Resolución de 3 de septiembre de 1992

Órgano recurridoRegistro de la Propiedad
Fecha de Resolución 3 de Septiembre de 1992
Publicado enBOE, 25 de Septiembre de 1992

En el recurso gubernativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales, Don Luis Ignacio San Agustín Morales, en nombre del Banco Hispano-Americano, S.A., contra la negativa del Registrador de Tamarite de Litera a librar una certificación de cargas, pendiente de resolución ante este Centro Directivo, en virtud de apelación del recurrente.

HECHOS I

En vía de apremio de juicio ejecutivo, en virtud de demanda instada por el Banco Hispano Americano contra D.a Divina Salvia Boira y otros, ante el Juzgado de 1.a Instancia n.° 3-C de Barcelona, autos n.° 207/88, aquella entidad solicitó, y así lo acordó el Juzgado, expedir al Registro de la Propiedad de Tamarite de Litera, mandamiento para que libre la certificación de cargas de las fincas embargadas a los demandantes, sobre las que se había tomado anotación preventiva en dicho Registro.

Presentado el anterior mandamiento en el Registro de la Propiedad citado, fue calificado con la siguiente nota: El mandamiento ha de ser expedido por el Sr. Juez o Tribunal y no por el Sr. Secretario, pues así lo dice tanto el artículo 1.489 párrafo 1.° de la Ley

de Enjuiciamiento Civil, como la Ley Hipotecaría en el art. 257 en relación con el art. 143, 2.° del Reglamento Hipotecario —artículo 2.182 de la Ley de Enjuiciamento Civil—, y además porque no es sólo de comunicación u ordenación sino que afecta a terceros —artículo 143 del Reglamento Hipotecario—. Debe aplicársele, por tanto, la misma solución que para el caso contemplado por la Resolución de 28-7-89: que por lo menos firme el Juez dando el Visto Bueno.

TAMARITE DE LITERA a 14 de noviembre de 1990.— El Registrador.— Firma ilegible.

III

El Procurador de los Tribunales, Don Luis Ignacio San Agustín Morales, en representación del Banco Hispano Americano, S.A., interpuso recurso gubernativo contra la anterior calificación, y alegó: Que el Secretario, como encargado de las relaciones externas del Juzgado lo que hace es "trasladar" la orden del Juez, y, en este sentido se orienta la Dirección General de los Registros y del Notariado, en una clara evolución de un concepto formal de mandamiento-documento, a una idea sustantiva de mandamiento-orden, contenido de una resolución judicial que puede ser trasladada al destinatario a través del testimonio del Secretario. Que hay que señalar lo declarado en la Resolución de 28 de junio de 1989. Que de acuerdo con las nuevas normas de la Ley Orgánica del Poder Judicial y la más reciente orientación de la Dirección General de los Registros y del Notariado, se defiende la total legalidad del mandamiento judicial que se estudia. Que como fundamentos de derecho hay que añadir los artículos 1.279, 280, y 288 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

IV

El Registrador de la Propiedad en defensa de su nota, informó: Que en lo referente al mandamiento judicial hay que observar: a) Que en el mismo no se especifica quién adoptó el acuerdo, y si es o no un mandamiento; b) no se transcribe ninguna resolución, propuesta de resolución, providencia o auto en el que se fundamente la solicitud de certificación de cargas; y c) el documento aparece firmado exclusivamente por la Secretaría del Juzgado en que se tramitan los autos. Que según el artículo 228 de la Ley Hipotecaria, no parece ser el recurso gubernativo la vía adecuada para resolver la cuestión que se plantea. Que hay que tener en cuenta lo establecido en el artículo 100 del Reglamento Hipotecario. Que los artículos 297 y 1.489 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 227 de la Ley Hipotecaria, exigen la forma de mandamiento para que el Registrador pueda expedir la mencionada certificación y para practicar los asientos que de ella se derivaran. En el documento presentado se evita la palabra mandamiento, ya que expresa: "se ha acordado expedir el presente" (sin aclarar qué es el "presente" y quién lo acordó). Que es cierto que el artículo 281 de la Ley Orgánica del Poder Judicial otorga el carácter de autoridad al Secretario, pero en ningún caso le atribuye jurisdicción, que según el artículo 2 de la citada Ley "corresponde exclusivamente a Juzgados y Tribunales", y, por último el artículo 279 de la Ley Orgánica, enumera las funciones del Secretario, entre las que no figura la de expedir per se un mandamiento como una de las diligencias de ordenación definidas en el artículo 288 de la expresada Ley; pues una de las razones por las que se libra la certificación de cargas, es para dar intervención a terceros protegidos por los principios que regulan el sistema registral. En este punto es preciso destacar los artículos 71 y 133 de la Ley Hipotecaria, y 226-2 y 233 del reglamento Hipotecario. Que en virtud de lo establecido en los artículos 279, párrafo 3.°, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 1.489 y 2.182 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se llega a la conclusión que el artículo 257 de la Ley Hipotecaria está vigente, y este mismo argumento ha servido de fundamento al auto dictado por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, con fecha 27 de julio de 1990, en el que se rechaza la emisión autónoma por el Secretario de un mandamiento de embargo. Que el mismo recurrente reconoce la incompetencia del Secretario, distinguiendo entre documento (forma) y la resolución, que acuerda librar el mandamiento. En este caso, si es resolución, hay que aplicar lo establecido en los artículos 251 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 246 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Que en el escrito expedido por el Secretario del Juzgado de primera Instancia, número 3, de los de Barcelona, no se transcribe procedencia alguna, contraviniéndose el criterio de la Resolución de 28 de junio de 1989.

V

El Ilustrísimo Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia n.° 3 de los de Barcelona, informó: Que la diligencia de comunicación dirigida por la Sra. Secretaria al Registrador no es más que el desenvolvimiento para llevar a efecto el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 1.489-1.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en virtud de las atribuciones que la propia Ley Orgánica del Poder Judicial confiere a los Secretarios, ostentando para ello el carácter de autoridad (artículo 281-1 de la Ley citada), sin que para ello sea necesario el Visto bueno del Juez. Que los preceptos de la legislación hipotecaria o las Leyes de Enjuiciamiento, no han de prevalecer frente a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial, en cuanto al funcionamiento de los juzgados, ya que, de ser contrarios, habrían quedado derogados conforme a lo establecido por la disposición derogatoria de la citada Ley Orgánica, así como por el artículo 1.2 del Código Civil y según el principio de jerarquía normativa a que alude el artículo 9 de la Constitución; que se estima de los mandamientos al Registro de la Propiedad de los Secretarios de los Juzgados, a quienes compete, dentro de sus funciones, como actos de comunicación que son.

VI

El Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Aragón confirmó la nota del Registrador fundándose en los artículos 246, 297, 299 y 1.489 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 279-3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 43, 100 y 229 de la Ley Hipotecaria y 340 y siguientes del Reglamento Hipotecario, y en la Resolución de 28 de junio de 1989.

VII

El Procurador recurrente apeló el auto presidencial manteniéndose en sus alegaciones, y añadió: Que el auto rechaza los argumentos de la nota calificadora e introduce un elemento nuevo que exige que en el mandamiento dirigido al Registro se "inserte" la resolución en que se acuerda el libramiento. Que se considera que dicha mención no es en absoluto necesaria y su exigencia es contraria al espíritu simplificador pretendido por la Ley Orgánica del Poder Judicial en orden a la mayor fluidez de la Administración de Justicia, y contraria a los dictados emanados de la Dirección General de los Registros y del Notariado. FUNDAMENTOS DE DERECHO

VISTOS los artículos 122-1 de la Constitución Española; 279, 280-2 y 288 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; 1.°, 2, 279 y 299 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; 131 y 257 de la Ley Hipotecaria y Resolución de 28 de junio de 1989.

  1. En el presente recurso se debate en torno a la competencia del secretario judicial, para expedir un mandamiento en el que afirma que, en los autos pertinentes, se ha acordado expedir al Registrador mandamiento para que libre y remita certificación de cargas, a que estén afectos las fincas propiedad de los demandados en procedimiento ejecutivo, seguido por deudas de éstos, pues aquél niega que sirva de vehículo idóneo para la obtención de dicha certificación.

  2. La Ley Orgánica del Poder Judicial, en los particulares que ahora interesan y en aras de la agilidad y eficacia procesales, a la vez que establece que la administración de Justicia se ejerce por Jueces y Magistrados, atribuye a los Secretarios la actividad de documentación, comunicación y ordenación e impulso procedimental (artículos 1, 279, 280 y 288 de la Ley orgánica del Poder Judicial), y a estas nuevas normas deben quedar supeditadas las reglas que, sobre mandamientos judiciales, establecen el artículo 257 de la Ley Hipotecaria y demás disposiciones concordantes de la legislación hipotecaria.

  3. En el caso debatido, en el que la existencia del procedimiento de apremio ya consta en el Registro por la anotación preventiva del embargo, el acto por el que se acuerda la expedición de la certificación de cargas entra dentro de los actos de documentación, cooperación, ordenación e impulso procedimental que son de la incumbencia del Secretario conforme a lo previsto por la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por todo ello esta Dirección General ha acordado revocar el Auto apelado y la Nota del Registrador.

Madrid, 3 de septiembre de 1992.— El Director General.— Fdo. Antonio Pau Pedrón.— Excmo Sr. Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Aragón.

(B.O.E. 25-9-92)

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