Resolución de 11 de septiembre de 1990

Órgano recurridoRegistro Mercantil
Fecha de Resolución11 de Septiembre de 1990
Publicado enBOE, 17 de Octubre de 1990

Resolución de 11 de septiembre de 1990

En el recurso gubernativo interpuesto por don Miguel Verdaguer Montes, en nombre de «CLUB INTERSPORT AG», de nacionalidad suiza, contra la negativa del Registrador Mercantil de Barcelona a inscribir una escritura de creación de una sucursal de sociedad anónima.

HECHOS I

El día 11 de noviembre de 1987, ante don José-Luis Gasch Riudor, Notario de Barcelona, don Miguel Verdaguer Montes, en nombre y representación de «Club Intersport, S. A.», de nacionalidad suiza, otorgó, escritura pública mediante la que se creó una sucursal en Barcelona de dicha Compañía Mercantil, denominada «Club Intersport, Sociedad Anónima, sucursal en España».

II

Presentada la anterior escritura en el Registro Mercantil de Barcelona, fue calificada con la siguiente nota: «Presentada a la 9 horas 55 minutos del día 24 de febrero de 1988, según el asiento

2.344 del Dicario 460.—Calificado el presente documento, se observa el siguiente defecto: La denominación de la Sociedad «CLUB INTERSPORT, SOCIEDAD ANÓNIMA», cuya sucursal en España se pretende inscribir es idéntica a la de otra sociedad, «CLUB INTERSPORT, S. A.» que ya figura inscrita en ester Registro en virtud de escritura otorgada ante el Notario de Barcelona, don Enrique Peña Belsa, el 11 de junio de 1976, que causó, el día 20 de diciembre de 1976, la apertura de la hoja 33.011; al tomo 3.126, libro 2.496, folio 66.—Todo ello conforme al art. 2.2. de la Ley de Sociedades Anónimas.—Siendo insubsanable el defecto advertido, se deniega la inscripción, sin que proceda, por tanto, la anotación de suspensión.—La presente nota de calificación la extiendo con la conformidad de mis cotitulares de esta oficina.—Barcelona, 26 de febrero de 1988.—El Registrador, José L. San Román Ferreriro.—Firma ilegible.

III

Don Miguel Verdaguer Montes, en representación de «Club Intersport, AG», interpuso recurso gubernativo contra la anterior calificación, y alegó: Que se considera que no se vulnera el párrafo 2? del artículo 2 de la Ley de Sociedades Anónimas al no ser de aplicación al tema controvertido por lo siguiente: a) lo que se pretende es crear una sucursal de una sociedad anónima suiza, constituida en fecha 23 de febrero de 1971, y actualmente en funcionamiento, y b) la certificación de la Dirección General de los Registros y del Notariado corrobora que la denominación «Club Intersport, Sociedad Anónima, sucursal en España» no figura registrada. Que se puede mantener la denominación propuesta, ya que al añadir la coletilla «Sucursal en España» se evitan confusiones con la denominación preexistente inscrita en el Registro Mercantil. Que no puede pretenderse que una sociedad suiza constituida en 1971 deba cambiar su denominación al constituir una sucursal en España, pues, en caso contrario, se llegaría al absurdo de que ninguna sociedad extranjera pudiera establecer sucursales o establecimientos permanentes en España.

IV

El Registrador dictó acuerdo manteniendo la calificación e informó: Que debido a que toda Sociedad Anónima tiene atribuido «Ab initio» el estatuto de comerciante, por aplicación imperativa del artículo 1.2 del Código de Comercio y artículo 3 de la Ley de Sociedades Anónimas es por lo que se prohibe que existan Sociedades con idéntica denominación (artículos 152.2 del Código de Comercio y artículo 2.2. de la Ley de Sociedades Anónimas), por razones obvias de claridad en las relaciones jurídicas y mercantiles. Que, como en el caso que se contempla, se trata de la aparición de un nuevo comerciante para la realidad mercantil española, y para ello, las compañías extranjeras que quieran establecerse o crear sucursales en España, deberán inscribirse en el Registro Mercantil, conforme al artículo 21 in fine del Código de Comercio y artículos 84.2 y 88 del Reglamento del Registro Mercantil, lo que les atribuye el estatuto de comerciante por aplicación de la Ley Fori, según el artículo 15 del Código de Comercio; formando parte de dicho estatuto los artículos 2.2 de la Ley de Sociedades Anónimas y 152.2 del Código de Comercio, antes citados. Que la certificación negativa del Registro General de Sociedades, que pone de manifiesto que el resurrente estimó inicialmente aplicable el artículo 2.2 de la Ley de Sociedades Anónimas no compromete la calificación recurrida, por tener carácter informativo y así lo ha manifestado la Dirección General de los Registros y el Notariado en Resoluciones de 2 de septiembre de 1982, 16 de julio, 11, 15 y 17 de octubre de 1984. Que la inaplicabilidad del artículo 2.2 de la Ley de Sociedades Anónimas a la creación en España de sucursales de sociedades extranjeras, llegaría al absurdo de que sociedades que no pudieran constituirse en España por pretender ostentar una denominación idéntica a otra preexistente, se constituyeran formalmente en el extranjero y operasen efectivamente en España a través de sucursales. Que como fundamentos de derecho hay que citar los artículos 1-2, 15, 21 y 152-2? del Código de Comercio, 2.2 y 3? de la Ley de Sociedades Anónimas y 84-2, 88 y 97-1 del Reglamento del Registro Mercantil.

La Subdirección General de Recursos Gubernativos formuló la siguiente propuesta de Resolución:

Vistos los artículos 15 y 21 del Código de Comercio, 4 y 9-11 el Código civil; 2 de la Ley de Régimen Jurídico de Sociedades Anónimas y 2 de la Ley de Régimen Jurídico de Sociedades Limitadas, 88, 144, 71, 84 y 97 del Reglamento del Registro Mercantil; Real Orden del Ministerio de Justicia de 10 de abril de 1922; Resoluciones de 14 de diciembre de 1920, 1 de abril de 1924, 8 de enero de 1974, 13 de mayo de 1976 y 11 de octubre de 1987.

  1. En el presente recurso se debate en torno a la posibilidad de inscribir en el Registro Mercantil la escritura por la que una sociedad extranjera «CLUB INTERSPORT, S. A.» crea un sucursal en España que girara bajo la denominación «CLUB INTERSPORT SOCIEDAD ANÓNIMA SUCURSAL EN ESPAÑA», habida cuenta de la existencia previa de otra sociedad de nacionalidad española, con idéntica denominación que aquella.

  2. Subyacen en la cuestión planteada las mismas razones que determinaron al legislador a decretar la imposibilidad de constituir una sociedad anónima o limitada con una denominación idéntica a la de otra sociedad preexistente (artículo 2 de la Ley de Sociedades Anónimas y 2 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada) cuales con el derecho a la protección de la propia individualidad de que gozan aquellos entes colectivos a los que el Ordenamiento confiere personalidad jurídica así como las exigencias de seguridad del tráfico jurídico, en concreto, la necesidad de evitar a terceros posibles errores en torno a la identidad del ente con quien contraten.

  3. Ciertamente, la creación de una sucursal no implica el nacimiento de una nueva persona jurídica, sino tan solo la instalación por una sociedad preexistente de un nuevo centro operativo al efecto de ampliar su ámbito territorial de actuación estable, permaneciendo aquella como núcleo de imputación de todas las relaciones jurídicas entabladas a través de la sucursal; ahora bien, sin perjuicio de lo anterior no puede desconocerse que en el ámbito espacial donde se abre la sucursal un nuevo ente jurídico aparece en escena y, con ello, la necesidad de su identificación y adecuada diferenciación respecto de los que ya operaban en aquél.

  4. La legislación española posibilita la actuación en nuestro país de aquellas sociedades que estén debidamente constituidas y autorizadas con arreglo a su ley respectiva (artículo 15 y 21 del Código de Comercio) y aunque remite a ésta la determinación de su estatuto personal (artículo 9-11 del Código civil), se reserva la fijación de las condiciones y requisitos para su actuación permanente en España (artículo 15 del Código de Comercio), de donde ha de concluirse que si bien nuestro legislador no puede imponer a la sociedad extranjera el cambio de su denominación social sí puede impedirle que opere de modo estable en nuestro entorno cuando por razón de su elemento identificativo básico puede inducir a confusión respecto de otras entidades nacionales preexistentes, prohibición que puede derivarse de la aplicación analógica de los artículos 2 de la Ley de Sociedades Anónimas y 2 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada dada la identidad de razón entre el caso debatido y el contemplado en dichos preceptos (artículo 4 del Código civil). 5. El sistema español impone una condición especial para que una sociedad extranjera pueda establecer o crear sucursales en España: la inscripción de la sociedad en el Registro Mercantil (cfr. artículo 21 último párrafo del Código de Comercio y 88 del Reglamento del Registro Mercantil). Pues, como ocurre con las sociedades españolas mismas, la publicidad registral de las sociedades extranjeras es entonces «absolutamente necesaria para que resulten garantizados los derechos de terceras personas» (Exposición de Motivos del Código de Comercio vigente y sentencia de 14 de junio de 1951). Tal inscripción está sujeta, en principio, a las mismas normas que la inscripción de las sociedades constituidas en España. Se impone, pues la aplicación del artículo 144 último párrafo del Reglamento del Registro Mercantil, según el cual «no se podrá inscribir ninguna Sociedad con razón o denominación idéntica a la de otra compañía preexistente de cualquier clase inscrita en el Registro que regula este artículo».

    FUNDAMENTOS DE DERECHO

    Vistos los artículos 71, 84, 88 y 97 del Reglamento del Registro Mercantil de 14 de diciembre de 1956 y la Resolución de 14 de diciembre de 1956 y la Resolución de 14 de diciembre de 1920 (negociado 5), la Real Orden de 10 de abril de 1922 (negociado 1), y las Resoluciones de 1 de abril de 1924, 8 de enero de 1974 y 13 de mayo de 1976.

  5. Se plantea en el presente recurso la posibilidad de inscribir en el Registro Mercantil una escritura en la que una sociedad extranjera crea una sucursal en España, estableciéndose en ella que la expresada sucursal «girará con la denominación de CLUB INTERSPORT, SOCIEDAD ANÓNIMA, SUCURSAL EN ESPAÑA», dándose la circunstancia de que existe una sociedad de nacionalidad española con idéntica denominación que la sociedad extranjera.

  6. La creación de sucursal, sea de sociedad española o extranjera, implica exclusivamente el acuerdo de apertura de un establecimiento secundario, un nuevo centro negocial dotado de representación permanente y de cierta autonomía de gestión, en que toda la actividad jurídica se desarrolla en nombre de la sociedad. No implica por tanto el surgimiento de una nueva persona jurídica, como sucede en el caso de creación de filial. Resulta claro por ello que, al no tratarse de constitución de sociedad nueva, no procede exigir el cumplimiento de los requisitos que la ley establece para ese acto jurídico, y entre ellos el de acreditar la novedad u originalidad de la denominación a través de la correspondiente certificación del Registro general de Sociedades. Basta con que la sociedad extranjera creadora de la sucursal se halle constituida válidamente conforme a su propia legislación —y a la comprobación de ese hecho se extiende la función calificadora del Registro Mercantil español (así se infiere de los artículos 21 del Código de Comercio y 88 del Reglamento del Registro Mercantil)—, derivando de tal constitución válida la denominación con la que puede registrarse en España su establecimiento secundario. El artículo 88 del Reglamento del Registro Mercantil recoge la anterior doctrina, al expresar los documentos que han de presentarse en el Registro para la inscripción de sucursal de sociedad extranjera, mencionando la escritura constitutiva y los estatutos de la sociedad extranjera, y guardando silencio sobre la certificación del registro de sociedades. De ahí que ni el Notario para autorizar ni el Registrador para inscribir puedan exigir la incorporación de la certificación negativa de denominación a la escritura de creación de sucursal.

  7. El artículo 2 de la Ley de Sociedades Anónimas de 1951 que invoca el Registrador en su nota de calificación se refiere a la identidad de denominación entre una sociedad que se constituye y otra constituida con anterioridad, supuesto que no se da en el presente recurso, en que ya existen dos sociedades válidamente constituidas, y únicamente se trata de crear un establecimiento secundario. La susceptibilidad de confusión no puede ser motivo para denegar la inscripción de la sucursal. En primer lugar porque, en la normalidad de los casos, ese riesgo se elimina a través de la adición al nombre de la sociedad extranjera de términos que revelen que se trata de una sucursal, como exige el artículo 97 del Reglamento del Registro Mercantil, y como se ha realizado suficientemente en el documento que motiva el recurso. De esta manera, resultará claramente que la denominación corresponde a una sociedad extranjera, y no podrá confundirse con la sociedad homónima española. Y en segundo lugar, y sobre todo, porque no corresponde a la normativa sobre denominaciones ni al Registro Mercantil prevenir o combatir el riesgo de confusión acerca de la procedencia de las actividades empresariales desarrolladas en el tráfico por sociedades con denominaciones similares. La denominación no tiene por función normativo-típica distinguir en el mercado la actividad empresarial de la sociedad evitando el riesgo concurrencial de confusión (a tal efecto dispone el ordenamiento la protección del nombre comercial y subsidiariamente, la tutela contra la competencia desleal), sino la más limitada de identificar al sujeto responsable de las relaciones jurídicas. Y este objetivos queda suficientemente asegurado en el presente caso, por lo que la denegación de la inscripción no resulta procedente.

    Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso interpuesto revocando el acuerdo del Registrador y la nota de calificación.

    Lo que, con devolución del expediente original comunico a V. S. para su conocimiento y demás efectos.—Madrid, 11 de septiembre de 1990.—El Director General, José-Cándido Paz-Ares Rodríguez—-Sr. Registrador Mercantil de Barcelona. («B.O.E.» de 17 de octubre de 1990).

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