Resolución de 16 de septiembre de 1983

Órgano recurridoRegistro de la Propiedad
Fecha de Resolución16 de Septiembre de 1983
Publicado enBOE, 7 de Octubre de 1983

Resolución de 16 de septiembre de 1983

Causas de Exclusión en Sociedad Anónima.—La ampliación de causas de exclusión en los Estatutos de una Sociedad Anónima ha de ser mirada con disfavor dado su carácter capitalista.

Cláusula restrictiva de transmisión de acciones.^ La cláusula estatutaria que hace depender la transmisión de acciones de la autorización de la Junta General, más que limitativa, es prohibitiva de su transmisión.

En el recurso gubernativo interpuesto por el Notario de Arrecife, D. Luciano Hoyos Gutiérrez, contra la negativa del Registrador de la Propiedad de Las Palmas de Gran Canaria a inscribir una escritura de constitución de Sociedad Anónima, en virtud de apelación del recurrente.

Resultando que el Notario de Arrecife, D. Luciano Hoyos Gutiérrez, autorizó con fecha 11 de agosto de 1982, la escritura de constitución de la Sociedad Anónima "Undecol, S. A.", en cuyos estatutos se establecía: "Artículo 4. La Sociedad tendrá por objeto toda clase de actividades derivadas de la contratación, compra y venta al por mayor, de conservas y productos alimenticios de toda clase, bebidas, artículos de limpieza, perfumería corriente, y en general productos de consumo para el hogar, con la finalidad de ser luego revendidas exclusivamente a los socios."

Artículo 5. Para ser socio se requiere como requisito inexcusable que se tenga la condición de comerciante, con establecimiento abierto al público y se dedique a la venta al por menor de los productos que constituyen el objeto de la sociedad.

Artículo, 7. Queda expresamente prohibido a los socios adquirir artículos para su reventa en sus respectivos establecimientos, a cualquier otra casa* Agente Comercial, fábrica o distribuidor si la sociedad tiene existencias de los mismos, a no ser que acredite suficientemente mayores ventajas de tipo económico, en cuyo caso deberá dar inmediata cuenta al Consejo de Administración, a fin de que éste haga las gestiones oportunas en nombre de la compañía, y ante quien proceda, para el suministro de tales mercaderías al objeto de ser ofrecidas en adelante a los socios, y gozar éstos de las mismas condiciones de que, en principio, contrató directamente.

Artículo 8. Cualquier socio podrá ser excluido de la Sociedad, bien porque su conducta fuera contraria a los intereses económicos de la sociedad, bien porque haya cesado en sus actividades comerciales, como empresario individual. Para la adopción de dichas medidas se requerirá el acuerdo previo del Consejo de Administración, que deberá convocar a la mayor brevedad posible Junta General Extraordinaria, y su ratificación por parte de este Órgano, siempre que vote a favor de la propuesta de exclusión las dos terceras partes del número de partícipes.

En tal supuesto, el socio expulsado vendrá obligado a enajenar las participaciones de que sea titular por el precio que le corresponda según el balance al último día del mes anterior al de la fecha de la celebración de la Junta General.

La enajenación se efectuará al socio o socios que ejerciten el derecho de adquisición preferente, en su defecto a la sociedad para darle el destino propio de su amortización,

previa reducción del capital social y, en el último término, a la persona o personas designadas por el Consejo de Administración, todo ello en conformidad con lo prevenido en el artículo 12 de estos Estatutos.

Una vez nacida la obligación de enajenar las acciones, y requerido para ello el socio, si éste no se prestase a ello, dentro del plazo señalado en el requerimiento, el Consejo de Administración queda facultado para efectuar dicha enajenación por cuenta del obligado y por el precio expresado.

La facultad de enajenar que concede al Consejo de Administración en nombre y por cuenta del partícipe expulsado y en los casos antes expuestos llevará consigo la de anular el título o títulos-acción emitidos que sean objeto de transmisión si no hubieran sido puestos a disposición del Consejo de Administración, extendiéndose en su caso duplicado o nuevos ejemplares, que se entregarán a cada nuevo titular o adquirente de las acciones enajenadas.

Artículo 9. El capital social se fija en la cifra de DOS MILLONES CIEN MIL PESETAS representado por dos mil acciones, ordinarias, de mil pesetas nominales cada una.

Las acciones están íntegramente suscritas y desembolsadas.

En su caso, el Consejo de Administración determinará los plazos y la forma en que se satisfarán los dividendos pasivos y estará, asimismo, facultado para adecuar el texto del presente artículo a la realidad del capital, desembolsado.

Artículo 13. Caso de fallecimiento de un accionista, si ninguno de sus herederos, legatarios o cónyuge continuaran en la explotación del comercio del que era titular el causante socio, se procederá a la venta de sus acciones en la forma siguiente:

Por el Consejo de Administración se iniciarán los trámites necesarios, como si se tratara de una transmisión inter-vivos, tanto para la adquisición por los accionistas restantes como por la propia Sociedad.

Si transcurrido el plazo fijado en el artículo doce para que los accionistas hagan uso del derecho de adquisición preferente, no se hubiere presentado ninguna oferta de compra, quedará la Sociedad, a través del Consejo de Administración, obligada a comprarlas, por el valor teórico que le corresponda, según el balance al último día* del mes anterior al de la fecha del fallecimiento, para amortizarlas previa reducción del capital social, conforme al artículo 47 de la Ley.

Artículo 14. Si la Junta General Extraordinaria o Universal decidiese la admisión de nuevos socios, esto podrá hacerse, bien por ampliación del capital, fijando al propio tiempo el tipo de emisión, bien por traspaso voluntario de acciones circulantes de sus tenedores al nuevo o nuevos socios, se requerirá, asimismo, la autorización de la Asamblea.

"Artículo 27. DURACIÓN DEL CARGO DE CONSEJERO: Los nombramientos de miembros del Consejo de Administración de la Sociedad, tendrá una duración de cinco años, pudiendo ser los Consejeros indefinidamente reelegidos.

La renovación del Consejo se efectuará parcialmente y por mitad cada tres años. Si su número fuese impar, la renovación afectará a la mitad por exceso."

Resultando que, presentada la anterior escritura en el Registro Mercantil de Las Palmas de Gran Canaria fue calificada con la siguiente nota: "Suspendida la inscripción del presente título por observar los siguientes defectos subsanables:

  1. El artículo 7.° impone una obligación a los socios, para cuya infracción no impone sanción. Además, dicha obligación contraviene él principio de libertad 4e contratación. 2. El artículo 8 en su párrafo primero establece una causa muy inconcreta y otra concreta de exclusión de socios, que no autoriza la Ley de; Sociedades Anónimas y que lesiona los derechos de los socios, artículo 39 de la L.S.A.

  2. El párrafo segundo del referido artículo 8.° infringe el referido artículo 39 de la L.S.A., al imponer a los socios la obligación de transmitir sus acciones, en los supuestos del apartado primero, y en caso negativo lo haría por el socio el Consejo de Administración.

  3. El párrafo tercero del artículo 9.°, al hablar del desembolso de acciones, contradice su párrafo segundo, que expresa que todas las acciones están desembolsadas.

  4. El artículo 13 en su párrafo primero contradice el artículo 39 de la L.S.A. al imponer a los socios la venta de sus acciones.

  5. El párrafo tercero del repetido artículo 13, suplantadla voluntad de la Junta, al imponer a la Sociedad la compra de acciones.

  6. El artículo 14 en su primera parte desconoce al artículo 92 de la L.S.A., que sustituye por la voluntad social.

    En general, todos los anteriores defectos son consecuencia de artículos más propios de una sociedad cooperativa, que de una sociedad anónima.

  7. Por último ni el artículo 27, ni la escritura de constitución, señalan la forma de determinar qué Consejeros han de cesar a los tres años.

    Las Palmas de Gran Canaria, a 11 de enero1 de 1983.

    El Registrador Mercantil. Firma ilegible."

    Resultando que el Notario autorizante de la escritura calificada interpuso recurso gubernativo contra la calificación y alegó: que, en cuanto al primer defecto, no hay ninguna norma que exija que una prohibición contractual tenga fijada una sanción específica; que en cuanto al segundo defecto aducido bajo el número 1.° de la nota, el artículo 7 de los Estatutos no contraviene los límites impuestos a la libertad contractual por el articulo 1.255 del Código Civil; que, en cuanto a los defectos alegados en el número 2.° de la nota, cabe advertir que el hecho de expresar genéricamente una causa de exclusión no constituye defecto alguno siempre que, como determina el artículo 11, 5.a de la Ley de Sociedades Anónimas, no se oponga a la Ley; que la exclusión del socio que haya cesado en sus actividades particulares como empresario individual, además de no lesionar en absoluto el artículo 39 de la Ley de Sociedades Anónimas, no hace más que poner en armonía con el artículo 5 de los Estatutos —no afectado por la nota calificadora— la situación del socio que haya dejado de ser empresario o comerciante individual; que, en relación con el defecto alegado en el número 3.° de la nota, el párrafo 2.° del artículo 8 de los Estatutos establece una regla de liquidación del haber social del socio excluido de la Sociedad, al amparo del artículo 227 del Código de Comercio, y sin que la enajenación por el Consejo afecte a la validez de la fórmula, pues aquél resulta expresamente apoderado por los socios para dicha enajenación; que entre el párrafo tercero y el segundo del artículo 9.° de los estatutos sociales no hay contradicción alguna, pues el párrafo segundo contempla el supuesto actual de un capital totalmente desembolsado, y, el párrafo tercero, futuras ampliaciones en las que el desembolso de las acciones suscritas puede no ser total; que en cuanto al defecto 5.°, el caso del artículo 13 de los Estatutos es una modalidad de lo contemplado en el artículo 8 de los mismos; que en cuanto al defecto 6.°, los estatutos pueden, dentro de lo permitido por la Ley, delimitar el ámbito en que han de desenvolverse los diferentes órganos sociales, en este caso la Junta General; que, en cuanto al defecto 7.°, es doctrina reiterada de la Dirección General que lo no consignado en los Estatutos deberá completarse con lo establecido en la Ley, y este es el criterio de los Estatutos sociales; que en cuanto al defecto 8.°, no se comprende en qué infringe el artículo 46 de la Ley la limitación impuesta a la libre transmisión de las acciones en el artículo 14 de los Estatutos, consistente en la autorización de la Asamblea; que en cuanto al defecto 9.° ni la Ley, ni la jurisprudencia, ni la doctrina, exigen que se determine en los Estatutos qué Consejeros han de cesar a los tres años; que el Notario autorizante coincide con el funcionario calificador en que el cauce técnicamente más apropiado podría ser una sociedad cooperativa, o una sociedad mercantil más personalista, pero quien debe determinar la forma a través de la cual los interesados van a desarrollar su actividad son ellos mismos.

    Resultando que el Registrador Mercantil informó: que desistía del defecto número 4; que el artículo 7 de los Estatutos, además de carecer de sanción, contraviene el principio constitucional de libertad de empresa; que no puede aplicarse a la Sociedad Anónima el artículo 218. 1 del Código de Comercio; que la causa de exclusión del artículo 8 de los Estatutos es tan incorrecta que supone dejar al arbitrio de la Junta la exclusión de un socio; que el párrafo 1.° del artículo 8 recoge otra causa de exclusión que contraviene el carácter capitalista de la Sociedad Anónima; que si el socio no puede ser excluido por las causas señaladas en el artículo 8 de los Estatutos, mal podría obligársele a vender sus acciones, y mucho menos a que pueda hacerlo en su nombre el Consejo de Administración; que el artículo 13 de los Estatutos establece una intromisión en las facultades de la Junta; que el artículo 14 de los Estatutos conculca los artículos 92 y 38. 2 de íá Ley de Sociedades Anónimas; que ningún precepto estatutario especifica qué clase de acciones son las "circulantes", careciendo de sentido todo el sistema establecido respecto de las mismas, y concretamente la autorización exigida para su venta contraviene la Resolución de 15 de marzo de 1974.

    Vistos los artículos 1.255 del Código Civil, 218 del Código de Comercio, 44, 46, 73, 83 y 92 de la Ley de Sociedades Anónimas de 17 de julio de 1951 y las Resoluciones de este Centro de 15 de marzo de 1974 y 13 de abril de 1981.

    Considerando que la mayor parte de los defectos señalados en la nota de calificación presenta un aspecto común derivado de la circunstancia de que deseando los socios constituir una Sociedad en defensa de los intereses comunes de los partícipes, su cese en la actividad común —en este caso la de comerciante— o la realización de actos en contra o competitivos de la actividad social provocan su baja como socio, con posibilidad, por otra parte, de ampliar su número mediante el ingreso de todos aquellos que reuniendo las condiciones habilitantes para ello así lo soliciten.

    Considerando que al no haber acudido a la forma societaria apropiada de este tipo de sociedades de "puerta abierta" o "capital variable" como sería la Cooperativa o en último término dado la íntima conexión entre la activi-, dad de la sociedad y la de sus socios a una de tipo personalista, sino que se ha elegido por entenderla la más adecuada la forma de Sociedad Anónima, la principal cuestión que plantea este recurso es la de si en base al principio de autonomía de la voluntad —artículo 1.255 del Código Civil— los actos estatutarios que a continuación se examinan tienen su encaje dentro de una Sociedad puramente capitalista.

    Considerando a diferencia de las Sociedades personalistas en que aparece regulada la posibilidad de exclusión del *socio de la Sociedad —artículo 218 del Código de Comercio y 31 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada—, no se encuentra ningún precepto que regule esta materia con carácter general en la Ley de Sociedades Anónimas, lo que es completamente congruente con la esencia capitalista de esta clase de Sociedad en donde la obligación fundamental del socio es la de aportar y desembolsar la suma a que se comprometió y de ahí que solamente por incumplimiento de esta obligación social quepa su exclusión —artículo 44 de la Ley— a voluntad del propio ente social.

    Considerando, en consecuencia, que la ampliación de las causas de exclusión en una Sociedad de tipo capitalista ha de ser examinada con disfavor, máxime si se observa que la propia Ley incluso en el supuesto de que el socio tuviere el carácter de Administrador social y realizase actos graves competitivos para lá actividad social, puede ser cesado en su cargo —artículo 83—, pero no privado de su cualidad de accionista, y por todo ello procede confirmar los defectos 2.°, 3.°, 5.° y 6.° de la nota que se refieren a los supuestos de rescisión parcial de la Sociedad y forma en su caso de liquidar el haber social del excluido.

    Considerando que la reiterada doctrina de este Centro de que lo no consignado en los Estatutos sociales se encuentra contemplado en lo establecido en la Ley, y así se evitan repeticiones innecesarias no cabe alegarla en supuestos como el contemplado en el artículo 14 de los mencionados Estatutos en el que su lectura inclina a entender que por ampliación del capital social cabe admitir nuevos socios, sin que se ejerza por los antiguos accionistas el derecho de suscripción preferente del que se verían privados," en contra de lo señalado en el artículo 92 de la Ley.

    Considerando que aparte de la indeterminación del término "acciones circulantes" es indudable que el inciso final del mencionado artículo 14 vulnera el artículo 46 de la Ley, ya que, al obligar a que la transmisibilidad de las acciones dependa exclusivamente de la autorización de la Junta General, se ha procedido ante esta dependencia unilateral e incondicionada, más que a una limitación que es lo permitido por dicho artículo 46, a establecer una verdadera prohibición de transmitir los títulos.

    Considerando que el contenido del artículo 7 de los Estatutos sociales, coherente con la finalidad pretendida por los contratantes, no supone, desde el punto de vista registra!, mercantil, obstáculo alguno, ya que no entra dentro de la categoría de defecto, pues se limita a establecer una obligación de carácter negativo a los socios para una mejor armonización de sus intereses y su incumplimiento puede dar lugar a una indemnización de daños y perjuicios.

    Considerando en cuanto al defecto número 9 que los Estatutos contienen una norma de carácter general y en términos abstractos que previene la forma en que ha de tener lugar la renovación parcial del Consejo de Administración dejándose su cumplimiento concreto al momento en que por transcurso de los términos señalados proceda hacer los nuevos nombramientos según los casos, con lo que se da cumplimiento a lo dispuesto en el párrafo 1.° del artículo 73 de la Ley.

    Considerando que al haber desistido el Registrador del defecto número 4 no es preciso entrar en su examen.

    Esta Dirección General ha acordado revocar parcialmente el acuerdo del Registrador, confirmando los defectos números 2, 3, 5, 7 y 8 de la nota de calificación.

    Lo que, con devolución del expediente original, comunico a V. E. para su conocimiento y efectos. Madrid, 16 de septiembre de 1983.—El Director General, Francisco Mata Pallares.—Sr. Registrador Mercantil de Las Palmas. (Boletín Oficial del Estado, de 7 de octubre de 1983.)

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