Resolución de 12 de septiembre de 1983

Órgano recurridoRegistro de la Propiedad
Fecha de Resolución12 de Septiembre de 1983
Publicado enBOE, 3 de Octubre de 1983

Excmo. Sr.: En el recurso gubernativo interpuesto por doña Isabel Bravo Sáez, en nombre y representación de "Construcciones Alza, S. A.", contra la negativa del Registrador de la Propiedad de Arenys de Mar e inscribir un mandamiento expedido por la Magistratura de Trabajo número 10 de Barcelona, en virtud de apelación del recurrente.

Resultando que en Autos 1.569/11, el Magistrado de Trabajo número 1Q de Barcelona expidió mandamiento ordenando tomar anotación preventiva de embargo en garantía de doscientas cuarenta y ocho mil doscientas sesenta y siete pesetas de principal y sesenta mil pesetas para costas, en concepto de reclamaciones salariales, sobre una • finca propiedad de "Promotora Zona Rústica Sant Llop, S. A.", y cinco más; que el citado mandamiento de embargo dio lugar a la correspondiente anotación preventiva, que se practicó en el Registro de la Propiedad de Arenys de Mar el día 26 de julio de 1978, expidiéndose ese mismo día la certificación de dominio y cargas que en el mismo mandamiento se pedía; que con posterioridad a la anotación de embargo se presentaron trece escrituras públicas de segregación y venta de parcelas, escrituras que eran, integrantes de una de las fincas embargadas, siete de fecha anterior a la anotación de embargo, y seis de fecha posterior a la misma, y todas ellas fueron inscritas en el referido Registro

de la Propiedad; que el 23 de mayo de 1980 fue presentada en el mismo escritura de fecha 22 de igual mes y año, por lo que se adjudicaba la finca a que se refiere el presente recurso a "Construcciones Alza, S. A-", como cesionario del rematante en la subasta judicial, por precio de quinientas mil pesetas, practicándose la correspondiente inscripción, pero suspendiéndola en cuanto a la extensión de una hectárea, ochenta y dos áreas, sesenta y tres centiáreas y treinta y nueve decímetros cuadrados, por figurar segregadas y vendidas a otras personas; que el 12 de septiembre de 1980 se presentó mandamiento procedente de los mismos Autos y expedido a petición de la Sociedad adjudicataria ordenando la cancelación de la anotación preventiva, de embargo y de las trece inscripciones primeras de segregación y venta, mandamiento cuya inscripción fue denegada en cuanto a las fincas transmitidas por escrituras de fecha anterior a la de la anotación de embargo origen del procedimiento; que con fecha de 4 de noviembre de 1980 se presentó otro mandamiento del mismo origen reiterando, también a petición de la Sociedad adjudicataria de la finca, las cancelaciones que fueron denegadas en el mandamiento primero y disponiendo, caso de ser confirmada la denegación, que se mantuviera la anotación de embargo en cuanto a tales fincas.

Resultando que, presentado este segundo mandamiento en el Registro de la Propiedad fue calificado con nota del tenor literal siguiente: "Denegadas las cancelaciones de las inscripciones de segregación y compraventa dispuestas en el precedente mandamiento, por haberse practicado éstas en virtud de títulos de fecha anterior a la anotación de embargo sobre la finca matriz, no procediendo tampoco mantener el embargo inicial sobre la parte de finca correspondiente a las segregaciones no canceladas, por hallarse a su vez cancelada la anotación de dicho embargo, en cumplimiento de otro mandamiento precedente de fecha 8 de septiembre último.

Arenys de Mar, a 3 de diciembre de 1980. El Registrador. Firma ilegible.

Resultando que Doña Isabel Bravo Sáez, actuando en nombre y representación de "Construcciones Alza, S. A.", interpuso recurso gubernativo contra la calificación del Registrador, alegando: que cuando existe un adjudicatario de la finca embargada, la anotación de embargo deja de ser un asiento meramente cautelar, pasando a ser constitutivo de su derecho, como se desprende del artículo 70 de la Ley Hipotecaria; que no es moral ni jurídicamente lícito que al amparo de la Ley pueda existir la posibilidad de planear verdaderos fraudes, simulando escrituras de venta que, dejando transcurrir el plazo de prescripción del impuesto de transmisiones, puedan tenerse "en cartera" para llevarlas a inscribir al Registro cuando convenga perjudicar a terceros; que si prevalece la tesis de la calificación registral, la eficacia de las anotaciones es nula, y ya que nada aseguran, al poder quedar burlados en sus derechos los anotantes; y la eficacia de las certificaciones es igualmente nula, ya que al no cerrar el Registro a subsiguientes cambios de titularidad de nada informan a los legítimos interesados en el procedimiento de apremio, por lo que se impone, de prevalecer esta tesis, la supresión en nuestro ordenamiento legal de las anotaciones de embargo y las certificaciánes regístrales.

Resultando'que el Registrador de la Propiedad informó: que la argumentación de la recurrente únicamente podría considerarse lógica y correcta si se aplicara a una colisión entre asientos o derechos de igual rango, supuestos éstos que son completamente distintos al que aquí se debate; que se hace innecesario que el informante repita argumentos que han sido recogidos repetidamente tanto por el Tribunal Supremo como por la Dirección General de los Registros y del Notariado, por lo que transcribe considerandos de numerosas sentencias y resoluciones que aclaran el alcance y naturaleza de las anotaciones de embargo y la inoperancia de las mismas respecto a enajenaciones de la finca; que, en cuanto a la última parte de la nota calificadora, se rechaza la posibilidad de renovar la eficacia de la anotación porque con anterioridad se habrá practicado la cancelación, y así lo ha expresado en Resolución de 23 de junio de 1960 la Dirección General de los Registros y del Notariado.

Resultando que el Magistrado de Trabajo número 10 de Barcelona informó: que habiendo adquirido "Construcciones Alza, S. A.", en virtud de subasta debidamente tramitada, y figurando como única propietaria de la finca total en la certificación del Registro la Sociedad "Promotora Zona Rústica Sant Llop, S. A.", la compraventa judicial se ha otorgado' actuando la Magistratura como vendedora y "Construcciones Alza, S. A.", como compradora; que estando por ello justificado el mandamiento de cancelación, el Registrador de la Propiedad ha distinguido, indebidamente, entre segregaciones cuya escritura notarial fue posterior a la anotación de embargo y aquellas segregaciones que derivan de escrituras anteriores a tal anotación, cuya cancelación se deniega.

Resultando que el Presidente de la Audiencia Territorial dictó auto en que confirmaba las notas puestas por el Registrador al pie de los mandamientos librados por la Magistratura de Trabajo número 10 de Barcelona.

Vistos los artículos 1.923 y 1.927 del Código Civil; 20, 38 y 44 de la Ley Hipotecaria; 143 del Reglamento para su ejecución; las Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de marzo de 1896, 28 de enero de 1903, 2 de marzo de 1910, 21 de febrero de 1912, 5 de julio de 1917, 14 de julio de 1933, 22 de marzo de 1943, 29 de noviembre de 1962, 14 de diciembre de 1968, 12 de junio de 1970, 27 de diciembre de 1971, 21 de febrero, 8 de julio y 10 de noviembre de 1975 y 31 de enero de 1978, así como las Resoluciones de este Centro Directivo de 9 de noviembre de 1955, 16 de octubre y 13 de diciembre de 1974 y 5 de marzo de 1982.

Considerando que este recurso plantea: 1) la inscripción a favor del adjudicatario de una finca adquirida a consecuencia del procedimiento seguido por débito personal del deudor que había motivado la correspondiente anotación preventiva de embargo, dándose la circunstancia de que parte de tal finca en virtud de escrituras de segregación y enajenación del inmueble de fecha anterior a la práctica de la anotación se inscribieron con posterioridad a ésta a nombre de los actuales titulares regístrales. 2) La nueva puesta en vigor de una anotación preventiva que había sido cancelada en base a un mandamiento anterior ya despachado en cuanto a este punto.

Considerando que es reiterada doctrina del Tribunal Supremo que aparece recogida en las Sentencias enumeradas en los Vistos de esta Resolución que la anotación preventiva de embargo no crea ni declara ningún derecho ni altera la naturaleza de las obligaciones ni mucho menos convierte en real o hipotecaria la acción que anteriormente no tenía ese carácter y por eso tal anotación no lesiona los derechos adquiridos previamente sobre la finca embargada ni produce efectos contra terceros cuyo derecho sea anterior a la anotación, ya que ésta sólo otorga preferencia sobre los actos dispositivos posteriores hechos por el deudor, pero no en cuanto a los anteriores al embargo anotado, y ello aunque tales actos no se hubiesen inscrito, todo ello de acuerdo con los artículos 1.923 del Código Civil y 44 de la Ley Hipotecaria.

Considerando que en el presente supuesto y con arreglo a la anterior doctrina así ha procedido el Registrador que correctamente ha cancelado las inscripciones de los titulares de aquellos inmuebles adquiridos —i-según las escrituras públicas— con posterioridad a la práctica de la anotación, pero ha denegado la cancelación en aquellos otros casos en que los titulares adquirieron previamente su derecho, por lo que al subsistir estos asientos surge un obstáculo para que pueda inscribirse la adjudicación hecha a favor de la Sociedad recurrente, dado lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Hipotecaria, y todo ello sin perjuicio del derecho de los interesados conforme al artículo 66 de la misma Ley, de acudir a los Tribunales para ventilar y contender entre sí acerca de la validez o nulidad de sus respectivos títulos o de la preferencia de sus derechos.

Considerando que la pretensión de la Sociedad recurrente de que procede la inscripción conforme a lo dispuesto en el párrafo último del artículo 38 de la Ley Hipotecaria que equipara al tercer poseedor de bienes anotados con el tercer poseedor de bienes hipotecados por lo que habrían de serle de aplicación a los primeros las normas contenidas para los segundos en los artículos 134 ¡y siguientes de la Ley, supone una cuestión que ya fue debatida y resuelta entre otras por las Resoluciones de 16 de octubre y 13 de diciembre de 1974, que declararon que para gozar de la condición de tercer poseedor de bienes embargados se requiere que el título de adquisición del inmueble sea de fecha posterior al embargo practicado, según señala el mencionado artículo 38 in fine.

Considerando, por último, y en cuanto al defecto señalado en la última parte de la nota, procede igualmente confirmarlo, ya que no es posible poner de nuevo en vigor una anotación preventiva que ha sido cancelada en virtud de un mandamiento anterior al ahora calificado, y en donde por las segregaciones y transmisiones realizadas e inscritas a favor de terceras personas, han quedado los inmuebles libres de los efectos de la anotación, tal como declaró la Resolución de 23 de junio de 1960, y los asientos registrales que se han provocado se encuentran bajo la salvaguardia de los Tribunales, mientras no se declare su inexactitud.

Esta Dirección General ha acordado confirmar el Auto apelado.

Lo que con devolución del expediente original comunico a V. E. para su conocimiento y efectos. Madrid, 12 de septiembre de 1983.—El Director General, Francisco Mata Pallares.—-Excmo. Sr. Presidente de la Audiencia Territorial de Barcelona. {Boletín Oficial del Estado, de 3 de octubre de 1983.)

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