Resolución de 29 de septiembre de 2000

Órgano recurridoRegistro de la Propiedad
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2000
Publicado enBOE, 7 de Noviembre de 2000

En el recurso gubernativo interpuesto por el Letrado don José de Vicente Guillen, en nombre de María Josefa González Andreu, don Eleuterio Lluch Gómez y doña M.a Isabel Carbonell Ortega, contra la negativa del Registrador de la Propiedad de Sagunto don Enrique Calatayud Llobet, a cancelar determinadas anotaciones preventivas de embargo, en virtud de apelación del Sr. Registrador.

HECHOS I

Doña María Josefa González Andreu, don Eleuterio Lluch Gómez y doña María Isabel Carbonell Ortega, con motivo de su relación laboral con doña María R. R., se generaron deudas de carácter salarial, las cuales fueron reconocidas por la citada señora en diferentes actos de conciliación.

Posteriormente en Autos de ejecución número 46/92, seguidos ante el Juzgado de lo Social número 3 de Valencia, instados por doña María Isabel Carbonell Ortega, fue acordada la ejecución por Auto de 13 de enero de 1992, a la que se fueron acumulando las eje cuciones 739/92, instada por don Eleuterio Lluch Gómez, acordada por Auto de 6 de abril de 1992, y la 894/92, instada por doña María Josefa González Andreu, acordada por Auto de 21 de abril de 1992, quedando fijada la ejecución en una cuantía determinada.

Por Providencia de 20 de febrero de 1992, se acordó el embargo de una finca urbana, finca registral número 26995, del Registro de la Propiedad de Sagunto, para responder de la deuda de doña Isabel Carbonell Ortega. El embargo trabado causó la anotación de suspensión de embargo letra «I» y posteriormente se produce la anotación letra «K» de conversión de la anotación de suspensión; y según Providencia de 5 de octubre de 1992, se acordó el embargo de la misma vivienda en garantía de la deuda de don Eleuterio Lluch Gómez y doña M.a Josefa González Andreu, que causó la anotación de embargo letra «J». Por orden del Juzgado se remitió por el Registro de la Propiedad de Sagunto, la certificación de cargas de la que resultaba que sobre la finca embargada pesaban los siguientes gravámenes anteriores: Anotación preventiva de embargo letra «A», de fecha 23 de abril de 1991 a favor de la Caja de Ahorros de Valencia; anotación preventiva de embargo letra «B», de fecha 2 de mayo de 1991, a favor del Banco de Valencia, S. A.; anotación preventiva de embargo letra «CH», de fecha 18 de noviembre de 1991, a favor de la Caja Postal de Ahorros; anotación preventiva de embargo letra «D», de fecha 2 de enero de 1992, a favor de la Caja de Ahorros y Socorros de Sagunto; anotación preventiva letra «E», de fecha 11 de marzo de 1992, a favor del Banco de Santander, S. A., anotación preventiva de embargo letra «F», de 17 de marzo de 1996, a favor del Banco Español de Crédito, y anotación preventiva de embargo letra «G», de fecha 23 de marzo de 1992, a favor del Banco de Madrid, S.A.

Con fecha 28 de septiembre de 1993 se dictó Providencia por el Juzgado de lo Social número 3 de Valencia, declarando la preferencia de los créditos laborales de los ejecutantes sobre las anotaciones de embargo anteriores, estableciéndose en dicha providencia que los créditos anteriores no debían quedar subsistentes tras la venta judicial del bien en los autos de ejecución laboral. El Banco de Valencia, S. A., interpuso recurso de reposición que fue desestimado por auto de 1 de mayo de 1993. El 6 de marzo de 1995, el Juzgado de lo Social número 3 de Valencia, dictó Auto de aprobación de la adjudicación del inmueble a los demandantes en las proporciones correspondientes con arreglo a sus respectivos créditos. En dicho auto se decretaba la cancelación de las anotaciones de embargo letras J y K practicadas sobre la finca, en virtud de lo ordenado en la presente ejecución, la de cuantas anotaciones e inscripciones posteriores a aquellas y no preferentes se hayan practicado, y de las anotaciones de embargo letras A a H. El 25 de julio se libró el correspondiente mandamiento al Sr. Registrador de la Propiedad.

II

Presentado el citado documento en el Registro de la Propiedad de Sagunto, fue calificado con la siguiente nota: «Inscrita la adjudicación en el tomo 1725 del archivo, libro 279 de Sagunto 1.a, folio 93, finca 26995, inscripción 2.a, acompañándose adición al mandamiento de fecha 20 de diciembre de 1995, haciendo constar las circunstancias personales de los adjudicatarios y certificaciones matrimoniales correspondientes a María Josefa González Andreu, casada con Juan Carlos Agustí Camarelles, y a Eleuterio Lluch Gómez, casado con María Dolores Salom Solanes, siendo soltera la restante adjudicataria María Isabel Carbonell Ortega; y practicadas las cancelaciones de las cargas posteriores en dicho tomo, libro, folio y finca, anotación letra P de cancelación, habiéndose denegado la cancelación de las anotaciones letras D, prorrogada por la Ñ, y F prorrogada por la O, por ser incongruente el mandato con el procedimiento —artículo 100 del Reglamento Hipotecario—, puesto que el procedimiento ejecutivo no es cauce adecuado para la cancelación de cargas registradas con anterioridad al embargo que ha provocado la ejecución; considerándose el defecto insubsanable.—Sagunto, 25 de marzo de 1996.—El Registrador. Fdo.: Enrique Calatayud Llobet.»

III

El Letrado don José de Vicente Guillen, en nombre de doña María Josefa González Andreu, don Eleuterio Lluch Gómez y doña María Isabel Carbonell Ortega, interpuso recurso gubernativo contra la anterior calificación, y alegó: 1. Que una interpretación a sensu contrario del artículo 45 de la Ley Hipotecaria, ha de traer como consecuencia que si en la adjudicación de bienes se confiere alguna garantía a favor de los acreedores, la Ley Hipotecaria obliga al Registrador a acatar la orden judicial, máxime cuando se le informa que todos los afectados han sido notificados y han prestado su aceptación a la cancelación de sus propias cargas. Que lo anterior tiene su soporte legal en el artículo 82 de la Ley Hipotecaria. 2. Que la denegación supone, en principio, un incumplimiento de la orden del Juzgado contenida en el auto de adjudicación, ya que en el mismo se ordena expresamente la cancelación de las cargas y el Registrador no puede estar por encima de la orden judicial puesto que no tiene competencia para dejar sin efecto lo preceptuado por el Juzgado, ya que está asumiendo una competencia que únicamente corresponde a los tribunales de justicia, según el artículo 100 del Reglamento Hipotecario. Que igualmente supone un quebranto a la jurisprudencia que fija las preferencias laborales de los trabajadores, según Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de marzo y 20 de diciembre de 1988. Que hay que tener en cuenta lo que dicen las Resoluciones de 6 de febrero y 25 de junio de 1953, 6 de julio de 1968, 4 de abril de 1974, 2 de julio de 1980, 6 de noviembre y 31 de diciembre de 1981 y 25 de marzo de 1993. 3. Que todos los acreedores que tenían anotados sus créditos anteriormente al de los trabajadores han sido notificados de las distintas resoluciones habidas en la ejecución. Que incluso el auto de adjudicación fue notificado con todos sus pormenores conforme a los acuerdos anteriores sin que por los mismos se efectuara alegación alguna. Que en caso de que no se lleguen a cancelar los créditos no preferentes, la función social de la preferencia del crédito salarial quedaría sin fundamento alguno y los trabajadores nunca podrán recuperar la parte del salario adeudado.

IV

El Registrador de la Propiedad, en defensa de su nota, informó: Que el presente recurso tiene por objeto determinar si como consecuencia de la ejecución de un embargo posterior que garantiza créditos laborales, singularmente privilegiados, pueden ser canceladas anotaciones preventivas anteriores y en caso de ser así cuál es el procedimiento que debe seguirse para ello. Que lo establecido en el apartado tercero del artículo 32 del Estatuto de los Trabajadores, lleva a plantear el problema de naturaleza jurídica del embargo y de su posible trascendencia real y equiparación a la hipoteca a estos efectos. Que la jurisprudencia del Tribunal Supremo y las Resoluciones de esta Dirección General de los Registros y del Notariado, han declarado que la anotación de embargo no era un derecho real, pero el embargo como derivado de la antigua hipoteca judicial, produce determinados efectos semejantes a los de la hipoteca. Que hay que considerar lo que dicen las Sentencias del Tribunal Supremo de 25 de septiembre de 1985 y 1 de junio de 1992, y la postura de la doctrina mayoritaria. Que se entiende que el procedimiento seguido no es el adecuado para obtener la cancelación de las anotaciones de embargo anteriores y ello aun considerando que los créditos laborales tengan preferencia sobre los garantizados con las anotaciones de embargo anteriores. Que así lo declaran las Resoluciones de 20 de marzo y 28 de septiembre de 1968, diciendo que los procedimientos ejecutivos no son los adecuados para determinar las preferencias que deberán resolverse en el juicio declarativo que corresponde por razón des su cuantía. Los acreedores laborales se encuentran que al trabar el embargo en garantía de su derecho existen ya anotados de embargo otro u otros créditos, lo que le da a conocer al Registro y a partir de ese momento puede acudir al Juzgado que tramita el procedimiento para interponer la correspondiente tercería de mejor derecho. Que tramitada la misma con arreglo a lo establecido en el artículo 1.532 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se procederá a la ejecución de los bienes y a la cancelación de las cargas posteriores depositándose el importe en establecimiento destinado al efecto, para hacer pago a los acreedores por el orden que determine la Sentencia dictada en el juicio de tercería. Que garantizado de este modo el derecho de los acreedores a percibir el importe de sus créditos, en la medida que les corresponde, procederá a ordenar la cancelación de la anotación de embargo primera y de todas las posteriores, lo que es perfectamente congruente con el contenido del artículo 1.518 y posteriores de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y 175 del Reglamento Hipotecario y con el principio de prioridad. Que se considera que lo que no puede admitirse es una interpretación distorsionada de la Ley de Procedimiento Laboral y en concreto de su artículo 273, en virtud de la qual el acreedor que tenga anotado su embargo con anterioridad tendrá que acceder a la jurisprudencia laboral para plantear su tercería de mejor derecho, sin que el Juez que tramite el procedimiento en que se trabó el embargo anterior deba inhibirse a favor del Juez de lo laboral. Que esto último puede entenderse en el caso de que el embargo que garantiza el crédito laboral fuera el primero o que todos fueran laborales, pero de no ser así, no se alcanza el porqué ha de ser peor condición procesal el acreedor ordinario que primero anote su derecho, que el laboral que lo anota después. Se plantea, por tanto, si la tercería de mejor derecho debe ser tramitada por la jurisdicción laboral, o, por el contrario, por la civil que primero trabó el embargo. En este punto los autores señalan que es conocida la doctrina establecida al resolver conflictos de jurisdicción sobre bienes embargados en el sentido de que la prioridad temporal en el embargo determina la competencia para seguir tramitando la ejecución total sobre los bienes. En este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de julio 1966, la Resolución de 22 de noviembre de 1988 y la Sentencia de 14 de diciembre del Tribunal de Conflictos de Jurisdicción.

La lima. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de lo Social número 3 de Valencia, informó: Que se ha realizado la finca registral en que constaba la anotación preventiva de embargo letras D, prorrogada por la Ñ, y letra F, prorrogada por la O, para satisfacer los créditos singularmente privilegiados en los términos que se derivan del procedimiento judicial, adjudicándose por terceras partes indivisas a doña M.a Isabel Carbonell Ortega, don Eleuterio Lluch Gómez y doña M.a Josefa González Andreu en la forma y proporciones que se determinan en el auto, ya que los créditos gozan de carácter preferente que no puede enervar las anotaciones preventivas citadas.

VI

El Presidente del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, revocó la nota del Registrador fundándose en que es reiterada la doctrina jurisprudencial, según la cual la anotación preventiva de embargo no crea ni declara ningún derecho, como tampoco altera la naturaleza de las obligaciones, ni convierte en real o hipotecaria la acción que no tenía ese carácter, las anotaciones preventivas anteriores y cuya cancelación se ordena no pueden ser consideradas como créditos hipotecarios o reales; en que ninguna norma legal y, por tanto, menos aún, de carácter reglamentario impide la cancelación de las anotaciones preventivas anteriores a la del embargo ejecutado cuando, como es el caso, los créditos son preferentes, y se ha seguido el procedimiento de apremio peculiar de los créditos sociales y son hipotéticamente cancelables.

VII

El Registrador apeló el auto presidencial manteniéndose en las alegaciones contenidas en su informe.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Vistos los artículos 24 de la Constitución Española; 1.911 y 1.929 del Código Civil; 1.512, 1.516, 1.518, 1.520, 1.532 y 1.536 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; 133.2 de la Ley Hipotecaria y 175-21 de su Reglamento; 32.3 del Estatuto de los Trabajadores; 266 de la Ley de Procedimiento Laboral; las Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de octubre de 1983, 23 de marzo y 20 de diciembre de 1988, 10 de julio de 1989, 17 de diciembre de 1994 y las Resoluciones de 23 de abril de 1988, 22 de noviembre de 1989, 21 de noviembre de 1991, 23 y 24 de abril, 3 de junio y 22 de octubre de 1996, 3 de abril, 18 de julio y 12 de noviembre de 1998 y 7 de mayo de 1999.

  1. Se debate en el presente recurso una cuestión similar a la ya resuelta por este Centro Directivo en sus Resoluciones de 3 de abril, 18 de julio y 12 de noviembre de 1998, esto es, si en virtud de un mandamiento dictado en ejecución seguida ante determinado Juzgado de lo Social, pueden cancelarse anotaciones de embargo practicadas con anterioridad a la de la traba acordada en dicha ejecución, justificándose tal pretensión en que los créditos que en ésta se hacen valer gozan de la preferencia del artículo 32.3 del Estatuto de los Trabajadores.

  2. La cuestión planteada incide, pues, en la determinación del específico alcance de la preferencia que el artículo 32.3 del Estatuto de los Trabajadores concede a determinados créditos salariales. La preferencia de un crédito es una cualidad intrínseca del mismo cuya virtualidad exclusiva es determinar una anteposición en el cobro en las situaciones de concurrencia de acreedores, frente al criterio general de la par conditio creditorum (inherente al principio de responsabilidad patrimonial universal proclamado en el artículo 1.911 del Código Civil) que determinaría el reparto proporcional de los bienes del deudor entre los acreedores concurrentes (cfr. art. 1.929 del Código Civil). La preferencia creditual es, pues, una modalización del principio de responsabilidad patrimonial universal, y sólo puede operar cuando se está actuando exclusivamente dicha responsabilidad.

  3. Dejando al margen ahora las hipótesis de ejecución colectiva (quiebra y concurso de acreedores) y centrándonos en el supuesto de ejecución singular, para que se produzca la concurrencia de acreedores que permita desenvolver la virtualidad de la denominada preferencia, es preciso que el acreedor pretendidamente preferente acceda por vía de tercería de mejor derecho, a la ejecución ya instada por otro acreedor del ejecutado (cfr. art. 1.532 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) y que, tras una fase contradictoria entre el tercerista y el actor y ejecutado, recaiga sentencia declarando el orden de pago entre los acreedores concurrentes (cfr. art. 1.536 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). Así pues, es el acreedor pretendidamente preferente el que debe acudir a una ejecución ya iniciada por otro acreedor del común deudor, si quiere hacer valer su pretendida preferencia respecto del actor, y si no lo hace, dicha preferencia devendrá inoperante, pues el precio de remate del bien ejecutado se destinará en primer lugar al pago íntegro del ejecutante (cfr. art. 1.520 de la Ley de Enjuiciamiento Civil); por otra parte, resulta inequívoco que la actuación de una preferencia presupone un reconocimiento judicial de la misma en procedimiento contradictorio entre los dos acreedores concurrentes.

  4. De lo anterior se desprende que la mera yuxtaposición sobre un mismo bien de embargos acordados en procedimientos distintos, seguidos contra su propietario, no implica una concurrencia de créditos y por tanto, ninguna relevancia puede tener la eventual preferencia intrínseca de alguno de ellos; en tal caso, cuando sobre un bien del deudor se decretan dos embargos acordados en procedimientos distintos incoados por sendos acreedores de aquél, hay, ciertamente, dos acreedores que pretenden cobrarse con cargo al mismo bien deudor, pero no hay concurrencia entre ellos en sentido jurídico, de modo que ninguna relevancia juega la eventual relación de preferencia entre los créditos subyacentes; el acreedor que obtiene el segundo embargo no cuestiona con ello el derecho del primer embargante a que el bien se ejecute en el procedimiento por él instado y a cobrarse con el precio de remate en los términos previstos en el artículo 1.520 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; el segundo embargo en nada afecta al desenvolvimiento de la ejecución en que se acordó la primera traba, la cual se desarrollará como si aquél no existiese, de modo que una vez ultimada, el bien pasara al rematante libre del segundo embargo, conforme previenen los artículos 1.512 y 1.518 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y el acreedor que obtuvo esta segunda traba, ya no podrá cobrarse con cargo al bien ejecutado a no ser que hubiere remanente después de pagado íntegramente el actor (en este sentido, debe advertirse que la sola práctica del segundo embargo ni siquiera implica que el remanente resultante en esa primera ejecución, después de pagado el autor íntegramente, debe quedar a disposición del acreedor reembargante, pues para ello, es preciso que el juez que acordó esta segunda traba, pida oportunamente al juez de la primera ejecución, la pertinente retención del sobrante (cfr. art. 1.516 de la Ley de Enjuiciamiento Civil): el segundo embargo únicamente garantiza, a quien lo obtiene, que si se alza la primera traba, podrá seguirse la ejecución del bien en el procedimiento en que se decretó ésta (cfr. artículo 256 de la Ley de Procedimiento Laboral, único texto que regula expresamente el reembargo); y aun cuando se entienda que la ejecución en que se acordó la segunda traba puede desenvolverse simultáneamente con la ejecución en que se acordó el primer embargo, en tal caso es indudable, por imperativo del artículo 133.2 de la Ley Hipotecaria, que aquélla se desarrollará bajo la consideración de que el embargo será de carga preferente y, por tanto, quedará subsistente pese al remate del bien en esta segunda ejecución.

  5. La colisión de embargos sobre un mismo bien del deudor no implica, pues, concurrencia entre los créditos que los determinan y, consiguientemente, no puede pretenderse que aquella colisión se resuelva por la relación de preferencia entre los créditos subyacentes. Siendo el embargo una afección real en virtud de la cual el bien trabado queda vinculado erga omnes al proceso en el que se decreta —y no al crédito que lo motiva—, al efecto de facilitar la actuación de la Justicia y la efectividad de la ejecución (independientemente de cuál sea el crédito que en definitiva resulte satisfecho en ésta, ya el del actor, ya el de un tercerista triunfante), que atribuye al órgano jurisdiccional poderes inmediatos sobre el bien trabado que pueden ser actuados sin la mediación de su dueño, y que restringe las facultades dominicales en cuanto que sólo es posible la enajenación de ese bien respetando el embargo, resulta evidente que la colisión entre embargos debe resolverse por el criterio del prior tempore, que es el criterio de solución de conflictos que rige en el ámbito de los derechos reales, y que conduce, como antes se ha señalado, a que el Juez que acordó la primera traba sea el que puede desenvolver la ejecución del bien trabado sin ninguna interferencia derivada de nuevos embargos posteriores recayentes sobre ese mismo bien y acordados en otros procedimientos; estos otros procedimientos de ejecución podrán desenvolverse simultáneamente con aquél o no, pero en todo caso, su desarrollo y su resultado deben quedar plena e inequívocamente supeditados al propio desarrollo y resultado de la ejecución en la que se acordó la primera traba. Las conclusiones anteriores son las únicas que garantizan una racional organización de la actuación ejecutiva y conjugan, además, la salvaguardia del juego de las preferencias de los distintos créditos con el necesario respeto del principio de protección jurisdiccional de los derechos e intereses legítimos (cfr. art. 24 de la Constitución Española), al garantizar al acreedor que primero inicia la ejecución sobre un bien de su deudor, que ningún otro acreedor del mismo deudor se le anticipará en el cobro con cargo a ese bien so pretexto de ser de mejor condición, sin previa declaración judicial que así lo reconozca, recaída en trámite contradictorio.

Si a lo anterior se añade que, en virtud del principio de prioridad, el mandamiento cancelatorio a que se refieren los artículos 1.518 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 175-21 del Reglamento Hipotecario se contrae a los asientos posteriores a la anotación de la traba acordada en dicho procedimiento, habrá de concluirse en la imposibilidad de acceder a las cancelaciones ahora pretendidas.

Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso interpuesto y revocar el auto apelado.

Madrid, 29 de septiembre de 2000.—La Directora general, Fdo.: Ana López-Monís Gallego.—Excmo. Sr. Presidente del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.

(B. O. E. 7-11-2000)

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