Resolución SANAV/02/19 de Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, 09-09-2020

Número de expedienteSANAV/02/19
Fecha09 Septiembre 2020
Actividad EconómicaCompetencia
SANAV/02/19
Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia
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RESOLUCIÓN
Expte. SANAV/02/19 TRANSPORTE ESCOLAR DE VIAJEROS NAVARRA
CONSEJO. SALA DE COMPETENCIA
Presidenta
Dª. Cani Fernández Vicién
Consejeros
Dª. María Ortiz Aguilar
Dª. María Pilar Canedo Arrillaga
D. Carlos Aguilar Paredes
D. Josep Maria Salas Prat
Secretario del Consejo
D. Joaquim Hortalà i Vallvé
En Madrid, a 9 de septiembre de 2020
La Sala de Competencia del Consejo de la Comisión Nacional de los Mercados
y la Competencia, con la composición expresada, ha dictado la siguiente
resolución en el expediente SANAV/02/2019 TRANSPORTE ESCOLAR DE
VIAJEROS NAVARRA, tramitado tras la denuncia presentada por la Intervención
General de la Comunidad Foral de Navarra ante el Servicio de Consumo,
Arbitraje y Defensa de la Competencia de la Comunidad Foral de Navarra (en
adelante la dirección de instrucción o DI) contra varias empresas de transporte
de viajeros por carretera, por presuntas prácticas restrictivas de la competencia
prohibidas en el artículo 1 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la
Competencia (LDC).
Índice
I. ANTECEDENTES ........................................................................................... 4
II. LAS PARTES ............................................................................................... 11
III. ANÁLISIS DEL MERCADO AFECTADO ................................................... 14
1. Marco normativo ................................................................................................. 14
2. Mercado de producto ......................................................................................... 15
A. Descripción del mercado de transporte escolar desde el punto de vista de la
demanda ............................................................................................................... 16
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B. Descripción del mercado de transporte escolar desde el punto de vista de la
oferta ............................................................................................................... 16
3. Mercado geográfico ............................................................................................ 17
IV. HECHOS ACREDITADOS ......................................................................... 17
1. Licitación del transporte escolar para el curso 2013/2014 .............................. 17
2. Licitación del transporte escolar para el curso 2017/2018 .............................. 30
V. FUNDAMENTOS DE DERECHO ................................................................ 36
PRIMERO. COMPETENCIA PARA RESOLVER, OBJETO DEL PROCEDIMIENTO
Y NORMATIVA APLICABLE ............................................................................ 36
SEGUNDO. PROPUESTA DEL ÓRGANO INSTRUCTOR ...................................... 37
TERCERO. VALORACIÓN DE LA SALA DE COMPETENCIA ............................... 39
1. Tipicidad y antijurdicidad de las conductas ...................................................... 39
A. La caracterización de un cartel ........................................................................ 40
B. Análisis de las conductas en los dos concursos afectados............................... 43
a. Conductas realizadas en el marco de la licitación correspondiente al curso
escolar 2013/2014 .......................................................................................... 43
- Elementos de prueba directa ................................................................... 43
- Indicios añadidos de la existencia de la conducta .................................... 46
- La posición de EDSA Autocares Alegría e Iruñabus ................................. 48
- Conclusión .............................................................................................. 49
b. Conductas realizadas en el marco de la licitación correspondiente al curso
escolar 2017/2018 .......................................................................................... 49
- Elementos de prueba directa ................................................................... 49
- Indicios añadidos de existencia de acuerdo ............................................. 49
c. Conclusión .................................................................................................. 50
C. El papel de las UTE ........................................................................................ 52
D. Caracterización de la conducta como infracción por objeto.............................. 55
E. La infracción única y continuada y duración de la infracción ............................ 60
F. Conclusión sobre la tipicidad y antijuridicidad .................................................. 65
2. Culpabilidad e individualización de responsabilidades .................................... 65
A. Análisis general ............................................................................................... 65
B. La responsabilidad de ANET ........................................................................... 67
C. Casos de sucesión y absorción empresarial .................................................... 69
a. Autobuses Jiménez respecto de Juan Pablo Aranda y Asociados ............... 69
b. La Estellesa respecto de Autobuses Estellesa ............................................ 71
D. La individualización de la responsabilidad ....................................................... 72
E. Exención de responsabilidad por insuficiencia probatoria ................................ 88
CUARTO. OTRAS ALEGACIONES A LA PROPUESTA DE RESOLUCIÓN Y
CUESTIONES PLANTEADAS EN FASE DE RESOLUCIÓN ............................ 90
1. Sobre la falta de competencia del órgano instructor......................................... 90
2. Sobre la indefensión ocasionada por la negativa a ampliar el plazo de
alegaciones a la propuesta de resolución ............................................................. 92
3. Sobre la falta de acceso a información reservada ............................................. 94
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4. Sobre la presunta nulidad de inspecciones ....................................................... 95
5. Vulneración del principio de tipicidad respecto a las prórrogas aprobadas por
la Administración .................................................................................................... 99
6. Aplicación del principio de confianza legítima a la actuación del Departamento
de Educación ......................................................................................................... 100
7. Sobre las pruebas propuestas .......................................................................... 102
8. Sobre la solicitud de vista ................................................................................. 106
QUINTO. DETERMINACIÓN DE LA SANCIÓN ..................................................... 106
1. Criterios para la determinación de la sanción a imponer ................................ 106
2. Análisis de los criterios del artículo 64 de la LDC: valoración general de la
conducta ............................................................................................................. 108
3. Criterios para la valoración individual de la conducta .................................... 109
SEXTO. PROHIBICIÓN DE CONTRATAR POR INFRACCIÓN EN MATERIA DE
FALSEAMIENTO DE LA COMPETENCIA ...................................................... 114
RESUELVE .................................................................................................... 116
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I. ANTECEDENTES
1. En el mes de enero de 2017, la Intervención General de la Comunidad Foral
de Navarra remitió un escrito al Servicio de Consumo, Arbitraje y Defensa de
la Competencia de Navarra (la dirección de instrucción o DI)
1
. En el mismo
se informaba de la posible existencia prácticas prohibidas por la LDC en
relación con la licitación para el transporte escolar en Navarra durante los
años 2014 a 2017. Estas prácticas habrían consistido en la existencia de
posibles acuerdos de reparto de mercado, fijación de precios y de
condiciones comerciales relacionadas con dicha licitación.
2. El 17 de enero de 2017, la DI remitió un escrito a la Comisión Nacional de los
Mercados y la Competencia (CNMC) comunicándole la información recibida.
En posterior trámite de asignación de competencias se determinó por la
Dirección de Competencia de la CNMC y por la DI que, sin entrar a valorar
el fondo del asunto, los órganos competentes para conocer de las
actuaciones eran los correspondientes a la Comunidad Foral de Navarra, al
circunscribirse los efectos de las presuntas conductas objeto de análisis
exclusivamente al ámbito territorial de dicha Comunidad
2
. En consecuencia,
el 20 de enero de 2017 se asignó al órgano navarro como competente para
iniciar el procedimiento (folios 437 a 440).
3. En el mes de enero de 2017, se acordó el inicio de una información
reservada
3
.
En ella se realizó un examen detallado de la información referida a las
licitaciones del concurso del transporte escolar para los cursos 2013/2014 y
2017/2018, recabada del Departamento de Educación del Gobierno de
Navarra (folios 1 a 436 y 441 a 628).
4. Por mandato de una diligencia llevada a cabo por la DI de este procedimiento,
el 9 de mayo de 2018 se abrieron los sobres que contenían las ofertas
económicas correspondientes a la licitación del servicio de transporte escolar
en centros públicos en vehículos de más de 9 plazas para el curso escolar
1
De acuerdo con el Decreto Foral 265/2019, de 30 de octubre, por el que se establece la
estructura orgánica del departamento de desarrollo económico y empresarial, el Servicio de
Consumo y Arbitraje asume la Dirección de Competencia, así como la Dirección de Promoción
acorde a la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia. Por ello, las referencias
al órgano instructor se harán a esa Dirección de Competencia (DC), como así consta en la
documentación del expediente.
2
En virtud de lo dispuesto en el artículo 1.3 de la Ley 1/2002, de 21 de febrero, de Coordinación
de las Competencias del Estado y las Comunidades Autónomas en materia de Defensa de la
Competencia.
3
De acuerdo con lo establecido en el artículo 49.2 de la LDC.
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2017/2018, se transcribió su contenido en una hoja de cálculo y se cerraron
y sellaron los sobres (folios 617 a 626).
5. El 17 de mayo de 2018 se dictaron tres órdenes para autorizar la inspección
domiciliaria de la Asociación Navarra de Empresarios del Transporte por
Carretera y Logística (ANET), la Compañía Navarra de Autobuses, S.A.
(CONDA) y Eugenio Díez, S.A. (EDSA)
4
(folios 629 a 646).
Las citadas inspecciones domiciliarias, autorizadas mediante auto judicial, se
realizaron los días 29 y 30 de mayo de 2018
5
. Sus resultados se reflejan en
las respectivas actas de inspección (folios 693 a 726, 743 a 782 y 793 a 804).
6. El 22 de noviembre de 2018 se acordó la incoación de un expediente
sancionador contra la asociación ANET y las siguientes 38 empresas del
sector al observarse indicios racionales de la existencia de conductas
prohibidas por el artículo 1.1 de la LDC
6
:
- ALBERTO ELCARTE, S.L.
- ATIVAR, S.L.
- AUTOCARES ALBIZUA, S.L.
- AUTOCARES FELIX GASTÓN, S.L.
- AUTOBUSES GURBINDO, S.L.
- AUTOCARES GURREA HERMANOS, S.L.
- AUTOBUSES JIMÉNEZ, S.L.
- AUTOBUSES LA ESTELLESA, S.L.
- AUTOBUSES LA PAMPLONESA, S.A.
- AUTOBUSES LATASA, S.L.
- AUTOBUSES M. LITAGO, S.L.
- AUTOBUSES OLLOQUI, S.L.
- AUTOBUSES PAMPLONA MADRID, S.L.
- AUTOBUSES PARRA, S.L.
- AUTOBUSES RÍO IRATI, S.A.
- AUTOBUSES UREDERRA, S.L.
- AUTOBUSES Y GARAJE BARIAIN, S.L.
- AUTOCARES IBARGOITI, S.L.
- AUTOCARES MARÍA JOSÉ, S.L.
- AUTOCARES OROZ, S.L.
- AUTOCARES OYARZUN OROZ, S.L.
- AUTOCARES PECHE, S.L.
- CEFERINO APEZETXEA ETA SEMEAK, S.L.L.
- COMPAÑÍA NAVARRA DE AUTOBUSES, S.A.
4
De acuerdo con el artículo 13.3 del Reglamento de Defensa de la Competencia, aprobado por
Real Decreto 261/2008, de 22 de febrero (RDC).
5
Autos 50/2018 y 51/2018, de 21 de mayo, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº1 de
Pamplona y Auto nº44/2018, de 22 de mayo, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº2
de Pamplona (folios 6165 a 686).
6
De acuerdo con lo establecido en el artículo 49.1 de la LDC.
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- EUGENIO DÍEZ, S.A.
- FALCES AUTOBUSES SÁNCHEZ, S.L.
- FONSECA BUS, S.L.
- LA BAZTANESA, S.A.
- LA BURUNDESA, S.A.U.
- LA ESTELLESA, S.A.
- LA MUGUIROARRA, S.L.
- LA TAFALLESA, S.A.
- LA VELOZ SANGÜESINA, S.L.
- LEIZARÁN MARIEZCURRENA HERMANOS, S.L.
- LIMUTAXI, S.L.
- LOGROZA, S.L.
- RIOJANA DE AUTOCARES, S.L.
- SOCIEDAD AUTOMÓVILES DEL RIO ALHAMA, S.A.
7. El 4 de diciembre de 2018 se devolvió a EUGENIO DÍEZ, S.A. la
documentación recabada en la inspección llevada a cabo en su sede (folio
917).
El 25 de marzo de 2019, se devolvió a ANET la documentación recabada en
la inspección realizada en su sede (folios 2.106 a 2.107).
El 10 de diciembre de 2018 LEIZARÁN MARIEZCURRENA HERMANOS,
S.L. solicitó una copia de los documentos obrantes en el expediente, o
subsidiariamente de los documentos que no hubieran sido obtenidos
mediante inspecciones domiciliarias (folios 918 a 923).
8. El 11 de diciembre de 2018 se incorporaron al expediente diversos
documentos de la información reservada y se requirió a las empresas
interesadas y a ANET información sobre facturación anual en el marco de la
licitación para la contratación del servicio de transporte escolar para el curso
escolar 2013/2014 y sus prórrogas. Además se solicitó a ANET el volumen
de ingresos por todos los conceptos desglosando el importe (folios 924 a
1.019). La documentación presentada por las empresas y ANET se agrupa
en los folios 1.452 a 1.625.
9. Durante los meses de diciembre de 2018 y enero de 2019 se analizó la
confidencialidad de determinada documentación.
- El 14 de diciembre de 2018, se declaró de oficio provisionalmente
confidencial la documentación solicitada por EUGENIO DÍEZ, S.A.
mediante escritos presentados el 11 de diciembre de 2018, en los
que además solicitaba acceso al expediente y copia del mismo. La
SOCIEDAD DE AUTOMÓVILES RÍO ALHAMA, S.A. (el 21 de
diciembre de 2018) y ATIVAR, S.L. (el 27 de diciembre de 2018),
presentaron también solicitudes de confidencialidad sobre estos
documentos ya declarados provisionalmente confidenciales.
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El 22 de enero 2019 y 5 de febrero de 2019, se revocó la
declaración provisional de confidencialidad previamente otorgada
y se declaró parcialmente la confidencialidad de los documentos
solicitados.
- El 22 de enero de 2019 se denegó la confidencialidad solicitada
por LEIZARÁN MARIEZCURRENA HERMANOS, S.L. mediante
escritos presentados el 26 de diciembre de 2018 y 17 de enero de
2019, en relación con la facturación del servicio de transporte
escolar en centros públicos en el marco de la licitación para el
transporte escolar correspondiente al curso 2013/2014 y sus
prórrogas.
- El 8 de febrero de 2019, EUGENIO DÍEZ, S.A. presentó un
recurso ante la Sala de Competencia de la CNMC contra la
providencia de la DI de 22 de enero de 2019, por la que se
revocaba la declaración provisional de confidencialidad de un
documento recabado en las inspecciones y se declaraba
confidencial determinada información contenida en el mismo
(expte. R/AJ/010/19 EUGENIO DIEZ S.A. 2).
En tanto se resolvía el citado recurso, el 22 de marzo de 2019 se
suspendió el cómputo del plazo máximo para resolver el
procedimiento.
El 16 de abril de 2019 la Sala de Competencia de la CNMC
desestimó el recurso.
El 23 de abril de 2019, se acordó reanudar el cómputo del plazo
máximo para resolver el procedimiento, desde el día siguiente a la
resolución del recurso.
10. El 24 de abril de 2019 se formuló el Pliego de Concreción de Hechos (PCH)
7
.
El mismo fue notificado a las partes ofreciendo la posibilidad de acceder al
expediente y presentar alegaciones proponiendo pruebas en el plazo de 15
días
8
(folios 2.160 a 2.201).
Las empresas -excepto AUTOBUSES GURBINDO, S.L., AUTOBUSES M.
LITAGO, S.L., AUTOBUSES OLLOQUI, S.L., LA MUGUIROARRA, S.L., LA
VELOZ SANGÜESINA, S.L., AUTOCARES OYARZUN OROZ, S.L. y
7
En la propuesta de resolución de 25 de septiembre de 2019, se procede a la corrección de
diversos errores materiales incluidos en el PCH notificado, que se deducen del contenido del
mismo y de la documentación incorporada al expediente. En particular, los errores afectan a la
composición de las U.T.E. integrantes del acuerdo anticompetitivo, a la fecha final de
presentación de ofertas en la licitación convocada en 2017 y a la identificación de un lote en
particular.
8
Conforme al artículo 50.3 de la LDC y 33 del RDC.
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AUTOCARES IBARGOITI, S.L.- accedieron a la notificación en el plazo de
10 días naturales desde su puesta a disposición de la notificación, previsto
en el artículo 43.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP).
El 8 de mayo de 2019 se puso de nuevo la notificación electrónica del PCH
a disposición de AUTOBUSES M. LITAGO, S.L. y de su representante en el
procedimiento, al no haberse incluido a éste en la primera notificación.
Transcurrido el plazo de 10 días naturales, ni la empresa ni su representante
accedieron al contenido de la notificación.
11. Entre el 8 de mayo de 2019 y el 24 de mayo de 2019 se recibieron las
alegaciones al PCH de las siguientes empresas:
Fecha
Empresa
Folios
8 de mayo de 2019
LIMUTAXI, S.L.
2.306 a 2.323
16 de mayo de 2019
AUTOBUSES JIMÉNEZ, S.L.
2.524 a 2.635
AUTOBUSES PAMPLONA MADRID, S.L.
2.636 a 2.747
LOGROZA, S.L
2.748 a 2.859
SOCIEDAD AUTOMÓVILES DEL RIO ALHAMA, S.A.
2.860 a 2.971
LA BURUNDESA, S.A.U.
2.972 a 3.021
LA TAFALLESA, S.A.
3.022 a 3.037
FONSECA BUS, S.L.
2.324 a 2.347
AUTOBUSES LATASA, S.L.
2.348 a 2.407
ATIVAR, S.L.
2.348 a 2.407
ALBERTO ELCARTEBERTO ELCARTE, S.L.
2.348 a 2.407
RIOJANA DE AUTOCARES, S.L.
2.348 a 2.407
FALCES AUTOBUSES SÁNCHEZ, S.L.
2.348 a 2.407
AUTOBUSES PARRA, S.L.
2.348 a 2.407
LEIZARÁN MARIEZCURRENA HERMANOS, S.L.
2.408 a 2.485
LA BAZTANESA, S.A.
2.486 a 2.505
COMPAÑÍA NAVARRA DE AUTOBUSES, S.A.
2.506 a 2.523
17 de mayo de 2019
23 de mayo de 2019
AUTOCARES GURREA HERMANOS, S.L.
3.038 a 3.047
3.372 a 3.471
20 de mayo de 2019
CEFERINO APEZETXEA ETA SEMEAK, S.L.L.
3.048 a 3.079
AUTOBUSES RÍO IRATI, S.A.
3.152 a 3.221
AUTOCARES ALBIZUA, S.L.
3.222 a 3.291
20 de mayo de 2019
21 de mayo de 2019
23 de mayo de 2019
AUTOBUSES LA ESTELLESA, S.L.)
3.080 a 3.151
3.292 a 3.353
3.372 a 3.471
21 de mayo de 2019
EUGENIO DÍEZ, S.A.
3.354 a 3.359
23 de mayo de 2019
AUTOCARES FELIX GASTÓN, S.L.
3.360 a 3.371
AUTOBUSES GURBINDO, S.L.
3.372 a 3.471
AUTOBUSES Y GARAJE BARIAIN, S.L.
3.372 a 3.471
AUTOBUSES LA PAMPLONESA, S.A.
3.372 a 3.471
ASOCIACIÓN NAVARRA DE TRANSPORTE POR
CARRETERA Y LOGÍSTICA (ANET)
3.372 a 3.471
LA VELOZ SANGÜESINA, S.L.
3.372 a 3.471
AUTOBUSES UREDERRA, S.L.
3.372 a 3.471
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LA MUGUIROARRA, S.L.
3.372 a 3.471
AUTOCARES IBARGOITI, S.L.
3.372 a 3.471
AUTOCARES MARÍA JOSÉ, S.L.
3.372 a 3.471
24 de mayo de 2019
AUTOCARES PECHE, S.L.
3.472 a 3.475
27 de mayo de 2019
AUTOBUSES M. LITAGO, S.L.
3.476 a 3.503
AUTOBUSES OLLOQUI, S.L.
3.476 a 3.503
AUTOCARES OYARZUN OROZ, S.L.
3.476 a 3.503
AUTOBUSES Y GARAJE BARIAIN, S.L., CEFERINO APEZETXEA ETA
SEMEAK, S.L.L. y EUGENIO DÍEZ, S.A., presentaron alegaciones con
propuesta de prueba fuera del plazo conferido en el PCH por lo que fueron
inadmitidas.
El 24 de mayo -y fuera del plazo conferido al efecto- AUTOCARES PECHE,
S.L., envió un escrito de alegaciones al correo electrónico de la instructora
del expediente, sin utilizar el Registro General Electrónico previsto en el
artículo 16.4 de la LPACAP, por lo que sus alegaciones fueron inadmitidas.
12. El 20 de septiembre de 2019, se acordó el cierre de la fase de instrucción
del expediente
9
(folios 4.036 y 4.037).
13. El 25 de septiembre de 2019 se formuló la propuesta de resolución del
procedimiento (PR); fue notificada a las partes para que presentaran las
alegaciones y propusieran la práctica de pruebas y actuaciones
complementarias (folios 4.227 a 4.326).
En los días posteriores a la notificación de la PR, las empresas incoadas
pudieron acceder al expediente y presentar alegaciones que se recibieron
entre los días 11 de octubre y 28 de octubre de 2019:
Fecha
Folios
11 -10- 2019
4.425 a 4.456
16-10-2019
4.499 a 4.556
4.457 a 4.498
17 -10- 2019
5.545 a 5.588
5.545 a 5.588
5.545 a 5.588
5.589 a 5.668
5.287 a 5.372
5.373 a 5.458
5.459 a 5.544
4.557 a 4.642
4.643 a 4.706
4.707 a 4.768
4.769 a 5.086
9
En virtud de lo previsto en el artículo 33.1 del RDC.
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5.087 a 5.184
5.261 a 5.286
5.185 a 5.222
5.223 a 5.260
5.545 a 5.588
24 -10- 2019
5.751 a 5.894
5.751 a 5.894
5.751 a 5.894
28 -10- 2019
6.741 a 6.850
6.851 a 6.918
6.919 a 6.942
6.943 a 7.008
7.009 a 7.074
6.091 a 6.160
6.161 a 6.226
6.227 a 6.306
6.307 a 6.372
6.373 a 6.438
6.439 a 6.466
6.467 a 6532
6.533 a 6.602
6.603 a 6.672
6.673 a 6.740
14. El 20 de noviembre de 2019 la dirección de instrucción elevó a la Sala de
Competencia de la CNMC su informe y propuesta de resolución
11
(folio
7.081).
15. El 16 de marzo de 2020, el Secretario del Consejo de la CNMC comunicó a
las partes la suspensión de los plazos administrativos del expediente como
consecuencia de la declaración del estado de alarma
12
.
Con efectos de 1 de junio de 2020, se reanuda el cómputo de los plazos de
los procedimientos administrativos, de conformidad con lo previsto en el
16. El 14 de julio de 2020, la Sala de Competencia adoptó un acuerdo por el que
se requirió a las empresas incoadas para que aportaran el volumen de
10
LEIZARÁN MARIEZCURRENA HERMANOS, S.L. también presentó alegaciones el
10/01/2020, en las que reitera las pretensiones que ya hizo constar en octubre de 2019 (folios
7.086 a 7.097).
11
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 50.5, de la LDC.
12
De conformidad con la disposición adicional tercera del Real Decreto 463/2020, de 14 de
marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria
ocasionada por el COVID-19.
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negocios total en el año 2019 antes de la aplicación del IVA o impuestos
relacionados (folios 7.465 a 7.468).
17. La Sala de Competencia del Consejo de la CNMC aprobó esta resolución en
su reunión de 9 de septiembre de 2020.
II. LAS PARTES
Las partes interesadas en el presente expediente son las siguientes:
1. ASOCIACIÓN NAVARRA DE EMPRESARIOS DEL TRANSPORTE POR
CARRETERA Y LOGÍSTICA (ANET), con domicilio en Oriz (Navarra).
La Asociación cuenta con una Asamblea General, órgano soberano que
representa a la totalidad de miembros. Puede adoptar toda clase de acuerdos
referentes a la asociación en sí, a sus bienes, actividades y operaciones.
La Junta General es un órgano de fiscalización y aprobación de las cuentas de
la organización.
La Comisión Permanente es un órgano de gobierno ejecutivo y directo de la
asociación que rige, en supervisión inmediata a la Secretaría General, la
actividad y desarrollo de la asociación.
El Presidente de ANET ostenta la máxima representación de la organización y
preside los órganos anteriormente citados.
A 31 de diciembre de 2013, pertenecían a ANET 221 autónomos y empresas, de
los cuales 176 operan en el sector del transporte de mercancías, 37 en el de
viajeros y 8 en el de logística.
El 12 de diciembre de 2018, los miembros de ANET eran 213, de los cuales 172
operan en el sector del transporte de mercancías, 35 en el de transporte de
viajeros y 6 en el de logística.
2. ALBERTO ELCARTE, S.L., con domicilio en Ablitas (Navarra).
3. ATIVAR, S.L., con domicilio en Berriozar (Navarra).
4. AUTOCARES ALBIZUA, S.L., con domicilio en Pamplona (Navarra).
5. AUTOCARES FELIX GASTÓN, S.L., con domicilio en Orkoien (Navarra).
6. AUTOBUSES GURBINDO, S.L., con domicilio en Allo (Navarra).
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7. AUTOCARES GURREA HERMANOS, S.L. con domicilio en Azagra
(Navarra).
8. AUTOBUSES JIMÉNEZ, S.L., con domicilio en Arnedo (La Rioja).
Forma parte de un grupo de sociedades junto con LOGROZA, S.L., SOCIEDAD
DE AUTOMÓVILES RÍO ALHAMA, S.A. (Grupo Jiménez), siendo AUTOBUSES
JIMIÉNEZ, S.L. la sociedad dominante del grupo. Así, AUTOBUSES JIMÉNEZ,
S.L. participa al 100% en LA ESTELLESA, S.L., AUTOBUSES RÍO IRATI, S,A.
y AUTOCARES ALBIZUA, S.L.
9. AUTOBUSES LA ESTELLESA, S.L., con domicilio en Orkoien(Navarra).
El 22 de enero de 2018, LA ESTELLESA, S.A. segrega la parte de su patrimonio
compuesto por la rama industrial de transporte de viajeros y mercancías en
autobús por carretera, tanto nacionales como internacionales a favor de
AUTOBUSES LA ESTELLESA, S.L. Según el registro de actividades
económicas de Navarra, LA ESTELLESA, S.L. cesó su actividad de transporte
de viajeros el 30 de junio de 2018.
10. AUTOBUSES LA PAMPLONESA, S.A., con domicilio en Echarri (Navarra).
11. AUTOBUSES LATASA, S.L., con domicilio en Oteiza de la Solana (Navarra).
12. AUTOBUSES M. LITAGO, S.L., con domicilio en Cortes (Navarra).
13. AUTOBUSES OLLOQUI, S.L., con domicilio en Funes (Navarra).
14. AUTOBUSES PAMPLONA MADRID, S.L., con domicilio en Logroño (La
Rioja).
El socio único de AUTOBUSES PAMPLONA MADRID, S.L. es LOGROZA, S.L.,
que, a su vez, forma parte del Grupo Jiménez.
15. AUTOBUSES PARRA, S.L., con domicilio en San Adrián (Navarra).
16. AUTOBUSES RÍO IRATI, S.A., con domicilio en Aoiz (Navarra).
17. AUTOBUSES UREDERRA, S.L., con domicilio en Larraona (Navarra).
18. AUTOBUSES Y GARAJE BARIAIN, S.L., con domicilio en Sangüesa
(Navarra).
19. AUTOCARES IBARGOITI, S.L., con domicilio en Berrioplano (Navarra).
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20. AUTOCARES MARÍA JOSÉ, S.L., con domicilio en Santa Cara (Navarra).
21. AUTOCARES OROZ, S.L., con domicilio en Imárcoain (Navarra).
22. AUTOCARES OYARZUN OROZ, S.L., con domicilio en Aizoáin (Navarra).
23. AUTOCARES PECHE, S.L., con domicilio en Aizoáin (Navarra).
24. CEFERINO APEZETXEA ETA SEMEAK, S.L.L., con domicilio en Goizueta
(Navarra).
25. COMPAÑÍA NAVARRA DE AUTOBUSES, S.A., (CONDA), con domicilio en
Pamplona (Navarra).
26. EUGENIO DÍEZ, S.A (EDSA), con domicilio en Barbatain (Navarra).
27. FALCES AUTOBUSES SÁNCHEZ, S.L., con domicilio en Falces (Navarra).
28. FONSECA BUS, S.L., con domicilio en Berrioplano (Navarra).
29. LA BAZTANESA, S.A., con domicilio en Elizondo (Navarra).
30. LA BURUNDESA, S.A.U., con domicilio en Berrioplano (Navarra).
31. LA ESTELLESA, S.A., con domicilio en Orkoien (Navarra).
El 22 de enero de 2018, LA ESTELLESA, S.A. segrega la parte de su patrimonio
compuesto por la rama industrial de transporte de viajeros y mercancías en
autobús por carretera, tanto nacionales como internacionales a favor de
AUTOBUSES LA ESTELLESA, S.L. Según el registro de actividades
económicas de Navarra, LA ESTELLESA, S.L. cesó su actividad de transporte
de viajeros con fecha de 30 de junio de 2018.
32. LA MUGUIROARRA, S.L., con domicilio en Muguiro (Navarra).
33. LA TAFALLESA, S.A., con domicilio en Pamplona (Navarra).
34. LA VELOZ SANGÜESINA, S.L., con domicilio en Rocaforte (Navarra).
35. LEIZARÁN MARIEZCURRENA HERMANOS, S.L., con domicilio en Eratsun
(Navarra).
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36. LIMUTAXI, S.L., con domicilio en Beriáin (Navarra).
37. LOGROZA, S.L., con domicilio en Logroño (La Rioja).
38. RIOJANA DE AUTOCARES, S.L., con domicilio en Logroño (La Rioja).
39. SOCIEDAD AUTOMÓVILES DEL RIO ALHAMA, S.A., con domicilio en
Tudela (Navarra).
III. ANÁLISIS DEL MERCADO AFECTADO
1. Marco normativo
La conducta analizada está afectada por las normas de transporte de viajeros
por carretera.
En España, el transporte terrestre se regula por la Ley de Ordenación de los
Transportes Terrestres (LOTT) y su Reglamento de desarrollo
13
.
La normativa establece varias clasificaciones del transporte terrestre por
carretera:
- por razón de su objeto: en transporte de viajeros y sus equipajes
en vehículos acondicionados a tal fin, y de mercancías;
- por su naturaleza, en privados (los que se llevan a cabo por
cuenta propia para satisfacer necesidades particulares, o como
complemento a otra actividad realizada por una empresa o
establecimiento del mismo sujeto) y públicos (los que se llevan a
cabo por cuenta ajena a cambio de una retribución económica).
Dentro del público se distingue entre (artículo 64 de la LOTT):
- Discrecional, sin sujeción a itinerario, calendario ni horario
preestablecido.
- Regular, dentro de itinerarios preestablecidos y con
sujeción a calendarios y horarios prefijados (líneas regulares
de autobuses). Dentro de esta posibilidad, puede ser
13
Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres (LOTT); Reglamento
de desarrollo, aprobado por Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre (ROTT) y Orden
FOM/1230/2013, de 31 de mayo, por la que se establecen normas de control en relación con los
transportes públicos de viajeros por carretera.
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- De uso general, dirigido a satisfacer una demanda general y
utilizable por cualquier interesado (líneas regulares de
autobús sujetas, por lo general, a concesión pública)
14
.
- De uso especial, destinado a servir a un grupo específico de
usuarios, como escolares, trabajadores, militares o grupos
homogéneos similares. Este tipo únicamente podrá
prestarse con una autorización administrativa especial que
habilite para ello, otorgada por la administración. La
competencia en materia de transporte está traspasada a las
Comunidades Autónomas
15
.
La normativa estatal que regula el servicio público de transporte escolar atribuye
a las administraciones educativas autonómicas la competencia para contratar
dicho servicio, con el fin de garantizar el acceso a la enseñanza primaria y
secundaria obligatoria. Para garantizar dicha prestación, se dota a las
administraciones públicas de competencias para convocar licitaciones para su
cobertura, que se regirán por las normas de contratación pública, también
aplicables en este supuesto
16
.
2. Mercado de producto
El mercado de producto comprende la totalidad de los productos y servicios que
los consumidores consideren intercambiables en razón de sus características,
su precio o el uso que prevean hacer de ellos
17
,
Por ello el mercado afectado en este supuesto es el constituido por los servicios
profesionales de transporte de viajeros por carretera prestado a los centros
14
El artículo 71 de la LOTT establece que los transportes públicos regulares de viajeros de uso
general tienen el carácter de servicios públicos de titularidad de la Administración Pública. Como
regla general, la prestación de los mencionados servicios de uso general se llevará a cabo por
la empresa a la que la Administración adjudique el correspondiente contrato de gestión de
servicio público.
15
De acuerdo con el artículo 148.1.5ª de la Constitución y la Ley Orgánica 5/1987, de 30 de julio,
de delegación de facultades del Estado en las Comunidades Autónomas en materia de
transportes por carretera y por cable.
16
Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público (norma actualmente derogada
por la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen
al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo
2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, pero aplicable al periodo en que se
produjeron las licitaciones objeto del presente expediente); Reglamento general de la Ley de
contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por el Real Decreto 1098/2001, de 12 de
octubre, y Real Decreto 817/2009, de 8 de mayo, por el que se desarrolla parcialmente la Ley
30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público .
17
Apartado 7 de la COMUNICACIÓN DE LA COMISIÓN relativa a la definición de mercado de
referencia a efectos de la normativa de la Unión Europea en materia de competencia (97/C
372/03), publicada en el Diario Oficial nº C372 de 09/12/1997.
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escolares mediante autobuses y autocares, incluido en la clasificación NACE,
sección H, clase 4931 “Transporte terrestre urbano y suburbano de pasajeros”.
Se trata del servicio de transporte público regular de uso especial (escolar)
prestado a centros públicos y sujeto por tanto a licitación pública convocada por
el Departamento de Educación de la Comunidad Foral de Navarra
18
.
A. Descripción del mercado de transporte escolar desde el punto de
vista de la demanda
Respecto a la demanda de este mercado, durante el curso escolar 2019/2020,
el servicio de transporte escolar en centros públicos de la Comunidad Foral de
Navarra tiene como destinatarios a un total de 115 colegios y 14.498 alumnos.
B. Descripción del mercado de transporte escolar desde el punto de
vista de la oferta
Desde diciembre de 2013 a diciembre 2016 existían en la Comunidad Foral de
Navarra 42 empresas con autorización de transporte de viajeros con autobús. En
diciembre de 2017 se computan 40 y en 2018 hay 41
19
.
En enero de 2020, 37 empresas constan autorizadas para prestar el servicio
público de transporte de viajeros en autobús en la Comunidad Foral de Navarra
20
(ello supone un 1,2% sobre el total de 3.151 empresas que están autorizadas a
nivel nacional para el mismo servicio público).
En términos de flota de autobuses, el número de vehículos autorizados para este
servicio público en la Comunidad Foral de Navarra, a la misma fecha, asciende
a 553 (frente a un total de 42.573 autorizados a nivel nacional). Esto implica una
media de 14,95 autobuses autorizados por empresa, lo que resulta muy superior
a la media nacional (13,50) y de hecho solo se supera por cuatro Comunidades
Autónomas (Canarias, Baleares, Madrid y La Rioja). Esto es indicativo de un
tamaño empresarial mayor que la media estatal.
En la licitación convocada en 2013 el presupuesto de licitación era de 7.218.896
euros para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de agosto de 2014.
Un curso escolar completo habría supuesto un presupuesto de 12.147.180
euros.
18
En el mismo sentido, véanse los expedientes SAMUR/02/18 TRANSPORTE ESCOLAR
MURCIA y S/DC/0512/14 TRANSPORTE BALEAR DE VIAJEROS.
19
Datos publicados por el Servicio de Transportes del Gobierno de Navarra.
20
Según las estadísticas publicadas por el Ministerio de Fomento. Ver Observatorio del
transporte de viajeros por carretera. Oferta y demanda. Enero de 2020:
https://www.fomento.gob.es/NR/rdonlyres/1E8D3DCF-11C2-4B2F-8AA5-
9FEAE9E00085/147597/ObservatorioViajerosOfertademandaenero2018.pdf
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En la licitación convocada en 2017 el presupuesto de licitación era de 7.400.061
para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de agosto de 2018. Un
curso escolar completo habría supuesto un presupuesto total de 12.452.025
euros.
Finalmente debe subrayarse que la cuota de mercado de las entidades
participantes en la conducta analizada representa casi el 100% del mercado del
transporte escolar en centros públicos de la Comunidad Foral de Navarra con
vehículos de más de 9 plazas (en concreto se trata del 96,75% del importe de
los lotes adjudicados en la licitación de 2013 y el 100% de los lotes en la licitación
de 2017).
3. Mercado geográfico
El mercado geográfico en el que tienen lugar las conductas objeto de
investigación comprende el conjunto de la Comunidad Foral de Navarra, dado
que coincide con el ámbito de la licitación pública del servicio de transporte
escolar para la que es competente el citado Departamento de Educación.
IV. HECHOS ACREDITADOS
Los hechos que se consignan a continuación, ordenados por fechas, traen causa
en los expuestos por la DI en las páginas 14 a 31 del PCH a los que la presente
resolución se remite de manera general (folios 2.160 a 2.200). Todos ellos se
fundamentan en la información y documentos en relación con las licitaciones
para la prestación del servicio de transporte escolar convocadas por el
Departamento de Educación del Gobierno de Navarra, así como en la
información recabada en las inspecciones realizadas los días 29 y 30 de mayo
de 2018 en las sedes de las empresas CONDA, ANET y EDSA y en la aportada
en contestación a los requerimientos de información a las empresas incoadas.
1. Licitación del transporte escolar para el curso 2013/2014
1. En el expediente de contratación de los servicios de transporte escolar con
vehículos de más de nueve plazas para el periodo comprendido entre el 1 de
enero de 2014 y el 31 de agosto de 2014 del curso escolar 2013/2014, por
procedimiento abierto, se produjeron dos resoluciones.
En la segunda -452/2014, de 24 de julio, que dejaba sin efecto la 300/2014,
de 19 de mayo- el Director General de Recursos Educativos resolvió
definitivamente la contratación de 47 lotes a favor de las siguientes
empresas
21
:
21
Previamente, la contratación se resolvió parcialmente mediante Resolución 5/2014, de 15 de
enero, del Director General de Recursos educativos. Asimismo, la Resolución 37/2014, de 3 de
febrero, del Director General de Recursos Educativos, por la que se resolvió parcialmente la
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Tabla 1
LICITADORES
INTEGRANTES DE LAS UTES
LOTES A LOS
QUE
CONCURREN
LOTES
ADJUDICADOS
1
La Burundesa, S.A.
1/01
27/11
1/01
27/11
2
La Baztanesa, S.A.
2/02
3/02
2/02
3/02
3
UTE Transporte
Lekaroz
La Baztanesa, S.A. (50%); Leizarán
Mariezcurrena Hnos, S.L. (50%)
4/02
4/02
4
Leizarán
Maiezcurrena Hnos.,
S.L.
5/02
16/07
5/02
16/07
5
UTE Ribera- 6-26
Sociedad de Automóviles Río Alhama,
S.A. (53,33%); Compañía Navarra de
Autobuses, S.A. (46,67%)
6/03
22/10
25/10
26/10
6/03
22/10
25/10
26/10
6
UTE Ega
Autobuses Gurbindo, S.L. (12%),
Autobuses Latasa, S.L. (12%),
Autobuses Parra, S.L. (22%),
Automóviles Urederra, S.L.(12%) y la
Estellesa, S.A. (37%) y Riojana de
Autocares (5%)
7/04
8/04
9/04
10/04
11/04
18/08
7/04
8/04
9/04
10/04
11/04
18/08
7
UTE Tafalla-Marcilla
Autobuses Gurrea Hermanos, S.L.
(2,99%), Autobuses Olloqui, S.L.
(31,34%), Autocares María José, S.L.
(36,60%), Compañía Navarra de
Autobuses (2,65%), Falces Autobuses
Sanchez, S.L. (12,93%) y la Tafallesa,
S.A. (13,49%)
12/05
13/05
14/05
19/09
20/09
21/09
12/05
13/05
14/05
19/09
20/09
21/09
8
UTE T.E. Irati
Ativar, S.L. (1,99%) Autobuses La
Pamplonesa, S.A. (0,28%), Autobuses
Rio Irati, S.A. (0,99%), Autobuses y
Garaje Bariain, S.L. (15,34%),
Autocares Albizua, S.L. (0,99%),
Autocares Ibargoiti, S.L. (13,23%) y la
Veloz Sangüesina, S.L. (67,18%)
15/06
15/06
9
Ceferino Apezetxea
Eta Semeak, S.L.L.
17/07
17/07
10
UTE Bloque Sur
2013
Autobuses Jimenez, S.L. (20%) y Juan
Pablo Aranda y Asociados (80%)
23/10
23/10
11
UTE Queiles
Alberto Elcarte, S.L. (55,73%),
Autobuses M. Litago, S.L. (10%),
Sociedad de Automóviles Rio Alhama,
24/10
24/10
contratación del servicio de transporte escolar correspondiente al curso escolar 2013-2014,
adjudicando diversos lotes fue anulada por la Resolución 118/2014, de 28 de febrero, del Director
General de Recursos Educativos, en cumplimiento de lo establecido en el Acuerdo 4/2014 del
Tribunal Administrativo de Contratos Públicos, tras la reclamación formulada por UTE EDSA-
AUTOCARES ALEGRÍA y UTE EDSA-IRUÑA BUS.
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S.A. (0,01%) y Juan Pablo Aranda y
Asociados, S.L. (34,26%)
12
UTE Pamplona Bus
Ativar, S.L. (8,54%), Autobuses La
Pamplonesa, S.A. (16,24%), Autocares
Ibargoiti, S.L. (7,69%), Autocares
Peche, S.L. (3,85%), Compañía
Navarra de Autobuses, S.A. (5,34%),
Fonseca Bus, S.L. (14,96%), La
Burundesa, S.A.U. (38,04%) y la
Tafallesa, S.A. (5,34%)
28/12
28/12
13
UTE Comarca
Ativar, S.L (22,01%), Autobuses la
Pamplonesa, S.A. (28,72%),
Autubuses Río Irati, S.A. (13,06%),
Autocares Albizua, S.L. (13,06%),
Autocares Felix Gastón, S.L. (11,19%),
Autocares Oroz, S.L (2,35%),
Autocares Oyarzun Oroz, S.L. (6,36%)
y la Estellesa, S.A. (0,17%)
29/12
34/13
35/13
41/15
42/15
44/15
47/17
29/12
-
35/13
41/15
42/15
44/15
47/17
14
UTE Arga
Ativar, S.L. (20,01%), Autobuses La
Pamplonesa, S.A. (28,89%),
Autobuses Rio Irati, S.A. (13,06%),
Autocares Albizua, S.L. (13,06%),
Autocares Félix Gastón, S.L. (11,19%),
Autocares Gastón Oroz, S.L. (2,35%),
Autocares Oyarzun Oroz, S.L. (6,36%)
y La Muguiroarra, S.L. (3,08)
30/12
31/13
32/13
33/13
39/14
40/14
43/15
30/12
31/13
32/13
33/13
-
40/14
43/15
15
Compañía Navarra
de Autobuses, S.A.
36/13
36/13
16
UTE Roncal
Compañía Navarra de Autobuses, S.A.
(50%) y La Tafallesa, S.A. (50%)
37/13
45/16
37/13
-
17
UTE Camino de
Santiago
Autocares Oroz, S.L. (5%), Compañía
Navarra de Autobuses, S.A. (38%),
Fonseca Bus, S.L. (38%) y la Tafallesa,
S.A. (19%)
38/13
46/17
38/13
46/17
18
Eugenio Diez, S.A.
7/04
37/13
38/13
44/15
47/17
-
19
UTE EDSA-Alegría
Eugenio Diez, S.A (85%) y Alegría
Hermanos, S.A. (15%)
10/04
28/12
34/13
35/13
36/13
39/14
41/15
46/17
-
-
34/13
-
-
39/14
-
-
20
UTE EDSA-Iruña Bus
Eugenio Diez, S.A. (95%) y Iruña Bus,
S.L. (5%)
15/06
29/12
31/13
40/14
-
-
-
-
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-
-
45/16
21
UTE Iruña Bus-
Alegría
32/13
35/13
22
Limutaxi, S.L.
36/13
37/13
23
La Rioja en Ruta
18/08
24
Grandoure, S.L.
44/15
Las empresas incoadas en este expediente se corresponden con las 17
licitadoras indicadas en la tabla 1. Estas 17 entidades (que licitan
individualmente o en UTE) se han presentado a los 47 lotes y han sido
adjudicatarias de 44 de ellos, es decir, el 93,62 % de los mismos.
En los 44 lotes en los que han sido adjudicatarias no ha habido ninguna
concurrencia entre ellas, es decir, no ha habido ofertas concurrentes por
parte de ninguna de las 17 licitadoras. La concurrencia sí se ha dado con
ofertas de los licitadores 18 a 24 que, finalmente, han sido adjudicatarios de
solo 3 lotes (34/13, 39/14 y 45/16).
2. En la siguiente tabla se reflejan los precios máximos para cada lote, las
ofertas de las licitadoras para cada lote y las bajas que estas representan en
relación con el precio de cada lote por día (IVA incluido):
Tabla 2
LOTE
LICITADOR 1
PRECIO MAXIMO
DÍA
OFERTA
OFERTADO
% BAJA
1/01
La Burundesa, S.A.
2.354,81
2.354,81
0,00
2/02
La Baztanesa, S.A.
1.139,92
1.139,92
0,00
3/02
La Baztanesa, S.A.
941,09
941,09
0,00
4/02
UTE Lekaroz
2.178,64
2.178,64
0,00
5/02
Leizarán Mariezucurrena Hnos, S.L.
1.906,43
1.906,43
0,00
6/03
UTE Ribera 6-26
887,54
887
0,06
7/04
UTE Ega
1.908,88
1.908,88
0,00
Eugenio Diez, S.A
1.336,21
30,00
8/04
UTE Ega
1.920,79
1.920,79
0,00
9/04
UTE Ega
1.942,45
1.644,81
15,32
10/04
UTE Ega
2.194,08
2.194,08
0,00
UTE EDSA-Alegría
2.106,31
4,00
11/04
UTE Ega
1.699,11
1.699,11
0,00
12/05
UTE Tafalla-Marcilla
917,36
917,36
0,00
13/05
UTE Tafalla-Marcilla
2.310,98
2.310,98
0,00
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LOTE
LICITADOR 1
PRECIO MAXIMO
DÍA
OFERTA
OFERTADO
% BAJA
14/05
UTE Tafalla-Marcilla
1.399,03
1.399,03
0,00
15/06
UTE TE Irati
2.218,32
2.218,30
0,00
UTE EDSA-Iruña bus
2.040,84
8,00
16/07
Leizarán Mariezcurrena Hnos, S.L.
1.616,16
1.616,16
0,00
17/07
Ceferino Apezetxea Eta Semeak,
S.L.L.
580,70
580,70
0,00
18/08
UTE Ega
1.270,63
1.270,63
0,00
La Rioja en Ruta
1.249,60
1,66
19/09
UTE Tafalla-Marcilla
698,36
698,36
0,00
20/09
UTE Tafalla-Marcilla
1.357,57
1.357,57
0,00
21/09
UTE Tafalla-Marcilla
1.521,39
1.521,39
0,00
22/10
UTE Ribera-6-26
1.861,71
1860
0,09
23/10
UTE Bloque Sur 2013
2.022,19
2.022
0,01
24/10
UTE Queiles
2.020,55
2.020,55
0,00
25/10
UTE Ribera-6-26
1.335,03
1.330
0,38
26/10
UTE Ribera-6-26
127,80
127
0,63
27/11
La Burundesa, S.A.
1.545,99
1.545,99
0,00
28/12
UTE Pamplona Bus
2.361,27
2.337,66
1,00
UTE EDSA- Alegría
2.243,20
5,00
29/12
UTE Comarca
1.395,16
974,99
30,12
UTE EDSA-Iruña bus
795,24
43,00
30/12
UTE Arga
805,18
559,33
30,53
31/13
UTE Arga
1.352,72
944,33
30,19
UTE EDSA-Iruña bus
1.230,97
9,00
32/13
UTE Arga
814,64
569,33
30,11
UTE Iruña bus-Alegría
773,89
5,00
33/13
UTE Arga
1.108,90
1.104,33
0,41
34/13
UTE Comarca
702,40
702,01
0,06
UTE EDSA-Alegría
653,23
7,00
35/13
UTE Comarca
1.601,64
1.599,99
0,10
UTE Iruña Bus-Alegría
1.537,57
4,00
36/13
Limutaxi, S.L.
747,22
736
1,50
Conda, S.A.
500,64
33,00
UTE EDSA-Alegría
582,83
22,00
37/13
Limutaxi, S.L
1.150,31
1.098
4,55
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LOTE
LICITADOR 1
PRECIO MAXIMO
DÍA
OFERTA
OFERTADO
% BAJA
Eugenio Diez, S.A.
1.023,77
11,00
UTE Roncal
770,71
33,00
38/13
Eugenio Diez, S.A.
379,44
364,27
4,00
UTE Camino de Santiago
254,22
33,00
39/14
UTE Arga
1.032,57
1.029,33
0,31
UTE EDSA-Alegría
991,27
4,00
40/14
UTE Arga
2.432,49
1.699,33
30,14
UTE EDSA-Iruña Bus
1.605,44
34,00
41/15
UTE Comarca
1.456,40
1.018,99
30,03
UTE EDSA-Alegría
1.383,58
5,00
42/15
UTE Comarca
2.477,12
2.474,99
0,09
43/15
UTE Arga
937,55
934,33
0,34
44/15
Grandoure, S.L.
2.826,53
1.495
47,11
UTE Comarca
1.919,99
32,07
EDSA
1.978,56
30,00
45/16
UTE EDSA-Iruña Bus
445,93
422,19
5,32
UTE Roncal
445,93
0,00
46/16
UTE Camino de Santiago
2.386,92
1.599,24
33,00
UTE EDSA- Alegría
2.291,45
4,00
47/17
UTE Comarca
1.107,62
774,99
30,03
EDSA
1.030,09
7,00
En la tabla se aprecia que hay un total de 34 ofertas con bajas iguales o
inferiores al 1%.
En los 27 lotes con un único licitante las empresas incoadas solo presentan
bajadas sobre el precio tipo superiores al 1% en dos de ellos. Igualmente en
11 de las ofertas presentadas por los 20 lotes con concurrencia de más de
un licitante se aprecia una bajada de precio de oferta uniforme de entre el 30
y el 33%.
Los Pliegos de contratación prohíben la subcontratación entre empresas.
3. Existieron tres prórrogas de los contratos adjudicados:
- Resolución 516/2014, de 5 de septiembre, del Director General
de Recursos Educativos, mediante la que se aprobó la prórroga de
los contratos y la modificación de alguno de ellos en favor de las
empresas que realizan el servicio de transporte escolar de los
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centros públicos con vehículos de más de nueve plazas, para el
curso escolar 2014/2015 (folios 359 a 366).
- Resolución 30/2015, de 31 de agosto, del Director General de
Universidades y Recursos Educativos, mediante la que se aprobó
la segunda prórroga de los contratos y la modificación de alguno
de ellos en favor de las empresas que realizan el servicio de
transporte escolar de los centros públicos con vehículos de más de
nueve plazas, para el curso escolar 2015/2016 (folios 329 a 358).
- Resolución 576/2016, de 30 de agosto, del Director General de
Universidades y Recursos Educativos, mediante la que se aprobó
la tercera prórroga de los contratos y la modificación de alguno de
ellos en favor de las empresas que realizan el servicio de transporte
escolar de los centros públicos con vehículos de más de nueve
plazas, para el curso escolar 2016/2017 (folios 367 a 412).
4. Consta en el expediente (obtenido en una inspección) el documento
denominado “Reunión con [confidencial] el 14-3-2012” (folios 807 y 808). En
el mismo se refleja la conversación mantenida por [confidencial] (EDSA) con
[confidencial] (administrador solidario de ATIVAR, S.L.).
El representante de EDSA propone al de ATIVAR establecer alianzas
estratégicas para los concursos escolares y de líneas. [confidencial] se
muestra partidario de llegar a un acuerdo con [tercero] que respete el
transporte escolar a cambio de no concursar en las líneas. Ambos se
muestran favorables a hacer un acuerdo entre todas las empresas en
relación con el concurso de transporte escolar.
5. Consta igualmente un correo electónico de [confidencial] (Gerente de ANET)
de 13 de marzo de 2013, convocando a una reunión el 20 de marzo de 2013
(folios 783 y 784). Ese correo se remite no solo al destinatario visible en el
documento, “MARTA-ANET”, sino también a otros destinatarios que se
encuentran ocultos, lo que explica la contestación al mismo de [confidencial],
en representación de AUTOCARES FÉLIX GASTÓN, tan solo una hora más
tarde.
El objeto era “repasar la situación del sector de viajeros, las empresas y los
concursos públicos venideros”.
La reunión se convoca inmediatamente antes de la publicación del primer
anuncio de licitación correspondiente a la contratación de los servicios de
transporte escolar con vehículos de hasta nueve plazas para el Curso 2013-
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14 que se publicó en el portal de contratación del Gobierno de Navarra, el 25
de junio de 2013
22
.
6. Existe un correo electnico de 21 de marzo de 2013 de EDSA
(edsa@edsa.es) para [confidencial] ([confidencial]@infoanet.com) con el
asunto “Reunión ANET 20-3-2013” (folios 805 y 806). Este correo es remitido
por [confidencial] (administrador solidario de EDSA) a [confidencial]
[confidencial] (Secretario General y Gerente de ANET) y en el mismo el Sr.
[confidencial] manifiesta que: “En relación a la reunión que se celebró ayer
día 20-3-2013 en ANET y que se tomó la decisión de formar comisiones
zonales en relación al concurso de transporte escolar del Departamento de
Educación del Gobierno de Navarra, manifiesto mi disposición a formar parte
en dichas comisiones”.
7. El documento “Resumen Reuniones”, cuya fecha de última modificación es
el 15 de abril de 2013, fue encontrado en el ordenador del Gerente de ANET
y archivado con la siguiente ruta de acceso: NACHO/FICHEROS NACHO/1
ANET/Viajeros/Transporte Escolar/Concurso Escolar 2013.
En este documento se recogen las opiniones de las siguientes empresas:
ALBERTO ELCARTE, S.L.; AUTOCARES FELIX GASTÓN, S.L.;
AUTOCARES ALBIZUA, S.L.; AUTOBUSES GURBINDO, S.L.;
AUTOBUSES LATASA, S.L.; AUTOBUSES M. LITAGO, S.L.; AUTOBUSES
PARRA, S.L.; AUTOBUSES RÍO IRATI, S.A.; AUTOBUSES UREDERRA,
S.L.; AUTOBUSES Y GARAJE BARIAIN, S.L.; AUTOCARES IBARGOITI,
S.L.; AUTOCARES MARÍA JOSÉ, S.L.; AUTOCARES OROZ, S.L;
AUTOCARES OYARZUN OROZ, S.L.; AUTOCARES PECHE, S.L.; EDSA;
FONSECA BUS, S.L.; IRUÑA BUS; COMPAÑÍA NAVARRA DE
AUTOBUSES, S.A.; LA BAZTANESA, S.A.; LA BURUNDESA, S.A.; LA
MUGUIROARRA, S.L.; LA VELOZ SANGÜESINA, S.L.; LA VIANESA;
LEIZARÁN MARIEZCURRENA HERMANOS, S.L.; OYARBUS, S.L., y
SOCIEDAD DE AUTOMÓVILES RÍO ALHAMA, S.L.
De la lectura del documento se extraen resumidamente las siguientes
afirmaciones recogidas por el autor del documento en relación con las reuniones
mantenidas con representantes del sector para tratar del transporte escolar:
- Necesidad de un gran acuerdo que beneficie al sector y mediante
el cual se aprovechen la mayor parte de los recursos económicos
del presupuesto de la licitación del transporte escolar. En esto
están de acuerdo todos los presentes.
22
Este procedimiento fue anulado posteriormente para volver a convocarse mediante Resolución
838/2013, de 23 de octubre, del Director de Recursos Educativos y publicarse en el portal de
contratación el 24 de octubre de 2013.
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- Existencia de zonas de actuación para las diferentes UTE o
empresas.
- Necesidad de blindarse frente a empresas de fuera de Navarra.
- Quejas en cuanto al reparto de trabajo y dinero.
- Necesidad de agruparse en UTE para obtener un mejor resultado
para el sector.
- Se recogen pretensiones económicas concretas de algunas
empresas en términos porcentuales en relación al presupuesto
global de la licitación
23
.
8. [confidencial] remite un correo el 19 de mayo de 2015 a [confidencial] (ambos
apoderados de CONDA) con dos documentos adjuntos denominados
“Compensación Reparto xlsx” y “Rutas escolares 2013 JE.xlsx (folios 727 a
730).
El documento denominado “Compensación Reparto xlsx” contiene una hoja
de cálculo en la que figuran las siguientes empresas y UTE participantes en
la licitación correspondiente al curso escolar 2013/2014:
- COMPAÑÍA NAVARRA DE AUTOBUSES, S.A. (CONDA)
- LA BURUNDESA.
- UTE ARASA/CONDA (UTE RIBERA 6-26),
- UTE ARGA,
- UTE BLOQUE SUR,
- UTE COMARCA,
- UTE CONDA/TAFALLESA (UTE RONCAL),
- UTE CONDA/TAFALLESA/FONSECA/OROZ (UTE CAMINO DE
SANTIAGO),
- UTE EGA,
- UTE IRATI,
- UTE PAMPLONA BUS 28.
- UTE QUEILES,
- UTE TAFALLA-MARCILLA
Junto a cada una de las empresas mencionadas, expuestas en la primera
columna, el Excel incluye una columna denominada “Suma de lo que pone y
recibe cada uno y posteriormente contiene columnas con el nombre del resto de
empresas, de modo que en cada una de las filas queden reflejadas las relaciones
de cada empresa con el resto.
23
OYARZUN OROZ, que indica que “no se puede puntuar al precio con un 70%, porque no todo
es el precio” y AUTOCARES MARÍA JOSÉ, que manifiesta que “mejor trabajar alguna ruta menos
que tener que ir a -30%,
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9. El 28 de mayo de 2015 [confidencial] remite un correo contestando al email
de [confidencial] (ambos de CONDA) de 27 de mayo de 2015 (folios 731 y
732). En este correo se adjuntó un cuadro similar al anterior de compensación
reparto e incluye además de las empresas ya citadas a las siguientes:
- AUTOCARES MARÍA JOSÉ, S.L.
- LA BAZTANESA, S.A.
- LEIZARÁN MARIEZCURRENA
- UTE LEKAROZ.
En el correo se expresa con cita textual lo siguiente:
“Buenas tardes, así están los números. Hay cosas que no entiendo.
Burundesa, que en septiembre reparte todo lo que tiene que pagar entre
Conda y Fonseca, en Febrero no es así, ¿Por qué?. En Febrero nos queda
mucho por recibir, en septiembre, menos, ¿de quién lo tenemos que
cobrar?. PAGAR en negativo equivale a recibir.”
A esto contesta [confidencial] el 28 de mayo, con el asunto “Resumen Comp.
Escolar Navarra” en los siguientes términos:
“Burundesa nos sigue pagando mediante la UTE 28 a partir de febrero
(ver documento que te envié en su momento). El importe que nos tiene
que pagar es el siguiente: 746,61 euros (revisa esta parte porque no me
cuadra). Vamos a centrar toda la recaudación desde la UTE dado que así
podremos minimizar el impacto de los que no nos paguen de forma
proporcional.”
10. Constan también en el expediente conversaciones de whatsapp de
[confidencial] (apoderado de CONDA) con [confidencial] (apoderado de
Fonseca), de 8 de mayo de 2017 a 19 de septiembre de 2017 (folios 733 y
734) y de 29 de agosto de 2017 a 18 de mayo de 2018 (folios 735 y 736).
Entre otros extremos, se cita lo siguiente:
“12/07/17, 11:24 [confidencial]: “Estamos la semana que viene para tratar
tema de cobros de UTE y compensaciones y concurso.
12/07/17, 16:25 [confidencial]: “Compensaciones… has conseguido algo tú?.
26:26 [confidencial]: “Conseguir”.
16:26: [confidencial]: “Las pendientes”.
16:28: [confidencial]: “Hay que preguntar cómo quedó todo. Tu sabes algo”.
16:29: [confidencial]: [confidencial] y yo estamos en pelotas. No estuvimos
en las negociaciones”.
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28/12/17, 16:17 [confidencial]: “Cuando quieras nos juntamos para comentar
el desaguisado que se quedó aquí con el tema de las cuentas entre UTE y
en concreto con la nuestra”.
25/01/18, 11:41 [confidencial]: “Yo me mantengo en mi situación. Yo necesito
ese dinero. Si no hay lo conseguiré concursando.”
11. En relación con esta licitación están acreditados los siguientes hechos (folios
137 a 174; 181 a 212; 231 a 240; 241 a 296 y 323 a 328):
- CONDA presentó oferta al lote 36/13 que le fue adjudicado. Presenta
oferta en competencia otros dos licitadores (LIMUTAXI, S.L. Y UTE
EDESA-ALEGRÍA) y realiza una baja del 33%.
- EDSA presentó oferta a los lotes 7/04, 37/13, 38/13, 44/15, 47/17. No
resulta adjudicataria de ninguno de ellos. En todos los lotes compite con
otros licitadores y realiza bajas que oscilan entre el 4% y el 30%.
- GRANDOURE, S.L. presentó oferta al lote 44/15 sin resultar
adjudicataria. Compite con dos empresas y realiza una baja del 47,11%.
- LA BAZTANESA, S.A. concurrió a la licitación de los lotes 02/02 y 03/02
de los que fue adjudicataria. En ambos lotes, fue la única licitadora y ofertó
el precio máximo de licitación.
- LA BURUNDESA, S.A. concurrió a la licitación de los lotes 01/01 y 27/11
de los que fue adjudicataria. En los dos lotes concurrió sola y realizó su
oferta al precio máximo de licitación.
- LA RIOJA EN RUTA, S.L. presentó oferta al lote 18/08 sin resultar
adjudicataria del mismo. Compite con otra empresa realizando una baja
del 1,66%.
- LEIZARÁN MARIEZCURRENA HERMANOS, S.L. presentó oferta a los
lotes 05/02 y 16/07 de los que resultó adjudicataria. En ambos fue la única
licitadora y ofertó el precio máximo de licitación.
- LIMUTAXI, S.L. presentó oferta a los lotes 36/13 y 37/13 y no fue
adjudicataria de ninguno. Compite en ambos lotes y realiza bajas
inferiores al 5%.
- UTE ARGA presenta oferta a los lotes 30/12, 31/13, 32/13, 33/13, 39/14,
40/14 y 43/15.
La Resolución 37/2014 (anulada) le adjudica los lotes 39/14 y 40/14.
La Resolución 300/2014 (nuevamente anulada) le adjudica de nuevo los
lotes 39/14 y 40/14.
La Resolución 452/2014 le adjudica de modo definitivo el lote 40/14.
Concurre sola en los lotes 30/12, 33/13, 43/15 y compite en el resto con
las UTE EDSA-IRUÑA BUS, IRUÑA BUS-ALEGRÍA y EDSA-ALEGRÍA,
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resultando adjudicataria de los lotes 30/12, 31/13, 32/13, 33/13, 40/14 y
43/15. Realiza bajas que oscilan entre más del 30% (en cuatro lotes) y
menos del 1% en tres lotes.
- UTE BLOQUE SUR 2013 presentó oferta al lote 23/10 que le fue
adjudicado. Presenta oferta a este lote sin competencia y realiza una baja
insignificante (0,01%).
- UTE CAMINO DE SANTIAGO presentó oferta a los lotes 38/13 y 46/17
de los que resultó adjudicataria. Compite en todos los lotes con EDSA y
la UTE EDSA ALEGRÍA y realiza en ambos casos una baja del 33%.
- UTE COMARCA presentó oferta a los lotes 29/12, 34/13, 35/13, 41/15,
42/15, 44/15 y 47/17.
La resolución 5/2014 le reconoce como adjudicataria de los lotes 35/13,
41/15, 42/15, 44/15 y 47/17.
La Resolución 37/2014 (anulada) le adjudica los lotes 29/12, 34/13.
Resolución 300/2014 (también anulada) le adjudica los mismos lotes.
La Resolución 452/2014 le adjudica el lote 29/12.
Concurre sin competencia en el lote 42/15 con una baja insignificante del
0,09%. En el resto de lotes concurren con UTE EDSA-IRUÑA BUS, UTE
IRUÑA BUS-ALEGRÍA, UTE EDSA-ALEGRÍA y EDSA. Realiza bajas
superiores al 30% en cuatro lotes, e inferiores al 1% en los dos restantes.
- UTE EDSA ALEGRÍA presentó oferta a los lotes 10/04, 28/12, 34/13,
36/13, 39/14, 41/15 y 46/17.
Resulta adjudicataria de los lotes 34/13 y 39/14 mediante Resolución
452/2014.
Presenta ofertas junto con otras empresas y realiza ofertas con bajas que
oscilan entre el 4% y el 22% sobre el precio máximo de licitación de cada
lote.
- UTE EDSA IRUÑA BUS presentó oferta a los lotes 15/06, 29/12, 31/13,
40/14 y 45/16. Fue adjudicataria del 45/16 mediante Resolución 452/2014.
Concurre en todos los lotes con otros licitadores y realiza ofertas cuyas
bajas oscilan entre el 5,32% y el 43%.
- UTE EGA presentó ofertas a los lotes 07/04, 08/04, 09/04, 10/04, 11/04
y 18/08 de los que resultó adjudicataria. Concurre sola en los lotes 08/04,
09/04 y 11/04; con EDSA en el lote 7/04; con la UTE EDSA- Alegría en el
lote 10/04, y con La Rioja en Ruta en el lote 18/08.
Realizó una baja del 15,32% en el lote 09/04. Ofertó el precio máximo de
licitación en el resto de los lotes.
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- UTE IRUÑA BUS ALEGRÍA presentó oferta a los lotes 32/13 y 35/13
sin que resultara adjudicataria de ninguno de los dos. En ambos lotes
realiza bajas entre 4% y el 5%.
- UTE PAMPLONA BUS presentó oferta al lote 28/12 que le fue
inicialmente adjudicado mediante la Resolución 37/2014 (anulada).
La Resolución 300/2014 (también anulada) volvió a adjudicar a la UTE el
mismo lote.
La Resolución 452/2014 adjudica de nuevo el lote 28/12 a UTE Pamplona
Bus.
Concurre al lote con EDSA-Alegría y realiza una baja del 1%.
- UTE Queiles presentó oferta al lote 24/10 que le fue adjudicado.
Concurre en solitario a este lote y no realiza baja en el precio.
- UTE RIBERA 6-26 presentó ofertas a los lotes 06/03, 22/10, 25/10 y
26/10 de los que resultó adjudicataria. Concurrió en solitario y realizó
bajas insignificantes que no alcanzan el 1%.
- UTE RONCAL presentó oferta a los lotes 37/13 y 45/16 y resulta
adjudicataria del 37/13.
Mediante Resolución 37/2014 (anulada) se le adjudicó también el lote
45/16.
La Resolución 300/2014 (nuevamente anulada) volvió a adjudicarle el
mismo lote.
La Resolución 452/2014 no le considera adjudicataria del lote 45/16.
Concurre con otras empresas en los dos lotes y realiza una baja del 33%
en el lote 37/13 y del 0% en el lote 45/16.
- UTE T.E. IRATI presentó oferta al lote 15/06 del que resultó
adjudicataria. Se presenta a este lote con EDSA-Iruña Bus y oferta el
precio máximo de licitación.
- UTE TAFALLA-MARCILLA presentó ofertas a los lotes 12/05, 13/05,
14/05, 19/09, 20/09 y 21/09 de los que resultó adjudicataria. En todos los
lotes concurre en solitario y oferta el precio máximo de licitación.
- UTE TRANSPORTE LEKAROZ presentó oferta al lote 04/02 del que
resultó adjudicataria. Se presentó en solitario y ofertó el precio máximo de
licitación.
En 27 de los 47 lotes objeto de la licitación concurre un solo licitador.
En los 20 lotes restantes concurren otras empresas o UTE. De ellos, en 15
lotes presenta oferta EDSA o las UTE de que forma parte con AUTOCARES
ALEGRÍA e IRUÑABUS. Estas dos últimas empresas presentan oferta en
dos lotes (32 y 35) y la Rioja en Ruta presenta oferta en uno (lote 18 en
competencia con la UTE EGA).
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2. Licitación del transporte escolar para el curso 2017/2018
12. La Resolución 1050/2017 aprobó el expediente de contratación de los
servicios de transporte escolar con vehículos de más de nueve plazas para
el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2018 y el 31 de agosto de
2018, del curso escolar 2017/2018, por el procedimiento abierto superior al
umbral de la Unión Europea
24
. La Resolución 1074/2017 corrigió el Pliego de
Cláusulas Administrativas Particulares para la contratación de tales
servicios
25
.
La licitación fue anulada como consecuencia de un recurso presentado por
varios licitadores contra el anuncio de licitación y los pliegos que regulan el
contrato
26
. Recurrida por el Gobierno de Navarra, el Tribunal Superior de
Justicia de Navarra dictó sentencia anulando el citado Acuerdo el 11 de
octubre de 2018.
13. En el expediente consta una conversación de mensajería instantánea
(whatsapp) que se obtuvo en la sede de CONDA entre el representante de
CONDA ([confidencial]) y el representante de SOCIEDAD DE
AUTOMÓVILES RIO ALHAMA, S.L., LOGROZA, S.L., AUTOBUSES
JIMÉNEZ, S.L. y AUTOBUSES PAMPLONA MADRID, S.L. y JUAN PABLO
ARANDA Y ASOCIADOS ([confidencial]).
En esta conversación se refiere la celebración de una reunión del sector en
el Parador de Olite el día 29 de enero de 2018 a las 13:30, pocos días antes
de que finalizara el plazo para la presentación de ofertas en la licitación para
la contratación del servicio de transporte escolar correspondiente al curso
2017/2018, el 1 de febrero de 2018. Se extractan los siguientes textos de la
conversación:
“Conversación del 29/01/2018:
12:37. [confidencial]: “Hemos quedado todos a las 13:30 en la cafetería del
Parador de Olite”
12:39: [confidencial]: “para nada”
12:43: [confidencial]. “Ya, pero que no sea por nosotros
12:43: [confidencial]; “Vamos y reventamos todo”
12:44: [confidencial]: “Yo no creo que dure ni diez minutos”
24
Resolución 1050/2017, de 22 de noviembre, de la Directora General de Universidades y
Recursos Educativos.
25
Resolución 1074/2017, de 27 de noviembre, de la Directora General de Universidades y
Recursos Educativos.
26
Acuerdo 23/2018, de 23 de marzo, del Tribunal Administrativo de Contratos Públicos.
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12:48: [confidencial]: “Ni yo pero que se nos vea. Lo que tenemos que hacer
es que se marchen ellos y quedar el resto del sector que estamos de acuerdo”
12:48: [confidencial]: “Que se vean solos”
14. La participación de las empresas en la licitación para el curso 2017/2018 con
respecto a los diferentes lotes en que se estructura el contrato queda
reflejada en la tabla siguiente:
Tabla 3
LICITADORES
LOTES A LOS QUE CONCURRE
Ceferino Apezetxea Eta Semeak, S.L.L.
7.01
Eugenio Diez, S.A. (EDSA)
13.08, 14.06, 14.07, 14.11.
Fonseca Bus, S.L.
14.09
Jesús Abadía García de Vicuña
8.03
La Baztanesa, S.A.
2/01, 2/03, 2/06
La Burundesa, S.A.
1.01, 1.02, 1.03, 11.01,11.02, 14.10, 15. 06,
15.12
La Muguiroarra, S.L.
15.11
Leizarán Mariezcurrena, Hnos, S.L.
2.02, 2.04, 2.05, 7.02, 7.03, 7.04.
Limutaxi, S.L.
14.03
UTE Andía, integrada por LA ESTELLESA, S.A.;
AUTOBUSES LA ESTELLESA, S.L.; AUT OCARES
ALBIZUA, S.L.; AUTOBUSES RÍO IRATI, S .A.;
AUTOCARES OROZ, S.L.; ATIVAR, S.L.; AUT OBUSES
LA PAMPLONESA, S.A.; LA MUGUIROARRA , S.L. y LA
BURUNDESA, S.A.U. (folios 587 a 590).
13.06, 13.07, 15.04, 15.05, 15.07, 15.09, 1 5.10.
UTE Arasa, Jimenez, Logroza y Aut obuses Pamplona-
Madrid
10.05, 10.06, 10.08
UTE Burundesa, Fonseca, Falces, EDSA, P eche, Ibargoiti,
Conda, Tafallesa, Pamplonesa.
12.03, 12.04, 12.07, 12.08, 16.01,
UTE Conda, Tafallesa, Ativar
13.01, 13.02, 13.03
UTE Conda, Tafallesa, Fonseca
17.02, 17.04, 17.05
UTE Conda, Tafallesa, Logroza, Arasa. Ji menez, Litago
3.01, 3.02, 10.02, 10.04, 10.07, 10.10, 1 0.11,
10.12 y 10.13
UTE EDSA, La Veloz Sangüesina.
14.08
UTE Esliar, integrada por LIMUTAXI, S.L.; LA
ESTELLESA, S.A.; AUTOBUSES LA EST ELLESA, S.L.;
AUTOCARES ALBIZUA, S.L.; AUTOCARES RÍO IRATI,
S.A. y ATIVA, S.L. (folios 587 a 590).
17.06
UTE Ezcaba, integrada por la ESTELLESA , S.A.;
AUTOBUSES LA ESTELLESA, S.L.; AUTO CARES
ALBIZUA, S.L.; AUTOBUSES RÍO IRATI, S .A.; ATIVAR,
S.L.; AUTOCARES OROZ, S.L.; AUTOCARES PECHE,
S.L.; CONDA, S.A.; AUTOCARES IBARGO ITI, S.L.; LA
MUGUIROARRA, S.L. y AUTOBUSES LA PAMPLONESA,
S.A. (folios 587 a 590).
12.01, 12.06, 13.04, 13.05, 13.10, 14.02, 1 4.04,
14.05, 15.01, 15.02
UTE Fonseca, EDSA
17.03
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LICITADORES
LOTES A LOS QUE CONCURRE
UTE Irati Bus, integrada por LA VELOZ SANGÜ ESINA,
S.L.; ATIVAR, S.L.; AUTOBUSES RÍO IRAT I, S.A.;
AUTOCARES ALBIZUA, S.L.; LA ESTE LLESA, S.A.;
AUTOBUSES LA ESTELLESA, S.L. y AUTOBUSES Y
GARAJE BARIAIN,S .L. (folios 587 a 590).
6.01, 6.02, 6.03.
UTE Izaga, integrada por AUTOCARES FONSECA, S.L.;
CONDA, S.A.; LA TAFALLESA, S.A. y AUTO BUSES LA
PAMPLONESA, S.A. (folios 587 a 590).
17.01, 17.07
UTE María José, Conda, Tafallesa, Oll oqui, Sanchez,
Gurrea, Falces
5.01, 5.02, 5.03, 5.04, 9.01, 9.02, 9.03, 9.0 4,
9.05, 9.06.
UTE Queiles 18, integrada por ALBERT O ELCARTE, S.L.;
AUTOBUSES M. LITAGO, S.L.; SOCIEDAD DE
AUTOMÓVILES DEL RÍO ALHAMA, S.A.; AUT OBUSES
JIMÉNEZ, S.L.; LOGROZA, S.L.; CONDA, S .A. y LA
TAFALLESA, S.A. (folios 587 a 590).
10.01, 10.03, 10.09, 10.14
UTE Saioa, integrada por LA ESTELLESA, S.A.;
AUTOBUSES LA ESTELLESA, S.L.; AUTO CARES
ALBIZUA, S.L.; AUTOBUSES RÍO IRATI, S .A.;
AUTOCARES OROZ, S.L.; ATIVAR, S.L.; AUT OCARES
FÉLIX GASTÓN, S.L. y AUTOBUSES LA PA MPLONESA,
S.A. (folios 587 a 590).
12.02, 12.05, 13.09, 14.01, 15.03, 15.08
UTE Ubagua, integrada por AUTOMÓVILE S UREDERRA,
S.L.; AUTOBUSES LATASA, S.L.; AUTOBU SES
GURBINDO, S.L.; AUTOBUSES PARRA, S .L.; RIOJANA
DE AUTOCARES, S.L.; LA ESTELLESA, S.A .;
AUTOBUSES LA ESTELLESA, S.L.; AUTO BUSES RÍO
IRATI, S.A.; AUTOCARES ALBIZUA, S.L . y AUTOBUSES
GURREA HERMANOS, S.L. (folios 5 87 a 590).
4.01, 4.02, 4.03, 4.04, 4.05, 4.06, 4.07, 4.0 8,
4.09, 4.10 ,4.11, 4.12, 4.13, 4.14, 4.15, 4.1 6,
8.01, 8.02, 8.03
En la siguiente tabla se refleja la participación en la licitación correspondiente
al curso 2017/2018 por lotes, los precios máximos para cada lote, así como
las ofertas de las licitadoras y la baja que representan en relación con el
presupuesto máximo de cada lote por día (IVA incluido):
Tabla 4
LOTE
LICITADOR 1
PRECIO MAXIMO
DÍA
PRECIO
OFERTADO
% BAJA
1.01
La Burundesa, S.A.U.
790,38
746,91
5,50%
1.02
La Burundesa, S.A.U.
849,51
785,8
7,50%
1.03
La Burundesa, S.A.U.
365,56
302,5
17,25%
2.01
La Baztanesa, S.A.
1.218,60
1218,6
0,45%
2.02
Leizarán Mariezcurrena Hnos, S.L.
1.046,79
1010,13
3,50%
2.03
La Baztanesa, S.A.
1.158,68
1135,51
2,00%
2.04
Leizarán Mariezcurrena Hnos, S.L.
883,33
852,94
3,44%
2.05
Leizarán Mariezcurrena Hnos, S.L.
906,97
875,22
3,50%
2.06
La Baztanesa, S.A.
660,23
660,23
0,00%
3.01
UTE Conda, Tafallesa, Logrosa, Arasa,
Jimenez, Litago
525,34
524,02
0,25%
3.02
UTE Conda, Tafallesa, Logrosa, Arasa,
Jimenez, Litago
395,28
394,3
0,25%
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LOTE
LICITADOR 1
PRECIO MAXIMO
DÍA
PRECIO
OFERTADO
% BAJA
4.01
UTE Ubagua
492,78
491,7
0,22%
4.02
UTE Ubagua
750,77
750,2
0,07%
4.03
UTE Ubagua
857,20
856,9
0,03%
4.04
UTE Ubagua
456,62
456,5
0,02%
4.05
UTE Ubagua
872,59
872,3
0,03%
4.06
UTE Ubagua
735,89
734,8
0,15%
4.07
UTE Ubagua
238,43
237,6
0,35%
4.08
UTE Ubagua
595,12
595,1
0,00%
4.09
UTE Ubagua
698,10
593,38
15,00%
4.10
UTE Ubagua
546,40
545,6
0,15%
4.11
UTE Ubagua
516,27
515,9
0,07%
4.12
UTE Ubagua
525,42
524,7
0,14%
4.13
UTE Ubagua
748,08
748
0,01%
4.14
UTE Ubagua
276,80
276,1
0,25%
4.15
UTE Ubagua
267,66
267,3
0,14%
4.16
UTE Ubagua
424,69
424,6
0,02%
5.01
UTE Maria José, Conda, Tafallesa, Ol loqui,
Sanchez, Gurrea, Falces
1.454,25
1454,24
0,00%
5.02
UTE Maria José, Conda, Tafallesa, Oll oqui,
Sanchez, Gurrea, Falces
1.097,57
1097,57
0,00%
5.03
UTE Maria José, Conda, Tafallesa, Oll oqui,
Sanchez, Gurrea, Falces
528,69
528,69
0,00%
5.04
UTE Maria José, Conda, Tafallesa, Oll oqui,
Sanchez, Gurrea, Falces
492,53
492,53
0,00%
6.01
UTE Irati Bus
762,29
754,67
1,00%
6.02
UTE Irati Bus
501,67
496,65
1,00%
6.03
UTE Irati Bus
558,32
552,74
1,00%
7.01
Ceferino Apezetxea Eta Semeak, S.L.L.
533,37
533,36
0,00%
7.02
Leizarán Mariezcurrena Hnos, S.L.
497,62
485,1
2,52%
7.03
Leizarán Mariezcurrena Hnos, S.L.
358,41
351,78
1,85%
7.04
Leizarán Mariezcurrena Hnos, S.L.
503,42
489,5
2,77%
8.01
UTE Ubagua
635,38
540,07
15,00%
8.02
UTE Ubagua
639,88
543,88
15,00%
8.03
UTE Ubagua
514,79
437,57
15,00%
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LOTE
LICITADOR 1
PRECIO MAXIMO
DÍA
PRECIO
OFERTADO
% BAJA
Jesús Abadía García de Vicuña
514,79
489,06
5,00%
9.01
UTE Maria José, Conda, Tafallesa, Oll oqui,
Sanchez, Gurrea, Falces
1.192,16
1192,16
0,00%
9.02
UTE Maria José, Conda, Tafallesa, Oll oqui,
Sanchez, Gurrea, Falces
825,86
825,87
0,00%
9.03
UTE Maria José, Conda, Tafallesa, Oll oqui,
Sanchez, Gurrea, Falces
774,42
774,41
0,00%
9.04
UTE Maria José, Conda, Tafallesa, Oll oqui,
Sanchez, Gurrea, Falces
547,82
547,82
0,00%
9.05
UTE Maria José, Conda, Tafallesa, Oll oqui,
Sanchez, Gurrea, Falces
480,42
480,41
0,00%
9.06
UTE Maria José, Conda, Tafallesa, Oll oqui,
Sanchez, Gurrea, Falces
331,36
328,05
1,00%
10.01
UTE Queiles 18
1.251,30
1250,21
0,09%
10.02
UTE Conda, Tafallesa, Logrosa, Arasa,
Jimenez, Litago,
476,86
472,09
1,00%
10.03
UTE Queiles 18
500,52
499,42
0,22%
10.04
UTE Conda, Tafallesa, Logrosa, A
rasa, Jimenez, Litago,
1.192,16
1180,24
1,00%
10.05
UTE Arasa, Jimenez, Logroza, Autobus es
Pamplona-Madrid
1.048,32
1047,22
0,10%
10.06
UTE Arasa, Jimenez, Logroza, Autobus es
Pamplona-Madrid
1.001,04
999,94
0,11%
10.07
UTE Conda, Tafallesa, Logrosa, Arasa,
Jimenez, Litago,
250,26
247,76
1,00%
10.08
UTE Arasa, Jimenez, Logroza, Autobus es
Pamplona-Madrid
250,26
249,16
0,44%
10.09
UTE Queiles 18
478,19
477,09
0,23%
10.10
UTE Conda, Tafallesa, Logrosa, Arasa,
Jimenez, Litago,
1.092,56
1089,84
0,25%
10.11
UTE Conda, Tafallesa, Logrosa, Arasa,
Jimenez, Litago,
685,01
683,3
0,25%
10.12
UTE Conda, Tafallesa, Logrosa, Arasa,
Jimenez, Litago,
449,25
444,76
1,00%
10.13
UTE Conda, Tafallesa, Logrosa, Arasa,
Jimenez, Litago,
663,52
660,2
0,50%
10.14
UTE Queiles 18
687,18
687,17
0,00%
11.01
La Burundesa, S.A.U.
887,37
843
5,00%
11.02
La Burundesa, S.A.U.
555,24
527,48
5,00%
12.01
UTE Ezcaba
430,75
429
0,41%
12.02
UTE Saioa
407,10
401,6
1,35%
12.03
UTE Burundesa, Fonseca, Falces, EDSA,
Peche, Ibargoiti, Conda, Tafallesa,
Pamplonesa
618,35
612,17
1,00%
12.04
UTE Burundesa, Fonseca, Falces, EDSA ,
Peche, Ibargoiti, Conda, Tafallesa,
Pamplonesa
984,06
974,22
1,00%
12.05
UTE Saioa
645,58
638
1,17%
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LOTE
LICITADOR 1
PRECIO MAXIMO
DÍA
PRECIO
OFERTADO
% BAJA
12.06
UTE Ezcaba
805,47
801,9
0,44%
12.07
UTE Burundesa, Fonseca, Falces, EDSA,
Peche, Ibargoiti, Conda, Tafallesa,
Pamplonesa
789,26
781,37
1,00%
12.08
UTE Burundesa, Fonseca, Falces, EDSA,
Peche, Ibargoiti, Conda, Tafallesa,
Pamplonesa
458,16
453,58
1,00%
13.01
Conda, Tafallesa, Ativar
1.097,86
1086,04
1,08%
13.02
Conda, Tafallesa, Ativar
584,98
579,13
1,00%
13.03
Conda, Tafallesa, Ativar
579,62
573,83
1,00%
Autocares Escartin, S.L.
579,62
561
3,21%
13.04
UTE Ezcaba
551,43
548,9
0,46%
13.05
UTE Ezcaba
567,47
559,9
1,33%
13.06
UTE Andía
852,19
847
0,61%
13.07
UTE Andía
1.156,34
1127,5
2,49%
13.08
Eugenio Díez, S.A.
809,03
792,85
2,00%
13.09
UTE Saioa
694,10
687,5
0,95%
13.10
UTE Ezcaba
270,96
264,36
2,44%
13.11
Fonseca Bus, S.L.
270,96
268,26
1,00%
14.01
UTE Saioa
539,70
539
0,13%
14.02
UTE Ezcaba
565,27
563,2
0,37%
14.03
Limutaxi, S.L.
183,80
181,5
1,25%
14.04
UTE Ezcaba
621,02
616
0,81%
14.05
UTE Ezcaba
359,80
357,5
0,64%
14.06
Eugenio Diez, S.A.
600,71
598,4
0,38%
14.07
Eugenio Diez, S.A.
439,08
432,52
1,50%
14.08
UTE EDSA La Veloz Sangüesina
768,29
760,59
1,00%
14.09
Fonseca Bus, S.L.
220,22
218,02
1,00%
14.10
La Burundesa, S.A.U.
202,10
200,08
1,00%
14.12
Eugenio Diez, S.A.
209,46
207,9
0,75%
15.01
UTE Ezcaba
649,54
638
1,78%
15.02
UTE Ezcaba
974,31
968
0,65%
15.03
UTE Saioa
539,70
539
0,13%
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LOTE
LICITADOR 1
PRECIO MAXIMO
DÍA
PRECIO
OFERTADO
% BAJA
15.04
UTE Andía
384,12
382,8
0,34%
15.05
UTE Andía
649,13
638,13
1,69%
15.06
La Burundesa, S.A.U.
869,49
860,8
1,00%
15.07
UTE Andía
805,47
801,9
0,44%
15.08
UTE Saioa
435,19
429,69
1,26%
15.09
UTE Andía
487,71
484
0,76%
15.10
UTE Andía
444,33
438,9
1,22%
15.11
La Muguiroarra, S.L.
851,30
847
0,51%
15.12
La Burundesa, S.A.U.
547,60
536,65
2,00%
16.01
UTE Burundesa, Fonseca, Falces, EDSA,
Peche, Ibargoiti, Conda, Tafallesa,
Pamplonesa
489,51
484,61
1,00%
17.01
UTE Izaga
528,90
523,4
1,04%
17.02
UTE Conda, Tafallesa, Fonseca
552,56
547,03
1,00%
17.03
UTE Fonseca, EDSA.
470,45
465,74
1,00%
17.04
UTE Conda, Tafallesa, Fonseca
652,52
645,99
1,00%
17.05
UTE Conda, Tafallesa, Fonseca
777,45
769,67
1,00%
17.06
UTE Esliar
592,86
587,4
0,92%
17.07
UTE Izaga
581,04
578,84
0,38%
En 111 lotes de los 113 que componen la licitación sólo concurre una
empresa o UTE. Únicamente en 2 de ellos concurre una segunda empresa
que, además, no está radicada en el Comunidad Foral de Navarra. Es decir,
en el 98,23% de lotes sólo concurre una empresa o UTE, de manera que
sólo se presenta una oferta para los mismos.
V. FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO. COMPETENCIA PARA RESOLVER, OBJETO DEL
PROCEDIMIENTO Y NORMATIVA APLICABLE
El Servicio de Consumo y Arbitraje del Gobierno de Navarra ejerce las funciones
de instrucción de procedimientos sancionadores en el ámbito de la Comunidad
Foral de Navarra
27
.
27
De acuerdo con el Decreto Foral 1/2017, de 11 de enero.
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No existe en dicha Comunidad órgano que ejerza la función de resolución de
tales expedientes sancionadores; en consecuencia, corresponde a la Sala de
Competencia de la CNMC resolver este expediente sobre la base de la
instrucción realizada
28
.
El objeto del expediente se centra en analizar si las prácticas investigadas
constituyen un reparto de los lotes correspondientes a rutas escolares, licitados
por el Departamento de Educación del Gobierno de Navarra para la prestación
del servicio de transporte escolar en vehículos de más de 9 plazas en la
Comunidad Foral de Navarra en 2013 y 2017 y si el mismo es constitutivo de una
infracción del artículo 1 de la LDC, cuya responsabilidad debe atribuirse a las 36
empresas y 3 asociaciones incoadas.
En lo relativo a la normativa aplicable, las conductas recogidas en los hechos
acreditados se han desarrollado durante la vigencia de la Ley 15/2007, de
Defensa de la Competencia. En atención a ello, la Ley 15/2007 es la norma
aplicable al presente procedimiento sancionador.
SEGUNDO. PROPUESTA DEL ÓRGANO INSTRUCTOR
Instruido el procedimiento sancionador, la dirección de instrucción ha propuesto
a esta Sala que declare la existencia de conductas constitutivas de infracción de
la LDC, en los siguientes términos (folios 4.227 a 4.326):
Primero. Que se declare la existencia de prácticas prohibidas del
artículo 1 de la LDC, constitutivas una infracción única y continuada
que entra dentro de la definición de cártel, por los acuerdos de
reparto de los lotes escolares de las licitaciones públicas
convocadas en 2013 y 2017 por el Gobierno de Navarra para la
prestación del transporte escolar en los centros públicos de la
Comunidad Foral de Navarra adoptados por La Burundesa, S.A.,
La Baztanesa, S.A., Leizarán Mariezcurrena Hermanos, S.L.,
Ceferino Apezetxea Eta Semeak, S.L.L, Autobuses Gurbindo, S.L.,
Autobuses Latasa, S.L., Autobuses Parra, S.L., Automóviles
Urederra S.L., Riojana de Autocares, S.L., Sociedad de
Automóviles Río Alhama, S.A.,. Autobuses Jiménez, S.L, Alberto
Elcarte, S.L., Autobuses M. Litago, S.L., Autobuses Gurrea
Hermanos, S.L., Autobuses Olloqui, S.L., Autocares María José,
S.L., Falces Autobuses Sánchez, S.L., La Tafallesa, S.A., Ativar,
S.L., Autobuses La Pamplonesa, S.A., Autobuses Río Irati, S.A.,
Autocares Albizua, S.L., Autocares Félix Gastón S.L., Autocares
Oroz, S.L, , La Muguiroarra, S.L., Autocares Ibargoiti, S.L.,
28
De acuerdo con lo establecido en la disposición transitoria única de la Ley 1/2002, de 21 de
febrero, de Coordinación de las Competencias del Estado y las Comunidades Autónomas en
materia de Defensa de la Competencia, los artículos 5.1.c) y 20.2 de la Ley 3/2013, de 4 de junio,
de creación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (LCNMC) y artículo
14.1.a) del Estatuto Orgánico de la CNMC, aprobado por Real Decreto 657/2013, de 30 de
agosto.
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Autocares Peche, S.L., Fonseca Bus, S.L., La Veloz Sangüesina,
S.L., Autobuses y Garaje Bariain, S.L., Autobuses Pamplona
Madrid, S.L., Compañía Navarra de Autobuses, S.A., desde
diciembre de 2013 a la actualidad.
Juan Pablo Aranda y Asociados, S.L. desde diciembre de 2013
hasta el 5 de julio de 2016 en que fue absorbida por Autobuses
Jiménez, S.L. y Autocares Oyarzun Oroz, S.L desde diciembre de
2013 hasta diciembre de 2015 inclusive ya que cesó su actividad
de transporte de viajeros en enero de 2016.
La Estellesa, S.A. desde diciembre de 2013 hasta enero de 2018
fecha en que segregó su negocio de transporte de viajeros a favor
de la Autobuses La Estellesa, S.L.
Limutaxi, S.L. Autobuses La Estellesa, S.L. Logroza, S.L. Eugenio
Díez, S.A, desde febrero de 2018 a la actualidad.
ANET al menos desde marzo de 2013.
Segundo. Que esta conducta se tipifique, a los efectos de
determinación de la sanción a imponer, como infracción muy grave
Teniendo en cuenta la naturaleza de las conductas, su duración y sus autores,
la dirección de instrucción propone que se tipifiquen como infracción muy grave
del artículo 62.4.a) de la LDC y se impongan las siguientes sanciones:
Tabla 5
Entidad infractora
Duración de la participación en las
prácticas
Sanción (€)
Alberto Elcarte, S.L.
Desde diciembre de 2013 a la actualid ad
41.049,30
Asociación Navarra de
Transporte por Carretera y
Logística
Al menos desde marzo de 2013
15.000,00
Ativar, S.L
Desde diciembre de 2013 a la actualidad
139.242,59
Autobuses Gurbindo, S.L.
Desde diciembre de 2013 a la actualidad
35.399,96
Autobuses Gurrea
Hermanos, S.L.
Desde diciembre de 2013 a la actualidad
37.918,17
Autobuses Jiménez, S.L
Desde diciembre de 2013 a la actualidad
226.278,14
Autobuses la Estellesa, S.L.
Desde febrero de 2018 a la actualidad
223.510,45
Autobuses La Pamplonesa,
S.A.
Desde diciembre de 2013 a la actualidad
120.863,53
Autobuses Latasa, S.L.
Desde diciembre de 2013 a la actualidad
41.106,59
Autobuses M. Litago, S.L.
Desde diciembre de 2013 a la actualidad
18.878,14
Autobuses Olloqui, S.L.
Desde diciembre de 2013 a la actualidad
36.735,55
Autobuses Pamplona
Madrid, S.L.
Desde febrero de 2018 a la actualidad
26.300,00
Autobuses Parra, S.L.
Desde diciembre de 2013 a la actualidad
95.479,65
Autobuses Río Irati, S.A.
Desde diciembre de 2013 a la actualid ad
65.613,13
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Autobuses y Garaje Bariain,
S.L.
Desde diciembre de 2013 a la actualidad
16.931,36
Autocares Albizua, S.L.
Desde diciembre de 2013 a la actualidad
29.904,81
Autocares Félix Gastón S.L.
Desde diciembre de 2013 a la actualidad
53.941,34
Autocares Ibargoiti, S.L.
Desde diciembre de 2013 a la actualidad
11.780,14
Autocares María José, S.L.
Desde diciembre de 2013 a la actualidad
52.118,15
Autocares Oroz, S.L
Desde diciembre de 2013 a la actualidad
23.556,82
Autocares Oyarzun Oroz,
S.L.
Desde diciembre de 2013 hasta diciembr e de
2015
188,37
Autocares Peche, S.L.
Desde diciembre de 2013 a la actualidad
34.970,91
Automóviles Urederra S.L.
Desde diciembre de 2013 a la actualidad
32.680,81
Ceferino Apezetxea Eta
Semeak, S.L.L
Desde diciembre de 2013 a la actualidad
10.167,86
Compañía Navarra de
Autobuses, S.A.
Desde diciembre de 2013 a la actualidad
665.203,07
Eugenio Díez, S.A.
Desde febrero de 2018 a la actualidad
155.084,93
Falces Autobuses Sánchez,
S.L.
Desde diciembre de 2013 a la actualid ad
37.582,37
Fonseca Bus, S.L.
Desde diciembre de 2013 a la actualidad
153.474,27
La Baztanesa, S.A.
Desde diciembre de 2013 a la actualidad
52.776,53
La Burundesa, S.A.
Desde diciembre de 2013 a la actualidad
401.080,59
La Muguiroarra, S.L.
Desde diciembre de 2013 a la actualidad
19.139,61
La Tafallesa, S.A.
Desde diciembre de 2013 a la actualidad
107.197,28
La Veloz Sangüesina, S.L.
Desde diciembre de 2013 a la actualidad
34.847,83
Leizarán Mariezcurrena
Hermanos, S.L.
Desde diciembre de 2013 a la actualidad
82.301,01
Limutaxi, S.L.
Desde febrero de 2018 a la actualidad
50.456,88
Logroza, S.L.
Desde febrero de 2018 a la actualidad
168.076,81
Riojana de Autocares, S.L.
Desde diciembre de 2013 a la actualidad
96.000,00
Sociedad de Automóviles
Río Alhama, S.A.
Desde diciembre de 2013 a la actualidad
140.893,94
TERCERO. VALORACIÓN DE LA SALA DE COMPETENCIA
1. Tipicidad y antijurdicidad de las conductas
El artículo 1 de la LDC prohíbe “todo acuerdo, decisión o recomendación
colectiva, o práctica concertada o conscientemente paralela, que tenga por
objeto, produzca o pueda producir el efecto de impedir, restringir o falsear la
competencia en todo o parte del mercado nacional y, en particular, los que
consistan en:
a) La fijación, de forma directa o indirecta, de precios o de otras
condiciones comerciales o de servicio.
b) La limitación o el control de la producción, la distribución, el
desarrollo técnico o las inversiones.
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c) El reparto del mercado o de las fuentes de aprovisionamiento.
[…]”.
La prohibición del citado precepto exige la concurrencia de los siguientes
requisitos: que exista un acuerdo entre al menos dos empresas y que tenga por
objeto o produzca o pueda producir una restricción de la competencia en el
mercado.
A. La caracterización de un cartel
Para que pueda apreciarse la existencia de acuerdo debe existir una
concordancia de voluntades entre al menos dos partes, competidores reales
o potenciales. A efectos del artículo 1 de la LDC, existe un acuerdo cuando las
partes se asocian en un plan común que limita o puede limitar su política
comercial individual al determinar sus pautas de acción o abstención mutuas en
el mercado.
La forma de manifestación carece de importancia siempre y cuando constituya
la fiel expresión de las voluntades de las partes y de su intención de comportarse
en el mercado de una forma determinada. No es necesario que dicho acuerdo
conste por escrito, que sea formal o que se hayan establecido sanciones
contractuales o medidas para asegurar el cumplimiento de lo acordado.
La concordancia de voluntades puede realizarse de manera explícita o derivarse
implícitamente del comportamiento de las partes.
La jurisprudencia europea ha señalado que los criterios de coordinación y
cooperación aceptados en materia de prácticas colusorias, lejos de exigir la
elaboración de un verdadero “plan”, deben entenderse a la luz de la concepción
inherente a la competencia
29
. De acuerdo con ella, todo operador económico
debe determinar de manera autónoma la política que tiene intención de aplicar
en el mercado. Por esa razón no caben las tomas de contacto directas o
indirectas entre dichos operadores que tengan por objeto o efecto influir en el
comportamiento de los competidores actuales o potenciales. Tampoco son
aceptables las conductas que reduzcan la tensión competitiva al desvelar a los
competidores el comportamiento que uno mismo tiene intención de mantener en
el mercado.
La dirección de instrucción ha calificado los acuerdos como un cártel. En el
momento en que las empresas presentaron sus ofertas en las dos licitaciones
citadas, la disposición adicional 4.2 de la LDC indicaba que “se entiende por
cártel todo acuerdo secreto entre dos o más competidores cuyo objeto sea la
29
Asuntos acumulados 40-48/73, Suiker Unie y otros/Comisión y Sentencias del TPI de 24 de
octubre de 1991, asunto Rhône-Poluenc/Comisión (T-1/189) y de 12 de julio de 2001, asuntos
acumulados T-202/98, T-204/98 y T-207/98, Tate & Lyle v Comisión y Sentencias del Tribunal
de Justicia de 4 de junio de 2009, asunto C-8/08 T-Mobile Netherlands y otros y de 19 de marzo
de 2015, asunto C-286/13 P Dole Food y Dole Fresh Fruit Europe/Comisión.
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fijación de precios, de cuotas de producción o de venta, el reparto de mercados,
incluidas las pujas fraudulentas, o la restricción de las importaciones o las
exportaciones”.
El concepto de cártel comprende todo acuerdo secreto cuyo objeto incida o
pueda incidir en la fijación de precios, de cuotas de producción o de venta, en el
reparto de mercados, incluidas pujas fraudulentas o la restricción de
importaciones o exportaciones. Así se ha confirmado tanto por sentencias de la
Audiencia Nacional como del Tribunal Supremo
30
.
La sentencia del Tribunal Supremo de 19 de marzo de 2013 aborda las
implicaciones que puede plantear la exigencia de que los acuerdos sean
secretos
31
. Según indica al Alto Tribunal, el concepto de “secreto” hay que
valorarlo en relación con el contexto de modo que es obvio que no es relevante
el “secreto” entre los participantes en la conducta ilícita, sino el “secreto” en
relación con quienes no deben saber que los mismos se han puesto de acuerdo
para no competir. Es decir, el concepto afecta a los actores del mercado ajenos
a los acuerdos, la Administración licitadora y las autoridades de competencia.
Las conductas analizadas plantean la posible existencia de un reparto de
mercado referido a contratos públicos de la administración navarra.
Tanto la OCDE en sus recomendaciones para combatir la colusión en la
contratación pública como la autoridad de competencia española en sus
diferentes recomendaciones, han advertido de que estrategias tales como las
ofertas de resguardo, la rotación de ofertas entre empresas, la presentación
conjunta de ofertas entre empresas coincidentes sin necesidad objetiva, las
repetidas subcontrataciones entre las mismas empresas, o las asignaciones de
clientes o ciertas zonas geográficas son estrategias habituales que generan un
gran perjuicio para el interés general, en la medida en que implican pérdidas de
bienestar para la sociedad en relación con la calidad y precio de los servicios a
los que afectan.
Finalmente, con carácter general, debe realizarse una referencia al sistema de
prueba de las conductas.
Corresponde a la administración sancionadora la carga de probar la comisión de
las conductas colusorias, sin embargo, como ha venido señalando la
jurisprudencia, la prueba directa en estos ilícitos es muy a menudo de difícil
30
Entre otras, sentencias de la Audiencia Nacional de 25 y 26 de octubre y 15 y 28 de noviembre
de 2012 y 4, 22, 24 y 31 de enero y 26 de febrero de 2013, en el ámbito del Expte. S/0226/10
Licitaciones Carreteras; de 1, 4, 5 y 25 de febrero de 2013, en relación con el Expte. S/0185/09
Bombas de fluidos y sentencias del Tribunal Supremo de 12 de marzo de 2014 y 8 y 17 de junio
de 2015 en relación con el Expte. S/0086/08 Peluquería Profesional.
31
Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de marzo de 2013, recurso 385/2011, en relación con
la Resolución del Consejo de la CNC de 24 de junio de 2011, Expte. S/0185/09, Bombas de
Fluidos.
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consecución. Este tipo de prácticas son llevadas a cabo en la clandestinidad por
las empresas, conscientes de que están prohibidas y del ordinariamente elevado
beneficio que obtienen por su consecución. Por esta razón se admite la prueba
indiciaria como medio para dar como probada la comisión de este tipo de
conductas.
La aplicación de esta prueba de presunciones en el ámbito del procedimiento
sancionador está generalmente admitida por la constante doctrina del Tribunal
Constitucional
32
.
También el Tribunal Supremo ha venido admitiendo en materia sancionadora por
infracciones de las normas de Defensa de la Competencia que el juicio de
reprochabilidad se base en pruebas de indicios. Establece sin embargo que
tales pruebas indiciarias deben estar sometidas a un estricto control para
ponderar su validez, derivando tal rigor en la valoración de las pruebas indiciarias
en el derecho a la presunción de inocencia. (...) la racionalidad y solidez de la
inferencia en que se sustenta la prueba indiciaria puede efectuarse tanto desde
el canon de su lógica o cohesión, de modo que será irrazonable si los indicios
acreditados no llevan naturalmente al hecho que se hace desprender de ellos o
lo descartan, como desde el canon de su suficiencia o calidad concluyente, no
siendo pues razonable cuando la inferencia sea excesivamente abierta, débil o
imprecisa"
33
.
Por su parte, resulta especialmente reveladora respecto a esta cuestión la
sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 6 de diciembre de
2012
34
.
“70. A este respecto, procede recordar que el Tribunal de Justicia ya ha
declarado que, en la mayoría de los casos, la existencia de una práctica o de
un acuerdo contrario a la competencia se infiere de ciertas coincidencias y de
indicios que, considerados en su conjunto, pueden constituir, a falta de una
explicación coherente, la prueba de una infracción de las normas sobre
competencia (sentencias Aalborg Portland y otros/Comisión, antes citada,
apartado 57, así como de 21 de septiembre de 2006, Nederlandse Federatieve
Vereniging voor de Groothandel op Elektrotechnisch Gebied/Comisión, C-
105/04 P, Rec. P. I-8725, apartado 94).
71. Tales indicios y coincidencias, evaluados globalmente, no sólo pueden
revelar la existencia de acuerdos o prácticas contrarios a la competencia, sino
también la duración de prácticas colusorias continuadas y el período de
aplicación de acuerdos celebrados en contra de las reglas en materia de
competencia (véase, en este sentido, la sentencia Nederlandse Federatieve
32
Desde las SSTC 174/1985 y 75/1985.
33
STS de 26 de abril de 2005.
34
Sentencia del Tribunal de Justicia de 6 de diciembre de 2012, asunto c-441/11 Comisión
Europea contra Verhuizingen Coppens NV. Lo mismo puede decirse de la Sentencia del Tribunal
Supremo de 14 de marzo de 2018 (recurso 1216/2015) en relación a la resolución de la CNC de
2 de marzo de 2011.
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Vereniging voor de Groothandel op Elektrotechnisch Gebied/Comisión, antes
citada, apartados 95 y 96)”.
Es decir, en los casos en que no exista prueba directa de la existencia de
acuerdo, procede, de conformidad con la doctrina y la jurisprudencia referida
sobre las pruebas indiciarias, a) identificar cuáles son los hechos base o indicios
que se estimen plenamente acreditados y que van a servir de fundamento a la
deducción o inferencia; b) explicitar el razonamiento a través del cual, partiendo
de los indicios, se ha llegado a la convicción del acaecimiento del hecho punible
y la participación en el mismo de los responsables, y c) identificar el enlace
preciso y directo según las reglas del criterio humano o nexo causal entre los
hechos empleados como indicios y la infracción, así como la ausencia de una
explicación alternativa a tales hechos.
Llegados a este punto, corresponde realizar un análisis diferenciado de los
hechos objeto de este expediente. Por ello esta Sala debe valorar si en el
presente expediente existen acreditados hechos que puedan constituir indicios
suficientes de una coordinación en la presentación de las ofertas por las
empresas y UTE de transporte escolar en el marco de las licitaciones para los
cursos 2013/2014 y 2017/2018, así como en su comportamiento en la fase de
adjudicación.
B. Análisis de las conductas en los dos concursos afectados
a. Conductas realizadas en el marco de la licitación correspondiente al
curso escolar 2013/2014
- Elementos de prueba directa
Se ha podido acreditar, de manera directa, por medio de un documento hallado
en la sede de ANET, la existencia de una serie de reuniones de los miembros de
la asociación que tenían como objetivo alcanzar “un gran acuerdo que beneficie
al sector” y permita a las empresas “aprovechar (…) la mayor parte de los
recursos económicos del presupuesto de la licitación del transporte escolar”. Se
recoge en los hechos probados que en tal objetivo estaban de acuerdo todos los
presentes en las reuniones de la asociación.
Se manifiesta igualmente por los presentes en las reuniones la voluntad de crear
UTEs entre las empresas “para obtener un mejor resultado para el sector”.
Además se explicita el objetivo de llevar a cabo prácticas que permitieran a las
empresas participantes blindarse frente a empresas de fuera de Navarra.
Para alcanzar tales objetivos las empresas participantes en la conducta
realizaban acuerdos no públicos de compensación de trabajos y dinero que
ponen de manifiesto la falta de independencia entre las ofertas públicas
presentadas a la administración. Además, considerando que los pliegos de
contratación no permitían la subcontratación de las empresas, estos acuerdos
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de compensación carecen de explicación alternativa a la existencia del acuerdo
anticompetitivo entre las entidades.
De las conversaciones que se han incautado se deduce la voluntad de las
empresas de maximizar sus beneficios reduciendo los descuentos respecto de
los de licitación aun a pesar de renunciar a determinadas líneas a cambio de
ello
35
.
Entre las comunicaciones que mantienen las empresas con carácter previo a la
participación en la licitación del transporte escolar para el curso 2013/2014,
también existe prueba directa de la existencia de contactos contrarios a derecho.
El documento denominado "Reunión con [confidencial] el 14-3-2012",
referenciado en el hecho probado 4, contiene una conversación entre
[confidencial] (representante de EDSA), con [confidencial] (representante de
ATIVAR, S.L.). En ella, el primero propone establecer alianzas estratégicas para
los concursos escolares y de líneas. El representante de ATIVAR, S.L. se
muestra partidario de llegar a un acuerdo con [tercero] que implicaría que esta
empresa respete el transporte escolar a cambio de que el resto de empresas no
concurse en las líneas. Ambos manifiestan su disposición a hacer un
acuerdo entre todas las empresas en relación con el concurso de
transporte escolar que se licitaría por el Departamento de Educación el año
siguiente.
También los correos electrónicos de 13 de marzo de 2013, de [confidencial]
(representante de ANET) y de 21 de marzo de 2013, de [confidencial]
(representante de EDSA) y el documento denominado "Resumen reuniones" -tal
y como se recoge como hechos acreditados 5 y 6- ponen de manifiesto la
celebración de reuniones en el seno de ANET en fechas previas a la publicación
del primer anuncio de licitación correspondiente al curso escolar 2013/2014.
La misma se publicó por primera vez en el portal de contratación del Gobierno
de Navarra el 25 de junio de 2013 y la reunión del 20 de marzo de 2013 se
convocó -en palabras del remitente que hablaba en nombre de ANET- "para
repasar la situación del sector de viajeros, de las empresas y los concursos
públicos venideros".
Todos estos documentos acreditan que en las reuniones celebradas en ANET
se habló de la necesidad de un gran acuerdo sectorial mediante el cual se
aprovecharan la mayor parte de los recursos económicos del presupuesto de la
licitación del transporte escolar.
Esta afirmación evidencia que el objetivo de los acuerdos era evitar la existencia
de bajas por parte de los licitadores, eliminando por tanto o al menos reduciendo
significativamente la competencia, y el establecimiento de una suerte de
35
OYARZUN OROZ, que indica que “no se puede puntuar al precio con un 70%, porque no todo
es el precio” y AUTOCARES MARÍA JOSÉ, que manifiesta que “mejor trabajar alguna ruta menos
que tener que ir a -30%,
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“blindaje” frente a empresas de fuera de Navarra. Del mismo modo se afirma de
manera expresa que la constitución de UTEs se realiza con el objetivo de obtener
un mejor resultado para el sector.
Estos documentos también prueban que en la reunión de 20 de marzo de 2013
se tomó la decisión de formar comisiones zonales en relación al concurso de
transporte escolar del Departamento de Educación del Gobierno de Navarra.
(Así se verifica en el correo del representante de EDSA a ANET manifestando
su disposición a formar parte en dichas comisiones).
Queda constancia igualmente de la existencia de quejas entre las empresas
partícipes en la conducta en cuanto al reparto de trabajo y dinero.
Los emails de 19, 27 y 28 de mayo de 2015 entre los representantes de CONDA
-recogidos como hechos probados 8 y 9- permiten comprobar que todas las
empresas y UTE que figuran en un cuadro adjunto al correo con asunto
"Resumen comp. escolar Navarra", han participado en el acuerdo de reparto del
mercado del transporte escolar en el curso 2013/2014.
Falta únicamente en el cuadro la empresa CEFERINO APEZETXEA ETA
SEMEAK, S.L.L. (lote 17 del contrato). Esta empresa tan solo opera en la zona
de Goizueta-Leitza y se presenta a este lote ofertando un precio máximo.
Resulta adjudicataria del mismo sin que el resto de empresas y UTE integrantes
del acuerdo presenten ofertas.
Resulta acreditada la existencia de compensaciones entre las empresas
participantes en el acuerdo.
Se ha incautado un cuadro (folios 731 y 732) que las contiene expresamente y
pone de manifiesto la existencia de un mecanismo de compensación económica
entre las empresas y UTE participantes en el acuerdo a excepción de
CEFERINO APEZETXEA de modo que, en la columna "pagar", cuando la
cantidad figura en negativo se trata de un importe a recibir, mientras que cuando
figura en positivo corresponde pagar a la empresa o UTE a la que se le imputa
dicha cantidad.
El acuerdo de reparto del mercado del transporte escolar entre las empresas y
las UTE, y la vigencia del mecanismo de compensación económica entre las
entidades también se infiere del chat entre [confidencial] (CONDA) y
[confidencial] (FONSECA BUS) mantenido desde mayo de 2017, referido en el
hecho probado 10. En esta conversación los interlocutores se refieren a las
compensaciones correspondientes a la liquidación de los contratos adjudicados
en el marco de la licitación del curso 2013/2014 así como al "tema de las cuentas
entre UTE", habida cuenta de que la última prórroga de este contrato finalizaba
en junio de 2017 y que la conversación tiene lugar en un momento
inmediatamente posterior a esta fecha.
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En todo cuanto antecede se prueba que no existe la requerida independencia de
decisión y criterio en la toma de decisión de cada uno de los operadores a la
hora de adoptar sus decisiones comerciales para configurar las ofertas a las
licitaciones públicas abiertas por la administración. Por el contrario, las entidades
competidoras realizan intercambios de información y acuerdos sobre los
criterios comerciales por medio de un plan que impide la existencia de una
competencia real entre ellas. Tales acuerdos se mantienen secretos a terceros
(tratan explícitamente de evitar la entrada de empresas de fuera de la
Comunidad autónoma) y buscan mantener una apariencia de competencia de
cara al poder adjudicador.
- Indicios añadidos de la existencia de la conducta
Como apoyo de la prueba directa referida, existen otros hechos probados que
sirven como elemento añadido de acreditación de la existencia y efectos del
acuerdo alcanzado.
En la licitación correspondiente al curso 2013/2014 hay un total de 47 lotes.
El reparto de mercado responde a una distribución que se recoge en la siguiente
tabla: Tabla 6
ZONA
UTE
EMPRESAS
Lote
Barranca, Lekunberri y
Baztán
Ceferino Apezetxea
17
La Baztanesa
02-03
La Burundesa
01-27
Leizarán Mariezcurrena
05-16
UTE Transportes
Lekároz
La Baztanesa
Leizarán Mariezcurrena
04
Estella
UTE Ega
Gurbindo,
La Estellesa,
Latasa,
Parra,
Riojana.
Urederra
07, 08, 09, 10, 11, 18
Tudela
UTE Ribera 6-26:
Arasa
CONDA
6, 22, 25, 26
UTE Bloque Sur
Aranda
Jimenez
23
UTE Queiles
Aranda
Arasa
Elcarte,
Litago,
24
Ribera Alta y Tafalla
UTE Tafalla -
Marcilla
CONDA,
Gurrea
La Tafallesa,
Mari Jose,
Olloqui y
Sánchez,
12, 13, 14, 19, 20, 21
Pirineos
CONDA
36
UTE Roncal
CONDA
37
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ZONA
UTE
EMPRESAS
Lote
Tafallesa
UTE Arga
Albizua,
Ativar,
Gastón,
La Pamplonesa,
Muguioarra
Oroz
Oyarzun,
Río Irati,
33
Pamplona (*)
UTE Pamplona Bus
CONDA
Tafallesa
28
UTE Roncal
CONDA,
Fonseca y
Oroz
Tafallesa,
45
UTE Camino de
Santiago
Albizua,
Ativar,
Gastón,
La Pamplonesa,
Muguioarra
Oroz,
Oyarzun,
Río Irati,
38-46
UTE Arga
Albizua,
Ativar,
Estellesa
Gastón,
La Pamplonesa,
Oroz,
Oyarzun,
Río Irati,
30, 31, 32, 39, 40, 43
UTE Comarca
Albizua,
Ativar,
Bariain,
Ibargoiti,
La Pamplonesa,
La Veloz Sangüesina
Río Irati,
29, 34, 35, 41, 42, 44, 47
Sangüesa
UTE Irati
15
Se ha acreditado que, de los 47 lotes, en 34 las ofertas tienen bajas iguales o
inferiores al 1% (de manera coherente con los acuerdos previamente
referenciados).
Las empresas y UTE participantes en el acuerdo no concurren nunca en el
mismo lote pese a que cumplen las condiciones para hacerlo (de manera
coherente con los acuerdos previamente referenciados).
De los 47 lotes objeto de la licitación, concurre un solo licitador en 27. Tal como
se muestra en la tabla 1, entre las entidades a las que se atribuye
responsabilidad y que confirman 17 licitadoras (aisladamente o mediante UTE)
hay un reparto perfecto (sin ningún tipo de concurrencia entre ellas). Estas 17
licitadoras se adjudican 44 de los 47 lotes sin que entre ellas medie ningún tipo
de concurrencia (sin que haya más de una oferta).
La concurrencia que se aprecia en 20 de los lotes se da en las ofertas de los
licitadores 18 a 24 (ver tabla 1 en hecho probado 1), a los que no se atribuye
responsabilidad por la concertación en la licitación de 2013/2014 y que resultan
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finalmente adjudicatarios de 3 de los 47 lotes (34/13, 39/14 y 45/16). Estos
licitadores se corresponden con ofertas individuales o en UTE formuladas por las
empresas EDSA, AUTOCARES ALEGRÍA, IRUÑA BUS, GRANDOURE,
LIMUTAXI o LA RIOJA EN RUTA, las 4 últimas ajenas al reparto de licitaciones
aquí sancionado.
Las empresas participantes en la conducta presentaron ofertas a los 47 lotes y
fueron adjudicatarias en 44 de ellos, lo que representa el 93,62% de los mismos.
De todo ello se deduce que las empresas integrantes del acuerdo no compiten
entre sí, sino que se reparten los lotes por zonas geográficas.
En la seguridad de que no existirán ofertas competitivas en cada lote, cada
empresa fija el precio dentro del límite del presupuesto máximo de licitación. Sólo
este hecho explica que en 34 de las ofertas haya bajas inferiores al 1% y que en
27 lotes haya un solo licitador (véase tabla 2).
Del mismo modo resulta relevante subrayar que se ha constatado que en los
casos en que existen bajadas significativas respecto del máximo de licitación, las
empresas participantes en el acuerdo las alinean alrededor del 30%.
- La posición de EDSA Autocares Alegría e Iruñabus
Especial mención merece la posición mantenida por EDSA. Esta empresa
presenta ofertas en 15 lotes, bien en solitario o en UTE con Autocares Alegría e
Iruñabus.
Estas dos últimas presentan ofertas en los lotes 32 y 35
36
.
Los hechos ponen de manifiesto que, frente a la estrategia de reparto de
mercado pactada, las empresas EDSA, AUTOCARES ALEGRÍA, S.L. e IRUÑA
BUS, S.L. emprendieron otra estrategia claramente competitiva presentando
oferta a un total de 19 de los 47 lotes.
Esta decisión por parte de estas tres empresas (que habían estado presentes en
las reuniones de ANET) explica las bajas que se observan en algunos lotes (29,
30, 31, 32, 36, 37, 38, 40, 41, 44, 46 y 47) por parte de las UTE o empresas
implicadas en el acuerdo. La tensión competitiva generada por la previsión de
ruptura del acuerdo por parte de estas entidades generó la existencia de ofertas
competitivas que implicaron bajas superiores al 30% del precio máximo de
licitación
37
.
Por ello, debe concluirse que no existe prueba suficiente de la participación de
Autocares Alegría e Iruña Bus en el reparto del mercado correspondiente a la
licitación 2013/2014. En el caso de EDSA, sin embargo, existen pruebas directas
36
La Rioja en Ruta presenta oferta al lote 18 en competencia con la UTE Ega, participante en el
acuerdo de reparto del mercado.
37
Esta incertidumbre relativa podría explicar las bajas que las empresas que participan en el
acuerdo realizan en los lotes 8/04, 29/12, 30/12, 31/13, 32/13, 36/13, 37/13, 38/13, 40/14, 41/14,
44/15, 46/16 y 47/17.
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de su participación activa en el acuerdo (como se evidencia en los hechos 4 y 6)
lo que, unido al resto de indicios existentes, constituye prueba de que la entidad
había participado en la gestación del acuerdo aunque no queda constancia de
su participación en este momento en su ejecución.
- Conclusión
De todo cuanto antecede se deduce la existencia de un acuerdo entre las
empresas y UTEs infractoras que no han competido entre ellas.
En todos los casos, cuando se ha presentado una de ellas a un lote, no se ha
presentado ninguna otra de las que están en el acuerdo a pesar de tener
solvencia técnica para hacerlo (comportamientos que han sido reflejados en el
hecho probado 11) y la falta de incertidumbre ha generado bajadas de precio
inexistentes o exiguas.
b. Conductas realizadas en el marco de la licitación correspondiente al
curso escolar 2017/2018
En esta nueva licitación se incluyen 113 lotes en lugar de 47 y se reduce la
solvencia requerida para concurrir, lo que debería favorecer la concurrencia.
- Elementos de prueba directa
Ha quedado acreditada la existencia de reuniones entre los licitadores previas a
la licitación. Como se recoge en el hecho probado 13, el día 29 de enero de 2018,
-pocos días antes de que finalizara el plazo para la presentación de ofertas del
contrato del curso 2017/2018, el 1 de febrero de 2018- se produjo una reunión
de los licitadores.
Ha quedado acreditada la existencia de un acuerdo que afecta a todo el sector y
que algunos de los operadores que pretenden presentar ofertas tratan de alterar
con la oposición del resto del sector. Especialmente significativa es la
conversación incautada (hecho 13) en que se manifiesta “Lo que tenemos que
hacer es que se marchen ellos y quedar el resto del sector que estamos de
acuerdo”.
- Indicios añadidos de existencia de acuerdo
En este contrato se observa una casi total ausencia de concurrencia competitiva
ya que 111 de los 113 lotes existe un solo licitador.
Las empresas concurren a la licitación en la mayoría de los lotes agrupadas en
UTE -hasta un total de 16- integrándose algunas mercantiles en varias de ellas.
EDSA concurre en esta licitación, individualmente o a través de UTE, a un total
de 10 lotes sin competencia alguna y no realiza bajas respecto del precio de
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licitación (como sucedía en la correspondiente al contrato del curso
2013/2014).
Se ha acreditado que en los dos únicos lotes en los que hay varias ofertas, las
empresas competidoras están ubicadas fuera de la Comunidad Foral de Navarra
y no participaron en la licitación correspondiente al curso 2013/2014.
Se ha probado que, con las escasas excepciones que mencionamos a
continuación, las integrantes del acuerdo de reparto en la licitación del curso
2013/2014 concurren de nuevo en la licitación del curso 2017/2018 en las
mismas áreas. Las excepciones se limitan a los siguientes casos:
- Juan Pablo Aranda y Asociados, S.L. que fue absorbida por
Autobuses Jiménez, S.L. con fecha 5 de julio de 2016
38
.
- Autocares Oyarzun Oroz, S.L. que cesó en la actividad de
transporte de viajeros el 30 de junio de 2018 según registro del
Impuesto de Actividades Económicas.
Existen tan solo cinco empresas que presentan ofertas en esta licitación y no lo
hicieron en la del curso 2013/2014. Dos de ellas (Autocares Escartin, S.L. y
Jesús Abadía García de Vicuña) realizan ofertas competitivas. Las otras
(Autobuses La Estellesa, S.L., Logroza, S.L. y Autobuses Pamplona-Madrid,
S.L.,) igual que el resto de las implicadas, no compiten nunca entre ellas.
c. Conclusión
El comportamiento de las empresas en las licitaciones citadas y las pruebas
recabadas en las inspecciones permiten concluir que las empresas contra las
que se ha incoado el presente expediente se han repartido el mercado del
transporte escolar, al menos, en el curso escolar 2013/2014 y sus prórrogas
hasta junio de 2017 y en la licitación correspondiente al curso escolar 2017/2018.
De no existir acuerdo entre las empresas y las UTE, las empresas hubieran
presentado ofertas a los mismos lotes para tener más posibilidades de obtener
algún contrato y habrían competido en precio y condiciones, máxime
considerando que en varios casos el tanto por ciento de volumen de negocio de
las entidades en contratos públicos haría difícil su subsistencia en caso de no
resultar adjudicatarias.
Por ello debe concluirse que el comportamiento descrito solo resulta explicable
por la ausencia de incertidumbre acerca de la concurrencia de otros licitadores
que compitan por los mismos lotes.
38
BORME 19 de julio de 2016.
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Para llegar a esta conclusión deben analizarse (y descartarse) las alegaciones
realizadas por las empresas que ofrecen interpretaciones alternativas a la
existencia de un acuerdo y considerarlas no aceptables
39
.
En este sentido la Sala considera que, sin perjuicio de la individualización de
cada empresa que se realizará más adelante, ninguna de las interpretaciones
ofrecidas por las empresas resulta plausible como explicación de lógica
alternativa a la existencia de una concertación entre las empresas que justifique
la pauta de actuación en las dos licitaciones para el transporte escolar para los
cursos 2013/2014 y 2017/2018.
En relación con la licitación convocada en 2013, han quedado acreditados los
contactos entre las empresas a través de reuniones previas para cerrar el
acuerdo que beneficie al sector y permita obtener la mayor cantidad posible
de recursos en la licitación lindándose frente a las empresas ubicadas fuera de
la Comunidad Foral de Navarra.
También se ha acreditado que en los contactos mantenidos por las empresas se
confirmó la existencia de cuentas de compensación entre las UTES que no
pueden responder a servicios entre las mismas, dado que los pliegos habían
prohibido la subcontratación.
Con respecto a la licitación del transporte escolar para el curso 2017/2018, se ha
constado la falta total de competencia entre los miembros del acuerdo a pesar
del cambio en las características de los lotes, que la administración define con
menores exigencias de solvencia precisamente para facilitar la presentación de
ofertas y favorecer una competencia que no se produce entre las empresas
afectadas.
Todo ello constituye un conjunto de prueba e indicios con tal poder de convicción
y suficiencia probatoria que no resultaría necesaria prueba directa para acreditar
la existencia de un acuerdo de reparto de mercado y la identidad de los
integrantes del mismo.
39
ALBERTO ELCARTE, S.L.; ATIVAR, S.L.; AUTOCARES ALBIZUA, S.L.; AUTOCARES FÉLIX
GASTÓN, S.L.; AUTOBUSES GURBINDO, S.L.; AUTOCARES GURREA HERMANOS, S.L.;
AUTOCARES JIMÉNEZ, S.L.; AUTOBUSES LA ESTELLESA, S.L.; AUTOBUSES LA
PAMPLONESA, S.A.; AUTOBUSES LATASA, S.L.; AUTOBUSES M. LITAGO, S.L.;
AUTOBUSES OLLOQUI, S.L.; AUTOBUSES PAMPLONA MADRID, S.L.; AUTOBUSES PARRA,
S.L.; AUTOBUSES RÍO IRATI, S.A.; AUTOBUSES UREDERRA, S.L.; AUTOBUSES Y GARAJE
BARIAIN, S.L.; AUTOCARES IBARGOITI, S.L.; AUTOCARES MARÍA JOSÉ, S.L.; AUTOCARES
OROZ, S.L.; OYARZUN OROZ, S.L.; CEFERINO APEZETXEA ETA SEMEAK, S.L.L.;
COMPAÑÍA NAVARRA DE AUTOBUSES, S.A.; FALCES AUTOBUSES SÁNCHEZ, S.L.;
FONSECA BUS, S.L.; LA BAZTANESA, S.A.; LA BURUNDESA, S.A.U.; LA MUGUIROARRA,
S.L.; LA TAFALLESA, S.A.; LA VELOZ SANGÜESINA, S.L.; LEIZARÁN MARIEZCURRENA
HERMANOS, S.L.; LIMUTAXI, S.L.; AUTOBUSES LOGROZA, S.L.; RIOJANA DE
AUTOCARES, S.L.; SOCIEDAD AUTOMÓVILES DEL RÍO ALHAMA, S.A. y ASOCIACIÓN
NAVARRA DE EMPRESARIOS DE TRANSPORTE POR CARRETERA Y LOGÍSTICA.
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La existencia de bajas en algunas de las ofertas carece también, en general y
salvo la valoración ya realizada en el caso de EDSA, de fuerza probatoria para
acreditar la existencia de competencia, considerando los lotes en los que se
han realizado y la cuantía de las mismas.
Tampoco cabe asumir la explicación ofrecida por las empresas vinculada con el
propio diseño y configuración de los pliegos que habría determinado la
presentación de ofertas de cada empresa en su zona de actuación.
La distancia de las instalaciones de los licitadores a los centros escolares
constituye en ambas licitaciones uno de los criterios de adjudicación, quizá no
muy justificado, pero en ningún caso supone un requisito para las empresas
(como no puede ser de otro modo). Por ello tal justificación podría haber
explicado una tendencia de las empresas a presentarse a los lotes más cercanos
por criterios de eficiencia pero el mismo criterio de eficiencia les habría llevado a
competir en más lotes de los abarcados por los acuerdos realizando ofertas más
competitivas en lugar de pactar una limitación de las mismas para, como se ha
acreditado, tratar de conseguir el máximo beneficio para ellas en lugar de
competir en calidad y precio. En todo caso, este criterio de adjudicación no
justificaría en ningún caso la falta de competencia entre las empresas que se
está analizando, puesto que dentro de la misma zona de actuación se
encuentran con frecuencia empresas que podrían competir entre sí presentando
oferta a los mismos lotes.
Por ello, si bien podría considerarse que hay requisitos en la contratación que la
administración podría reconsiderar a futuro, debe descartarse que los pliegos
impongan una fragmentación del mercado.
La casi total ausencia de concurrencia competitiva, tal y como reconoce la
sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de nº 277/2017, “se
erige en indicio de tan enorme poder de convicción y consistencia acerca de la
existencia de una concertación entre los licitadores, que prácticamente priva de
eficacia a cuantas explicaciones puedan argüirse sobre la espontaneidad de ese
resultado o sobre su producción natural por causa del diseño del sistema de
adjudicación”.
El dato concluyente para determinar la existencia de un reparto de mercado es
la ausencia de ofertas conluyentes y falta de competencia entre los integrantes
del acuerdo en ambas licitaciones, con bajas muy limitadas sobre el precio de
licitación.
C. El papel de las UTE
En ambas licitaciones las empresas que han formado parte de los acuerdos se
han agrupado mayoritariamente en UTE. Algunas de las empresas incoadas han
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defendido su constitución como legal y necesaria objetivamente para alcanzar la
capacidad suficiente para concurrir
40
.
En primer lugar debe recordarse que la creación de una UTE no constituye per
se un acuerdo anticompetitivo, sancionado por las normas de competencia, por
lo que debe realizarse un análisis caso por caso.
La Comisión Europea en sus Directrices sobre la aplicabilidad del artículo 101
del TFUE a los acuerdos de cooperación horizontal, incluye este tipo de acuerdos
asociativos, bajo determinadas circunstancias, a los efectos de considerarlos
contrarios a las normas de competencia, (apartado 237).
Son numerosas las resoluciones de la CNMC en las que se analiza la utilización
ilícita e instrumental de las UTE con el fin de repartirse los mercados y alterar la
competencia. En la resolución de la CNMC de 14 de marzo de 2019, se indica
que
41
:
“ha quedado evidenciado que las empresas tenían capacidad
suficiente para presentarse de manera individual a gran parte de
los contratos y no queda justificado el uso abusivo y constante de
la figura asociativa y mucho menos la coincidencia del mismo grupo
de empresas en la configuración de las distintas UTE”.
Por ello la constitución de UTE y las alegaciones de las partes deben analizarse
en el supuesto concreto.
En el expediente ha quedado acreditado que, en ocasiones, las empresas han
concurrido a lotes que sólo requerían uno o dos vehículos y por tanto los
integrantes de la UTE tenían capacidad suficiente para presentar sus ofertas de
manera independiente.
El volumen de negocio de las empresas en los tres años o cursos escolares
previos y el número de vehículos de que disponían durante ese periodo
demuestran que las empresas disponían de capacidad para concurrir de modo
40
ALBERTO ELCARTE, S.L.; ATIVAR, S.L.; AUTOCARES ALBIZUA, S.L.; AUTOCARES FÉLIX
GASTÓN, S.L.; AUTOBUSES GURBINDO, S.L.; AUTOCARES GURREA HERMANOS, S.L.;
AUTOCARES JIMÉNEZ, S.L.; AUTOBUSES LA ESTELLESA, S.L.; AUTOBUSES LA
PAMPLONESA, S.A.; AUTOBUSES LATASA, S.L.; AUTOBUSES M. LITAGO, S.L.;
AUTOBUSES OLLOQUI, S.L.; AUTOBUSES PAMPLONA MADRID, S.L.; AUTOBUSES PARRA,
S.L.; AUTOBUSES RÍO IRATI, S.A.; AUTOBUSES UREDERRA, S.L.; AUTOBUSES Y GARAJE
BARIAIN, S.L.; AUTOCARES IBARGOITI, S.L.; AUTOCARES MARÍA JOSÉ, S.L.; AUTOCARES
OROZ, S.L.; OYARZUN OROZ, S.L.; COMPAÑÍA NAVARRA DE AUTOBUSES, S.A.; FALCES
AUTOBUSES SÁNCHEZ, S.L.; FONSECA BUS, S.L.; LA MUGUIROARRA, S.L.; LA VELOZ
SANGÜESINA, S.L.; AUTOBUSES LOGROZA, S.L.; RIOJANA DE AUTOCARES, S.L.;
SOCIEDAD AUTOMÓVILES DEL RÍO ALHAMA, S.A. y ASOCIACIÓN NAVARRA DE
EMPRESARIOS DE TRANSPORTE POR CARRETERA Y LOGÍSTICA.
41
Expediente S/DC/0598/2016 ELECTRIFICACIÓN Y ELECTROMECÁNICAS FERROVIARIAS.
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individual a ambas licitaciones, especialmente a la que se convocó en 2017, en
que los lotes fueron mucho más pequeños que en 2013.
En los hechos acreditados 1 y 3, junto con las respuestas a los requerimientos
de información que obran en el expediente, se constata que las empresas han
tenido comportamientos que manifiestan un uso fraudulento de las UTE como
forma jurídica para concurrir a las licitaciones. A título de ejemplo, y sin perjuicio
de los hechos recogidos en la PR y la individualización de la conducta que se
realizará a cada empresa, pueden destacarse las siguientes pautas de
coordinación entre las empresas participantes en los acuerdos de reparto del
mercado:
- En la licitación de 2017, LA ESTELLESA, S.A. participa en 5 UTE,
teniendo capacidad para presentar oferta de forma individual en la
mayoría de los lotes a los que concurre. Llama particularmente la
atención la UTE Esliar en la que participa LA ESTELLESA, S.A.
junto con LIMUTAXI, S.L., AUTOBUSES LA ESTELLESA, S.L.,
AUTOCARES ALBIZUA, S.L., AUTOCARES RÍO IRATI, S.A. y
ATIVAR, S.L., que únicamente presenta oferta al lote 17.06 que
requiere tan sólo de un autobús y un microbús para la prestación
del servicio.
- En la licitación del curso escolar 2013/2014, AUTOBUSES RÍO
IRATI, S.A. y AUTOBUSES ALBIZUA, S.L. disponen cada una de
ellas de un número de autobuses que las capacita para presentar
ofertas individualmente a la mayoría de los lotes a los que
concurrieron a través de las UTE Comarca, Arga e Irati Bus.
- En la licitación para el curso escolar 2013/2014, el único lote al
que concurrió AUTOBUSES JIMÉNEZ, S.L. a través de la UTE
Bloque Sur 2013, que le fue adjudicado, requería 7 autobuses para
la prestación del servicio, disponiendo la empresa en esa fecha de
40 autobuses, de los cuales al menos 10 disponían de 55 plazas o
más.
- En la licitación para el curso escolar 2017/2018, LOGROZA, S.L.
y AUTOMÓVILES DEL RÍO ALHAMA, S.L. concurren en las
mismas UTE y a los mismos lotes que AUTOBUSES JIMÉNEZ,
S.L., disponiendo por mismas de vehículos suficientes en
número y tamaño para presentar oferta de forma individual a la
mayoría de los lotes a los que concurrieron.
Además, de los hechos acreditados se deduce que las UTE que han concurrido
a las licitaciones están mayoritariamente integradas por grupos amplios de
empresas, en ocasiones con participaciones insignificantes, algunas de las
cuales repiten su participación en varias UTE, lo que en presenta un grave
riesgo para la libre competencia.
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Queda acreditado en los hechos que, en un 98% de los lotes, las UTE que
participa en el acuerdo realiza ofertas en competencia entre ellas. Ello carece de
justificación económica considerando las entidades que las conforman. No se ha
encontrado interpretación alternativa alguna a la existencia del acuerdo entre las
entidades integrantes de las UTE.
En consecuencia, si bien la constitución en UTE como forma jurídica en que las
empresas lícitamente tienen el derecho a concurrir a licitaciones públicas no
implica per ser una infracción del derecho de la competencia, de los hechos
acreditados en este expediente se infiere un uso fraudulento por parte de las
empresas de esta herramienta jurídica. Las empresas han utilizado las UTE
como instrumento jurídico para repartirse el mercado y hacer los
correspondientes ajustes económicos.
La participación en las licitaciones a través de las UTE refuerza, en este caso, la
prueba de la existencia de un acuerdo para el reparto del mercado del transporte
escolar ya que las mismas se han empleado con la finalidad espuria de contribuir
al reparto de mercado.
D. Caracterización de la conducta como infracción por objeto
Afirmada la existencia de un acuerdo de reparto de mercado entre los
operadores, debe valorarse si la conducta constituye una infracción por objeto.
La jurisprudencia de los tribunales de la Unión Europea afirma que el término
“objeto” se refiere a la finalidad, la intención o el objetivo de la coordinación de
las empresas en cuestión
42
. De este modo, cuando un acuerdo tiene por objeto
impedir, restringir o falsear la competencia, no se requiere a las autoridades de
competencia que prueben que ha tenido o puede tener efectos anticompetitivos
para determinar la existencia de una infracción
43
.
No obstante, tal y como señala la más reciente jurisprudencia del TJUE
44
:
42
Sentencia del TJUE de 13 de julio de 1966, en el asunto C-56/64, Consten & Grundig, p. 429
de la versión española [“...que el acuerdo que, de esta forma, tiende a aislar el mercado francés
de los productos Grundig (…) , puede falsear la competencia en el seno del mercado común”]; y
sentencia del TJUE de 20 de noviembre de 2008, en el asunto C-209/07, Beef Industry
Development Society, aptdos. 32 a 36.
43
Sentencia del TJUE de 4 de junio de 2009, asunto C-8/08, T-Mobile Netherlands BV, aptdos.
28-30. Y sentencia de la Audiencia Nacional de 29 de septiembre de 2017, rec. 17/2015, en
relación con el asunto Recogida de Papel, que afirma: “(…) prácticas restrictivas por su objeto,
en el sentido de las Directrices de la Comisión antes citadas (apartado 24), que entiende por
restricciones de la competencia por su objeto aquéllas que, por su propia naturaleza, poseen el
potencial de restringir la competencia, a tenor del artículo 101.1 TFUE, con la consecuencia de
que cuando se haya demostrado que un acuerdo tiene un objeto contrario a la competencia, no
es necesario examinar sus efectos reales o potenciales en el mercado.”
44
Sentencia del TJUE de 22 de abril de 2020, en el asunto C-228/18, Gazdasági Versenyhivatal
contra Budapest Bank Nyrt; aptdo. 40.
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“el hecho de que una constatación de la existencia de una
restricción de la competencia «por el objeto» exima a la autoridad
o al órgano jurisdiccional competente de la necesidad de examinar
sus efectos no implica en absoluto que dicha autoridad u órgano
jurisdiccional no pueda proceder a tal examen cuando lo estime
oportuno”.
Las restricciones por objeto son determinadas formas de coordinación entre
empresas que pueden considerarse, por su propia naturaleza, perjudiciales para
el buen funcionamiento del juego normal de la competencia
45
. En efecto, son
formas de coordinación que revelan un grado de nocividad para la competencia
suficiente para que pueda considerarse innecesario el examen de sus efectos
46
.
Para constatar este grado de nocividad, los Tribunales de la Unión Europea han
señalado la necesidad de analizar el contenido de la coordinación, sus objetivos
y el contexto económico y jurídico del que forma parte
47
.
Aunque la intención subjetiva de las partes no es un factor necesario para
determinar si el acuerdo es restrictivo o no, nada impide tomar esta cuestión en
consideración a la hora de analizar el acuerdo
48
.
El examen sobre la nocividad del objeto del acuerdo debe incluir tanto la
posibilidad real como la potencial de competir en el mercado por las partes en el
acuerdo, en el momento en el que este se produjo
49
.
Para que un acuerdo sea calificado como restrictivo por su objeto no es preciso
que haya sido aplicado o implementado con éxito
50
. Tampoco lo es que esté
expresamente incluido en el articulado del artículo 1 de la LDC o del 101 del
51
. No resulta necesario que exista un precedente análogo respecto a la
calificación de los hechos del caso en cuestión
52
.
45
Sentencia del TJUE de 11 de septiembre de 2014, en el asunto C-67/13 P, Groupement des
Cartes Bancaires, aptdo. 50 y sentencia del TJUE 20 de enero de 2016, en el asunto C-373/14
P, Toshiba Corporation, aptdo. 26. Ver también la sentencia de la Audiencia Nacional de 1 de
diciembre de 2009, rec. núm. 491/2007 y la jurisprudencia ahí citada.
46
Sentencia del TJUE de 22 de abril de 2020, asunto C-228/18, aptdos. 35-37. y jurisprudencia
citada.
47
Sentencia del TJUE de 22 de abril de 2020, asunto C-228/18, aptdo. 51. y jurisprudencia citada.
48
Sentencia del TJUE de 22 de abril de 2020, asunto C-228/18, aptdo. 53. y jurisprudencia citada.
49
Sentencia del TGUE de 8 de septiembre de 2016, asunto T-472/13, H. Lundbeck A/S c.
Comision Europea, aptdo. 437 y sentencia del TGUE de 29 de junio de 2012, en el asunto T-
360/09, E.ON Ruhrgas c. Comisión Europea, aptdo. 85.
50
Ver las sentencias del TJUE de 1 de febrero de 1978, en el asunto C-19/77, Miller International,
aptdo. 7; de 11 de enero de 1990, en el asunto C- 277/87, Sandoz Prodotti Farmaceutici SpA,
aptdo. 3 del resumen; de 6 de abril de 2006, en el asunto C-551/03 P, General Motors, aptdos.
37, 61, 62 y 67 a 70; y de 11 de julio de 1989, en el asunto C- 246/86, Belasco, aptdo. 15.
51
Sentencia del TJUE de 20 de noviembre de 2008, en el asunto C-209/07, Beef Industry
Development Society, aptdo. 23.
52
Ver la sentencia del TJUE de 14 de marzo de 2013, en el asunto C-32/11, Allianz Hungária
Biztosító Zrt; la sentencia del TJUE de 20 de noviembre de 2008, en el asunto C-209/07, Beef
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Solo en el caso de que se concluya que un acuerdo no es restrictivo por su
objeto, la autoridad de competencia está obligada a analizar si el acuerdo tiene
efectos restrictivos de la competencia en el mercado
53
.
En el mismo sentido, la Audiencia Nacional manifiesta en lo referente a las
infracciones por objeto o efecto que
54
:
Es jurisprudencia reiterada, desde la sentencia de 30 de junio de
1966, LTM (56/65, Rec. pp. 337 y ss., especialmente p. 359), que
el carácter alternativo de este requisito, como indica la conjunción
«o», lleva en primer lugar a la necesidad de considerar el objeto
mismo de la práctica concertada, habida cuenta del contexto
económico en el que se debe aplicar. Sin embargo, en caso de que
el análisis del contenido de la práctica concertada no revele un
grado suficiente de nocividad respecto de la competencia, es
necesario entonces examinar los efectos del acuerdo y, para
proceder a su prohibición, exigir que se reúnan los elementos que
prueben que el juego de la competencia ha resultado, de hecho,
bien impedido, bien restringido o falseado de manera sensible
(véase, en este sentido, la sentencia Beef Industry Development
Society y Barry Brothers, antes citada, apartado 15)”.
Los acuerdos de reparto de mercado están expresamente recogidos tanto en el
artículo 1 de la LDC como en la disposición adicional cuarta de la LDC relativa al
concepto de cártel y constituyen uno de los ejemplos más evidentes de este tipo
de infracciones.
Los acuerdos entre competidores para repartirse el mercado (atendiendo a
cualquier criterio) constituyen infracciones especialmente graves del derecho de
la competencia
55
. Es jurisprudencia consolidada del Tribunal Supremo que el
objetivo, repartirse el mercado, constituye en sí mismo una forma de colusión
Industry Development Society; y la sentencia del TGUE de 8 de septiembre de 2016, asunto T-
472/13, H. Lundbeck A/S c. Comision Europea, que tenía por objeto restricciones que no
necesariamente habían sido consideradas previamente restrictivas por objeto.
53
Sentencia del TJUE de 11 de septiembre de 2014, en el asunto C-67/13 P, Groupement des
Cartes Bancaires, aptdos. 49 a 52 y sentencia del TJUE de 30 de junio de 1966, C-56/66, Société
Technique Minière, pág. 371, de la versión española.
54
En su sentencia de 19 de noviembre de 2015 (nº de resolución 103/2015), fundamento de
derecho 6, citando la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 4 de junio de
2009, en el asunto C-9/08, T-Mobile, apartados 28 a 30.
55
Por áreas geográficas véase la Sentencia del TJUE 20 de enero de 2016, en el asunto C-
373/14 P, Toshiba Corporation, aptdos. 23 a 36; sentencia del TJUE de 5 de diciembre de 2013,
en el asunto C-449/11, Solvay Solexis, aptdo. 82; y sentencia del TJUE de 4 de septiembre de
2014, en el asunto C-408/12, YKK Corporation y otros, aptdo. 26 y por clientes Decisión de la
Comisión de 27 de noviembre de 2002, en el asunto 37978, Methylglucamine, aptdos. 98 y 227;
sentencia del TJUE de 11 de julio de 2013, en el asunto C-440/11 P, Stichting
Administratiekantoor Portielje, aptdos. 95 y 111.
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especialmente perjudicial para la competencia y pertenece a una de las
restricciones más serias por su aptitud para afectar negativamente el interés
público protegido -la competencia-
56
. Tales acuerdos no pueden considerarse
justificados por el contexto económico de la conducta anticompetitiva en
cuestión
57
. Su propia naturaleza y objetivos hacen que los acuerdos para
repartirse el mercado restrinjan la capacidad de los competidores para
determinar de forma independiente su estrategia comercial y por ello privan a los
consumidores de un acceso completo a las ofertas competitivas que de otra
forma sí estarían disponibles. Cuando un operador pacta con otro su acceso en
exclusiva a unos determinados clientes, dicho operador actúa en el mercado con
la seguridad de que deberá afrontar una limitada o incluso nula competencia por
parte de la otra empresa en el pacto de respeto de esos clientes.
Los acuerdos descritos entran con nitidez en la definición expuesta por lo que
debe concluirse que nos encontramos ante un acuerdo que constituye una
infracción por objeto.
Esta calificación nos lleva a rechazar las alegaciones de algunas empresas en
relación con la pequeña dimensión del mercado y la débil incidencia que han
podido tener las prácticas colusorias, así como también, por su relación directa,
a las alegaciones sobre la ausencia de suficiente definición del mercado afectado
por la práctica.
COMPAÑÍA NAVARRA DE AUTOBUSES, S.A. sostiene que la dirección de
instrucción no ha definido de forma correcta ni el mercado relevante ni el
mercado afectado por las conductas investigadas. Mantiene que nos
encontramos ante un mercado de muy pequeña dimensión que comprende a 39
empresas de transporte escolar en una comunidad autónoma uniprovincial, con
un volumen anual de negocios muy reducido.
Por su parte, FONSECA BUS, S.L. alega que la práctica no habría producido
efectos ni en consecuencia perjuicio alguno en el mercado afectado.
Debe recordarse que la delimitación exacta del mercado o la caracterización de
todos sus elementos no resulta imprescindible a fin de acreditar conductas de
cártel prohibidas por el artículo 1 de la LDC
58
. En estos casos, la delimitación
56
Ver por ejemplo los pronunciamientos del Tribunal Supremo sobre el concepto de cártel en el
caso de repartos de mercado entre competidores, en la sentencia del TS de 18 de diciembre de
2017, rec. núm. 271/2014 y de 25 de mayo de 2017, rec. núm. 3600/2014.
57
Sentencia del TJUE de 20 de enero de 2016, asunto C-373/14 P, Toshiba Corporation v.
Comisión Europea, aptdo. 28, y jurisprudencia ahí recogida.
58
Véanse las Resoluciones de la CNMC de 26 de junio de 2014, Expte. S/0445/12 Equipos
Contra Incendios; de 22 de septiembre de 2014, Expte. S/0428/12 Palés; de 4 de diciembre de
2014, Expte. S/0453/12, Rodamientos Ferroviarios; de 28 de mayo de 2015, Expte. S/0471/13
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exacta del mercado no es un elemento del tipo de la infracción tipificada en el
59
.
En cualquier caso, puede concluirse que la conducta sancionada en el presente
expediente ha afectado a la totalidad del mercado del transporte escolar en
centros públicos en todo el territorio de la Comunidad Foral de Navarra en las
dos licitaciones citadas, produciendo un impacto directo sobre el gasto público.
En términos generales, los acuerdos adoptados por este cártel han dado lugar a
unos precios de adjudicación de las licitaciones que en su mayoría o se alinean
con el precio máximo de licitación o presentan bajas insignificantes y sobre todo
a un reparto del mercado del transporte escolar, dada la implementación de
dichos acuerdos.
En relación con los precios, en la licitación convocada en 2013 el 76,59% de las
ofertas realizadas fueron inferiores al 2%, y en la licitación convocada en 2017
las ofertas inferiores al 2% fueron el 80,86%.
En relación con el reparto de mercado, tal y como ha quedado acreditado, las
empresas integrantes del cártel se repartieron la totalidad de los lotes incluidos
en ambas licitaciones presentando ofertas que nunca compiten entre sí.
Además, una descripción específica del mercado -a los efectos de la
determinación del importe de las multas- fue consignada por la dirección de
instrucción en el apartado 8.1. de la propuesta de resolución lo que permitió a
las empresas afectadas realizar alegaciones lo que también impediría que pueda
alegarse ninguna situación de indefensión.
En respuesta a las alegaciones referentes al tamaño del mercado, debe
recordarse que el artículo 5 de la LDC señala que:
“Las prohibiciones recogidas en los artículos 1 a 3 de la presente
Ley no se aplicarán a aquellas conductas que, por su escasa
importancia, no sean capaces de afectar de manera significativa a
la competencia. Reglamentariamente se determinarán los criterios
para la delimitación de las conductas de menor importancia,
atendiendo, entre otros, a la cuota de mercado.”
Desarrollando dicho precepto, el artículo 2.1.c) del RDC establece que, no se
entenderán de menor importancia las conductas entre competidores que
tengan por objeto, entre otros el reparto de mercado. Por lo tanto, las
conductas objeto del presente expediente, dado su objeto, no pueden
considerarse en ningún caso como de menor o escasa importancia resultando
Concesionarios AUDI/SEAT/VW; de 23 de julio de 2015, Expte. S/0482/13 Fabricantes de
automóviles y de 26 de mayo de 2016, Expte S/DC/0504/14 AIO.
59
Asuntos T-44/00 Mannesmannröhren-Werke AG v Comisión Europea y T-61/99, Adristica di
Navigazione Spa y Sentencia del TPI de 6 de julio de 2000, asunto T-62/98 Volkswagen AG v
Comisión Europea.
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de aplicación plena los preceptos de la LDC y particularmente el artículo 1 de la
misma.
Aunque como hemos indicado no resulta necesario acreditar efectos de la
conducta sobre el mercado, dada su nocividad intrínseca, conviene indicar que
una conducta de la índole descrita en este expediente produce automáticamente
un falseamiento significativo de la competencia en el mercado afectado, que
beneficia exclusivamente a las empresas participantes en el acuerdo al darles
una ventaja competitiva respecto al resto de competidores reales o potenciales.
Las propias afirmaciones de las empresas acreditan que las prácticas resultan
claramente perjudiciales para la entidad convocante de las licitaciones -en este
caso, el Departamento de Educación del Gobierno de Navarra-. Además tal
perjuicio redunda muy negativamente en los contribuyentes que recibirán por
culpa del acuerdo peores servicios a los que deberá dedicarse mayor cantidad
de dinero público de la necesaria.
Ya se ha verificado que los acuerdos han dado lugar a precios de adjudicación
alineados con el precio máximo de licitación y a una inexistencia de tensión
competitiva que redunda en el decremento de la calidad y la innovación
60
.
E. La infracción única y continuada y duración de la infracción
Es profusa la jurisprudencia, nacional y de la Unión Europea que señala que la
imputación de una infracción única y continuada requiere de los siguientes
requisitos
61
:
- que exista una pluralidad de actos llevados a cabo por los mismos
sujetos responsables, próximos en el tiempo y que obedezcan a
una práctica homogénea en el modus operandi por la utilización de
medidas, instrumentos o técnicas de actuación similares. En
cuanto a la continuidad de la conducta, la jurisprudencia
únicamente exige que no haya grandes saltos temporales de
inactividad o falta de pruebas del mantenimiento de los acuerdos
anticompetitivos)
62
;
60
En relación con los precios, en la licitación convocada en 2013 el 76,59% de las ofertas
realizadas fueron inferiores al 2%, y en la licitación convocada en 2017 las ofertas inferiores al
2% fueron el 80,86% y en relación con el reparto de mercado, tal y como ha quedado acreditado
en el expediente, las empresas integrantes del cártel se repartieron la totalidad de los lotes
incluidos en ambas licitaciones presentando oferta a todos ellos pero sin competir nunca entre
sí.
61
Sentencia del Tribunal de Justicia de 6 de diciembre de 2012, Asunto C- 441/11, apartado 41;
sentencias de la Audiencia Nacional de 5 de febrero de 2013 y de 29 de julio de 2014 (recurso
nº 172/2013).
62
Tanto la Audiencia Nacional como los Tribunales de la Unión Europea han señalado que no
es necesario la conducta que tenga idéntica intensidad durante todo el tiempo en que tiene lugar,
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- que la actuación de los responsables se produzca en ejecución
de un plan previamente concebido;
- que exista unidad del precepto legal vulnerado, de modo que el
bien jurídico lesionado sea coincidente o de igual o semejante
naturaleza.
En el presente supuesto no existen dudas sobre el cumplimiento de los tres
mencionados requisitos.
Resulta claro que la práctica se realiza por las mismas entidades de acuerdo a
un plan preestablecido de reparto del mercado afectado por los dos contratos
públicos.
Tratándose de licitaciones públicas, los acuerdos de reparto se suelen producir
en la fase previa a la adjudicación del contrato por lo que es habitual que, durante
la ejecución del mismo (y sus prórrogas previstas en el pliego), no sea necesario
para las empresas mantener los contactos (o al menos hacerlo de manera
intensa). Por esta razón, en los periodos entre contratos, las pruebas
encontradas suelen ser más reducidas, como sucede en este supuesto.
Sin embargo, el acuerdo de reparto se sigue ejecutando durante la vida de los
contratos públicos en ejecución de la concertación acreditada.
El hecho de que unas empresas hayan participado durante menos tiempo que
otras en la conducta, o lo hayan hecho con menor intensidad, tampoco impide
considerar que todas ellas han formado parte de un acuerdo global calificable
como infracción única y continuada, siempre que, al tiempo de establecer su
responsabilidad solo se impute a cada entidad por la participación que se ha
acreditado en la conducta.
Algunas empresas, cuestionando la existencia de una infracción única y
continuada, han alegado la prescripción de los hechos relativos a la licitación del
curso escolar 2013/2014
63
.
pues la coordinación y cooperación tienen altibajos, pueden decaer en determinados momentos,
o verse interrumpidas por episodios periódicos, pero conservar sin embargo su esencia a lo largo
del tiempo. Por todo ello, la existencia de saltos temporales de inactividad no afecta a la
calificación de la infracción como única y continuada.
63
ALBERTO ELCARTE, S.L.; ATIVAR, S.L.; AUTOCARES ALBIZUA, S.L.; AUTOCARES FÉLIX
GASTÓN, S.L.; AUTOBUSES GURBINDO, S.L.; AUTOCARES GURREA HERMANOS, S.L.;
AUTOCARES JIMÉNEZ, S.L.; AUTOBUSES LA ESTELLESA, S.L.; AUTOBUSES LA
PAMPLONESA, S.A.; AUTOBUSES LATASA, S.L.; AUTOBUSES M. LITAGO, S.L.;
AUTOBUSES OLLOQUI, S.L.; AUTOBUSES PAMPLONA MADRID, S.L.; AUTOBUSES PARRA,
S.L.; AUTOBUSES RÍO IRATI, S.A.; AUTOBUSES UREDERRA, S.L.; AUTOBUSES Y GARAJE
BARIAIN, S.L.; AUTOCARES IBARGOITI, S.L.; AUTOCARES MARÍA JOSÉ, S.L.; AUTOCARES
OROZ, S.L.; OYARZUN OROZ, S.L.; COMPAÑÍA NAVARRA DE AUTOBUSES, S.A.; FALCES
AUTOBUSES SÁNCHEZ, S.L.; FONSECA BUS, S.L.; LA BURUNDESA, S.A.U.; LA
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Estas empresas basan su argumentación en la inexistencia de relación entre la
licitación de 2013/2014 y la licitación de 2017/2018. Alegan que, en el lapso
temporal entre ambas, que comprendería los cursos escolares 2014/2015,
2015/2016 y 2016/2017, no existe ninguna licitación blica, y que se
circunscribieron al cumplimiento de las condiciones propuestas y acordadas por
la Administración en las 3 prórrogas al contrato licitado en 2013. Las empresas
señalan que la comisión de la infracción vinculada a la licitación de 2013/2014
habría finalizado el día 5 de septiembre de 2014 -fecha en que el Director
General de Recursos Educativos aprobó la prórroga para el curso escolar
2014/2015- y que, en consecuencia, ésta debería ser la fecha en que comienza
a computar su plazo de prescripción. Por ello, considerando el plazo de 4 años
dispuesto en el artículo 68 de la LDC, la infracción se encontraría prescrita en el
momento de la incoación del procedimiento sancionador.
Tal como hemos afirmado, las conductas llevadas a cabo por las empresas
cumplen los requisitos jurisprudenciales para ser calificados como de infracción
continuada. El hecho de los contratos adjudicados inicialmente fueran
prorrogados sucesivamente por la administración hasta el final del curso escolar
2016/2017, en junio de 2017, tuvo como consecuencia que las empresas
continuaron ejecutando el acuerdo alcanzado hasta el final de la vigencia real de
los mismos. Inmediatamente después, las empresas repartieron la siguiente
licitación, cuyo plazo de presentación de ofertas finalizaba el 1 de febrero de
2018 y que se resolvió mediante la resolución que adjudicó la prestación del
servicio cuya ejecución continuaba abierta en el momento en que se inició este
procedimiento sancionador
64
.
La siguiente tabla refleja la continuidad que ha presidido la infracción de reparto
de mercado, entre la licitación para el curso 2013/2014 y la licitación para el curso
2017/2018:
Tabla 7
Entidades imputadas
Lotes Licitación 2013/2014
Lotes Licitación 2017/2018
ALBERTO ELCARTE, S.L.
24/10
10.01, 10.03, 10.09, 10.14
ATIVAR, S.L.
15/06, 28/12, 29/12, 30/12,
31/13, 32/13, 33/13, 35/13,
40/14, 41/15, 42/15, 43/15,
44/15, 47/17.
6.01, 6.02, 6.03, 12.01, 12.02,
12.05, 12.06, 13.01, 13.02,
13.03, 13.04, 13.05, 13.06,
13.07, 13.09, 13.10, 14.01,
14.02, 14.04, 14.05, 15.01,
15.02, 15.03, 15.04, 15.05,
15.07, 15.08, 15.09, 15.10
MUGUIROARRA, S.L.; LA TAFALLESA, S.A.; LA VELOZ SANGÜESINA, S.L.; AUTOBUSES
LOGROZA, S.L.; RIOJANA DE AUTOCARES, S.L.; SOCIEDAD AUTOMÓVILES DEL RÍO
ALHAMA, S.A. y ASOCIACIÓN NAVARRA DE EMPRESARIOS DE TRANSPORTE POR
CARRETERA Y LOGÍSTICA.
64
Resolución 212/2019, de 9 de abril, de la Directora General de Universidades y Recursos
Educativos.
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AUTOCARES ALBIZUA,
S.L.
15/06, 29/12, 30/12, 31/13,
32/13, 33/13, 35/13, 40/14,
41/15, 42/15, 43/15, 44/15,
47/17.
4.01, 4.02, 4.03, 4.04, 4.05,
4.06, 4.07, 4.08, 4.09, 4.10
,4.11, 4.12, 4.13, 4.14, 4.15,
4.16, 6.01, 6.02, 6.03, 8.01,
8.02, 8.03, 12.01, 12.02, 12.05,
12.06, 13.04, 13.05, 13.06,
13.07, 13.09, 13.10, 14.01,
14.02, 14.04, 14.05, 15.01,
15.02, 15.03, 15.04, 15.05,
15.07, 15.08, 15.09, 15.10
AUTOCARES FÉLIX
GASTÓN, S.L.
15/06, 29/12, 30/12, 31/13,
32/13, 33/13, 35/13, 40/14,
41/15, 42/15, 43/15, 44/15,
47/17.
12.02, 12.05, 13.09, 14.01,
15.03, 15.08
AUTOBUSES GURBINDO,
S.L.
7/04, 8/04, 9/04, 10/04, 11/04,
18/08
4.01, 4.02, 4.03, 4.04, 4.05,
4.06, 4.07, 4.08, 4.09, 4.10
,4.11, 4.12, 4.13, 4.14, 4.15,
4.16, 8.01, 8.02, 8.03
AUTOCARES GURREA
HERMANOS, S.L.
12/05, 13/05, 14/05, 19/09,
20/09, 21/09
4.01, 4.02, 4.03, 4.04, 4.05,
4.06, 4.07, 4.08, 4.09, 4.10,
4.11, 4.12, 4.13, 4.14, 4.15,
4.16, 5.01, 5.02, 5.03, 5.04,
8.01, 8.02, 8.03, 9.01, 9.02,
9.03, 9.04, 9.05, 9.06
AUTOCARES JIMÉNEZ,
S.L.
23/10
3.01, 3.02, 10.01, 10.02, 10.03,
10.04, 10.10, 10.11, 10.07,
10.08, 10.09, 10.10, 10.11,
10.12, 10.13, 10.14
AUTOBUSES LA
ESTELLESA, S.L.
7/04, 8/04, 9/04, 10/04, 11/04,
18/08, 29/12, 35/13, 41/15,
42/15, 44/15, 47/17
4.01, 4.02, 4.03, 4.04, 4.05,
4.06, 4.07, 4.08, 4.09, 4.10,
4.11, 4.12, 4.13, 4.14, 4.15,
4.16, 6.01, 6.02, 6.03, 8.01,
8.02, 8.03, 12.01, 12.02, 12.05,
12.06, 13.04, 13.05, 13.06,
13.07, 13.09, 13.10, 14.01,
14.02, 14.04, 14.05, 15.01,
15.02, 15.03, 15.04, 15.05,
15.07, 15.08, 15.09, 15.10,
17.06
AUTOBUSES LA
PAMPLONESA, S.A.
15/06, 28/12, 29/12, 30/12,
31/13, 32/13, 33/13, 35/13,
40/14, 41/15, 42/15, 43/15,
44/15, 47/17.
12.01, 12.02, 12.03, 12.04,
12.05, 12.06, 12.07, 12.08,
13.04, 13.05, 13.06, 13.07,
13.09, 13.10, 14.01, 14.02,
14.04, 14.05, 15.01, 15.02,
15.03, 15.04, 15.05, 15.07,
15.08, 15.09, 15.10, 16.01,
17.01, 17.07
AUTOBUSES LATASA, S.L.
7/04, 8/04, 9/04, 10/04, 11/04,
18/08
4.01, 4.02, 4.03, 4.04, 4.05,
4.06, 4.07, 4.08, 4.09, 4.10
,4.11, 4.12, 4.13, 4.14, 4.15,
4.16, 8.01, 8.02, 8.03
AUTOBUSES M. LITAGO,
S.L.
24/10
3.01, 3.02, 10.01, 10.02, 10.03,
10.04, 10.07, 10.09, 10.10,
10.11, 10.12, 10.13, 10.14
AUTOBUSES OLLOQUI,
S.L.
12/05, 13/05, 14/05, 19/09,
20/09, 21/09
5.01, 5.02, 5.03, 5.04, 9.01,
9.02, 9.03, 9.04, 9.05, 9.06.
AUTOBUSES PARRA, S.L.
7/04, 8/04, 9/04, 10/04, 11/04,
18/08
4.01, 4.02, 4.03, 4.04, 4.05,
4.06, 4.07, 4.08, 4.09, 4.10
,4.11, 4.12, 4.13, 4.14, 4.15,
4.16, 8.01, 8.02, 8.03
AUTOBUSES RÍO IRATI,
S.A.
15/06, 29/12, 30/12, 31/13,
32/13, 33/13, 35/13, 40/14,
41/15, 42/15, 43/15, 44/15,
47/17.
4.01, 4.02, 4.03, 4.04, 4.05,
4.06, 4.07, 4.08, 4.09, 4.10
,4.11, 4.12, 4.13, 4.14, 4.15,
4.16, 6.01, 6.02, 6.03, 8.01,
8.02, 8.03, 12.01, 12.02, 12.05,
12.06, 13.04, 13.05, 13.06,
13.07, 13.09, 13.10, 14.01,
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14.02, 14.04, 14.05, 15.01,
15.02, 15.03, 15.04, 15.05,
15.07, 15.08, 15.09, 15.10,
17.06
AUTOBUSES UREDERRA,
S.L.
7/04, 8/04, 9/04, 10/04, 11/04,
18/08
4.01, 4.02, 4.03, 4.04, 4.05,
4.06, 4.07, 4.08, 4.09, 4.10
,4.11, 4.12, 4.13, 4.14, 4.15,
4.16, 8.01, 8.02, 8.03
AUTOBUSES Y GARAJE
BARIAIN, S.L.
15/06
6.01, 6.02, 6.03
AUTOCARES IBARGOITI,
S.L.
15/06, 28/12
12.01, 12.03, 12.04, 12.06,
12.07, 12.08, 13.04, 13.05,
13.10, 14.02, 14.04, 14.05,
15.01, 15.02, 16.01
AUTOCARES MARÍA
JOSÉ, S.L.
12/05, 13/05, 14/05, 19/09,
20/09, 21/09
5.01, 5.02, 5.03, 5.04, 9.01,
9.02, 9.03, 9.04, 9.05, 9.06
AUTOCARES OROZ, S.L.
29/12, 30/12, 31/13, 32/13,
33/13, 35/13, 38/13, 40/14,
41/15, 42/15, 43/15, 44/15,
46/17, 47/17
12.01, 12.02, 12.05, 12.06,
13.04, 13.05, 13.06, 13.07,
13.09, 13.10, 14.01, 14.02,
14.04, 14.05, 15.01, 15.02,
15.03, 15.04, 15.05, 15.07,
15.08, 15.09, 15.10
OYARZUN OROZ, S.L.
29/12, 30/12, 31/13, 32/13,
33/13, 35/13, 40/14, 41/15,
42/15, 43/15, 44/15, 47/17
(Cesó su actividad de transporte
de viajeros en enero de 2016)
AUTOCARES PECHE, S.L.
28/12
12.01, 12.03, 12.04, 12.06,
12.07, 12.08, 13.04, 13.05,
13.10, 14.02, 14.04, 14.05,
15.01, 15.02, 16.01
COMPAÑÍA NAVARRA DE
AUTOBUSES, S.A.
6/03, 12/05, 13/05, 14/05,
19/09, 20/09, 21/09, 22/10,
25/10, 26/10, 28/12, 36/13,
37/13, 38/13, 46/17
3.01, 3.02, 5.01, 5.02, 5.03,
5.04, 9.01, 9.02, 9.03, 9.04,
9.05, 9.06, 10.01, 10.02, 10.03,
10.04, 10.07, 10.09, 10.10,
10.11, 10.12, 10.13, 10.14,
12.01, 12.03, 12.04, 12.06,
12.07, 12.08, 13.01, 13.02,
13.03, 13.04, 13.05, 13.10,
14.02, 14.04, 14.05, 15.01,
15.02, 16.01, 17.01, 17.02,
17.04, 17.05, 17.07
FALCES AUTOBUSES
SÁNCHEZ, S.L.
12/05, 13/05, 14/05, 19/09,
20/09, 21/09
5.01, 5.02, 5.03, 5.04, 9.01,
9.02, 9.03, 9.04, 9.05, 9.06,
12.03, 12.04, 12.07, 12.08,
16.01
FONSECA BUS, S.L.
28/12, 38/13, 46/17
12.03, 12.04, 12.07, 12.08,
14.09, 16.01, 17.01, 17.02,
17.03, 17.04, 17.05, 17.07
LA BAZTANESA, S.A.
2/02, 3/02, 4/02
2.01, 2.03, 2.06
LA BURUNDESA, S.A.U.
1/01, 27/11, 28/12
1.01, 1.02, 1.03, 11.01,11.02,
12.03, 12.04, 12.07, 12.08,
14.10, 15.04, 15.05, 15.06,
15.07, 15.09, 15.10, 15.12,
16.01
LA MUGUIROARRA, S.L.
30/12, 31/13, 32/13, 33/13,
40/14, 43/15
12.01, 12.06, 13.04, 13.05,
13.06, 13.07, 13.06, 13.07,
13.10, 14.02, 14.04, 14.05,
15.01, 15.02, 15.04, 15.05,
15.07, 15.09, 15.10, 15.11
LA TAFALLESA, S.A.
12/05, 13/05, 14/05, 19/09,
20/09, 21/09, 28/12, 37/13,
38/13, 46/17
3.01, 3.02, 5.01, 5.02, 5.03,
5.04, , 9.01, 9.02, 9.03, 9.04,
9.05, 9.06, 10.01, 10.02, 10.03,
10.04, 10.07, 10.09, 10.10,
10.11, 10.12, 10.13, 10.14,
12.03, 12.04, 12.07, 12.08,
13.01, 13.02, 13.03, 16.01,
17.01, 17.02, 17.04, 17.05,
17.07
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LA VELOZ SANGÜESINA,
S.L.
15/06
6.01, 6.02, 6.03, 14.08
LEIZARÁN
MARIEZCURRENA
HERMANOS, S.L.
4/02, 5/02, 16/07
2.02, 2.04, 2.05, 7.02, 7.03,
7.04.
RIOJANA DE AUTOCARES,
S.L.
7/04, 8/04, 9/04, 10/04, 11/04,
18/08
4.01, 4.02, 4.03, 4.04, 4.05,
4.06, 4.07, 4.08, 4.09, 4.10
,4.11, 4.12, 4.13, 4.14, 4.15,
4.16, 8.01, 8.02, 8.03
SOCIEDAD AUTOMÓVILES
DEL RÍO ALHAMA, S.A.
6/03, 22/10, 24/10, 25/10,
26/10
10.01, 10.03, 10.09, 10.14
Por ello no puede aceptarse la alegación en virtud de la cual no existe infracción
única y continuada ni tampoco la de prescripción de parte de la conducta.
En consecuencia, debe concluirse que la conducta que han llevado a cabo las
empresas integrantes del acuerdo de reparto de mercado ha tenido lugar, al
menos, desde diciembre de 2013 hasta la fecha de incoación del presente
procedimiento sancionador. Todo ello sin perjuicio de la individualización, para
cada una de las entidades, de la responsabilidad y de la duración de la conducta
que se le imputa, que se realizará en esta resolución.
F. Conclusión sobre la tipicidad y antijuridicidad
De cuanto antecede debe derivarse que las conductas descritas deben ser
tipificadas como una infracción única y continuada del artículo 1 de la LDC,
constitutiva de un cártel por el que determinadas empresas llevaron a cabo un
plan común secreto por medio del cual se repartieron las rutas de transporte
escolar en centros públicos de la Comunidad Foral de Navarra, a través de los
lotes ofertados en las licitaciones convocadas por el Departamento de Educación
del Gobierno de Navarra en 2013 y 2017, con el conocimiento y participación de
ANET, al menos, en relación con la licitación convocada en 2013.
Tratándose de conductas colusorias tipificadas en el artículo 1 de la LDC que
son constitutivas de cártel, de conformidad con el artículo 62.4.a) de la LDC,
cabe calificar las mismas como infracciones muy graves.
La conducta resulta por lo tanto típica y antijurídica al no poder considerarse que
una conducta constitutiva de cartel no resulte antijurídica.
En cualquier caso, se individualizará la responsabilidad de cada empresa en el
apartado correspondiente.
2. Culpabilidad e individualización de responsabilidades
A. Análisis general
El artículo 61 de la LDC dispone que “serán sujetos infractores las personas
físicas o jurídicas que realicen las acciones u omisiones tipificadas como
infracciones en esta Ley”.
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El ejercicio de la potestad sancionadora en materia de defensa de la
competencia exige en el ordenamiento jurídico español, la concurrencia de dolo
o negligencia en la realización de las conductas por el sujeto infractor. Por ello
debe analizarse si las entidades incoadas actuaron con dolo o negligencia.
En relación con la licitación convocada en 2013, el documento “compensación
reparto” y el correo “resumen comp escolar navarra” confirman la participación
en la conducta de todas las entidades en ellos mencionadas.
Por su parte, el documento “Resumen reuniones” demuestra la existencia de
reuniones previas a la presentación de ofertas al concurso para tratar de un
posible acuerdo en dicha licitación.
El artículo 139 de la Ley de Contratos del sector público establece la obligación
de las empresas de mantener en secreto el contenido de sus ofertas
65
. Por ello
la participación en reuniones de puesta en común de estrategias por parte de las
empresas debe considerarse realizado (al menos) de manera negligente.
Además se han encontrado pruebas de una voluntad de realizar un acuerdo “que
beneficie al sector y permita obtener la mayor cantidad posible de recursos en
la licitación” y una voluntad de los presentes de blindarse frente a las empresas
ubicadas fuera de la Comunidad Foral de Navarralo que implica un claro dolo
en la conducta.
En dicho documento, LEIZARÁN MARIEZCURRENA HERMANOS, S.L.
manifiesta que en su zona no tiene problemas de entendimiento y
BAZTANESA, S.A. afirma que “solo se plantea ir en UTE si hay reparto justo del
trabajo”.
Finalmente, el whatsapp entre los representantes de CONDA y de FONSECA
BUS pone de manifiesto la existencia de lo que se denomina cuentas entre
UTES. Tales cuentas no pueden responder a servicios entre las mismas al estar
prohibidos por los pliegos la subcontratación, por lo que evidencia la existencia
de compensaciones que se derivan del reparto de mercado. Tal conducta resulta
evidentemente dolosa.
Con respecto a la licitación de 2017, los hechos evidencian que cada una de las
empresas concurre a la licitación en un contexto de falta casi total de
competencia con las implicaciones que ello conlleva -a pesar del menor tamaño
de los lotes- y constituyen UTEs innecesarias lo que genera clara incidencia en
el mercado.
Independientemente de la prueba directa que existe respecto de alguna de las
empresas que evidencia el dolo en la conducta realizada, no existe justificación
económica alguna de la que pueda derivarse una lógica de comportamiento
65
ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE
y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014.
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ajena a la existencia dolosa de realizar un reparto de los lotes entre las entidades
participantes en la conducta.
En el presente caso, ha quedado ampliamente acreditado que las entidades
incoadas conocían y eran conscientes de la ilicitud de las conductas
desarrolladas. Tal se refleja en los contactos que han mantenido las empresas
mediante correos electrónicos, mensajes de Whatsapp y reuniones tendentes a
determinar, de modo secreto, la participación de cada empresa en el reparto del
mercado del transporte escolar.
Factores como el elevado número de lotes a los que sólo concurre un licitador,
el reducido porcentaje que constituyen las bajas que las empresas participantes
en el acuerdo han realizado o el injustificado uso de la UTE como vía para
concurrir a las licitaciones para el transporte escolar conducen a la conclusión
de que las empresas conocían que su actuación no podía ser conforme con las
más elementales reglas de la sana competencia entre competidores, de ahí que
quepa considerar acreditada la concurrencia del elemento volitivo de la
conducta.
Por este motivo, esta Sala considera que concurren los requisitos de dolo o
negligencia de las entidades incoadas que precisa el artículo 63.1 de la LDC, sin
perjuicio de que el menor grado de implicación de algunas empresas en las
conductas será tenido en cuenta a la hora de determinar sus responsabilidades
individuales y sanciones.
B. La responsabilidad de ANET
ANET es una asociación en la que participan 33 de las 38 empresas inculpadas.
Su colaboración en el acuerdo para la licitación del transporte escolar
correspondiente al curso 2013/2014 ha quedado acreditada ya que se ha
probado la existencia de reuniones en su sede para sustanciar el acuerdo entre
los operadores.
Particularmente en la de 20 de marzo de 2013, se abordó entre los miembros de
la asociación la necesidad de realizar un acuerdo del sector para captar la
máxima cantidad posible de recursos de que dispusiera la administración para la
licitación. A tal efecto, dentro de la asociación, se acordó la creación de
comisiones zonales cuyo trabajo quedó plasmado posteriormente en el reparto
por zonas que se refleja en el Cuadro 5.
Puede considerarse por tanto suficientemente acreditado el protagonismo de la
asociación en el acuerdo sustanciado.
A los efectos de la aplicación de la normativa de defensa de la competencia
resulta indiferente que el partícipe en una infracción se beneficie o no de ella. Así
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lo ha afirmado reiteradamente la jurisprudencia nacional y europea
66
. El ilícito de
competencia no se basa meramente en el criterio de enriquecimiento, sino en el
de la puesta en peligro de la competencia.
Por esta razón la LDC se refiere expresamente a las asociaciones empresariales
como posibles sujetos infractores con la voluntad de que los operadores no
utilicen la personificación de los entes de base asociativa para escapar de la
prohibición de colusión anticompetitiva. Existen en consecuencia numerosos
casos en que las asociaciones de empresas, como tales, han sido consideradas
infractoras de la LDC
67
.
ANET alega que no existe prueba suficiente sobre su relación con el expediente
ni sobre la relación entre las reuniones celebradas en su sede y los concursos
convocados por el Departamento de Educación.
A este respecto debe responderse que es precisamente la documentación
obtenida en las inspecciones en la sede de ANET la que ha permitido probar la
existencia de varias reuniones para tratar de la licitación del transporte escolar
para el curso 2013/2014. El propio título del documento “Resumen de reuniones”
encontrado del ordenador del gerente de ANET dentro de una carpeta
denominada “Concurso escolar 2013” son prueba suficiente de esta vinculación
y del protagonismo de la asociación.
La reunión de 20 de marzo de 2013 fue convocada por [confidencial], entonces
gerente de ANET, tal y como se confirma en el correo de convocatoria que fue
localizado en la inspección en ANET y en el correo de respuesta de
[confidencial], representante de EDSA, confirmando su voluntad de participar en
las comisiones zonales cuya constitución se acordó en la citada reunión.
Tal conclusión se deriva también de las fechas en que se convoca la reunión con
el tema “concursos venideros”. Esta evidencia se desprende igualmente del texto
de la convocatoria.
66
Sentencia del Tribunal de Justicia de 2 de octubre de 2003, Krupp Hoesch/Comisión, C-
195/99P y sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 8 de julio de 2008 asunto Treuhand I,
T-99/04..
67
Entre otras, resoluciones del TDC de 13 de febrero de 2004, Expte. 556/03, Empresas Cárnicas
y de 16 de febrero de 2005, Expte. 582/2004, Autoescuelas de Extremadura; resoluciones del
Consejo de la CNC de 1 de abril de 2007, Expte. 623/07 Transportes de Barcelona; de 12 de
abril de 2010, Expte. S/0059/08 ANAGRUAL y de 17 de mayo de 2010, Expte. S/0106/08
Almacenes de Hierro o resolución de la Sala de Competencia del Consejo de la CNMC de 25 de
junio de 2015, Expte. S/0454/12 Transporte Frigorífico.
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C. Casos de sucesión y absorción empresarial
a. Autobuses Jiménez respecto de Juan Pablo Aranda y Asociados
La entidad JUAN PABLO ARANDA Y ASOCIADOS, S.L. fue absorbida por
AUTOBUSES JIMÉNEZ, S.L..
La dirección de instrucción ha imputado a esta segunda la responsabilidad en la
infracción de la primera, lo que, a juicio de las empresas no resulta procedente
68
.
Para analizar esta cuestión debe partirse de las afirmaciones realizadas por el
Tribunal de Primera Instancia de la UE cuando precisó que
69
:
“Cuando entre el momento en que se cometió la infracción y el
momento en que la empresa en cuestión debe responder de la
misma, la persona responsable de la explotación de la empresa ha
cesado de existir jurídicamente, es preciso localizar, en un primer
tiempo, el conjunto de elementos materiales y humanos que
participaron en la comisión de la infracción para, en un segundo
tiempo, identificar a la persona que ha pasado a ser responsable
de la explotación de dicho conjunto, con el fin de impedir que la
empresa pueda evitar responder de la infracción a consecuencia
de la desaparición de la persona responsable de la explotación de
la misma en el momento en que se cometió la infracción.” (párrafo
237).
De este modo, si la entidad legal infractora desaparece con posterioridad a la
ejecución de la conducta ilícita y no existe ya como tal persona en el momento
en el que se dilucida la existencia de la infracción y la responsabilidad derivada
de la misma, debe identificarse a la entidad legal que resulta responsable de los
medios materiales e inmateriales con los que se realizó la infracción y atribuir a
esa nueva entidad la responsabilidad por la infracción.
Debe igualmente considerarse lo manifestado por la jurisprudencia del Tribunal
Supremo
70
:
“Sin hacer afirmaciones de carácter general, lo que no resulta ni
necesario ni conveniente, hemos de indicar que el criterio que
68
AUTOCARES JIMÉNEZ, S.L.; AUTOBUSES PAMPLONA MADRID, S.L.; AUTOBUSES
LOGROZA, S.L. y SOCIEDAD AUTOMÓVILES DEL RÍO ALHAMA, S.A.
69
Sentencia del Tribunal de Primera Instancia de la UE de 17 de diciembre de 1991 (T-6/89,
Anic/Comisión).
70
Véase el f undamento noveno de la sentencia de la Sección 6ª de la Sala de lo Contencioso
Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 15 de abril de 2014, que precisamente fue
casada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo en su sentencia de
16 de diciembre de 2015 (STS 5531/2015), a la que hacen alusión las alegaciones de Autobuses
Jiménez, S.L.,
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debe prevalecer a la hora de depurar las responsabilidades de
carácter económico en la sucesión de empresas es la de la
permanencia de una entidad económica y empresarial o, dicho en
otros términos, la identidad substancial entre las empresas
sucesivas. La modulación de los principios de culpabilidad y
responsabilidad dependerá de que se constate una quiebra parcial
de continuidad económica y empresarial entre las empresas
sucesivas, pero no necesariamente por el mero hecho de que haya
habido una reorganización, un cambio de denominación o la
adquisición de la empresa por otra, esto es, por un cambio de
titularidad. Otra cosa conduciría, como aduce con razón el
Abogado del Estado, a la elusión discrecional de responsabilidades
por parte de una sociedad mercantil procediendo a cualquiera de
las citadas modificaciones.
En el supuesto de autos está claro que la adquisición por parte del
grupo Rhenus de la empresa IHG Logistics no supone por sí mismo
ninguna modulación en los principios de culpabilidad y
responsabilidad por parte de ésta respecto de la conducta
sancionada, de la que sigue siendo responsable en la medida en
que constituye la misma unidad económica y empresarial que antes
de su adquisición. A ello no obsta el cambio de denominación, la
reorganización interna o incluso el cambio de forma jurídica,
modificaciones derivadas del cambio de titularidad pero que no
afectan a su responsabilidad como tal empresa por la conducta
desarrollada hasta ese momento” (FD 4º, énfasis añadido).
Es decir, el TS en dicha sentencia estableció como criterio para aplicar la
excepción parcial al principio general de responsabilidad personal, la necesidad
de permanencia de una identidad económica y empresarial o de identidad
substancial entre las empresas sucesivas. Considerando insuficiente para
romper la excepción mencionada los cambios de denominación, reorganización
interna o incluso de forma jurídica, pues son hechos jurídicos propios e
inherentes al cambio de titularidad de una sociedad.
En el presente caso, en noviembre del año 2015, se produce la compra de todas
las acciones de Juan Pablo Aranda y Asociados, S.L. por Autobuses Jiménez,
S.L. En julio de 2016 se procede a su absorción y por ello queda garantizada la
permanencia de la identidad económica y empresarial de la primera aunque
absorbida por Autobuses Jiménez, S.L.
La racionalidad común que está en la base de muchos de los supuestos de
reconocimiento jurisprudencial de la sucesión de la responsabilidad descansa en
la consideración de que la empresa sucesora o continuadora funcional y
económicamente de la original infractora debe sufrir las consecuencias de tal
responsabilidad, del mismo modo que ha podido verse beneficiada de las
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consecuencias positivas para la infractora (beneficios ilícitos incorporados a su
fondo de comercio) de tal comportamiento ilícito
71
.
En consecuencia, esta Sala estima que Autobuses Jiménez, S.L. deberá
responder por la conducta de Juan Pablo Aranda y Asociados, S.L. durante todo
el período que transcurre entre diciembre de 2013, en que presentó oferta a la
licitación del transporte escolar en el curso 2013-2014, hasta el momento en el
cual fue absorbida por Autobuses Jiménez, S.L. Además, hay que tener en
cuenta que ambas concurrieron juntas en la UTE BLOQUE SUR en el año 2013
a la licitación del transporte escolar, presentado oferta al lote 23/10, es decir, que
ambas estaban implicadas en el mismo acuerdo de reparto de mercado y
además su participación se instrumentó en aquella ocasión a través de la citada
UTE, por lo que a la hora de llevar a cabo la conducta colusoria las dos empresas
actuaron como un solo licitador con unidad de decisión.
Por ello debe concluirse que la responsabilidad de ambas entidades debe
subsistir
72
.
b. La Estellesa respecto de Autobuses Estellesa
LA ESTELLESA, S.A. segrega el 22 de enero de 2018 la parte de su patrimonio
compuesto por la rama industrial de transporte de viajeros y mercancías en
autobús por carretera, tanto nacionales como internacionales a favor de
AUTOBUSES LA ESTELLESA, S.L., cesando su actividad de transporte de
viajeros el 30 de junio de 2018, según el registro de actividades económicas de
Navarra, LA ESTELLESA, S.L.
La jurisprudencia citada resulta plenamente aplicable al caso de las empresas
La Estellesa, S.A. y Autobuses La Estellesa, S.L
73
.
71
Véanse por ejemplo las conclusiones del Abogado General Sra. Juliane Kokott, en el asunto
ETI/Comisión, C-280/06, presentadas el 3 de julio de 2007 que en su párrafo 80 afirma que: “Sólo
imputando la conducta prohibida al nuevo responsable de la empresa puede garantizarse en los
citados grupos de supuestos que, por una parte, se puedan exigir responsabilidades a la persona
que se haya podido beneficiar de las ganancias y del aumento de valor de la empresa obtenidos
como consecuencia de su práctica colusoria”.
72
Al respecto, las partes realizan en sus alegaciones un extracto de la sentencia de la AN
revocada por el citado fallo del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 2015. El Tribunal
Supremo considera que el hecho de que la adquisición de IHG por REHNUS no se hiciera con
finalidad fraudulenta y que tras su adquisición hubiera cambios en su dirección para separarse
de la conducta infractora, no es suficiente para considerar que no deba ser responsable REHNUS
de la conducta de IHG, pues ello conduciría a un resultado inaceptable de fácil elusión de toda
la responsabilidad de una persona jurídica por su simple reorganización interna, cambios en la
dirección o cambios de titularidad o de forma jurídica.
73
Especialmente, la sentencia de 16 de diciembre de 2015 de Sala de lo Contencioso
Administrativo del Tribunal Supremo (STS 5531/2015) y la sentencia del Tribunal de Primera
Instancia de la UE de 17 de diciembre de 1991 (T-6/89, Anic/Comisión).
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Por ello debe considerarse que Autobuses La Estellesa debe asumir la
responsabilidad por la participación de ambas en los acuerdos de reparto de
mercado. No cabe duda en este supuesto de “la permanencia de una entidad
económica y empresarial o, dicho en otros términos, la identidad substancial
entre las empresas sucesivas”.
No existe en este caso quiebra de la continuidad económica y empresarial entre
las empresas sucesivas. En este sentido no solo se trata de una segregación
empresarial con la consiguiente continuidad en el negocio, sino que, además hay
continuidad en la dirección de la empresa ya que el administrador único de
Autobuses La Estellesa, S.L. desde el 2 de septiembre de 2015 (BORME
10/09/2015), es decir, desde su origen (10/08/2015) era también Vicepresidente
y Consejero de la Estellesa, S.A. (BORME 7/2/2013).
D. La individualización de la responsabilidad
La individualización de la responsabilidad de las empresas se deriva
principalmente de su comportamiento en las dos licitaciones investigadas,
convocadas en 2013 y 2017 y particularmente de la falta de competencia entre
las que integraban el cártel en cada una de las dos licitaciones.
1. ASOCIACIÓN NAVARRA DE EMPRESARIOS DEL TRANSPORTE POR
CARRETERA Y LOGÍSTICA (ANET), es responsable, de acuerdo con lo
señalado en el anterior apartado B, por su participación en una infracción única
y continuada constitutiva del cártel del transporte escolar en la Comunidad Foral
de Navarra desde el marzo de 2013 hasta la fecha en que terminó la eficacia de
la última de las prórrogas del contrato que se licitó en diciembre de 2013, lo que
tuvo lugar en junio de 2017. Esta asociación ha participado de forma activa en el
reparto de mercado a través de la celebración de reuniones en su sede, y
particularmente en la que tuvo lugar el 20 de marzo de 2013, dos meses antes
de que se convocara la licitación del transporte escolar en el territorio de la
Comunidad Foral de Navarra para el curso 2013/2014. Fue en el seno de estas
reuniones donde las empresas manifestaron la necesidad de concretar un
acuerdo del sector con el fin de recibir y repartirse la mayor cantidad de recursos
de la Administración, creando a tal efecto comisiones zonales.
2. ALBERTO ELCARTE, S.L., es responsable por su participación en una
infracción única y continuada constitutiva del cártel del transporte escolar en la
Comunidad Foral de Navarra desde el 8 de diciembre de 2013 hasta el 22 de
noviembre de 2018.
En la licitación para el curso 2013/2014 fue empresa integrante de la UTE
QUEILES (hechos probados 1 y 2) y realizó una única oferta al lote 24/10 con
bajas inexistentes según la tabla 2 y por lo tanto resulta adjudicataria,
continuando en la ejecución del contrato a lo largo de los tres cursos escolares
siguientes (2014/2015, 2015/2016 y 2016/2017) en virtud de tres prórrogas que
aprobó el Departamento de Educación (hecho probado 3). Además, es una de
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las empresas cuyas opiniones se reflejan en el documento “Resumen
Reuniones” (hecho probado 7) y también aparece en los cuadros del documento
adjunto al correo con asunto “Compensación reparto” (hecho probado 8) y en el
correo de respuesta con asunto “Resumen comp escolar Navarra” (hecho
probado 9).
En relación con la licitación para el curso 2017/2018, la UTE QUEILES es una
de las empresas licitadoras (hecho probado 14).
3. ATIVAR, S.L., es responsable por su participación en una infracción única y
continuada constitutiva del cártel del transporte escolar en la Comunidad Foral
de Navarra desde el 8 de diciembre de 2013 hasta el 22 de noviembre de 2018.
En la licitación para el curso 2013/2014 fue empresa integrante de UTE IRATI,
UTE PAMPLONA BUS, UTE COMARCA y UTE ARGA (hechos probados 1 y 2).
Como integrante de la UTE IRATI realizó una oferta con EDSA-Iruña Bus al lote
15/06 por el precio máximo según la tabla 2, resultando adjudicataria. Como
integrante de la UTE PAMPLONA BUS presentó oferta junto con EDSA-Alegría
al lote 28/12 con una baja del 1% según la tabla 2, resultando adjudicataria.
Como integrante de la UTE COMARCA, presentó oferta a los lotes 29/12, 34/13,
35/13, 41/15, 42/15, 44/15 y 47/17, concurriendo sin competencia en el lote 42/15
con una baja del 0,09% según la tabla 2, del que resultó, por tanto adjudicataria,
así como de los lotes 29/12, 35/13, 41/15, 42/15, 44/15 y 47/17. Como integrante
de la UTE ARGA, presentó oferta a los lotes 30/12, 31/13, 32/13, 33/13, 39/14,
40/14 y 43/15, concurriendo sola en los lotes 30/12, 33/13 y 43/15, los cuales le
fueron adjudicados. Continuó en la ejecución del contrato a lo largo de los tres
cursos escolares siguientes (2014/2015, 2015/2016 y 2016/2017) en virtud de
tres prórrogas que aprobó el Departamento de Educación (hecho probado 3).
Además, también aparece en los cuadros del documento adjunto al correo con
asunto “Compensación reparto” (hecho probado 8) y en el correo de respuesta
con asunto “Resumen comp escolar Navarra” (hecho probado 9).
En relación con la licitación para el curso 2017/2018, ATIVAR es una de las
empresas licitadoras (hecho probado 14).
4. AUTOCARES ALBIZUA, S.L., es responsable por su participación en una
infracción única y continuada constitutiva del cártel del transporte escolar en la
Comunidad Foral de Navarra desde el 8 de diciembre de 2013 hasta el 22 de
noviembre de 2018.
En la licitación para el curso 2013/2014 fue empresa integrante de UTE IRATI,
UTE COMARCA y UTE ARGA (hechos probados 1 y 2). Como integrante de la
UTE IRATI realizó una oferta con EDSA-Iruña Bus al lote 15/06 por el precio
máximo según la tabla 2, resultando adjudicataria. Como integrante de la UTE
COMARCA, presentó oferta a los lotes 29/12, 34/13, 35/13, 41/15, 42/15, 44/15
y 47/17, concurriendo sin competencia en el lote 42/15 con una baja del 0,09%
según la tabla 2, del que resultó, por tanto adjudicataria, así como de los lotes
29/12, 35/13, 41/15, 42/15, 44/15 y 47/17. Como integrante de la UTE ARGA,
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presentó oferta a los lotes 30/12, 31/13, 32/13, 33/13, 39/14, 40/14 y 43/15,
concurriendo sola en los lotes 30/12, 33/13 y 43/15, los cuales le fueron
adjudicados. Continuó en la ejecución del contrato a lo largo de los tres cursos
escolares siguientes (2014/2015, 2015/2016 y 2016/2017) en virtud de tres
prórrogas que aprobó el Departamento de Educación (hecho probado 3).
Además, es una de las empresas cuyas opiniones se reflejan en el documento
“Resumen Reuniones” (hecho probado 7) apareciendo también en los cuadros
del documento adjunto al correo con asunto “Compensación reparto” (hecho
probado 8) y en el correo de respuesta con asunto “Resumen comp escolar
Navarra” (hecho probado 9).
En relación con la licitación para el curso 2017/2018, la UTE IRATI es una de las
entidades licitadoras (hecho probado 14).
5. AUTOCARES FELIX GASTÓN, S.L., es responsable por su participación en
una infracción única y continuada constitutiva del cártel del transporte escolar en
la Comunidad Foral de Navarra desde el 8 de diciembre de 2013 hasta el 22 de
noviembre de 2018.
En la licitación para el curso 2013/2014 fue empresa integrante de UTE
COMARCA y UTE ARGA (hechos probados 1 y 2). Como integrante de la UTE
COMARCA, presentó oferta a los lotes 29/12, 34/13, 35/13, 41/15, 42/15, 44/15
y 47/17, concurriendo sin competencia en el lote 42/15 con una baja del 0,09%
según la tabla 2, del que resultó, por tanto adjudicataria, así como de los lotes
29/12, 35/13, 41/15, 42/15, 44/15 y 47/17. Como integrante de la UTE ARGA,
presentó oferta a los lotes 30/12, 31/13, 32/13, 33/13, 39/14, 40/14 y 43/15,
concurriendo sola en los lotes 30/12, 33/13 y 43/15, los cuales le fueron
adjudicados. Continuó en la ejecución del contrato a lo largo de los tres cursos
escolares siguientes (2014/2015, 2015/2016 y 2016/2017) en virtud de tres
prórrogas que aprobó el Departamento de Educación (hecho probado 3).
Además, es una de las empresas cuyas opiniones se reflejan en el documento
“Resumen Reuniones” (hecho probado 7), apareciendo también en los cuadros
del documento adjunto al correo con asunto “Compensación reparto” (hecho
probado 8) y en el correo de respuesta con asunto “Resumen comp escolar
Navarra” (hecho probado 9).
En relación con la licitación para el curso 2017/2018, AUTOCARES FÉLIX
GASTÓN, S.L. es una de las empresas licitadoras habiendo concurrido mediante
UTE SAIOA (hecho probado 14).
6. AUTOBUSES GURBINDO, S.L., es responsable por su participación en una
infracción única y continuada constitutiva del cártel del transporte escolar en la
Comunidad Foral de Navarra desde el 8 de diciembre de 2013 hasta el 22 de
noviembre de 2018.
En la licitación para el curso 2013/2014 fue empresa integrante de la UTE EGA
(hechos probados 1 y 2) y realizó oferta a los lotes 07/04, 08/04, 09/04, 10/04,
11/04 y 18/08 de los que resultó adjudicataria, ofertando el precio máximo en
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todos ellos excepto en el lote 09/04 según la tabla 2 y concurriendo sola en los
lotes 08/04, 09/04 y 11/04. Continuó en la ejecución del contrato a lo largo de los
tres cursos escolares siguientes (2014/2015, 2015/2016 y 2016/2017) en virtud
de tres prórrogas que aprobó el Departamento de Educación (hecho probado 3).
Además, es una de las empresas cuyas opiniones se reflejan en el documento
“Resumen Reuniones” (hecho probado 7) apareciendo también en los cuadros
del documento adjunto al correo con asunto “Compensación reparto” (hecho
probado 8) y en el correo de respuesta con asunto “Resumen comp escolar
Navarra” (hecho probado 9).
En relación con la licitación para el curso 2017/2018, AUTOBUSES GURBINDO,
S.L. es una de las empresas licitadoras habiendo concurrido mediante UTE
UBAGUA (hecho probado 14).
7. AUTOCARES GURREA HERMANOS, S.L., es responsable por su
participación en una infracción única y continuada constitutiva del cártel del
transporte escolar en la Comunidad Foral de Navarra desde el 8 de diciembre de
2013 hasta el 22 de noviembre de 2018.
En la licitación para el curso 2013/2014 fue empresa integrante de la UTE
TAFALLA-MARCILLA (hechos probados 1 y 2) y realizó una oferta en solitario a
los lotes 12/05, 13/05, 14/05, 19/09, 20/09 y 21/09 por el precio máximo según
la tabla 2, resultando, por tanto, adjudicataria. Continuó en la ejecución del
contrato a lo largo de los tres cursos escolares siguientes (2014/2015, 2015/2016
y 2016/2017) en virtud de tres prórrogas que aprobó el Departamento de
Educación (hecho probado 3). Además, aparece en los cuadros del documento
adjunto al correo con asunto “Compensación reparto” (hecho probado 8) y en el
correo de respuesta con asunto “Resumen comp escolar Navarra” (hecho
probado 9).
En relación con la licitación para el curso 2017/2018, AUTOCARES GURREA
HERMANOS, S.L. es una de las empresas licitadoras habiendo concurrido en
UTE (hecho probado 14).
8. AUTOBUSES JIMÉNEZ, S.L., es responsable, de acuerdo con lo señalado
en el anterior apartado C, por su participación en una infracción única y
continuada constitutiva del cártel del transporte escolar en la Comunidad Foral
de Navarra desde el 8 de diciembre de 2013 hasta el 22 de noviembre de 2018.
En la licitación para el curso 2013/2014 fue empresa integrante de UTE BLOQUE
SUR (hechos probados 1 y 2) y realizó una oferta en solitario al lote 23/10 con
una baja del 0,01%, resultando, por tanto, adjudicataria. Continuó en la ejecución
del contrato a lo largo de los tres cursos escolares siguientes (2014/2015,
2015/2016 y 2016/2017) en virtud de tres prórrogas que aprobó el Departamento
de Educación (hecho probado 3). Además, aparece en los cuadros del
documento adjunto al correo con asunto “Compensación reparto” (hecho
probado 8) y en el correo de respuesta con asunto “Resumen comp escolar
Navarra” (hecho probado 9).
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En relación con la licitación para el curso 2017/2018, AUTOCARES JIMÉNEZ,
S.L es una de las empresas licitadoras habiendo concurrido en UTE (hecho
probado 14).
Asimismo, AUTOBUSES JIMÉNEZ, S.L. es responsable por la participación de
JUAN PABLO ARANDA Y ASOCIADOS, S.L. en una infracción única y
continuada constitutiva de cártel del transporte escolar en la Comunidad Foral
de Navarra desde el 8 de diciembre de 2013 hasta el 5 de julio de 2016, fecha
en que fue absorbida por AUTOBUSES JIMÉNEZ, S.L., a la cual se traslada la
responsabilidad por la infracción como empresa subsistente, sucesora o
adquirente. En concreto, JUAN PABLO ARANDA Y ASOCIADOS, S.L. fue
adjudicataria en la licitación para el curso 2013/2014 como la otra empresa
integrante, junto con AUTOCARES JIMÉNEZ, S.L., de UTE BLOQUE SUR, y a
través de la UTE QUEILES. Además, aparece en los cuadros del documento
adjunto al correo con asunto “Compensación reparto” (hecho probado 8) y en el
correo de respuesta con asunto “Resumen comp escolar Navarra” (hecho
probado 9).
9. AUTOBUSES LA ESTELLESA, S.L., es responsable, de acuerdo con lo
señalado en el anterior apartado C, por su participación en una infracción única
y continuada constitutiva del cártel del transporte escolar en la Comunidad Foral
de Navarra desde el 8 de diciembre de 2013 hasta el 22 de noviembre de 2018.
Por un lado, es responsable desde el 1 de febrero de 2018 hasta el 22 de
noviembre, dado que AUTOBUSES LA ESTELLESA, S.L. concurrió a la licitación
para el curso 2017/2018, mediante las UTE IRATI BUS, ESLIAR, ANDIA,
UBAGUA, EZCABA y SAIOA (hecho probado 14).
Por otro lado, AUTOBUSES LA ESTELLESA, S.L. es igualmente responsable
por la participación de LA ESTELLESA, S.A. en una infracción única y continuada
constitutiva del cártel del transporte escolar en la Comunidad Foral de Navarra
desde diciembre de 2013 hasta enero de 2018, por aplicación del principio de
continuidad económica por el que se traslada la responsabilidad por la infracción
a la empresa beneficiaria de la segregación del negocio de transporte de
viajeros. En particular, en la licitación para el curso 2013/2014, LA ESTELLESA,
S.L. fue empresa integrante de UTE EGA y UTE COMARCA (hechos probados
1 y 2). Como integrante de la UTE EGA, realizó oferta a los lotes 07/04, 08/04,
09/04, 10/04, 11/04 y 18/08 de los que resultó adjudicataria, ofertando el precio
máximo en todos ellos excepto en el lote 09/04 según la tabla 2 y concurriendo
sola en los lotes 08/04, 09/04 y 11/04. Como integrante de la UTE COMARCA,
presentó oferta a los lotes 29/12, 34/13, 35/13, 41/15, 42/15, 44/15 y 47/17,
concurriendo sin competencia en el lote 42/15 con una baja del 0,09% según la
tabla 2, del que resultó, por tanto adjudicataria, así como de los lotes 29/12,
35/13, 41/15, 42/15, 44/15 y 47/17. Continuó en la ejecución del contrato a lo
largo de los tres cursos escolares siguientes (2014/2015, 2015/2016 y
2016/2017) en virtud de tres prórrogas que aprobó el Departamento de
Educación (hecho probado 3). Además, aparece en los cuadros del documento
adjunto al correo con asunto “Compensación reparto” (hecho probado 8) y en el
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correo de respuesta con asunto “Resumen comp escolar Navarra” (hecho
probado 9).
10. AUTOBUSES LA PAMPLONESA, S.A., es responsable por su participación
en una infracción única y continuada constitutiva del cártel del transporte escolar
en la Comunidad Foral de Navarra desde el 8 de diciembre de 2013 hasta el 22
de noviembre de 2018.
En la licitación para el curso 2013/2014 fue empresa integrante de UTE IRATI,
UTE PAMPLONA BUS, UTE COMARCA y UTE ARGA (hechos probados 1 y 2).
Como integrante de la UTE IRATI realizó una oferta con EDSA-Iruña Bus al lote
15/06 por el precio máximo según la tabla 2, resultando adjudicataria. Como
integrante de la UTE PAMPLONA BUS presentó oferta junto con EDSA-Alegría
al lote 28/12 con una baja del 1% según la tabla 2, resultando adjudicataria.
Como integrante de la UTE COMARCA, presentó oferta a los lotes 29/12, 34/13,
35/13, 41/15, 42/15, 44/15 y 47/17, concurriendo sin competencia en el lote 42/15
con una baja del 0,09% según la tabla 2, del que resultó, por tanto adjudicataria,
así como de los lotes 29/12, 35/13, 41/15, 42/15, 44/15 y 47/17. Como integrante
de la UTE ARGA, presentó oferta a los lotes 30/12, 31/13, 32/13, 33/13, 39/14,
40/14 y 43/15, concurriendo sola en los lotes 30/12, 33/13 y 43/15, los cuales le
fueron adjudicados. Continuó en continuando en la ejecución del contrato a lo
largo de los tres cursos escolares siguientes (2014/2015, 2015/2016 y
2016/2017) en virtud de tres prórrogas que aprobó el Departamento de
Educación (hecho probado 3). Además, aparece en los cuadros del documento
adjunto al correo con asunto “Compensación reparto” (hecho probado 8) y en el
correo de respuesta con asunto “Resumen comp escolar Navarra” (hecho
probado 9).
En relación con la licitación para el curso 2017/2018, es una de las empresas
licitadoras habiendo concurrido en UTE (hecho probado 14).
11. AUTOBUSES LATASA, S.L., es responsable por su participación en una
infracción única y continuada constitutiva del cártel del transporte escolar en la
Comunidad Foral de Navarra desde el 8 de diciembre de 2013 hasta el 22 de
noviembre de 2018.
En la licitación para el curso 2013/2014 fue empresa integrante de UTE EGA
(hechos probados 1 y 2) y realizó oferta a los lotes 07/04, 08/04, 09/04, 10/04,
11/04 y 18/08 de los que resultó adjudicataria, ofertando el precio máximo en
todos ellos excepto en el lote 09/04 según la tabla 2 y concurriendo sola en los
lotes 08/04, 09/04 y 11/04. Continuó en la ejecución del contrato a lo largo de los
tres cursos escolares siguientes (2014/2015, 2015/2016 y 2016/2017) en virtud
de tres prórrogas que aprobó el Departamento de Educación (hecho probado 3).
Además, es una de las empresas cuyas opiniones se reflejan en el documento
“Resumen Reuniones” (hecho probado 7), apareciendo también en los cuadros
del documento adjunto al correo con asunto “Compensación reparto” (hecho
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probado 8) y en el correo de respuesta con asunto “Resumen comp escolar
Navarra” (hecho probado 9).
En relación con la licitación para el curso 2017/2018, AUTOBUSES LATASA,
S.L. es una de las empresas licitadoras habiendo concurrido mediante UTE
UBAGUA (hecho probado 14).
12. AUTOBUSES M. LITAGO, S.L., es responsable por su participación en una
infracción única y continuada constitutiva del cártel del transporte escolar en la
Comunidad Foral de Navarra desde el 8 de diciembre de 2013 hasta el 22 de
noviembre de 2018.
En la licitación para el curso 2013/2014 fue empresa integrante de UTE
QUEILES (hechos probados 1 y 2) y realizó una única oferta al lote 24/10 con
bajas inexistentes según la tabla 2 y por lo tanto resulta adjudicataria,
continuando en la ejecución del contrato a lo largo de los tres cursos escolares
siguientes (2014/2015, 2015/2016 y 2016/2017) en virtud de tres prórrogas que
aprobó el Departamento de Educación (hecho probado 3). Además, es una de
las empresas cuyas opiniones se reflejan en el documento “Resumen
Reuniones” (hecho probado 7), apareciendo también en los cu adros del
documento adjunto al correo con asunto “Compensación reparto” (hecho
probado 8) y en el correo de respuesta con asunto “Resumen comp escolar
Navarra” (hecho probado 9).
En relación con la licitación para el curso 2017/2018, AUTOBUSES M. LITAGO,
S.L. es una de las empresas licitadoras habiendo concurrido en UTE (hecho
probado 14).
13. AUTOBUSES OLLOQUI, S.L., es responsable por su participación en una
infracción única y continuada constitutiva del cártel del transporte escolar en la
Comunidad Foral de Navarra desde el 8 de diciembre de 2013 hasta el 22 de
noviembre de 2018.
En la licitación para el curso 2013/2014 fue empresa integrante de UTE
TAFALLA-MARCILLA (hechos probados 1 y 2) y realizó una oferta en solitario a
los lotes 12/05, 13/05, 14/05, 19/09, 20/09 y 21/09 por el precio máximo según
la tabla 2, resultando, por tanto, adjudicataria. Continuó en la ejecución del
contrato a lo largo de los tres cursos escolares siguientes (2014/2015, 2015/2016
y 2016/2017) en virtud de tres prórrogas que aprobó el Departamento de
Educación (hecho probado 3). Además, aparece en los cuadros del documento
adjunto al correo con asunto “Compensación reparto” (hecho probado 8) y en el
correo de respuesta con asunto “Resumen comp escolar Navarra” (hecho
probado 9).
En relación con la licitación para el curso 2017/2018, AUTOBUSES OLLOQUI,
S.L. es una de las empresas licitadoras habiendo concurrido en UTE (hecho
probado 14).
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14. AUTOBUSES PARRA, S.L., es responsable por su participación en una
infracción única y continuada constitutiva del cártel del transporte escolar en la
Comunidad Foral de Navarra desde el 8 de diciembre de 2013 hasta el 22 de
noviembre de 2018.
En la licitación para el curso 2013/2014 fue empresa integrante de UTE EGA
(hechos probados 1 y 2) y realizó oferta a los lotes 07/04, 08/04, 09/04, 10/04,
11/04 y 18/08 de los que resultó adjudicataria, ofertando el precio máximo en
todos ellos excepto en el lote 09/04 según la tabla 2 y concurriendo sola en los
lotes 08/04, 09/04 y 11/04. Continuó en la ejecución del contrato a lo largo de los
tres cursos escolares siguientes (2014/2015, 2015/2016 y 2016/2017) en virtud
de tres prórrogas que aprobó el Departamento de Educación (hecho probado 3).
Además, es una de las empresas cuyas opiniones se reflejan en el documento
“Resumen Reuniones” (hecho probado 7), apareciendo también en los cuadros
del documento adjunto al correo con asunto “Compensación reparto” (hecho
probado 8) y en el correo de respuesta con asunto “Resumen comp escolar
Navarra” (hecho probado 9).
En relación con la licitación para el curso 2017/2018, AUTOBUSES PARRA, S.L.
es una de las empresas licitadoras habiendo concurrido mediante UTE UBAGUA
(hecho probado 14).
15. AUTOBUSES RÍO IRATI, S.A., es responsable por su participación en una
infracción única y continuada constitutiva del cártel del transporte escolar en la
Comunidad Foral de Navarra desde el 8 de diciembre de 2013 hasta el 22 de
noviembre de 2018.
En la licitación para el curso 2013/2014 fue empresa integrante de UTE IRATI,
UTE COMARCA y UTE ARGA (hechos probados 1 y 2). Como integrante de la
UTE IRATI realizó una oferta con EDSA-Iruña Bus al lote 15/06 por el precio
máximo según la tabla 2, resultando adjudicataria. Como integrante de la UTE
COMARCA, presentó oferta a los lotes 29/12, 34/13, 35/13, 41/15, 42/15, 44/15
y 47/17, concurriendo sin competencia en el lote 42/15 con una baja del 0,09%
según la tabla 2, del que resultó, por tanto adjudicataria, así como de los lotes
29/12, 35/13, 41/15, 42/15, 44/15 y 47/17. Como integrante de la UTE ARGA,
presentó oferta a los lotes 30/12, 31/13, 32/13, 33/13, 39/14, 40/14 y 43/15,
concurriendo sola en los lotes 30/12, 33/13 y 43/15, los cuales le fueron
adjudicados. Continuó en la ejecución del contrato a lo largo de los tres cursos
escolares siguientes (2014/2015, 2015/2016 y 2016/2017) en virtud de tres
prórrogas que aprobó el Departamento de Educación (hecho probado 3).
Además, es una de las empresas cuyas opiniones se reflejan en el documento
“Resumen Reuniones” (hecho probado 7), apareciendo también en los cuadros
del documento adjunto al correo con asunto “Compensación reparto” (hecho
probado 8) y en el correo de respuesta con asunto “Resumen comp escolar
Navarra” (hecho probado 9).
En relación con la licitación para el curso 2017/2018, UTE IRATI es una de las
entidades licitadoras (hecho probado 14).
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16. AUTOBUSES UREDERRA, S.L., es responsable por su participación en una
infracción única y continuada constitutiva del cártel del transporte escolar en la
Comunidad Foral de Navarra desde el 8 de diciembre de 2013 hasta el 22 de
noviembre de 2018.
En la licitación para el curso 2013/2014 fue empresa integrante de UTE EGA
(hechos probados 1 y 2) y realizó oferta a los lotes 07/04, 08/04, 09/04, 10/04,
11/04 y 18/08 de los que resultó adjudicataria, ofertando el precio máximo en
todos ellos excepto en el lote 09/04 según la tabla 2 y concurriendo sola en los
lotes 08/04, 09/04 y 11/04. Continuó en la ejecución del contrato a lo largo de los
tres cursos escolares siguientes (2014/2015, 2015/2016 y 2016/2017) en virtud
de tres prórrogas que aprobó el Departamento de Educación (hecho probado 3).
Además, es una de las empresas cuyas opiniones se reflejan en el documento
“Resumen Reuniones” (hecho probado 7), apareciendo también en los cuadros
del documento adjunto al correo con asunto “Compensación reparto” (hecho
probado 8) y en el correo de respuesta con asunto “Resumen comp escolar
Navarra” (hecho probado 9).
En relación con la licitación para el curso 2017/2018, AUTOBUSES UREDERRA,
S.L. es una de las empresas licitadoras habiendo concurrido mediante UTE
UBAGUA (hecho probado 14).
17. AUTOBUSES Y GARAJE BARIAIN, S.L., es responsable por su
participación en una infracción única y continuada constitutiva del cártel del
transporte escolar en la Comunidad Foral de Navarra desde el 8 de diciembre de
2013 hasta el 22 de noviembre de 2018.
En la licitación para el curso 2013/2014 fue empresa integrante de UTE IRATI
(hechos probados 1 y 2), realizando una oferta con EDSA-Iruña Bus al lote 15/06
por el precio máximo según la tabla 2 del que resultó adjudicataria. Continuó en
la ejecución del contrato a lo largo de los tres cursos escolares siguientes
(2014/2015, 2015/2016 y 2016/2017) en virtud de tres prórrogas que aprobó el
Departamento de Educación (hecho probado 3). Además, es una de las
empresas cuyas opiniones se reflejan en el documento “Resumen Reuniones”
(hecho probado 7), apareciendo también en los cuadros del documento adjunto
al correo con asunto “Compensación reparto” (hecho probado 8) y en el correo
de respuesta con asunto “Resumen comp escolar Navarra” (hecho probado 9).
En relación con la licitación para el curso 2017/2018, UTE IRATI es una de las
entidades licitadoras (hecho probado 14).
18. AUTOCARES IBARGOITI, S.L., es responsable por su participación en una
infracción única y continuada constitutiva del cártel del transporte escolar en la
Comunidad Foral de Navarra desde el 8 de diciembre de 2013 hasta el 22 de
noviembre de 2018.
En la licitación para el curso 2013/2014 fue empresa integrante de UTE IRATI y
UTE PAMPLONA BUS (hechos probados 1 y 2). Como integrante de la UTE
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IRATI realizó una oferta con EDSA-Iruña Bus al lote 15/06 por el precio máximo
según la tabla 2, resultando adjudicataria. Como integrante de la UTE
PAMPLONA BUS presentó oferta junto con EDSA-Alegría al lote 28/12 con una
baja del 1% según la tabla 2, resultando adjudicataria. Continuó en la ejecución
del contrato a lo largo de los tres cursos escolares siguientes (2014/2015,
2015/2016 y 2016/2017) en virtud de tres prórrogas que aprobó el Departamento
de Educación (hecho probado 3). Además, es una de las empresas cuyas
opiniones se reflejan en el documento “Resumen Reuniones” (hecho probado 7),
apareciendo también en los cuadros del documento adjunto al correo con asunto
“Compensación reparto” (hecho probado 8) y en el correo de respuesta con
asunto “Resumen comp escolar Navarra” (hecho probado 9).
En relación con la licitación para el curso 2017/2018, AUTOCARES IBARGOITI,
S.L. es una de las empresas licitadoras habiendo concurrido en UTE (hecho
probado 14).
19. AUTOCARES MARÍA JOSÉ, S.L., es responsable por su participación en
una infracción única y continuada constitutiva del cártel del transporte escolar en
la Comunidad Foral de Navarra desde el 8 de diciembre de 2013 hasta el 22 de
noviembre de 2018.
En la licitación para el curso 2013/2014 fue empresa integrante de UTE
TAFALLA-MARCILLA (hechos probados 1 y 2) y realizó una oferta en solitario a
los lotes 12/05, 13/05, 14/05, 19/09, 20/09 y 21/09 por el precio máximo según
la tabla 2, resultando, por tanto, adjudicataria. Continuó en la ejecución del
contrato a lo largo de los tres cursos escolares siguientes (2014/2015, 2015/2016
y 2016/2017) en virtud de tres prórrogas que aprobó el Departamento de
Educación (hecho probado 3). Además, es una de las empresas cuyas opiniones
se reflejan en el documento “Resumen Reuniones” (hecho probado 7),
apareciendo también en los cuadros del documento adjunto al correo con asunto
“Compensación reparto” (hecho probado 8) y en el correo de respuesta con
asunto “Resumen comp escolar Navarra” (hecho probado 9).
En relación con la licitación para el curso 2017/2018, AUTOCARES MARÍA
JOSÉ, S.L. es una de las empresas licitadoras habiendo concurrido en UTE
(hecho probado 14).
20. AUTOCARES OROZ, S.L., es responsable por su participación en una
infracción única y continuada constitutiva del cártel del transporte escolar en la
Comunidad Foral de Navarra desde el 8 de diciembre de 2013 hasta el 22 de
noviembre de 2018.
En la licitación para el curso 2013/2014 fue empresa integrante de UTE
COMARCA, UTE ARGA y UTE CAMINO DE SANTIAGO (hechos probados 1 y
2). Como integrante de la UTE COMARCA, presentó oferta a los lotes 29/12,
34/13, 35/13, 41/15, 42/15, 44/15 y 47/17, concurriendo sin competencia en el
lote 42/15 con una baja del 0,09% según la tabla 2, del que resultó, por tanto
adjudicataria, así como de los lotes 29/12, 35/13, 41/15, 42/15, 44/15 y 47/17.
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Como integrante de la UTE ARGA, presentó oferta a los lotes 30/12, 31/13,
32/13, 33/13, 39/14, 40/14 y 43/15, concurriendo sola en los lotes 30/12, 33/13 y
43/15, los cuales le fueron adjudicados. Como integrante de la UTE CAMINO DE
SANTIAGO, presentó oferta a los lotes 38/13 y 46/17 de los que resultó
adjudicataria. Continuó en la ejecución del contrato a lo largo de los tres cursos
escolares siguientes (2014/2015, 2015/2016 y 2016/2017) en virtud de tres
prórrogas que aprobó el Departamento de Educación (hecho probado 3).
Además, es una de las empresas cuyas opiniones se reflejan en el documento
“Resumen Reuniones” (hecho probado 7), apareciendo también en los cuadros
del documento adjunto al correo con asunto “Compensación reparto” (hecho
probado 8) y en el correo de respuesta con asunto “Resumen comp escolar
Navarra” (hecho probado 9).
En relación con la licitación para el curso 2017/2018, AUTOCARES OROZ, S.L.
es una de las empresas licitadoras habiendo concurrido mediante las UTE
ANDIA, EZCABA y SAIOA (hecho probado 14).
21. AUTOCARES OYARZUN OROZ, S.L., es responsable por su participación
en una infracción única y continuada constitutiva del cártel del transporte escolar
en la Comunidad Foral de Navarra desde el 8 de diciembre de 2013 hasta
diciembre de 2015, inclusive, al cesar su actividad en enero de 2016.
En la licitación para el curso 2013/2014 fue empresa integrante de UTE
COMARCA y UTE ARGA (hechos probados 1 y 2). Como integrante de la UTE
COMARCA, presentó oferta a los lotes 29/12, 34/13, 35/13, 41/15, 42/15, 44/15
y 47/17, concurriendo sin competencia en el lote 42/15 con una baja del 0,09%
según la tabla 2, del que resultó, por tanto adjudicataria, así como de los lotes
29/12, 35/13, 41/15, 42/15, 44/15 y 47/17. Como integrante de la UTE ARGA,
presentó oferta a los lotes 30/12, 31/13, 32/13, 33/13, 39/14, 40/14 y 43/15,
concurriendo sola en los lotes 30/12, 33/13 y 43/15, los cuales le fueron
adjudicados. Continuó en la ejecución del contrato hasta diciembre de 2015 en
virtud de las prórrogas que aprobó el Departamento de Educación (hecho
probado 3). Además, es una de las empresas cuyas opiniones se reflejan en el
documento “Resumen Reuniones” (hecho probado 7), apareciendo también en
los cuadros del documento adjunto al correo con asunto Compensación reparto”
(hecho probado 8) y en el correo de respuesta con asunto “Resumen comp
escolar Navarra” (hecho probado 9).
22. AUTOCARES PECHE, S.L., es responsable por su participación en una
infracción única y continuada constitutiva del cártel del transporte escolar en la
Comunidad Foral de Navarra desde el 8 de diciembre de 2013 hasta el 22 de
noviembre de 2018.
En la licitación para el curso 2013/2014 fue empresa integrante de UTE
PAMPLONA BUS (hechos probados 1 y 2), presentó oferta junto con EDSA-
Alegría al lote 28/12 con una baja del 1% según la tabla 2, resultando
adjudicataria. Continuó en la ejecución del contrato a lo largo de los tres cursos
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escolares siguientes (2014/2015, 2015/2016 y 2016/2017) en virtud de tres
prórrogas que aprobó el Departamento de Educación (hecho probado 3).
Además, es una de las empresas cuyas opiniones se reflejan en el documento
“Resumen Reuniones” (hecho probado 7), apareciendo también e n los cuadros
del documento adjunto al correo con asunto “Compensación reparto” (hecho
probado 8) y en el correo de respuesta con asunto “Resumen comp escolar
Navarra” (hecho probado 9).
En relación con la licitación para el curso 2017/2018, AUTOCARES PECHE, S.L.
es una de las empresas licitadoras habiendo concurrido en UTE (hecho probado
14).
23. COMPAÑÍA NAVARRA DE AUTOBUSES, S.A., es responsable por su
participación en una infracción única y continuada constitutiva del cártel del
transporte escolar en la Comunidad Foral de Navarra desde el 8 de diciembre de
2013 hasta el 22 de noviembre de 2018.
En la licitación para el curso 2013/2014 participó de manera individual y como
empresa integrante de UTE RIBERA, UTE TAFALLA-MARCILLA, UTE
PAMPLONA BUS, UTE RONCAL y UTE CAMINO DE SANTIAGO (hechos
probados 1 y 2). Como integrante de la UTE RIBERA, presentó ofertas en
solitario y con bajas inferiores al 1% según la tabla 2 a los lotes 06/03, 22/10,
25/10 y 26/10 de los que resultó adjudicataria. Como integrante de la UTE
TAFALLA-MARCILLA, realizó una oferta en solitario a los lotes 12/05, 13/05,
14/05, 19/09, 20/09 y 21/09 por el precio máximo según la tabla 2, resultando,
por tanto, adjudicataria Como integrante de la UTE PAMPLONA BUS presentó
oferta junto con EDSA-Alegría al lote 28/12 con una baja del 1% según la tabla
2, resultando adjudicataria. Como integrante de la UTE CAMINO DE SANTIAGO,
presentó oferta a los lotes 38/13 y 46/17 de los que resultó adjudicataria.
Continuó en la ejecución del contrato a lo largo de los tres cursos escolares
siguientes (2014/2015, 2015/2016 y 2016/2017) en virtud de tres prórrogas que
aprobó el Departamento de Educación (hecho probado 3). Además, aparece en
los cuadros del documento adjunto al correo con asunto Compensación reparto”
(hecho probado 8) y en el correo de respuesta con asunto “Resumen comp
escolar Navarra” (hecho probado 9).
En relación con la licitación para el curso 2017/2018, COMPAÑÍA NAVARRA DE
AUTOBUSES, S.A. es una de las empresas licitadoras habiendo concurrido en
UTE (hecho probado 14).
26. EUGENIO DÍEZ, S.A, es responsable por su participación en una infracción
única y continuada constitutiva del cártel del transporte escolar en la Comunidad
Foral de Navarra desde el 1 de febrero de 2018 hasta el 22 de noviembre de
2018, siendo una de las empresas licitadoras para el curso 2017/2018 habiendo
concurrido en UTE (hecho probado 14).
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24. FALCES AUTOBUSES SÁNCHEZ, S.L., es responsable por su participación
en una infracción única y continuada constitutiva del cártel del transporte escolar
en la Comunidad Foral de Navarra desde el 8 de diciembre de 2013 hasta el 22
de noviembre de 2018.
En la licitación para el curso 2013/2014 fue empresa integrante de UTE
TAFALLA MARCILLA (hechos probados 1 y 2) y realizando una oferta en solitario
a los lotes 12/05, 13/05, 14/05, 19/09, 20/09 y 21/09 por el precio máximo según
la tabla 2, de los que resultó, por tanto, adjudicataria. Continuó en la ejecución
del contrato a lo largo de los tres cursos escolares siguientes (2014/2015,
2015/2016 y 2016/2017) en virtud de tres prórrogas que aprobó el Departamento
de Educación (hecho probado 3). Además, aparece en los cuadros del
documento adjunto al correo con asunto “Compensación reparto” (hecho
probado 8) y en el correo de respuesta con asunto “Resumen comp escolar
Navarra” (hecho probado 9).
En relación con la licitación para el curso 2017/2018, AUTOCARES FALCES
AUTOBUSES SÁNCHEZ, S.L. es una de las empresas licitadoras habiendo
concurrido en UTE (hecho probado 14).
25. FONSECA BUS, S.L., es responsable por su participación en una infracción
única y continuada constitutiva del cártel del transporte escolar en la Comunidad
Foral de Navarra desde el 8 de diciembre de 2013 hasta el 22 de noviembre de
2018.
En la licitación para el curso 2013/2014 fue empresa integrante de UTE
PAMPLONA BUS y UTE CAMINO DE SANTIAGO (hechos probados 1 y 2).
Como integrante de la UTE PAMPLONA BUS presentó oferta junto con EDSA-
Alegría al lote 28/12 con una baja del 1% según la tabla 2, resultando
adjudicataria. Como integrante de la UTE CAMINO DE SANTIAGO, presentó
oferta a los lotes 38/13 y 46/17 de los que resultó adjudicataria. Continuó en la
ejecución del contrato a lo largo de los tres cursos escolares siguientes
(2014/2015, 2015/2016 y 2016/2017) en virtud de tres prórrogas que aprobó el
Departamento de Educación (hecho probado 3). Además, es una de las
empresas cuyas opiniones se reflejan en el documento “Resumen Reuniones”
(hecho probado 7), apareciendo también en los cuadros del documento adjunto
al correo con asunto “Compensación reparto” (hecho probado 8) y en el correo
de respuesta con asunto “Resumen comp escolar Navarra” (hecho probado 9).
En relación con la licitación para el curso 2017/2018, FONSECA BUS, S.L. es
una de las empresas licitadoras habiendo concurrido en UTE (hecho probado
14).
26. LA BAZTANESA, S.A., es responsable por su participación en una infracción
única y continuada constitutiva del cártel del transporte escolar en la Comunidad
Foral de Navarra desde el 8 de diciembre de 2013 hasta el 22 de noviembre de
2018.
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En la licitación para el curso 2013/2014 participóa individualmente y como
empresa integrante de la UTE TRANSPORTE LEKAROZ (hechos probados 1 y
2). De forma individual, presentó en solitario y por el precio máximo de licitación
oferta a los lotes 02/02 y 03/02, de los que, por tanto, resolutó adjudicataria.
Como integrante de la UTE TRANSPORTE LEKAROZ, presentó en solitario y
por el precio máximo de licitación oferta al lote 04/02 del que resultó
adjudicataria. Continuó en la ejecución del contrato a lo largo de los tres cursos
escolares siguientes (2014/2015, 2015/2016 y 2016/2017) en virtud de tres
prórrogas que aprobó el Departamento de Educación (hecho probado 3).
Además, es una de las empresas cuyas opiniones se reflejan en el documento
“Resumen Reuniones” (hecho probado 7), apareciendo también en los cuadros
del documento adjunto al correo con asunto “Compensación reparto” (hecho
probado 8) y en el correo de respuesta con asunto “Resumen comp escolar
Navarra” (hecho probado 9).
En relación con la licitación para el curso 2017/2018, LA BAZTANESA, S.A. es
una de las empresas licitadoras (hecho probado 14).
27. LA BURUNDESA, S.A.U., es responsable por su participación en una
infracción única y continuada constitutiva del cártel del transporte escolar en la
Comunidad Foral de Navarra desde el 8 de diciembre de 2013 hasta el 22 de
noviembre de 2018.
En la licitación para el curso 2013/2014 participó individualmente y como
empresa integrante de UTE PAMPLONA BUS (hechos probados 1 y 2).De forma
individual, presentó en solitario y por el precio máximo de licitación oferta a los
lotes 01/01 y 27/11, de los que, por tanto, resolutó adjudicataria. Como integrante
de PAMPLONA BUS, presentó oferta junto con EDSA-Alegría al lote 28/12 con
una baja del 1% según la tabla 2, resultando adjudicataria. continuando en la
ejecución del contrato a lo largo de los tres cursos escolares siguientes
(2014/2015, 2015/2016 y 2016/2017) en virtud de tres prórrogas que aprobó el
Departamento de Educación (hecho probado 3). Además, es una de las
empresas cuyas opiniones se reflejan en el documento “Resumen Reuniones”
(hecho probado 7), apareciendo también en los cuadros del documento adjunto
al correo con asunto “Compensación reparto” (hecho probado 8) y en el correo
de respuesta con asunto “Resumen comp escolar Navarra” (hecho probado 9).
En relación con la licitación para el curso 2017/2018, LA BURUNDESA, S.A.U.
es una de las empresas licitadoras (hecho probado 14).
28. LA MUGUIROARRA, S.L., es responsable por su participación en una
infracción única y continuada constitutiva del cártel del transporte escolar en la
Comunidad Foral de Navarra desde el 8 de diciembre de 2013 hasta el 22 de
noviembre de 2018.
En la licitación para el curso 2013/2014, como empresa integrante de UTE ARGA
(hechos probados 1 y 2), presentó oferta a los lotes 30/12, 31/13, 32/13, 33/13,
39/14, 40/14 y 43/15, concurriendo sola en los lotes 30/12, 33/13 y 43/15, los
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cuales le fueron adjudicados. Continuó en la ejecución del contrato a lo largo de
los tres cursos escolares siguientes (2014/2015, 2015/2016 y 2016/2017) en
virtud de tres prórrogas que aprobó el Departamento de Educación (hecho
probado 3). Además, es una de las empresas cuyas opiniones se reflejan en el
documento “Resumen Reuniones” (hecho probado 7), apareciendo también en
los cuadros del documento adjunto al correo con asunto Compensación reparto”
(hecho probado 8) y en el correo de respuesta con asunto “Resumen comp
escolar Navarra” (hecho probado 9).
En relación con la licitación para el curso 2017/2018, LA MUGUIROARRA, S.L.
es una de las empresas licitadoras (hecho probado 14).
29. LA TAFALLESA, S.A., es responsable por su participación en una infracción
única y continuada constitutiva del cártel del transporte escolar en la Comunidad
Foral de Navarra desde el 8 de diciembre de 2013 hasta el 22 de noviembre de
2018.
En la licitación para el curso 2013/2014 participó individualmente y como
empresa integrante de UTE TAFALLA-MARCILLA, UTE PAMPLONA BUS, UTE
RONCAL y UTE CAMINO DE SANTIAGO (hechos probados 1 y 2). Como
integrante de la UTE TAFALLA-MARCILLA, realizó una oferta en solitario a los
lotes 12/05, 13/05, 14/05, 19/09, 20/09 y 21/09 por el precio máximo según la
tabla 2, resultando, por tanto, adjudicataria Como integrante de la UTE
PAMPLONA BUS presentó oferta junto con EDSA-Alegría al lote 28/12 con una
baja del 1% según la tabla 2, resultando adjudicataria. Como integrante de la
UTE CAMINO DE SANTIAGO, presentó oferta a los lotes 38/13 y 46/17 de los
que resultó adjudicataria. Continuó en la ejecución del contrato a lo largo de los
tres cursos escolares siguientes (2014/2015, 2015/2016 y 2016/2017) en virtud
de tres prórrogas que aprobó el Departamento de Educación (hecho probado 3).
Además, es una de las empresas cuyas opiniones se reflejan en el documento
“Resumen Reuniones” (hecho probado 7), apareciendo también en los cuadros
del documento adjunto al correo con asunto “Compensación reparto” (hecho
probado 8) y en el correo de respuesta con asunto “Resumen comp escolar
Navarra” (hecho probado 9).
En relación con la licitación para el curso 2017/2018, LA TAFALLESA, S.A. es
una de las empresas licitadoras habiendo concurrido en UTE (hecho probado
14).
30. LA VELOZ SANGÜESINA, S.L., es responsable por su participación en una
infracción única y continuada constitutiva del cártel del transporte escolar en la
Comunidad Foral de Navarra desde el 8 de diciembre de 2013 hasta el 22 de
noviembre de 2018.
En la licitación para el curso 2013/2014 fue empresa integrante de UTE IRATI
(hechos probados 1 y 2) y realizó una oferta con EDSA-Iruña Bus al lote 15/06
por el precio máximo según la tabla 2, resultando adjudicataria. continuando en
la ejecución del contrato a lo largo de los tres cursos escolares siguientes
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(2014/2015, 2015/2016 y 2016/2017) en virtud de tres prórrogas que aprobó el
Departamento de Educación (hecho probado 3). Además, es una de las
empresas cuyas opiniones se reflejan en el documento “Resumen Reuniones”
(hecho probado 7), apareciendo también en los cuadros del documento adjunto
al correo con asunto “Compensación reparto” (hecho probado 8) y en el correo
de respuesta con asunto “Resumen comp escolar Navarra” (hecho probado 9).
En relación con la licitación para el curso 2017/2018, LA VELOZ SANGÜESINA,
S.L. es una de las empresas licitadoras habiendo concurrido en UTE (hecho
probado 14).
31. LEIZARÁN MARIEZCURRENA HERMANOS, S.L., es responsable por su
participación en una infracción única y continuada constitutiva del cártel del
transporte escolar en la Comunidad Foral de Navarra desde el 8 de diciembre de
2013 hasta el 22 de noviembre de 2018.
En la licitación para el curso 2013/2014 participó individualmente y como
empresa integrante de UTE TRANSPORTE LEKAROZ (hechos probados 1 y 2).
De forma individual, presentó en solitario y por el precio máximo de licitación
oferta a los lotes 05/02 y 16/07, de los que, por tanto, resolutó adjudicataria.
Como integrante de la UTE TRANSPORTE LEKAROZ presentó en solitario y por
el precio máximo de licitación oferta al lote 04/02 del que resultó adjudicataria.
Continuó en la ejecución del contrato a lo largo de los tres cursos escolares
siguientes (2014/2015, 2015/2016 y 2016/2017) en virtud de tres prórrogas que
aprobó el Departamento de Educación (hecho probado 3). Además, es una de
las empresas cuyas opiniones se reflejan en el documento “Resumen
Reuniones” (hecho probado 7), apareciendo también en los cuadros del
documento adjunto al correo con asunto “Compensación reparto” (hecho
probado 8) y en el correo de respuesta con asunto “Resumen comp escolar
Navarra” (hecho probado 9).
En relación con la licitación para el curso 2017/2018, LEIZARÁN
MARIEZCURRENA HERMANOS, S.L. es una de las empresas licitadoras
(hecho probado 14).
32. RIOJANA DE AUTOCARES, S.L., es responsable por su participación en
una infracción única y continuada constitutiva del cártel del transporte escolar en
la Comunidad Foral de Navarra desde el 8 de diciembre de 2013 hasta el 22 de
noviembre de 2018.
En la licitación para el curso 2013/2014 fue empresa integrante de UTE EGA
(hechos probados 1 y 2) y realizó oferta a los lotes 07/04, 08/04, 09/04, 10/04,
11/04 y 18/08 de los que resultó adjudicataria, ofertando el precio máximo en
todos ellos excepto en el lote 09/04 según la tabla 2 y concurriendo sola en los
lotes 08/04, 09/04 y 11/04. Continuó en la ejecución del contrato a lo largo de los
tres cursos escolares siguientes (2014/2015, 2015/2016 y 2016/2017) en virtud
de tres prórrogas que aprobó el Departamento de Educación (hecho probado 3).
Además, aparece en los cuadros del documento adjunto al correo con asunto
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“Compensación reparto” (hecho probado 8) y en el correo de respuesta con
asunto “Resumen comp escolar Navarra” (hecho probado 9).
En relación con la licitación para el curso 2017/2018, AUTOBUSES RIOJANA
DE AUTOCARES, S.L. es una de las empresas licitadoras habiendo concurrido
mediante UTE UBAGUA (hecho probado 14).
33. SOCIEDAD AUTOMÓVILES DEL RIO ALHAMA, S.A., es responsable por
su participación en una infracción única y continuada constitutiva del cártel del
transporte escolar en la Comunidad Foral de Navarra desde el 8 de diciembre de
2013 hasta el 22 de noviembre de 2018.
En la licitación para el curso 2013/2014 fue empresa integrante de UTE RIBERA
y UTE QUEILES (hechos probados 1 y 2). Como integrante de la UTE RIBERA,
presentó ofertas en solitario y con bajas inferiores al 1% según la tabla 2 a los
lotes 06/03, 22/10, 25/10 y 26/10 de los que resultó adjudicataria. Como
integrante de la UE QUEILES, realizó una única oferta al lote 24/10 con bajas
inexistentes según la tabla 2 y por lo tanto resulta adjudicataria. Continuó en la
ejecución del contrato a lo largo de los tres cursos escolares siguientes
(2014/2015, 2015/2016 y 2016/2017) en virtud de tres prórrogas que aprobó el
Departamento de Educación (hecho probado 3). Además, aparece en los
cuadros del documento adjunto al correo con asunto “Compensación reparto”
(hecho probado 8) y en el correo de respuesta con asunto “Resumen comp
escolar Navarra” (hecho probado 9).
En relación con la licitación para el curso 2017/2018, la UTE QUEILES es una
de las entidades licitadoras (hecho probado 14).
E. Exención de responsabilidad por insuficiencia probatoria
La prueba de que se ha producido un reparto del mercado de transporte escolar
en la Comunidad Foral de Navarra ha sido analizada por esta Sala desde una
perspectiva global y en conjunto de los hechos probados, lo que ha permitido
acreditar la existencia y continuidad de las conductas anticompetitivas hasta la
fecha de incoación del expediente.
Sin embargo, el análisis que ha servido para acreditar la existencia del cártel no
implica que esta Sala asuma que ha quedado suficientemente acreditada la
responsabilidad de cada una de las empresas imputadas en el expediente,
empleando la misma lógica que impide considerar suficientemente acreditada la
responsabilidad del resto de empresas que participaron en las dos licitaciones
del Departamento de Educación.
Por ello en este tipo de conductas, y especialmente cuando se trata de pujas
fraudulentas en licitaciones públicas, conviene hacer especial énfasis en separar
la acreditación de la conducta de la acreditación de la participación de las
empresas. De este modo, la individualización de la responsabilidad de las
empresas puede dar lugar a que algunas de ellas, aunque su actuación haya
servido como un elemento más en la acreditación del cártel, no superen el umbral
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de suficiencia probatoria necesario para determinar su responsabilidad, siendo
este un principio general de la potestad sancionadora regulado en el artículo 28
Es en este segundo análisis donde cobra especial relevancia la necesidad de
realizar una instrucción completa que incluya un análisis de prueba suficiente e
individualizada en aras de esclarecer los hechos y determinar responsabilidades,
en aplicación del artículo 50 de la LDC.
Una vez se ha procedido a individualizar la responsabilidad de cada empresa
sobre la base de su participación en la conducta, esta Sala considera insuficiente
la carga probatoria con respecto a las siguientes:
AUTOBUSES PAMPLONA MADRID, S.L.
CEFERINO APEZETXEA SEMEAK, S.L.L.
LIMUTAXI, S.L.
LOGROZA, S.L.
Ha quedado acreditado que AUTOBUSES PAMPLONA MADRID, S.L. y
LOGROZA, S.L. resultaron adjudicatarias sin concurrencia en la licitación para
el curso 2017/2018 habiendo concurrido en UTE (hecho probado 14).
Ninguna de ellas había intervenido en la licitación que convocó el Departamento
de Educación para el curso 2013/2014 y no existe prueba directa alguna respecto
de ninguna de ellas de su participación en la conducta.
Ello lleva a esta Sala a considerar que, en aras de respetar la máxima garantía
del principio de presunción de inocencia, no concurre prueba suficiente para
considerarlas responsables de la infracción ya que, aunque podrían haber
realizado conductas no ajustadas a derecho, el nivel de prueba contenido en el
expediente no se considera suficiente en aras de la máxima garantía a los
derechos de defensa de las empresas.
En el caso de CEFERINO APEZETXEA SEMEAK, S.L.L., únicamente ha
quedado acreditado que resultó adjudicataria del lote 17/07 en la licitación para
el curso 2013/2014 (hechos probados 1 y 2), así como del lote 7.01 en la licitación
para el curso 2017/2018, por lo que tampoco concurren pruebas suficientes
sobre su responsabilidad en los hechos imputados.
En el caso de LIMUTAXI, S.L., no ha quedado suficientemente acreditado
durante la fase de instrucción que en la licitación para el curso 2013/2014 la
empresa haya tenido contactos con otros competidores. Además, LIMUTAXI,
S.L. realiza ofertas a los lotes 36/13 y 37/13 que no resultan adjudicatarias por
ser menos competitivas a las de otras empresas que se presentan en aparente
concurrencia. Con respecto a la licitación para el curso 2017/2018, LIMUTAXI,
S.L. resulta adjudicataria del lote 14.03 tras haber presentado oferta sin
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concurrencia de otros licitadores, lo que, por sí solo, no constituye prueba de la
participación en el cártel.
Esta Sala considera que los actos de instrucción que se han llevado a cabo, que
son los que sirven de base a la presente resolución, no permiten acreditar
suficientemente la responsabilidad de AUTOBUSES PAMPLONA MADRID, S.L.;
CEFERINO APEZETXEA SEMEAK, S.L.L.; LIMUTAXI, S.L. y LOGROZA, S.L.
En consecuencia, procede eximir a las empresas citadas de la responsabilidad
que la dirección de instrucción les ha atribuido, por entender esta Sala que no se
ha acreditado con el nivel exigido por la jurisprudencia la concurrencia de indicios
y pruebas, su nexo causal con la conducta y la inexistencia de explicaciones
alternativas que permitan apreciar la suficiencia de carga probatoria para
desvirtuar la presunción de inocencia. Esta conclusión se alcanza sin perjuicio
de que en posteriores investigaciones en relación con estos mercados y estas
empresas se observasen nuevos indicios o elementos de prueba que justifiquen
la tramitación de un nuevo procedimiento sancionador.
CUARTO. OTRAS ALEGACIONES A LA PROPUESTA DE RESOLUCIÓN Y
CUESTIONES PLANTEADAS EN FASE DE RESOLUCIÓN
1. Sobre la falta de competencia del órgano instructor
En sus escritos de alegaciones a la PR, varias empresas defienden la ausencia
de competencia del Servicio de Consumo, Arbitraje y Defensa de la Competencia
de la Comunidad Foral de Navarra para la instrucción del procedimiento. Sus
argumentos se basan en una apreciación del mercado afectado por las
conductas investigadas es de carácter supraautonómico
74
.
Estas empresas argumentan que aunque la autoridad convocante circunscribe
sus funciones al territorio de la Comunidad Foral de Navarra, al concurso se han
presentado empresas cuya sede social se encuentra en otras comunidades
autónomas (como AUTOBUSES JIMÉNEZ, S.L., AUTOBUSES PAMPLONA
MADRID, S.L., LOGROZA, S.L. o RIOJANA DE AUTOCARES, S.L.). Por ello
consideran que el mercado trasciende de la Comunidad autónoma desde la
perspectiva de la oferta.
74
ALBERTO ELCARTE, S.L.; ATIVAR, S.L.; AUTOCARES FÉLIX GASTÓN, S.L.; AUTOBUSES
GURBINDO, S.L.; AUTOCARES GURREA HERMANOS, S.L.; AUTOBUSES LA
PAMPLONESA, S.A.; AUTOBUSES LATASA, S.L.; AUTOBUSES M. LITAGO, S.L.;
AUTOBUSES OLLOQUI, S.L.; AUTOBUSES PARRA, S.L.; AUTOBUSES UREDERRA, S.L.;
AUTOBUSES Y GARAJE BARIAIN, S.L.; AUTOCARES IBARGOITI, S.L.; AUTOCARES MARÍA
JOSÉ, S.L.; AUTOCARES OROZ, S.L.; FALCES AUTOBUSES SÁNCHEZ, S.L.; FONSECA
BUS, S.L.; LA MUGUIROARRA, S.L.; LA VELOZ SANGÜESINA, S.L.; RIOJANA DE
AUTOCARES, S.L. y ASOCIACIÓN NAVARRA DE EMPRESARIOS DE TRANSPORTE POR
CARRETERA Y LOGÍSTICA.
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De acuerdo con la Comunicación de la Comisión sobre definición de mercado de
referencia, éste comprende la zona en que las empresas afectadas desarrollan
actividades de suministro de productos y de prestación de los servicios de
referencia en que las condiciones de competencia son suficientemente
homogéneas y que puede distinguirse de otras zonas geográficas próximas
debido, en particular, a que las condiciones de competencia prevalecientes son
sensiblemente distintas a aquéllas
75
. Esta definición se ha seguida por la CNC y
la CNMC en diversas resoluciones confirmadas en este punto por los
tribunales
76
..
Se deriva de ella que el criterio para la asignación entre el Estado y las CCAA de
la competencia para perseguir y sancionar las conductas restrictivas de la
competencia no considera la naturaleza nacional, autonómica o local del
mercado de producto relevante, o la procedencia de las empresas que participan
en la conducta, sino los efectos restrictivos que produce o puede producir una
determinada conducta.
En este supuesto, los efectos de infracción en la competencia efectiva se
circunscriben al territorio de la Comunidad Foral de Navarra.
El acuerdo entre competidores afecta a la los precios y reparto de licitaciones
convocadas por la administración autonómica de Navarra y los efectos
restrictivos se producen únicamente en dicha Comunidad.
La administración convocante que licita y paga el servicio lo hace con cargo a
sus presupuestos y son los ciudadanos que usan tales servicios los que sufren
las consecuencias de la práctica restrictiva a través de un servicio más caro y de
menor calidad.
75
Comunicación de la Comisión relativa a la definición de mercado de referencia a efectos de la
normativa de la Unión Europea en materia de competencia 97/C 372/03, DOUE de 9 de
diciembre de 1997.
76
Resolución de la CNC de 23 de mayo de 2013, Expte. S/0303/10 Distribuidores Saneamiento
y Resoluciones de la CNMC de 26 de junio de 2014, Expte. S/0445/12 Equipos contra incendios;
de 4 de diciembre de 2014, Expte. S/0453/12, Rodamientos Ferroviarios; de 5 de marzo de 2015,
Exptes. S/0486/13 Concesionarios TOYOTA, Expte. S/0489/13 CONCESIONARIOS OPEL,
Expte S/0488/1313 CONCESIONARIOS HYUNDAI, Expte. S/0487/13 CONCESIONARIOS
LAND ROVER; de 28 de mayo de 2015 Expte. S/0471/13 CONCESIONARIOS AUDI/SEAT/VW;
de 23 de julio de 2015, Expte. S/0482/13 FABRICANTES DE AUTOMÓVILES; de 3 de diciembre
de 2015, Expte. S/0481/13 CONSTRUCCIONES MODULARES; de 26 de mayo de 2016, Expte.
S/0504/14 AIO y de 15 de diciembre de 2016, Expte. S/DC/0538/14 Servicios Fotográficos.
Resoluciones del Consejo de la CNC de 12 de enero de 2012, Expte. S/0179/09 Hormigón y
productos relacionados; de 23 de mayo de 2013, Expte. S/0303/10 Distribuidores Saneamiento
y de 30 de julio de 2013, Expte. S/0380/11 Coches de alquiler; resolución de la CNMC de 8 de
marzo de 2018 (Expte. S/DC/0578/16 MENSAJERÍA Y PAQUETERÍA EMPRESARIAL) y
sentencias de la AN de 30 de noviembre y 12 y 27 de diciembre de 2013 y 26 de marzo de 2014,
desestimando recursos contra la Resolución de 12 de enero de 2012, Expte. S/0179/09 Hormigón
y productos relacionados y sentencia de la AN de 8 de marzo de 2013, rec. núm. 540/2010,
confirmada por Sentencia del TS de 30 de enero de 2015.
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Tampoco el hecho de que existan empresas licitadoras de otras comunidades
es un criterio de determinación del mercado afectado ni de la competencia para
resolver el asunto. El cártel tenía como objetivo perpetuar a los operadores
adjudicatarios incumbentes en sus rutas tradicionales y evitar toda competencia
entre ellos, sin que el origen geográfico de las empresas tenga trascendencia
alguna en la conducta ni sus efectos.
En consecuencia, esta Sala rechaza las alegaciones fundadas en la falta de
competencia de la dirección de instrucción, al ser el órgano competente para
realizar la instrucción de este expediente.
2. Sobre la indefensión ocasionada por la negativa a ampliar el plazo
de alegaciones a la propuesta de resolución
Algunas de las entidades incoadas han alegado indefensión en relación con la
denegación de la dirección de instrucción a ampliar el plazo de alegaciones a la
Propuesta de Resolución
77
. A su juicio, la ampliación de dicho plazo sería un
derecho derivado de la magnitud que tienen el expediente, la prueba practicada
y las alegaciones a la Propuesta de Resolución.
La Administración está sometida al principio de eficacia y por lo tanto ha de
resolver y cumplir los plazos legalmente establecidos, en interés de los
administrados (artículo 103.1 de la Constitución). Por ello el artículo 29 de la
LPACAP establece una obligación general de cumplimiento de los plazos
administrativos
78
.
La regulación establece sin embargo una posibilidad de ampliación de plazos en
el artículo 32 de la LPACAP de aplicación supletoria en materia de defensa de la
competencia (artículo 45 de la LDC).
El citado precepto, otorga a la Administración la potestad de conceder ampliación
de los plazos establecidos, pero no le obliga a ello. En concreto, señala que “La
Administración, salvo precepto en contrario, podrá conceder de oficio o a
petición de los interesados, una ampliación de los plazos establecidos, que no
77
ALBERTO ELCARTE, S.L.; ATIVAR, S.L.; AUTOCARES FÉLIX GASTÓN, S.L.; AUTOBUSES
GURBINDO, S.L.; AUTOCARES GURREA HERMANOS, S.L.; AUTOBUSES LA
PAMPLONESA, S.A.; AUTOBUSES LATASA, S.L.; AUTOBUSES M. LITAGO, S.L.;
AUTOBUSES OLLOQUI, S.L.; AUTOBUSES PARRA, S.L.; AUTOBUSES UREDERRA, S.L.;
AUTOBUSES Y GARAJE BARIAIN, S.L.; AUTOCARES IBARGOITI, S.L.; AUTOCARES MARÍA
JOSÉ, S.L.; AUTOCARES OROZ, S.L.; FALCES AUTOBUSES SÁNCHEZ, S.L.; LA
MUGUIROARRA, S.L.; LA VELOZ SANGÜESINA, S.L.; RIOJANA DE AUTOCARES, S.L. y
ASOCIACIÓN NAVARRA DE EMPRESARIOS DE TRANSPORTE POR CARRETERA Y
LOGÍSTICA.
78
El artículo 29 de la LPACAP estipula que: « Los términos y plazos establecidos en ésta u otras
leyes obligan a las autoridades y personal al servicio de las Administraciones Públicas
competentes para la tramitación de los asuntos, así como a los interesados en los mismos ».
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exceda de la mitad de los mismos, si las circunstancias lo aconsejan y con ello
no se perjudican derechos de tercero”.
En cumplimiento de los preceptos precedentes, en caso de que el órgano
administrativo competente optara por una ampliación de plazo, ésta ha de estar
plenamente justificada.
La ampliación del plazo previsto legalmente no es por tanto un derecho de los
interesados que la autoridad de competencia esté obligada a acordar por la mera
solicitud.
Esta concepción sobre la ampliación de plazo se fundamenta en la doctrina del
Tribunal Constitucional que exige para aceptar una alegación como la planteada,
que se produzca un real y efectivo menoscabo del derecho de defensa.
En la misma línea el Consejo de la CNC ha señalado
79
:
“En definitiva, las partes no han dispuesto de sólo 15 días para
analizar el expediente administrativo, sino de todos los meses que
ha durado la instrucción del expediente desde su incoación, así
como una doble oportunidad de formular alegaciones (al PCH y a
la PR) que no existe en otros procedimientos de competencia,
como el comunitario donde las partes sólo pueden alegar al Pliego
de Cargos de la Comisión Europea.”
En la misma línea la Audiencia Nacional ha manifestado que “tampoco es
admisible la alegación de la recurrente según la cual se le ha ocasionado
indefensión, sin más argumentos, por la mera denegación por parte de la CNMC
de la ampliación del plazo para presentar alegaciones al PCH y a la PR
80
”. Debe
por tanto realizarse un análisis del caso para determinar si ha existido
indefensión.
En este caso, desde el 22 de noviembre de 2018, fecha de incoación del
expediente sancionador, las recurrentes han podido preparar adecuadamente su
defensa. Desde entonces conocían, de conformidad con lo dispuesto por el
artículo 28 del RDC, el objeto sobre el que versaba la investigación y las posibles
sanciones aplicables en su caso. Han ejercido en diversas ocasiones su derecho
de acceso al expediente y a los documentos incorporados al mismo en cada
momento -salvo los declarados confidenciales-, han podido hacer cuantas
alegaciones han estimado convenientes y proponer pruebas.
Mediante una providencia de 22 de marzo de 2019 de suspensión del plazo de
resolución y acceso al expediente, la dirección de instrucción acordó “dar acceso
al expediente a todos los interesados, (al expediente) a excepción del documento
79
Resolución de 12 de noviembre de 2009 (Expte. S/0037/08 Compañías de Seguro Decenal).
80
Sentencias de 26 y 28 de marzo en relación con recursos interpuestos por distintas empresas
contra la resolución de esta Sala de (expediente S/0471/13 Concesionarios AUDI/SEAT/VW).
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“Reunión con Tomás Artieda de 14 de marzo de 2012” (folios 807 a 808), lo que
se notificó a todas las empresas interesadas.
El 25 de septiembre de 2019, tras la propuesta de resolución, seis empresas
accedieron al expediente
81
. Todas las empresas han podido acceder al
expediente para su examen en todo momento
82
.
Respecto de las alegaciones que se han presentado a la PR puede decirse que
las mismas no innovan a las que se han presentado durante la tramitación del
expediente e incluso algunas son idénticas.
Por todo ello, en atención a las circunstancias del caso, la Sala considera que no
cabe aceptar la alegación de indefensión por la falta de ampliación de plazo,
dado que tal circunstancia no ha causado la vulneración del derecho de defensa.
3. Sobre la falta de acceso a información reservada
Dos empresas han alegado, en fase de resolución del expediente, la indefensión
que les ha producido no haber podido acceder a determinados documentos que
se recabaron en la fase previa a la incoación del procedimiento.
LA BAZTANESA, S.A. y LEIZARÁN MARIEZCURRENA HERMANOS, S.L.
señalan que la deberían haber tenido acceso a las conclusiones de la dirección
de instrucción en una fase preliminar del expediente ya que, en su opinión debe
existir una información añadida a la que consta en el expediente dado que las
conclusiones respecto del supuesto reparto del mercado no han podido basarse
exclusivamente en la información relativa al resultado de las licitaciones para los
cursos 2013/2014 y 207/2018 aportada por el Departamento de Educación.
Al respecto debe afirmarse que es la información que integra el expediente la
que se ha considerado en esta resolución (los dos expedientes de contratación,
los informes que los analizan y la documentación recabada en las tres
inspecciones). La dirección de instrucción devolvió a las inspeccionadas la
documentación obtenida en las inspecciones que finalmente no fue incorporada
al expediente.
Las partes han podido acceder al expediente de conformidad con el artículo 31
del RDC.
Este Consejo sólo ha podido basar su actividad resolutoria en los elementos
presentes en el expediente administrativo, por ello esta Sala considera que en
81
En las actas de acceso al expediente (folios 4.213 a 4.226) constan la comparecencia de
ALBERTO ELCARTE, S.L.; CONDA; LA BURUNDESA, S.A.U.; LA TAFALLESA, S.A.;
LEIZARÁN MARIEZCURRENA HERMANOS, S.L. y LIMUTAXI, S.L.
82
En las actas de acceso al expediente (folios 2.108 a 2.131) constan la comparecencia de
CEFERINO APEZETXEA ETA SEMEAK, S.L.; CONDA; LA BAZTANESA, S.A.; LA
BURUNDESA, S.A.U.; LA TAFALLESA, S.A.; LEIZARÁN MARIEZCURRENA HERMANOS, S.L.;
LIMUTAXI, S.L. y SOCIEDAD AUTOMÓVILES DEL RIO ALHAMA, S.A.
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ningún caso podría concluirse que se ha producido indefensión durante la
tramitación del expediente. Las empresas han podido acceder a la
documentación de cargo y descargo en todo momento y sólo han debido
defenderse de los hechos consignados en dicha documentación.
4. Sobre la presunta nulidad de inspecciones
Varias de las empresas han sostenido en fase de resolución que las
inspecciones llevadas a cabo en las sedes de ANET, CONDA y EDSA se
basaron en órdenes de investigación en las que el objeto de la inspección no se
encontraba debidamente motivado ni cumplía con los estándares establecidos
en la jurisprudencia
83
.
A su juicio, la escasa motivación que justifica las órdenes no ha permitido al juez
autorizante del registro ni a la entidad objeto de inspección conocer el alcance
de las conductas que la dirección de instrucción pretendía verificar. Las
entidades alegan que la falta de motivación de las órdenes lleva consigo la
desproporcionalidad de la actuación inspectora, motivo por el cual las tres
inspecciones deberían ser anuladas por haber realizado búsquedas más allá de
los indicios con los que contaba la dirección de instrucción en ese momento.
La facultad inspectora de las autoridades de competencia es un instrumento
jurídico que tiene por objeto facilitar la investigación sobre la existencia de una
posible infracción de las normas de competencia.
El artículo 13.3 del RDC establece que la orden de inspección debe contener el
objeto y la finalidad de la inspección. La Audiencia Nacional ha reiterado que la
administración “no está obligada en esa fase a dar una información más
detallada sino la estrictamente necesaria para concretar el objeto, finalidad y
alcance de la inspección
84
.
La propia sentencia para concretar los límites del contenido de la orden de
inspección asume algunos pronunciamientos de los tribunales de la Unión
Europea, que ha precisado que “la Comisión no está obligada a comunicar al
destinatario de un decisión de inspección todas las informaciones de que dispone
83
ALBERTO ELCARTE, S.L.; ATIVAR, S.L.; AUTOCARES FÉLIX GASTÓN, S.L.; AUTOBUSES
GURBINDO, S.L.; AUTOCARES GURREA HERMANOS, S.L.; AUTOBUSES LA
PAMPLONESA, S.A.; AUTOBUSES LATASA, S.L.; AUTOBUSES M. LITAGO, S.L.;
AUTOBUSES OLLOQUI, S.L.; AUTOBUSES PARRA, S.L.; AUTOBUSES UREDERRA, S.L.;
AUTOBUSES Y GARAJE BARIAIN, S.L.; AUTOCARES IBARGOITI, S.L.; AUTOCARES MARÍA
JOSÉ, S.L.; AUTOCARES OROZ, S.L.; FALCES AUTOBUSES SÁNCHEZ, S.L.; FONSECA
BUS, S.L.; LA MUGUIROARRA, S.L.; LA VELOZ SANGÜESINA, S.L.; RIOJANA DE
AUTOCARES, S.L. y ASOCIACIÓN NAVARRA DE EMPRESARIOS DE TRANSPORTE POR
CARRETERA Y LOGÍSTICA. En concreto se refieren a la Sentencia del Tribunal Supremo, de
27 febrero 2015.
84
Sentencia de la Audiencia Nacional de 20 de julio de 2011 (recurso 131/2010).
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acerca de supuestas infracciones, ni a delimitar de modo preciso el mercado
relevante, ni a efectuar una calificación jurídica rigurosa de dichas infracciones,
ni a indicar el periodo durante las que se cometieron las mismas, sí debe, en
cambio, señalar lo más claramente posible los indicios que pretende comprobar,
a saber qué es lo que se busca y los elementos sobre los que debe versar la
inspección
85
.
El TS español ha reiterado también que la Administración, en la fase de
información reservada, no está obligada a dar una información totalmente
detallada sino la estrictamente necesaria para concretar el objeto, finalidad y
alcance de la actuación inspectora
86
:
"Lo que no hace la Orden de Investigación recurrida es reflejar de
forma detallada los datos y documentos que llevaron a la apertura
de las diligencias previas DP/0044/14 y condujeron a la actuación
inspectora de la Dirección de Competencia. Dicha práctica es
perfectamente ajustada a Derecho. Tal y como señala la reciente
El Alto Tribunal ha también manifestado que cuando una investigación por
prácticas contrarias a la competencia se refiere al reparto de licitaciones
públicas, carece de eficacia para la detección del ilícito limitar en exceso el objeto
de la investigación
87
. El asunto de Licitaciones de carreteras se inició a
consecuencia de una denuncia por posibles acuerdos anticompetitivos en
relación con una única licitación convocada por una empresa pública de la Junta
de Castilla y León para las obras de pavimentación de una carretera. En este
caso, la orden de investigación tenía por objeto verificar la existencia, en su
caso, de actuaciones de la entidad que podrían constituir prácticas restrictivas
prohibidas por el artículo 1 de la LDC, consistentes, en general, en acuerdos
para el reparto de mercado, la fijación de precios, la fijación de condiciones
comerciales, así como cualquier otra conducta que pudiera contribuir al cierre de
los mercados de contratación, suministro y ejecución de obras”.
En la citada sentencia, el Tribunal Supremo afirma
88
:
“Se alega a continuación que las inspecciones en los domicilios de
las empresas, tenían un objetivo concreto, recabar suficiente
información que permitiese constatar la existencia de la infracción
de la que se tenía noticia a través de la denuncia presentada. Se
85
Entre ellos, los de la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de fecha 8 de marzo de 2007
(asunto T-339/04). En el mismo sentido, véase la Sentencia del Tribunal General de 25 de
noviembre de 2014 (asunto T-402/13, párrafo 80 y ss).
86
Véase la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de enero de 2015, que manifiesta «la
Administración no está obligada en esta fase a dar una información más detallada sino la
estrictamente necesaria para concretar el objeto, finalidad y alcance de la inspección”. Citada en
la Resolución de 9 de abril de 2015 (expte. R/AJ/004/15 Prosegur).
87
Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 22 de junio de 2015 (recurso de casación
2012/2013).
88
recurso casación relativo al expediente de la CNC S/0226/10, Licitaciones de Carreteras.
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analiza por la actora la orden de investigación de la CNC, cuya
redacción, a juicio de esta Sala reúne los elementos necesarios
para determinar el objeto de las inspecciones acordadas. La propia
actora reconoce (pág. 39 del escrito de demanda) que "estaríamos
de acuerdo en afirmar que no es posible pretender que la orden de
investigación de 9 de octubre de 2009 dijese literalmente que se
estaba investigando un posible acuerdo colusorio en relación con
la licitación pública de provista ya que las facultades de inspección
de los funcionarios de la CNC y la propia inspección en sí podrían
haberse visto limitadas". La parte considera que " la conducta
investigada que justifica la inspección sorpresa, es algo más
concreto y específico que todo aquello que potencialmente cabría
bajo el paraguas de la redacción de la orden."
La Audiencia Nacional señala en el mismo sentido
89
:
“Para resolver este motivo de impugnación debemos recordar que
las órdenes de investigación deben cumplir las indicaciones
previstas en el artículo 13.3 del RD 261/2008 de 22 de febrero por
el que se aprobó el Reglamento de Defensa de la Competencia,
esto es: debe indicar el objeto y la finalidad de la inspección, los
sujetos investigados, los datos, documentos, operaciones,
informaciones y otros elementos que hayan de ser objeto de la
inspección, la fecha en la que la inspección vaya a practicarse y el
alcance de la misma.
Por otra parte, ya desde un plano material y para garantizar el
derecho de oposición de la entidad investigada, deberá describir
las características básicas de la infracción en cuestión identificando
el mercado de referencia, los sectores afectados por la
investigación y la naturaleza de las presuntas infracciones.
En definitiva, la empresa investigada debe estar en posición de
saber lo que se busca y los datos que deben ser verificados.
De lo expuesto no se deduce que la CNMC deba trasladar al
investigado todos los datos que están a su disposición, ni tampoco
debe realizar una calificación precisa de las conductas
investigadas, pues conserva un margen de apreciación suficiente
para garantizar la confidencialidad de informaciones que estén en
su poder y planificar su actuación. No debe olvidarse que la
finalidad de las inspecciones es conseguir pruebas, lo que significa
89
Véanse las sentencias que desestiman los recursos de las empresas en el expediente
S/0482/13 FABRICANTES DE AUTOMÓVILES. Así en la sentencia de 19 de diciembre de 2019,
que desestima el recurso contencioso-administrativo formulado por FORD. En el mismo sentido
se pronuncia la sentencia de la Audiencia Nacional de 27 de diciembre de 2019, que desestima
el recurso contencioso-administrativo de NISSAN IBERIA S.A, al responder a la alegación sobre
la inspección domiciliaria que la recurrente presentaba, al considerarla contraria a Derecho por
lo genérico de la orden de investigación.
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que a falta de éstas no puede exigirse a la CNMC que actúe con el
mismo rigor de motivación que cuando impone la sanción”.
La CNMC se ha pronunciado siguiendo tales dictados y señalando que lo
dispuesto en el artículo 27 de la LCNMC no implica la necesidad de trasladar al
investigado todos los datos que estén a su disposición. De este modo se trata de
garantizar la confidencialidad de las informaciones en su poder y la eficacia de
la actuación administrativa
90
:
“De lo expuesto no se deduce que la CNMC deba trasladar al
investigado todos los datos que están a su disposición, ni tampoco
debe realizar una calificación precisa de las conductas
investigadas, pues conserva un margen de apreciación suficiente
para garantizar la confidencialidad de informaciones que estén en
su poder y planificar su actuación. No debe olvidarse que la
finalidad de las inspecciones es conseguir pruebas, lo que significa
que a falta de éstas no puede exigirse a la CNMC que actúe con el
mismo rigor de motivación que cuando impone la sanción”.
En este supuesto, las tres órdenes de investigación de 17 de mayo de 2018
(folios 647 a 664) recogen expresamente que el objeto de las inspecciones “es
verificar la existencia, en su caso, de actuaciones de la entidad en el mercado
del transporte escolar de centros públicos con vehículos de más de 9 plazas en
el territorio de la Comunidad Foral de Navarra, al menos, en la adjudicación por
la Comunidad Foral de Navarra del transporte escolar para el curso 2013/2014,
prorrogada en la actualidad, que podrían constituir prácticas restrictivas
prohibidas por el artículo 1 de la LDC y por el artículo 101 del Tratado de
Funcionamiento de la Unión Europea, consistentes en acuerdos para el reparto
de mercado y la fijación de precios y de condiciones comerciales, así como
cualquier otra conducta que pudiera contribuir al cierre de los mercados de
transporte escolar. Asimismo, la inspección también tiene por objeto verificar si
los citados acuerdos se han llevado a la práctica”. Este contenido se reitera en
los autos judiciales de autorización (folios 665 a 686)
91
.
Las empresas consideran que con este objeto la dirección de instrucción se ha
extralimitado y ha sido arbitraria al realizar búsquedas no comprendidas en las
citadas órdenes de investigación.
Sin embargo, a juicio de esta Sala, las inspecciones realizadas se circunscriben
a un objeto concreto que ha quedado suficientemente definido en las órdenes de
90
Resolución de 14 de marzo de 2019 (expte. R/AJ/113/18, MEGASA) que sigue el argumento
de recogiendo los argumentos de la Audiencia Nacional en su sentencia de 18 de septiembre de
2017.
91
Auto nº 50/2018, de 21 de mayo de 2018, respecto a la inspección en la sede de ANET; auto
nº 51/2018, de 21 de mayo de 2018, respecto a la inspección en la sede de EDSA y auto nº
44/2018, de 22 de mayo de 2018, respecto a la inspección en la sede de CONDA.
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investigación, como así lo ha apreciado órgano judicial correspondiente al
autorizar las inspecciones.
La realización de las búsquedas que realizó la dirección de instrucción no puede
considerarse arbitraria porque se refiere a información relacionada con el objeto
de la investigación, con el mercado afectado determinado por las propias
licitaciones del Departamento de Educación y con las entidades que han
concurrido en ellas.
Todo lo contrario, una vez la autoridad de competencia tuvo conocimiento de una
información indiciaria, en cumplimiento de la diligencia que le es exigible, realizó
las actuaciones tendentes a verificar la posible existencia de indicios de
infracción que justifiquen la incoación de un expediente sancionador. Ello
conlleva realizar las inspecciones necesarias para esclarecer la existencia o no
de tales indicios si considera que aportarán datos necesarios para continuar con
su expediente.
En definitiva, en consonancia con la jurisprudencia citada, esta Sala considera
que las inspecciones realizadas en el marco del presente expediente se han
llevado a cabo cumpliendo los criterios legales, reglamentarios y
jurisprudenciales sobre el respeto a los derechos inherentes a la inviolabilidad
del domicilio de las empresas.
El objeto delimitado por las órdenes de investigación y por los autos judiciales
correspondientes, de cuyo contenido han tenido pleno conocimiento las
empresas, se considera suficientemente preciso para amparar las inspecciones
realizadas.
Por todo lo anterior, no aprecia esta Sala la vulneración de derechos pretendida
por las partes en sus escritos de alegaciones.
5. Vulneración del principio de tipicidad respecto a las prórrogas
aprobadas por la Administración
En relación con las prórrogas del primer contrato aprobadas por la administración
referidas a los cursos escolares 2014/2015, 2015/2016 y 2016/2017 (hecho
probado 3), algunas entidades han alegado, subsidiariamente, falta de tipicidad
de la infracción que se les atribuye
92
.
Manifiestan que en estos hechos faltaría un elemento esencial del tipo infractor
que es la existencia de una licitación pública a la que los licitadores puedan
concurrir para repartirse el mercado. Las empresas alegan que fue el
Departamento de Educación quien propuso las prórrogas y las condiciones en
las que debía prestarse el servicio en ellas lo que habría impedido la colusión.
92
AUTOCARES ALBIZUA, S.L.; AUTOCARES JIMÉNEZ, S.L; AUTOBUSES LA ESTELLESA,
S.L.; AUTOBUSES PAMPLONA MADRID, S.L.; AUTOBUSES RÍO IRATI, S.A.; OYARZUN
OROZ, S.L.; AUTOBUSES LOGROZA, S.L. y SOCIEDAD AUTOMÓVILES DEL RÍO ALHAMA,
S.A.
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Tal como se ha apuntado en el fundamento correspondiente los acuerdos de
reparto de mercado vinculados con licitaciones públicas se suelen producir en
una fase previa a la adjudicación del contrato y mantenerse durante su ejecución.
Dentro de tal ejecución se entiende, obviamente cualquier prórroga
especialmente si está prevista en el pliego de contratación.
La propia estructura de estos contratos y sus efectos en el tiempo hacen que no
sea necesario para las empresas mantener contactos continuos durante la
ejecución de los contratos.
Ello no obsta sin embargo para que deba considerarse que los acuerdos de
reparto de mercado se sigan ejecutando por las empresas respetando la
concertación acreditada.
En concreto, en el caso de las tres prórrogas mencionadas por las empresas en
su alegación, el mantenimiento del acuerdo no requiere ni tan siquiera la
comunicación entre ellas (salvo para la realización de compensaciones que,
como se ha acreditado, se ha producido en este supuesto).
En consecuencia, la existencia de prórrogas durante los años 2014/2015,
2015/2016 y 2016/2017, refleja la vigencia del cártel entre las empresas
imputadas.
6. Aplicación del principio de confianza legítima a la actuación del
Departamento de Educación
Algunas de las empresas han alegado que la actuación del Departamento de
Educación renovando mediante prórrogas el contrato de 2013 y adjudicando la
licitación para el curso escolar 2017/2018 ha generado una confianza legítima
en las empresas imputadas en cuanto a la legalidad de su actuación en las dos
licitaciones objeto de este expediente
93
.
La aplicación del principio de confianza legítima se condiciona en nuestro
ordenamiento no tanto al hecho de que se produzca cualquier tipo de convicción
psicológica en el particular beneficiado, sino a que se acredite la existencia de
signos externos producidos por la Administración “lo suficientemente
concluyentes” para que le induzcan razonablemente a confiar en la legalidad de
la actuación administrativa
94
.
La jurisprudencia ha confirmado que el principio de confianza legítima debe ser
interpretado restrictivamente y siempre dentro del ámbito de la legalidad. El
Tribunal Supremo ha señalado específicamente que
95
:
93
COMPAÑÍA NAVARRA DE AUTOBUSES, S.A.; EUGENIO DÍEZ, S.A.; LA TAFALLESA, S.A.
y LEIZARÁN MARIEZCURRENA HERMANOS, S.L.
94
Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de febrero del año 2000. Recurso 2436/1991).
95
Sentencia de 20 de diciembre de 2006 (recurso 3658/2004).
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"prevalece el principio de legalidad frente a un comportamiento
manifiestamente contrario a la propia legalidad, aun cuando la
conducta de la Administración pueda haber sido equívoca [...] no
podían desconocer, por tanto, empresas importantes del sector
como lo eran las sancionadas, las exigencias del derecho de la
competencia, ni ser llamadas a engaño por una actuación de la
Administración más o menos equívoca en cuanto a la admisibilidad
del comportamiento de las empresas sancionadas”.
Además el Tribunal Supremo manifiesta que la actuación de la administración
“no genera confianza legítima a los efectos que nos ocupan, pues no son
competentes en cuanto a determinar que prácticas sean contrarias a la libre
competencia
96
.
También ha precisado los requisitos que deben verificarse para que pueda
considerarse que puede aplicarse el principio al expresar que
97
:
“(…) El derecho a reclamar la protección de la confianza legítima
presupone que concurren tres requisitos acumulativos, que, en
este supuesto, estimamos que no concurren. En primer lugar, que
la Administración debe haber dado al interesado garantías
precisas, incondicionales y concordantes, procedentes de fuentes
autorizadas y fiables. En segundo lugar, que estas garantías deben
poder suscitar una esperanza legítima en el ánimo de aquel a quien
se dirigen. En tercer lugar, que las garantías dadas deben ser
conformes con las normas aplicables (…)
En este sentido, cabe significar que el principio de protección de la
confianza legítima no puede invocarse por un operador
económico para justificar la falta de culpabilidad en la
comisión de una infracción del Derecho de la Competencia,
cuando pudo prever que la participación de instituciones
públicas en la adopción de los acuerdos competitivos no
privaba a estos de su antijuridicidad e ilicitud.”
Como ya se ha señalado en el fundamento de derecho tercero, ha quedado
probado en este caso que las partes han realizado una serie de conductas
contrarias a las normas de competencia y, por tanto, son merecedoras del
reproche previsto en la LDC.
No consta en el expediente que el Departamento de Educación haya consentido,
obviado o facilitado tales conductas. Tampoco se desprende tal afirmación de
las propias alegaciones de las partes, que se limitan a considerar que aprobación
de las prórrogas de los contratos por la administración legitimaron la adopción
de acuerdos contrarios al derecho de la competencia. Por otra parte, la actuación
de la administración, de haber existido, no podría considerarse en ningún caso
96
Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de febrero de 2009 (recurso 3073/2006).
97
Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de abril de 2018, Fundamento 6.
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amparo de una conducta de reparto de mercado ya que se incumplirían con tal
actuación los tres requisitos definidos por el TS y previamente mencionados.
En consecuencia, esta Sala considera que la actuación del Departamento de
Educación no puede en ningún caso generar confianza legítima a las empresas.
De la jurisprudencia mencionada se desprende una clara voluntad de preservar
la libre competencia en los mercados y en el caso que nos ocupa este interés se
ha visto claramente afectado, con independencia del impacto de la
administración en las mismas. Por tanto en ningún caso cabe eximir a las
empresas de su responsabilidad.
7. Sobre las pruebas propuestas
El artículo 51.1 de la LDC dispone que el Consejo de la CNMC podrá ordenar,
de oficio o a instancia de algún interesado, la práctica de pruebas distintas de las
ya practicadas en la fase de instrucción, así como la realización de actuaciones
complementarias con el fin de aclarar cuestiones precisas para la formación de
su juicio en la toma de decisión.
En su virtud esta Sala ha considerado pertinente incorporar al expediente todos
los documentos nuevos aportados por las partes junto con sus escritos de
alegaciones a la propuesta de resolución.
Analizados dichos documentos, esta Sala considera que no aportan valor
añadido respecto a la información que ya obraba en el expediente por lo que
carecen de virtualidad para modificar la valoración realizada.
Esta Sala rechaza sin embargo la admisión de las siguientes pruebas propuestas
por las empresas y asociaciones de empresas imputadas
98
:
- Las comunicaciones que el Departamento de Educación ha
mantenido con la dirección de instrucción, en particular, las
referentes a los concursos publicados y su tramitación desde
2013
99
.
98
ALBERTO ELCARTE, S.L.; ATIVAR, S.L.; AUTOCARES FÉLIX GASTÓN, S.L.; AUTOBUSES
GURBINDO, S.L.; AUTOCARES GURREA HERMANOS, S.L.; AUTOBUSES LA
PAMPLONESA, .S.A.; AUTOBUSES LATASA, S.L.; AUTOBUSES M..LITAGO, S.L.;
AUTOBUSES OLLOQUI, S.L.; AUTOBUSES PARRA, S.L.; AUTOBUSES UREDERRA, S.L.;
AUTOBUSES GARAJE BARIAIN, S.L.; AUTOCARES IBARGOITI, S.L.; AUTOCARES MARÍA
JOSÉ, S.L.; AUTOCARES OROZ, S.L.; FALCES AUTOBUSES SÁNCHEZ, S.L.; FONSECA
BUS, S.L.; LA MUGUIROARRA, S.L.; LA VELOZ SANGÜESINA, S.L. y RIOJANA DE
AUTOCARES, S.L.
99
Prueba cuya práctica también ha solicitado la ASOCIACIÓN NAVARRA DE EMPRESARIOS
DE TRANSPORTE POR CARRETERA Y LOGÍSTICA.
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- la documentación que se haya utilizado en la fase reservada o el
expediente
100
.
- el estudio de costes o método utilizado por el Departamento de
Educación para calcular el precio de los lotes de todos los
concursos de transporte escolar desde 2009
101
;
- los expedientes de contratación correspondientes al periodo entre
la finalización de la última prórroga del concurso para 2013/2014 y
la actualidad.
- La apertura de una fase de prueba para presentar un informe
pericial en el que se analicen las razones económicas que justifican
la necesidad de que las empresas concurrieran en la forma de UTE
a las licitaciones, así como las condiciones ofertadas en las
mismas
102
.
- La aportación por el Departamento de Educación de
103
:
Certificación de si en los Pliegos de los concursos públicos para el
período 2013/2014 se puntuaba favorablemente que las cocheras
de las empresas licitantes estuvieran a menos de 25 kilómetros del
colegio correspondiente a cada lote, fueran instalaciones cubiertas
y tuvieran unas dotaciones concretas y unos metros cuadrados
mínimos por vehículo, mientras que en la licitación para el periodo
207/2018 este requisito se exigía como determinante para poder
optar a la concesión.
Certificación de si en algún momento previo a los concursos para
los periodos 2013/2014 y 2017/2018 o a cualquiera de sus
prórrogas el Departamento de Educación se ha dirigido a la
asociación ANET para consultarles sobre los costes del transporte
escolar y, en su caso, cuál ha sido la respuesta recibida.
Copia de las ofertas presentadas por CONDA a los concursos
públicos a los que concurrió, con el fin de comprobar el número de
vehículos que cumplían todas las condiciones necesarias para
100
Prueba cuya práctica también ha solicitado la ASOCIACIÓN NAVARRA DE EMPRESARIOS
DE TRANSPORTE POR CARRETERA Y LOGÍSTICA.
101
También la empresa COMPAÑÍA NAVARRA DE AUTOBUSES, S.A. ha requerido la
aportación por parte del Departamento de Educación de los criterios e informaciones que se
emplearon para fijar los precios de las licitaciones para el transporte escolar correspondientes a
la licitación del transporte escolar para los cursos 2013/2014.
102
AUTOCARES ALBIZUA, S.L. ; AUTOCARES JIMÉNEZ, S.L. ; AUTOBUSES LA ESTELLESA,
S.L. ; AUTOBUSES PAMPLONA MADRID, S.L.C; AUTOBUSES RÍO IRATI, S.A. ; OYARZUN
OROZ, S.L. y SOCIEDAD AUTOMÓVILES DEL RÍO ALHAMA, S.A.
103
COMPAÑÍA NAVARRA DE AUTOBUSES, S.A
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prestar los servicios de transporte escolar en cada uno de los lotes
ofertados.
Documentación que emitió CONDA desde la recepción de la
propuesta como adjudicataria en el marco de la licitación para el
periodo 2013/2014.
- Solicitud al Departamento de Educación para que aporte informes
previos relativos a lotes y precios para la licitación para el periodo
2017/2018, así como documentos sobre la prestación y gestión del
servicio antes de hacer efectiva esa licitación
104
.
- Prueba testifical de los responsables del Departamento de
Educación respecto a la licitación para el periodo 2017/2018 y a la
gestión de los contratos existentes con carácter previo
105
.
- Interrogatorio al Departamento de Educación
106
.
- Información relacionada con las posibles prácticas
anticompetitivas en el mercado del transporte escolar a la que tuvo
acceso la Dirección del Gobierno de Navarra en el mes de enero
de 2017
107
.
- prueba pericial en la que tenga en consideración un informe
emitido por GMP-AUDITORES en relación con la eventual
viabilidad económica para LA BURUNDESA, S.A.U. de los lotes,
adjudicados a LA BAZTANESA, UTE LEKAROZ, LEIZARÁN
MARIEZCURRENA y CEFERINO APEZETXEA
108
.
-las ofertas presentadas por LA BURUNDESA, S.A.U. en las
licitaciones para los periodos 2013/2014 y 2017/2018
109
.
- requerimiento al Departamento de Educación para que aporte los
criterios en virtud de los cuales se fijaron los precios de las
licitaciones, aclaraciones sobre las valoraciones de las ofertas, si
se ha dirigido a ANET para consultarles sobre los costes del
transporte escolar
110
104
EUGENIO DÍEZ, S.A.
105
EUGENIO DÍEZ, S.A.
106
EUGENIO DÍEZ, S.A.
107
LA BAZTANESA, S.A.
108
LA BURUNDESA, S.A.U.
109
LA BURUNDESA, S.A.U.
110
LA TAFALLESA, S.A.
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- las ofertas presentadas por LA TAFALLESA, S.A. con el fin de
comprobar el número de vehículos que cumplían todas las
condiciones necesarias para prestar los servicios de transporte
escolar en cada uno de los lotes
111
.
- documentación que LA TAFALLESA aportó como adjudicataria.
Esta Sala considera que ninguna de tales pruebas resulta decisiva en términos
de defensa.
Todos los elementos fácticos en los que se fundamenta la declaración de
infracción están disponibles en el expediente y las pruebas adicionales
solicitadas no superan el juicio de pertinencia necesario conforme al artículo 24.2
de la CE (SSTC 192/87, 212/90 y 297/1993), en la medida en que carecen, por
sí solas, de suficiente capacidad para desvirtuar el análisis de la conducta
imputada a las entidades incoadas o para aportar valor añadido en términos de
defensa.
La imputación realizada se fundamenta en los documentos que ya obran en el
expediente y su valor probatorio conjunto y coherente no podría cuestionarse
cualquiera que fuera el resultado de las pruebas que ahora se proponen.
En particular, esta Sala considera que los documentos que se propone solicitar
al Departamento de Educación sobre los contratos que ha licitado desde 2013
no consigue desvirtuar la realidad de las conductas acreditadas en el expediente
ni aportar un plus de información a los argumentos ya expuestos por las incoadas
en sus alegaciones al PCH y a la PR. Por ello se reputan ineficaces para refutar
los hechos y la calificación que de los mismos se ha realizado. La imputación a
las empresas lo es por una concertación entre ellas que anula la incertidumbre
respecto a las rutas a cuyas licitaciones se presentarían sus competidores.
El estudio de costes para calcular el precio de los lotes de todos los concursos
de transporte escolar desde el año 2009, resulta improcedente puesto que no es
relevante para determinar las responsabilidades derivadas de la infracción. Los
criterios utilizados por la Administración para definir los lotes y sus respectivos
precios de licitación en ningún caso podrían justificar los acuerdos de reparto de
mercado imputados a las empresas inculpadas en relación con las dos
licitaciones del servicio de transporte escolar.
Tampoco la práctica de la prueba relativa a la documentación manejada en la
información reservada es, a juicio de esta Sala, procedente, puesto que toda la
documentación considerada en esta resolución se encuentra incorporada al
expediente, habiendo tenido acceso las empresas a su contenido. Únicamente
no ha sido incorporada al expediente la información de la licitación anterior a
2013, en la medida en que no ha sido utilizada para la imputación.
111
LA TAFALLESA, S.A.
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En consecuencia, las citadas pruebas no aportan, a juicio de esta Sala, un valor
añadido para el análisis y valoración de las conductas aquí sancionadas, motivo
por el cual se rechaza su admisión.
8. Sobre la solicitud de vista
En sus alegaciones a la PR, varias empresas han solicitado la celebración de
vista oral en aplicación del artículo 51.3 de la LDC con el objeto de ratificar un
informe pericial de ALER AUDITORES
112
. En dicho informe se expresa la opinión
de la compañía acerca de los precios de los servicios de transporte escolar
licitados por el Departamento de Educación en diciembre de 2017 y su
comparación con los costes originados por la prestación de los servicios.
Al respecto, cabe señalar que la vista oral ante la Sala del Consejo que viene
prevista en el artículo 51.3 de la LDC se configura como una potestad
discrecional del Consejo, que la puede acordar “cuando la considere adecuada
para el análisis y enjuiciamiento del objeto del expediente” (art. 19.1 RDC).
Esta Sala ha decido no acceder a la solicitud de celebración de vista por no
considerarla necesario para la valoración del asunto, sin que de esta negativa
pueda derivarse ningún tipo de indefensión.
QUINTO. DETERMINACIÓN DE LA SANCIÓN
1. Criterios para la determinación de la sanción a imponer
De acuerdo con lo expuesto en el fundamento de derecho primero de la presente
resolución, a efectos del cálculo de la sanción que corresponda imponer a las
empresas resulta de aplicación la Ley 15/2007.
Como se ha indicado en los apartados anteriores, esta Sala considera que las
entidades incoadas han participado en una infracción única y continuada que
entra dentro de la definición de cártel, cometida por un total de 33 empresas de
transporte escolar y una asociación de empresas, consistente en el reparto de
rutas de todas las licitaciones del servicio de transporte escolar convocadas por
la Consejería de Educación de Navarra desde el 1 de diciembre de 2013 hasta
al menos el 1 de diciembre de 2018.
112
ALBERTO ELCARTE, S.L.; ATIVAR, S.L.; AUTOCARES FÉLIX GASTÓN, S.L.; AUTOBUSES
GURBINDO, S.L.; AUTOCARES GURREA HERMANOS, S.L.; AUTOBUSES LA
PAMPLONESA, S.A.; AUTOBUSES LATASA, S.L.; AUTOBUSES M. LITAGO, S.L.;
AUTOBUSES OLLOQUI, S.L.; AUTOBUSES PARRA, S.L.; AUTOBUSES UREDERRA, S.L.;
AUTOBUSES Y GARAJE BARIAIN, S.L.; AUTOBUSES IBARGOITI, S.L. ; AUTOBUSES MARÍA
JOSÉ, S.L.; AUTOBUSES OROZ, S.L.; FALCES AUTOBUSES SÁNCHEZ, S.L.; FONSECA
BUS, S.L.; LA MUGUIROARRA, S.L.; LA VELOZ SANGÜESINA, S.L.; RIOJANA DE
AUTOCARES, S.L. y ASOCIACIÓN NAVARRA DE EMPRESARIOS DE TRANSPORTE POR
CARRETERA Y LOGÍSTICA.
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En cuanto a la valoración de esta infracción, el artículo 62.4.a) de la LDC
establece que será infracción calificada como muy grave [e]l desarrollo de
conductas colusorias tipificadas en el artículo 1 de la Ley que consistan en
cárteles u otras acuerdos, decisiones o recomendaciones colectivas, prácticas
concertadas o conscientemente paralelas entre empresas competidoras entre sí,
reales o potenciales”.
El apartado c) del artículo 63.1 LDC señala que las infracciones muy graves
podrán ser castigadas con una multa de hasta 10 por ciento del volumen de
negocios total de la empresa infractora en el ejercicio inmediatamente anterior al
de la imposición de la multa.
En la tabla siguiente se recogen los volúmenes de negocios totales aportados
por las entidades infractoras para 2019, año anterior a la imposición de la
sanción
113
:
Tabla 8
Empresas infractoras
Volumen de
negocios total en
2019 (€)
ALBERTO ELCARTE, S.L.
631.842,58
ATIVAR, S.L.
2.529.539,94
AUTOBUSES GURBINDO, S.L.
723.909,65
AUTOBUSES GURREA HERMAMOS, S.L.
741.693,92
AUTOBUSES JIMÉNEZ, S.L.
4.134.557,28
AUTOBUSES LA ESTELLESA, S.L.
2.649.318,02
AUTOBUSES LA PAMPLONESA, S.A.
1.652.157,25
AUTOBUSES LATASA, S.L.
799.790,28
AUTOBUSES M. LITAGO, S.L.
413.670,29
AUTOBUSES OLLOQUI, S.L.
726.205,65
AUTOBUSES PARRA, S.L.
1.686.677,00
AUTOBUSES RÍO IRATI, S.A.
1.263.863,66
AUTOBUSES Y GARAJE BARIAIN, S.L.
363.989,88
AUTOCARES ALBIZUA, S.L.
1.112.778,05
AUTOCARES FÉLIX GASTÓN, S.L.
1.006.220,54
113
113
Hay dos empresas, AUTOCARES OROZ y AUTOCARES PECHE, que no han contestado
al requerimiento de información, por lo que se ha utilizado el único dato disponible, que es el de
2018. Ello se entiende sin perjuicio de las actuaciones que proceda adoptar en relación con la
falta de contestación al requerimiento de información.
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AUTOCARES IBARGOITI, S.L.
0,00
AUTOCARES MARÍA JOSÉ, S.L.
932.968,88
AUTOCARES OROZ, S.L.
490.767,04
AUTOCARES OYARZUN OROZ, S.L.
0,00
AUTOCARES PECHE, S.L.
728.560,64
AUTOMÓVILES UREDERRA, S.L.
590.503,75
BAZTANESA, S.A.
930.804,81
BURUNDESA, S.A.U.
6.078.417,87
COMPAÑÍA NAVARRA DE AUTOBUSES, S.A.
10.110.565,41
EUGENIO DIEZ, S.A.
3.556.967,94
FALCES AUTOBUSES SÁNCHEZ, S.L.
832.857,00
FONSECA BUS, S.L.
3.309.892,79
LA MUGUIROARRA, S.L.
401.567,19
LA TAFALLESA, S.A.
2.112.877,01
LA VELOZ SANGESINA, S.L.
715.616,55
LEIZARÁN MARIEZCURRENA HERMANOS, S.L.
1.292.006,99
RIOJANA DE AUTOCARES, S.L.
2.545.614,53
SOCIEDAD DE AUTOMÓVILES RÍO ALHAMA, S.A.
2.579.696,30
En el caso de la asociación ANET, en principio habría que estimar su volumen
de negocios total a partir de la suma de los volúmenes de negocios totales de
sus asociadas. Sin embargo, en la medida que muchas de sus asociadas van a
ser sancionadas en esta misma Resolución, no parece proporcionado sancionar
a la asociación aplicando un porcentaje sobre ese volumen de negocios
estimado, sino que parece más adecuado imponer a la asociación una multa a
tanto alzado
114
.
2. Análisis de los criterios del artículo 64 de la LDC: valoración general
de la conducta
El porcentaje que se aplica sobre el volumen de negocios total de las empresas
infractoras debe fijarse conforme a los criterios del artículo 64 de la LDC,
atendiendo a la finalidad disuasoria de las multas y al principio de
proporcionalidad.
La infracción acreditada consiste en un pacto entre las principales empresas del
sector del transporte escolar, que decidían la forma de proceder al reparto de los
114
A requerimiento del órgano instructor, ANET aportó información mostrando que sus ingresos
anuales en 2019 fueron de 997.963,83 euros.
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lotes de los contratos, así como las posteriores compensaciones y renuncias
necesarias para lograr los objetivos del acuerdo colusorio.
Desde una perspectiva global de la infracción, el mercado afectado (art. 64.1.a)
por la conducta colusoria es del transporte escolar en centros públicos de la
Comunidad Foral de Navarra con vehículos de más de 9 plazas.
En cuanto a la cuota de mercado de las infractoras (art. 64.1.b), las empresas
participantes en la conducta tienen una cuota conjunta de casi el 100% en el
mercado afectado. En las dos licitaciones afectadas por la conducta, más del
90% de los lotes fueron adjudicados a las empresas integrantes del cártel. Así
en la licitación convocada en 2013 se asignaron a las empresas del cártel 44 de
los 47 lotes (93,61%) y en la licitación de 2017 el 100% de los 113 lotes licitados.
En cuanto al alcance (art. 64.1.c), las conductas abarcan todo el territorio de la
Comunidad Foral de Navarra.
En cuanto a la duración de la infracción (art. 64.1.d), la conducta denunciada ha
tenido lugar, al menos, desde el 1 de diciembre de 2013 hasta el 1 de diciembre
de 2018, sin perjuicio de la individualización de la duración de la conducta para
cada una de las entidades infractoras.
Conviene tener en cuenta otras características del mercado afectado (art.
64.1.a). La conducta fue especialmente perjudicial para la Comunidad Foral de
Navarra, entidad convocante de dichas licitaciones, que no pudo beneficiarse de
las mejores ofertas en la mayoría de los lotes, perjudicando indirectamente a los
contribuyentes. Además, ha afectado a un servicio como es el del transporte
escolar que constituye un servicio de primera necesidad.
3. Criterios para la valoración individual de la conducta
Dentro de los criterios para la individualización del reproche sancionador
conviene considerar principalmente la participación de cada empresa en el
volumen de negocios en el mercado afectado durante la infracción. Los
volúmenes de negocios de las empresas imputadas en el mercado afectado
durante la conducta demuestran la dimensión del mercado afectado por cada
una con motivo de su infracción, que depende tanto de la duración de la conducta
que se ha acreditado para cada empresa como de la intensidad de su
participación en ella y constituye por eso un criterio de referencia adecuado para
la determinación de la sanción que procede imponer a cada empresa (art. 64.1.a
y d).
Estos datos pueden deducirse de la información proporcionada por las empresas
a requerimientos de la DI. En la tabla siguiente se recogen tanto la duración de
la infracción de cada una de las entidades como su VNMA durante la infracción.
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Tabla 9
Entidades infractoras
Duración
de la
infracción
(meses)
Volumen de
negocios en
el mercado
afectado
(VNMA, €)
ALBERTO ELCARTE, S.L.
60
1.523.875
ATIVAR, S.L.
60
4.244.488
AUTOBUSES GURBINDO, S.L.
60
1.491.871
AUTOBUSES GURREA HERMAMOS, S.L.
31
322.085
AUTOBUSES JIMÉNEZ, S.L.
49
2.259.808
AUTOBUSES LA ESTELLESA, S.L.
10
3.836.845
AUTOBUSES LA PAMPLONESA, S.A.
60
5.427.589
AUTOBUSES LATASA, S.L.
60
1.532.558
AUTOBUSES M. LITAGO, S.L.
60
538.362
AUTOBUSES OLLOQUI, S.L.
60
2.622.770
AUTOBUSES PARRA, S.L.
60
1.773.791
AUTOBUSES RÍO IRATI, S.A.
60
3.638.672
AUTOBUSES Y GARAJE BARIAIN, S.L.
60
356.451
AUTOCARES ALBIZUA, S.L.
60
1.987.301
AUTOCARES FÉLIX GASTÓN, S.L.
60
2.034.503
AUTOCARES IBARGOITI, S.L.
60
636.212
AUTOCARES MARÍA JOSÉ, S.L.
60
3.212.485
AUTOCARES OROZ, S.L.
60
787.153
AUTOCARES OYARZUN OROZ, S.L.
60
321.453
AUTOCARES PECHE, S.L.
24
354.550
AUTOMÓVILES UREDERRA, S.L.
60
1.552.618
BAZTANESA, S.A.
60
2.907.308
BURUNDESA, S.A.U.
60
6.290.938
LEIZARÁN MARIEZCURRENA HERMANOS, S.L.
60
4.748.431
COMPAÑÍA NAVARRA DE AUTOBUSES, S.A.
10
4.712.249
EUGENIO DIEZ, S.A.
10
1.747.741
FALCES AUTOBUSES SÁNCHEZ, S.L.
60
1.215.217
FONSECA BUS, S.L.
60
1.695.967
LA MUGUIROARRA, S.L.
60
1.089.110
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LA TAFALLESA, S.A.
60
2.615.320
LA VELOZ SANGESINA, S.L.
60
846.664
RIOJANA DE AUTOCARES, S.L.
60
479.825
SOCIEDAD DE AUTOMÓVILES RÍO ALHAMA, S.A.
60
3.112.876
La entidad infractora ANET no se ha incluido en la tabla anterior por su condición
de asociación empresarial que no tiene facturación directa en el mercado
afectado por la infracción.
Por otra parte, no se considera que concurran circunstancias agravantes ni
atenuantes.
Considerando tales criterios, la propuesta de resolución recoge los siguientes
tipos infractores.
Tabla 10
Entidades infractoras
Tipo sancionador
total (%)
ALBERTO ELCARTE, S.L.
5,40%
ATIVAR, S.L.
6,00%
AUTOBUSES GURBINDO, S.L.
4,80%
AUTOBUSES GURREA HERMAMOS, S.L.
4,80%
AUTOBUSES JIMÉNEZ, S.L.
5,40%
AUTOBUSES LA ESTELLESA, S.L.
6,00%
AUTOBUSES LA PAMPLONESA, S.A.
6,60%
AUTOBUSES LATASA, S.L.
5,40%
AUTOBUSES M. LITAGO, S.L.
4,80%
AUTOBUSES OLLOQUI, S.L.
5,40%
AUTOBUSES PARRA, S.L.
5,40%
AUTOBUSES RÍO IRATI, S.A.
6,00%
AUTOBUSES Y GARAJE BARIAIN, S.L.
4,80%
AUTOCARES ALBIZUA, S.L.
5,40%
AUTOCARES FÉLIX GASTÓN, S.L.
5,40%
AUTOCARES IBARGOITI, S.L.
4,80%
AUTOCARES MARÍA JOSÉ, S.L.
6,00%
AUTOCARES OROZ, S.L.
4,80%
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AUTOCARES OYARZUN OROZ, S.L.
4,80%
AUTOCARES PECHE, S.L.
4,80%
AUTOMÓVILES UREDERRA, S.L.
5,40%
BAZTANESA, S.A.
5,40%
BURUNDESA, S.A.U.
7,20%
COMPAÑÍA NAVARRA DE AUTOBUSES, S.A.
6,60%
EUGENIO DIEZ, S.A.
5,40%
FALCES AUTOBUSES SÁNCHEZ, S.L.
4,80%
FONSECA BUS, S.L.
5,40%
LA MUGUIROARRA, S.L.
4,80%
LA TAFALLESA, S.A.
5,40%
LA VELOZ SANGESINA, S.L.
4,80%
LEIZARÁN MARIEZCURRENA HERMANOS, S.L.
6,60%
RIOJANA DE AUTOCARES, S.L.
4,80%
SOCIEDAD DE AUTOMÓVILES RÍO ALHAMA, S.A.
6,00%
El conjunto de factores expuestos anteriormente gravedad de la infracción,
cuota de mercado conjunta de las infractoras, ámbito geográfico y duración de la
conducta, características del mercado afectado llevan a esta Sala a considerar
que el reproche que merece la conducta debería conllevar un porcentaje, dentro
de la escala sancionadora que discurre hasta el 10% del volumen total de
negocios, significativamente mayor como consecuencia del carácter
particularmente grave de este tipo de conductas (tanto por tratarse de una
colusión vinculada con contratación pública, como afectar a un servicio vinculado
con la educación y su incidencia en los usuarios).
Las Directrices para el cálculo de las sanciones de la Comisión Europea, si bien
no resultan directamente aplicables por esta Sala, sí permiten integrar el margen
de apreciación derivado de la aplicación de los artículos 63 y 64 LDC de acuerdo
con la interpretación que de los mismos ha realizado el TS
115
.
Tales directrices contienen una referencia a la capacidad contributiva en virtud
de la cual “en circunstancias excepcionales, la Comisión podrá, previa solicitud,
tener en cuenta la incapacidad contributiva de una empresa en un contexto
económico y social particular”. Las reducciones deben basarse en criterios
115
COMISIÓN EUROPEA, Comunicación de la Comisión referente a las Directrices relativas al
concepto de efecto sobre el comercio contenido en los artículos 81 y 82 del Tratado, 2004, DOUE
nº C101/81, de 27 de abril de 2004.
Por todas, Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de enero de 2015. Sala de lo Contencioso
Administrativo. Sección 3ª. Recurso de Casación 2872/2013 (Id. Cendoj:
28079130032015100017) ECLI: ES:TS:2015:112.
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objetivos que, en opinión de esta Sala pueden asimilarse a las circunstancias
que este específico sector ha experimentado como consecuencia del estado de
alarma declarado mediante el Real Decreto 463/2020.
Por esta razón, de acuerdo con lo alegado por alguna de las interesadas,
atendiendo a las consecuencias que para este concreto sector ha supuesto la
paralización del servicio prestado durante los meses precedentes, esta Sala
decide asumir los tipos propuestos por el órgano instructor y la verificación de
que los resultados respetan el principio de proporcionalidad. Los mismos, en
aplicación del artículo 63 de la LDC, deberán ser aplicados sobre el volumen de
negocios total de 2019.
Por ello, procede imponer a las empresas infractoras las sanciones que se
muestran en la siguiente tabla:
Tabla 11
Entidades infractoras
Multa final (€)
ALBERTO ELCARTE, S.L.
34.119
ATIVAR, S.L.
151.772
AUTOBUSES GURBINDO, S.L.
34.748
AUTOBUSES GURREA HERMAMOS, S.L.
35.601
AUTOBUSES JIMÉNEZ, S.L.
223.266
AUTOBUSES LA ESTELLESA, S.L.
158.959
AUTOBUSES LA PAMPLONESA, S.A.
109.042
AUTOBUSES LATASA, S.L.
43.189
AUTOBUSES M. LITAGO, S.L.
19.856
AUTOBUSES OLLOQUI, S.L.
39.215
AUTOBUSES PARRA, S.L.
91.081
AUTOBUSES RÍO IRATI, S.A.
75.832
AUTOBUSES Y GARAJE BARIAIN, S.L.
17.472
AUTOCARES ALBIZUA, S.L.
60.090
AUTOCARES FÉLIX GASTÓN, S.L.
54.336
AUTOCARES IBARGOITI, S.L.
-
AUTOCARES MARÍA JOSÉ, S.L.
55.978
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AUTOCARES OROZ, S.L.
23.557
AUTOCARES OYARZUN OROZ, S.L.
-
AUTOCARES PECHE, S.L.
34.971
AUTOMÓVILES UREDERRA, S.L.
31.887
BAZTANESA, S.A.
50.263
BURUNDESA, S.A.U.
437.646
COMPAÑÍA NAVARRA DE AUTOBUSES, S.A.
667.297
EUGENIO DIEZ, S.A.
192.076
FALCES AUTOBUSES SÁNCHEZ, S.L.
39.977
FONSECA BUS, S.L.
178.734
LA MUGUIROARRA, S.L.
19.275
LA TAFALLESA, S.A.
114.095
LA VELOZ SANGESINA, S.L.
34.350
LEIZARÁN MARIEZCURRENA HERMANOS, S.L.
85.272
RIOJANA DE AUTOCARES, S.L.
96.000
SOCIEDAD DE AUTOMÓVILES RÍO ALHAMA, S.A.
154.782
En cuanto a la asociación ANET, esta Sala ha decidido también mantener el
importe de la multa en 15.000 euros, tal y como resulta de la propuesta de
resolución del órgano instructor.
SEXTO. PROHIBICIÓN DE CONTRATAR POR INFRACCIÓN EN MATERIA
DE FALSEAMIENTO DE LA COMPETENCIA
El artículo 71.1.b) de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector
Público (LCSP), dispone que quedan sujetas a prohibición de contratar con las
entidades que forman parte del sector público las personas que hayan sido
sancionadas con carácter firme por infracción grave en materia de falseamiento
de la competencia. En esta resolución, que pone fin al procedimiento
sancionador y contra la que no cabe recurso alguno en vía administrativa, se
pone de manifiesto la responsabilidad de varias empresas por infracción del
artículo 1 de la LDC, que debe ser calificada como infracción de falseamiento de
la competencia a los efectos del mencionado artículo 71.1.b) de la LCSP.
La mencionada prohibición de contratar fue introducida en el ordenamiento
jurídico por la disposición final novena de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, que
modificó los artículos 60 y 61 del entonces vigente texto refundido de la Ley de
Contratos del Sector Público (aprobado mediante Real Decreto Legislativo
3/2011, de 14 de noviembre) y cuya entrada en vigor tuvo lugar el 22 de octubre
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de 2015
116
. Se ha constatado en esta resolución que la duración de la conducta
ilícita se ha extendido más allá del 22 de octubre de 2015, sin perjuicio de la
diferente participación de cada una de las empresas en dicha infracción.
Si bien la naturaleza jurídica de las prohibiciones de contratar ha sido discutida
y ha dado lugar a una línea jurisprudencial no siempre pacífica, cabe admitir que
éstas, no siendo sanciones en sentido estricto, tienen el carácter de actos
restrictivos de derechos, lo que obliga a tener en cuenta determinados aspectos
o principios propios del régimen sancionador
117
, que se han respetado en este
procedimiento. Frente al aspecto limitativo o restrictivo de derechos del potencial
contratista, se advierte también la exigencia legal de una singular condición u
honorabilidad para contratar con el sector público, lo que debe permitir a las
entidades que lo integran excluir de sus relaciones contractuales a aquellos
sujetos que no cumplan con dicho nivel de exigencia
118
.
La Sentencia del Tribunal de Justicia de 24 de octubre de 2018 (asunto C-
124/17), ha dejado señalado que “procede tener en cuenta las funciones
respectivas, por una parte, de los poderes adjudicadores y, por otra, de las
autoridades investigadoras. Mientras que estas últimas están encargadas de
determinar la responsabilidad de determinados actores por la comisión de una
infracción de una norma, constatando con imparcialidad la realidad de los hechos
que pueden constituir tal infracción, y de sancionar el comportamiento contrario
a Derecho adoptado por esos actores, los poderes adjudicadores deben apreciar
los riesgos a los que podrían verse expuestos al atribuir un contrato a un licitador
de dudosa integridad o fiabilidad”.
En este sentido, para los órganos de contratación no es sencillo detectar la
presencia de conductas anticompetitivas, como la del presente expediente,
desde la perspectiva de un único procedimiento de contratación. A su vez, no
cabe duda de que una conducta de concertación en las licitaciones como la que
describen los hechos probados de esta resolución excluye cualquier nivel de
exigencia de honorabilidad para contratar con la administración.
Por otro lado, de entre los supuestos que dan lugar a prohibiciones de contratar,
cabe distinguir aquellos que deben ser apreciados en un procedimiento ad hoc,
específicamente tramitado a tal efecto, de aquellos otros supuestos en los que
la prohibición opera como reflejo de un determinado ilícito (penal o
administrativo) que justifica dicha prohibición. En estos últimos, el procedimiento
que se tramite concretará la duración y el alcance de la prohibición de contratar
116
Cfr. Disposición final decimoctava de la Ley 40/2015, de 1 de octubre.
117
“[…] a las prohibiciones de contratar no se aplica el régimen de las sanciones administrativas.
Pues ciertamente se trata de actos que limitan derechos, y ello significa según nuestra propia
jurisprudencia y la del Tribunal Constitucional que deben aplicarse algunos principios propios del
derecho sancionador, sin que ello signifique la aplicación del mismo régimen en su integridad”
(STS 17 de marzo de 2015).
118
“[…] la prohibición de contratar es uno de los efectos de reacción del ordenamiento jurídico a
determinadas conductas que se estiman atentatorias a la buena fe y confianza que deben presidir
las relaciones entre Administración y quienes contratan con ella o aspiran a serlo” (STS de 7 de
noviembre de 2006).
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cuando no conste expresamente en la resolución administrativa o judicial
correspondiente (art. 72.2 LCSP). Siendo ello así, y al margen del plazo en el
que dicha duración y alcance deban fijarse (art. 72.7 LCSP) cabe identificar un
automatismo en la prohibición de contratar derivada de infracciones en materia
de falseamiento de la competencia, que deriva ope legis o como mero reflejo del
dictado de una resolución que declare dicha infracción por así disponerlo el
mencionado artículo 71.1.b) de la LCSP.
Además de recordar el efecto que la declaración de infracción del artículo 1 de
la LDC tiene en la capacidad de las empresas para contratar con el sector
público, es preciso puntualizar dos aspectos.
Esta resolución no fija la duración y alcance de la prohibición de contratar. En
consecuencia, deberán determinarse mediante procedimiento tramitado de
acuerdo con el artículo 72.2 de la LCSP. A tal efecto, se acuerda remitir una
certificación de esta resolución a la Junta Consultiva de Contratación Pública del
Estado , al margen de la posibilidad de que esta Comisión sea consultada o
pueda emitir informe sobre las circunstancias concurrentes en el marco de dicho
procedimiento que permitan graduar la duración y el alcance de la prohibición
para cada uno de los sujetos afectados de acuerdo con su concreta participación.
En su virtud, vistos los artículos citados y los demás de general aplicación, la
Sala de Competencia del Consejo de la Comisión Nacional de los Mercados y la
Competencia
RESUELVE
Primero. Declarar que en el presente expediente se ha acreditado la existencia
de una infracción única y continuada constitutiva de cártel de prohibida por el
artículo 1 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia,
consistente en el reparto de las licitaciones del servicio de transporte escolar
convocadas por el Departamento de Educación del Gobierno de Navarra, desde
el 1 de diciembre de 2013 hasta el 1 de diciembre de 2018.
Segundo. De acuerdo con la responsabilidad atribuida en el fundamento de
derecho tercero, declarar responsables de la citada infracción a las siguientes
entidades:
1. ASOCIACIÓN NAVARRA DE EMPRESARIOS DEL TRANSPORTE POR
CARRETERA Y LOGÍSTICA (ANET), por su participación en una
infracción única y continuada constitutiva del cártel del transporte escolar
en la Comunidad Foral de Navarra desde el marzo de 2013 hasta junio de
2017.
2. ALBERTO ELCARTE, S.L., por su participación en una infracción única y
continuada constitutiva del cártel del transporte escolar en la Comunidad
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Foral de Navarra desde el 8 de diciembre de 2013 hasta el 22 de
noviembre de 2018.
3. ATIVAR, S.L., por su participación en una infracción única y continuada
constitutiva del cártel del transporte escolar en la Comunidad Foral de
Navarra desde el 8 de diciembre de 2013 hasta el 22 de noviembre de
2018.
4. AUTOCARES ALBIZUA, S.L., por su participación en una infracción única
y continuada constitutiva del cártel del transporte escolar en la Comunidad
Foral de Navarra desde el 8 de diciembre de 2013 hasta el 22 de
noviembre de 2018.
5. AUTOCARES FELIX GASTÓN, S.L., por su participación en una
infracción única y continuada constitutiva del cártel del transporte escolar
en la Comunidad Foral de Navarra desde el 8 de diciembre de 2013 hasta
el 22 de noviembre de 2018.
6. AUTOBUSES GURBINDO, S.L., por su participación en una infracción
única y continuada constitutiva del cártel del transporte escolar en la
Comunidad Foral de Navarra desde el 8 de diciembre de 2013 hasta el 22
de noviembre de 2018.
7. AUTOCARES GURREA HERMANOS, S.L., por su participación en una
infracción única y continuada constitutiva del cártel del transporte escolar
en la Comunidad Foral de Navarra desde el 8 de diciembre de 2013 hasta
el 22 de noviembre de 2018.
8. AUTOBUSES JIMÉNEZ, S.L., por su participación en una infracción única
y continuada constitutiva del cártel del transporte escolar en la Comunidad
Foral de Navarra desde el 8 de diciembre de 2013 hasta el 22 de
noviembre de 2018.
9. AUTOBUSES LA ESTELLESA, S.L., por su participación en una
infracción única y continuada constitutiva del cártel del transporte escolar
en la Comunidad Foral de Navarra desde el 8 de diciembre de 2013 hasta
el 22 de noviembre de 2018.
10. AUTOBUSES LA PAMPLONESA, S.A., por su participación en una
infracción única y continuada constitutiva del cártel del transporte escolar
en la Comunidad Foral de Navarra desde el 8 de diciembre de 2013 hasta
el 22 de noviembre de 2018.
11. AUTOBUSES LATASA, S.L., por su participación en una infracción única
y continuada constitutiva del cártel del transporte escolar en la Comunidad
Foral de Navarra desde el 8 de diciembre de 2013 hasta el 22 de
noviembre de 2018.
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12. AUTOBUSES M. LITAGO, S.L., por su participación en una infracción
única y continuada constitutiva del cártel del transporte escolar en la
Comunidad Foral de Navarra desde el 8 de diciembre de 2013 hasta el 22
de noviembre de 2018.
13. AUTOBUSES OLLOQUI, S.L., por su participación en una infracción única
y continuada constitutiva del cártel del transporte escolar en la Comunidad
Foral de Navarra desde el 8 de diciembre de 2013 hasta el 22 de
noviembre de 2018.
14. AUTOBUSES PARRA, S.L., por su participación en una infracción única
y continuada constitutiva del cártel del transporte escolar en la Comunidad
Foral de Navarra desde el 8 de diciembre de 2013 hasta el 22 de
noviembre de 2018.
15. AUTOBUSES RÍO IRATI, S.A., por su participación en una infracción
única y continuada constitutiva del cártel del transporte escolar en la
Comunidad Foral de Navarra desde el 8 de diciembre de 2013 hasta el 22
de noviembre de 2018.
16. AUTOBUSES UREDERRA, S.L., por su participación en una infracción
única y continuada constitutiva del cártel del transporte escolar en la
Comunidad Foral de Navarra desde el 8 de diciembre de 2013 hasta el 22
de noviembre de 2018.
17. AUTOBUSES Y GARAJE BARIAIN, S.L., por su participación en una
infracción única y continuada constitutiva del cártel del transporte escolar
en la Comunidad Foral de Navarra desde el 8 de diciembre de 2013 hasta
el 22 de noviembre de 2018.
18. AUTOCARES IBARGOITI, S.L., por su participación en una infracción
única y continuada constitutiva del cártel del transporte escolar en la
Comunidad Foral de Navarra desde el 8 de diciembre de 2013 hasta el 22
de noviembre de 2018.
19. AUTOCARES MARÍA JOSÉ, S.L., por su participación en una infracción
única y continuada constitutiva del cártel del transporte escolar en la
Comunidad Foral de Navarra desde el 8 de diciembre de 2013 hasta el 22
de noviembre de 2018.
20. AUTOCARES OROZ, S.L., por su participación en una infracción única y
continuada constitutiva del cártel del transporte escolar en la Comunidad
Foral de Navarra desde el 8 de diciembre de 2013 hasta el 22 de
noviembre de 2018.
21. AUTOCARES OYARZUN OROZ, S.L., por su participación en una
infracción única y continuada constitutiva del cártel del transporte escolar
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en la Comunidad Foral de Navarra desde el 8 de diciembre de 2013 hasta
diciembre de 2015, inclusive, al cesar su actividad en enero de 2016.
22. AUTOCARES PECHE, S.L., por su participación en una infracción única
y continuada constitutiva del cártel del transporte escolar en la Comunidad
Foral de Navarra desde el 8 de diciembre de 2013 hasta el 22 de
noviembre de 2018.
23. COMPAÑÍA NAVARRA DE AUTOBUSES, S.A., por su participación en
una infracción única y continuada constitutiva del cártel del transporte
escolar en la Comunidad Foral de Navarra desde el 8 de diciembre de
2013 hasta el 22 de noviembre de 2018.
24. EUGENIO DÍEZ, S.A, por su participación en una infracción única y
continuada constitutiva del cártel del transporte escolar en la Comunidad
Foral de Navarra desde el 1 de febrero de 2018 hasta el 22 de noviembre
de 2018.
25. FALCES AUTOBUSES SÁNCHEZ, S.L., por su participación en una
infracción única y continuada constitutiva del cártel del transporte escolar
en la Comunidad Foral de Navarra desde el 8 de diciembre de 2013 hasta
el 22 de noviembre de 2018.
26. FONSECA BUS, S.L., por su participación en una infracción única y
continuada constitutiva del cártel del transporte escolar en la Comunidad
Foral de Navarra desde el 8 de diciembre de 2013 hasta el 22 de
noviembre de 2018.
27. LA BAZTANESA, S.A., por su participación en una infracción única y
continuada constitutiva del cártel del transporte escolar en la Comunidad
Foral de Navarra desde el 8 de diciembre de 2013 hasta el 22 de
noviembre de 2018.
28. LA BURUNDESA, S.A.U., por su participación en una infracción única y
continuada constitutiva del cártel del transporte escolar en la Comunidad
Foral de Navarra desde el 8 de diciembre de 2013 hasta el 22 de
noviembre de 2018.
29. LA MUGUIROARRA, S.L., por su participación en una infracción única y
continuada constitutiva del cártel del transporte escolar en la Comunidad
Foral de Navarra desde el 8 de diciembre de 2013 hasta el 22 de
noviembre de 2018.
30. LA TAFALLESA, S.A., por su participación en una infracción única y
continuada constitutiva del cártel del transporte escolar en la Comunidad
Foral de Navarra desde el 8 de diciembre de 2013 hasta el 22 de
noviembre de 2018.
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31. LA VELOZ SANGÜESINA, S.L., por su participación en una infracción
única y continuada constitutiva del cártel del transporte escolar en la
Comunidad Foral de Navarra desde el 8 de diciembre de 2013 hasta el 22
de noviembre de 2018.
32. LEIZARÁN MARIEZCURRENA HERMANOS, S.L., por su participación en
una infracción única y continuada constitutiva del cártel del transporte
escolar en la Comunidad Foral de Navarra desde el 8 de diciembre de
2013 hasta el 22 de noviembre de 2018.
33. RIOJANA DE AUTOCARES, S.L., por su participación en una infracción
única y continuada constitutiva del cártel del transporte escolar en la
Comunidad Foral de Navarra desde el 8 de diciembre de 2013 hasta el 22
de noviembre de 2018.
34. SOCIEDAD AUTOMÓVILES DEL RIO ALHAMA, S.A., por su
participación en una infracción única y continuada constitutiva del cártel
del transporte escolar en la Comunidad Foral de Navarra desde el 8 de
diciembre de 2013 hasta el 22 de noviembre de 2018.
Tercero. De conformidad con la responsabilidad de cada empresa en la
infracción a la que se refiere el resuelve anterior, proceden las siguientes
sanciones:
1. ASOCIACIÓN NAVARRA DE EMPRESARIOS DEL TRANSPORTE POR
CARRETERA Y LOGÍSTICA (ANET), 15.000 euros,
2. ALBERTO ELCARTE, S.L., 34.119 euros,
3. ATIVAR, S.L., 151.772 euros,
4. AUTOCARES ALBIZUA, S.L., 60.090 euros,
5. AUTOCARES FELIX GASTÓN, S.L., 54.336 euros,
6. AUTOBUSES GURBINDO, S.L., 34.748 euros,
7. AUTOCARES GURREA HERMANOS, S.L., 35.601 euros,
8. AUTOBUSES JIMÉNEZ, S.L., 223.266 euros,
9. AUTOBUSES LA ESTELLESA, S.L., 158.959 euros,
10. AUTOBUSES LA PAMPLONESA, S.A., 109.042 euros,
11. AUTOBUSES LATASA, S.L., 43.189 euros,
12. AUTOBUSES M. LITAGO, S.L., 19.856 euros,
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13. AUTOBUSES OLLOQUI, S.L., 39.215 euros,
14. AUTOBUSES PARRA, S.L., 91.081 euros,
15. AUTOBUSES RÍO IRATI, S.A., 75.832 euros,
16. AUTOBUSES UREDERRA, S.L., 31.887 euros,
17. AUTOBUSES Y GARAJE BARIAIN, S.L., 17.472 euros,
18. AUTOCARES IBARGOITI, S.L., 0 euros,
19. AUTOCARES MARÍA JOSÉ, S.L., 55.978 euros,
20. AUTOCARES OROZ, S.L., 23.557 euros,
21. AUTOCARES OYARZUN OROZ, S.L., 0 euros,
22. AUTOCARES PECHE, S.L., 34.971 euros,
23. COMPAÑÍA NAVARRA DE AUTOBUSES, S.A., 667.297 euros,
24. EUGENIO DÍEZ, S.A, 192.076 euros,
25. FALCES AUTOBUSES SÁNCHEZ, S.L., 39.977 euros,
26. FONSECA BUS, S.L., 178.734 euros,
27. LA BAZTANESA, S.A., 50.263 euros,
28. LA BURUNDESA, S.A.U., 437.646 euros,
29. LA MUGUIROARRA, S.L., 19.275 euros,
30. LA TAFALLESA, S.A., 114.095 euros,
31. LA VELOZ SANGÜESINA, S.L., 34.350 euros,
32. LEIZARÁN MARIEZCURRENA HERMANOS, S.L., 85.272 euros,
33. RIOJANA DE AUTOCARES, S.L., 96.000 euros,
34. SOCIEDAD AUTOMÓVILES DEL RIO ALHAMA, S.A., 154.782 euros.
Cuarto. Declarar que la participación de las empresas AUTOBUSES
PAMPLONA MADRID, S.L., CEFERINO APEZETXEA ETA SEMEAK, S.L.L.,
LIMUTAXI, S.L. y LOGROZA, S.L. en los hechos analizados en este expediente
no constituye, a los efectos de la presente resolución, una infracción del artículo
1 de la LDC.
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Quinto. Intimar a las empresas infractoras para que en el futuro se abstengan
de realizar conductas semejantes a la tipificada y sancionada en la presente
Resolución.
Sexto. Remitir la presente resolución a la Junta Consultiva de Contratación
Pública del Estado a los efectos oportunos, de acuerdo con lo establecido en el
fundamento de derecho séptimo.
Séptimo. Instar al Servicio de Consumo, Arbitraje y Defensa de la Competencia
de la Comunidad Foral de Navarra para que vigile el cumplimiento íntegro de
esta Resolución.
Comuníquese esta Resolución al Servicio de Consumo, Arbitraje y Defensa de
la Competencia de la Comunidad Foral de Navarra y notifíquese a los
interesados haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno en
vía administrativa, pudiendo interponer recurso contencioso-administrativo en la
Audiencia Nacional, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al
de su notificación.

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