Resolución de 16 de septiembre de 1992

Órgano recurridoRegistro de la Propiedad
Fecha de Resolución16 de Septiembre de 1992
Publicado enBOE, 9 de Octubre de 1992

En el recurso gubernativo interpuesto por el Notario de Badalona, Don Manuel Pérez Martínez, contra la negativa de la Registradora de la Propiedad, n.° 2 de dicha ciudad a inscribir una escritura de carta de pago y cancelación de hipoteca, en virtud de apelación del recurrente.

HECHOS

El día 13 de julio de 1990 ante el Notario de Badalona, Don Manuel Pérez Martínez, Don José Egler Ramírez, en nombre de Caja de Ahorros Layetana, firma carta de pago y consiente que se cancele totalmente en el Registro de la Propiedad, la hipoteca constituida a favor de dicha Caja de Ahorros sobre una finca urbana para responder de un préstamo de 425.000 ptas. de capital, sus intereses al 12,50 % anual, comisión del 0,40 anual y de la cantidad de 100.000 ptas. para costas, mediante escritura autorizada por el Notario Don Luis Rodríguez García el día 28 de mayo de 1975.

II

Presentada la escritura de 13 de julio de 1990 en el Registro de la Propiedad, número 2 de los de Badalona, fue calificada con la siguiente nota: "SUSPENDIDA la inscripción

del precedente documento porque constando en el Registro de la Propiedad haberse expedido la certificación prevenida en la regla 4.a del artículo 131 de la Ley Hipotecaria, la cancelación de la hipoteca supondría una publicidad incompatible a los efectos de dicho procedimiento. Sin que siendo la hipoteca la base del mismo pueda perjudicar al adjudicatario adquirente, en cuyo beneficio está extendida la nota. Tal defecto puede subsanarse mediante la cancelación de dicha nota por el Juez en virtud de desistimiento del acreedor. Se extiende la presente nota, por petición expresa del presentante Don Esteban Tossas Argelich.— Badalona, 12 de noviembre de 1990.— El Registrador.— Firma ilegible.—"

III

El Notario autorizante del documento interpuso recurso gubernativo contra la anterior calificación, y alegó: Que la nota de calificación no se refiere a ningún precepto legal y es confusa en su redacción, ya que parece indicar que la cancelación es incompatible con el seguimiento del procedimiento ejecutivo dimanante de la hipoteca que se desea cancelar, lo que supone una obviedad, ya que es de lógica jurídica defender la posibilidad de la cancelación de un derecho por el titular del mismo sin que pueda condicionarse a la previa solicitud al Juzgado para que éste la ordene. Que en este sentido, la Resolución de 27 de noviembre de 1961 niega valor de cierre registral a la nota del procedimiento tomada al amparo del artículo 131-4.° de la Ley Hipotecaria. Que en razón a que la hipoteca es accesoria de la obligación garantida y el procedimiento ejecutivo es, a su vez, consecuencia de la hipoteca, debe distinguirse con claridad entre obligación, hipoteca que la garantiza y ejecución hipotecaria, de manera que la extinción de la primera origina la de las otras dos y la de la segunda, la de la tercera. Que en la escritura no sólo se cancela la hipoteca sino que, además, se da carta de pago de la obligación que la sustentaba, con lo que se produce, sin más requisitos y autorizaciones, el efecto "dominó" antes indicado. Que negar eficacia registral a la renuncia de un derecho renunciable, ataca directamente al principio establecido en el artículo 6 del Código Civil. Que el principio de economía procesal, defendido en tantas Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado, es incompatible con la pretensión de la nota de la calificación. Que la nota puesta al amparo del artículo 131-4.° de la Ley Hipotecaria, solamente puede tener el valor de hacer constar la situación registral de la finca y la sustentación del procedimiento registral. Que la suspensión de la cancelación solicitada, basándose en la defensa del futuro hipotético adjudicatario de la finca en la consumación del procedimiento, no puede sostenerse jurídicamente, ya que supondría paralización del Registro de la Propiedad y poner trabas a la libre transmisibilidad de los bienes, y puesto que los principios regístrales ofrecen mecanismos suficientes de defensa y, además, la nota tomada en el Registro no produce cierre registral.

IV

La Registradora, en defensa de su nota, informó: Que el objeto del informe se centra en dos aspectos: a) el obstáculo registral en sí; y b) la legitimación del Notario autorizante de la escritura de cancelación para interponer recurso cuando la suspensión se produce como consecuencia de obstáculos regístrales, ajenos a la escritura que autoriza y concretamente en este caso, a la necesidad de la previa o simultánea cancelación de la nota marginal de expedición de cargas del artículo 131 de la Ley Hipotecaria, para la cancelación de la hipoteca. Este asunto ya ha sido objeto de recurso que dio lugar a la Resolución 13 de marzo de 1990 por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña que confirmó la tesis del Registrador. Y ello es lógico, la publicidad registral no puede ser contradictoria; pues publicándose en el Registro, al lado de la inscripción del crédito hipotecario, que el titular del mismo está ejercitándolo, el asiento extintivo ha de ser integral y comprender la publicidad extrajudicial y judicial. Así pues, siendo la nota marginal parte integrante del asiento de hipoteca, la cancelación ha de realizarse mediante el cierre de la inscripción y de la nota marginal de expedición de cargas, lo que implica la aportación de dos títulos: la escritura y el mandamiento judicial ordenando la cancelación. Que en cuanto a la legitimación del Notario recurrente para interponer este recurso, hay que decir que la nota de calificación no implica la existencia de defecto alguno en la escritura autorizada por dicho Notario, y el defecto sólo puede subsanarse mediante el mandamiento judicial al que es totalmente ajeno el mismo. Por ello, el Notario no tiene personalidad para oponerse a que el Registrador, para practicar el asiento cancelatorio de la inscripción, recabe al interesado la presentación de dicho mandamiento, que ofrece como un requisito de previa inscripción. En este sentido hay que señalar las Resoluciones de 6 de junio de 1879, 30 de mayo y 7 de diciembre de 1882, 3 de junio de 1886, 30 de agosto de 1907, 10 de agosto de 1910 y 4 de diciembre de 1913, etc. Que además, en este caso la nota de suspensión que extiende el Registrador no sólo no implica perjuicio alguno de los interesados sino que corresponde a la actuación normal para cerrar toda publicidad en su perjuicio, ya que el deudor que ha pagado no querrá exponerse a que siga la venta de la finca hipotecada, y el acreedor, que ha otorgado carta de pago, está en consecuencia obligado a cerrar el juicio, por lo que si éste continuara (precisamente por no haberse ordenado la cancelación de la nota de expedición de cargas por el Juez que controla la venta judicial) podría encontrarse ante las acciones de responsabilidad del adjudicatario o del propietario al que dio carta de pago y sus causahabientes; amén de las responsabilidades por la publicidad contradictoria en que podría incurrir el Registrador que la provocó, no exigiendo la cancelación de la nota marginal del artículo 131 de la Ley Hipotecaria.

V

El Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña confirmó la nota de la Registradora fundándose en los artículos 131 reglas 4.a y 17, y en los artículos 175, 2.a y 233 del Reglamento Hipotecario que avalan la tesis de la Registradora.

VI

El Notario recurrente apeló el auto presidencial manteniéndose en las alegaciones expuestas en el escrito de interposición del recurso gubernativo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Vistos los artículos 82, 83, 84, 131 y 132 de la Ley Hipotecaria y la Resolución de 24 de abril de 1991.

La única cuestión que plantea este recurso coincide con la decidida por Resolución de 24 de abril de 1991, conforme a su fundamento 4.°: si constando en el Registro nota marginal de expedición de la certificación conforme a lo previsto en la regla 4.a del artículo 131 de la Ley Hipotecaria, puede cancelarse la hipoteca en virtud de la sola escritura de carta de pago otorgada por el acreedor en la que éste consiente la cancelación. Desde que, por mandamiento judicial y a través de esa nota marginal, consta en el Registro que está pendiente un procedimiento judicial de ejecución del derecho de hipoteca, el cual naturalmente ha de terminar con la enajenación forzosa de la finca, no cabe que sea posible la cancelación —mientras subsista la nota marginal— sin que la extinción del derecho real de hipoteca tenga por decisión que sólo al Juez incumbe, la consiguiente repercusión en el procedimiento mismo entablado. Sólo así se tendrá la seguridad de que la cancelación no produce perjuicio a los derechos de quien en esa enajenación forzosa pudo adquirir el bien confiando en la seriedad inherente a una pública subasta que ha sido judicialmente convocada de acuerdo, además, con los pronunciamientos del Registro. Pueden, por lo demás, traerse aquí las consideraciones expresadas en el citado fundamento 4.° de la expresada resolución.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso entablado.

Madrid, 16 de septiembre de 1992.— El Director General.— Fdo. Antonio Pau Pedrón.— Excmo Sr. Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

(B.O.E. 9-10-92)

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