Resolución de 3 de septiembre de 1980

Órgano recurridoRegistro Mercantil
Fecha de Resolución 3 de Septiembre de 1980
Publicado enBOE, 16 de Septiembre de 1980

Resolución de 3 de septiembre de 1980

Sociedad de Responsabilidad Limitada. Ejecución de acuerdos sociales.—Puede tener lugar a través del propio órgano administrativo de la Sociedad o bien a través de apoderado designado al efecto.

En el recurso gubernativo interpuesto por el Notario de Valencia, don Joaquín Sapena Tomás, contra la negativa de V. S. a inscribir copia de la escritura de modificación de estatutos por cambio de domicilio social de la Sociedad Construcciones Batasal, S. L.

Resultando que por escritura de 15 de marzo de 1972 se constituyó la entidad Construcciones Batasal, S. L., estableciéndose en el artículo 8.° de los Estatutos que «la administración de la sociedad competerá a uno o varios gerentes», y en el Pacto III de la escritura fundacional se disponía que «los comparecientes, don Luis Bayona Chornet, don Ramón Tamarit Olmos y don Vicente Salcedo Arce, reunidos en primera Junta General, se designan a sí mismos Gerentes de la Sociedad, con facultades mancomunadas entre dos cualesquiera de ellos, por lo que para representar a h sociedad, siempre tendrá que firmar conjuntamente dos de los tres»; que la citada entidad celebró el día 24 de septiembre de 1978 Junta General Extraordinaria y Universal adoptándose el acuerdo de trasladar el domicilio social a otra calle de la misma ciudad y facultar al Gerente y socio de la misma, don Ramón Tamarit Olmos, para que comparezca ante Notario, eleve a escritura pública los precedentes acuerdos y formalice cuanta documentación sea necesaria hasta lograr su inscripción en el Registro Mercantil correspondiente; que, con fecha 23 de octubre de 1978, don Ramón Tamarit Olmos compareció ante el Notario de Valencia, don Joaquín Sapena Tomás, otorgando la correpondiente escritura de modificación de estatutos.

Resultando que presentada copia de la precedente escritura en el Registro Mercantil, fue calificada con nota del tenor literal siguiente: «SUSPENDIDA la inscripción del presente documento que fue presentado a las doce horas treinta minutos del día veinticuatro de abril de mil novecientos ochenta, al folio doscientos nueve del tomo treinta y tres del Diario, asiento número mil cuatrocientos veintinueve, por adolecer del defecto subsanable siguiente:

Carecer el compareciente por sí solo de facultades representativas conforme a lo dispuesto en el artículo 8.° de los Estatutos Sociales y Pacto III de la escritura fundacional. No se solicitó anotación preventiva.» Valencia, a 3 de mayo de 1980.

Resultando que el Notario autorizante de la escritura interpuso recurso gubernativo contra la anterior calificación y alegó: que para la constancia en escritura pública de los acuerdos de los órganos de una sociedad y de los negocios otorgados al amparo o en cumplimiento de los mismos es preciso que quien intervenga por aquella prueba al Notario las facultades que tenga para hacerlo, teniendo lugar este último, de alguna de las siguientes maneras: si se trata de órgano personal, una sola o varias personas físicas mancomunadamente, serán ellos los que comparezcan y declaren su voluntad; si se trata de un órgano colegiado, podrá acreditarse bien directamente al recibir el Notario la declaración de voluntad del órgano asistiendo a la reunión, bien al delegarse por documento interno en una persona, bien admitiendo la delegación en quien tenga la condición de órgano social o de miembro de él, siendo esta última solución la que en la práctica se acepta, actuando por los órganos colegiados, Juntas o Consejos, quien como miembro de la sociedad figura públicamente; que frente a la figura del representante, que es quien actúa por otro sustituyéndolo en su declaración de voluntad y estando facultado para elaborar y manifestar esa voluntad, el nuntius, al ser un mero manifestante, correo o portador de una voluntad formulada por su principal, no precisa poder alguno para acreditar su misión siendo suficiente con exhibir la credencial que justifique que se le ha encomendado esa exteriorización; que en el caso que nos ocupa, la formalización escrituraria del acuerdo no precisa tener conferida la representación de la sociedad, es decir poder, siendo suficiente una credencial, que la ostenta por la propia decisión del órgano emitente confiriéndola a quien por la constancia de su cargo social en el Registro está legitimado como portavoz, y sin necesidad de escritura intermedia cual se precisaría en el caso de la delegación en un extraño; que el otorgante de la escritura es uno de los administradores de la sociedad justificando, a través de la certificación unida, que tal misión le ha sido encomendada, limitándose su actuación a plasmar en escritura lo que ya consta y tal como consta en la certificación, ya que no se trata de representar a la sociedad en el sentido estricto de la palabra; que si en el caso de administradores mancomunados se exige que actúen en el número que los estatutos fijan para representar a la sociedad, es decir, tal como tengan atribuida esta representación, en el supuesto de que la representación está atribuida a un Consejo u órgano colegiado, éste deberá actuar como para representar a la sociedad se exija, es decir, por acuerdo colegial, y así el acuerdo de la Junta precisaría para su formalización del acuerdo del Consejo delegando en una persona; que, si por costumbre, el Presidente podrá por sí cumplimentar los acuerdos del Consejo, los de la Junta compete cumplimentarlos a aquella persona, órgano social o parte de órgano, debidamente inscrito, en quien ella delegue; que si lo que se pretende es reforzar la legalidad del acto cuya inscripción se solicita, es de hacer notar que, según consta en la hoja registral, los tres únicos socios son administradores y dos de ellos intervienen en la certificación, Secretario y Presidente, y el tercero otorga la escritura.

Resultando que el Registrador Mercantil acordó mantener la nota de calificación, alegando: que la cuestión debatida en el presente recurso ha de centrarse en examinar si el otorgante de la escritura actúa en nombre y representación de la Sociedad Construcciones Batasal, S. L., y si admitido el que así sea, ejercita tal representación en la forma prevenida para actuar en los Estatutos sociales y en la Escritura fundacional; que respecto a la primera cuestión es evidente que al afectar el acto escriturado a la Sociedad y no al otorgante como persona física, no actúa por sí sino en nombre de la persona jurídica; que admitida esta premisa es preciso concluir que al actuar don Ramón Tamarit Olmos como representante legal, no ejercita la representación en la forma prevenida por el artículo 8 de los Estatutos y el Pacto III de la Escritura fundacional al exigirse la actuación de dos cualesquiera de los tres administradores; que respecto a la cuestión planteada por el recurrente de a quién corresponde ejecutar los acuerdos de la Junta, en caso de ser un órgano personal —una sola o varias personas físicas mancomunadamente— como afirma el propio Notario son ellos los que comparecen y declaran su voluntad y éste es el caso cuestionador: son varias personas físicas las designadas para que actúen mancomunadamente y así han de comparecer; que en el caso de que exista Consejo de Administración, de las tres posibilidades apuntadas por el recurrente, sólo sería admisible la señalada en último lugar —quien tenga la condición de órgano social—, pero siempre que se actúe en la forma que al respecto establezca para ejercitar la representación la escritura social, pues la Junta, mientras no modifique los pactos sociales, es la primera obligada por ellos; que tampoco es admisible la actuación —en las sociedades limitadas— en representación de los órganos colegiados de cualquier administrador o de un socio que figure como tal en la hoja registral puesto que es preciso el acuerdo que faculte y designe a la persona que ha de actuar; que lo que a juicio del Notario es una credencial, no es más que una representación con sustitución en la emisión de la voluntad con incumplimiento del requisito de la forma (artículos 1.280-5 del Código Civil y 257 del Reglamento Notarial) si se trata de un extraño y con infracción de estos preceptos, pactos sociales y del artículo 1.230 del mismo Código si se atribuye a un miembro del órgano colegiado en forma distinta a la señalada en los Estatutos sociales para ejercer la representación; que, en definitiva, si quienes actúan son los representantes legales de la sociedad han de hacerlo en la forma que prevé la escritura social, y si es persona distinta, aunque no trate de alguna de las personas que integren el órgano social colegiado, precisarán del oportuno poder consignado en escritura pública; que tampoco es admisible la afirmación de que «por costumbre» los acuerdos de la Junta compete cumplimentarlos a aquella persona, órgano social o parte de órgano debidamente inscrito en quien ella delegue, porque si se tratase de un órgano colegiado debería actuar como para representar a la sociedad se exija, aunque si bien el acuerdo del órgano representativo puede facultar a uno de sus miembros, como resulta para un caso similar del artículo único del Decreto de 21 de febrero de 1958, porque la ejecución de los acuerdos de la Junta compete a los órganos de gestión no por costumbre sino por su condición de representante social y porque de seguir la tesis del recurrente de innecesidad del previo poder, se llegaría al absurdo de que si la Junta acuerda vender *un inmueble especificando todos los datos precisos para la venta y faculta para ello a cualquier persona, ésta podría realizar la venta sin necesidad de otorgarle el oportuno poder, lo que supone una infracción de los artículos 1.713 y 1.260-5.° del Código Civil y artículo 257 del Reglamento Notarial; que tampoco resulta aceptable la opinión de que los tres únicos socios intervienen porque dos expiden la certificación y el tercero comparece en la escritura, ya que sólo interviene el compareciente y porque la legitimación de firmas de la certificación no puede sustituir al juicio de capacidad notarial ni suplir la manifestación de voluntad; que, como conclusión, de las manifestaciones del propio recurrente se deduce su conformidad con el defecto señalado según resulta de las expresiones literales tanto de la escritura como del escrito de interposición del recurso.

Vistos los artículos 1.280-5.° del Código Civil, 7-8.° y 11 de la Ley de sociedades de Responsabilidad Limitada de 17 de julio de 1953; 86-6.° y 120^8.° del Reglamento del Registro Mercantil de 14 de diciembre de 1956 y las Resoluciones de 20 de julio de 1966 y 25 de agosto de 1976.

Considerando que la Sociedad Mercantil, como toda persona jurídica, requiere del mecanismo ordinario y adecuado para poder actuar en la vida cotidiana, que en definitiva siempre habrá de hacerlo a través de la correspondiente o correspondientes personas físicas que son quienes pueden exteriorizar la voluntad social, y que tanto si se les estima como mandatarios —tesis clásica— o bien como órgano de la propia Sociedad —tesis más moderna— es necesario que justifiquen la relación que nos liga a la Sociedad.

Considerando que además toda Sociedad al igual que cualquier persona física puede actuar no sólo por sí misma en la forma señalada en el Considerando anterior, sino también por medio de otras personas a las que confiere el necesario apoderamiento, distinción ésta a la que como es natural no es ajena nuestra legislación mercantil, según se deduce del artículo 77 de la Ley de Sociedades Anónimas, pero tanto en uno como en otro caso —actuación de la Sociedad en nombre propio a través de su propio órgano o situación por medio de apoderado especialmente autorizado, se han de cumplir las normas legales sobre la materia que en el primer supuesto y tratándose de Sociedades de Responsabilidad Limitada estarán recogidas en los artículos 7-8.° de la Ley y 120-8.° del Registro del Reglamento Mercantil, mientras que en el segundo supuesto, y de acuerdo con el artículo 1.290-5.° del Código Civil será necesario para que pueda actuar dicho apoderado el otorgamiento de la correspondiente escritura pública por parte de la Sociedad y este poder requiere en unos supuestos ser inscrito en el Registro Mercantil y en otros, no lo requiere, según establece el artículo 86 de su Reglamento.

Considerando que en el presente caso la ejecución del acuerdo social no se ha realizado a través de la representación orgánica con arreglo a la norma estatutaria pactada en la escritura de constitución que establece que la representación de la Sociedad corresponde mancomunadamente a dos de los tres Gerentes o representantes designados, norma de obligado acatamiento para la propia Junta en tanto no se modifiquen los Estatutos Sociales, sino que por el contrario para cumplimentar el acuerdo se ha recurrido a uno sólo de ellos en calidad de simple nuncius.

Considerando por último, y tal como se ha indicado anteriormente al no realizar la Sociedad por sí misma y a través de su órgano de gestión correspondiente la ejecución del acuerdo adoptado, la persona que actúa en su nombre —sea un extraño o incluso uno de sus propios representantes que por sí solo carece de facultades para usar de la firma social según los Estatutos en vigor— habrá de justificar la representación a través del documento adecuado —artículo 1.280-5.° del Código Civil— lo que no ha tenido lugar.

Esta Dirección General ha acordado confirmar el acuerdo y nota del Registrador.

Lo que, con devolución del expediente original, comunico a V. S. para su conocimiento, el del recurrente y efectos. Dios guarde a V. S. muchos años. Madrid, 3 de septiembre de 1980.—El Director General, Francisco-Javier Die Lamana.—Señor Registrador Mercantil de Valencia. (Boletín Oficial del Estado, de 16 de septiembre de 1980.)

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