Resolución de 25 de septiembre de 1992

Órgano recurridoRegistro de la Propiedad
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 1992
Publicado enBOE, 21 de Octubre de 1992

En el recurso gubernativo interpuesto por el Abogado del Estado del Servicio Jurídico del Estado de Málaga, contra la negativa del Registrador de la Propiedad de Marbella n.° 2, a practicar una prórroga de anotación preventiva de embargo, en virtud de apelación de este último funcionario.

HECHOS I

En 18 de noviembre de 1986 se practica en el Registro de la Propiedad de Marbella n.° 2, una anotación de embargo que recae sobre la finca n.° 76. El mandamiento de prórroga de embargo expedido por la Administración de Hacienda de dicha ciudad de fecha 13 de noviembre de 1990, aparece presentado con sello del Registro de la Propiedad de Marbella n.° 1, el 14 de noviembre del mismo año, n.° de Entrada 10.558 en el ejemplar devuelto al presentante, y con este mismo sello y además con el sello del Registro de la Propiedad de Marbella n.° 2, el 19 de noviembre de 1990, n.° de Entrada 4.823 y datos del asiento de presentación de ese mismo día. Ha de hacerse la advertencia que en Marbella son tres los Registros de la Propiedad existentes, de los que el n.° 1 contiene además la Oficina Liquidadora.

II

El mandamiento de prórroga indicado fue objeto de la siguiente calificación: "Se devuelve el presente mandamiento sin practicar la prórroga de la anotación letra F) por haber caducado conforme al artículo 86 de la Ley Hipotecaria, habiendo sido cancelada conforme al artículo 353.3 del Reglamento Hipotecario.— Marbella, 26 de enero de 1991.— El Registrador.— Firma ilegible.—"

III

El Abogado del Estado del Servicio Jurídico del Estado de Málaga interpuso recurso gubernativo contra la anterior calificación y alegó: que teniendo en cuenta que la fecha de 18 de noviembre de 1986 es la inicial del cómputo de cuatro años que determina el art. 86 de la Ley Hipotecaria, señala que el mandamiento tuvo entrada en las Oficinas de los Registros de la Propiedad de Marbella el 14 de noviembre de 1990, tal como lo acredita el examen del sello del Registro n.° 1 y de la Oficina Liquidadora del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales que figuran en la copia del mandamiento, y ésta es la fecha que ha de ser tenida en cuenta respecto a si se cumplió la presentación antes del plazo final de vigencia de la anotación, y por ello no ha podido declararse su caducidad y denegarse la prórroga. Que en las referidas Oficinas regístrales existe una única dependencia común para la recepción de documentos remitidos a los tres Registros de la Propiedad y allí se produjo la entrega material del mandamiento de prórroga por el Agente Recaudador, con independencia en que se realizase por ella la remisión al Registro de la Propiedad a que en concreto pertenecía la finca, ya que tal operación no fue realizada por el representante de la Administración, sino directa y exclusivamente por el personal dependiente de la Oficina registral. Todo ello se comprueba en el ejemplar del mandamiento que contiene la nota denegatoria, en donde aparecen los sellos con las fechas a que se hace referencia en el apartado I de estos Hechos. Al ser tales operaciones de

régimen interno de funcionamiento de las oficinas registrales, sus consecuencias y en particular el transcurso de cinco días habidos desde la entrega el 14 de noviembre hasta la extensión del asiento de presentación el día 19, no pueden redundar en perjuicio de la Administración solicitante. Pero es que además el 18 de noviembre de 1990, día final del cómputo del plazo de vigencia de la anotación era domingo, y por tanto, inhábil a efectos de la presentación del documento en el Registro de la Propiedad —art. 360 del Reglamento Hipotecario— y por eso la petición de prórroga está en tiempo y forma, dado lo dispuesto en el art. 109-2.° del mismo texto legal, y el plazo de la anotación en vigor, ya que caducaría el lunes 19, y por lo tanto ha de accederse a la prórroga.

IV

El Registrador de la Propiedad de Marbella n.° 2 informó: el 19 de noviembre de 1990 se presentó en el Registro que desempeña el mandamiento por duplicado, al no haber hecho uso el presentante de la posibilidad prevista en el art. 255 de la Ley Hipotecaria y 427-2 del Reglamento, de realizar la previa presentación en el Registro y retirar el documento a continuación para su tramitación en la Oficina Liquidadora, a pesar de lo inminente de la fecha de caducidad. Y la práctica del asiento de presentación en el Libro Diario de Operaciones es necesaria para la prórroga de la anotación y dentro de su vigencia, lo que no ha ocurrido en este caso, ya que de acuerdo con el art. 5 del Código Civil en el cómputo de los plazos no se excluyen los días inhábiles, y no es aplicable el art. 109-2 del Reglamento Hipotecario a plazos de caducidad establecidos en la Ley Hipotecaria, ya que de aplicarlo se vulneraría el principio de "Jerarquía de las normas" recogido en el art. 9-3.° y 97 de la Constitución y 23-1 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, sin olvidar que la característica de la caducidad es constituir un plazo fijo para la duración del derecho que transcurrido ya no puede ser ejercitado, citando abundante jurisprudencia del Tribunal Supremo en este sentido.

El Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en Auto de 5 de diciembre de 1991 revocó la nota del Registrador en base a los argumentos esgrimidos por el recurrente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

VISTOS los artículos 1, 18 y 40 de la ley Hipotecaria y las Resoluciones de este Centro de 20 de octubre de 1976, 26 de junio de 1986, 26 de marzo y 3 de noviembre de 1987, 18 de enero, 5 de febrero y 7 de marzo de 1988.

  1. En el presente recurso se pretende obtener una declaración que permita la prórroga de una anotación preventiva de embargo, que previamente había sido cancelada por el Registrador. Este asiento de cancelación, aun cuando pueda entenderse por los interesados que está erróneamente extendido, en tanto no se declare su nulidad se encuentra bajo la salvaguardia de los Tribunales —art. 1-3.° de la Ley— y produce todos sus efectos, mientras no se rectifique con arreglo a los procedimientos establecidos en las disposiciones hipotecarias —art. 40 de la Ley. 2. Al no ser el recurso gubernativo medio idóneo para revisar aquellas calificaciones que han motivado la práctica de un asiento en los libros registrales, surge un obstáculo para acceder a la pretensión solicitada, dado que al estar cancelado el asiento de anotación de embargo, no cabe llevar a cabo su prórroga.

Esta Dirección General ha acordado:

  1. Que con revocación del Auto apelado procede confirmar la nota del Registrador.

  2. Que al haberse observado en el relato de los hechos contenidos en los respectivos escritos de las partes, una discrepancia en cuanto a la correcta organización y funcionamiento de las Oficinas de los Registros n.° 1 y n.° 2 de Marbella en materia de presentación de documentos inscribibles, procede dar traslado de la presente Resolución a la Sección de Registradores de la Propiedad a fin de que se abra la correspondiente información para aclarar la cuestión señalada.

Madrid, 25 de septiembre de 1992.— El Director General.— Fdo. Antonio Pau Pedrón.— Excmo Sr. Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía.—

(B.O.E. 21-10-92)

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