Resolución de 28 de septiembre de 1984

Órgano recurridoRegistro de la Propiedad
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 1984
Publicado enBOE, 24 de Noviembre de 1984

Excmo. Sr.: En el recurso gubernativo interpuesto por el Notario de Muro del Alcoy contra la negativa del Registrador de la Propiedad de Pego a inscribir una escritura de adjudicación de legado, pendiente de resolución ante este Centro Directivo en virtud de apelación del recurrente.

Resultando que doña Carmen Server Sangüesa falleció en Muro del Alcoy el 23 de octubre de 1963, en estado de soltera y sin herederos forzosos, bajo testamento abierto otorgado el 7 de febrero de 1957, en el que dispuso, entre otras cláusulas: "Primera.—Instituye heredera a su sobrina doña Adela Pons Server. Segunda.—Lega a su hermana doña Nieves Server Sangüesa y a su sobrina doña Adela Pons Server, por mitad, la casa de la testadora, sita en Adsubia, calle Mayor, número catorce"; que la referida casa legada

figura inscrita en el Registro a favor de la causante sólo en cuanto una mitad indivisa, estando inscrita la otra mitad a nombre de persona distinta; que mediante escritura autorizada por el Notario de Muro del Alcoy don Andrés Sanz Tobes, el día 23 de febrero de 1981, doña Adela Pons Server, en su doble condición de única heredera y legataria de la citada doña Carmen Server Sangüesa, se adjudicó el legado de la mitad indivisa de la casa referida, solicitando su inscripción registral.

Resultando que, presentada en el Registro de la Propiedad de Pego copia de la indicada escritura de adjudicación de legado, fue calificada con nota del tenor siguiente: "INSCRITO el precedente documento en el tomo 357, libro 10, de Adsubia, al folio 86 vuelto, finca número 706 duplicado, inscripción 7.a, tan sólo en cuanto a UNA CUARTA PARTE INDIVISA de la finca, DENEGANDOSE en cuanto a la otra cuarta parte, porque la causante, doña Carmen Server Sangüesa, tan sólo era titular registral de una mitad indivisa, y el legado ordenado por la causante era por mitad en favor de doña Adela Pons Server y de otra persona.—Pego, a 26 de mayo de 1982. El Registrador (Firma ilegible)."

Resultando que el .Notario autorizante de la escritura calificada interpuso recurso gubernativo, y alegó: que la nota calificadora parece fundamentarse en una interpretación testamentaria según la cual la causante lega a doña Adela Pons Server y a doña Nieves Server Sangüesa, por mitad cada una de las dos mitades de la casa, o sea, la mitad inscrita a nombre de otra persona; que esta interpretación no puede sostenerse: a) porque de conformidad con el artículo 675 del Código Civil es doctrina jurisprudencial reiterada que en toda interpretación ha de tener primacía lo realmente querido sobre el sentido literal de las palabras empleadas; b) porque es evidente que en la disposición testamentaria ordenando el legado existe la debida claridad en cuanto se limita a expresar que la casa se lega por mitad, sin más; c) porque la interpretación testamentaria que la nota calificadora presupone no parece correcta; que la práctica de la inscripción pretendida a favor de doña Adela Pons Server no perjudica por sí sola a la legataria de la otra mitad; doña Nieves Server Sangüesa, que podría obtener la reanudación del tracto registral de la otra mitad indivisa; que el hecho de estar inscrita a nombre de la causante sólo la mitad indivisa de la casa que lega, no constituye obstáculo registral para la inscripción pretendida a favor de la legataria doña Adela Pons Server, por aplicación del principio de tracto sucesivo recogido en el artículo 20 de la Ley Hipotecaria, sino todo lo contrario; y que, en último término, si se estima que ambas legatarias por mitad de la casa de referencia tienen asimismo derecho a inscribir su respectiva mitad indivisa continuando el tracto de la mitad inscrita a nombre de la causante, debe darse preferencia a la que antes solicita su inscripción, o sea a doña Adela Pons Server, e inscribir la mitad a ella legada.

Resultando que el Registrador de la Propiedad alegó en su informe: que considera adecuado formular tres puntualizaciones previas: 1.a en cuanto al principio de legitimación, que de la situación titular existente en el momento de extenderse la nota se desprende que la causante sólo era titular de lo que el Registro publica; 2.a en cuanto al título de la sucesión hereditaria, en el presente caso lo es el testamento; y 3.a en cuanto al ámbito de la calificación registral, que ésta debe atender entre otras circunstancias a los asientos del Registro; que el problema surge del contraste entre la situación tabular y el contenido del testamento. La testadora dice tener una casa, pero sólo tiene inscrita una mitad indivisa, luego, en principio, sólo está legitimada registralmente para disponer de lo que tiene, y como el legado se hizo por mitad, corresponderá a cada legatario la mitad de lo que efectivamente hay; que, en cuanto a la naturaleza del legado ordenado, se trata de un legado de cosa parcialmente ajena, regulado por el artículo 864 del Código Civil, y de acuerdo con este precepto y en relación con el caso que nos ocupa, parece claro que en tanto no se acredite que la causante era titular de toda la finca, y si ello era así que se armonicen el Registro y la realidad, el legado debe interpretarse en el sentido delimitado a la parte de que la causante era titular en el Registro, una mitad, y como el legado se ordenó por mitad en favor de dos legatarias, corresponde a cada una de ellas tan sólo una cuarta parte indivisa de la casa mencionada; que el recurrente atribuye al funcionario calificador una interpretación que éste ni comparte ni entiende se desprenda de la nota recurrida; que no es exacto afirmar que en nada perjudicaría a la otra, legataria la inscripción de la mitad inscrita en favor de las prelegatarias, pues dicha solución implicaría hacer de mejor condición a una legataria que a otra; qué lo que el recurrente llama "especie de reserva de cuota" es efectivamente la «conservación de una cuota para la otra legataria —dado que existe un llamamiento a dos—, con lo que se pone de manifiesto la función de la institución registra!; que el principio de prioridad nada tiene que ver con el caso que contemplamos, pues no son incompatibles ni se perjudican entre sí los derechos de ambos legatarios, porque ambos dimanan de un mismo testamento, un único título sucesorio, no siendo por tanto posible una fricción entre las dos hipotéticas escrituras de entrega de legado.

Resultando que el Presidente de la Audiencia Territorial de Valencia dictó auto desestimando el recurso y confirmando la nota, aduciendo razones análogas a las invocadas por el Registrador.

Vistos los artículos 1, 14, 38,. 1.° y 97 de la Ley Hipotecaria y las Resoluciones de este Centro de 19 de febrero de 1925 y 22 de enero de 1944.

Considerando que este expediente ha de resolverse con arreglo a la situación que presenta el inmueble en los libros regístrales, a saber, una mitad indivisa inscrita a favor de la testadora y la otra mitad a favor de una tercera persona, por lo que el legado de. la totalidad de la finca hecho por la causante por mitad e iguales partes a una hermana y a una sobrina, supone en principio una discordancia entre lo ordenado en el testamento y el contenido de los libros registrales en cuanto al derecho que sobre el inmueble ostenta su titular.

Considerando que otorgada por la sobrina, en su doble condición de heredera única y legataria, escritura de adjudicación de la mitad del inmueble legado, se ha inscrito —en base al criterio sustentado por el Registrador soberano en su función calificadora— solamente una cuarta parte indivisa de la casa, asiento que se encuentra bajo la salvaguardia de los Tribunales y que produce todos sus efectos en tanto no se declare su inexactitud, conforme al artículo 1 de la Ley Hipotecaria.

Considerando que dados los términos expuestos del debate, procede determinar en este recurso si cabe inscribir a favor de esta legataria la otra cuarta parte indivisa que ha recibido, con lo que completaría su porción en el inmueble, o por el contrario tal operación registral no es posible según sostiene el Registrador. Considerando que el principio de legitimación puesto de manifiesto en el artículo 1, 3.° de la Ley Hipotecaria antes citado, así como los artículos 38, 1.° y 97 impone desde el punto de vista registral la presunción de que la causante solamente era dueña de una mitad indivisa del inmueble, ya que éste es el derecho que el Registro proclama, en tanto no sea rectificado el contenido de su inscripción y tenga acceso a los libros registrales la totalidad de su derecho de dominio, y por ello la testadora sólo se encontraba legitimada registralmente para disponer de una mitad del mismo, con independencia de su situación desde el punto de vista civil o sustantivo.

Considerando, en consecuencia, que ail haberse ordenado en el testamento

—título de sucesión----que el legado sea por mitad para las dos beneficiarías,

en esta misma forma habrán de contar sus respectivos derechos en los libros registrales, es decir, una mitad de lo que éstos publican, o sea en total una cuarta parte indivisa para cada una, y como así ha sucedido, no cabe ahora inscribir a favor de la peticionaria la otra cuarta parte indivisa hasta tanto no se armonice la realidad tabular con la extrárregistral, si ello así fuere posible.

Esta Dirección General ha acordado confirmar el Auto apelado.

Lo que, con devolución del expediente original, comunico a V. E. para su conocimiento y efectos. Madrid, 28 de septiembre de 1984.—El Director General, Gregorio García Ancos.—Excmo. Sr. Presidente de la Audiencia Territorial de Valencia. (Boletín Oficial del Estado del 24 de noviembre de 1984.)

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