Resolución de 10 de septiembre de 1991

Órgano recurridoRegistro Mercantil
Fecha de Resolución10 de Septiembre de 1991
Publicado enBOE, 14 de Octubre de 1991

Resolución de 10 de septiembre de 1991

En el recurso gubernativo interpuesto por Don Claudio Ramos Rodríguez, en nombre de "MAPFRE, CAUCIÓN Y CRÉDITO, Compañía Internacional de Seguros y Reaseguros, S.A.", contra la negativa del Registrador Mercantil de Madrid a inscribir una escritura de adaptación de estatutos sociales.

HECHOS I

El día 17 de diciembre de 1991, ante el Notario de Madrid Don Antonio Uribe Sorribes, la sociedad MAPFRE CAUCIÓN Y CRÉDITO, Compañía Internacional de Seguros y Reaseguros, S.A. otorgó escritura de elevación a público de los acuerdos sociales adoptados en la Junta Universal de Accionistas, celebrada el día 27 de junio de 1990, sobre los nuevos estatutos sociales adaptados al Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas. En los referidos Estatutos se establece: Artículo Io.- Con la denominación MAPFRE CAUCIÓN Y CRÉDITO, Compañía Internacional de Seguros y Reaseguros, S.A., se constituye una sociedad que se rige por estos estatutos, la Ley de Sociedades Anónimas, la Ley sobre Ordenación del Seguro Privado de 2 de agosto de 1984 y demás disposiciones que le sean aplicables. La sociedad tiene plena capacidad jurídica y de obrar, y puede adquirir, poseer y enajenar por cualquier título toda clase de bienes, derechos y valores, así como participar en la constitución de todo tipo de sociedades, sin limitación por razón de su objeto social, con el acuerdo en cada caso del órgano social que corresponda. Artículo 2o-. Tiene por objeto social exclusivo la práctica de las operaciones de seguro y reaseguro relativas a los ramos de Crédito y Caución en todas sus modalidades, así como otras actividades complementarias, accesorias o relacionadas con aquéllas, en cuanto sean permitidas por la legislación de seguros. El objeto social podrá desarrollarse parcialmente, si así lo decidiese el Consejo de Administración, mediante la titularidad de acciones o participaciones en sociedades con objeto social idéntico o análogo. Artículo 15. El Consejo de Administración es el órgano encargado de dirigir, administrar y representar a la sociedad. Tiene plenas facultades de representación, administración y disposición y sus actos obligan a la sociedad, sin más limitación que las atribuciones que corresponden de modo expreso a la Junta General de Accionistas. En especial, tienen facultad para decidir la participación de la sociedad en la promoción y constitución de otras sociedades mercantiles, en España o en el extranjero, cualesquiera que sean su objeto social y la participación que vaya a tener en ellas la sociedad. Dicta las normas para la actuación de la Comisión Directiva, fija sus facultades y designa y separa libremente a sus miembros. Puede delegar en sus miembros todas o alguna de sus facultades y otorgar poderes en favor de las personas que crea oportuno designar, con las excepciones y límites previstos en la Ley.

II

Presentada la anterior escritura en el Registro Mercantil de Madrid, fue calificada con la siguiente nota: INSCRITO el precedente documento, en el Registro Mercantil de Madrid no inscribirse el párrafo "Sin limitación de su objeto social", dado el carácter exclusivo del objeto social y del artículo 15 el párrafo "Su objeto social y" por la posible indeterminación del objeto, artículo 117 R.R.M. por petición expresa de los otorgantes. Madrid, 26 de noviembre de 1990. El Registrador. Firmado: Manuel González-Meneses Robles.

ni

Don Claudio Ramos Rodríguez, en representación de MAPFRE, CAUCIÓN Y CRÉDITO, Compañía Internacional de Seguros y Reaseguros, S.A., interpuso recurso de reforma contra la anterior calificación, y alegó: Que la nota del Registrador no se ajusta a los términos que exige el artículo 62 n° 3 del vigente Reglamento del Registro Mercantil, y deja al recurrente en la indefensión de no poder saber cuál es el fundamento de la decisión del Registrador y cuáles son los argumentos que tiene que combatir. Que el artículo Io de los Estatutos recoge una afirmación de carácter general, que la sociedad tiene plena capacidad jurídica y de obrar, y en consecuencia con ello tiene plena posibilidad de realizar toda clase de actos jurídicos. Esta cláusula puede ser innecesaria, pero nada impide que los socios quieran incluirla y la hagan constar en sus Estatutos, y para poder negarles el derecho a hacerlo así, debería el Registrador haber determinado que artículo concreto de nuestra legislación impide utilizar la misma o en que doctrina legal se basa. Que es doctrina casi unánime entre los autores españoles que en nuestro Derecho rige en materia de personas jurídicas el principio de capacidad general que se basa en lo dispuesto en el artículo 38 del Código Civil. Que la anterior tesis viene ratificada por la jurisprudencia del Tribunal Supremo y de la Dirección General de los Registros y del Notariado (Sentencias de 5 de noviembre de 1959, 6 y 14 de abril de 1984, 6 de diciembre de 1985 y Resoluciones de 1 de julio de 1976 y 2 de octubre de 1981). Que se considera que la calificación del Registrador puede provenir de confundir entre actividades de la sociedad u objeto social y actos concretos de la misma. Que tampoco impide la calificación de la capacidad general de la sociedad, el hecho que ésta tenga un objeto especifico de compañía de seguros, pues, como se ha dicho, no cabe confundir dicha capacidad general con la limitación a la actividad concreta que por su carácter de sociedad de seguros tiene la sociedad. Que, además, la Ley de Ordenación del Seguro Privado, de 2 de agosto de 1984 y su Reglamento, de 1 de agosto de 1985, no prohibe ni puede deducirse una prohibición implícita de que las sociedades de seguro participen en la constitución de otras sociedades y existen referencias de lo dicho en el contenido de los artículos 24.2 de la Ley Orgánica del Seguro Privado y de las disposiciones reglamentarias números 21.5.c), 64.2, 70.1, 72 y 73, artículos 43, 44 y 45 del mismo Reglamento y la Orden del Ministerio de Hacienda de 30 de julio de 1981 (BOE n-° 218, de 11 de septiembre de 1981). Que, por tanto, carece de fundamento la tesis de que la prohibición de realizar actividades o responsabilidades distintas de las aseguradoras impide que una entidad de seguros participe en otras sociedades. Que los mismos argumentos que se han empleado con anterioridad son también suficientes para solicitar la inscripción en el artículo 15 de la frase "cualquiera que sea su objeto social" y en este punto hay que añadir que es muy amplia la doctrina de la Dirección General que permite conceder a los administradores facultades que exceden del objeto social, así cabe citar las Resoluciones de 4 de abril de 1980 y 6 de septiembre de 1982.

IV

El Registrador dictó acuerdo, manteniendo la calificación en todos sus extremos, y añadió: Que se considera que se ha cumplido el artículo 62.3 del Reglamento del Registro Mercantil. Que en el tema de fondo del recurso, la posible limitación de la capacidad por razón del objeto social, en la escritura calificada se pueden distinguir dos extremos claramente diferenciados: a) Capacidad de la sociedad (artículo Io- de los Estatutos) y b) Facultades de los administradores (artículo 15 de los Estatutos). Que la mayoría de la doctrina acepta el principio de que la capacidad de las personas jurídicas no se encuentra limitada por el fin o por el objeto social, y en la misma línea aperturista se manifiesta tanto el Tribunal Supremo como la Dirección General de los Registros y del Notariado, y que tanto uno y otra han llegado a admitir la ampliación de las facultades de los administradores mediante la atribución de algunas que, por vía de interpretación de las cláusulas del contrato, puedan ampliar la cláusula del objeto social. En este punto es de destacar la Resolución de 16 de marzo de 1990. Que la referida capacidad general de la sociedad puede venir delimitada por la ley, tal como sucede en el Derecho alemán, y a la misma consideración podemos llegar en nuestro Derecho positivo, en aquellos tipos de sociedades que, como las de seguros y reaseguros objeto de este recurso, están sometidas a un fuerte control administrativo y a una legislación especial, como ha puesto de manifiesto la Resolución de 5 de noviembre de 1956. Que a la vista de la legislación especial de seguros se considera que pueden existir restricciones legales a la capacidad general de las sociedades de seguros y reaseguros, desde el momento que dichas normas parten de la exclusión del objeto social, como se pone de manifiesto en los artículos 3, 8 y 37.1 de la Ley de Ordenación del Seguro Privado, de 2 de agosto de 1984, y 5.1.c), 18y 113.1 de su Reglamento. Que conforme lo establecido en el artículo 2o de los Estatutos Sociales (plenamente respetuoso con los artículos 3.1.c) de la Ley citada y 5.1.c) del Reglamento y 117-4 del Reglamento del Registro Mercantil), hay que reconocer que los artículos Io y 15 de los Estatutos están en abierta contradicción con los más artículos citados. Que de la Ley y Reglamento de Ordenación del Seguro Privado se deduce que la ampliación de las actividades de las sociedades de seguro no puede quedar al solo arbitrio de sus órganos sociales, sino que está subordinada a las autorizaciones administrativas correspondientes. Y ésto podría burlarse al aplicar literalmente la parte de los Estatutos que se ha impedido la inscripción. Que no puede calificarse de acto jurídico singular lo contenido en los artículos 1 y 15 de los Estatutos sociales. Que en cuanto a otras actividades que puedan ser autorizadas por el Ministerio correspondiente, tendrá que ser de poca importancia y poco frecuente, en otro caso, obligaría a cambiar o ampliar el objeto social de la entidad, infringiendo el artículo 18 del Reglamento; su autorización debe ser algo excepcional porque esas operaciones son prohibidas, y si tiene relación con la actividad aseguradora se deben encauzar por el artículo 3, en cuyo caso no se necesita autorización administrativa, y, por último, para conceder la autorización es preciso que no se ponga en peligro la solvencia de la entidad aseguradora, según el artículo 5, número 2 del Reglamento. Que en cuanto a la participación en la constitución de otras sociedades, que puede estar permitida en nuestra legislación, a fin de desarrollar el mercado de valores hay que apuntar lo declarado en la Resolución de 21 de mayo de 1986, que no hace otra cosa que adelantarse al artículo 117.4 del nuevo Reglamento Mercantil, y esa determinación de actividades es también exigencia del artículo 9.b de la Ley de Sociedades Anónimas. Que en cuanto a las facultades concedidas al Consejo de Administración en el artículo 15 de los Estatutos sirven todos los argumentos y razonamientos hechos en relación con la capacidad de la sociedad. Que en cuanto a los terceros de buena fe, hay que tener en cuenta la doctrina de la Primera Directiva de la CEE, que ha inspirado la redacción del artículo 129 de la Ley de Sociedades Anónimas, la delimitación de la capacidad de la sociedad o de las facultades de los administradores, no se basan solamente en los Estatutos, sino en la existencia de disposiciones legales, y, por tanto, en virtud del artículo 6-1 del Código Civil, que se ha de poner en relación con el artículo 9.1 de la Directiva citada.

El recurrente se alzó en contra del anterior acuerdo manteniéndose en sus alegaciones, y añadió: Que el problema que se plantea en este recurso no es un problema de actividad de la sociedad, es un problema de actos concretos a realizar que derivan de la capacidad general de la sociedad, y esta capacidad no aparece limitada ni lo ha sido nunca en nuestro Derecho, en el caso de las sociedades de seguros subordinadas a las autorizaciones administrativas correspondientes, cuando éstas sean procedentes. Que se considera que el error de la calificación del Registrador deriva del hecho de entender que, al constituir una sociedad, la entidad que la constituye está realizando las actividades que la sociedad constituida lleva a cabo. Esto lleva a una confusión sobre el concepto de personalidad jurídica. Que para defender que en las sociedades de seguros no existe la citada capacidad general, sería preciso citar una disposición legal concreta que se la prohibiera, pero tal disposición no existe: I9) Porque, como se ha dicho, el hecho de constituir una sociedad no implica en ningún momento y por si la realización de la actividad de la sociedad constituida por la sociedad, constituyente. 2o) Porque, además, en las sociedades de seguros se da una circunstancia particular, y es que realizan importantes reservas imprescindibles para la garantía que implica la actividad que desarrollan, y hay unas reservas denominadas técnicas (a las que se refiere el artículo 24 de la Ley) y otras libres, en virtud de las cuales la sociedad de seguros tiene capacidad para adquirir valores, y tampoco existe legislación que impida a dichas sociedades de seguros adquirir una participación mayoritaria en una sociedad. Que, por último, debe tenerse presente que es posible y frecuente en la práctica que las entidades de seguros desarrollen actividades que no precisan autorización administrativa, mediante empresas auxiliares especializadas en materias objetivamente ajenas a la actividad aseguradora, pero que pueden contribuir de forma directa o indirecta al mejor desarrollo de aquella actividad.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Vistos las Resoluciones de 24 de febrero de 1923, 2 de febrero de 1966, 1 de julio de 1976, 2 de octubre de 1981, 18 de mayo de 1986 y 16 de marzo de 1990.

  1. Constituida una sociedad anónima que "tiene por objeto social exclusivo la práctica de operaciones de seguro y reaseguro relativas a los ramos de crédito y caución en todas sus modalidades, así como otras actividades complementarias, accesorias o relacionadas con aquéllas, en cuanto sean permitidas por la legislación de seguros", debe decidirse en este recurso sobre la inscripción de determinadas cláusulas de sus estatutos en las que se establece, respectivamente, "que la sociedad puede participar en la constitución de todo tipo de sociedades, sin limitación por razón de su objeto social, con el acuerdo en cada caso del órgano social que corresponda" (artículo 1), y "que el Consejo de Administración tiene facultad para decidir la participación de la sociedad en la promoción y constitución de otras sociedades mercantiles... cualesquiera que sea su objeto social..." (artículo 15).

  2. Si la sociedad anónima tiene capacidad general para realizar actos como sujeto de derecho (vid. artículos 38 del Código Civil, 116-2Q del Código de Comercio y 129-2°- de la Ley de Sociedades Anónimas), careciendo el objeto social de virtualidad limitadora de la misma, debe reconocerse que la enunciación detallada en los estatutos de los actos concretos que, al amparo de esa capacidad general, puede realizar la sociedad resulta en todo caso innecesaria, y en algunos, como en el ahora debatido, inconveniente: señalar que la sociedad en tanto que persona jurídica puede dedicar, "de modo indirecto" (cfr. artículo 117-4 del Reglamento del Registro Mercantil) todo o parte de su patrimonio a cualquier ámbito de actividad lucrativa cuando inmediatamente después se define un ámbito más específico como el objeto propio de la misma, sino puede afirmarse que pone en entredicho esta delimitación posterior del objeto social, cuando menos, oscurece y enturbia el significado jurídico que le corresponde, y esta ambigüedad es aún más patente si se conecta con las facultades específicas que luego se confieren al órgano de gestión. Por ello, teniendo en cuenta las exigencias de claridad y precisión con que ha de hacerse constar el objeto social (cfr. artículos 9°-a y 129 de la Ley de Sociedades Anónimas y 117-1 del Reglamento del Registro Mercantil) y ,que, en general, han de guiar la redacción de los estatutos, en función de su cometido rector de la estructura y funcionamiento de la sociedad, y de su eficacia frente a terceros que no intervienen en su formación, procede confirmar la no inscripción de la especificación contenida en el artículo Io de los Estatutos, que es objeto de debate.

  3. En cuanto al inciso del artículo 15 de los Estatutos que también es objeto de debate, debe partirse de una consideración esencial, cual es la exigencia de una precisa determinación del objeto social y la consiguiente exclusión de aquellas cláusulas estatutarias que menoscaben la delimitación del ámbito de actuación que aquél implica o enturbien su especifica relevancia jurídica, y así resulta tanto del mandato legal contenido en el artículo 9-letra b) del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, como de la trascendencia misma que el objeto social reviste, asi en la relación interna de los socios y la sociedad, como en las que ésta establezca con terceros, y aunque en este plano externo su alcance quede ostensiblemente reducido a tenor del nuevo artículo 129-2° del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, no por ello queda totalmente eliminado (piénsese en la hipótesis de actuación extralimitada indubitadamente conocida por el tercero). Por otra parte, si uno de los efectos que la ley anuda al objeto social, en armonía con su finalidad delimitadora del ámbito económico en el que ha de desenvolverse la sociedad, es la definición de la extensión del poder de representación que corresponde al órgano gestor (artículo 129-1° del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas), dos consecuencias resultan inequivocas: a) Por una parte, la no necesidad de una adicional y coincidente definición estatutaria de ese poder representativo, mediante la enumeración pormenorizada de la facultades que lo integran (en este sentido se ha pronunciado ya este Centro Directivo en Resolución de 16 de marzo de 1990); b) Por otra, la incertidumbre que se produce cuando en esa enumeración se incluyen facultades que entendidas en términos absolutos desbordarían claramente el objeto social, pues tanto podría entenderse que esta atribución suplementaria revela una ampliación indirecta de aquél, con todas las consecuencias que ello llevaría consigo (lo mismo respecto de los socios que respecto de los terceros), como que la finalidad perseguida es exclusivamente la mera autorización anticipada para la realización ocasional de actos ajenos al ámbito de actividad propio de la sociedad, lo que -sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 129-2 de la Ley de Sociedades Anónimas- sustentaría su validez y eficacia frente a la sociedad y excluiría la eventual responsabilidad de los administradores, pero sin comprometer en modo alguno la delimitación del objeto previamente efectuada, ni su especifica significación jurídica como definidor del vínculo que liga al socio con la sociedad (vid. artículos 147 y 260-3° del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas) y, consiguientemente, como obstativo del empleo abusivo y reiterado de la facultad suplementaria. Esta indeterminación, en claro contraste con las exigencias de una correcta técnica estatutaria (que imponen la precisa delimitación del objeto social en la cláusula a tal fin destinada), asi como con las de claridad y fijeza tanto en el contenido normativo de los estatutos sociales como en el de los pronunciamientos registrales (en aras de la inequívoca delimitación de la posición jurídica que al socio corresponde en la sociedad), justifica por tanto, el rechazo registral a la atribución de esas facultades adicionales si no se especifica de modo inequívoco su limitada significación la que, en todo caso, deberá respetar los márgenes que a la autonomía de la voluntad se fijan en materia de sociedades.

  4. Ciertamente ha de reconocerse que la suscripción o posterior adquisición por una sociedad anónima de acciones o participaciones sociales de una entidad que tenga un objeto social diferente, no implica necesariamente, para aquella, una actuación ajena a su objeto social; si bien supone la dedicación de parte del patrimonio de la entidad a una actividad distinta de la delimitada en su objeto, diversas circunstancias (el reducido porcentaje de participación, la relación cuantitativa entre esta participación y el total patrimonio de la sociedad partícipe, las exigencias de rentabilización de recursos excedentarios o de recursos que no pueden o no deben ser inmediatamente aplicados a la consecución de los fines propios de la entidad) pueden hacer posible su calificación como actos complementarios, o auxiliares, pero, en definitiva, encauzados y subordinados a la consecución última del objeto social; habrá de estarse, por tanto, al caso concreto para apreciar si existe o no extralimitación del objeto social y aplicar las soluciones jurídicas que resulten pertinentes. Pero precisamente por esa ambivalencia de la facultad cuestionada, porque esta participación (inicial o sobrevenida) de la Sociedad Anónima en entidades con objeto social diferente no supone necesariamente una extralimitación respecto del de la primera, es por lo que en armonía con los anteriores considerandos ha de rechazarse la inscripción de una atribución abstracta o indiferenciada de las cuestionadas facultades a los administradores.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto, confirmando el acuerdo y la nota del Registrador.

Lo que, con devolución del expediente original, comunico a V.S. para su conocimiento y demás efectos.

Madrid, 10 de septiembre de 1991.- El Director General- Fdo. Antonio Pau Pedrón- Al pie: Sr. Registrador de Madrid Mercantil L (B.O.E. 14-10-91)

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