Resolución de 15 de septiembre de 1981

Órgano recurridoRegistro Mercantil
Fecha de Resolución15 de Septiembre de 1981
Publicado enBOE, 7 de Octubre de 1981

Resolución de 15 de septiembre de 1981

Nombramiento de Administrador.— Reitera la doctrina de las Resoluciones de 9, 11 y 13 de junio de 1980.

En el recurso gubernativo interpuesto por el Notario de Albaida don Manuel Rueda Pérez contra la negativa del Registrador Mercantil de Valencia a inscribir una escritura de Modificación de Estatutos y Nombramiento de Administradores.

Resultando que por escritura autorizada ante el Notario recurrente el 26 de febrero de 1981, don Ramón Penalba Peiró, en ejecución de acuerdo de la Junta General, procedió a modificar el artículo 15-2.° de los Estatutos Sociales que queda redactado en los siguientes términos: «Los Gerentes o Administradores nombrados en el acto constitutivo ejercerán su cargo por plazo de cinco años; los nombrados con posterioridad lo ejercerán por tiempo indefinido, sin perjuicio del derecho de dimisión de los mismos y destitución por la Junta General».

Resultando que presentada en el Registro la anterior escritura fue calificada con nota del tenor literal siguiente: «NO ADMITIDA la inscripción del presente documento en este REGISTRO MERCANTIL DE VALENCIA Y SU PROVINCIA, que ha sido presentado a las doce horas treinta minutos del día 21 de mayo del corriente, según el asiento 1.215 del Diario 36, por adolecer del defecto insubsanable siguiente:

Infringir el nuevo artículo 15 de los Estatutos Sociales el artículo 72 de la Ley, por ser nulos los nombramientos por tiempo indefinido según la interpretación de la jurisprudencia del Tribunal Supremo».

Resultando que contra la anterior nota, el Notario autorizante interpuso recurso gubernativo, y alegó: que la nota redactada se puede entender en su doble sentido, o bien que la nulidad de los nombramientos por tiempo indefinido la declara el Tribunal Supremo en su jurisprudencia, o bien que tal nulidad es criterio que el funcionario calificador obtiene de la interpretación que él mismo hace de dicha jurisprudencia, distinción sustancial a efectos de su valor doctrinal muy diferente, según el caso; que la cuestión de la duración del cargo de Administrador es una de las más debatidas y que más literatura ha originado, que el artículo 72-1.° limita la temporalidad del cargo a los designados en_el acto jurisdiccional, lo que es congruente con la finalidad de la limitación, que no es otra según declaró la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 1956 que la de «evitar que una interpretación equivocada pudiera otorgar mayor estabilidad y permanencia al Administrador nombrado en acto jurisdiccional, al modo como el artículo 132 del Código de Comercio lo establece para las Sociedades Colectivas», es decir, que se ha tratado de evitar la figura del Gerente Estatutario en la Sociedad Anónima; que ppr eso el último inciso de dicho artículo 72-1.° permite que estos Administradores nombrados en acto constitutivo puedan ser indefinidamente reelegidos; que al estar la limitación restringida a una determinada clase de nombramiento, no cabe extenderla a otras sin que quepa alegar el carácter temporal, creación doctrinal y jurisprudencia, pero que la Ley no utiliza, ya que sólo impone la revocabilidad, ni tampoco alegar el derecho de las minorías a intervenir en el nombramiento de los miembros del Consejo de Administración, pues aparte de que no se aplicaría en el caso de administrador único o varios con carácter solidario (Resolución de 8 de junio de 1972), como sucede en el presente recurso, el

derecho que se concede en este artículo 71, sólo puede tener lugar cuando se produzca la renovación de los miembros del Consejo, cualquiera que sea la causa que lo determine; que lo mismo cabe decir de la reelegibilidad parcial y escalonada regulada en el artículo 73; que examina a continuación la doctrina del Tribunal Supremo, para terminar indicando que al existir contradicción entre las tres Sentencias estudiadas no cabe hablar de que exista la nota de reiteración precisa para su consideración como doctrina jurisprudencial; y por último que la doctrina de la Dirección General de los Registros es clara en cuanto a admitir la inscripción de los nombramientos por tiempo indefinido hechos después del acto fundacional.

Resultando que el Registrador dictó acuerdo manteniendo la calificación y expresó: que la desgraciada redacción del artículo 72 permite mostrar argumentos en favor de las dos tesis, sostenida una por el Notario, y la otra por el Registrador, y que lo mismo sucede por la contraposición de la Sentencia de 10 de junio de 1978 y las Resoluciones de la Dirección; que se ha producido una laguna interpretativa; que no es admisible la interpretación a contrario sensu hecha por el recurrente del artículo 72 de la Ley; que el señalamiento de plazo en el nombramiento de Administradores es consustancial con la naturaleza del cargo, y así lo ha reconocido el Tribunal Supremo y la Dirección General de los Registros; que la Ley habla de plazo en los artículos 72 y 73; que por eso no son válidos los nombramientos por plazo indefinido; que la interpretación del recurrente deja totalmente inoperante la prohibición del artículo 72, ya que bastaría hacer el nombramiento en escritura separada a continuación de la de constitución, para que quedase burlada; que frente a la afirmación del recurrente, la reelegibilidad del artículo 72-1.° es aplicable tanto a los Administradores nombrados en acto constitutivo como a los posteriores; que el plazo de cinco años señalado en el artículo 72 para un supuesto especial hay que aplicarlo por analogía a todos los casos; que en los dos Anteproyectos de Ley sobre la materia se señala plazo de nombramiento; que la doctrina del Tribunal Supremo declara nulos los nombramientos por tiempo indefinido, y con arreglo al artículo 1-6.° del Código Civil tiene carácter de fuente complementaria siempre que conste de modo reiterado; que al ser el acto nulo, su inscripción ya no es posible, por impedirlo el principio de legalidad (art. 5 del Reglamento) y porque la inscripción no convalidaría el acto nulo (art. 3.°); que entra en el examen de la doctrina de la Dirección General de los Registros, y tras su crítica, indica que reconoce el carácter temporal del cargo de administrador, así como el superior principio de conservación de la Empresa, pero sin que éste último implique la validez del nombramiento fuera de plazo, salvo para convocar Junta General para su reelección o nuevo nombramiento; que la cuestión se agrava en los casos en que el Registrador haya de expedir certificación de vigencia del cargo de administrador, pues sólo si aparece concretado, puede saberse: que este argumento práctico es suficiente para mantener la nota, ya que lo contrario crearía inseguridad jurídica con daño para la institución registral; que las sociedades familiares que adopten la forma de Anónimas han de sujetarse a sus normas; que la Disposición transitoria novena de la Ley no debe tenerse en cuenta, pues el legislador se olvidó de reformarla, y por eso queda en contradicción con el artículo 72 de la misma Ley; que es evidente que ante el silencio del legislador sobre la situación de los administradores posteriores al acto, se está ante una laguna legal, y por ello hay que acudir a otras fuentes, entre ellas la analogía y la propia jurisprudencia del Tribunal Supremo, y finaliza haciendo unas consideraciones sobre el Derecho Comparado, los Anteproyectos de Ley español que corroboran su postura, así como en la responsabilidad del Registrador por inscribir un acto nulo.

Vistos los artículos 11, 15, 71, 72, 73, 75 y Disposición transitoria 9.a de la Ley de 17 de junio de 1951, las Sentencias del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 1956, 22 de octubre de 1974 y 10 de junio de 1978 y las Resoluciones de este Centro de 18 de abril de 1958, 8 de junio de 1972 y 9, 11 y 13 de junio de 1981.

Considerando que la cuestión planteada hace referencia a si es inscribible la cláusula estatutaria, en la que tras indicarse que los Administradores nombrados en el acto constitutivo tendrán una duración en el cargo de cinco años, se establece que los designados con posterioridad lo podrán ser por tiempo indefinido.

Considerando que esta materia ha sido tratada últimamente por este Centro Directivo en las Resoluciones de 9, 11 y 13 de junio de 1981 en donde declaró que al no contener la Ley de Sociedades Anónimas norma alguna de carácter general que establezca una limitación temporal a la duración del cargo de Administrador, sino sólo lo expresamente contenido en el artículo 72-1.° referida exclusivamente a un supuesto concreto, originó una amplia discusión doctrinal acerca de si la limitación de plazo establecida en este último precepto legal ha de extenderse o no a todo nombramiento realizado, cualquiera que sea el momento en que haya tenido lugar, y sin que se haya logrado una postura concorde, lo que ha tenido igualmente su reflejo en la jurisprudencia.

Considerando que tras examinarse en las mencionadas Resoluciones los fundamentos de la postura que entiende que todo nombramiento de Administrador, cualquiera que sea el momento en que se le designe está sujeto a un plazo de caducidad, se indica en sus respectivos textos que el silencio guardado por el legislador para los Administradores designados fuera del acto constitutivo no puede presumirse involuntario dada la redacción del Anteproyecto- que sirvió de base a la Ley que preveía la existencia de un plazo y fue suprimido; que asimismo sólo respecto a los Administradores designados en acto constitutivo señala el artículo 72 la posibilidad de su reelección, lo que es congruente con el texto del precepto, ya que únicamente sobre ellos pesa la amenaza del día fatal propio de la caducidad; que la reelegibilidad del cargo no supone que la única causa de su procedencia sea la existencia de un plazo de caducidad, ya que ésta puede tener orígenes muy diversos; que el diferente trato legislativo está justificado, según la Sentencia de 3 de mayo de 1956, porqué trata de evitar que una interpretación equivocada pueda otorgar mayor estabilidad y permanencia al Administrador nombrado en acto constitutivo; que la Disposición Transitoria novena supone el que el nombramiento puede ser indefinido hasta tanto no sea revocado; que la renovación parcial establecida en el artículo 73 no supone que forzosamente hayan de caducar todos los nombramientos dentro de un plazo determinado; que la ausencia de este plazo temporal no elimina en principio el derecho de las minorías a obtener el nombramiento de Vocal en el Consejo a través del sistema establecido en el artículo 71-2.° de la Ley, si bien es indudable que gozan de menos oportunidades de ejercitarlo cuando no se ha señalado un límite temporal al nombramiento; y tras indicar las mencionadas Resoluciones una serie de consideraciones sobre el Derecho Comparado y la Sociedad familiar, terminan declarando que al faltar los presupuestos de aplicación del artículo 4-1.° del Código Civil, hay que entender la inscribilidad de las cláusulas discutidas.

Esta Dirección General ha acordado revocar el acuerdo y la nota del Registrador.

Lo que, con devolución del expediente original, comunico a V. S. para su conocimiento y efectos. Dios guarde a V. S. muchos años. Madrid, 15 de septiembre de 1981.—El Director General, Francisco Javier Die Lamana.—Señor Registrador Mercantil de Valencia. (Boletín Oficial del Estado de 7 de octubre de 1981.)

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