Resolución R/AJ/004/20 de Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, 21-04-2020

Fecha21 Abril 2020
Número de expedienteR/AJ/004/20
Actividad EconómicaCompetencia
RESOLUCIÓN
Expte. R/AJ/004/20, EUROPA FERRYS
CONSEJO. SALA DE COMPETENCIA
Presidente
D. José María Marín Quemada
Consejeros
Dª. María Ortiz Aguilar
D. Josep María Guinart Solà
Dª. Clotilde de la Higuera González
Dª. María Pilar Canedo Arrillaga
Secretario del Consejo
D. Joaquim Hortalà i Vallvé
En Madrid, a 21 de abril de 2020
La Sala de Competencia del Consejo de la Comisión Nacional de los Mercados
y la Competencia, con la composición expresada, ha dictado la siguiente
resolución por la que se resuelve el recurso interpuesto por EUROPA FERRYS,
S.A. contra la orden de investigación de 3 de diciembre de 2019 y la actuación
inspectora realizada los días 17 a 19 de diciembre de 2019.
ANTECEDENTES DE HECHO
1. Con fecha 2 de enero de 2020 tuvo entrada en la Comisión Nacional de los
Mercados y la Competencia (CNMC) el recurso interpuesto por EUROPA
FERRYS, S.A. (en adelante, EUROPA FERRYS) de acuerdo con lo dispuesto
en el artículo 47 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la
Competencia (LDC), contra la orden de investigación de 3 de diciembre de
2019 y la actuación inspectora realizada los días 17 a 19 de diciembre de
2019.
2. Con fecha 13 de enero de 2020, conforme a lo indicado en el artículo 24.1
del Reglamento de Defensa de la Competencia, aprobado mediante el Real
Decreto 261/2008, de 22 de febrero (RDC), el Secretario del Consejo de la
CNMC remitió una copia del recurso a la Dirección de Competencia (DC),
para su informe.
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3. Con fecha 16 de enero de 2020, la DC emitió el preceptivo informe sobre el
recurso. En dicho informe, la DC consideró que procedía desestimar el
recurso interpuesto por EUROPA FERRYS.
4. Con fecha 23 de enero 2020, la Sala de Competencia de la CNMC acordó
conceder a TRASMEDITERRÁNEA, S.A. un plazo de 15 días para formular
alegaciones al informe de la DC de 16 de enero de 2020.
5. Con fecha 17 de febrero de 2020, EUROPA FERRYS remitió el escrito de
alegaciones al informe de la DC de 16 de enero de 2020.
6. La Sala de Competencia del Consejo aprobó esta resolución en su reunión
de 21 de abril de 2020.
7. Es interesada en este expediente de recurso: EUROPA FERRYS, S.A.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO. - Objeto de la presente resolución y pretensiones del recurrente
EUROPA FERRYS promueve el recurso sobre el que versa la presente
resolución, contra la orden de investigación de 3 de diciembre de 2019 y la
actuación inspectora realizada en su sede los días 17 a 19 de diciembre de 2019,
considerando que se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 47 de la
LDC
1.1. Motivos del recurso
La recurrente considera que la orden de investigación de 3 de diciembre de 2019
y, por consiguiente, la inspección que trae causa de la misma deben declararse
nulas por las siguientes razones.
La primera de ellas se refiere a la inexistencia de indicios en los que debería
haberse basado la orden de investigación para ordenar la inspección en la sede
de EUROPA FERRYS. Tal circunstancia, señala la recurrente, también afectaría
a los motivos esgrimidos por el Abogado del Estado para solicitar la autorización
de entrada que fueron expuestos por el juez en el auto de 16 de diciembre de
2019, resultando asimismo insuficiente para justificar la realización de la
inspección y para ejercer un control de legalidad sobre la misma.
En segundo lugar, como consecuencia del motivo expuesto en el párrafo
anterior, EUROPA FERRYS fundamenta su recurso en una insuficiente
concreción del objeto de la investigación, considerando que la Dirección de
Competencia ha llevado a cabo la inspección sobre la base de meras sospechas
infundadas por lo que cualquier actuación investigadora carece de base alguna
y cualquier hallazgo, relacionado o no con el objeto formal de la investigación,
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debe ser considerado como ilegítimamente obtenido. Al respecto, la recurrente
señala distinta jurisprudencia española y europea que prohíbe las denominadas
investigaciones de carácter exploratorio o “fishing expeditions”, en tanto que
suponen una violación injustificada y desproporcionada de la privacidad.
Asimismo, exige la devolución inmediata de la totalidad de la documentación
recabada en la inspección realizada en la sede de EUROPA FERRYS
En tercer lugar, EUROPA FERRYS alega la vulneración del derecho a la
inviolabilidad del domicilio de TRASMEDITERRÁNEA, S.A. empresa de la
que EUROPA FERRYS es filial íntegramente participada- por haberse accedido
y desarrollado la actuación inspectora en la sede de TRASMEDITERRÁNEA,
S.A. en lugar de en la de EUROPA FERRYS En particular, indica que las
actuaciones realizadas en el despacho de D. [FFF], que se encontraba en la
sede TRASMEDITERÁNEA, S.A. y no en la de EUROPA FERRYS, ambas sitas
en la Estación Marítima del Puerto de Algeciras, implican que la inspección
realizada entre los días 17 y el 19 de diciembre de 2019 es nula de pleno
derecho.
Finalmente, de forma subsidiaria, EUROPA FERRYS considera que, en todo
caso, la inspección excedió el ámbito material de la investigación
delimitado por la orden de investigación y/o por el auto judicial. En concreto,
la recurrente señala que:
a) La inspección se ha desarrollado en unos locales ajenos a EUROPA
FERRYS.
b) Parte del material recabado no guarda relación con la línea marítima
regular de pasajeros y vehículos de la ruta Ceuta-Algeciras, al tratarse de
otras líneas o de otro tipo de transporte marítimo.
A la luz de las alegaciones que expone en su recurso, EUROPA FERRYS solicita
se anule y deje sin efecto tanto la orden de investigación como las propias
actuaciones inspectoras realizadas en ejecución de la misma, ordenando la
devolución del material recabado de forma ilícita.
1.2. Informe de la Dirección de Competencia
En su informe de 16 de enero de 2020 la DC rechaza las pretensiones de
EUROPA FERRYS y propone la desestimación del recurso interpuesto.
Así, en primer término, señala que, señala que la orden de investigación de 3 de
diciembre sí cumplía con los requisitos establecidos tanto en el artículo 13.3 del
RDC como en la doctrina jurisprudencial nacional y de la UE, sin que se pueda
hablar de imprecisión o falta de concreción de su objeto, ya que, al contrario,
ofrecía más detalles que “los elementos esenciales” exigidos. En concreto,
advierte la DC que en la orden de investigación se precisó el objeto, contenido y
finalidad de la inspección, dado el carácter preliminar de la investigación, por lo
que no se le puede pedir mayor concreción fáctica.
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En relación con la imprecisión de los indicios que motivaron la actuación
inspectora, la DC considera que la utilización de la investigación domiciliaria,
prevista en el artículo 27 de la LCNMC, es en este caso pertinente y
proporcionada, siendo imposible especificar de forma más pormenorizada los
indicios de infracción, debido a que el expediente administrativo se encontraba
aún en un periodo de información reservada, es decir, en un momento procesal
en el que la CNMC tiene que determinar, precisamente, la existencia de indicios
de infracción o no, como contempla expresamente el artículo 49.2 de la LDC. Por
ello, la pretensión de la recurrente de darle traslado, en el momento de la
inspección domiciliaria, de la información o elementos objetivos que han servido
de base para las actuaciones inspectoras de la CNMC, no se corresponde con
la normativa vigente en el momento específico en el que se enmarcan estas.
Por lo que respecta a la vulneración del derecho fundamental a la inviolabilidad
del domicilio de TRASMEDITERRÁNEA, S.L., y, en particular, en el despacho
de D. [FFF], por haberse accedido y desarrollado la actuación inspectora en la
sede de esa empresa en lugar de en la de EUROPA FERRYS, la DC indica que,
tal y como consta en el Registro Mercantil, tanto EUROPA FERRYS como
TRASMEDITERRÁNEA, S.L. tienen sede física en la dirección a la que se dirigió
tanto la orden de investigación impugnada como el auto de 16 de diciembre de
2019 (Estación Marítima del Puerto de Algeciras, Cádiz). Además, D. [FFF]
ostenta un doble cargo como Director de Negocio Norte de África y Sur-Estrecho
de TRASMEDITERRÁNEA, S.L. y apoderado y gerente de su filial EUROPA
FERRYS, de modo que ambos cargos los venía gestionando desde el mismo
edificio y, en concreto, desde el mismo despacho y desde una única dirección de
correo electrónico [xxx@ zzz.es]).
Finalmente, en cuanto a la alegación de que la actuación inspectora se excedió
del ámbito expresamente delimitado por la orden de investigación y/o por el auto
judicial, la DC señala que los inspectores desarrollaron su labor inspectora con
pleno respeto a lo establecido en la orden de Investigación recurrida y en el auto
judicial, limitando al máximo la información finalmente recabada. Como prueba
de ello, la DC destaca que, finalmente, fueron inspeccionados solamente dos
empleados de la sede de EUROPA FERRYS, así como que, de todo el volumen
de información existente, se recabó solamente un porcentaje muy pequeño,
inferior al 0,1 %.
Por todo lo anterior, la DC propone en su informe que se desestime el recurso
interpuesto por EUROPA FERRYS contra la orden de Investigación de 3 de
diciembre de 2019 y la actuación inspectora realizada los días 17 a 19 de
diciembre de 2019, en la medida en que las mismas en ningún caso han dado
lugar a indefensión o perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos de la
recurrente, no reuniendo los requisitos exigidos por el artículo 47 de la LDC.
1.3. Alegaciones de la recurrente al informe de la Dirección de
Competencia
En el escrito de alegaciones de EUROPA FERRYS remitido el 17 de febrero de
2020 tras conocer el informe de la DC de 16 de enero de 2020, EUROPA
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FERRYS reitera los motivos de impugnación ya recogidos en el recurso de 2 de
enero de 2020 y precisa que en ningún momento ha cuestionado el derecho de
la DC a preservar la confidencialidad de los elementos fácticos que le llevan a
ordenar un registro domiciliario, pero defiende que la DC no contaba con tales
elementos indiciarios. Por ello, al ordenar la inspección domiciliaria sin apoyo en
tales indicios la DC incurrió en una grave vulneración del derecho constitucional
a la inviolabilidad del domicilio.
EUROPA FERRYS basa esta apreciación en que la DC monitoriza el
comportamiento de las empresas que operan en la línea Algeciras-Ceuta desde
hace ocho años, en el marco de la vigilancia VS/0241/10, Navieras Ceuta 2, sin
que, durante este tiempo, se haya dirigido a ella con el fin de averiguar datos de
costes o política de precios de la ruta objeto de investigación o de otras rutas
análogas. Por ello, concluye que un requerimiento de información habría sido un
método más proporcionado que la actuación de inspección domiciliaria
impugnada.
Por ello, EUROPA FERRYS solicita que el Consejo de la CNMC acuerde obligar
a la DC a aportar al presente procedimiento, como mínimo, un documento con
una descripción sumaria de los indicios con los que dice contar a fin de que,
primero EUROPA FERRYS y después del Consejo, puedan valorarlos.
SEGUNDO. - Naturaleza del recurso interpuesto
Antes de analizar las concretas pretensiones del recurrente, resulta necesario
aclarar la naturaleza del recurso sobre el que se dicta la presente resolución.
El artículo 47 de la LDC regula el recurso administrativo contra las resoluciones
y actos dictados por la DC que produzcan indefensión o perjuicio irreparable a
derechos o intereses legítimos. La sentencia del Tribunal Supremo de 30 de
septiembre de 2013 advierte que los motivos de impugnación frente a
actuaciones de la DC deben estar basados únicamente en la indefensión o el
perjuicio irreparable que los actos recurridos puedan causar a derechos o
intereses legítimos, y no en ningún otro motivo:
En efecto, la vía a través de la cual es posible la impugnación
"anticipada" de las resoluciones y actos dictados por la Dirección
de Investigación es precisamente, en la nueva Ley 15/2007, de
Defensa de la Competencia, la establecida en su artículo 47.1,
esto es, el recurso (interno) frente a unas y otros ante el Consejo
de la Comisión Nacional de la Competencia. Pero no se trata de
una vía que abra la posibilidad a cualquier impugnación y por
cualquier motivo sino exclusivamente la de aquellos actos o
resoluciones a los que se impute haber causado indefensión o
provocar "perjuicio irreparable a derechos e intereses legítimos".
La Audiencia Nacional, en sentencia de 18 de mayo de 2011, en equivalente
sentido, señala:
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"El Tribunal Supremo en múltiples sentencias en las que se
interpreta la aplicación supletoria de la Ley 30/1992 al
procedimiento administrativo de Defensa de la Competencia
(entre otras las sentencias de 26-IV-2005, 11-X1-2005 y 24-15
2006) ha establecido que la supletoriedad de dicha ley en
relación con la Ley de Defensa de la Competencia significa que
es aplicable en lo que sea compatible con la naturaleza de los
procedimientos regulados en la LDC".
Asimismo, la Resolución de 16 de julio de 2009 (expte R/0022/09, PELUQUERÍA
PROFESIONAL) ya especificó que "los procedimientos administrativos en
materia de defensa de la competencia se rigen por lo dispuesto en la LDC y su
normativa de desarrollo y, supletoriamente, por la Ley 30/1992, siendo el artículo
47 de la LDC el que establece la regulación del recurso administrativo contra las
resoluciones y actos dictados por la DI". Deben estas referencias entenderse
ahora hechas a la LPAC.
No estamos, pues, ante los recursos regulados en la LPAC, sino ante el único
recurso administrativo previsto por la LDC contra los actos dictados por el órgano
instructor en materia de defensa de la competencia.
De acuerdo con esta doctrina jurisprudencial a continuación se examina la
posible existencia de indefensión o perjuicio irreparable derivada de la actuación
administrativa impugnada en el recurso interpuesto por EUROPA FERRYS.
TERCERO. - Ausencia de perjuicio irreparable
Respecto a la existencia de perjuicio irreparable, el Tribunal Constitucional
viene entendiendo por perjuicio irreparable “aquel que provoque que el
restablecimiento del recurrente en el derecho constitucional vulnerado sea tardío
e impida su efectiva restauración” (por todas, ATC 79/2009, de 9 de marzo de
2009).
EUROPA FERRYS alega en su recurso que la orden de investigación de 3 de
diciembre de 2019 y las actuaciones inspectoras desarrolladas entre los días 17
y 19 de diciembre de 2019 le han ocasionado perjuicio irreparable a sus derechos
e intereses legítimos suponiendo en concreto una violación del derecho
fundamental a la inviolabilidad del domicilio contemplado en el artículo 18.2 de
Asimismo, alega la vulneración del derecho fundamental a la inviolabilidad del
domicilio de TRASMEDITERRÁNEA, S.L. por haber accedido y desarrollado la
actuación inspectora en la sede de esa empresa en lugar de en la de EUROPA
FERRYS
Por tanto, el fondo de la cuestión discutida en el presente recurso exige analizar
si la actuación inspectora realizada durante los días 17 a 19 de diciembre de
2019, al amparo de la orden de investigación de 3 de diciembre de 2019, que
EUROPA FERRYS tacha de inválida, es conforme a derecho o no, causando en
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este último caso, un perjuicio irreparable a los derechos e intereses legítimos de
EUROPA FERRYS.
A. Vulneración de la inviolabilidad del domicilio de
TRASMEDITERRÁNEA, S.L.
Comenzando por la alegación relativa a la vulneración del derecho fundamental
a la inviolabilidad del domicilio de TRASMEDITERRÁNEA, S.L. por haber
accedido y desarrollado la actuación inspectora en la sede de esa empresa en
lugar de en la de EUROPA FERRYS, esta Sala concluye que la entrada y la
inspección de la CNMC se llevó a cabo en la sede social de EUROPA FERRYS,
conforme a la orden de investigación de 3 de diciembre de 2019 y el auto judicial
de 16 de diciembre de 2019 teniendo en cuenta los elementos que se exponen
a continuación.
En contra de lo que ha venido afirmando la recurrente, ha quedado acreditado a
través de los datos públicos del Registro Mercantil que la sede social de
EUROPA FERRYS se sitúa en Estación Marítima del Puerto, planta 1ª, módulos
3A y 3B, en Algeciras (Cádiz), de modo que el despacho de D. [FFF] se
encontraba físicamente en la sede de EUROPA FERRYS, independientemente
de las fotos de esos locales con los logos de TRASMEDITERRÁNEA, S.L. que
ha aportado la recurrente. La confusión a la que la recurrente ha contribuido con
la información de datos erróneos sobre la localización de las sedes de EUROPA
FERRYS y TRASMEDITERRÁNEA, S.L., aprovechando la relación matriz-filial
que las vincula, es congruente con las declaraciones del propio Sr. [FFF] ante el
equipo de inspección, al afirmar en un primer momento que EUROPA FERRYS
no tenía actividad y que él trabajaba para TRASMEDITERRÁNEA, S.L., datos
que posteriormente desmintió hasta el punto de afirmar que continuaba
ostentando el cargo de apoderado de EUROPA FERRYS
Es en este sentido en el que hay que tener en consideración el hecho de que
EUROPA FERRYS y TRASMEDITERRÁNEA, S.L., con motivo de su
pertenencia a un mismo grupo empresarial, llegan a compartir trabajadores y
directivos, como sucede en el caso de [FFF], quien lleva a cabo su actividad para
ambas empresas desde un solo despacho y desde una sola cuenta de correo
electrónico ([xxx@ zzz.es]), circunstancia que, a juicio de esta Sala, no es
incoherente con el hecho de que la inspección se haya desarrollado en la sede
de EUROPA FERRYS
En consecuencia, esta Sala entiende que la entrada y la inspección en la sede
de EUROPA FERRYS se realizó conforme al domicilio social indicado tanto en
la orden de 3 de diciembre de 2019 como del auto judicial de 16 de diciembre de
2019.
B. Vulneración de la inviolabilidad del domicilio de EUROPA FERRYS
A través de diversas alegaciones la recurrente señala que se ha producido un
perjuicio irreparable sobre sus derechos e intereses legítimos a causa de la
infracción de los artículos 27 LCNMC y 13.3 RDC que se concreta en la
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vulneración de su derecho a la inviolabilidad del domicilio, consagrado en el
artículo 18 de la CE. La vulneración de tal derecho vendría motivada por las
siguientes razones:
- En primer lugar, por la insuficiente motivación de la orden de
investigación impugnada.
- En segundo lugar, por la inexistencia de indicios que pudieran justificar
la inspección.
- Por último, por la extralimitación de la actuación inspectora llevada a
cabo en su sede, que no habría respetado los límites señalados en la
orden de investigación y en el auto judicial.
a) Sobre la motivación de la orden de investigación
Como se expone en el informe de la DC de 16 de enero de 2020, las facultades
de inspección que ostenta el personal funcionario de carrera de la CNMC vienen
determinadas en el artículo 27 de la LCNMC y posteriormente concretadas en el
artículo 13.3 del RDC, que guardan, asimismo, correspondencia con lo
establecido en el artículo 20 del Reglamento (CE) 1/2003, del Consejo, de 16 de
diciembre de 2002. Pues bien, toda la fundamentación del recurso de EUROPA
FERRYS se apoya en que la orden de investigación de 3 de diciembre de 2019
no cumplía con las exigencias de dichos artículos, al no hacer referencia a
indicios o noticias previas que la justificaran, así como tampoco indicaba con
suficiente claridad el objeto y finalidad de la actuación inspectora, derivando por
tanto en una inspección carente de fundamento jurídico.
Esta Sala no puede compartir los motivos expuestos por la recurrente que le
llevan a tales conclusiones. Que el objeto de la investigación, entendido éste
como las presunciones que la autoridad pretende comprobar, debe estar
identificado con “la mayor precisión posible”, de acuerdo con la jurisprudencia
nacional y de la UE es un hecho que no se discute y precisamente esta Sala
entiende que así se hizo en la orden de investigación de 3 de diciembre de 2019
1
.
Sin embargo, una cosa es que el objeto de la investigación sea suficiente como
para salvaguardar los derechos de la empresa investigada y otra bien diferente
es que en la información contenida en la orden de investigación la CNMC deba
trasladar al investigado todos los datos que obren en su poder, y con mayor
razón, estando en la fase preliminar en la que se encuentra dicho expediente,
esto es, la fase de información reservada.
Que la Administración, en la fase de información reservada, no está obligada a
dar una información más detallada sino la estrictamente necesaria para
concretar el objeto, finalidad y alcance de la actuación inspectora es algo
1
STS de 10 de diciembre de 2014 en el RJ2014, 6370.
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plenamente confirmado por la jurisprudencia del Tribunal Supremo como ya se
expuso en la resolución de 9 de abril de 2015 (expte. R/AJ/004/15 Prosegur):
"Lo que no hace la Orden de Investigación recurrida es reflejar de forma
detallada los datos y documentos que llevaron a la apertura de las
diligencias previas DP/0044/14 y condujeron a la actuación inspectora de
la Dirección de Competencia. Dicha práctica es perfectamente ajustada a
Derecho. Tal y como señala la reciente Sentencia del Tribunal Supremo
de 16 de enero de 2015, la Administración no está obligada en esta fase
a dar una información más detallada sino la estrictamente necesaria para
concretar el objeto, finalidad y alcance de la inspección".
Igualmente, la resolución de 14 de marzo de 2019 (expte. R/AJ/113/18,
MEGASA) señala que lo dispuesto en el artículo 27 de la LCNMC no implica la
necesidad de trasladar al investigado todos los datos que estén a disposición de
la CNMC, recogiendo los argumentos de la Audiencia Nacional, que en su
sentencia de 18 de septiembre de 2017 expresamente indicaba la necesidad de
garantizar la confidencialidad de informaciones que estén en su poder para
planificar la actuación inspectora:
“De lo expuesto no se deduce que la CNMC deba trasladar al investigado
todos los datos que están a su disposición, ni tampoco debe realizar una
calificación precisa de las conductas investigadas, pues conserva un
margen de apreciación suficiente para garantizar la confidencialidad de
informaciones que estén en su poder y planificar su actuación. No debe
olvidarse que la finalidad de las inspecciones es conseguir pruebas, lo que
significa que a falta de éstas no puede exigirse a la CNMC que actúe con
el mismo rigor de motivación que cuando impone la sanción”.
Estos mismos argumentos se acaban de exponer recientemente por la Audiencia
Nacional en varias de las sentencias que desestiman los recursos de las
empresas en el expediente S/0482/13 FABRICANTES DE AUTOMÓVILES. Así
en la sentencia de 19 de diciembre de 2019, que desestima el recurso
contencioso-administrativo formulado por FORD, la Audiencia Nacional señala:
Para resolver este motivo de impugnación debemos recordar que las
órdenes de investigación deben cumplir las indicaciones previstas en el
artículo 13.3 del RD 261/2008 de 22 de febrero por el que se aprobó el
Reglamento de Defensa de la Competencia, esto es: debe indicar el objeto
y la finalidad de la inspección, los sujetos investigados, los datos,
documentos, operaciones, informaciones y otros elementos que hayan de
ser objeto de la inspección, la fecha en la que la inspección vaya a
practicarse y el alcance de la misma.
Por otra parte, ya desde un plano material y para garantizar el derecho de
oposición de la entidad investigada, deberá describir las características
básicas de la infracción en cuestión identificando el mercado de
referencia, los sectores afectados por la investigación y la naturaleza de
las presuntas infracciones.
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En definitiva, la empresa investigada debe estar en posición de saber lo
que se busca y los datos que deben ser verificados.
De lo expuesto no se deduce que la CNMC deba trasladar al investigado
todos los datos que están a su disposición, ni tampoco debe realizar una
calificación precisa de las conductas investigadas, pues conserva un
margen de apreciación suficiente para garantizar la confidencialidad de
informaciones que estén en su poder y planificar su actuación. No debe
olvidarse que la finalidad de las inspecciones es conseguir pruebas, lo que
significa que a falta de éstas no puede exigirse a la CNMC que actúe con
el mismo rigor de motivación que cuando impone la sanción”.
En el mismo sentido se pronuncia la sentencia de la Audiencia Nacional de 27
de diciembre de 2019, que se desestima el recurso contencioso-administrativo
de NISSAN IBERIA S.A, al responder a alegación sobre la inspección domiciliaria
que la recurrente presentaba, al considerarla contraria a Derecho por lo genérico
de la orden de investigación:
“... Sobre este motivo debemos hacer dos consideraciones. En primer
lugar, el que haya intervenido un Juzgado autorizando la entrada nos es
óbice para que esta Sala se pronuncie sobre este extremo, como ha dicho
la STS de 10 de diciembre de 2014, recurso 4201/2011 y podamos
«fiscalizar la legalidad de la actuación administrativa que ha sido objeto
de impugnación -en este caso, la Orden de Inspección- enjuicie ésta en
su integridad.». En segundo lugar, que SJUE de 17 de octubre de 1989
Dow Chemical Ibérica y otros/Comisión, 97/87 a 99/87, afirmó que la
Comisión no está obligada a comunicar al destinatario de una decisión de
inspección toda la información de que dispone acerca de supuestas
infracciones, ni a efectuar una calificación jurídica rigurosa de tales
infracciones, siempre que indique con claridad los indicios que pretende
comprobar (apartado 45). Y respecto del alcance de esta facultad
reconoce que «quedaría privada de utilidad si los Agentes de la Comisión
hubieran de limitarse a pedir la presentación de documentos o de
expedientes que pudieran identificar previamente de manera precisa.
Dicha facultad supone, por el contrario, la posibilidad de buscar elementos
de información diversos que no sean aún conocidos, o no estén todavía
plenamente identificados. Sin esta facultad sería imposible para la
Comisión recoger los elementos de información necesarios para la
verificación, en el supuesto de enfrentarse con una negativa de
colaboración o incluso con una actitud de obstrucción por parte de las
empresas afectadas». Precisa todavía más la STJU de 25 de junio de
2014, asunto C-37/13, cuando afirma en su punto «[t]eniendo en cuenta
que las inspecciones tienen lugar al principio de la investigación, (…), la
Comisión no dispone aún de información precisa para emitir un dictamen
jurídico específico y debe, en primer lugar, verificar la procedencia de sus
sospechas y el alcance de los hechos ocurridos, siendo la finalidad de la
inspección precisamente recabar las pruebas relativas a una infracción
objeto de sospecha […]».
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Como ya dijimos en nuestra sentencia de 24 de mayo de 2019, recurso
286/2015, sin apartarnos de la STS de 31 de octubre de 2017, recurso
1062/2017, y ciñéndonos al contenido de la Orden que nos ocupa,
constamos es suficientemente explícito en las razones y el objeto en que
se centra la investigación, a pesar de que parte de la información a la que
ha podido acceder tenga el carácter de reservada y no pueda ser
totalmente explicitada...”
En el caso que nos ocupa, los indicios que motivaron la actuación investigadora
han sido expuestos en la orden de investigación de 3 de diciembre de 2019 que
aquí se cuestiona:
Esta Dirección de Competencia ha tenido conocimiento de posibles
prácticas anticompetitivas realizadas en el mercado del transporte
marítimo de pasajeros y vehículos en la línea que une los puertos de
Ceuta y Algeciras. En concreto, las prácticas consistirían en presuntos
acuerdos y/o prácticas concertadas de fijación de precios y otras
condiciones comerciales, de reparto de mercado e intercambios de
información comercial sensible con objeto de coordinar los precios y los
horarios de las diferentes rotaciones diarias y repartirse los derechos de
atraque de los buques en los puertos. Además, dicha concertación habría
podido alcanzar presuntamente a las licitaciones públicas convocadas
para la prestación del transporte marítimo de pasajeros y vehículos en la
línea Ceuta-Algeciras. Dichos acuerdos y/o prácticas concertadas habrían
sido adoptados entre las tres empresas navieras que operan en la citada
línea de transporte Algeciras/Ceuta desde el año 2012 y, concretamente:
BALEARIA EUROLÍNEAS MARTÍTIMAS S.A.; COMPAÑÍA
TRASMEDITERRÁNEA S.A. y su filial EUROPA FERRYS S.A.; y las
empresas FORDE REEDEREI SEETOURISTIK IBERIA S.L. y su filial
FERRYS RAPIDOS DEL SUR S.L. (...).”
Asimismo, no cabe apreciar un carácter exploratorio en la actuación inspectora,
como denuncia EUROPA FERRYS en su recurso calificándola como o fishing
expedition”, cuando el objeto de la misma estaba perfectamente delimitado
desde un punto de vista objetivo, temporal y geográfico y se refería a un mercado
muy concreto, tal y como se desprende de la propia orden de investigación de 3
de diciembre de 2019:
“El objeto de la inspección es verificar la posible participación de EUROPA
FERRYS así como de su matriz COMPAÑÍA TRASMEDITERRÁNEA
S.A., desde el año 2012 hasta la actualidad, en acuerdos y/o prácticas
concertadas entre las tres empresas que operan en el mercado del
transporte de viajeros y vehículos por vía marítima entre Algeciras y
Ceuta. Concretamente, las posibles prácticas anticompetitivas a investigar
habrían consistido en la fijación de precios y otras condiciones
comerciales, de reparto de mercado e intercambios de información
comercial sensible con objeto de coordinar los precios y los horarios de
las diferentes rotaciones diarias y repartirse los derechos de atraque de
12
los buques en los puertos. Además, dicha concertación habría podido
alcanzar presuntamente a las licitaciones públicas convocadas para la
prestación del servicio de transporte marítimo de pasajeros y vehículos en
la línea Ceuta-Algeciras [...]”.
Los datos consignados en el acta de inspección desmienten igualmente
cualquier intención exploratoria en la inspección, que se desarrolló con
manifiesta limitación sobre toda la documentación existente en la empresa.
Como se desarrollará con más detalle posteriormente la información recabada
finalmente se limitó a 374 correos electrónicos, de los 359.037 correos que
contenían los buzones de los inspeccionados y 30 MB de documentación
electrónica de los 41.000 MB disponibles, sin recabar ningún documento impreso
en papel.
A la vista de lo expuesto esta Sala entiende que no puede hablarse en ningún
caso de imprecisión o falta de concreción o motivación en la orden impugnada ni
de “fishing expedition”, pues el objeto y finalidad de dicha orden de investigación
ofrece muchos más detalles que “los elementos esencialesexigidos legal y
jurisprudencialmente, esto es, las prácticas anticompetitivas, las empresas y
conductas investigadas, el mercado afectado y su ámbito temporal y geográfico.
En definitiva, EUROPA FERRYS estaba en posición de saber lo que se buscaba
y los datos que debían verificarse y, todo ello, sin necesidad de recurrir al auto
judicial como pretende la recurrente, sino que basta con la simple lectura de la
información contenida en el título habilitante para la realización de la inspección,
esto es, la orden de investigación. La información aquí contenida fue la precisa
y necesaria para cumplir los requisitos legales y acreditar la procedencia y
necesidad de la medida interesada que restringía el derecho constitucional a la
inviolabilidad del domicilio del artículo 18 CE, por lo que la orden de investigación
de 3 de diciembre de 2019 no puede declararse inválida como pretende
EUROPA FERRYS
b) Sobre la existencia de indicios que motivaran la inspección
EUROPA FERRYS también denuncia la insuficiencia de los indicios en poder de
la CNMC para sospechar de la existencia de una conducta infractora del Derecho
de la Competencia y para ordenar la inspección. Cuestiona asimismo los motivos
esgrimidos por el Abogado del Estado para solicitar la autorización de entrada
que fueron expuestos por el Juez en el auto de 16 de diciembre de 2019.
Esta Sala coincide con la DC en que EUROPA FERRYS carece de justificación
en sus alegaciones, con base en una información a la que no ha tenido acceso
y que exclusivamente va dirigida al juez, que es quien debe conceder la
autorización de entrada. No obstante, EUROPA FERRYS tiene la posibilidad de
recurrir en apelación la correspondiente autorización de entrada en los términos
establecidos en la misma ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del
Tribunal Superior de Justicia de Andalucía.
13
En relación con el expediente de vigilancia VS/0241/10 NAVIERAS CEUTA-2 al
que EUROPA FERRYS hace referencia, esta Sala considera que las
alegaciones de la recurrente carecen de todo fundamento. La diferencia entre
ambos ámbitos de actuación de la CNMC resulta manifiesta y ha sido puesta de
manifiesto por el Tribunal Supremo en jurisprudencia consolidada
2
lo que
imposibilita la extrapolación de conclusiones que realiza la recurrente.
Adicionalmente debe señalarse que, si bien TRASMEDITERRÁNEA y EUROPA
FERRYS fueron destinatarias de la resolución de 10 de noviembre de 2011,
dictada por la antigua CNC en el expediente S/0241/10 NAVIERAS CEUTA-2, la
infracción de la que se les declaró responsables y las sanciones impuestas a
ambas empresas fueron anuladas por el Tribunal Supremo mediante sentencia
de 1 de junio de 2015 (recurso de casación nº 1994/2014). Dicha sentencia casó
la sentencia de 7 de abril de 2.014 de la Audiencia Nacional (recurso
contencioso-administrativo nº 6/2012) y subsiguientemente la citada resolución
de 10 de noviembre de 2011, dictada en el expediente S/0241/10, para ambas
empresas.
Por tanto, desde junio de 2015 TRASMEDITARRÁNEA y EUROPA FERRYS no
han podido ser objeto de vigilancia como infractores de la normativa de
competencia en virtud de la resolución de 10 de noviembre de 2011 mientras
que las restantes empresas sancionadas en noviembre de 2011 (BALEARIA
EUROLINEAS MARITIMAS, S.A., BUQUEBUS ESPAÑA, S.A.U., EUROMAROC
2000, S.L. y FORDE REEDEREI SEETOURISTIK IBERIA, S.L.) sí vieron
confirmada su responsabilidad en la revisión judicial del expediente sancionador
y fueron objeto de sendas resoluciones de recálculo de multa dictadas por esta
Sala de Competencia a raíz de las actuaciones de vigilancia desarrolladas por la
Dirección de Competencia (resoluciones de ejecución de sentencia de 2 de junio
y 3 de noviembre de 2016).
La disociación y separación de las empresas objeto de vigilancia que fueron
sancionadas en la resolución original en virtud de la dispar revisión judicial sobre
la responsabilidad de las mismas ha modulado completamente el ejercicio de la
función de vigilancia prevista en el artículo 41 de la LDC por parte de la Dirección
de Competencia. En tales circunstancias resultaba imposible ejercer las mismas
funciones de verificación y vigilancia de cara a investigar la posible persistencia
de las conductas sancionadas en noviembre de 2011 entre empresas
exoneradas de responsabilidad (TRASMEDITERRÁNEA y EUROPA FERRYS)
y empresas cuya responsabilidad había sido confirmada judicialmente (las
restantes). Ninguna actuación de la Dirección de Competencia en sus funciones
de órgano de vigilancia podía dirigirse al unísono a ambos conjuntos de
empresas, dada su diferente posición jurídica respecto a la resolución a vigilar.
A partir de junio de 2015 la relación de TRASMEDITARRÁNEA y EUROPA
FERRYS con las funciones de vigilancia de la CNMC de cara a verificar una
hipotética continuación de las conductas sancionadas en 2011 era del todo
2
Sentencias del Tribunal Supremo de 8 de mayo de 2018 (recurso 527/2016), 22 de mayo de
2019 (recurso 1299/2018) y de 4 de febrero de 2020 (recursos 5549/2018, 5945/2018 y
6404/2018).
14
similar a las de empresas terceras ajenas a la resolución original, empresas que
no eran interesadas en el expediente de vigilancia y no eran destinatarias de sus
actuaciones ni de sus resoluciones.
Ante dicha situación, la diferencia entre las actuaciones de vigilancia y las
actuaciones de investigación y detección de infracciones de la LDC puesta de
manifiesto en la jurisprudencia del Tribunal Supremo alcanzaba toda su
virtualidad dado el diferente estatus jurídico de las empresas implicadas en una
posible reiteración de la conducta e impedían el habitual ejercicio de las
funciones de vigilancia por parte de la Dirección de Competencia, obligando a
que cualquier investigación sobre una posible conducta colusoria por parte de
TRASMEDITARRÁNEA y EUROPA FERRYS en la línea Algeciras-Ceuta no
pudiera realizarse en el citado expediente de vigilancia VS/0241/10 NAVIERAS
CEUTA-2, al que ambas empresas resultaban ya totalmente ajenas.
c) Sobre la extralimitación de la actuación inspectora
Con respecto a la posible anulabilidad de dicha actuación inspectora, que
EUROPA FERRYS reclama subsidiariamente por haber recabado la DC
información que excede del ámbito expresamente delimitado por la orden de
investigación de 3 de diciembre de 2019, esta Sala insiste en que dicha orden
estableció de forma correcta los límites de la inspección, tal y como se recoge
en el artículo 13.3 del RDC.
En la STS 6 de abril de 2016 en el recurso 113/2013 relativo al expediente
S/0280/10 Montesa Honda se señaló que:
“el desarrollo del registro debe tratar en todo momento de restringirse al
objeto de la investigación autorizada mediante la colaboración del
personal de la empresa si se presta a ello y en todo caso mediante una
actuación proporcionada y encaminada a dicho objetivo. Ello no obsta
como es obvio a que el registro y requisa de documentación se realice con
toda la minuciosidad requerida y no supone que solo pueda ser
intervenido el material previamente identificado o que en el propio
momento del registro resulte plenamente acreditado que corresponde al
objeto de la investigación pues tal pretensión si convertiría un registro en
una actuación de muy compleja realización y probamente ineficaz en
numerosas ocasiones. Pero lo que si se requiere es que el registro y
requisa de documentos estén encaminado al objeto de la investigación y
que se realicen de forma proporcionada excluyendo requisas generales e
indiscriminada de material o de aquello que manifiestamente sea ajeno a
la investigación”
Por tanto, esta Sala entiende que la actuación inspectora se realizó dentro del
ámbito literalmente fijado por la orden de investigación de 3 de diciembre de
2019, referido a acuerdos y/o prácticas concertadas que habrían sido adoptados
entre las tres empresas navieras que operan en la línea de transporte
15
Algeciras/Ceuta desde el año 2012, entre las cuales se encuentra EUROPA
FERRYS
La actuación inspectora se llevó a cabo en todo momento dentro de los términos
legales y del ámbito objetivo determinado por la orden de investigación y de ello
da fe el acta de inspección, que fue firmada por dos funcionarios del equipo
inspector, así como por el apoderado de EUROPA FERRYS. El contenido del
acta refleja fielmente lo acontecido durante los días de la inspección, en la cual
el equipo inspector informó a la empresa sobre el alcance de la misma, a cuyos
efectos solicitó un organigrama de la empresa, así como explicaciones
necesarias sobre las distintas actividades de la empresa, al objeto de poder
identificar mejor los directivos a inspeccionar
3
.
Según se consigna en el acta de inspección y en la relación de copias digitales
que se adjunta a la misma, de todo el volumen de documentación existente en
la empresa inspecciona se recabó solamente:
- 374 correos electrónicos, de los 359.037 correos que contenían los
buzones de los inspeccionados, es decir, el 0,1% de los inicialmente
investigados;
- 30 MB de los 41.000 MB de archivos de unidades locales y de red
inicialmente recabados, es decir, se recabaron menos del 0,07% de los
inicialmente investigados;
- Y ningún documento en papel.
A juicio de la Sala, estas cifras muestran que los inspectores desarrollaron su
labor inspectora con diligencia, proporcionalidad y respeto a lo establecido en la
orden de investigación recurrida y en el auto judicial, limitando al máximo la
información finalmente recabada. Por tanto, esta Sala entiende que la actuación
inspectora se realizó dentro del ámbito literalmente fijado por la orden de
investigación de 3 de diciembre de 2019, referido a acuerdos y/o prácticas
concertadas que habrían sido adoptados entre las tres empresas navieras que
operan en la línea de transporte Algeciras/Ceuta desde el año 2012, entre las
cuales se encuentra EUROPA FERRYS.
En relación al número limitado de documentación que fue intervenida, en su
escrito de alegaciones de 17 de febrero EUROPA FERRYS defiende que
precisamente por este carácter limitado la DC podría haber aplicado fácilmente
la doctrina expuesta en la sentencia del antiguo Tribunal de Primera Instancia de
17 de septiembre de 2007 en los asuntos acumulados T125/03 y T253/03. Sin
embargo, EUROPA FERRYS no desconoce que dicha sentencia se refiere
específicamente a aquellos documentos señalados por la empresa sobre los que
exista controversia acerca de su posible protección por la confidencialidad entre
3
En respuesta a la solicitud del equipo inspector, el acta de inspección refleja que “(e)l Sr. [FFF]
señala que no disponen de ningún organigrama impreso y explica que él es el máximo
responsable de la sede en la que se encuentran los inspectores, así como las funciones de las
personas que trabajan en la sede tanto en la planta local 3ª-3B, donde se encuentra su despacho
como en la planta baja Local F6”.
16
abogado y cliente. Como afirmó esta Sala en su resolución de 18 de mayo de
2017 (expte. R/AJ/021/17, ALTADIS) “el tratamiento conjunto e indiferenciado de
los tres tipos de documentos referidos por ALTADIS (documentos amparados
por la confidencialidad abogado-cliente, ajenos a la inspección y personales) no
resulta adecuado, ya que no permite distinguir los derechos y bienes jurídicos
afectados en cada uno de los casos y el régimen jurídico aplicable a los mismos.
Los documentos amparados por la confidencialidad abogado-cliente son
documentos que se encuentran dentro del objeto de la investigación domiciliaria
pero que quedan fuera del alcance del equipo inspector por su relación con el
derecho de defensa amparado por el artículo 24 de la Constitución. Por ello, el
simple acceso a estos documentos “de defensa” podría tener las repercusiones
previstas en la jurisprudencia comunitaria que ALTADIS cita en su escrito de
alegaciones.
Por el contrario, los documentos profesionales ajenos al objeto de la inspección
se encuentran desde el principio fuera del objeto de la investigación pero no
gozan de idéntica protección que los documentos amparados por la
confidencialidad abogado-cliente porque su exclusión no se deriva de su relación
con el derecho de defensa protegido por el artículo 24 de la Constitución sino por
otros derechos constitucionales, igualmente susceptibles de protección, pero de
contenido diferente, como es el derecho a la inviolabilidad del domicilio (art. 18.2
de la CE).
La argumentación indiferenciada y conjunta de EUROPA FERRYS sobre dos
tipos de documentos de diferente naturaleza no sólo resulta inexacta e
inadecuada para el examen de los posibles derechos afectados, como ha
afirmado esta Sala en otras ocasiones, sino que, además en el presente caso,
desconoce que el análisis que menciona en su recurso para determinar si un
documentos se encontraba dentro del ámbito de la inspección fue continúo a lo
largo de la misma, tal y como acreditan varios pasajes del acta de inspección.
Así, los apartados 73-76 y 79-82 del acta de inspección recogen la realización
por parte de los funcionarios de la CNMC de breve análisis para verificar que la
documentación almacenada en cuentas de correo electrónico o de mensajería
instantánea no se encontraban relacionadas con el objeto de la investigación,
teniendo como resultado, tras dicha verificación, que no se recabara ninguna
información de las mismas.
En cualquier caso, EUROPA FERRYS tuvo en todo momento durante la
inspección la oportunidad de identificar los documentos que fueran ajenos al
objeto de la misma (o que pudieran gozar de la protección de confidencialidad
abogado-cliente), especialmente teniendo en cuenta que la inspección se
concretó, exclusivamente, respecto de las áreas de trabajo y dispositivos de dos
miembros de su personal.
En este caso, a pesar de mantener en todo momento bajo su control la totalidad
de la documentación original sometida a inspección no consta que EUROPA
FERRYS pretendiera efectuar su propio ejercicio de análisis e identificación de
17
documentos, en aras de garantizar sus derechos, sino que mantuvo un mero
seguimiento de la labor inspectora de la CNMC.
Tal como señala la Audiencia Nacional en sus sentencias de 12 de junio y 21 de
julio de 2014:
"Este control permanente sobre el documento original permite que la
sociedad investigada pueda ejercer sus derechos de defensa desde el
inicio de la investigación domiciliaria y durante todo el curso de la misma
con absoluta independencia de la actuación del equipo inspector,
pudiendo analizar exhaustivamente la documentación sometida a
inspección para verificar la existencia de documentos privados, ajenos al
objeto de la misma y protegidos por la confidencialidad abogado-cliente y
comunicarlo de inmediato durante la inspección a los funcionarios
encargados de la investigación".
Finalmente, tal y como la DC indicó en su informe de 16 de enero de 2020,
EUROPA FERRYS fue informada durante el desarrollo de la inspección de que
toda la información recabada tendría carácter cautelarmente confidencial, tal y
como consta en el acta de inspección:
En todo caso, la información recabada en la inspección tendrá
cautelarmente carácter confidencial y en ningún caso dicha información
será incluida en el expediente público mientras no se haya sustanciado la
confidencialidad de ésta. Por ello, una vez analizada en la sede de la
CNMC toda la documentación recabada en la inspección, la Dirección de
Competencia comunicará a la empresa qué documentación recabada en
la inspección va a ser incorporada al expediente con el fin de que, en su
caso, en el plazo de diez días la empresa solicite de forma individualizada
y motivada qué documentos considera confidenciales, aportando versión
censurada de los mismos, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 42
de la LDC.”
Una vez dicho esto, y tal y como se ha señalado a lo largo de la presente
resolución, esta Sala considera que la actuación inspectora llevada a cabo por
la Dirección de Competencia, autorizada por el auto judicial de 16 de diciembre
de 2019, cumplió con la normativa aplicable y con las garantías exigibles por el
derecho a la inviolabilidad del domicilio protegido por el artículo 18.2 de la
Constitución Española, por lo que no se puede apreciar la existencia de perjuicio
irreparable para los derechos o intereses legítimos de la recurrente.
CUARTO. - Ausencia de indefensión
EUROPA FERRYS alega, genéricamente, en su recurso que la orden de
investigación de 3 de diciembre de 2019 y las actuaciones inspectoras
desarrolladas entre los días 17 y 19 de diciembre de 2019 le han ocasionado
indefensión pero en relación con esta posible vulneración, la recurrente se limita
a decir que, en la medida en que la orden de investigación no contenía ninguna
18
mención a los datos o indicios materiales que llevaron a la DC a sospechar la
existencia de la presunta infracción, el acto vulneraría sus derechos de defensa.
A este respecto, conviene recordar que es doctrina del Tribunal Constitucional
que para apreciar la existencia de indefensión no basta con que se produzca una
transgresión formal de las normas, sino que es necesario que tal vulneración se
traduzca en una privación, limitación, menoscabo o negación real, efectiva y
actual del derecho de defensa
4
:
“En suma, estamos en presencia de una transgresión de las
normas formales configuradas como garantía, factor necesario
e inexcusable pero no suficiente para diagnosticar la
indefensión. Una deficiencia procesal no puede producir tal
efecto si no conlleva la privación o limitación, menoscabo o
negación del derecho a la defensa en un proceso público con
todas las garantías «en relación con algún interés» de quien lo
invoca (STC 90/1988 [RTC 1988\90]). En definitiva, la
indefensión, que se concibe constitucionalmente como la
negación de la tutela judicial y para cuya prevención se
configuran los demás derechos instrumentales contenidos en el
art. 24 de la Constitución, ha de ser algo real, efectivo y actual,
nunca potencial o abstracto, por colocar a su víctima en una
situación concreta que le produzca un perjuicio, sin que le sea
equiparable cualquier expectativa de un peligro o riesgo (SSTC
181/1994 [RTC 1994\181] y 314/1994 [RTC 1994\314]). Por ello
hemos hablado siempre de indefensión «material».”
Pues bien, respecto a la existencia de indefensión, esta Sala considera que ni
en la orden de investigación de 3 de diciembre de 2019, ni en la posterior
actuación inspectora de la DC hay atisbos de que a la recurrente se le haya
causado la más mínima indefensión. Como ya se ha visto en el fundamento de
derecho anterior no es posible apreciar la ausencia de motivación en la orden de
investigación impugnada por EUROPA FERRYS De acuerdo con lo antes
expuesto la empresa inspeccionada conoció las razones por las qué la DC
solicitó la entrada en su domicilio, ya que le fueron notificados tanto la citada
orden de investigación como el auto 5199/2019 del Juzgado de lo
Contencioso Administrativo nº 1 de Algeciras que autorizó dicha entrada y
constando en estos documentos el motivo de apertura de la investigación, su
objeto y su período temporal, se puede afirmar que, consecuentemente, la
parte recurrente no ha sufrido indefensión alguna en relación a los documentos
oficiales que ordenaban la inspección.
Vistos los preceptos citados y los demás de general aplicación, la Sala de
Competencia,
4
Sentencia del Tribunal Constitucional 15/1995, de 24 de enero.
19
HA RESUELTO
ÚNICO. - Desestimar el recurso interpuesto por EUROPA FERRYS, S.A. contra
la orden de investigación de 3 de diciembre de 2019 y la actuación inspectora
realizada los días 17 a 19 de diciembre de 2019 en la sede de la empresa.
Comuníquese esta resolución a la Dirección de Competencia y notifíquese a la
interesada, haciéndole saber que la misma pone fin a la vía administrativa y que
puede interponer contra ella recurso contencioso-administrativo ante la
Audiencia Nacional, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al
de su notificación. Sin embargo, se hace constar que, de acuerdo con lo previsto
en la disposición adicional segunda del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo,
“se suspenden términos y se suspenden e interrumpen los plazos previstos en
las leyes procesales para todos los órdenes jurisdiccionales. El cómputo de los
plazos se reanudará en el momento en que pierda vigencia el presente real
decreto o, en su caso, las prórrogas del mismo”.

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