Resolución de 28 de septiembre de 1987

Órgano recurridoRegistro de la Propiedad
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 1987
Publicado enBOE, 14 de Octubre de 1987

Excmo. Sr.: En el recurso gubernativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Luis A. Pérez de Olaguer, en nombre de don Joaquín Mediéis Roldan, contra la negativa del Registrador de la Propiedad de Igualada a practicar la cancelación de una anotación preventiva de embargo.

HECHOS I

En virtud de procedimiento ejecutivo seguido a instancia de don Joaquín Mediéis Roldan, en el Juzgado de Primera Instancia número 2 de los de Alicante, contra don José Font Artigas y doña Francisca Bas Carreras, por un importe total de 1.104.567 pesetas, más 400.000 pesetas de costas, se trabó embargo sobre una finca urbana de los demandados y el día 7 de marzo de 1981 se practicó la correspondiente anotación preventiva de embargo en el Registro de la Propiedad de Igualada, donde se encuentra inscrita la referida finca. En julio de 1983, fue solicitada y despachada la ejecución y, en su virtud, la expedición de la certificación de cargas preceptiva, de fecha 13 de octubre de 1983, en la que consta que con posterioridad a la anotación preventiva, existía tan sólo otra carga más dimanante de otro juicio ejecutivo promovido contra doña Francisca Bas Carreras. El día 5 de marzo de 1985, antes de caducar el asiento de anotación preventiva de embargo se solicitó del señor Registrador de Igualada la prórroga del mismo en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley Hipotecaria, prórroga que fue denegada.

Con fecha 14 de marzo de 1985, se expidió por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de los de Alicante, testimonio del acto de adjudicación, así como mandamiento por triplicado dirigidos al señor Registrador de Igualada, ordenando la inscripción de la finca adjudicada a favor de don Joaquín Mediéis Roldan, así como la cancelación de la anotación que se acordó en autos, de las posteriores y de las que se produjeron después de expedida la certificación de cargas.

II

Presentado el citado mandamiento en el Registro de la Propiedad de Igualada, fue calificado con la siguiente nota: «Denegada la cancelación ordenada en el precedente mandamiento por el defecto, que se reputa insubsanable, de haber incurrido en caducidad por el transcurso del plazo de su vigencia la anotación preventiva letra C, base registral del procedimiento que ha originado el mandamiento cancelatorio que ahora se deniega, con la lógica consecuencia de la pérdida de los efectos que su prioridad registral otorgada al titular del crédito anotado, y entre ellos, principalmente, la cancelación de cuantas cargas fueran posteriores o no preferentes al crédito del actor, tema que deberá debatirse, en la actual situación, a través del correspondiente juicio declarativo (artículos 43, párrafo 2.°, y 44 de la Ley Hipotecaria, 1.923.4 del Código civil y 175.2 del Reglamento Hipotecario). No procede tomar anotación suspensión, que por otra parte

no ha sido solicitada. Archivado el duplicado con el número 316 de su legajo.—Igualada, 13 de junio de 1985.—El Registrador.—Firma ilegible.»

III

El Procurador de los Tribunales don Luis A. Pérez Olaguer, en representación de don Joaquín Mediéis Roldan interpuso recurso gubernativo y alegó: que en virtud de lo establecido en los artículos 144 de la Ley Hipotecaria (sic.) y 1.923.4 del Código civil, el crédito en cuestión tiene preferencia frente a todos los acreedores posteriores, pero muy especialmente frente a aquellos que obtienen su inscripción o anotación preventiva estando vigente una anotación preventiva anterior. Que la cancelación de las cargas posteriores en caso de enajenación judicial de la finca viene ordenada imperativamente en el artículo 175 del Reglamento Hipotecario; y cumpliéndose en el caso contemplado los requisitos del artículo 233 del citado Reglamento.

Que según la doctrina establecida por el Tribunal Supremo, la anotación preventiva de embargo decretada en virtud de providencia judicial, está dirigida a garantizar las consecuencias del juicio y si bien no crea ni declara ningún derecho, ni altera la naturaleza de las obligaciones, provoca el efecto de que el acreedor que la obtenga ha de ser preferido en cuanto a los bienes anotados en relación con todos y cada uno de los acreedores posteriores al deudor. Que según los artículos 70 y 71 de la Ley Hipotecaria y la jurisprudencia que los interpreta, entre otras la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1884, la inscripción definitiva de la anotación preventiva produce los efectos en la fecha de ésta y que las enajenaciones o gravámenes de los bienes anotados no perjudican el derecho de la persona que los obtuvo; así pues, en virtud de lo anterior y con referencia al caso objeto de este recurso 1.°) la anotación preventiva de demanda tuvo entrada en el Registro de la Propiedad el día 7 de marzo de 1981, en cuya fecha el bien inmueble gravado sólo tenía dos cargas; 2.°) con posterioridad a esa fecha se producen dos gravámenes más sobre dicha finca estando vigente la anotación preventiva, que se convierte en inscripción definitiva, el día 7 de marzo de 1985; 3.°) la no cancelación de las cargas posteriores y existentes al tiempo de la notación preventiva perjudica y lesiona gravemente los derechos preferenciales del demandante, en contradicción con lo expuesto y en especial con lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley Hipotecaria. Que la inscripción definitiva se produce estando vigente la anotación preventiva, siendo un hecho evidente e indiscutible: 1.°) por lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley Hipotecaria; 2.°) porque es preciso acudir al artículo 5 del Código civil para el cómputo de plazos, y a la interpretación jurisprudencial de que en el caso de estar fijados por meses o años, el último día debe ser tenido en cuenta desde las cero a las veinticuatro horas.

Que la doctrina de la Dirección General de los Registros y del Notariado y del Tribunal Supremo en relación con la fecha de los documentos que han de tener acceso al Registro, para cuya preferencia cuando estos dimanen de escritura pública o de resolución judicial firme, se ha de tener en consideración la fecha de los mismos y no la de acceso al Registro (sentencia de 19 de octubre de 1981, Resolución de 17 de diciembre de 1985). Que de admitirse la tesis del señor Registrador se llegaría a la absurda situación de estar la finca titulada a nombre de una persona, sobre la que pesan cargas que a ella no le afectan y cuya viabilidad para los acreedores que las mantengan es nula, pues en virtud de lo establecido en el artículo 38 de la Ley Hipotecaria jamás podrán hacer efectivos sus derechos. Que en virtud de cuanto antecede se considera ilegal la calificación del señor Registrador, puesto que se violan los preceptos y doctrina jurisprudencial y registral anteriormente expuestos. IV

El Registrador de la Propiedad en defensa de su nota alegó que en la fecha de presentación del mandamiento calificado y del testimonio del auto de adjudicación causante de la inscripción a favor de don Joaquín Mediéis Roldan, solamente estaba vigente sobre la finca una anotación preventiva practicada a favor de don Carlos Borras Domingo, con fecha 1 de de febrero de 1983, ordenada en juicio ejecutivo, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de los de Reus, ya que todos los demás que habían tenido vigencia sobre ella habían sido cancelados voluntariamente o habían incurrido en caducidad por el transcurso del plazo de su vigencia. Que en cuanto a la naturaleza jurídica de la anotación preventiva de embargo, hay que considerar que en nuestro Derecho surge como una exigencia del principio de publicidad, en sus dos vertientes de legitimación y fe pública registral; ello no supone de modo alguno que en su virtud, se modifique la naturaleza jurídica del crédito del actor, convirtiéndose un derecho personal en derecho real, solamente confiere a tal crédito una garantía añadida, derivada de la prioridad registral, conforme a lo establecido en el artículo 44 de la Ley Hipotecaria y 1.923.4.° del Código civil, no siendo imprescindible dicha anotación para la continuación del proceso ejecutivo, la única ventaja de aquélla es que constituye la única fórmula que tiene el acreedor para conseguir la plenitud de efectos frente a terceros, en el limitado sentido que se deriva de los preceptos citados. La última y lógica consecuencia de dicho asiento, habida cuenta el sistema de liberación de cargas posteriores y no preferentes que rige nuestro proceso ejecutivo, es la necesaria cancelación de este tipo de cargas en virtud de la prioridad registral antes expuesta, ya que si dicha anotación no se hubiese practicado habría que decidir la colisión con otros derechos de crédito o cargas reales que pesen sobre la misma finca a través de otro sistema de prelación que deberá decidirse en el correspondiente juicio declarativo. Que la anotación preventiva de embargo tiene un tiempo de vigencia limitado, quedando sometida a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Hipotecaria y el plazo de caducidad opera automáticamente extinguiendo el asiento; y teniendo en cuenta lo establecido en las Resoluciones de 9 de noviembre de 1955 y 31 de octubre de 1969, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, dicha caducidad tiene virtualidad suficiente para que cesen totalmente los efectos y consecuencias típicas de la anotación, y, entre ellos, la preferencia que el crédito del actor otorgó su acceso al Registro, no sólo frente a los terceros poseedores, sino también de titularidad de derechos reales o cargas posteriores en virtud de los siguientes argumentos: 1.°) la anotación concede sólo una protección parcial y temporal; 2.°) por la forma en que está establecida la figura de la prórroga en nuestra legislación, y 3.°) no se puede perpetuar la protección del crédito anotado más allá de la vida de la propia anotación, en virtud de la claridad del Registro y de la protección del tráfico jurídico inmobiliario. Así pues, todos los argumentos aducidos por el recurrente son reiterativos e ignoran la propia esencia del problema, que no es otro que el de las consecuencias de la caducidad de las anotaciones, y así la preferencia registral que otorgan al anotante los artículos 44 de la Ley Hipotecaria y 1.923.4 del Código civil y lo ordenado por los artículos 175.2 y 233 del Reglamento Hipotecario, se refiere al supuesto de anotaciones vigentes, y deben ser interpretados de una manera sistemática y lógica, teniendo en cuenta los artículos 86 de la Ley Hipotecaria y 206.13 de su Reglamento; la referencia que se hace a los artículos 70 y 71 de la Ley Hipotecaria supone un desconocimiento absoluto de la técnica registral, pues el primero sólo es aplicable a las anotaciones de derechos reales, y el segundo lo único que hace es confirmar la doctrina de los artículos 38 «in fine» y 44 de la Ley Hipotecaria, y 1.923.4 del Código civil, que no producen el cierre del Registro a los actos dispositivos posteriores, como sucedería con la anotación prevista en el artículo 42.4 de la Ley Hipotecaria. Por otro lado, la calificación no niega la vigencia de la anotación preventiva de embargo, el día 7 de marzo de 1985, sino que se limita a constatar en una fecha posterior la inexistencia de la anotación por caducidad. Tampoco se niega la importancia de la fecha del título del adjudicatario; que es la del auto de adjudicación, ya que fue inscrito; lo que se niega es la potencialidad de dicho título, basado en una anotación caducada, para imponerse a los asientos posteriores, pues estamos ante un caso de colisión regida por las normas sustantivas de los artículos 1.923 y siguientes del Código civil, y la Dirección General de los Registros y del Notariado en Resoluciones de 20 de marzo y 28 de septiembre de 1968, ha declarado reiteradamente que dichas cuestiones deberán ser ventiladas en una tercería de mejor derecho, por los trámites del juicio declarativo que corresponda. Que la ambigüedad del artículo 86.2.1 de la Ley Hipotecaria, originó algunas dificultades interpretativas en torno a la disyuntiva «o» y su significado entre los que pensaban que todas las anotaciones podían prorrogarse «a instancia de los interesados o por mandato de la autoridad que las decretaría» y los que afirmaban que las ordenadas por la autoridad judicial sólo podían prorrogarse por mandato de la misma. Esta segunda postura estaba avalada por importantes argumentos; así el artículo 83 de la Ley Hipotecaria, en cuanto a las cancelaciones, e igualmente hay que proceder en cuanto a la prórroga de la anotación preventiva de embargo; así pues, la Dirección General de los Registros y del Notariado ha adoptado esta postura en la Resolución de 22 de octubre de 1980. Que al cancelarse la anotación como consecuencia de la caducidad en que incurrió, quedaron también cancelados y sin ningún valor todos los asientos subordinados a la misma, entre ellos la nota marginal de expedición de certificación de cargas.

El Ilustrísimo Magistrado-Juez de Primera Instancia número 2 de Alicante informó que conforme a la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 9 de noviembre de 1955, la caducidad tiene un carácter radical y automático que extingue la anotación por el mero transcurso del plazo de 4 años, del artículo 86 de la Ley Hipotecaria, sin haberse solicitado la prórroga, pero la contradicción se produce por haberse dictado la adjudicación precisamente el último día de cumplirse este plazo, teniendo el mandamiento acceso al Registro en fecha posterior. Que hay que tener en cuenta el valor que debe darse a la fecha en que se expidió la certificación de cargas, prevenida en el artículo 353 del Reglamento Hipotecario, con su proyección en cuanto a las condiciones de la subasta, y el artículo 131 de la Ley Hipotecaria, regla 8.a, aplicable en este extremo a los juicios ejecutivos (artículo 133, párrafo 2.°, de dicha Ley) dispone con toda claridad que continuarán subsistentes las cargas anteriores y preferentes, si las hubiere, al crédito del actor, de donde se infiere que las posteriores se cancelarán (artículo 131 antes citado, regla 17.a), llegándose a la conclusión de que procede la cancelación ordenada en el mandamiento.

VI

El Presidente de la Audiencia Territorial de Barcelona confirmó la nota del Registrador, fundándose en las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 22 de octubre de 1980, 25 de marzo de 1959 y 15 de abril de 1968. VII

El recurrente apeló el Auto presidencial, manteniéndose en sus alegaciones y añadió que la fundamentación jurídica del auto impugnado centra exclusivamente su atención en la interpretación literal del artículo 86 de la Ley Hipotecaria. Que el recurso gubernativo interpuesto no se basó en dicho particular, sino en otro motivo distinto sobre que el auto no hace mención, como es la denegación por el Registrador de la Propiedad de Igualada de la cancelación de cargas posteriores a la anotación preventiva de embargo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Vistos los artículos 131 y 133 de la Ley Hipotecaria y 175 y 233 del Reglamento Hipotecario.

  1. La cuestión planteada en este recurso es la siguiente: En trámite de juicio ejecutivo se anota el embargo trabado sobre determinada finca; posteriormente se anota otro embargo sobre el mismo inmueble; caducada la primera anotación y vigente aún la segunda, llega al Registro mandamiento despachado por el Juez que conoció de aquel procedimiento en el que se ordena la cancelación de esta anotación posterior —que se había extendido antes de la nota marginal acreditativa de la expedición de certificación de cargas solicitada en dicho juicio—.

  2. El principio según el cual la anotación de embargo no altera las preferencias de cobro de los créditos anteriores a la constitución de esa medida cautelar, no niega todo juego al principio de prioridad, pues, con independencia de cuál de los créditos anteriores tenga mejor derecho al cobro, la anotación de mejor rango está sujeta a distintas reglas que la de rango inferior. La que es primera subsiste no obstante haberse rematado la finca por ejercicio del crédito garantizado por una segunda. Los titulares de las que, según la certificación de cargas, sean segundas anotaciones son los que deben ser notificados en el procedimiento de ejecución a efectos del posible pago con subrogación y de la posible intervención en la subasta. Y sólo los que son titulares de segundas anotaciones son los que ordinariamente sufrirán la fácil cancelación «con sólo presentar el mandamiento» a que se refiere el artículo 175 del Reglamento Hipotecario.

  3. Hemos dicho que la prioridad en la anotación no altera la preferencia entre los créditos anteriores a la medida cautelar. En ésta, la de la preferencia entre ellos, una cuestión a decidir bien en el procedimiento oportuno, bien por arreglos extrajudiciales. Pero si del Registro resulta que se ha dejado caducar —por acuerdo privado entre los interesados o por la razón que sea— la primera anotación, automáticamente pasa la segunda a tener el primer rango, y ya no es posible desde entonces proceder a la cancelación en virtud de un título, el mandamiento a que se refiere el artículo 175 del Reglamento Hipotecario —y aunque reuniera los requisitos que exige su artículo 233—, que sólo es bastante en tanto se trate de segundas anotaciones no preferentes de acuerdo con lo previsto en ese artículo y en los artículos 131 y 133.11 de la Ley Hipotecaria.

Esta Dirección General ha acordado confirmar el auto apelado.

Lo que con devolución del expediente original, comunico a V.E. para su conocimiento y efectos.—Madrid, 28 de septiembre de 1987.—El Director General, Mariano Martín Rosado. Excmo. Sr. Presidente de la Audiencia Territorial de Barcelona. («B.O.E.» de 14 de octubre de 1987.)

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