Resolución R/AJ/012/20 de Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, 04-03-2020

Fecha04 Marzo 2020
Número de expedienteR/AJ/012/20
Actividad EconómicaCompetencia
R/AJ/012/20
Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia
C/ Barquillo, 5 28004 Madrid - C/ Bolivia, 56 08018 Barcelona
www.cnmc.es
Página 1 de 7
RESOLUCIÓN
Expte. R/AJ/012/20, JLL
CONSEJO. SALA DE COMPETENCIA
Presidente
D. José María Marín Quemada
Consejeros
Dª. María Ortiz Aguilar
D. Josep María Guinart Solà
Dª. Clotilde de la Higuera González
Dª. María Pilar Canedo Arrillaga
Secretario del Consejo
D. Joaquim Hortalà i Vallvé
En Madrid, a 4 de marzo de 2020.
La Sala de Competencia del Consejo de la Comisión Nacional de los Mercados y la
Competencia, con la composición expresada, ha dictado la siguiente resolución por la
que se resuelve el recurso interpuesto por D. [XYZ] contra el escrito de la Secretaría del
Consejo de fecha 5 de febrero de 2020 en el marco del expediente VS/0587/16 COSTAS
BANKIA.
ANTECEDENTES DE HECHO
1. Con fecha 17 de febrero de 2020 tuvo entrada en la Comisión Nacional de los
Mercados y la Competencia (CNMC) recurso interpuesto por D. [XYZ] de acuerdo con
lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la
Competencia (LDC), contra el escrito de la Secretaría del Consejo de fecha 5 de
febrero de 2020, mediante el cual se le comunicaba al recurrente que la Subdirección
de Vigilancia de la Dirección de Competencia ya le había contestado en cuatro
ocasiones
1
informándole de que los hechos denunciados en sus escritos ya habían
sido sancionados por esta CNMC en el marco del expediente S/0587/16 COSTAS
BANKIA, mediante Resolución del Consejo de la CNMC de fecha 8 de marzo de 2018,
por lo que no cabía instar a dicha Subdirección para que le reiterara nuevamente la
valoración de los mismos hechos comunicada con anterioridad.
1
Escritos de 17 de mayo de 2018, 22 de enero de 2019, 6 de febrero de 2019 y 2 de julio de 2019.
2
2. Con fecha 21 de febrero de 2020, conforme a lo indicado en el artículo 24.1 del
Reglamento de Defensa de la Competencia, aprobado por Real Decreto 261/2008,
de 22 de febrero (RDC), el Secretario del Consejo de la CNMC solicitó a la Dirección
de Competencia antecedentes e informe sobre el recurso interpuesto.
3. Con fecha 25 de febrero de 2020, la Dirección de Competencia emitió el preceptivo
informe sobre el recurso. En dicho informe, la Dirección de Competencia propuso
inadmitir el recurso interpuesto por D. [XYZ], en la medida en que el escrito de la
Secretaría del Consejo de fecha 5 de febrero de 2020 no es recurrible por no tratarse
de una resolución o acto dictado por la Dirección de Competencia. Asimismo, en caso
de interpretar que el recurso se hubiera interpuesto contra los acuerdos dictados por
la Subdirección de Vigilancia en fechas anteriores
2
, debería ser inadmitido por
extemporáneo.
4. La Sala de Competencia del Consejo deliberó y falló el asunto en su reunión de 4 de
marzo de 2020.
5. Es interesado en este expediente de recurso D. [XYZ].
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Objeto de la presente resolución y pretensiones del recurrente
Se promueve el presente recurso al amparo del artículo 47 de la LDC contra el escrito
de la Secretaría del Consejo de fecha 5 de febrero de 2020, mediante el cual se le
comunica al recurrente que la Subdirección de Vigilancia de la Dirección de Competencia
ya le había contestado en cuatro ocasiones
3
en relación con sus escritos de denuncia,
informándole de que los hechos denunciados ya habían sido sancionados por esta
CNMC en el marco del expediente S/0587/16 COSTAS BANKIA, mediante resolución
del Consejo de la CNMC de fecha 8 de marzo de 2018, por lo que no cabía instar a dicha
Subdirección para que le reiterara nuevamente la valoración de los mismos hechos
comunicada con anterioridad.
En su recurso, el recurrente solicita al Consejo de la CNMC que lo estime y revoque la
incorporación de sus escritos de denuncia al expediente S/0587/16 BANKIA. Asimismo,
solicita que sea incoado nuevo expediente sancionador teniéndole por parte interesada
y que, tras su tramitación preceptiva, sea dictada resolución sancionadora declarando la
conducta denunciada como contraria a Derecho, en los términos solicitados en sus
escritos de denuncia, imponiendo la sanción correspondiente y adoptando las medidas
correctoras y preceptivas necesarias para su no reiteración. Subsidiariamente, para el
supuesto de que la conducta denunciada fuera considerada idéntica a la contenida en el
expediente S/0587/16 COSTAS BANKIA, solicita que sean adoptadas similares medidas
2
Ibidem.
3
Ibidem.
3
sancionadoras y correctoras, por reiteración de la conducta denunciada, después de
haber sido dictada de la resolución del mismo.
Por su parte, la Dirección de Competencia propone que se inadmita el recurso en la
medida en que el escrito de la Secretaría del Consejo de fecha 5 de febrero de 2020 no
es recurrible por no tratarse de una resolución o acto dictado por la Dirección de
Competencia. Subsidiariamente señala que, en caso de interpretarse que el recurso
interpuesto tuviera por objeto los acuerdos dictados por la Subdirección de Vigilancia en
fechas anteriores
4
, el mismo también debería ser inadmitido por extemporáneo.
En todo caso, señala que, de los hechos denunciados por el recurrente, no puede
defenderse, ni siquiera indiciariamente, la existencia de indefensión o perjuicio
irreparable, toda vez que la conducta denunciada ya ha sido sancionada por parte de la
CNMC en el marco del expediente S/0587/16 COSTAS BANKIA, sus escritos han sido
incorporados al correspondiente expediente de vigilancia para su valoración en el mismo
y porque ha sido informado de todo ello mediante los sucesivos escritos remitidos por la
Subdirección de Vigilancia
5
y la Secretaría del Consejo
6
.
SEGUNDO.- Naturaleza del recurso interpuesto
Antes de analizar las concretas pretensiones del recurrente, resulta necesario aclarar la
naturaleza del recurso sobre el que se dicta la presente resolución.
El artículo 47 de la LDC regula el recurso administrativo previsto contra las resoluciones
y actos dictados por el órgano de instrucción de la CNMC, disponiendo que las
resoluciones y actos de la Dirección de Investigación que produzcan indefensión o
perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos serán recurribles ante el Consejo
de la Comisión Nacional de la Competencia en el plazo de diez días, señalando en su
apartado segundo que El Consejo inadmitirá sin más trámite los recursos interpuestos
fuera de plazo”.
En base a lo anterior, han de destacarse tres requisitos que debe cumplir toda
interposición de recurso administrativo fundamentado en el artículo 47 de la LDC: (i) que
tenga por objeto una resolución o acto de la Dirección de Competencia; (ii) que la
resolución o acto objeto del recurso produzca indefensión o perjuicio irreparable; y (iii)
que se interponga en el plazo de diez días hábiles a contar desde que se notifique la
resolución o el acto objeto del recurso, inadmitiéndose sin más trámite los recursos que
se interpongan fuera de dicho plazo.
Así, en relación con los dos primeros requisitos, tal y como ha expresado la Sala de lo
Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en sus sentencias de 30 de
septiembre de 2013 (recurso 5606/2010) y 21 de noviembre de 2014 (recurso
4041/2011), el artículo 47 de la LDC no abre la posibilidad a cualquier impugnación y por
cualquier motivo, sino exclusivamente la de aquellos actos o resoluciones de la Dirección
4
Ibidem.
5
Ibidem.
6
Escrito de 5 de febrero de 2020.
4
de Competencia a los que se impute haber causado indefensión o provocar "perjuicio
irreparable a derechos e intereses legítimos".
Por ello, para el Tribunal Supremo “tanto el Consejo de la Comisión Nacional de la
Competencia como, eventualmente, la Sala de la Audiencia Nacional al juzgar sobre las
decisiones de éste, deben limitarse a revisar dichos actos y resoluciones de la Dirección
de Investigación [actualmente Dirección de Competencia] únicamente desde aquella
doble perspectiva. No es que el enjuiciamiento de tales actos y resoluciones quede así
impedido sino simplemente, como sucede con el resto de actos de trámite o de
instrucción de los procedimientos sancionadores, diferido al momento en que recaiga la
decisión final del procedimiento. Será entonces cuando la parte pueda invocar cualquier
motivo de nulidad de las resoluciones finales por derivar de actos previos viciados.
En el presente caso, el recurrente parece entender que el escrito de la Secretaría del
Consejo de fecha 5 de febrero de 2020 le habría causado indefensión o perjuicio
irreparable a sus derechos e intereses legítimos, si bien no cita propiamente en su escrito
de recurso ni el artículo 47 de la LDC ni identifica la causa de la indefensión o el perjuicio
irreparable en concreto. No obstante, dado que en el proemio del recurso el recurrente
alude al plazo de 10 días mencionado en el escrito de la Secretaría del Consejo de fecha
5 febrero de 2020, por el cual se le informaba que, de conformidad con el artículo 47 de
la LDC, podría interponer recurso administrativo contra las resoluciones y actos de la
Dirección de Competencia, debe entenderse que éste es el cauce pretendido por D.
[XYZ].
Además, según el artículo 115.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas, aplicable supletoriamente al
procedimiento administrativo previsto en la LDC, de conformidad con la interpretación
adoptada por la Audiencia Nacional en su sentencia de 18 de mayo (SAN 2366/2011), y
conforme a la práctica habitual de esta Sala
7
, el error en la calificación del recurso por
parte del recurrente no debe ser un obstáculo para su tramitación, siempre que se
deduzca su verdadero carácter, por lo que el presente recurso interpuesto contra el
escrito de la Secretaría del Consejo de fecha 5 de febrero de 2020 debe considerarse
interpuesto al amparo de lo establecido en el artículo 47 de la LDC.
TERCERO.- Inadmisión del recurso por ausencia de los requisitos del artículo 47
de la LDC.
Aclarada la naturaleza del recurso interpuesto, esta Sala debe evaluar, en primer lugar,
si el acto recurrido por D. [XYZ] -el escrito de la Secretaría del Consejo de fecha 5 de
febrero de 2020- cumple con los requisitos formales exigidos por el artículo 47 de la LDC
para ser admitido.
Como se ha señalado anteriormente, uno de los requisitos que debe cumplir toda
interposición de recurso administrativo fundamentado en el artículo 47 de la LDC es que
tenga por objeto una resolución o acto de la Dirección de Competencia. Sin embargo, el
7
Por todas, véanse las resoluciones de 16 de julio de 2009 (R/0022/09, PELUQUERÍA PROFESIONAL) y
29 de septiembre de 2016 (R/AJ/543/16 ZARDOYA OTIS).
5
presente recurso ha sido interpuesto contra un escrito de la Secretaría del Consejo
mediante el cual se le comunicó al recurrente que la Subdirección de Vigilancia de la
Dirección de Competencia ya le había contestado en cuatro ocasiones
8
en relación con
su denuncia de 30 de abril de 2018. Por tanto, el recurso debe ser inadmitido por haber
sido interpuesto contra un acto de la Secretaría del Consejo, por lo que no es recurrible
por vía administrativa a través del recurso regulado por el artículo 47 de la LDC.
En todo caso, de forma subsidiaria, si se supliera la falta de motivación del recurso
interpuesto por el recurrente, interpretando que su verdadera voluntad hubiere sido
presentarlo contra alguno de los escritos de la Subdirección de Vigilancia de 17 de mayo
de 2018, 22 de enero de 2019, 6 de febrero de 2019 o 2 de julio de 2019, en los que se
le informaba de que los hechos denunciados en sus respectivos escritos ya habían sido
sancionados por esta CNMC en el marco del expediente S/0587/16 COSTAS BANKIA,
es manifiesto que, aunque se trata de actos de la Dirección de Competencia que serían,
en principio, recurribles por vía del artículo 47 de la LDC, habría transcurrido el plazo de
10 días hábiles para interponerlos. Considerando que el escrito más reciente fue
notificado el 2 de julio de 2019, el recurso habría de ser inadmitido por extemporáneo.
Sin perjuicio de esta inadmisión, esta Sala considera, en coincidencia con la Dirección
de Competencia, que, aún en el caso de que acordara admitir a trámite el presente
recurso, éste debería ser desestimado al no reunir los requisitos materiales exigidos por
el artículo 47.1 de la LDC, es decir, por no inferirse, ni siquiera indiciariamente, la
existencia de indefensión ni perjuicio irreparable derivada del contenido de los escritos
de la Subdirección de Vigilancia
9
o de la Secretaría del Consejo
10
.
D. [XYZ] considera que la resolución de 8 de marzo de 2018 se limita a sancionar la
utilización, por parte de los Colegios de Abogados, de baremos de tarifas en los informes
emitidos a instancia de una autoridad judicial en procedimientos de tasación de costas o
jura de cuentas, mientras su denuncia se refería a la aplicación de dichos baremos en
otro tipo de procedimientos judiciales o administrativos (entre ellos, los realizados a
instancia de una autoridad administrativa).
Sin embargo, el resuelve primero de la citada resolución de 8 de marzo de 2018 define
claramente la infracción sancionada en términos sustancialmente más amplios que los
considerados por el recurrente (énfasis añadido):
"Declarar la existencia de nueve conductas prohibidas por el artículo 1 de la Ley
15/2007 de 3 de Julio, de Defensa de la Competencia, consistentes en
recomendaciones de precios mediante la elaboración, publicación y difusión
de baremos de honorarios por parte de los Colegios de Abogados incoados"
De hecho, en la propia resolución (pág. 52) se razona expresamente que “aunque dichos
‘criterios’ o baremos se hubieran dictado bajo el amparo formal de la previsión contenida
en la disposición adicional cuarta de la LCP [es decir el asesoramiento a los órganos
judiciales en los procesos de tasación de costas y jura de cuentas], las conductas
desarrolladas por los nueve Colegios de Abogados imputados exceden de dicha
8
Escritos de 17 de mayo de 2018, 22 de enero de 2019, 6 de febrero de 2019 y 2 de julio de 2019.
9
Idem.
10
Escrito de 5 de febrero de 2020.
6
previsión por objetivo y contenido y no pueden resultar amparadas por el artículo 4
de la LDC, de acuerdo con lo ya expuesto por esta Sala en resoluciones anteriores”. Y
señala asimismo la resolución (pág. 41) que “la difusión realizada por los Colegios de
estos baremos entre todos los colegiados mediante su publicación en la página web del
Colegio no ha podido dejar de influir decisivamente en la determinación de los honorarios
de los abogados, no sólo a los efectos de tasación de Costas y Jura de Cuentas, sino
sobre los honorarios negociados con los clientes y cobrados por los abogados por sus
servicios”.
Por ello, resulta manifiesto que la resolución de 8 de marzo de 2018 no tiene el alcance
limitado que pretende concederle D. [XYZ] y que, tal y como ha reiterado la Subdirección
de Vigilancia en sus sucesivos escritos, los hechos denunciados por el recurrente ya
fueron sancionados en la citada resolución que no quedaba restringida al tipo de
procedimiento concreto que ahora señala el recurrente.
En lo que se refiere a la duración de las conductas sancionadas, esta quedó delimitada
para cada Colegio en la citada resolución de 8 de marzo de 2018. Sin embargo, la posible
persistencia en las mismas por parte de alguno de los Colegios sancionados no obliga a
la Dirección de Competencia a iniciar un nuevo procedimiento sancionador diferenciado
sino a tomar dichos hechos en consideración en el expediente de vigilancia de la citada
resolución.
Por tanto, la posible utilización de los baremos prohibidos por parte de cualquiera de los
Colegios sancionados con posterioridad a las fechas de finalización de las conductas
consignadas en la resolución sancionadora queda comprendida en el expediente de
vigilancia VS/0587/16- COSTAS BANKIA, tal y como puso de manifiesto en diferentes
ocasiones la Subdirección de Vigilancia, cuando incorporó la denuncia del recurrente al
citado expediente.
De todo lo anterior se desprende que no existe ni indefensión ni perjuicio irreparable para
el recurrente derivado de ninguna actuación de la CNMC. D. [XYZ] ha sido informado en
todo momento, y de manera reiterada, de la valoración realizada por la Subdirección de
Vigilancia sobre los hechos contenidos en sus escritos de denuncia. Concretamente, fue
informado mediante los sucesivos escritos de 17 de mayo de 2018, 22 de enero de 2019,
6 de febrero de 2019 y 2 de julio de 2019.
Por todo lo anterior, vistos los preceptos citados y los demás de general aplicación, la
Sala de Competencia,
HA RESUELTO
ÚNICO.- Inadmitir el recurso interpuesto por D. [XYZ], contra el escrito de la Secretaría
del Consejo de fecha 5 de febrero de 2020, en el marco del expediente VS/0587/16
COSTAS BANKIA.
7
Comuníquese esta resolución a la Dirección de Competencia y notifíquese al interesado,
haciéndole saber que la misma pone fin a la vía administrativa y que pueden interponer
contra ella recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia Nacional, en el plazo de
dos meses a contar desde el día siguiente a su notificación.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR