales nodales
TDM de las que dispone Telefónica para interconexión tradicional a nivel nodal.
Telefónica defendía su propuesta de 19 áreas de servicio solapadas con las
áreas TDM, en base a su estrecha relación con la estructura de interconexión
TDM, con la que el intercambio de tráfico será inevitable durante el periodo de
convivencia de ambas tecnologías en interconexión, reduciendo las inversiones
hundidas de Telefónica en plataformas Media Gateway (MGW) de conversión
de tráfico, así como los costes de transporte del tráfico TDM. Asimismo, según
la operadora dicha estructura sería beneficiosa también para los operadores
porque podrían reutilizar los PdIs ópticos ya establecidos para TDM y facilitaría
una migración progresiva de la interconexión TDM a IP, acompasada con la
migración real de la planta de clientes.
Propuesta alternativa de Telefónica
En base a las manifestaciones de los operadores solicitando un menor número
de PdIs, Telefónica presentó una propuesta alternativa de reducción de 19 a 8
áreas de servicio, condicionada a una migración progresiva del tráfico TDM a
IP, es decir, limitando el tráfico IP de los operadores con mayor volumen, al
objeto de preservar su red. Así, Telefónica propuso que los operadores
pudieran conectarse a 8 áreas de servicio, limitando su porcentaje de tráfico
intercambiado en IP a, como máximo, el que corresponda al porcentaje de
clientes NGN de Telefónica, manteniendo la interconexión TDM para el resto
del tráfico, hasta que el porcentaje de clientes IP de Telefónica exceda del
50%. Si el operador tuviera un tráfico inferior a 25 millones de minutos
mensuales, no se aplicaría esta salvaguarda y podría encaminar todo el tráfico
por la interconexión IP.
Alegaciones
Todos los operadores (ASTEL, BT, Colt, Orange, R Cable, Telecable) se
mostraron en contra de las 19 áreas de servicio propuestas por Telefónica, y
rechazaron la consideración de más de un nivel de interconexión (nivel inter-
área). Sólo Vodafone-Ono consideraba idóneo un número de 8 PdIs para la
OIR-IP, atendiendo a su diseño de red y eficiencias, pero sin aportar más
información al respecto, y el resto de operadores coincidieron en señalar que el
número de PdIs en la oferta debería ser 1 o 2 PdIs (por redundancia) debido a
las características de ubicuidad de las plataformas NGN, la deslocalización
geográfica de los tráficos y elevadas eficiencias de las redes IP, junto a las
extraordinarias velocidades de transporte de fibra actuales, que hacen que los
costes de transporte en IP de la señal dejen de ser un elemento fundamental
18
Alicante, Baleares, Barcelona, Cádiz, La Coruña, Granada, Guipúzcoa, León, Madrid,
Málaga, Murcia, Canarias, Pontevedra, Sevilla, Tarragona, Valencia, Valladolid, Vizcaya y
Zaragoza.
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en el diseño de la red. Los operadores regionales R Cable y Telecable también
manifestaron que el número de PdIs propuesto por Telefónica supondría una
discriminación de los operadores de ámbito regional frente a los de ámbito
nacional.
Conclusión
La definición óptima de los puntos de interconexión está principalmente
relacionada con la topología de red, y es dependiente de unos criterios
objetivos de seguridad y eficiencia económica. Por tanto, para evaluar si la
propuesta de Telefónica de 19 áreas de servicio es adecuada, así como su
propuesta alternativa de 8 áreas de servicio con limitación de tráfico, cabe
analizar las siguientes fuentes de información: (i) la estructura de red de
Telefónica, (ii) la sensibilidad al número de PdIs en los costes de red y (iii) las
mejores prácticas en interconexión IP observadas a nivel europeo, llegando a
la conclusión de que sólo se requiere de 1 PdI para la interconexión IP con
Telefónica (2 PdI por redundancia). Se muestra a continuación dicho análisis.
1.1 Evolución de la topología de red de Telefónica hacia NGN
El servicio de voz se ha prestado tradicionalmente por Telefónica mediante su
red de conmutación de circuitos o TDM, estructurada de forma jerárquica, y
donde los costes de terminación han dependido siempre de la distancia entre el
punto de interconexión y el destino de la llamada.
Sin embargo, Telefónica ya no presta el servicio de voz exclusivamente con
una red TDM. Como consecuencia de la migración de los accesos de los
abonados del par de cobre hacia la fibra (FTTH), el servicio de voz de dichos
usuarios pasa a su vez a ser provisto mediante tecnología IP (VoIP). De esta
forma, la red troncal de Telefónica se encuentra en un proceso continuo de
transformación hacia la arquitectura NGN, donde el servicio de voz se presta
mediante plataformas IMS
19
, que se basan en la centralización del control de la
llamada en servidores específicos (CSCF
20
) y la transmisión de la voz en IP a
través de su red IP multiservicio.
El objetivo de esta migración del servicio de voz hacia la red NGN es el de
beneficiarse de las ventajas que conlleva el uso mutualizado de la misma red
IP para el conjunto de servicios de la operadora (voz, internet, contenidos…),
así como de las mayores eficiencias técnico-económicas que presentan los
equipos NGN frente a los de conmutación tradicional (mayor capacidad, menor
coste de inversión, mejoras operativas…). Estas redes NGN se diferencian de
las redes tradicionales de manera significativa, ya que si antes las centrales
que gestionaban la voz se encontraban localizadas geográficamente cerca de
los usuarios, ahora con las plataformas IMS el control de la llamada se realiza
en plataformas totalmente disociadas de la ubicación de éstos – generalmente
en emplazamientos centralizados – y la voz es transmitida por la red IP del
operador, como si se tratase de otro flujo de datos, aunque con una calidad de
19
IP Multimedia Subsystem.
20
Call Session Control Function.
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servicio adecuada para garantizar sus características específicas de entrega en
tiempo real.
La transmisión de la voz sobre IP tiene grandes ventajas frente a la voz
conmutada:
No se necesita el establecimiento de canales dedicados durante la
comunicación como en voz conmutada, puesto que la voz se envía
paquetizada por la red de tranporte IP del operador (común a todos los
servicios).
No se necesita pasar por una estructura jerárquica de red (sucesión de
centrales de conmutación y enlaces dedicados) para la transmisión de la
voz de unas provincias a otras. El control de la llamada se realiza por
señalización desde plataformas centralizadas y el tráfico de las sesiones
VoIP se transmite por la red de transporte IP.
La red de transporte IP utilizada para la transmisión VoIP es una red común
para todos los servicios que ofrece Telefónica y basada en fibra óptica.
Esta red de transmisión de fibra dispone de una gran capacidad, debido al
crecimiento continuo y exponencial de la demanda de datos, donde la
demanda de voz –mucho más estable-, es poco importante en
comparación.
El coste tanto de inversión como de mantenimiento de los equipos
dedicados a servicios de voz (plataformas IMS) en las redes NGN es
menor que sus correspondientes homólogos TDM y su flexibilidad para el
desarrollo de nuevos servicios es mayor.
Por tanto, el paso de la voz conmutada a voz sobre IP proporciona unas
eficiencias económicas evidentes en costes de red y operativos, y que ya
fueron valorados en el modelo de costes BU-LRIC
21
utilizado para la
determinación del precio regulado de terminación fija. Así es también el caso
en la red de Telefónica, donde las plataformas IMS que intervienen en la
prestación de los servicios de voz se encuentran centralizadas en unas pocas
sedes. Concretamente, las plataformas IMS dedicadas al establecimiento y
control de las llamadas Call Session Control Function (CSCF)- se encuentran
ubicadas sólo en Madrid y Barcelona.
En base a este modelo de red, las llamadas entre usuarios VoIP serían
transmitidas como un flujo de datos a través de la red IP de Telefónica hasta
llegar al destinatario final, ya sea éste un usuario de Telefónica o un usuario de
otro operador, como será el caso cuando se habilite la interconexión IP.
Ahora bien, mientras Telefónica no haya completado la migración de sus
clientes a VoIP, esta operadora mantendrá dos redes troncales una TDM y
otra NGN – interconectadas entre sí, donde la conversión de la voz entre
21
Modelo ascendente (bottom-up) de costes incrementales prospectivos a largo plazo (long run
incremental cost).
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ambas tecnologías se realiza mediante equipos específicos, las plataformas
Media Gateway (MGW).
Esta arquitectura de red es la que actualmente existe en Telefónica, donde la
interconexión con los operadores se realiza en TDM y las llamadas de voz con
destino a un abonado VoIP de Telefónica pasan por las MGW para poder ser
transportadas en IP por la red NGN.
En el caso de la interconexión IP, la estructura de interconexión con una red
mixta TDM/NGN como la de Telefónica sería la siguiente:
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Como se observa, en Telefónica la conexión entre ambas redes se realiza a
nivel de tránsito o nodal. Es decir, las plataformas MGW se conectan a las
centrales nodales y provinciales, de forma que las llamadas TDM que van a un
abonado VoIP pasan por las MGW y de allí siguen por la red IP hasta el
abonado VoIP de la red NGN.
Sin embargo, aunque la conexión entre las redes TDM y NGN de Telefónica se
realiza a nivel nodal, la operadora no ha desplegado equipos MGW en cada
una de las 21 áreas nodales TDM, sino que sólo ha instalado estas plataformas
en 3 ciudades: Madrid, Barcelona y Sevilla, repartiendo la conexión a las
centrales nodales entre las MGW de dichas localizaciones. La ubicación de las
MGW es una decisión que atiende a criterios de eficiencia, limitando las
inversiones en este tipo de equipos que sólo son necesarios durante la fase
transitoria de migración tecnológica de la voz TDM a IP.
El siguiente gráfico muestra la localización de los centros de conexión IP
repartidos en 19 áreas (coincidentes con las centrales nodales TDM) y la
localización de los emplazamientos MGW
22
actuales en la red de Telefónica.
Para analizar la conveniencia de la arquitectura de interconexión IP propuesta
por Telefónica, es necesario observar los dos escenarios de terminación de
llamadas que existen, terminación en abonado VoIP y terminación en abonado
tradicional TDM, ya que al igual que la interconexión actual TDM permite
terminar llamadas en clientes de voz tradicional y VoIP, igualmente la
interconexión IP permitirá terminar llamadas en ambos tipos de clientes. Se
22
En cada emplazamiento de Madrid, Barcelona y Sevilla hay varios equipos MGW.
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analizarán en ambos casos los elementos que son decisivos y diferenciadores
en término de costes.
1.2 Análisis de costes en función de la ubicación de PdI en
interconexión IP
Interconexión IP con destino cliente VoIP
Este sería el caso en el que la interconexión IP optimiza su eficiencia con
respecto a la interconexión TDM, puesto que al ser el destino final de la
llamada un abonado VoIP, la llamada no debe pasar por la conversión de
llamada TDM-IP, sino que la sesión VoIP que termina en la red de Telefónica
desde el centro de conexión IP en el que se encuentra el operador
interconectado, es enviada como un flujo de datos a través de la red de
transporte IP hasta el usuario FTTH final – en el ejemplo, ubicado en Bilbao
(no se ha representado el envío de la señalización de llamada a las plataformas
IMS de gestión de la llamada, por simplicidad).
Telefónica propone una conexión a cada una de las 19 áreas para que el
operador interconectado pueda beneficiarse del precio regulado a nivel
nacional, o una conexión a 8 áreas con tráfico limitado, según su propuesta
alternativa. Como se muestra en la figura que sirve de ejemplo, la diferencia
entre terminar la llamada en un abonado destino ubicado en Bilbao desde el
centro de conexión IP del área de Bilbao, respecto a terminar la misma desde
otro centro de conexión – en este caso, Barcelona – vendría marcada por los
siguientes factores:
Coste de transportar la llamada desde otro área de servicio: terminar
la llamada en el abonado VoIP desde un centro de conexión IP de otra
área de servicio – en el ejemplo, Barcelona- supondría un transporte
diferente del flujo VoIP por la red IP. Sin embargo, aunque la distancia
física a recorrer sea mayor por tratarse de provincias diferentes, este
hecho no tiene gran relevancia a nivel de coste, ya que la red de
transporte de Telefónica está formada por rutas ópticas, optimizadas y
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dimensionadas para el conjunto de tráfico de datos, lo que aumenta su
escalabilidad al agregar dichos tráficos y hace que la distancia no
represente un factor de coste significativo para el tráfico de voz.
Ahorro en infraestructuras de interconexión: mantener abiertos
varios centros de interconexión IP supone un coste operativo para el
operador interconectado, pero también para la propia Telefónica. Esta
operadora alega que ubicar los centros de conexión IP en tantas áreas
como centrales nodales genera eficiencias para los operadores ya
interconectados a las centrales nodales TDM, puesto que reutilizan las
infraestructuras, como para la propia Telefónica. Sin embargo, existe un
mayor ahorro cuanto menor es el número de centros de interconexión
abiertos, ya que así se produce una mayor rentabilización de las
sinergias que supone la compartición de las infraestructuras de
transmisión de la red de Telefónica, al agregar tráficos de distintos
operadores hacia un menor número de puntos de interconexión.
De hecho, la propia Telefónica agrega los tráficos de acceso de sus
abonados FTTH en un número mucho menor a las 19 áreas propuestas,
concretamente en 7 áreas (donde se encuentran los SBC de acceso
23
),
por lo que sería económicamente eficiente que la interconexión con los
operadores se produjera en un número aún menor de puntos, ya que los
tráficos se transportan de forma agregada en la red de transporte troncal
IP.
Por tanto, si el ahorro que supone el establecimiento de un menor número de
puntos de interconexión supera al coste extra de transporte de la llamada por la
red IP, sería razonable limitar el número de puntos de interconexión para que
los operadores se beneficien de dicha eficiencia.
Para valorar el impacto en costes que supone la variación del número de PdIs,
se puede observar la sensibilidad a dicho factor del modelo de costes BU-LRIC
de terminación fija, empleado en la determinación del precio regulado. Se
muestra el diferencial de impacto en costes LRIC-puro para la terminación, en
función del número de PdIs:
Escenario (100% intercx IP) 2012 2013 2014 2015 2016
Delta
8
vs
2
(cent€/min)
0,00021
0,00020
0,00020
0,00019
0,00019
Delta
16
vs
2
PdI
(cent€/min) 0,00051
0,00049
0,00047
0,00045
0,00043
Como se puede observar, aumentar el número de puntos de interconexión de 2
PdIs a 8 PdIs, o de 2 PdIs al máximo de 16 PdIs configurado en el modelo, no
23
Session Border Controller (SBC) de acceso: equipos de enrutamiento que separan la red de
acceso de la red roncal y desempeñan funciones de seguridad y control de recursos por
sesión.
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reduce el coste incremental, sino que incluso aumenta muy ligeramente. Esto
es debido a que: (i) el coste del transporte de la voz en una red multi-servicio
tiene un impacto de menos del 1% del precio mayorista de terminación,
aplicando una metodología LRIC puro, por lo que las variaciones de tráfico de
voz en función del enrutamiento a distintos PdIs es casi inapreciable, y (ii) el
coste se encarece al aumentar los PdIs, debido a que se necesitan más
elementos de interconexión con una menor economía de escala, al ser usados
para un nivel de tráfico menor.
Por consiguiente, teniendo en cuenta un escenario de interconexión IP en una
red NGN eficiente y de la dimensión de Telefónica (como el reproducido por el
modelo), la reducción de PdIs en la interconexión IP supone un mayor
aprovechamiento de los recursos de red y sus economías de escala,
suponiendo incluso un menor coste.
Interconexión IP con destino cliente TDM
En este caso, el uso de la interconexión IP para terminar una llamada en un
cliente tradicional requiere del uso de equipos MGW, que realizan la conversión
de llamadas entre tecnologías. Su uso sólo es necesario transitoriamente
mientras existan clientes de ambos tipos, ya que cuando se complete la
migración a VoIP y la interconexión sea completamente IP, dejarán de tener
utilidad. Por ello, estas plataformas se encuentran localizadas en la red de
Telefónica en pocas ubicaciones. La consecuencia lógica de este diseño es
que se producen ineficiencias en el transporte de las llamadas mixtas TDM-
NGN en Telefónica, cuando se realizan hacia clientes que no están en las
provincias con MGW.
Este efecto de transporte ineficiente se observa, de hecho, en la interconexión
TDM actual a la hora de terminar llamadas en abonados VoIP y existe también
en un escenario de interconexión IP para terminar llamadas en abonados TDM.
Se analiza a continuación dicho efecto, evaluando su importancia en relación
con la existencia de un mayor o menor número de puntos de interconexión IP.
Siguiendo el ejemplo anterior de un abonado destino residente en Bilbao, la
siguiente figura muestra la terminación de llamada desde un PdI IP ubicado en
la provincia destino o desde un PdI de otra provincia, teniendo en cuenta si
existe o no una MGW en dicha provincia destino.
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Cuando en la provincia de Vizcaya no hay MGW –como es el caso
actualmente, puesto que la MGW que daría servicio a Vizcaya es la de
Barcelona-, la llamada entregada en interconexión IP por un operador en Bilbao
con destino un abonado TDM de la misma provincia deberá ser transportada en
IP hasta Barcelona, para luego ser convertida a TDM por la MGW de Barcelona
y finalmente encaminada en TDM hasta el usuario de Bilbao. Este transporte
TDM sería innecesario si en cada área de servicio propuesta –en el ejemplo,
Vizcaya – existiera una MGW.
Así, el transporte TDM de las llamadas desde la MGW hasta el destino final se
realizaría tanto en el caso en que el PdI se encuentre en la provincia destino de
la llamada, como en el caso en que el mismo se encontrase en otra área
Barcelona en el ejemplo –.
Por otra parte, hay un transporte de la voz a través de la red IP una vez que ha
sido convertida la llamada de voz conmutada a voz sobre IP por la MGW. Sin
embargo, como se ha señalado anteriormente, en una red NGN como la de
Telefónica, donde la red de transporte IP está diseñada para el conjunto de
demandas de servicios de datos de la operadora, el transporte de tráfico de voz
desde una zona determinada a otra no es relevante. Por tanto, este no sería un
factor decisivo a la hora de evaluar la ineficiencia del coste de la llamada.
Si se tienen en cuenta los resultados del modelo BU-LRIC de terminación fija,
que fueron calculados suponiendo un 100% de interconexión TDM y, por tanto,
requerían del uso de plataformas MGW en cada llamada, más de un 45% del
coste LRIC puro resultante del modelo era debido a los elementos de
interconexión y las MGW, mientras que tan sólo un 5% del coste estaba ligado
a la red de transporte IP.
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En base a lo anterior, se podría concluir que un menor número de PdIs en IP
resultaría beneficioso también en el caso de las llamadas hacia abonados TDM
de Telefónica, puesto que el coste relevante de la terminación está vinculado al
uso de la MGW y en cualquier caso –pocos PdIs o PdIs desplegados en todas
las áreas de servicio - se produciría un transporte ineficaz de la voz en TDM.
En definitiva, en el caso de la interconexión IP con conversión de llamadas para
terminar en abonados TDM de Telefónica, el factor relevante no se encuentra
en la ubicación de los PdIs o centros de conexión IP, sino en el balance entre
los siguientes factores: (i) el coste de inversión y operativo de desplegar
MGW en cada zona nodal, frente al (ii) ahorro de costes de transporte TDM
que supondría un mayor despliegue geográfico de MGW.
Telefónica ha optado por instalarlas en sólo 3 ubicaciones, que corresponden a
las tres Comunidades Autónomas con una mayor población. En consecuencia,
el criterio aplicado por Telefónica de optimización técnico-económica en el
diseño de su red NGN y la interconexión con la red TDM, confirma que el
ahorro de plataformas por no establecerlas en más de tres ubicaciones
compensa el sobrecoste de transportar la llamada en TDM de unas provincias
a otras cuando hay llamadas mixtas TDM-VoIP o viceversa.
De hecho, según el estudio técnico de costes de servicios de interconexión de
terminación en abonados FTTH, realizado por Telefónica en la revisión de la
contabilidad 2014 y que incorpora el desglose de los costes que intervienen en
la terminación a un abonado FTTH con respecto a la terminación en un
abonado TDM, se observa que: (i) en la terminación en tránsito simple
modalidad de interconexión con más tráfico-, el coste que representa el
transporte en IP en el coste por minuto de terminación en un abonado FTTH es
un 10% del coste equivalente que representa terminar la llamada en un cliente
TDM, mientras que (ii) el coste de conmutación ligado al uso de las MGW
representa un 60% más de coste que el de conmutación tradicional cuando la
llamada se termina en un abonado TDM. Ello se debe a que el volumen de
tráfico VoIP es todavía bajo, con lo que no hay economías de escala en el
coste de MGW, mientras que las centrales de conmutación se encuentran muy
amortizadas.
Es decir, se confirma también con la contabilidad de costes de Telefónica, que
el coste de las MGW es el factor de coste más relevante en la terminación de
llamadas, y que el transporte en IP es más eficiente a nivel económico que el
transporte en TDM.
Impacto de la migración de tráfico de TDM a IP
El análisis de los escenarios de llamadas hacia abonados TDM o IP y sus
respectivos costes confirma que con la arquitectura actual de Telefónica y
debido a las eficiencias de transporte de la red IP, es más beneficioso reducir al
máximo el número de PdIs.
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Por otra parte, el factor más relevante de coste en la terminación de llamadas
es el relacionado con las MGW. En un escenario hipotético de migración
completa de la interconexión actual hacia la interconexión IP, existiría un mayor
uso de las plataformas MGW debido a la necesidad de convertir las llamadas
IP a TDM dirigidas a los abonados tradicionales de Telefónica. De ser así,
Telefónica podría estar obligada a instalar y tener operativas un número mayor
de MGW, que no se correspondería con la migración a IP de sus clientes. En
base a este argumento, Telefónica ha propuesto una reducción en el número
de PdIs a 8 áreas de servicio, condicionada a que el tráfico interconectado en
IP esté limitado a un porcentaje equivalente al de crecimiento de sus clientes
propios VoIP hasta llegar al 50% de clientes migrados a IP, momento a partir
del cual los operadores podrían intercambiar el total de su tráfico por la
interconexión IP. Si se reducen los PdI-NGN a uno, Telefónica propone al
menos que, durante la fase transitoria de convivencia de la interconexión TDM
e IP, se permita establecer acuerdos simétricos con los operadores de mayor
volumen de tráfico, con restricción de tráficos teniendo en cuenta el equilibrio
entre clientes migrados de ambos operadores.
Sin embargo, en los últimos años, con el mayor avance en su despliegue de
fibra en el acceso, Telefónica ha ido incrementando su número de usuarios
VoIP. Se muestra en la siguiente gráfica el histórico de líneas VoIP sobre FTTH
actualizado a marzo 2016, según informaciones que aporta la propia Telefónica
a esta Comisión. En base al histórico de líneas VoIP del último año se ha
estimado una proyección conservadora
24
de crecimiento:
Teniendo en cuenta el total de líneas fijas, Telefónica ya cuenta con más de un
20% de sus líneas de voz migradas a VoIP, y siguiendo la proyección esperada
24
La proyección de la demanda de líneas VoIP FTTH se ha realizado mediante la aplicación de
la fórmula de Tasa de Crecimiento Anual Compuesto (CAGR) calculada sobre los valores
trimestrales desde diciembre de 2014 a marzo de 2016, y minorada en un 20%, de forma que
el valor de crecimiento trimestral obtenido es del 12%.
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de crecimiento, en el último trimestre de 2017 la mitad de líneas de Telefónica
estarían ya migradas a voz sobre IP.
Por tanto, en este escenario probable de crecimiento de usuarios VoIP de
Telefónica, y dado el período de implementación necesario para el
establecimiento de la interconexión IP por parte de ésta y de los operadores
interconectados, no se estima probable que exista un riesgo de migración
súbita del tráfico de interconexión hacia IP en el corto plazo que obligue a
Telefónica a invertir en MGW antes de lo previsto. Más bien al contrario, para
cuando se habiliten las primeras interconexiones IP con los operadores
principales y a gran escala, la mitad de los abonados VoIP de Telefónica
habrán pasado a IP y entonces compensará a la operadora migrar el tráfico de
interconexión a esta tecnología, evitando así conversiones innecesarias y
aprovechando las eficiencias del transporte en IP.
De hecho, dado el crecimiento constante de su planta de clientes a IP, una vez
que sus clientes VoIP sean mayoritarios respecto a los TDM, hecho que
probablemente ocurrirá hacia finales del 2017 –si se sigue la progresión de
crecimiento actual-, Telefónica tendría incentivos suficientes para proponer a
los operadores interconectados el cierre progresivo de la interconexión TDM,
ya que cuanto mayor sea el número de clientes VoIP, menos eficiente será
intercambiar el tráfico por TDM, puesto que se debe convertir entonces el
tráfico en las plataformas MGW, además de suponer ineficiencias por la doble
estructura de interconexión (TDM e IP) a mantener, es decir, costes operativos
que podrían ser eliminados al migrar todo el tráfico a interconexión IP.
Partiendo de datos reales facilitados por Telefónica, actualmente el nivel de
carga de las MGW es el que se observa en el siguiente cuadro:
Escenario actual
(conversión TDM-IP para 20% líneas)
Tráfico total
actual en MGW
(Erlangs)
Capacidad
máxima
(Erlangs)
Carga
(%)
Madrid 22.553,95
60.000,00
37,59%
Barcelona 21.737,42
36.000,00
60,38%
Sevilla 12.959,82
36.000,00
36,00%
Total 57.251,19
132.000,00
43,37%
Subtotal calculado tráfico intercx terminación
25.071,81
El uso actual de estas plataformas es el que corresponde a un escenario de
80% líneas TDM y 20% líneas VoIP de Telefónica, con interconexión
puramente TDM, por lo que se estaría realizando la conversión de llamadas
entre tecnologías para, como máximo, un 20% de líneas.
Adicionalmente, Telefónica ha informado que en dicha interconexión TDM, 127
millones de minutos corresponderían a un 12,44% del tráfico total de
interconexión de terminación, es decir, asumiendo que un 12,44% de líneas
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son VoIP. Por tanto, en el escenario de carga actual de las MGW, que
corresponde a un 20% de líneas VoIP, del tráfico total soportado por las MGW
– 57.251 erlangs-, se ha calculado siguiendo el dato anterior
25
el tráfico de
interconexión de terminación – 25.071 erlangs-.
Asumiendo el escenario de mayor carga posible de las MGW
26
, es decir, el
caso en el que se llega a un 50% de clientes VoIP en Telefónica, la carga
proporcional de las MGW en dicho escenario sería la siguiente:
Escenario de máximo uso MGW
(conversión TDM-IP para 50% líneas)
Tráfico total en
MGW (Erlangs)
Capacidad
máxima
(Erlangs)
Carga
(%)
Madrid 56.384,88
60.000,00
93,97%
Barcelona 54.343,55
36.000,00
150,95%
Sevilla 32.399,55
36.000,00
90,00%
Total 143.127,98
132.000,00
108,43%
Subtotal calculado tráfico intercx terminación
62.679,53
Como se observa, el propio crecimiento de los clientes VoIP de Telefónica
tendrá como consecuencia una carga adicional que en cualquier caso obligará
a aumentar la capacidad de las MGW en Barcelona. Sin embargo, el porcentaje
de tráfico de interconexión de terminación que haría uso de las MGW no sería
el factor que haría necesaria dicha ampliación de capacidad, sino el propio
tráfico minorista de Telefónica.
Así, teniendo en cuenta el ritmo de crecimiento de las líneas VoIP de
Telefónica, sus propias necesidades de conversión TDM-IP requerirán en
cualquier caso de una capacidad adicional en sus MGW, que no estaría
causada por el tipo de interconexión de terminación utilizada por los
operadores y que previsiblemente ocurrirá con anterioridad a que los
operadores migren totalmente sus interconexiones a IP. En consecuencia,
cualquier propuesta de Telefónica de obligar a los operadores a limitar el tráfico
de terminación intercambiado en IP para evitar inversiones en MGW no estaría
ajustada a la realidad.
1.3 Comparativa internacional
En nuestro país la mayoría de tráfico nacional se intercambia mediante
interconexión conmutada (TDM) y sólo existen acuerdos de interconexión IP
entre algunos operadores y para determinados tráficos, habiendo sido reducido
al máximo – 1 o 2 por redundancia-, el número de PdIs en tales casos.
25
Para convertir el tráfico de minutos a Erlangs se ha utilizado la fórmula de la Recomendación
E.506 de la ITU-T, suponiendo una relación día/mes de 0,04, una relación hora cargada/día de
0,12 y un factor de eficacia de 0,9.
26
El mayor uso de las MGW se produce cuando el 50% de clientes son TDM y el 50% IP, ya
que entonces estadísticamente existe un mayor número de conversión de llamadas a realizar
entre ambas tecnologías.
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Para poder comparar la situación nacional con respecto a los operadores de
otros países, se muestra la información recopilada en este sentido por el
ORECE/BEREC en el documento aprobado en noviembre de 2015 sobre los
casos de interconexión de voz en IP existentes en los países miembros de la
UE
27
. En el mismo se estudian las respuestas aportadas por 32 Autoridades
Nacionales de Regulación en abril de 2015 respecto al estado de la
interconexión de voz en IP en sus respectivos países. Como resultado, se
observa que (i) en 10 países (Alemania, Dinamarca, Eslovaquia, Eslovenia,
Francia, Holanda, Italia, Macedonia, Reino Unido y Suecia) el operador fijo
dominante ofrece este tipo de interconexión, (ii) en 17 países (Alemania,
Austria, Bulgaria, Croacia, Eslovaquia, Eslovenia, España, Francia, Grecia,
Holanda, Italia, Noruega, Reino Unido, Rumanía, Serbia, Suecia y Turquía) se
ofrece por todos o algunos operadores alternativos, y (iii) en 6 países (Austria,
Finlandia, Francia, Reino Unido, Serbia y Turquía) hay operadores móviles
interconectados en IP.
El documento incluye además la comparación detallada de la implementación
técnica de la interconexión IP entre aquellos países que disponen de una
Oferta de Interconexión de Referencia.
Respecto al aspecto evaluado en este apartado, el número de PdIs en IP, el
estado a nivel europeo de los países analizados es el siguiente:
País
Operador
PdIs abiertos
PdIs mínimo para precio regulado
nacional
Alemania Fijo
dominante 12 redundados
(22) 1 (todo el tráfico puede ser
intercambiado en un único PdI), pero
se obliga a 2 PdIs por redundancia (2
localizaciones diferentes)
1 (para operadores pequeños)
Croacia Fijo
dominante 4 2 (por redundancia)
Eslovenia Fijo
dominante 2 1
Dinamarca Fijo
dominante 6 en 3
localizaciones
(PdI redundado)
1 o 2 por redundancia (para destino
abonados VoIP), 6 (para destino
abonados TDM)
Francia Fijo
dominante 5 redundados
(10) 1 (todo el tráfico puede ser
intercambiado en un único PdI), pero
debe haber redundancia (2)
Italia Fijo
dominante 16 redundados
(32) 16 (32 por redundancia)
Suecia Fijo
dominante 2 redundados
(4) 2 (4 por redundancia)
Bulgaria Fijos
alternativos 1 No especificado
27
BoR (15) 196 “Case Studies on IP-based Interconnection for Voice Services in the European
Union”
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País
Operador
PdIs abiertos
PdIs mínimo para precio regulado
nacional
Francia Fijos
alternativos No especificado 1 (todo el tráfico puede ser
intercambiado en un único PdI), pero
debe haber redundancia (2)
Finlandia Móviles 3 2 (por redundancia)
Francia Móviles 4/3 1 (todo el tráfico puede ser
intercambiado en un único PdI), pero
debe haber redundancia (2)
Como se observa, a excepción de Italia, en todos los países con independencia
del número de PdIs abiertos a interconexión sólo se requieren de 1 o 2 PdIs.
De hecho, en la mayoría sólo se requiere 1 PdI para interconectar todo el
tráfico en IP a cualquier destino nacional, pero se obliga a 2 PdIs por motivos
de redundancia.
1.4 Redefinición de la estructura de interconexión IP
De acuerdo con el análisis realizado, se llega a la conclusión de que en un
escenario de interconexión IP con una red NGN como la de Telefónica, se
consiguen mayores eficiencias cuanto menor es el número de PdIs, debido a
las siguientes evidencias:
La red de transporte en IP está compuesta de rutas ópticas y equipos
dimensionados para el conjunto de flujos de datos del operador, lo que
aumenta su escala al usarse también para el transporte de la voz y hace
que el incremento de coste de transporte al variar el número de PdIs no sea
representativo.
El coste en infraestructuras de interconexión es menor cuanto menor sea el
número de centros de interconexión utilizados, por la mayor rentabilización
de las infraestructuras de transmisión al agregar tráficos de distintos
operadores hacia un menor número de PdIs.
En este sentido, Telefónica considera beneficiosa para los operadores la
propuesta de 19 áreas de servicio – 8 en su propuesta alternativa –, por
reutilizarse las ubicaciones de las centrales nodales en las que ya se
encuentran los operadores con mayor volumen de tráfico. Esto en efecto es
ventajoso para poder reutilizar las infraestructuras de interconexión ya
desplegadas. Sin embargo, sería más beneficioso para el operador reutilizar
dichas infraestructuras en un número reducido de PdIs, para poder
concentrar un mayor volumen de tráfico y beneficiarse de las economías de
escala de las infraestructuras.
El número y ubicación de los PdIs no interviene en el factor de coste
principal de la terminación de llamadas, pero sí el uso de MGW para
convertir tráficos de IP a TDM. Este factor depende directamente del
crecimiento de las líneas VoIP de Telefónica, que obliga a un mayor uso de
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tales plataformas para convertir las llamadas entre los abonados TDM y
VoIP. Y por tanto, es un coste que debe asumir la propia operadora al tener
relación con su migración progresiva de clientes de acceso.
Telefónica considera que sería necesaria una inversión en MGW si todo el
tráfico de interconexión TDM actual basculara a IP. Sin embargo, dado el
crecimiento esperado de clientes VoIP de Telefónica y las alegaciones de
los operadores, no se ha detectado que esta situación pueda ocurrir. La
migración progresiva de los clientes de Telefónica hacia IP hará que deba
aumentar la capacidad de dichas plataformas por las necesidades de
conversión de su propio tráfico minorista, y ello antes de que los operadores
basculen a IP todo su tráfico de interconexión.
Por otra parte, las experiencias internacionales en interconexión IP muestran
que la mayoría de países han reducido el número mínimo de PdIs a 1,
pudiendo utilizar un único PdI para terminar todo el tráfico en cualquier destino
nacional, aunque se requieren por lo general 2 por redundancia. Esta tendencia
avala las conclusiones obtenidas respecto a que en una red NGN se obtienen
mayores eficiencias cuanto menor es el número de PdIs y que tan sólo se
requieren 2 PdIs por seguridad, para en caso de que un PdI se encuentre
indisponible poder cursar el tráfico por el otro PdI. Asimismo, responde a la
demanda de la mayoría de operadores, que proponen un número mínimo
exigido de 1 o 2 PdIs por redundancia.
Telefónica, tanto en su propuesta inicial de 19 PdIs redundados, como en la
alternativa de 8, requiere que los operadores se interconecten a todos los PdIs
y repartan el tráfico en cada uno de ellos en función de la numeración asociada
a cada área de servicio del PdI. Esta asociación entre el área de servicio del
PdI y la numeración geográfica a la que da cobertura era intrínseca a la
interconexión TDM, cuyo coste de terminación era dependiente de la distancia
al abonado destino y por tanto de su ubicación geográfica. Sin embargo, en
una red NGN la localización geográfica de los abonados deja de tener
relevancia en el coste de prestación del servicio de terminación y tampoco es
acorde con la estructura de la red, donde las plataformas que gestionan y
controlan las llamadas se encuentran en emplazamientos centralizados,
totalmente disociados del transporte real del flujo de la llamada por la red IP.
De este modo, no tiene sentido limitar el tráfico intercambiado por un
determinado PdI en IP en función de los rangos de numeración a los que da
cobertura, ya que dicha asociación no vendría determinada por un criterio
técnico –las plataformas NGN pueden dar servicio a todos los rangos de
numeración, con independencia de su ubicación- sino por una decisión
arbitraria de Telefónica de zonificar en áreas geográficas separadas el radio de
acción de sus elementos de red.
Por último, aumentar el número de PdIs en interconexión IP supondría un claro
perjuicio de los operadores de menor escala o regionales frente a los
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operadores nacionales de mayor volumen que ya están conectados en TDM en
las ubicaciones propuestas, por necesitar un despliegue de infraestructuras
para llegar a dichos PdIs. En tal caso, la mayoría de estos operadores optaría
por pagar un servicio de tránsito comercial a Telefónica o a otro operador,
perdiendo así la oportunidad de beneficiarse del precio BU-LRIC puro de
terminación, debido al requisito de conexión a múltiples puntos que, como se
ha expuesto, no estaría avalado por criterios técnicos o económicos.
La interconexión de voz es un servicio bidireccional en el que ambos
operadores interconectados están interesados en la prestación mutua del
servicio para hacer interoperables sus servicios minoristas. Por tanto, un menor
número de PdIs sin asociaciones de rangos de numeración genera eficiencias
en ambos sentidos, facilitando la migración progresiva de tráfico hacia la
interconexión IP, más eficiente que la TDM.
Por todo lo anterior y en base a las alegaciones recibidas en el trámite de
información pública, se debe modificar la oferta de puntos de interconexión y
centros de conexión IP (apartado 3, 4 y 5 de la oferta, así como el anexo
técnico), como sigue:
- Se establece que con la interconexión mínima en un único PdI los
operadores podrán terminar todo el tráfico nacional hacia clientes de
Telefónica al precio regulado. Por razones de seguridad se obligará a la
interconexión en un segundo PdI para paliar situaciones de indisponibilidad
en uno de los PdIs.
- Dado que los centros de conexión IP de cada PdI-NGN están redundados
en la arquitectura de Telefónica, y asumiendo que los equipos internos de
su red también proporcionan dicha redundancia, los operadores podrán
interconectarse en un único PdI-NGN de los propuestos por Telefónica,
siempre que el operador respete la conexión doble a los dos centros de
conexión propuestos en dicho PdI-NGN y que el operador interconectado
también ofrezca por su parte la misma arquitectura redundada de
interconexión.
- Se eliminan los niveles de interconexión, ya que el mínimo número de PdIs
exigido para una cobertura nacional es 1 PdI (2 PdIs sólo por razones de
redundancia).
- Se elimina de la caracterización del PdI NGN el concepto de área de
servicio y numeración asociada.
- Telefónica estará obligada a ofrecer de manera obligatoria la interconexión
en los PdI-NGN (anteriormente denominados áreas de servicio) de Madrid y
Barcelona, por ser las ubicaciones donde se concentra el mayor tráfico
nacional. Opcionalmente, podrá ofrecer la interconexión en otros PdI-NGN
ubicados en otras localizaciones geográficas.
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- Los centros de conectividad de cada PdI-NGN funcionan en parejas
preconfiguradas. La oferta obligatoria de PdI-NGN con la determinación de
cada pareja es la siguiente, identificada en el Anexo I:
PdI-NGN Parejas de Centros de conectividad
Domicilio
BARCELONA
BARCELONA/CERDA C/ Parcerisa, 14-18
BARCELONA/T. Y BAGES C/ Cinca, 39-47
BARCELONA/ESPAÑA C/ Llança 26-28
BARCELONA/GUIPUZCOA C/ Guipuzcoa, 161
MADRID MADRID/NORTE C/ Raimundo Fernández de Villaverde, 41
MADRID/SIMANCAS C/ Julián Camarillo, 8
MADRID/ALBENIZ c) Torrelara, 8
MADRID/DELICIAS c) Pedro Unanue, 7
El anexo I actualizado con el listado de centros de conectividad deberá
estar siempre disponible en la web de Telefónica para los operadores y la
CNMC. Asimismo, dado que las configuraciones podrían variar en un futuro,
Telefónica deberá mantener actualizado el listado de los centros de
conectividad, avisando de cualquier cambio a los operadores y a la CNMC
con 12 meses de antelación a la entrada en vigor de cualquier modificación
propuesta en los mismos.
- Todas las solicitudes de conexión de los operadores que respeten las
parejas de centros de conectividad del Anexo I deberán ser aceptadas por
Telefónica. Ahora bien, las solicitudes de conexión de los operadores a
centros de conectividad que no estén configurados normalmente en pareja
pero vengan debidamente justificadas, deberán ser analizadas por
Telefónica en el plazo otorgado para ello, pudiendo ser rechazadas por
Telefónica siempre en base a criterios de razonabilidad técnica.
- Se considera adecuado añadir en el apartado 8.1 del Anexo Técnico, que
los operadores deberán aportar información respecto a sus planes de
previsión en cuanto a necesidades de interconexión, en concreto:
o Provincia de ubicación y preferencia de pareja de centros de
conexión.
o Fecha prevista de solicitud de constitución de la interconexión.
o Volúmenes de tráfico a intercambiar por la interconexión IP.
No está justificado obligar a Telefónica a ofrecer un mayor número de PdIs,
puesto que sólo se requiere 1 PdI (2 por redundancia). Sin embargo, dada la
gran capilaridad de ubicaciones de sus centros de conectividad, podrían existir
operadores que estuvieran interesados en establecer PdI-NGN adicionales o
un PdI-NGN en otra ubicación distinta de Barcelona y Madrid. En dichos casos
se deja a Telefónica la opción de habilitarlos, bajo acuerdo con los operadores.
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2 Servicios de terminación incluidos
La propuesta de OIR-IP presentada por Telefónica incluía el servicio de
terminación en: (i) números geográficos y (ii) numeración asociada a Servicios
Nómadas (SN); con el mismo precio regulado para ambos servicios.
Alegaciones
BT señaló la necesidad de incluir en la OIR IP la totalidad de los servicios de
terminación. En este sentido, entendía que el hecho de que la propuesta
indicara que las llamadas en terminación pueden ir dirigidas a números
geográficos o numeración asociada a servicios nómadas (SVN) limita el tipo de
llamadas que pueden ser cursadas. Por ello, propuso la inclusión de una
definición del servicio de terminación más general del tipo:
El servicio de interconexión de Terminación: se define como aquel servicio por
el cual Telefónica de España finaliza en su propia red una llamada que le ha
sido entregada previamente por el operado que se interconecta.”
Conclusión
La redacción propuesta por Telefónica limita justificadamente las llamadas en
terminación que pueden ser cursadas a través de la interconexión IP, puesto
que estos dos tipos de numeración son los únicos que se encuentran incluidos
en la Resolución del mercado de terminación fija. De hecho, esta misma
redacción es la que consta en el Anexo correspondiente al Servicio de
Terminación de la OIR TDM 2016
28
.
No obstante sí se considera pertinente, tal como ya se argumentó en el trámite
de información pública, la inclusión explícita de la numeración correspondiente
al servicio nómada no geográfico (rango 51X) dentro de la numeración que
podría cursarse a través de la OIR IP de terminación.
Con dicha introducción se considera que se cubren completamente todos los
escenarios de llamadas que actualmente se pueden producir en el marco de
los servicios de terminación en redes fijas.
3 Interconexión de llamadas de servicios de acceso
La oferta OIR-IP propuesta por Telefónica sólo incluía los servicios de
terminación, de acuerdo con la obligación impuesta en la Resolución del
mercado de terminación fija, excluyendo expresamente uno de los tipos de
tráficos que se interconectan bajo el modelo de acceso
29
.
28
Oferta de Interconexión de Referencia sobre la red telefónica conmutada de Telefónica de
España S.A.U. para operadores de redes públicas de comunicaciones electrónicas (OIR 2016),
aprobada mediante resolución de 11 de febrero de 2016 (OFE/DTSA/1975/14/OIR TDM).
29
En el punto 1.4 de anexo técnico de la propuesta presentada se detalla que por la VLAN
definida para la interconexión IP “no se entregaran tráficos de servicios de llamadas masivas”
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Alegaciones
Varios operadores han presentado alegaciones sobre este aspecto (Telecable,
ASTEL, Colt, BT y Vodafone-Ono), señalando la necesidad de que la OIR-IP
incluyera también los servicios de acceso.
La principal argumentación para solicitar la inclusión de los servicios de acceso
en la OIR-IP, se basa en la irracionalidad que supondría el constituir una
interconexión, con la inversión en tiempo, recursos y equipos necesarios,
solamente para el tráfico de terminación y, por tanto, tener que mantener
necesariamente una interconexión TDM para poder intercambiar los servicios
de acceso, con el consiguiente impacto a nivel de costes.
Por su parte, Telefónica puso de relieve la problemática que supone abordar la
implementación de la interconexión de terminación IP sin tener resueltas las
condiciones para los servicios de acceso, ya que para impedir que se curse
tráfico de acceso mediante los PdIs IP se requerirían desarrollos específicos
con el consiguiente coste para detectar y bloquear dicho tráfico, y por otra parte
no estimaba viable permitir entregar el tráfico de acceso por la interconexión IP,
dada la incompatibilidad de las condiciones de prestación actuales.
Por todo ello, Telefónica solicitó que se retrasase la obligación de implementar
la OIR-IP hasta conocer las obligaciones de interconexión IP en relación a los
servicios de acceso y de esta forma poder acometer conjuntamente los
desarrollos relativos a ambos servicios. Asimismo, explicaba que la propuesta
de OIR-IP excluía expresamente el tráfico de los servicios de llamadas masivas
porque esta oferta responde a la obligación impuesta en la Resolución del
mercado de terminación, que únicamente incluye los servicios de terminación.
Conclusión
Como bien señala Telefónica, la exigencia de publicar una OIR basada en la
tecnología IP emana de la última revisión del mercado de terminación fija, en la
cual se impuso a Telefónica, entre otras, la obligación de transparencia en
relación con los servicios de terminación de llamadas prestados a través de la
interfaz IP, que se concretaba en el deber de disponer de una OIR-IP para los
servicios de terminación.
Por lo tanto, ha de considerarse adecuado que en la OIR-IP únicamente se
detallen y se desarrollen explícitamente los servicios de terminación.
Sin embargo, cabe recordar que el análisis del mercado de originación
actualmente en vigor
30
ya impuso a Telefónica, entre otras, la obligación de
atender las solicitudes razonables de facilidades de interconexión IP.
30
Resolución de 12 de diciembre de 2008 por la que se aprueba la definición y el análisis del
mercado mayorista de acceso y originación de llamadas en la red telefónica pública en una
ubicación fija, la designación de operador con poder significativo de mercado y la imposición de
obligaciones específicas, y se acuerda su notificación a la comisión europea.
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En este sentido, es preciso tener en cuenta que la OIR-IP de terminación
incluirá, sin duda, multitud de elementos comunes que serán reutilizados para
prestar los servicios de acceso sobre la interconexión IP (por ejemplo
constitución de PdIs, especificaciones técnicas, etc.), por lo que con la
aprobación de la OIR-IP de terminación se despejan muchas de las
incertidumbres y condicionantes que existían hasta el momento, en relación
con la introducción de la interconexión IP a nivel nacional.
De este modo, en el marco de la actual obligación de atender las solicitudes
razonables de interconexión IP, los elementos a estudiar para determinar la
razonabilidad de las peticiones se verán notablemente reducidos,
circunscribiéndose básicamente a los precios de los servicios de acceso (hasta
ahora tarificados en interconexión TDM en función de su nivel de interconexión,
y que deben evolucionar para ser entregados en la estructura de interconexión
IP), y las características singulares que pudiera presentar algún servicio.
Dentro de este último factor (características singulares de un servicio de
acceso), se podría enmarcar la salvedad introducida por Telefónica en su
propuesta de OIR-IP de excluir las llamadas masivas de la VLAN general de
interconexión, puesto que este tipo de llamadas presenta características
singulares – gran volumen de llamadas en un periodo de tiempo reducido – las
cuales pueden justificar un tratamiento diferenciado a nivel de interconexión
como el propuesto por Telefónica, con el fin de limitar el impacto que pudieran
suponer para el resto de servicios de interconexión.
Sin embargo, la previsión de un tratamiento diferenciado para este servicio de
llamadas masivas no ha de entenderse – tal como parece deducirse de las
alegaciones presentadas por los distintos operadores – como la obligación de
mantener la interconexión TDM para los servicios de acceso. En este sentido,
existe la obligación por parte de Telefónica de atender las solicitudes
razonables de interconexión IP, siendo precisamente razonable el intentar, en
la medida de lo posible, reutilizar la arquitectura de interconexión IP para
interconectar los servicios de acceso, puesto que de esta forma se evitarían
costes específicos, tal como señala Telefónica, ligados a la detección y bloqueo
del tráfico de acceso por los PdIs IP.
Asimismo, si no se permitiera el uso de la interconexión IP para el intercambio
de los servicios de acceso tanto Telefónica como los operadores
interconectados tendrían la obligación regulatoria de mantener dos esquemas
de interconexión independientes (TDM e IP), con el consecuente coste
adicional, al no poderse aprovechar las sinergias que pudieran derivarse de
incluir los servicios de accesos en los enlaces de interconexión IP.
Por tanto, si bien es cierto que la propuesta de OIR-IP objeto del presente
expediente ha de cubrir únicamente los servicios de terminación puesto que su
origen parte de la obligación impuesta en la Resolución del mercado de
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terminación fija, la aprobación de la misma supone la definición de una serie de
parámetros y condiciones extrapolables a los servicios de acceso.
Por ello, se considera que en el caso de que un operador solicitara utilizar la
interconexión IP para intercambiar tráfico relativo al servicio de acceso,
Telefónica debería permitir encaminar dicho tráfico en virtud de su obligación
de atender las solicitudes razonables de interconexión. Ahora bien, por el
momento y sin perjuicio de la regulación que pudiera existir sobre estos
servicios en el futuro
31
, se considera que serían objeto de negociación tanto las
condiciones de precios como las configuraciones singulares que pudieran
derivarse de servicios que presentan patrones de tráfico particulares, como por
ejemplo los servicios de llamadas masivas. En caso de desacuerdo entre las
partes en la negociación de la interconexión en IP de estos servicios de acceso
se podrá solicitar la intervención de la CNMC, de acuerdo con la normativa
vigente.
4 Capacidad de la interfaz física del Punto de Interconexión
En la oferta presentada Telefónica proponía conexiones ópticas Gigabit
Ethernet (GbE) como interfaces de interconexión en los PdI IP (PdI NGN).
Alegaciones
ASTEL, BT y Orange solicitaron la posibilidad de incluir como opción adicional
las interfaces 10 GbE, por la ventaja que supone este tipo de interfaz al agregar
tráficos.
Telefónica también manifestó su conformidad a la inclusión de dicho interfaz en
sus alegaciones al trámite de información pública.
Conclusión
En la última revisión
32
de la Oferta de Referencia de Líneas Alquiladas
Terminales (ORLA) de Telefónica, se incluyó el servicio de conexión agregado
de 10 Gigabit Ethernet, basada en la entrega de circuitos Ethernet, Fast
Ethernet y Gigabit Ethernet en una interfaz de 10 Gigabit Ethernet al operador.
La inclusión de esta nueva modalidad del servicio de conexión se consideró
razonable debido a la total disponibilidad en el mercado de esta tecnología,
tanto a nivel de equipos como de interfaces, y a las mayores economías de
escala para los operadores y la propia Telefónica que podía propiciar la
agregación de capacidades Ethernet.
El servicio NEBA también dispone de interfaces 10 Gigabit Ethernet desde su
lanzamiento en 2012.
En el contexto de la interconexión IP la misma razonabilidad en términos de un
mejor aprovechamiento de los recursos sería de aplicación para la inclusión de
31
La revisión del mercado de acceso con sus obligaciones está actualmente en curso, tras una
fase de consulta pública.
32
OFE/DTSA/1114/14/Revisión ORLA, aprobada el 23 de julio de 2015
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esta interfaz opcional en la oferta. Asimismo, la reducción del número de PdIs
IP propuesta a 1 PdI redundado para la entrega del tráfico de terminación en
Telefónica, indudablemente generará una mayor agregación de tráficos en los
PdIs. Por ello, para evitar modificaciones posteriores de la OIR-IP se cree
justificado incluir esta interfaz como opción adicional de interfaz de
interconexión.
En consecuencia, se debe incluir en el apartado 5 de la OIR-IP y apartado 1.3
del anexo técnico la mención del uso opcional del interfaz 10 Gigabit Ethernet
(10 GbE) para la conexión con los centros de conexión IP, además del interfaz
Gigabit Ethernet (GbE) establecido por defecto en la OIR-IP.
Asimismo, se debe modificar el anexo de precios para incluir el precio de
constitución del Punto de Entrega (PdE) por Telefónica en ubicación de
operador, según las condiciones del servicio de conexión basado en
agregación de 10 Gigabit Ethernet de la ORLA.
5 Tipificación de los Puntos de Entrega (PdE)
En función de la ubicación del Punto de Entrega (PdE), lugar físico donde se
interconectan mediante interfaces ópticas GbE las redes de Telefónica y del
operador interconectado, Telefónica propone cuatro tipos de PdE (apartado 5.2
de la oferta OIR-IP):
PdE ubicado en nueva arqueta de interconexión: las redes de los
operadores se interconectan en una arqueta ubicada en un lugar intermedio
de la ruta óptica que une el centro de conexión IP de Telefónica y el del
operador. Cada operador se hace cargo del coste de llegar a dicho punto.
Reutilización de PdI óptico existente: para la constitución del PdE se
permite la reutilización de un PdI óptico ya constituido para la interconexión
tradicional, siempre que el centro de conexión IP de Telefónica esté ubicado
en el mismo edificio que el nodo frontera de dicho PdI.
Reutilización de infraestructuras de entrega de señal (EdS) en cámara de
Registro Multioperador (CRMO) de un operador coubicado: modalidad
equivalente a la reutilización de un PdI óptico, pero llevando la fibra
resultante hasta la CRMO en lugar de hasta la arqueta de interconexión
Constitución del PdE por Telefónica en ubicación de operador: Telefónica
es la encargada de construir, instalar y mantener la ruta de interconexión y
los equipos de transmisión a un precio definido en el anexo de precios.
A continuación se analizan las alegaciones recibidas sobre determinadas
modalidades y las modificaciones finales.
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5.1 Reutilización de PdI óptico existente
Alegaciones
ASTEL considera que la reutilización de PdI óptico existente es una modalidad
que puede utilizarse en caso de disponer de PdIs ópticos para la interconexión
tradicional. Sin embargo, el resto de alternativas a la constitución de un PDI en
una nueva arqueta (reutilización de infraestructuras de EdS en CRMO y la
constitución del PdE por Telefónica en ubicación de operador) no estarían
condicionadas a la disponibilidad previa de PdIs ópticos para la interconexión
tradicional, al contrario de lo que parece especificarse en el apartado 5.2.1 al
respecto: “[…] en caso de disponer de PdI’s ópticos para la interconexión
tradicional, el operador podrá hacer uso de las siguientes alternativas para la
constitución del PdE […]”. BT propone una redacción alternativa al respecto,
para evitar confusiones.
Vodafone-Ono propone eliminar la condición de que el nodo frontera TDM y el
centro de conexión IP de Telefónica deban estar en el mismo edificio para
poder reutilizar la infraestructura del PdI óptico existente. De no ser así,
solicitan que se establezca un pago por el tramo entre el nodo frontera y el
centro de conexión IP. Por su parte, Telefónica considera necesario mantener
dicha condición argumentando que la finalidad de la reutilización del PdI óptico
es aprovechar las infraestructuras existentes. De no cumplirse dicha condición
se estaría en la modalidad de constitución de PdE por Telefónica en ubicación
de operador.
Conclusión
Como ha indicado ASTEL, el párrafo del apartado 5.2.1 relativo a las
alternativas a la constitución de un PdE ubicado en una nueva arqueta, parece
obligar a la existencia previa de PdIs ópticos para la interconexión tradicional,
cuando no es así. Por ello se modifica el apartado 5.2.1, de acuerdo con la
propuesta de BT para indicar que las alternativas de constitución del PdE
(reutilización de infraestructuras de Eds en CRMO y constitución del PdE por
Telefónica en ubicación del operador) no están condicionadas a la
disponibilidad previa de PdIs ópticos para interconexión tradicional, excepto
lógicamente la reutilización de PdI óptico existente.
Respecto a la posibilidad de reutilizar las infraestructuras de un PdI óptico
establecido en interconexión tradicional para la constitución del PdE de la
interconexión IP, es evidente que ambos operadores – Telefónica y el operador
interconectado - se beneficiarían de dicha reutilización y sería más ventajoso
para ambos esa opción que la alternativa de constituir un PdE en una nueva
arqueta de interconexión en un punto intermedio entre ambos operadores.
Por otro lado, Telefónica condiciona la reutilización del PdI óptico al supuesto
en el que el nodo frontera del PdI de interconexión tradicional esté ubicado en
el mismo edificio que el centro de conexión IP, y propone facturar al operador
interconectado el tramo de circuito adicional que se necesite en el caso de que
no se encuentren en la misma ubicación. Ahora bien, este tramo de circuito
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adicional es beneficioso para ambos operadores interconectados, puesto que
permite a ambas partes seguir beneficiándose de la reutilización de equipos y
evitar costes de despliegue adicionales, aunque el nodo frontera y el centro de
conexión IP no se encuentren ubicados en el mismo edificio. Por ello siempre
que la distancia final entre ambos operadores no supere el límite marcado por
la propia Telefónica de 30 km como distancia máxima entre los centros de
conexión IP de ambos operadores, Telefónica deberá constituir el PdE
mediante la reutilización de las infraestructuras del PdI óptico sin coste
adicional para el operador interconectado.
En la práctica, la mayoría de operadores reutilizarán PdI ópticos que se
encuentren, bien en el mismo edificio que los centros de conectividad IP, bien
cerca de ellos, ya que los centros de conectividad se encuentran localizados en
las mismas ubicaciones que las correspondientes centrales de interconexión
TDM. Ahora bien, para evitar abusos por parte de los operadores a la hora de
solicitar la reutilización del PdI óptico para el establecimiento del PdE, para
aquellos casos en que el nodo frontera del PdI y el centro de conexión IP no se
encuentren en el mismo edificio, se establecerá que el operador siempre
deberá reutilizar el PdI óptico más cercano al centro de conexión IP.
5.2 Reutilización de infraestructuras de EdS en CRMO
Alegaciones
ASTEL y Orange alegan que si Telefónica factura unas cuotas de alta y
recurrente mensual cuando la modalidad del PdE se encuentra en ubicación
del operador, entonces debería establecerse la posibilidad correlativa de que el
operador repercuta a Telefónica una contraprestación equivalente por el coste
que asume el operador por la infraestructura de EdS, de la que se beneficiaría
Telefónica cuando se reutiliza dicha infraestructura para interconexión.
Telefónica, por su parte, indica que la modalidad de reutilización de
infraestructuras de EdS para el PdE se ofrece con la finalidad de permitir al
operador optimizar el uso de sus recursos de coubicación en central y se trata
de una opción solicitada por el operador y no por Telefónica, por lo que no
tendría sentido que se le cobre por el uso de elementos que el operador, por su
propia conveniencia, decide reutilizar.
ASTEL y Colt solicitan incluir la posibilidad de reutilización de infraestructuras
en la sala OBA de un operador coubicado, además de la posibilidad del CRMO.
Conclusión
Sobre este aspecto, si bien es cierto que la reutilización de infraestructuras de
EdS para la interconexión IP beneficia al operador y a la propia Telefónica,
debido a que evita costes de despliegue adicionales, también se estima
acertada la alusión de que no es Telefónica quien decide optar por esta
posibilidad de constitución del PdE, sino que es el otro operador el que la
requiere para aprovechar los recursos desplegados en coubicación y obtener
un rendimiento adicional al utilizarlos también para interconexión. Por tanto, no
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parece razonable obligar a Telefónica a pagar una contraprestación al operador
interconectado por el uso de la infraestructura de EdS para la interconexión IP,
como tampoco existe una contraprestación por el uso de la misma
infraestructura para interconexión tradicional.
Ahora bien, al igual que se ha razonado en el caso de la reutilización de PdI
óptico existente, se considera razonable que si la distancia entre el centro de
conexión IP de Telefónica y la CRMO no supera la mitad de la distancia de 30
km establecida como referencia para el PdE en el punto medio entre Telefónica
y el operador, no le sea facturado al operador coste alguno aunque el centro de
conexión IP y la CRMO utilizada no se encuentren en el mismo edificio, puesto
que esta modalidad de establecimiento de PdE representa un beneficio
económico también para la propia Telefónica.
Asimismo, y siguiendo el razonamiento anterior, se establecerá que el operador
siempre deberá reutilizar la CRMO más cercana al centro de conexión IP.
Por último, dado que la reutilización de la infraestructura de sala OBA de un
operador coubicado también es una opción existente, adicional a la CRMO, se
considera conveniente incluir que este apartado se refiere tanto a CRMO como
a sala OBA.
5.3 Constitución del PdE por Telefónica en ubicación del operador
Alegaciones
Vodafone-Ono propuso que los precios del anexo 2 relativos al servicio de
conexión a la red de Telefónica sean referenciados a la Oferta de Referencia
de Líneas Alquiladas terminales (ORLA) de la que han sido tomados.
Orange alegó que dichos precios son excesivos porque (i) las cuotas están
determinadas por la distancia en línea recta entre la central terminal de
Telefónica (que conecta el domicilio del operador) y la central donde se ubica el
centro de conexión IP de Telefónica, mientras que la distancia facturable
debería ser sólo la mitad, y (ii) al no existir ubicación remota de cliente en estos
casos que conlleve la instalación de una acometida, los precios del servicio de
conexión deben ser inferiores a los establecidos en la ORLA.
Por su parte, Telefónica ha alegado que con la modificación de las condiciones
económicas propuestas en el trámite de información pública, esta modalidad es
inasumible para ella, por lo que solicita su exclusión de la OIR.
Conclusión
Los precios propuestos para el servicio de conexión mediante la modalidad de
constitución del PdE por Telefónica en ubicación del operador corresponden a
los precios establecidos en la ORLA para el servicio de enlace a cliente con
interfaz Gigabit Ethernet. Ahora bien, como se observa en la figura, el servicio
de línea alquilada terminal en la que se basan los precios ORLA referenciados
es un servicio extremo a extremo que consta de dos partes:
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- Servicio de enlace a cliente: circuito terminal que llega al cliente final.
- Servicio de conexión: conexión entre Telefónica y el punto de presencia del
operador, que agrega los circuitos de cliente final en un solo punto de
entrega al operador.
En cambio, el servicio de constitución del PdI IP no es por definición un servicio
a cliente final, sino que es un servicio de conexión a la red de Telefónica en el
que se interconectan flujos de tráfico agregados. Por tanto, el precio debería
estar referenciado respecto del servicio equivalente ORLA, esto es, el servicio
de conexión y no respecto al servicio de enlace a cliente, evitando así precios
excesivos que no corresponden con el servicio prestado.
Dado que la interfaz utilizada es Gigabit Ethernet por defecto y 10 Gigabit
Ethernet opcionalmente, se debe sustituir los precios del anexo 2 por los
respectivos precios del servicio de conexión Gigabit Ethernet agregado y 10
Gigabit Ethernet agregado. Asimismo, se considera acertado que el precio se
referencie a la ORLA, en vez de indicarlos como una tabla independiente de
precios, para evitar el riesgo de desactualización entre dichos precios y la
ORLA en caso de revisión futura de las condiciones y precios de esta oferta.
Aunque en la propuesta del trámite de información pública se proponía aplicar
una reducción adicional al precio del servicio de conexión, en base al beneficio
mutuo de la interconexión, se admite que Telefónica propone esta modalidad
en la que se encarga de construir toda la infraestructura hasta el domicilio del
cliente, así como su mantenimiento, a solicitud del operador, como una
facilidad adicional que presta a cambio de una contraprestación económica
razonable. Por tanto, reducir dicha contraprestación a la mitad, resulta
desproporcionado.
Ahora bien, esta Comisión entiende que, dado que el precio del servicio de
conexión proviene del servicio equivalente de la ORLA, se puede asumir que
los costes de prestación del mismo están suficientemente retribuidos, debiendo
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mantenerse esta facilidad de establecimiento de PdE en la OIR-IP al precio
establecido en la ORLA para el servicio de conexión.
6 Procedimiento de constitución de la red de interconexión IP
El apartado 8.2 del anexo técnico de la propuesta de Telefónica especifica el
procedimiento de constitución y de modificación o baja de un PdI-NGN,
indicando el tiempo específico de las tareas que intervienen en la construcción
física del PdI IP. Así, para la constitución de un PdI-NGN Telefónica aporta
referencias de plazos de establecimiento del mismo (140 días en total), aunque
indica que tales plazos son orientativos hasta que se disponga de una mayor
experiencia.
Alegaciones
Respecto a los plazos de constitución de un PdI-NGN, BT, ASTEL y Orange
manifestaron su disconformidad con que los plazos propuestos por Telefónica
fueran orientativos, solicitando que los plazos propuestos sean plazos máximos
admisibles. No obstante lo anterior, todos los operadores aceptaron los
mayores plazos respecto a TDM por la menor experiencia en la interconexión
IP y dejan abierta la posibilidad a una revisión de los mismos en un futuro, en
función de la experiencia.
Vodafone-Ono solicitó la inclusión de plazos de migración de un PdI TDM a IP
y también se mostró favorable a incluir en un futuro las penalizaciones por
incumplimiento de plazos y los detalles de las pruebas o reuniones periódicas
relacionadas, cuando la experiencia permita establecer este tipo de
parámetros, solicitando una nueva resolución sobre la OIR-IP un año después
de su implementación, a fin de incorporar estos aspectos.
Por otro lado, los operadores solicitaron aclaraciones específicas sobre la
consideración de días naturales o laborales, así como en relación al término
“medios” para la modificación del PdI-NGN.
Conclusión
No se considera necesario incluir un procedimiento de migración de un PdI
TDM a IP, como pide Vodafone-ONO, por cuanto que ya existen
procedimientos de modificación y baja de PdIs TDM, que junto con los nuevos
de constitución y modificación de PdI IP ya permiten a los operadores
configurar su propia migración.
Por el contrario, sí se considera adecuado eliminar el párrafo que indica que los
plazos son orientativos. Adicionalmente a los argumentos esgrimidos por los
operadores, cabe recordar que los plazos de constitución de un PdI TDM son
de 90 días, por lo que el plazo máximo de 140 días establecido para uno en IP
es tiempo suficiente para cumplir con los procesos necesarios. En este sentido,
una vez haya pasado un tiempo prudencial de experiencia con la nueva oferta
de interconexión IP, dichos plazos deberán ser objeto de revisión, juntamente
con otros aspectos, como la introducción de penalizaciones por incumplimiento
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de los mismos. Ahora bien, no es necesario determinar como solicita
Vodafone- el momento temporal exacto en que dicha revisión deba llevarse a
cabo, puesto que puede iniciarse en cualquier momento, una vez se tenga una
mayor experiencia en la interconexión, a petición de los propios operadores o
de oficio, siempre que la propuesta de cambio de la OIR-IP esté debidamente
fundamentada.
Teniendo en cuenta que ningún operador ha solicitado la inclusión de
penalizaciones y que además la constitución de un PdI es una tarea en la que
tanto Telefónica como el operador solicitante de la interconexión están
interesados, no se estima necesario por el momento imponer penalizaciones en
caso de incumplimiento de los plazos de constitución o modificación de los PdI
en IP, sin perjuicio de que la experiencia futura en la interconexión IP por parte
de Telefónica y los operadores aconseje delimitar dichos plazos de forma más
ajustada e imponer penalizaciones en caso de incumplimiento.
Respecto a la unidad de medida de los plazos de constitución y modificación de
PdI-NGN, se confirma que éstos son días naturales y así se indicará en el
apartado 8.2 de la OIR-IP.
Referente a la clarificación de lo que se entiende por “medios” a la hora de
delimitar los plazos de modificación de un PdI-NGN, y a partir de la respuesta
de Telefónica al requerimiento específico en la materia, se aclara en el
apartado 8.2.2 que los plazos de modificación del PdI-NGN para realizar una
ampliación dependen de (i) la capacidad de la interfaz utilizada (según se utilice
Gigabit Ethernet o 10 Gigabit Ethernet) y de (ii) la capacidad del Equipo de
Borde NGN. En el caso de que haya disponibilidad en ambos casos para
aumentar la capacidad del PdI-NGN, el plazo de modificación será de 30 días.
En caso contrario se necesitará un plazo mayor de 90 días.
7 Contraprestación por cambios en el tránsito de otros operadores
En el apartado 2.4 de la propuesta de OIR-IP se mantiene la posibilidad de que
el operador interconectado con Telefónica reutilice los recursos de
interconexión para ofrecer el servicio de tránsito a otros operadores, al igual
que en la OIR-TDM. Por cada cambio de configuración en cada Equipo de
Borde NGN ocasionado como consecuencia de la solicitud de cambio de
operador de tránsito de un tercer operador, Telefónica tendría derecho a ser
retribuida en una cantidad de 70 euros.
Alegaciones
ASTEL manifestó que el precio de 70 euros que Telefónica establece
unilateralmente como penalización por los cambios de configuración en
equipos, no estaba justificado. Por su parte, Telefónica en el trámite de
información pública alegó que los trabajos de cambio de configuración se
realizan por personal de alta cualificación (Titulado Superior/Master),
considerando razonable actualizar el precio a 405 € y solicitando que todo
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cambio de operador de tránsito debe ser retribuido, con independencia del
plazo transcurrido desde la anterior solicitud.
Conclusión
Telefónica, en su respuesta al requerimiento de información específico sobre
esta cuestión, aclaró que para realizar las modificaciones de enrutamiento
vinculadas a cambios del operador de tránsito, se requiere de dos actuaciones
específicas en jornadas diferentes:
- En la primera jornada se analizan los impactos de la modificación de
enrutamiento, se preparan las actuaciones y se modifican las tablas activas
de enrutamiento centralizado, para a continuación supervisar la red y
evaluar que no existen anomalías. Estos trabajos según Telefónica, se
realizan siempre en “horario nocturno” y su duración global es de 3 horas.
- En la segunda jornada se realizan los cambios en las tablas de backup de
enrutamiento centralizado y se verifica que dichos trabajos se han
cumplimentado correctamente. También se realizan en “horario nocturno” y
se requiere una duración de 1,5 horas.
En consecuencia, Telefónica valora estas actuaciones en 4,5 horas en horario
nocturno, estando valorada la hora de trabajo en dicho horario en 90 €/hora,
por lo que el total de la actuación ascendería a 405 €.
Respecto a la propuesta de Telefónica, se considera que (i) el análisis de
impacto ligado a la modificación de enrutamiento en red y la preparación de las
actuaciones puede realizarse en horario normal y (ii) el coste horario de
90 €/hora no se ha justificado.
Así, se estima que de las 4,5 horas de trabajo estimadas por Telefónica, 3
horas serían realizadas en horario nocturno y 1,5 horas en horario diurno. Por
otra parte, teniendo en cuenta las tablas salariales correspondientes al Grupo I
de Titulado Superior o Master, para el año 2016, del Convenio Colectivo de
Telefónica
33
, se estima un coste horario promedio de 46,1 €/hora en horario
normal y 57,7 €/hora en horario nocturno
34
, junto con una compensación
adicional por entrada y salida nocturna de 2,45 €/día. En consecuencia, se
propone un precio total de 245 € para el conjunto de cambios a realizar en la
red al modificarse el operador de tránsito.
33
Resolución de 28 de diciembre de 2015, de la Dirección General de Empleo, por la que se
registra y publica el Convenio colectivo de empresas vinculadas a Telefónica de España, SAU,
Telefónica Móviles España, SAU y Telefónica Soluciones de Informática y Comunicaciones,
SAU, publicado en BOE el 21 de enero de 2016.
34
Según la Normativa Laboral de Telefónica, las horas nocturnas “se retribuirán de acuerdo
con dicha legislación, convenio colectivo y/o acuerdo expreso con la Representación de los
Trabajadores”, y su cuantía adicional es del 25% del salario base.
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Este importe es único y englobaría el conjunto de operaciones en la red para
realizar el cambio de configuración, cambiando así la propuesta de Telefónica
de asociar dicho precio por cada cambio de configuración en cada equipo de
Borde NGN. Teniendo en cuenta la reducción de PdI-NGN propuesta sobre la
oferta OIR-IP, pasando de 19 PdIs redundados a un único PdI redundado, no
tendría sentido establecer contraprestaciones económicas por cada PdI-NGN.
Asimismo, se mantiene el criterio de exigir esta contraprestación cuando la
solicitud de cambio de operador se produce en un plazo inferior a un año
respecto a la anterior, no debiendo exigirse si el plazo entre solicitudes es igual
o superior a un año, puesto que entraría dentro de la frecuencia razonable de
cambios asociados al mantenimiento de la interconexión.
Por tanto, en base a lo anterior se modifica la contraprestación de 70 € por
cada cambio de configuración en cada Equipo de Borde NGN estipulado en el
apartado 2.4 de la OIR-IP por una contraprestación única de 245 € para el
conjunto de operaciones a realizar en la red en caso de cambio del operador de
tránsito y exigible si el cambio de operador de tránsito se produce en un plazo
inferior al año.
8 Compartición de PdI
Además del servicio de tránsito de otros operadores, en la OIR-TDM existe otra
posibilidad de compartir recursos de interconexión denominada “Compartición
de PdI”, por la que, sin necesidad de obtener autorización previa de Telefónica,
los operadores que disponen de interconexión con Telefónica puedan suscribir
acuerdos con terceros operadores para compartir la titularidad del PdI.
A efectos de la relación con Telefónica, en la modalidad de compartición de PdI
cada uno de los operadores que haya formalizado un acuerdo de compartición
de titularidad o uso de PdI debe negociar su correspondiente Acuerdo General
de Interconexión (AGI) con Telefónica.
Dado que la compartición de PdI es una posibilidad existente en la OIR TDM, y
no parecen existir razones técnicas por las que no pueda existir en la OIR IP,
en el trámite de información pública se propuso incluirla en la OIR-IP.
Alegaciones
Los operadores se han mostrado favorables a la inclusión de la compartición de
PdI-NGN en la OIR-IP. Por su parte, Telefónica manifiesta que pueden existir
riesgos si los operadores que comparten el mismo PdI una única
infraestructura física con varias redes de interconexión lógicas–, no pertenecen
al mismo Grupo Empresarial, por la inevitable competencia por el uso de la
capacidad del enlace y la existencia de varios interlocutores válidos a la hora
de resolver problemas en el PdI. Por ello, Telefónica solicita que, de ser
incluida la compartición de PdI-NGN en la OIR-IP, se estipule que sea
únicamente el operador responsable del circuito quien sea el interlocutor en
todas las materias (mantenimiento, averías, facturación, etc.).
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Conclusión
La compartición de PdI permite a los operadores beneficiarse del uso
compartido de las infraestructuras dedicadas a la interconexión. Así, varios
operadores podrían compartir en la OIR-IP el mismo enlace físico (enlace
Gigabit Ethernet o 10 Gigabit Ethernet), estando diferenciadas las
interconexiones respectivas de cada operador con Telefónica mediante VLAN
diferenciadas. Así se podría mantener la calidad de servicio diferenciada por
operador, aun cuando se reutilice el mismo interfaz físico.
Por otra parte, se mantiene el mismo funcionamiento que en la OIR-TDM y, de
manera general, siempre existirá un único interlocutor para Telefónica, el
operador que estableció la infraestructura. Tan sólo en el caso de averías
relacionadas con el servicio de interconexión, el interlocutor válido sería el
afectado por la incidencia.
Por tanto, se consideran suficientemente definidas las responsabilidades
relativas al operador interlocutor con Telefónica en caso de compartición de
PdI-NGN en la actual OIR-IP, desestimándose la petición de Telefónica.
9 Tratamientos de averías en la interconexión
La propuesta de OIR-IP de Telefónica incluye en su apartado 9 el
procedimiento de operación y gestión de averías en la interconexión, donde se
proponen tiempos de reparación a las averías en función de su gravedad.
También se incluye un anexo 6 con el procedimiento para la comunicación de
averías y trabajos programados entre Telefónica y el operador.
Alegaciones
ASTEL ha solicitado la inclusión de penalizaciones asociadas a las averías y a
los incumplimientos de los plazos máximos de reparación. Señala que la
cuantía de tales penalizaciones debería guardar proporción con el daño
ocasionado, proponiendo la aplicación de un multiplicador a la diferencia entre
el tráfico efectivamente cursado durante el tiempo de la avería y el tráfico
normalmente cursado en un periodo equivalente cercano en el tiempo.
Conclusión
Tradicionalmente en la OIR-TDM no han existido penalizaciones respecto a las
averías que pudieran producirse en la interconexión. Tan sólo se habían
incluido penalizaciones para casos de falsas averías comunicadas por el
operador interconectado o por la propia Telefónica, debido a que en la
interconexión –a diferencia de las ofertas mayoristas de acceso-, ambos
operadores tienen interés en que no existan incidencias, y si las hubiera, en
resolverlas lo antes posible, al ponerse en riesgo la calidad del servicio final
prestado a sus respectivos clientes.
La propuesta de Telefónica mantiene para la interconexión IP el mismo
procedimiento de comunicación y gestión de averías que en la interconexión
tradicional y no se proponen penalizaciones de ningún tipo. De hecho, los
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tiempos de reparación de averías son los mismos para IP que para TDM. Por
tanto, dado que (i) los tiempos de reparación propuestos por Telefónica son los
mismos que para TDM, manteniendo el mismo procedimiento de gestión vía
SGO, y que (ii) en la interconexión ambos operadores están interesados en la
resolución de las averías lo antes posible para evitar la pérdida de calidad de
servicio a sus propios usuarios, no se observa necesaria la imposición de
penalizaciones en caso de avería o de retraso en la resolución de las mismas.
Todo ello, sin perjuicio de las competencias de esta Comisión para proponer
penalizaciones en un futuro si se detectan comportamientos inadecuados en la
interconexión IP, o a petición de los operadores, cuando exista una mayor
experiencia en su utilización por parte de los operadores y Telefónica.
10 Parámetros técnicos de la especificación SIP
En la propuesta OIR-IP se utiliza el protocolo de señalización SIP en la interfaz
NNI
35
, según lo definido en la publicación RFC 3261
36
del organismo de
estandarización IETF. Los detalles específicos relativos a los parámetros SIP
se encuentran en el anexo técnico (anexo 4 de la oferta).
Alegaciones
Algunos operadores, en particular BT y Vodafone-Ono, además de ASTEL,
realizaron una serie de alegaciones en relación con los parámetros técnicos
contenidos en la propuesta, especialmente respecto a los servicios
suplementarios y el soporte de la portabilidad, que se tratan a continuación.
Conclusión
La especificación técnica contenida en la OIR-IP corresponde al documento
acordado en el marco del Foro Técnico de Interconexión IP (en adelante foro)
que se reunió entre mayo de 2012 y abril de 2013 bajo el auspicio de la CMT
37
.
En dicho foro participaron de forma activa diversos operadores (Telefónica,
Vodafone, Orange, Ono, Jazztel, Colt, BT) así como ASTEL, consensuándose
dos especificaciones, una basada en el protocolo SIP-I
38
y otra basada en el
protocolo SIP/SDP
39
.
De hecho, en su propuesta, Telefónica hacía mención explícita al documento
basado en el protocolo SIP/SDP consensuado en el foro tal como consta en el
punto 1.6.3 del Anexo Técnico (Anexo 4). Telefónica tomó como referencia
dicho documento ya que la opción tecnológica que ha elegido para realizar la
migración de sus clientes a la red NGN estaba basada en el protocolo
SIP/SDP, a diferencia de otros operadores que decidieron realizar una
transición de sus redes hacia IP mediante la utilización del protocolo SIP-I.
35
Network to Network Interface.
36
IETF RFC 3261: SIP: Session Initiation Protocol.
37
El foro técnico finalizó el 8 de abril de 2013.
38
Aplicación en España del Interfaz SIP-I V.2.
39
Interfaz de interconexión (NNI) para servicios de telefonía Interfaz SIP V1.4.
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Por ello y al objeto de evitar tanto adaptaciones de protocolos adicionales,
como los costes derivados de la necesidad de implantar un nuevo protocolo
que no corresponde a la opción tecnológica libremente elegida, Telefónica ha
optado por ofrecer la interconexión IP basada en el protocolo SIP/SDP.
Una vez contextualizado el origen de los parámetros técnicos contenido en la
propuesta de OIR-IP, es preciso analizar si los mismos corresponden
efectivamente a los acuerdos alcanzados en dicho foro.
Servicios suplementarios
Tanto BT como ASTEL, alegan que los parámetros técnicos propuestos no
permiten soportar una serie de servicios que sí pueden ser prestados en el
entorno TDM, en particular:
- Sub-direccionamiento:
permite al usuario suscrito, cuando recibe una
llamada, expandir su capacidad de direccionamiento sin consumir
números RDSI adicionales, ya que recibe información de subdirección
(hasta 20 octetos) que es transportada de manera transparente por la red.
Mediante esta funcionalidad es posible discriminar entre los posibles
destinatarios de una llamada que comparten un número RDSI.
- Señalización usuario a usuario (clase 1):
permite incluir información
adicional de usuario a usuario en la fase de establecimiento de llamada,
cuando ambos usuarios son RDSI.
- Portabilidad de terminales:
permite mover un terminal de una roseta a
otra, o bien portar la llamada desde un terminal a otro, dentro de un
mismo acceso básico RDSI y durante la fase activa de la llamada.
- Reposición diferida: Permite recuperar la llamada cuando el abonado
llamado con un enlace analógico cuelga, siempre que no supere el
temporizador especificado por la red (usualmente 60 segundos) y el
abonado llamante no haya colgado.
A este respecto es preciso señalar, que i) los servicios que no se contemplan
en la especificación SIP/SDP consensuada en el foro, y por consiguiente en la
OIR-IP, son aquellos que no han sido estandarizados por el organismo de
estandarización 3GPP/TISPAN en el marco del Multimedia Telephony Service
(MMTel)
40
y (ii) además los servicios contemplados son los recogidos en la
mayoría de ofertas de interconexión IP a nivel europeo, tal como se desprende
del estudio del BEREC relativo a la Interconexión IP publicado recientemente
41
.
40
3rd Generation Partnership Project; Technical Specification Group Core Network and
Terminals; IMS multimedia telephony communication service and supplementary services
(3GPP TS 24.173).
41
BoR (15) 196 “Case Studies on IP-based Interconnection for Voice Services in the European
Union”
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Teniendo en cuenta estas circunstancias, se considera justificado que en la
interfaz SIP/SDP no se contemplen aquellos servicios suplementarios que no
se encuentren estandarizados, puesto que la incorporación de los mismos
supondría la necesidad de realizar desarrollos específicos fuera de los
estándares, existiendo además la posibilidad de que en el caso de que el
operador considerara que el abonado llamante requiere de estos servicios,
tendría la capacidad de encaminar la llamada a través de la interconexión TDM,
como asume la propia Vodafone-Ono.
Portabilidad
La cuestión relativa a cómo se debía intercambiar la información referente a la
portabilidad en el ámbito de la interconexión IP fue extensamente tratada en el
foro de interconexión, tal como se refleja en las distintas actas de las
reuniones. En particular, en el acta de
la 3ª Reunión del Grupo Técnico del foro
de interconexión IP de fecha 3 de diciembre de 2012, se alcanzó el acuerdo de
que para la especificación SIP/SDP, la implementación de la RFC 4694
42
sería
obligatoria, centrándose a partir de ese momento la discusión en la
obligatoriedad de la citada RFC en el ámbito de la especificación SIP-I.
En el ámbito de la especificación SIP-I también coincidieron todos los
operadores en que la implementación de la RFC 4694 era la solución a futuro,
puesto que es la soportada por las soluciones IMS. Sin embargo, existían
diferencias en cuanto a la fecha en la que se pudiera exigir su cumplimiento
para el protocolo SIP-I, debido a las actualizaciones que debían llevar a cabo
los operadores que habían optado por desplegar soluciones Softswitch.
Por lo tanto, se considera que la implementación de la portabilidad debe
realizarse siguiendo la RFC 4694, tal como se acordó en el foro y se recoge en
la propuesta de OIR-IP.
Además, en el caso de que el operador interconectado no la soportara, tendría
la opción de intercambiar el tráfico mediante la interconexión TDM.
Consideraciones adicionales
Finalmente en relación con los parámetros concretos que Telefónica propuso
en la OIR-IP, Vodafone-Ono puso de relieve una serie de diferencias con
respecto a la especificación acordada en el foro
43
y señaló la posibilidad de que
el direccionamiento IP para el transporte de la señalización y la conversación,
al realizarse mediante una conexión punto a punto, podría ser privado y no
necesariamente público como se recoge en la propuesta presentada.
42
IETF RFC 4694: Number Portability Parameters for the "tel" URI.
43
Se había eliminado respe cto de la especificación (i) por un lado la mención explícita a evitar en la
medida de lo posible evitar tanto el transcoding como el transrating y (ii) por otro en el servicio de
retención de llamadas la mención expresa a la posibilidad de usar la dirección de conexión (“c=”) con
valor 0.0.0.0 de forma opcional y bajo acuerdos bilaterales.
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También indicó la necesidad de que los parámetros técnicos no contemplados
en esta versión de OIR-IP deban ser acordados entre Telefónica y el operador
interconectado, de modo que se garantice una migración efectiva de TDM a IP.
Por su parte, ASTEL solicitó la incorporación como anexo de la OIR del texto
de las especificaciones técnicas SIP/SDP, sin perjuicio de que se hayan
producido algunos cambios a nivel internacional que requieran alguna
modificación (por ejemplo, el uso de la cabecera “Diversion” que se menciona
en el apartado 1.6.3 del anexo técnico de la OIR-IP ya no es mayoritario).
En relación a estas alegaciones, Telefónica respondió que la propuesta recogía
explícitamente los acuerdos alcanzados en el Foro Técnico para la
Interconexión IP que se encuentran definidos en la especificación “Interfaz de
Interconexión (NNI) para servicios de Telefonía. Interfaz SIP. V1.4” e indicó, en
lo referente al uso de un direccionamiento privado que, a su juicio, existen
beneficios superiores si se utiliza direccionamiento público que los costes
asociados al mismo. Dado el reducido número de PdIs, el gasto en
direccionamiento va a ser mínimo y se evita el riesgo de colisiones.
Por lo que respecta a las dos omisiones detectadas por Vodafone-Ono, se
considera pertinente su inclusión en el texto de la OIR-IP puesto que
efectivamente corresponden a la literalidad de los acuerdos recogidos en la
especificación SIP/SDP y la inclusión de los mismos no supone una variación
relevante con respecto a la propuesta presentada por Telefónica. Se trata, por
un lado, de una declaración de intenciones que debería regir con
independencia de que se reflejara expresamente en la propuesta técnica para
evitar degradaciones en la calidad de las llamadas y, por otro lado, de una
posibilidad opcional sujeta a acuerdo bilateral. Por ello, se estima pertinente
incluir los textos propuestos por Vodafone en los apartados 1.6.3.3. “Medios” y
3.2.”Retención de llamada” respectivamente, del Anexo Técnico.
Por lo que respecta a la posibilidad de utilizar direccionamiento privado en el
marco de las conexiones punto a punto, en primer lugar cabe señalar que la
utilización de direccionamiento público o privado no está contemplada
explícitamente en la especificación SIP/SDP consensuada.
La utilización de un direccionamiento público tal como consta en la propuesta
garantiza una relación univoca entre los equipos o interfaces de un operador y
la dirección IP utilizada, simplificando de este modo la gestión del
direccionamiento, por lo que se considera a priori una opción adecuada y por
tanto la contemplada por defecto en la OIR-IP.
No obstante en el ámbito de una conexión punto a punto podría optarse por
utilizar direccionamiento privado debiéndose considerar esta opción sujeta a
negociación en el marco de los acuerdos bilaterales que se pudieran alcanzar.
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Finalmente en relación con la posible existencia de parámetros técnicos
relativos a servicios suplementarios no contemplados, se considera que el nivel
de detalle de la oferta resulta suficiente y acorde con las especificaciones
consensuadas en el marco del foro de interconexión IP. Sin embargo, cabe
tener en cuenta que, al contrario de lo que sucede en el protocolo que sustenta
la interconexión TDM, el cual se encuentra en un estadio de plena madurez
44
,
los parámetros técnicos contenidos en la propuesta corresponden a la primera
especificación para la interconexión IP nacional.
Por lo tanto, se trata de una especificación que se encuentra en sus primeros
estadios, y por ende sujeta a revisión, modificación y/o ampliación, fruto de la
experiencia que se vaya adquiriendo por parte de los operadores.
En este sentido, se consideran relevantes las conclusiones y experiencias que
se alcancen durante el periodo de pruebas que preceda a la introducción de la
interconexión IP, así como la experiencia que se adquiera una vez puesta en
servicio, las cuales deberían reflejarse en la especificación técnica mediante
ulteriores actualizaciones de la misma.
Asimismo, dado que la propuesta de parámetros SIP/SDP incluida por
Telefónica en la OIR-IP coincide con la versión de especificación técnica
acordada en el foro, no se considera necesario -como propone ASTEL-,
incorporar dicha especificación como anexo de la OIR-IP. En el caso de que se
requieran modificaciones consensuadas por los operadores sobre los
parámetros SIP/SDP de la OIR-IP, dependiendo de los desarrollos normativos
o usos del sector, se podrán ir realizando actualizaciones de la OIR-IP que las
incluyan en el futuro. De hecho, respecto a la mención por ASTEL de que la
cabecera “Diversion” ya no es mayoritaria, la RFC 7544
45
señala que sigue
siendo usada en las implementaciones de red, por lo que por el momento, se
propone seguir soportando dicha cabecera. Ello sin perjuicio de que esta
situación pueda cambiar en el futuro de modo que se juzgue conveniente su
modificación, en cuyo caso se reflejaría en la OIR-IP.
11 Facturación y pago
El procedimiento de facturación y pago está incluido en el apartado 7 de la
OIR-IP y más en detalle en su anexo 3 “Procedimiento de consolidación y
facturación”.
Alegaciones
A través de sus escritos de 29 de abril de 2015 y 14 de marzo de 2016
46
,
Telefónica aportó el anexo 3 de la OIR-IP, relativo al procedimiento de
consolidación y facturación. Con este anexo Telefónica manifiesta haber
44
La última especificación en el ámbito nacional del protocolo PUSI (Sistema de Señalización
por Canal Común parte de usuario de servicios integrados EG.S3.003) es de agosto de 1991.
45
Mapping and Interworking of Diversion Information between Diversion and History-Info
Header Fields in the Session Initiation Protocol (SIP).
46
En dicho escrito Telefónica aportó un nuevo anexo 3, subsanando algunas erratas y
discrepancias detectadas en el texto presentado el 29 de abril de 2015.
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ampliado el detalle de los procedimientos de intercambio de información entre
operadores a través del protocolo Codifi, manteniendo la misma estructura y
formato de los campos del APC
47
utilizados hasta el momento en la
interconexión TDM, y adoptando la terminología a los elementos de red NGN.
Telefónica también alega que ha estado trabajando (i) en la definición de los
procedimientos de intercambio de información entre operadores para conciliar
el tráfico de interconexión IP registrado por cada uno de ellos, (ii) en la
especificación de los formatos de los archivos que se utilizan en dicho proceso
y (iii) en la definición de las compensaciones entre operadores en caso de
incumplimiento del procedimiento, por lo que considera que se eliminan las
incertidumbres de los operadores.
Durante el trámite de información pública, y en relación con el citado anexo 3
propuesto por Telefónica, BT solicita que se mantenga el apartado relativo al
análisis de la información de detalle, ya que en el mismo se clasifican los APC’s
sobre los que hubiera discrepancias entre el operador y Telefónica, siendo útil
como medio para facilitar la resolución de las discrepancias. Además, respecto
a la posibilidad de aplicación retroactiva de los precios previstos en el apartado
3.6 del Anexo, este operador solicita que se deje claro que en todo caso esta
posibilidad exige que haya un acuerdo entre ambas partes. Por último, BT pide
que se mantenga el formato de fichero “tipo 51” que ya existe en la OIR TDM,
para evitar cambios adicionales en la herramienta de consolidación.
Conclusión
Analizado el anexo 3 presentado por Telefónica, relativo al procedimiento de
consolidación y facturación, con carácter general se considera adecuado
incorporarlo en la OIR-IP. Asimismo, dado que tal y como se indicó en el
trámite de información pública, se tomarían en cuenta para la versión final del
texto de la OIR IP las modificaciones y mejoras que propusieran los operadores
sobre el referido anexo, se considera proporcionado aceptar las inclusiones
propuestas por BT, respecto a la inclusión del apartado de “Análisis de la
información de detalle”, que constaba en la OIR-TDM, así como la inclusión de
la salvaguarda de aplicación de la retroactividad de precios acordados, siempre
que así haya sido acordado por las partes. Dichas modificaciones se
incorporarán en el texto de la OIR-IP.
La única propuesta que no se considera pertinente incluir, sin perjuicio de que
esta postura pueda cambiar en el futuro en base a informaciones adicionales,
es el mantenimiento del fichero “tipo 51”, puesto que ya no tendría uso en la
propuesta actualizada de Anexo 3 de la OIR-IP, al haberse reducido los
archivos a intercambiar entre operadores.
47
APC: Agrupación para consolidar, concepto en el que se agrupa la información relativa a los
registros detallados de llamadas, CDR.
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12 Modificaciones al Contrato-tipo
12.1 Procedimiento de fraude y tráfico irregular
La OIR-IP presentada por Telefónica incluía en el Contrato-tipo
48
una cláusula
8, relativa a las obligaciones genéricas que dimanan de cada una de las partes
como consecuencia de la generación de tráfico irregular y la detección de
posible tráfico fraudulento. En concreto, se reconocía el derecho de cada una
de las partes a retener y compensar, contra cualquier crédito del que sea titular
una de las partes, las cantidades generadas por el tráfico irregular. Sin
embargo, nada se disponía en relación con el derecho a bloquear la
interconexión hacia la numeración destinataria del citado tráfico irregular por
parte del operador de acceso, de conformidad con lo dispuesto en el Real
Decreto 381/2015, de 14 de mayo, por el que se establecen medidas contra el
tráfico no permitido y el tráfico irregular con fines fraudulentos en
comunicaciones electrónicas (en adelante, Real Decreto 381/2015).
En su escrito de alegaciones al trámite de información pública, Telefónica
solicita que se incluya en los párrafos de la cláusula propuesta la siguiente
frase, “y/o cualquier otra normativa que desarrolle y/o sustituya la regulación
sobre el tráfico irregular y fraude que afecte al sector de las comunicaciones
electrónicas”, con el fin de evitar que la normativa actual que regula esta
materia pueda sufrir modificaciones o quede obsoleta.
Por su parte, Vodafone alega que se elimine de esta cláusula las referencias a
la “morosidad”, dado que el Real Decreto 381/2015 establece medidas solo
contra el tráfico no permitido o irregular con fines fraudulentos.
Conclusión
En la OIR-TDM aprobada recientemente, el 11 de febrero de 2016, se ha
procedido a regular detalladamente en la cláusula 7.8 las obligaciones de
Telefónica en caso de retener pagos y/o bloquear la transmisión del tráfico a
como la información que se han de intercambiar entre los operadores,
siguiendo lo dispuesto en el referido Real Decreto 381/2015 y, en particular, los
criterios para la identificación de tráficos no permitidos, que hacen uso indebido
de la numeración, y tráficos irregulares con fines fraudulentos, así como los
procedimiento de notificación a la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones
y para la Sociedad de la Información (en adelante, SETSI), aprobados por
dicha Administración a Telefónica con fecha 10 de diciembre de 2015.
Dado que en el presente expediente se está procediendo a revisar la OIR de
terminación IP presentada por Telefónica no se estima necesario, por el
momento, adaptar la citada cláusula relativa a tráficos irregulares conforme lo
dispuesto en la OIR-TDM, ya que en el presente expediente no se están
regulando las obligaciones de Telefónica como operador de acceso -que es
quien, a la vista de los expedientes tramitados por la CNMC sobre esta materia,
detecta el tráfico irregular, suspende la interconexión y retiene los pagos en
48
Anexo 5: Acuerdo General de Interconexión de terminación VoIP
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interconexión al resto de los operadores en la cadena-, sino en calidad de
operador de terminación, ya que actualmente Telefónica no tiene impuesta la
obligación de disponer de una oferta regulada en relación con su obligación de
dar acceso a su red IP.
En consecuencia, en tanto en cuanto no se imponga dicha obligación de
trasparencia a Telefónica en el seno del análisis y definición del mercado de
originación
49
, consistente en disponer de una oferta de referencia relativa a sus
servicios de acceso a su red mediante la interconexión IP, en la presente
revisión y aprobación del contrato-tipo de la OIR-IP relativa a los servicios de
terminación, se procederá a incluir en la citada cláusula 8 el derecho genérico
de las partes a bloquear la interconexión hacia la numeración sobre la que se
haya detectado la generación de tráfico irregular, así como el derecho de las
partes a retener los pagos en interconexión, ambos de conformidad con lo
dispuesto en el Real Decreto 381/2015.
Asimismo, puesto que al igual que Telefónica, el resto de operadores pueden
llegar a disponer de criterios de identificación de tráfico irregular o con fines
fraudulentos y procedimientos de notificación a la SETSI, aprobados por esta
Administración (artículo 4 del Real Decreto 381/2015), que les habilite para
bloquear la trasmisión hacia la numeración destino del citado tráfico y retener
los pagos en interconexión al resto de operadores de la cadena (artículo 6 del
Real Decreto 381/2015), también se hará constar dicha previsión en la referida
cláusula 8.
Por último, esta Comisión considera razonable incluir las propuestas
planteadas por Telefónica y Vodafone en el trámite de información pública.
A la vista de lo expuesto, la cláusula 8 del anexo 5 relativo al Acuerdo General
de Interconexión, que pasará a denominarse “Tráfico fraudulento o irregular”,
quedará redactada con el siguiente texto:
8.1 “Las partes se comprometen a realizar sus mejores esfuerzos para la
lucha contra el fraude y los tráficos no permitidos o irregulares, así
como a definir procedimientos de prevención de los mismos.
8.2 En este sentido, el operador que detecte tráfico no permitido o tráfico
irregular actuará conforme a lo establecido en el Real Decreto
381/2015, de 14 de mayo, por el que se establecen medidas contra el
tráfico no permitido y el tráfico irregular con fines fraudulentos en
comunicaciones electrónicas (BOE de 28 de mayo de 2015), aplicando
en su caso los procedimientos aprobados conforme a dicha norma y/o
a cualquier otra normativa que desarrolle o sustituya la regulación
49
La segunda ronda de revisión de este mercado fue aprobada por resolución de la CMT, de
12 diciembre de 2008. Actualmente, el mercado 2 está siendo objeto de análisis y revisión en
tercera ronda por los servicios de la DTSA de la CNMC.
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sobre el tráfico irregular y fraude que afecte al sector de las
comunicaciones electrónicas.
8.3 La operadora que detecte y acredite el tráfico irregular podrá bloquear
la interconexión hacia numeraciones individuales destino del tráfico
irregular, así como retener y compensar, contra cualquier crédito del
que sea titular ante la otra Parte, las cantidades generadas por el
referido tráfico irregular, conforme dispongan los criterios y
procedimientos aprobados por la Secretaría de Estado de
Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, dependiente
del Ministerio de Industria, Energía y Turismo o, en su defecto, el Real
Decreto 381/2015 y/o cualquier otra normativa que desarrolle o
sustituya la regulación sobre el tráfico irregular y fraude que afecte al
sector de las comunicaciones electrónicas.
8.4 Para facilitar la prevención del fraude y la detección de tráficos
irregulares, las partes se intercambiarán las informaciones oportunas
que se acuerden, permitidas por el referido Real Decreto 381/2015 y/o
cualquier otra normativa que desarrolle o sustituya la regulación sobre
el tráfico irregular y fraude que afecte al sector de las comunicaciones
electrónicas.
Cuando se detecte un caso de fraude o de tráfico irregular, ambas
partes cooperarán para comprobarlo, controlarlo y resolverlo en el
plazo más breve posible”.
12.2 Procedimiento de mecanismo y aseguramiento del pago
Notificación de avales
El contrato tipo presentado por Telefónica como anexo 5 no contempla en su
cláusula 14, referente a los “Mecanismos de aseguramiento del pago”, la
obligación de notificar a la CNMC la constitución de los avales ni su ejecución,
ni la necesidad de solicitar a este organismo la autorización para suspender la
prestación de servicios hasta que se produzca la ampliación de los prepagos o,
tras su no constitución, o para denegar la provisión de nuevos servicios o la
ampliación de los existentes al operador que se encuentre ya en situación de
impago, tal y como se viene recogiendo en la OIR-TDM.
Cálculo del aval y el prepago
Telefónica propuso el siguiente criterio de cálculo del aval y del prepago en el
caso de que se trate de operadores sin interconexión activa (nuevos
operadores):
3 cuotas mensuales por circuito Gigabit Ethernet solicitado, más
El importe resultante de multiplicar al volumen de minutos de tráfico
estimado durante 3 meses el precio medio por minuto correspondiente a
los servicios prestados bajo la OIR-IP. La estimación del tráfico de 3
meses se realizará multiplicando por 66.000 minutos el número máximo
de llamadas simultáneas permitidas a un Operador (tomando como
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referencia el dimensionado de Equipos de Borde NGN recogido en la
OIR-IP).
Para el cálculo del aval de los operadores que ya estén interconectados con
Telefónica, la interesada propone mantener la referencia a la media de la
facturación mensual del trimestre anterior multiplicada por 3, como se
especifica en la OIR-TDM.
Conclusión
Estudiada esta propuesta de Telefónica se considera proporcionado utilizar
dicho criterio de cálculo del aval y del prepago. Sin embargo, dado que en
ocasiones no es Telefónica sino el propio operador o un operador tercero quien
establece el circuito de interconexión desde el PdE hasta el domicilio del
operador, no se estima necesario incluir la parte de cálculo del aval relacionado
con el coste mensual de los circuitos Gigabit Ethernet, para el supuesto de
operadores sin interconexión directa.
Asimismo, esta Comisión entiende que, aunque sea Telefónica quien
constituya el circuito desde el PdE hasta el domicilio del operador, el importe
del aval o prepago que resultaría de añadir 3 cuotas mensuales por cada
circuito Gigabit Ethernet solicitado sobre el cálculo de la facturación del tráfico
estimado de 3 meses, podría convertirse en una barrera de entrada en el
mercado para los nuevos operadores interesados en ello, al tener que asumir el
aseguramiento de una cifra suficientemente elevada antes de comenzar a
prestar servicios.
Por último, no se observa que la actualidad, dada la situación del mercado,
existan motivos que justifiquen agravar los mecanismos de aseguramiento de
pago a estos operadores con respecto de los que han de constituir los
operadores que ya operan en el mercado mediante los servicios de
interconexión de Telefónica. En concreto, el único conflicto que ha sido
tramitado por esta Comisión en materia de impagos de servicios de
interconexión de Telefónica, entre 2011 y 2016, lo ha sido de un operador que
ya llevaba funcionando en el mercado desde 2006
50
.
Por tanto, sólo se tomará como referencia la propuesta de Telefónica
relacionada con la facturación del tráfico estimado, para ambos tipos de
operadores, con o sin interconexión previa.
Para el cálculo del aval una vez abierta la interconexión (apartado 14.2) se
mantendrá la referencia actual a la media de la facturación trimestral,
eliminándose la referencia a los servicios con cuota asociada, que estaba
50
Resolución, de 5 de mayo de 2016, del conflicto por el que se autoriza a Telefónica de
España, S.A.U. a desconectar las redes y rescindir el acuerdo general de interconexión suscrito
con Winona Tecno, S.L.
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orientada principalmente a la interconexión por capacidad, no disponible para
los servicios de terminación.
Se incluye en los apartados 14.1.1, 14.1.3, 14.2.2 y 14.2.3 las siguientes
referencias:
“Una vez constituido el aval o prepago los operadores intervinientes deberán
notificar esta circunstancia a la Comisión Nacional de los Mercados y la
Competencia.
“(…) solicitar a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia”.
“Igualmente, una vez constituida los operadores intervinientes deberán notificar
esta circunstancia a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia”.
“Una vez ejecutado el aval deberá notificarse esta circunstancia a la Comisión
Nacional de los Mercados y la Competencia”
“Sin embargo, dicha posibilidad deberá estar supeditada a la previa
autorización de la Comisión Nacional de los Mercados y las Competencia”.
Se sustituirán los primeros párrafos de los apartados 14.1.2 y 14.1.3 por las
siguientes referencias:
“La cuantía del aval se compondrá del importe resultante de multiplicar al
volumen de minutos de tráfico estimado durante 3 meses el precio medio por
minuto correspondiente a los servicios de interconexión prestados.
La estimación del tráfico de 3 meses se realizará multiplicando 66.000 minutos
por el número máximo de llamadas simultáneas permitidas a un Operador
(tomando como referencia el dimensionado de Equipos de Borde NGN
recogido en el Anexo técnico)”.
“La cuantía del prepago se compondrá del importe resultante de multiplicar al
volumen de minutos de tráfico estimado durante 3 meses el precio medio por
minuto correspondiente a los servicios de interconexión prestados.
La estimación del tráfico de 3 meses se realizará multiplicando 66.000 minutos
por el número máximo de llamadas simultáneas permitidas a un Operador
(tomando como referencia el dimensionado de Equipos de Borde NGN
recogido en el Anexo técnico)”.
Se eliminará del cálculo del aval del apartado 14.2.2 la referencia a los
servicios con cuota asociada, quedando el cálculo del aval como sigue:
“La cuantía del aval se compondrá de la media de las cantidades totales
facturadas al operador en los últimos 3 meses correspondientes a los servicios
de interconexión que se estén actualmente prestando en el marco del AGI.”
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12.3 Revisión del Acuerdo de Interconexión
La cláusula 16, dedicada a la “Revisión del Acuerdo de Interconexión” no
recoge la referencia a la obligación de comunicar a la CNMC los acuerdos
alcanzados con los operadores interconectados, así como la posibilidad de
acudir por conflicto a la CNMC en caso de que los operadores no alcancen un
acuerdo mediante el Comité de Conciliación y Resolución de Discrepancias, tal
y como se regula en el contrato-tipo de la OIR-TDM.
Conclusión
Se incluye en la cláusula 16, relativa a la “Revisión del acuerdo de
interconexión de terminación VoIP”, un apartado 16.4 para que figure la citada
competencia que ostenta esta Comisión, de conformidad con lo dispuesto en el
mercado 3 y el artículo 15 de la LGTel, así como la inclusión en el apartado
16.3 de la referida competencia de la CNMC para dirimir conflictos entre
operadores.
12.4 Reciprocidad de los contratos
Por último, Telefónica en su propuesta del contrato tipo incluye en su cláusula
25 (miscelánea) el siguiente párrafo: “En el supuesto de que los servicios
objeto del presente Acuerdo sean prestados por el OPERADOR a
TELEFÓNICA DE ESPAÑA, serán de aplicación al operador los Derechos y
Obligaciones previstos para TELEFÓNICA DE ESPAÑA en su condición de
prestador de servicio en virtud del presente contrato y de igual forma,
TELEFÓNICA DE ESPAÑA asumirá los derechos y obligaciones del
OPERADOR”.
En relación con esta cláusula procede señalar que la aprobación y publicación
de la OIR-IP se produce como ejecución de las obligaciones impuestas a
Telefónica en el marco del análisis del mercado de terminación fija. Por lo
tanto, aunque la firma de un AGI conlleva la aceptación por ambas partes de
una serie de obligaciones y derechos recogidos en el ordenamiento común y en
la regulación, no se considera pertinente incluir la modificación propuesta por
Telefónica pues la reciprocidad únicamente se producirá con respecto a
algunas obligaciones.
Conclusión
No se considera pertinente incorporar la citada modificación propuesta por
Telefónica, por lo que se procederá a su eliminación.
13 Calidad de servicio
La OIR-IP presentada por Telefónica proponía en su apartado 7 del anexo
técnico la caracterización de la calidad de servicio en la interconexión IP. Para
el servicio de interconexión de llamadas, la propuesta únicamente determina
valores recomendados para tres parámetros involucrados en una comunicación
SIP/SDP: (i) jitter, menor a 100 mseg, (ii) retardo o latencia, inferior a 150
mseg, y (iii) pérdida de paquetes, inferior a 1%. El resto de parámetros de
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calidad contenidos en la señalización SIP son únicamente enumerados
sin
definir un valor objetivo:
Otros parámetros relativos a la calidad de servicio contemplados en la
propuesta están relacionados con el correcto encaminamiento del flujo de voz
por la red IP, con la disponibilidad de los servicios de conectividad de los
centros de interconexión IP, la calidad de los circuitos de interconexión IP y la
calidad en la generación de los registros detallados de llamadas (CDRs) para
facturación.
Alegaciones
ASTEL, Colt y Orange solicitaron la constitución de un grupo de trabajo técnico
con la participación de la CNMC, con el objetivo de asegurar la calidad de las
llamadas que se intercambian a través de la interconexión IP. Orange también
puso de relieve la insuficiencia de algunos de los valores contenidos en la
propuesta, en particular en referencia al tráfico que deben ser capaces de
cursar las redes de los operadores (fijado en el 90%) y la tasa máxima de
perdida de paquetes (fijado en el 1%).
Ambas propuestas (incremento de tráfico que deben ser capaces de cursar las
redes y disminución de la tasa máxima de pérdida de paquetes) fueron
incluidas en la propuesta de OIR-IP sometida al trámite de información pública,
mostrándose los operadores de acuerdo con las mismas.
Conclusión
De forma preliminar cabe señalar que en el foro técnico para la interconexión
IP, se acordó posponer la discusión en relación a los parámetros de calidad
que deberían fijarse en el marco de la Interconexión IP, con el objetivo de
facilitar que se alcanzara un acuerdo en cuanto a la especificación de los
protocolos a utilizar. Por tanto, no se fijaron parámetros de calidad de servicio
en la especificación técnica SIP/SDP consensuada entre los operadores.
En este sentido, a la vista de la experiencia exitosa que supuso el foro técnico
de 2012-2013 y teniendo en cuenta el plazo contemplado para la puesta en
servicio de la OIR-IP, se considera un buen momento para abrir un foro de
debate, con la participación de la CNMC, en el que acordar en el ámbito de la
interconexión IP un mínimo de parámetros de calidad a medir así como sus
valores de referencia.
P a rá m e t ro D e sc ri p ci ó n
Int ent os Int en tos d e Lla m ada s o Invit es
E xit os as Lla m ad as R es po ndi da s
Fa llo s de U su ari o Llam a das Lib era da s por C au sa de U su ari o (St at us C od e r ec ibi do s 4x x y 6x x)
Fa llo s de R ed L la ma da s Lib er ada s po r C au sa d e Red ( St atu s C ode re ci bid os 5 xx )
% A B R A ns we r B id R at io - R ela ci ón en tre l lam ad as e xi to sa s e int ent os d e lla ma da
% In efec t ivida d Net wo rk E fic ien c y Ra tio - Re lac ió n e nt re lla m ada s fal lid as c aus a R ed e int en tos d e lla ma da
P DD P o st D ial D ela y - T iem po e nt re la to ma d el en lac e y el ini ci o d el to no (R in g)
A LO C Ave rag e L en gt h O f Cal l - Tiem p o me di o d e dur ac ión d e las l lam a das
Us ua rio s Núm er o d e us ua rio s que h an re ali za do al gun a lla m ada
D efin ic ión d e p a rám e tro s
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No obstante, y con independencia de los acuerdos que se alcancen en dicho
foro, se estima pertinente en este momento definir unos parámetros que
garanticen una mínima equivalencia en la calidad percibida por los usuarios
con independencia de la interfaz utilizada para la interconexión (IP/TDM).
Con respecto al parámetro de tráfico que deben cursar las redes se considera
que en el entorno de los operadores de telecomunicaciones el valor debe ser
superior al 90% propuesto, teniendo en cuenta que a la gran mayoría de
equipos en este ámbito se le requiere de tasas de fiabilidad superiores al
99%
51
. Por este motivo se considera pertinente incrementar al 99% el
porcentaje de tráfico que deben ser capaces de cursar las redes.
Por lo que respecta a la tasa de pérdida de paquetes que la propuesta inicial
situaba en el 1%, cabe señalar que el impacto que esta tasa tendrá en la
calidad de la comunicación guarda estrecha relación, entre otros factores, con
el periodo de paquetización
52
que utilice el operador. No obstante, si
comparamos este valor con los fijados a nivel Europeo
53
, observamos que los
países que han incluido explícitamente un valor en la OIR para este parámetro
(Suecia y Bulgaria) han incluido uno significativamente menor al contenido en
la propuesta.
Por ello se considera pertinente reducir el valor a 0,1% al corresponder al rango
superior de valores entre los países contemplados en la comparativa.
Asimismo, también se ha observado que el valor de jitter inicialmente propuesto
–100 mseg- es muy alto comparado con otras referencias internacionales y con
respecto a valores acordados entre operadores nacionales
54
. Por tanto, se
propone reducir el valor de este parámetro a un valor de 50 mseg.
No obstante lo anterior, teniendo en cuenta que se trata de la primera OIR-IP y
no existen referencias de acuerdos de interconexión IP nacionales con la red
de Telefónica, estos primeros parámetros así como sus valores deberán ser
objeto de actualización, fruto de la experiencia que se adquiera tanto durante la
realización de las pruebas previas a la puesta en producción de la
interconexión IP, como posteriormente una vez se encuentre ya plenamente
operativa, con el objetivo de garantizar la equivalencia en calidad de servicio
entre la interconexión IP y la TDM desde el punto de vista del usuario final.
51
De hecho la disponibilidad que se fija en la propia propuesta para los enlaces se sitúa en el
99,77%.
52
Milisegundos de voz incluidos en cada uno de los paquetes IP.
53
BoR (15) 196 “Case Studies on IP-based Interconnection for Voice Services in the European
Union”
54
Información remitida por determinados operadores en sus Acuerdos de Interconexión IP.
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14 Plan de pruebas
La OIR-IP presentada por Telefónica no proponía ningún plan de pruebas de
interconexión y sólo indicaba en el apartado 7.7 del anexo técnico que se
acordaría un plan de pruebas con los operadores.
Alegaciones
ASTEL solicitó la elaboración de un plan completo de pruebas de validación de
interfuncionamiento por parte de Telefónica, que estuviera basado en las
recomendaciones o “test suite” de la ETSI y que quedase incorporado en la
OIR-IP, así como los tiempos máximos para la realización de dichas pruebas.
Conclusión
A falta de un plan de pruebas para la interfaz NNI en SIP/SDP definido por
ETSI, en el trámite de información pública se aceptó la sugerencia de
Telefónica de hacer referencia al plan de tests del i3 Forum. Esta asociación de
empresas de telecomunicaciones, formada por operadores internacionales,
define especificaciones apoyadas en estándares para facilitar los intercambios
de voz y señalización a nivel internacional basados en IP.
Por tanto, se propuso añadir en el apartado 7.7 del anexo técnico, relativo a
pruebas, que se seguirá un plan de pruebas acordado entre los operadores,
partiendo como mínimo del definido por del i3 Forum: “Interoperability Test Plan
for International Voice services (Release 6) May 2014”.
Los operadores se han mostrado conformes con esta propuesta en el trámite
de información pública, y solicitan que se profundice en este asunto dentro de
un grupo de trabajo específico, solicitando que sea la CNMC quien coordine y
convoque la apertura de dicho foro.
En respuesta a esta petición, y como se propuso en el trámite de información
pública, se incluirá la definición más precisa de las pruebas a realizar en la
interconexión IP dentro de los contenidos del grupo de trabajo de
implementación de la OIR-IP que la CNMC propone lanzar con Telefónica y los
operadores (ver siguiente apartado).
Finalmente, con respecto al plazo máximo para la realización de pruebas,
según los plazos descritos por Telefónica para la constitución de un PdI-NGN,
ésta ha previsto un periodo para pruebas del servicio VoIP muy holgado, de 30
días naturales. Aunque este plazo es muy superior a los 8 días naturales
previstos en la constitución de un PdI TDM, por el momento y tal y como se ha
razonado en el capítulo correspondiente a la constitución de PdIs IP, se
consideran válidos tales plazos máximos hasta que los primeros resultados
observados en las interconexiones IP entre Telefónica y los operadores,
permitan revisar a la baja dichos valores.
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15 Plazo de implementación
Telefónica indica necesitar un año desde aprobación de la resolución para
implementar la OIR-IP.
Alegaciones
En el trámite de información pública, Vodafone-Ono y Orange mostraron su
apoyo a la propuesta de un año de implementación, manifestando que plazos
más cortos posiblemente no podrían ser cumplidos por las partes
interconectadas, dados los trabajos necesarios para llevar a cabo la
interconexión IP y la falta de determinación del contexto normativo de la
originación.
Sin embargo, ASTEL y BT solicitan la reducción del plazo a seis meses,
señalando que en los países de nuestro entorno la interconexión IP ya está
funcionando o en pruebas de implementación.
Conclusión
En primer lugar, y en referencia a las alegaciones al respecto de algunos
operadores, en el trámite de información pública se clarificó que, aunque no
exista por el momento
55
la obligación para Telefónica de implementar una
oferta de referencia en IP para los servicios de originación, Telefónica podría
prestar dicho servicio de originación en IP aunque no estuviera obligada a
formalizar el servicio en una OIR, ante una demanda razonable – obligación
impuesta en la Resolución del mercado de originación–.
Con respecto al plazo de implementación de la OIR-IP, se ha de diferenciar
entre la prestación de servicios de interconexión, ya sea de terminación u
originación, y la publicación de una oferta regulada de prestación de los
mismos. Como se señala en la Resolución del mercado de terminación fija,
Telefónica está obligada a proporcionar los servicios de terminación de
llamadas a todos los operadores, incluyendo el “dar acceso a facilidades de
interconexión IP”. Tiene esta obligación desde el momento en que se aprobó el
mercado de terminación fija y, ante una solicitud razonable de los operadores,
Telefónica debería prestarla lo antes posible y en las mejores condiciones.
Quiere esto decir que no es necesario per se esperar a implementar la OIR-IP
para que Telefónica esté en disposición de interconectarse en IP con los
operadores, aunque sea de una manera más simple o en condiciones mínimas
pero suficientes para la provisión del servicio.
El objetivo de una Oferta de Interconexión de Referencia es el de plasmar en
un documento todas las condiciones técnicas y económicas de prestación de
los servicios a los que se obliga al operador a ofrecer. Es decir, en una OIR se
incluye cada detalle específico de la interconexión y el operador se obliga a
cumplir tales procedimientos y plazos para cualquier solicitud de interconexión
que solicite cualquier operador. Es por ello la OIR una oferta pública que obliga
55
Propuesto como obligación en la consulta pública del análisis del mercado de originación.
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a Telefónica a su total cumplimiento, siendo este contexto diferente al de la
provisión de servicios de interconexión bilaterales acordados con un
determinado operador y en unas condiciones específicas.
Telefónica podría interconectarse en IP con un operador en condiciones
técnicas no reguladas actualmente en una oferta, es decir, antes de que se
apruebe la OIR-IP. Sin embargo, para que la interesada pueda ofrecer a todos
los operadores el mismo servicio y en las mismas condiciones operativas, se
hace necesario fijar un plazo de implementación. Así, se debe tener en cuenta
que Telefónica ha de completar, entre otras tareas, (i) la arquitectura de
interconexión definida, (ii) la puesta en servicio de los Equipos de Borde NGN
(SBC-I), (iii) la configuración de las capacidades de otros equipos NGN para
asumir la demanda de tráfico, (iv) la preparación de la interconexión con la red
de otro operador a nivel de parámetros de red IP y de seguridad, (v) la
reconfiguración de los enrutamientos e interconexiones con su red TDM, (vi) el
establecimiento de los procedimientos de petición y gestión de interconexiones
IP a través del SGO, así como la gestión de averías, (vii) el establecimiento de
los procedimientos detallados de facturación y consolidación, (viii) la
adaptación de los procedimientos del personal de red, mantenimiento y
facturación a la nueva oferta de servicios mayoristas de interconexión IP, (ix) la
definición del plan de pruebas detallado de interconexión, y (x) la adopción de
un procedimiento de medición y valoración de la calidad de servicio end-to-end
para la interconexión VoIP con los operadores.
Por ello, aunque la definición de la especificación SIP/SDP tuvo como objeto
facilitar la posterior interconexión con los operadores en IP, no se puede obviar
que hay un trabajo de diseño de procedimientos, puesta en marcha y
modificaciones de configuración en equipos de red, así como de preparación
de personal operativo, que requieren de un plazo suficiente de tiempo para su
perfecta puesta en servicio y disposición completa a todos los operadores.
Así pues, es razonable un plazo de implementación total de un año desde la
aprobación de la Resolución, para asegurar que todos los procedimientos de la
oferta sean efectivamente llevados a cabo.
Sin embargo, teniendo en cuenta que los plazos de constitución de PdI-NGN
son extensos (más de 4 meses), Telefónica debería tener operativos los
procedimientos de gestión de la interconexión (constitución de PdI NGN) como
mínimo 4 meses antes del final del plazo de implementación de la interconexión
IP, para que sea efectiva la nueva interconexión aproximadamente en dicho
plazo.
Los operadores con un mayor volumen de tráfico y de interconexiones se han
mostrado de acuerdo con el plazo, considerando además que el
establecimiento de un plazo inferior resultaría arriesgado. Por tanto, aunque un
operador de menor escala pudiera acordar la interconexión con Telefónica sin
necesidad de seguir todos los procedimientos establecidos en la OIR-IP y, por
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tanto, en un plazo menor, el plazo de implementación asociado a una oferta
debe asegurar que todos los procedimientos incluidos en la misma son
implementados por Telefónica. Por ello, se mantiene la propuesta de un año de
plazo para la implementación de la OIR-IP, con la disponibilidad de comenzar
el establecimiento de PdI-NGN a los 8 meses, es decir, 4 meses antes del fin
del plazo.
Mantenimiento transitorio de las condiciones de tránsito TDM
En la Resolución del mercado de terminación fija se puso una condición de
mantenimiento transitorio de las condiciones de tránsito vigentes establecidas
con el operador interconectado para el servicio de tránsito TDM entre áreas
nodales de Telefónica de 4 meses desde la aprobación de la OIR-IP. Dado el
plazo de implementación máximo de un año para la puesta en servicio
completa de la OIR-IP, se estima conveniente extender dicho plazo de
aplicación transitoria de las condiciones de tránsito inter-nodal TDM hasta que
hayan transcurrido cuatro meses desde la puesta en servicio de la OIR-IP, para
que los operadores tengan tiempo suficiente de acordar soluciones alternativas.
Grupo de trabajo de implementación de la OIR-IP
Por último, dado que la mayoría de operadores es favorable a la creación de un
grupo de trabajo para mejorar aspectos como la calidad de servicio y el plan de
pruebas, y expresamente han solicitado que sea la CNMC quien coordine y
convoque la apertura de dicho foro de debate, se propone que, una vez
aprobada la presente resolución, se inicie un grupo de trabajo de
implementación de la OIR-IP. En dicho foro coordinado por la CNMC,
Telefónica y los operadores interesados en la interconexión compartirán
propuestas para mejorar aspectos de la OIR-IP, tales como la metodología de
medición y el aseguramiento de la calidad de servicio al usuario final en el
intercambio de llamadas VoIP y llamadas mixtas VoIP-TDM, la definición
precisa de las pruebas de validación de la interconexión IP, así como aquellos
aspectos técnicos de la OIR-IP que merezcan un análisis más profundo.
16 Revisión del texto OIR-IP
En el texto de la OIR-IP anexado se incorporan las modificaciones presentadas
en los apartados anteriores, así como determinados cambios realizados con el
objeto de clarificar su legibilidad. Todas las modificaciones se incorporan
anexas en la oferta OIR-IP modificada en control de cambios.
Merece la pena resaltar determinados cambios solicitados por los operadores
que se ha creído conveniente tener en cuenta:
Cambios solicitados por BT
BT propone que se incluya, al final del segundo párrafo del apartado 1.2 de la
OIR-IP, relativo a Aspectos Generales, la siguiente frase: “El Operador podrá
optar por adherirse a la OIR-IP de Telefónica de España debiendo a tal efecto
únicamente comunicarlo a la misma sin necesidad de firmar documento
alguno”.
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Telefónica alega que la inclusión expresa de adherirse a la OIR IP con la sola
comunicación de aceptación de la misma por parte del operador, sin necesidad
de firmar documento alguno, si bien puede agilizar la relación entre operadores
ha de contener unas garantías jurídicas proporcionadas. Por este motivo, esta
operadora propone que la comunicación de adhesión (i) se realice por un
representante legal acreditado del operador, (ii) sea clara y concisa para evitar
interpretaciones y conflictos, y (ii) se realice por escrito, y plantea la redacción
de un modelo de solicitud de adhesión.
Asimismo, Telefónica considera que esta previsión va a suponer que no haya
AGI firmados, por lo que propone incluir una matización: “Remitir nuevos AGI, o
en su caso, las comunicaciones de aceptación de la OIR IP y adendas en un
mes.
Es doctrina reiterada de este Organismo que una de las consecuencias
derivadas de la naturaleza jurídica de las ofertas de referencia, en cuanto a
contratos de adhesión, es que éstos se perfeccionan o modifican
automáticamente con la recepción de la aceptación de los términos de la oferta
por parte de Telefónica. Esto es, la aplicación directa e incondicional de las
ofertas de referencia a los operadores alternativos desde el momento que
Telefónica recibe su solicitud.
Sólo cuando sea Telefónica quien solicite la modificación del acuerdo de
interconexión en relación con los servicios que el operador alternativo le presta,
deberá articularse dicha modificación a través de pactos formalizados bajo las
reglas de negociación establecidos en la oferta, salvo que se haya previsto de
algún modo su revisión automática (por ejemplo, referenciar los precios del
operador a los precios regulados de Telefónica).
Pues bien, al objeto de evitar posibles dilaciones en la aplicación de la OIR-IP
desde que los operadores se la soliciten a Telefónica, a través de un medio que
permita acreditar fehacientemente su recepción, se estima apropiado introducir
en el apartado 1.2 de la OIR-IP una frase similar a la propuesta por BT.
Asimismo, a los efectos de evitar la existencia de posibles conflictos entre
operadores, por problemas interpretativos en la aceptación de la oferta OIR IP,
se estima razonable la solicitud planteada por Telefónica sobre que dicha
comunicación de aceptación de la oferta sea (i) escrita, o a través de cualquier
otro medio que permita su acreditación, (ii) clara y no sujeta a interpretaciones,
y (iii) cursada por una persona que, al menos, disponga de poderes de
representación del operador para contratar en su nombre. No obstante, no se
considera necesario, a tales efectos, incluir un modelo de solicitud de adhesión.
También es razonable, tal y como ya viene ocurriendo en la actualidad, que en
el caso de que el operador se adhiera a la OIR con su mera aceptación
debidamente cursada a Telefónica, esta operadora solo remita a la CNMC, en
cumplimiento de su obligación de no discriminación impuesta en los mercados
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2 y 3, las comunicaciones de adhesión enviadas por los operadores y no un
acuerdo de interconexión debidamente formalizado, por tanto, nada obsta para
que Telefónica continúe enviando dichas comunicaciones.
No obstante lo anterior, en cumplimiento de la citada obligación, dichas
comunicaciones deberán ser remitidas a la CNMC en el plazo de 10 días -plazo
establecido en la Resolución de 23 de septiembre de 2014, que aprobó el
análisis y definición del mercado 3-, y no de 1 mes, como propone Telefónica.
Además, no se considera necesario que esta posibilidad de Telefónica, para el
cumplimiento de su obligación de no discriminación, conste expresamente en el
texto de la OIR IP.
Conclusión
Se incluye al final del segundo párrafo del apartado 1.2 el siguiente texto:
“El operador podrá adherirse a la OIR-IP de Telefónica de España, bastando a
tal efecto con su comunicación clara y acreditativa de la aceptación de la
misma, que ha de ser cursada por persona con poderes de representación del
operador para contratar en su nombre, sin necesidad de firmar documento
alguno”.
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ANEXO 1. OFERTA
DE
INTERCONEXIÓN
DE
REFERENCIA
OIR-IP
Mediante fichero anexo se adjunta el texto consolidado de la OIR-IP para la
terminación de llamadas de voz en la red de Telefónica:
Oferta de Interconexión de Referencia de Servicios de Terminación de
llamadas sobre la red de comunicaciones VoIP de Telefónica de España,
S.A.U. para operadores de redes públicas de comunicaciones electrónicas”.
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ANEXO 2. ALEGACIONES
AL
TRÁMITE
DE
INFORMACIÓN
PÚBLICA
1. Oferta de puntos de interconexión y centros de conexión IP
Todos los operadores apoyan la reducción de puntos de interconexión
propuesta en el trámite de información pública, así como la eliminación de los
niveles de interconexión y el concepto de área de servicio y numeración
asociada. ASTEL, BT, Colt, Euskaltel y Orange se manifiestan a favor de la
propuesta de fijar la interconexión mínima en un único PdI-NGN con
redundancia, solicitando ASTEL que se aclare expresamente que la
interconexión obligatoria en un único PdI-NGN con redundancia física puede
realizarse en un PdI en Barcelona o Madrid (localizaciones propuestas en el
trámite de información pública), con doble conexión a los centros de conexión
propuestos por Telefónica, o bien establecer conexión simple a dos PdI-NGN,
ya que en ambas formas se obtiene la redundancia deseada.
Por su parte, Euskaltel propone ampliar la ubicación de los PdI-NGN que
Telefónica deba ofrecer obligatoriamente en interconexión y que no se deje
esta cuestión al acuerdo entre Telefónica y los operadores. Lo contrario supone
para la operadora una discriminación hacia los operadores de ámbito regional,
puesto que se les obligaría a establecer puntos de presencia en Madrid y/o
Barcelona y a requerir servicios de capacidad con la propia Telefónica o con
otros operadores para establecer dichos PdIs.
Vodafone-Ono manifiesta preferir 4 PdIs redundados– en su anterior propuesta
8 PdIs - por su propia distribución del tráfico por regiones y su infraestructura
de red nacional desplegada, que posibilita que los costes de creación o
adaptación de un PdI existente sean muy inferiores a los costes de transportar
tráfico de voz sobre IP entre regiones alejadas geográficamente. Vodafone-Ono
considera más eficiente definir 4 PdIs desde el principio, que dejar este punto a
la libre negociación, estimulando la compartición y reutilización de las
infraestructuras de los PdIs para interconectar otros operadores entre sí.
Asimismo manifiesta que para los operadores grandes la concentración del
tráfico en Madrid y Barcelona supone sobredimensionar las infraestructuras de
conmutación en las localidades próximas al PdI, y puede comprometer su
funcionamiento por su falta de escalabilidad e inestabilidad. Vodafone-Ono
añade que el mercado de tránsito desaparecerá si se aprueba la arquitectura
de interconexión en un único punto, dejando de percibir ingresos por el mismo
o incluso provocando que Telefónica sea el único operador de tránsito.
Telefónica considera razonable la estructura de interconexión propuesta en el
trámite de información pública de un único PdI-NGN redundado, cuando todos
los clientes se hayan migrado a tecnología NGN, así como la eliminación de las
áreas de servicio, ya que comparte el análisis técnico-económico realizado en
el informe. Sin embargo, considera esencial contemplar una fase transitoria de
migración del tráfico de interconexión TDM a IP, con el fin de evitar un
incremento innecesario de las inversiones hundidas de Telefónica en
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plataformas MGW así como los costes de ineficiencias en el intercambio de
tráfico con la red TDM.
Según Telefónica, la propuesta de un único PdI-NGN redundado implica que, si
los operadores deciden prescindir de la interconexión TDM para terminar su
tráfico en Telefónica, ésta debería asumir la conversión y transporte para todos
sus clientes TDM, ya que Telefónica no estima probable la proyección de
migración de clientes TDM a FTTH calculada en el informe. Telefónica propone
que durante la fase transitoria de convivencia de interconexión TDM e IP se
permita establecer acuerdos simétricos, al menos con los operadores de mayor
volumen de tráfico, con restricción de tráficos teniendo en cuenta el equilibrio
entre clientes migrados de ambos operadores.
Por otra parte, Telefónica propone modificar el apartado 8.1 de la OIR-IP para
planificar mejor las necesidades de recursos de interconexión. Así, para cada
provincia, los operadores deberán indicar la provincia y preferencia de pareja
de centros de conexión, la fecha prevista de solicitud de la interconexión y el
volumen de tráfico IP a intercambiar por la misma.
Por último, respecto a la propuesta de centros de conectividad en Madrid y
Barcelona, Telefónica está de acuerdo en su ubicación, pero solicita que dicha
tabla de centros de conectividad tenga un carácter dinámico, para facilitar la
posibilidad futura de incluir nuevos centros de conexión o la sustitución de
alguno de los existentes. Por ello, se propone que se permita la actualización
del Anexo 1, a través del canal de operadores de la página web de Telefónica.
Asimismo, Telefónica indica que los centros de conexión se agrupan en parejas
preconfiguradas para ofrecer la necesaria redundancia de la interconexión y el
operador no puede elegir cualquier pareja de centros, sino una serie de parejas
concretas. Así, Telefónica aporta la indicación de las parejas concretas en
Madrid y Barcelona, solicitando que sea Telefónica quien determine la pareja
concreta donde el operador debe interconectarse en la provincia solicitada, tras
realizar un análisis de la ocupación y capacidad disponibles, priorizando
siempre que sea posible la solicitud del operador.
Contestación
El análisis técnico-económico que justifica la reducción de PdIs en la OIR-IP a
un único PdI-NGN redundado no ha sido rebatido por ningún operador y, con la
excepción de Vodafone, todos los operadores – incluyendo Telefónica – están
de acuerdo en su razonabilidad. Ahora bien, Telefónica solicita un periodo
transitorio donde se pueda limitar el tráfico intercambiado en IP con los
operadores con un mayor volumen de tráfico, para evitar adquirir plataformas
MGW que, a fin de cuentas, son una inversión temporal e innecesaria cuando
todos los clientes sean VoIP.
En respuesta a Telefónica, y como se ha analizado en el trámite de información
pública, el factor de coste más relevante en la interconexión es el de las MGW,
debido a que éstas sólo son necesarias durante el periodo transitorio de
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intercambio de llamadas entre tecnologías TDM e IP. Así, cuando todas las
llamadas sean en IP en origen y destino, estas plataformas no serán
necesarias. Por ello, teniendo en cuenta el tráfico de interconexión de
terminación de Telefónica y la carga de sus MGW, se analizó el porcentaje de
carga adicional que deberían soportar las MGW instaladas en un escenario
hipotético de máximo uso de las mismas, y se observó que el tráfico de
terminación no sería el factor principal de ampliación de las MGW, sino el
propio crecimiento de tráfico de interconexión minorista ligado al uso cada vez
mayor de las MGW por la migración de sus clientes a VoIP. Telefónica no ha
rebatido los cálculos y aunque duda de la proyección de clientes VoIP en 2017,
estimada según un factor de crecimiento conservador calculado en base a su
propia información histórica, no ha aportado datos que demuestren lo contrario.
Por tanto, no es necesaria una propuesta transitoria de restricción de tráficos
de interconexión puesto que no se observa un riesgo real de que los
operadores con mayor tráfico de interconexión los operadores pequeños no
son un amenaza aunque pasen todo el tráfico a IP – vayan a migrar la
interconexión de TDM a IP de forma abrupta en el plazo de un año. De hecho,
todos los operadores excepto BT están de acuerdo en el plazo de
implementación de un año, habiendo manifestado explícitamente que plazos
más cortos probablemente no pudieran ser cumplidos por su parte, debido al
cambio que supone la interconexión IP y dado que aún no está resuelto
completamente el contexto normativo de originación. Ello demuestra que los
grandes operadores no estarían proyectando una migración tan abrupta como
parece temer Telefónica, siendo incluso más probable que la migración del
propio tráfico minorista de Telefónica a IP resulte ser el factor desencadenante
de la migración del tráfico de interconexión TDM a IP para Telefónica.
Por su parte, Vodafone-Ono es el único operador del mercado que prefiere un
mayor número de PdIs, alegando mayores eficiencias en base a su despliegue
de red. Sin embargo, teniendo en cuenta los cálculos realizados en base al
operador hipotético del modelo BU-LRIC de terminación fija, cuyo despliegue
de red era equivalente al de un operador de la talla de Telefónica, y por tanto
con mayor huella geográfica, los cálculos de coste de terminación mostraban
que un menor número de PdIs resulta en mayores ahorros de costes.
Vodafone-Ono no ha aportado información cuantitativa que permita alterar
dicha conclusión y los operadores se han mostrado conformes con la
propuesta. En cualquier caso, si Vodafone-Ono estima preferible la
interconexión con Telefónica en un mayor número de PdI-NGN, por el hecho
añadido de su mayor número de PdI establecidos con Telefónica, podría
solicitarlo a Telefónica quien podría estar interesada a su vez y negociarlo
bilateralmente, posibilidad que ha sido contemplada en la oferta.
Asimismo, aunque Vodafone manifiesta que el mercado de tránsito puede
desaparecer o favorecer que sea Telefónica el operador dominante, no se
observa que dicho argumento esté suficientemente justificado, ya que seguirá
existiendo en el mercado un servicio de tránsito inter-operadores para
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posibilitar a los operadores de menor escala el interconectarse de manera
indirecta con el resto de operadores. Por otra parte, si se detectasen
comportamientos anticompetitivos en el servicio de tránsito, esta situación
debería analizarse en su momento y no en el marco del presente
procedimiento.
Por el contrario, permitir un mayor número de PdIs favorecería el
mantenimiento de un servicio de tránsito de voz intra-operador (es decir, un
servicio de terminación inter-área) que, dada la evolución tecnológica de las
redes hacia IP, deja de tener el sentido y especialmente el coste que suponía
en la interconexión TDM, por lo que se desestima la petición de Vodafone-Ono.
Con respecto a la solicitud de Euskaltel de ampliar la ubicación de los PdI-NGN
a otras regiones que no sean Madrid y/o Barcelona, se ha de señalar que, dado
que sólo se requiere de un PdI redundado en la OIR-IP, se han elegido
aquellas ubicaciones con mayor concentración de tráfico, sin que se haya
estimado proporcionado que Telefónica habilite obligatoriamente otros PdI-
NGN. Ahora bien, cualquier operador nacional o regional puede negociar con
Telefónica la interconexión en PdIs-NGN ubicados en otras zonas geográficas.
En la oferta se incluye el mínimo de requisitos exigibles a Telefónica, pero se
pueden activar más PdI-NGN o ubicarlos en zonas distintas bajo acuerdo entre
partes, sin que ello suponga una discriminación de los operadores regionales,
ya que la elección de los PdI-NGN obligatorios se ha realizado mediante
criterios técnicos de distribución de tráfico, y por tanto, objetivos.
Por último, respecto a la posibilidad de que la redundancia exigida a nivel de
PdI-NGN también puede ser establecida mediante conexión simple a 2 PdI-
NGN, es decir, mediante un enlace a un centro de conexión de Madrid y otro
enlace a otro centro de conexión de Barcelona, Telefónica señala en sus
alegaciones que las parejas de centros de conexión no se pueden configurar
de cualquier manera, estando de hecho preconfiguradas. De hecho, Telefónica
solicita poder determinar la pareja concreta a utilizar, tras realizar un análisis
respecto a la capacidad disponible y dimensionado de los equipos.
Técnicamente la redundancia podría ser perfectamente posible mediante la
conexión simple a 2 PdI-NGN diferentes, pudiendo acordarse esta posibilidad
con Telefónica en función de la ocupación de los equipos y el dimensionado y
diseño de red aplicado en la red de Telefónica para asegurar la redundancia en
las mejores condiciones. Sin embargo, aunque el operador podría seleccionar
esta posibilidad de conexión a 2 centros de conectividad de PdI-NGN
diferentes, debe aceptarse que sea Telefónica quien determine finalmente la
pareja de centros de conexión a los que se puede conectar el operador, para
evitar la saturación de los equipos o un incorrecto funcionamiento de la
redundancia en caso de caída de un centro de conexión. Así, se indicarán en el
Anexo 1 las parejas preconfiguradas de centros de conectividad de cada PdI-
NGN, pudiendo actualizar esta información por Telefónica a través de su
página web con los operadores, y debiendo estar informada a su vez la CNMC
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de cualquier cambio al respecto. Asimismo, Telefónica deberá informar de
cualquier cambio en los centros de conectividad y su configuración con un
preaviso de 12 meses. De esta forma, cualquier solicitud de conexión de los
operadores a las parejas preconfiguradas del Anexo 1 deberá ser atendida por
Telefónica, sin que pueda ser rechazada. Cualquier otra solicitud de conexión a
parejas no preconfiguradas entre sí, deberá ser analizada por Telefónica en el
plazo otorgado para ello y ésta podrá rechazarla en base a criterios justificados.
Finalmente, con respecto a la mejora de la información a aportar por parte de
los operadores respecto a los planes de previsión de sus necesidades de
interconexión, se cree conveniente añadir la información propuesta por
Telefónica respecto a la preferencia de la pareja de centros de conexión y
provincia de ubicación, la fecha prevista de solicitud de constitución del PdI-
NGN y los volúmenes previstos de tráfico a intercambiar por la interconexión
IP, para que Telefónica pueda planificar sus necesidades de recursos y la
capacidad disponible de sus centros de conectividad.
2. Servicios de terminación incluidos
Vodafone-Ono y Telefónica han manifestado su conformidad con la propuesta
de incluir, además de la numeración geográfica y la nómada geográfica, la
numeración correspondiente al servicio nómada no geográfico (rango 51X).
3. Interconexión de llamadas de servicios de acceso
Telefónica, Vodafone-Ono, ASTEL y BT en general mostraron su conformidad
con la argumentación contenida en el trámite de información pública sobre la
no inclusión de las llamadas correspondientes a los servicios de acceso en la
presente OIR-IP.
Vodafone considera muy relevante el pronunciamiento contenido en el trámite
de información pública en relación a la inexistencia de una obligación
regulatoria de mantener dos interconexiones independientes (IP y TDM).
Asimismo señala la necesidad de que las llamadas masivas puedan usar la
misma infraestructura física pero a nivel lógico deban separarse para poder
limitar el número de llamadas simultaneas, evitando así cualquier impacto
sobre el resto de llamadas en interconexión.
Por otra parte, tanto ASTEL como BT consideran necesario que se establezca
de manera indubitada en la presente resolución la obligación de atender las
solicitudes razonables de interconexión IP para los servicios de acceso,
solicitando que se incluya expresamente un resuelve en la resolución para
clarificar este aspecto.
En este sentido, BT propone que en el resuelve se indique que Telefónica
deberá aplicar las condiciones de la OIR-IP a la parte de acceso cuando un
operador así se lo solicite, sin perjuicio de que se puedan dejar a objeto de
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ulterior negociación los aspectos relativo a los precios y/o los servicios
particulares, siempre que Telefónica pueda demostrar que deben tener un
tratamiento diferenciado.
De esta forma, BT pretende evitar que Telefónica rechace negociar la
interconexión IP para los servicios de acceso en tanto en cuanto la regulación
no le obligue a ello y sortear que se deba abrir un nuevo procedimiento para
determinar las condiciones relativas a la interconexión IP para los servicios de
acceso, con el consiguiente gasto en recursos, tiempo y pérdida de
oportunidad.
Por último, Colt considera que con independencia de que no se haya impuesto
la obligación de publicar una OIR-IP en el mercado de acceso y originación, en
la OIR-IP deben estar regulados todos los servicios de interconexión y no sólo
alguno de ellos. En este sentido el hecho de modificar parcialmente asuntos
estratégicos en varios expedientes diferentes entre sí, como está ocurriendo a
su juicio, no hace sino generar confusión entre los operadores y a la hora de
negociar con Telefónica.
Es más, Colt señala que en los grupos de trabajo que se crearon en el año
2013, se dijo expresamente por esta Comisión que se replicarían todos los
aspectos de la interconexión TDM, por lo que debería incluirse también el
acceso y no sólo la terminación.
Por el contrario, Telefónica no considera razonable la imposición de ninguna
obligación adicional a las existentes, estando de acuerdo en que, en todo caso,
ante la solicitud de un operador de utilizar la interconexión IP para intercambiar
tráfico relativo al acceso esta solicitud sería objeto de negociación, tanto las
condiciones de precios como las configuraciones de servicios y, en cualquier
caso, sujeta a criterio de razonabilidad.
Asimismo, Telefónica pone de relieve que se está llevando a cabo la revisión
del mercado de acceso y originación incluyendo sus obligaciones, por lo que en
la actualidad existe incertidumbre no solo en cuanto a las condiciones
económicas sino también en cuanto a los servicios incluidos en el mismo.
Esta incertidumbre, junto con la necesidad de racionalizar las inversiones, a
juicio de Telefónica, hace que sea necesario posponer el desarrollo de
cualquier facilidad relacionada con los servicios de acceso que pueda verse
afectada por la revisión del mercado de acceso y originación en curso.
Contestación
Tal como ya se argumentó en el trámite de información pública, el presente
procedimiento tiene como objeto dar cumplimiento a la obligación contenida en
el Anexo 3 (obligaciones a imponer a Telefónica) de la Resolución del mercado
de terminación fija.
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En concreto, se impuso entre otras la obligación a Telefónica de dar acceso a
facilidades de interconexión IP y la obligación de transparencia en relación con
los servicios de terminación de llamadas prestados a través de la interfaz IP.
En base a esta última obligación, la operadora debía presentar, para su
aprobación por parte de la CNMC, una OIR detallada de este servicio de
terminación mediante tecnología IP.
En consecuencia, no se considera pertinente incluir en la presente OIR-IP los
servicios de acceso, puesto que dicha inclusión se encontraría claramente
fuera del objeto del presente procedimiento.
Sin embargo, tal como se argumenta extensamente en el punto 3 -
“Interconexión de llamadas de servicios de acceso”- de la presente resolución,
la no inclusión de los servicios de acceso en la OIR-IP no supone la obligación
regulatoria de mantener la interconexión TDM, para poder intercambiar el
tráfico generado por los servicios de acceso, puesto que en el marco del
mercado de acceso y originación actualmente en vigor se incluye la obligación
por parte de Telefónica de atender las solicitudes razonables de facilidades de
interconexión IP.
En este sentido, la aprobación de la presente OIR-IP, constituye un claro marco
de referencia para analizar la razonabilidad de las citadas solicitudes puesto
que presenta significativas sinergias y elementos comunes que serán de
aplicación tanto para los servicios de acceso como de terminación (por
ejemplo, protocolos, enlaces físicos, etc. ).
No obstante, hay que tener en cuenta que existen dos factores potencialmente
diferenciales entre los servicios de acceso y los servicios de terminación, a
saber, los niveles y precios de interconexión, así como la posible existencia de
servicios que por sus características requieran un tratamiento especial.
Estos factores no pueden ni deben ser resueltos en el marco del presente
procedimiento, por encontrarse claramente fuera del objeto del mismo, y en el
caso de los niveles y precios, además, por ser objeto de estudio en el marco de
la revisión del mercado de acceso y originación que en la actualidad está
llevando a cabo la CNMC.
Por lo tanto, indefectiblemente y con independencia de que se pusiera en el
resuelve una mención expresa a la obligación de Telefónica a atender las
solicitudes de interconexión IP para servicios de acceso, como solicitan BT y
Astel, los citados aspectos deberían ser objeto de negociación entre las partes.
En consecuencia, la inclusión solicitada no mitigaría los riesgos identificados
por BT, ni supondría la introducción de una obligación distinta a la que
actualmente tiene Telefónica en virtud del actual mercado de acceso y
originación, por lo que no se estima pertinente.
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Por lo que respecta a la alegación presentada por Colt en relación con los
grupos de trabajo creados en 2013, cabe señalar que efectivamente la
especificación técnica surgida de dichos grupos contemplaba, como no podría
ser de otra forma, ambos tipos de servicios - terminación y acceso-, siendo
precisamente este enfoque el que permite que gran parte de la presente OIR-IP
pueda ser reaprovechada para prestar los servicios de acceso.
Sin embargo, tal como se ha señalado con anterioridad, pueden existir
divergencias entre los servicios de acceso y los de terminación que nada tienen
que ver con las discusiones técnicas que se llevaron a cabo en el ámbito del
citado grupo de trabajo, y que obligan a que la inclusión de los servicios de
acceso en la OIR-IP deba realizarse con posterioridad al análisis del mercado
de acceso y originación.
4. Capacidad de la interfaz física del Punto de Interconexión
Telefónica y el resto de operadores se han manifestado conformes con la
propuesta de inclusión de la interfaz 10 Gigabit Ethernet (10 GbE), por la
ventaja que supone al agregar tráfico. Telefónica solicita que para este tipo de
interfaces los operadores faciliten sus previsiones de uso con un mínimo de
seis meses de antelación, con el fin de planificar la compra de equipos.
Contestación
Se mantiene la propuesta de incluir el tipo de interfaz 10 Gigabit Ethernet,
adicionalmente al interfaz por defecto Gigabit Ethernet, de acuerdo con la
opinión de todos los operadores. Respecto a la solicitud de Telefónica de
disponer de la previsión de necesidades de interfaces 10 GbE con 6 meses de
antelación, esta petición no se considera justificada, ya que de manera general
se da un plazo de 3 meses para que los operadores faciliten sus planes de
previsión en cuanto a la constitución de enlaces de interconexión y, a su vez, el
plazo de constitución de la infraestructura de conexión de un PdI-NGN es
suficientemente amplio (“T0+82: Enlaces constituidos para la realización de
pruebas”) como para que Telefónica sea capaz de planificar adecuadamente la
adquisición de equipos con sus suministradores.
5. Tipificación de los Puntos de Entrega (PdE)
Reutilización de PdI óptico existente
Telefónica considera que si el nodo frontera del PdI y el centro de conexión IP
no se encuentran en el mismo edificio, no se debe considerar como
reutilización, sino como constitución de PdE a acordar entre las partes,
debiéndose analizar en el ámbito del proyecto técnico si la prolongación del
tramo de circuito entre las ubicaciones afectadas es la solución más razonable
o lo es la constitución de un nuevo PdE. Telefónica considera que se debe
permitir la negociación libre entre las partes o al menos compartir de forma
equitativa el coste de la nueva acometida, ya que si se obliga a Telefónica a
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hacerlo de forma gratuita cuando la distancia entre el nodo frontera y el centro
de conexión IP están a menos de 15 km, el operador puede prácticamente
instalar el PdE en el punto que más le convenga, a costa de que Telefónica
realice prácticamente la totalidad del transporte hasta el Centro de Conexión de
forma gratuita.
El resto de operadores estaba de acuerdo con la propuesta del trámite de
información pública.
Contestación
Se reiteran los argumentos del trámite de información pública por el que se
debe tener en cuenta que en la interconexión ambos operadores se ven
beneficiados. Por tanto, cuando el nodo frontera del PdI de Telefónica y el
centro de conexión IP de Telefónica no están en el mismo edificio, aunque
Telefónica deba interconectar ambos, es de esperar que la prolongación de
dicho tramo entre edificios de la propia Telefónica será más beneficioso para
ella misma que, de forma alternativa, establecer un nuevo PdE en un punto
medio sin reutilización de infraestructuras.
De hecho, los centros de conexión propuestos en la OIR-IP se encuentran en
edificios donde existen centrales de interconexión TDM, por lo que en la
práctica la mayoría de operadores con interconexiones establecidas en TDM ya
estarán presentes. Ahora bien, para evitar que haya operadores que puedan
abusar en cuanto al uso de esta posibilidad de reutilización, se propone
especificar que el operador estará obligado a solicitar la reutilización del PdI
óptico más cercano al centro de conexión IP, evitando así que Telefónica deba
prolongar más infraestructura de la debida.
Reutilización de infraestructuras de entrega de señal en CRMO de un
operador coubicado.
De manera equivalente a la reutilización de PdI óptico existente, cuando la
CRMO no está ubicada en la misma central donde se encuentra el centro de
conexión IP de Telefónica, ésta solicita que se permita la libre negociación
entre las partes o al menos compartir el coste de forma equitativa del nuevo
tramo entre ambos operadores.
El resto de operadores estaba de acuerdo con la propuesta del trámite de
información pública. Adicionalmente, ASTEL y Colt recomiendan incluir la
posibilidad explícita de reutilización de infraestructuras en la sala OBA de un
operador coubicado para la constitución del PdE.
Contestación
Análogamente a la reutilización de PdI óptico, se modificará el apartado para
que quede claro que en caso de que la CRMO no esté ubicada en la misma
central que el centro de conexión IP, el operador estará obligado a solicitar la
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reutilización de la CRMO más cercana al centro de conexión IP, evitando así
que Telefónica deba prolongar más infraestructura de la debida.
Asimismo, se añadirá que, además de la CRMO se puede reutilizar las
infraestructuras de la sala OBA, puesto que es una posibilidad equivalente.
Constitución del PdE por Telefónica en ubicación del operador.
Los operadores se muestran de acuerdo con que los precios de la constitución
del PdE por Telefónica en ubicación del operador se referencien al servicio de
conexión y que se reduzcan en un 50% cuando la distancia entre los centros de
conexión IP de Telefónica y el operador seainferior a 30 km, debido al beneficio
mutuo que representa la interconexión para ambos operadores.
Sin embargo, Telefónica alega que con la modificación de las condiciones
económicas propuestas en el trámite de información pública, esta modalidad es
inasumible para Telefónica, por lo que solicita que se retire de la OIR.
Contestación
Se admite que Telefónica provee esta modalidad en la que se encarga de
construir toda la infraestructura hasta el domicilio del cliente, así como su
mantenimiento, a solicitud del operador, como una facilidad adicional que
presta a cambio de una contraprestación económica razonable. Dado que se
ha modificado el precio del servicio, asociándolo al servicio de conexión de la
ORLA, Telefónica alega que si además debe reducir su precio en un 50%,
dicha modalidad no compensaría los costes asociados, especialmente de
supervisión, mantenimiento y reparación de la infraestructura. Siendo
conscientes de que el precio del servicio de conexión está orientado a costes y
que esta facilidad de establecimiento del PdE en el domicilio del operador no
sería realmente una facilidad que los operadores de manera generalizada
estarían obligados a facilitar forzosamente en interconexión, se estima
conveniente eliminar dicha reducción del 50%, ya que el operador siempre
tendría la alternativa de solicitar a un tercero el establecimiento de la
infraestructura de interconexión hasta su domicilio.
6. Procedimiento de constitución de la red de interconexión IP
Telefónica considera adecuadas las modificaciones propuestas en el trámite de
información pública en relación con el procedimiento de constitución de la red
de interconexión IP, ya que aportan mayor claridad al mismo.
Vodafone-Ono es el único operador que considera necesaria una nueva
resolución sobre la OIR-IP un año después de su implementación a fin de
incorporar cuestiones como las penalizaciones y otros aspectos, solicitando a
la CNMC que complete lo antes posible su análisis del mercado de originación
y concrete las obligaciones de interconexión IP en acceso para Telefónica.
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Contestación
Como se expuso en el trámite de información pública, la interconexión es un
servicio en el que ambas partes están interesadas, por lo que el
establecimiento de penalizaciones en la OIR-IP no se ha estimado necesario
por el momento, sin perjuicio de que, una vez observadas las primeras
experiencias entre Telefónica y los operadores en el establecimiento de PdI-
NGN, se juzgue conveniente incluirlas para incentivar a Telefónica y a los
operadores interconectados al cumplimiento de los plazos operativos de
constitución de la red de interconexión IP. Con la experiencia adquirida en las
primeras implementaciones de la interconexión IP, se podrán mejorar aquellos
aspectos de la oferta IP que lo necesiten, tales como los plazos de
establecimiento de PdI-NGN, la resolución de averías o los parámetros de
calidad de servicio, pudiendo incluso incorporarse penalizaciones en caso de
incumplimiento en la oferta. Sin embargo, no es necesario delimitar la
actualización de la OIR-IP en un momento temporal determinado, como estima
Vodafone-Ono, sino que puede llevarse a cabo en cualquier momento, a
petición de los propios operadores o de oficio si así lo estimase esta Comisión,
siempre que la propuesta esté debidamente fundamentada.
En consecuencia, esta Comisión estará atenta a las propuestas de cambio que
los operadores propongan, una vez que se hayan acometido las primeras
interconexiones IP. Asimismo, si como resultado de la aprobación del mercado
de acceso y originación, se tramita un procedimiento de modificación de la OIR-
IP, ciertamente servirá a su vez a los operadores para proponer cambios en los
procedimientos de la oferta que mejoren su eficacia y estén justificados.
7. Contraprestación por cambios en el tránsito de otros operadores
ASTEL y BT consideran positiva la modificación establecida en la
contraprestación económica por cambio de operador de tránsito, pasando de
70€ por cada cambio de configuración en cada Equipo de Borde NGN a una
única contraprestación de 265€ para el conjunto de cambios y operaciones a
realizar en la red.
Por el contrario, Telefónica discrepa respecto a la cantidad propuesta,
alegando que los trabajos de modificación de enrutamientos centrales se
realizan por personal de alta cualificación, incluido dentro del Grupo I Titulado
Superior/Técnico Superior/Máster del Convenio Colectivo de Telefónica, por su
complejidad y experiencia requerida. Por ello, considera razonable y adecuado
el coste inicialmente propuesto por la operadora de 405€.
Con independencia de lo anterior, Telefónica solicita que el servicio debe ser
siempre retribuido, con independencia del plazo transcurrido desde la anterior
solicitud, ya que el único beneficiario del mismo es el operador solicitante.
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Contestación
Con respecto al cálculo de la cantidad concreta, se acepta considerar el coste
horario del Grupo I Titulado Superior/Técnico Superior/Máster del Convenio
Colectivo de Telefónica, debido a que Telefónica manifiesta que las
operaciones a llevar a cabo en red requieren de personal de alta cualificación.
Asimismo, se actualizará el cálculo para incorporar la información aportada por
Telefónica de cuantía adicional asociada a la hora nocturna y que, según
información de la Normativa Laboral de Telefónica, estaría retribuida en un
25% del salario base, así como la retribución adicional de 2,45€/día por entrada
y salida nocturnos, establecida en el Convenio de Telefónica. El resultado
actualizado de contraprestación sería de 245€.
Ahora bien, con respecto a la solicitud de Telefónica respecto a que la
contraprestación económica a pagar sea realizada por cada cambio de
operador con independencia del plazo transcurrido, se ha de señalar que en la
OIR-TDM se limita el pago de la misma a aquellos cambios que se hayan
producido en menos de un año desde el anterior. Como en cualquier relación
de interconexión, es lógico realizar cambios en la configuración de
interconexión cuando así se necesita por alguna de las partes. Por ejemplo,
una apertura de un nuevo rango de numeración debe ser habilitada en la red,
así como un cambio solicitado en el enrutamiento a otro PdI de determinados
tipos de llamadas. Estas operaciones no tienen asociada una contraprestación
porque son necesarias para una correcta interconexión y se producen de
manera bilateral. Siguiendo esta lógica, es razonable mantener el criterio de
que la contraprestación económica por cambio de operador de tránsito puede
ser exigida por Telefónica cuando los cambios de operador se producen con
una frecuencia superior a lo razonable. Así, debe mantenerse el criterio
utilizado hasta el momento en la OIR-TDM de aplicar la contraprestación sólo si
la solicitud se produce en un plazo inferior a un año desde la anterior.
8. Compartición de PdI
Los operadores se han mostrado favorables a la inclusión de la compartición de
PdI-NGN en la OIR-IP. Sin embargo, Telefónica considera una opción
comercial la compartición de PdI – entendida ésta como uso compartido de una
única infraestructura de interconexión física, sobre la cual se constituirían
varias redes de interconexión lógicas e independientes- . Telefónica considera
que es razonable para un mismo Grupo Empresarial, pero entraña riesgos para
operadores independientes, por la inevitable competencia por el uso de la
capacidad del enlace, pudiendo afectar a la calidad del servicio . Telefónica
solicita que, de ser incluida la compartición de PdI en la OIR-IP, se estipule que
el operador responsable del circuito sea el interlocutor en todas las materias:
averías, incidencias, facturación, etc.
Contestación
Al igual que en la interconexión TDM, la compartición de PdI permite a los
operadores compartir recursos de interconexión con otros operadores, y así
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conseguir mayores eficiencias de uso de las infraestructuras dedicadas a la
interconexión. El mismo principio sería aplicable a la interconexión IP, ya que
dichas eficiencias pueden obtenerse al compartir varios operadores el mismo
enlace físico (enlace Gigabit Ethernet o 10 Gigabit Ethernet), donde la
interconexión específica entre cada operador y Telefónica se definiría mediante
VLAN diferenciadas. Así se podría mantener la calidad de servicio diferenciada
por operador, aun cuando se reutilice el mismo interfaz físico.
Respecto a la necesidad de disponer de un único interlocutor para todas las
materias (mantenimiento, averías, facturación, etc) se mantiene el mismo
funcionamiento que en la OIR-TDM y que ha sido incluido en la OIR-IP. En
concreto, de manera general siempre existirá un único interlocutor para
Telefónica. Así, para la ampliación o baja de PdI-NGN los operadores que
compartan el PdI designarán el Operador Responsable, quien será el único que
se relacione con Telefónica. Igualmente, para el tratamiento de averías
asociadas a la estructura de interconexión, existirá un único interlocutor, el
Operador Responsable de Operación y Mantenimiento del PdI-NGN, que de
manera natural será el mismo que gestione las ampliaciones o bajas del PdI-
NGN. Tan sólo en el caso de averías relacionadas con el servicio de
interconexión, el interlocutor válido sería el afectado por la incidencia.
Por tanto, se consideran suficientemente definidas las responsabilidades
relativas al operador interlocutor con Telefónica en caso de compartición de
PdI-NGN en la propuesta actual de OIR-IP, por lo que se desestimaría la
petición de Telefónica.
9. Tratamientos de averías en la interconexión
ASTEL reitera su solicitud de penalizaciones por averías o incumplimiento de
plazos máximos de reparación, en proporción al daño causado. Por su parte,
Vodafone-Ono propone que una nueva resolución sobre la OIR-IP un año
después de su implementación incorpore cuestiones como las averías.
Contestación
Dado que ASTEL no ha apoyado con nuevos argumentos su solicitud, se
remite la contestación a la argumentación esgrimida en el trámite de
información pública, donde se propuso mantener la OIR-IP sin penalizaciones
por averías, al igual que viene siendo el caso en la OIR-TDM.
En respuesta a Vodafone-Ono, de nuevo hay que referirse a que, una vez que
los operadores hayan comenzado a implementar la interconexión IP con
Telefónica, y ésta se haga operativa, podrán analizarse las incidencias y
tiempos de reparación habituales en este nuevo tipo de interconexión, lo que
permitirá a los operadores y a esta Comisión mejorar la definición de los plazos
de reparación de las averías y, si fuera necesario para incentivar su
cumplimiento, incorporar penalizaciones a la oferta.
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Sin embargo, no es necesario fijar un momento temporal concreto para la
actualización de la OIR-IP, sino que puede llevarse a cabo cuando se juzgue
oportuno por disponer de experiencia suficiente.
10. Parámetros técnicos de la especificación SIP
ASTEL considera apropiado incluir toda la parte técnica del Anexo 4 técnico en
la documentación técnica, es decir, en la especificación SIP, realizando las
actualizaciones necesarias en nuevas versiones y que sea ésta la que se
incorpore como Anexo a la oferta, eliminándose el texto correspondiente y
detalles técnicos de dicho Anexo 4.
Asimismo, tanto ASTEL como BT señalan la necesidad de establecer
explícitamente en la OIR-IP que, en el caso de que sea necesario realizar
transcoding y/o transrating para que la llamada no resulte fallida, dichas
funciones deban ser realizadas por el operador destino.
Por su parte Vodafone-Ono manifiesta su conformidad con las modificaciones
de los parámetros de la especificación SIP propuestos, señalando únicamente
la necesidad de que, trascurrido un año desde la puesta en servicio de la
oferta, debería realizarse una revisión de ciertos aspectos de la misma para
afinarla y mejorarla de modo que se garantice su implantación exitosa.
Finalmente, Telefónica señala que no observa un beneficio claro en la
propuesta de Vodafone-Ono de utilizar un direccionamiento privado en el
marco de las conexiones punto a punto. Telefónica considera que las ventajas
de uso de un direccionamiento público son superiores a los costes asociados,
dado que el gasto en direccionamiento va a ser mínimo por el reducido número
de PdIs. Por ello, no tendría sentido utilizar direccionamiento privado e incurrir
en riesgo de colisiones.
Contestación
En relación a la primera de las alegaciones presentadas por ASTEL, se
considera preferible que el anexo técnico de la OIR-IP esté separado de la
especificación SIP aprobada en el foro, ya que aporta mayor claridad y
congruencia a la oferta. Además, esta estructura permite mantener la integridad
de la especificación técnica acordada en el foro y diferenciarla de las
modificaciones y ampliaciones que se puedan ir introduciendo en el futuro a
raíz de los procedimientos de revisión de la OIR-IP.
Sobre la conveniencia de especificar en la OIR-IP que debería ser el operador
destino el encargado de realizar el transcoding y/o transrating, en los
escenarios que éste sea requerido para permitir la compleción de la llamada,
cabe señalarse que en el anexo técnico (anexo 4) se determinan con claridad
los códec que deben ser soportados sobre la interfaz de interconexión IP
56
.
56
Los requeridos sobre la interfaz NNI son G.711 (con paquetización de 10 y 20 ms) y G.729
(con paquetización de 20 y 30 ms).
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Por lo tanto, la responsabilidad de realizar el transcoding y/o transrating
recaerá en aquel operador cuyo usuario de VoIP no disponga de la capacidad
para tratar llamadas codificadas con alguna de las opciones que según la
especificación técnica deben ser soportadas en la interconexión -G.711 (con
paquetización de 10 y 20 ms) y G.729 (con paquetización de 20 y 30 ms)-, con
independencia de que sea el operador origen o destino de la llamada .
En consecuencia, no se estima pertinente la delimitación en el texto de la OIR-
IP del operador que en su caso debería realizar la adaptación del códec para
permitir la compleción de la llamada.
Por lo que respecta a la petición de Vodafone-Ono de revisar la OIR-IP en el
plazo de un año desde su puesta en servicio, cabe reiterar lo ya indicado en el
sentido de que no es necesario delimitar la actualización de la OIR-IP en un
momento temporal determinado, sino que puede llevarse a cabo en cualquier
momento, a petición de los propios operadores o de oficio si así lo estimase
esta Comisión, siempre que la propuesta de cambio esté debidamente
fundamentada.
Finalmente, en relación con la alegación presentada por Telefónica, cabe
señalar que tal como se indicó en el trámite de información pública, la
utilización de direccionamiento público presenta claros beneficios con respecto
a la utilización de direccionamiento privado. Sin embargo, es cierto que, tal
como señalaba Vodafone, en el ámbito de una conexión punto a punto se
podría utilizar direccionamiento privado. Por ello, la utilización de
direccionamiento privado se encontraría en el marco de las relaciones
bilaterales entre operadores, entendiéndose que de forma general el
direccionamiento público es el que presenta mayores beneficios.
11. Facturación y pago
BT propone que se incluya de nuevo el apartado 2.4.6 de la OIR relativo al
análisis de la información de detalle, que proporciona información y clasifica los
APC’s sobre los que hubiera discrepancia, siendo de referencia para la
discusión y facilitador de la resolución de las discrepancias. Además, solicita
que la retroactividad en la aplicación de los precios prevista en el apartado 3.6,
solo pueda realizarse “siempre que así se acuerde por ambas partes”.
Finalmente, BT alega que se mantenga el tipo de archivo global “tipo 51”, para
evitar cambios adicionales en la herramienta de consolidación.
Contestación
Respecto a volver a incluir el apartado 2.4.6 “Análisis de la información de
detalle” en el procedimiento, no se observa impedimento alguno, puesto que
permite agrupar las discrepancias entre los APCs siguiendo una metodología
común y, por tanto, podría mejorar la resolución de discrepancias.
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El mantenimiento del tipo 51 de archivo global, para evitar cambios adicionales
en la herramienta de consolidación, no parece estar debidamente
fundamentado, puesto que se han reducido los tipos de archivos a utilizar por
parte de Telefónica y este tipo ya no es necesario. Aunque se mantiene de
manera general el procedimiento de la OIR-TDM, también se ha simplificado
para su aplicación en la OIR-IP, por lo que los operadores deberán modificar
sus herramientas de consolidación para incorporar todos los cambios, de modo
que no se cree justificado mantener tipologías de archivo que no tienen uso en
la OIR-IP, aunque hubieran sido utilizadas con anterioridad en la OIR-TDM.
Por último, debe aceptarse la modificación de BT respecto a que la
retroactividad en la aplicación de los precios deberá aplicarse siempre que así
haya sido acordado por ambas partes, por ser más proporcionado que la
propuesta unilateral de Telefónica de aplicarlos sistemáticamente.
12. Modificaciones al contrato-tipo
Procedimiento de fraude y tráficos irregulares
BT y ASTEL manifiestan su interés en que se incluya en la oferta la cláusula
relativa al tráfico irregular incorporada en la OIR-TDM, para evitar la existencia
de dudas interpretativas a la hora de aplicarla, así como tener que revisarla.
Contestación
Esta Comisión considera que los motivos para no regular esta cláusula con el
mismo contenido que el determinado en la OIR TDM, ya han sido explicados en
el trámite de información pública, así como en el Proyecto de Medida.
Asimismo, se entiende que no tienen por qué existir dudas interpretativas en el
cumplimiento de la cláusula propuesta, ya que ésta remite básicamente a la
aplicación de los procedimientos que pueda aprobar la SETSI a los operadores
que así lo soliciten o, en su defecto, a lo dispuesto en el Real
Decreto 381/2015.
Procedimiento de mecanismo y aseguramiento del pago
Telefónica manifiesta que la CNMC no ha tenido en cuenta, a la hora de
rechazar su propuesta de incluir en el cálculo del importe del aval o prepago
inicial las 3 cuotas mensuales correspondientes a los circuitos Gigabit Ethernet
solicitados por los operadores sin interconexión previa, el supuesto en el que
es Telefónica quien constituye el circuito de interconexión, desde el PdE hasta
el domicilio del operador.
Además, esta operadora señala que, en el marco del expediente RO 2010/902,
que resolvió su solicitud relativa a la modificación de los mecanismos de
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aseguramiento de pago en las ofertas mayoristas
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, ya se indicó que la falta de
previsión de los operadores entrantes en la contratación inicial de los circuitos
de interconexión, derivada de la facilidad de acceso a la OIR, que no requiere,
con carácter general, de una importante inversión para el operador entrante,
puede aumentar el riesgo de impago.
Por ello, esta operadora propone que, para el cálculo del aval o prepago a
aplicar a los operadores sin interconexión activa con anterioridad a la
interconexión VoIP (nuevos operadores), se incluya la posibilidad de incluir 3
cuotas mensuales por circuito de interconexión solicitado en la modalidad de
“constitución del PdE por Telefónica en ubicación del operador”, aportando en
este sentido la redacción de esta cláusula.
Contestación
Tal y como ya se ha justificado en el apartado correspondiente, no existen
motivos que justifiquen fijar el importe total del aval o prepago por la cuantía
que Telefónica propone, además de que ésta podría suponer una barrera a la
entrada en el mercado para aquellos operadores sin interconexión previa.
Por tanto, no se considera proporcionado fijar la cuantía del aval o prepago a
constituir por los operadores entrantes por el importe íntegro propuesto por
esta operadora, ni siquiera en los casos en que sea Telefónica quien constituya
el circuito de interconexión, desde el PdE hasta el domicilio del operador.
Sobre la remisión aislada que hace Telefónica a un párrafo de la Resolución de
10 de febrero de 2011, cabe recordar que dicha consideración de la CMT se
realizó en un escenario que actualmente no acontece, ya que entre 2008 y
2010 se tuvieron que tramitar unos 6 conflictos por impago de servicios de
interconexión, lo que motivó la inclusión en la OIR del vigente mecanismo de
prepago, alternativo al aval, como medio de aseguramiento del pago de los
servicios, con el que desde entonces cuenta Telefónica.
13. Calidad de servicio y plan de pruebas
Vodafone-Ono, BT, Colt y ASTEL han manifestado su conformidad con la
constitución de un foro en el que debatir y determinar los parámetros de calidad
de servicio que deben asegurarse para poder garantizar una interconexión IP
con un nivel de servicio similar a la interconexión TDM.
ASTEL, Colt y BT solicitan, además, que la CNMC tenga un papel activo en
dicho foro, tanto en la convocatoria como en la coordinación de los trabajos con
el objeto de que se facilite la llegada a acuerdos.
ASTEL, BT, Colt y Vodafone se muestran favorables con el plan de pruebas
aportado por Telefónica e incluido en la OIR-IP, pero consideran oportuno que,
57
Mediante Resolución de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, de 10 de
febrero de 2011.
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partiendo del mismo, se profundice más en el detalle de las mismas dentro del
grupo de trabajo que la CNMC ha propuesto.
Por su parte, Telefónica manifiesta que los parámetros que miden la calidad del
servicio han de estar referidos a la llamada extremo a extremo. A este respecto
señala que los equipos de clientes y los elementos receptores de red de las
comunicaciones deben tener una capacidad de buffering de hasta 100 ms, lo
cual eliminaría un jitter introducido por la red de 100 mseg.
Asimismo, pone de relieve la existencia de referencias tanto internacionales
como nacionales entre las que menciona el documento de Auditoría de VoIP:
Análisis de la QoS objetiva y subjetiva en la transmisión de voz extremo a
extremo sobre un acceso ADSL
58
, en el que se establece una relación entre
los citados parámetros y la percepción subjetiva de la calidad de las
comunicaciones de voz.
Finalmente, Colt señala la necesidad de constituir un grupo de trabajo sobre
facturación y cobro para la interconexión IP.
Contestación
Sobre la constitución de un foro de debate en relación con los temas de la
calidad de servicio, se ha de tener en cuenta los siguientes elementos:
(i) La experiencia exitosa que supuso el foro técnico de interconexión IP, en
el cual se alcanzaron sendos acuerdos para la implementación de la
interconexión IP, basados tanto en el protocolo SIP/SDP como SIP-I. El
primero de ellos ha servido de base para la presente OIR-IP lo que ha
simplificado significativamente el presente procedimiento, al disponer ya
de un consenso previo por en la definición de la interfaz técnica.
(ii) Ningún operador se ha opuesto a la creación de un foro de debate en el
que tratar los temas de calidad relacionados con la interconexión IP. Por
el contrario, la gran mayoría ha manifestado la conveniencia de su
creación, solicitando además varios operadores una participación activa
de la CNMC en la coordinación y convocatoria de dicho foro.
(iii) Al no estar ampliamente implantada la interconexión IP a nivel nacional,
-la presente OIR-IP será la primera OIR basada en IP-, las referencias
en relación con los parámetros de calidad para este tipo de
interconexiones son aún escasas.
Se considera pertinente la creación de un foro de debate coordinado por la
CNMC en el que participen los distintos operadores, con el objetivo de acordar
58
http://diec.unizar.es/intranet/articulos/uploads/Auditoria%20de%20VoIP:%20Analisis%20de%20
la%20QoS%20objetiva%20y%20subjetiva%20en%20la%20transmision%20de%20voz%20extr
emo%20a%20extremo%20sobre%20un%20acceso%20ADSL.pdf
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unos parámetros de red que garanticen una percepción subjetiva de la calidad
de las llamadas intercambiadas mediante la interconexión IP similar a la
obtenida mediante la interconexión TDM, así como la definición más precisa de
las pruebas a realizar.
Por lo que respecta a la alegación de Telefónica en relación con el valor de
jitter propuesto, cabe indicar, tal como señala Telefónica, que los parámetros
de calidad efectivamente han de considerarse extremo a extremo.
Sin embargo, teniendo en cuenta que en una llamada cursada mediante la
interconexión, como mínimo participarán dos operadores, el valor extremo a
extremo de los citados parámetros estará compuesto por los valores de las
distintas redes por las que transite la llamada. Por ello, para garantizar unos
valores extremo a extremo es necesario que los distintos operadores por los
que transita la llamada adquieran unos compromisos en lo referente a los
parámetros de sus propias redes.
A este respecto, si bien puede ser cierto que los buffers de los equipos
terminales tienen una capacidad de compensar jitters de hasta 100 mseg, tal
como señala Telefónica, el hecho de tener que utilizar unos buffers de estas
dimensiones para poder mitigarlos, introduce un retardo adicional a la
comunicación, el cual puede traducirse en una degradación de su calidad.
Tal como señala el propio informe referenciado por Telefónica, el dimensionado
del buffer de los equipos para mitigar el jitter es siempre un compromiso entre
el retardo “boca-oido” (añadiendo al retardo de red los propios de la aplicación
del citado buffer) y la eliminación de chasquidos, producidos por la falta de
paquetes a reproducir al no estar estos disponibles por efecto de un jitter
superior al buffer.
En este sentido, cabe señalar que la propia ITU
59
, fija un valor de 150 mseg de
retardo “boca-oído” como valor de referencia para una comunicación de alta
calidad, tal como se muestra en la siguiente gráfica.
59
Recomendación UIT-T G.114 “Tiempo de transmisión en un sentido.”
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Fuente: Recomendación UIT-T G.114
En consecuencia, se considera que el valor propuesto para el jitter de 50 mseg,
además de encontrarse más alineado con otras referencias internacionales y
con respecto a valores acordados entre operadores nacionales, facilita que no
se supere el retardo de 150 mseg boca/oído, marcado tanto por la ITU como
por la propia OIR-IP
60
para obtener una buena calidad en la llamada.
Finalmente, por lo que se refiere a la solicitud de Colt de abrir un foro de debate
relativo a la facturación y cobro, de las alegaciones presentadas por los
distintos operadores no se extrae la existencia de discrepancias por lo que
respecta al mecanismo de facturación y cobro de la OIR-IP.
Asimismo, tampoco se ha detectado a priori la existencia de singularidades
propias de la interconexión IP que invaliden los procedimientos actualmente
vigentes para la interconexión TDM, con las modificaciones indicadas, que
pudieran justificar la apertura de un foro de discusión tal como solicita Colt.
14. Plazo de implementación
Vodafone y Orange se muestran de acuerdo con la propuesta de un año para
implementar la OIR-IP, manifestando que plazos más cortos probablemente no
podrían ser cumplidos por las partes, dada la envergadura de los despliegues
de equipamiento y de los trabajos requeridos para la interconexión IP de
acuerdo a la oferta, y dado que no está aún resuelto el contexto normativo de
originación. Sin embargo, ASTEL y BT solicitan expresamente la reducción del
plazo de un año a un máximo de seis meses, dado que consideran excesivo el
60
Adicionalmente al retardo producido por el buffer para eliminar el jitter, existen otras fuentes
de retardo, por ejemplo, las inherentes a la transmisión de la comunicación o los retardos
producidos por la codificación/decodificación y paquetización de la voz.
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plazo propuesto, apuntando que en los países de nuestro entorno la
interconexión IP ya está funcionando o en pruebas de implementación.
Contestación
Como manifiestan los operadores con mayores volúmenes de tráfico y número
de interconexiones, un plazo inferior a un año para la implementación de la
OIR-IP resultaría arriesgado, ya que Telefónica o los operadores solicitantes de
la interconexión IP podrían no cumplir los requisitos contemplados en la oferta.
Como se expuso en el trámite de información pública, un operador podría
haber solicitado ya la interconexión IP con Telefónica y, de acuerdo con las
obligaciones del mercado de terminación fija, si la solicitud fuera razonable
Telefónica estaría obligada a proveerla. Es decir, si los operadores que
actualmente desean reducir el plazo de implementación hubieran solicitado la
interconexión IP con Telefónica – aún sin aprobarse la OIR-IP- podrían haberla
implementado de manera efectiva o, en caso contrario, haber interpuesto un
conflicto de interconexión ante la CNMC (hecho que no se ha producido por el
momento). Típicamente, un operador de escala reducida, podría acordar con
Telefónica la interconexión en IP sin necesidad de seguir todos los
procedimientos establecidos en la OIR-IP. Sin embargo, una oferta de
interconexión resulta en una serie de procedimientos y mecanismos que, una
vez aprobados, deben ser asegurados y cumplidos por Telefónica – y los
operadores interconectados – de manera generalizada. Por ello, un plazo de un
año resulta razonable, más si se tiene en cuenta que a los 8 meses los
operadores ya pueden comenzar el establecimiento de los PdI-NGN.

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