Resolución de 21 de septiembre de 1978

Órgano recurridoRegistro de la Propiedad
Fecha de Resolución21 de Septiembre de 1978
Publicado enBOE, 11 de Octubre de 1978

Excmo. Sr.: En el recurso gubernativo interpuesto por el Procurador don Florencio Aráez Martínez en representación de la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid contra la negativa del Registrador de la Propiedad del número 5 de esta capital a inscribir una escritura de compraventa con pacto de retro que le fue ordenada por Resolución dictada en anterior recurso gubernativo y que, mantenido el mismo criterio por el Presidente de la Audiencia que insiste en ordenar la inscripción, ha sido de nuevo recurrida por el Registrador.

Resultando que el 26 de julio de 1976 la Asociación de la Prensa de Madrid otorgó escritura de compraventa con pacto de retro a favor de la Caja de Ahorros

y Monte de Piedad de Madrid, autorizada por el Notario de la capital don Juan José Gil García con el número 751 de su Protocolo, en virtud de la cual la citada Asociación vende a la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid el edificio denominado Casa de la Prensa, situado en la Plaza del Callao número 4 de esta capital, e inscrita en el Registro de la Propiedad número 5 de la misma, reservándose la facultad de retraer durante dos años, siendo el precio de trescientos setenta y cinco millones de pesetas, compareciendo en la escritura en nombre de la Asociación de la Prensa su Presidente don Lucio del Álamo Urrutia, con poder que le fue conferido por escritura autorizada ante el mismo Notario en el que se recogen los acuerdos adoptados en este sentido por la Asociación en la Junta General celebrada el 10 de diciembre de 1975; que en la referida escritura de compraventa se declara que la Asociación de la Prensa de Madrid es una Institución reconocida como de Beneficencia particular por la Real Orden de 10 de febrero de 1905, e inscrita en el Registro público correspondiente del Ministerio de la Gobernación; que con fecha 14 de octubre de 1976 se presentó en el Registro de la Propiedad la anterior escritura de poder ya citada y de una certificación expedida el 27 de septiembre de 1976 por el Jefe del Servicio de Fundaciones y Asistencia privada del Ministerio de la Gobernación en la que se prescriben los Estatutos de dicha Asociación y se acredita su carácter benéfico particular, causando dichos documentos el correspondiente asiento; que como consecuencia de notificación verbal de los defectos advertidos formulada por el señor Registrador de conformidad con su cotitular, dichos documentos fueron retirados por el presentante para su subsanación habiendo sido devueltos con fecha 9 de diciembre con una instancia suscrita por don Agustín Cases Pérez como mandatario verbal de la Caja de Ahorros acompañada de los documentos que en la instancia se relacionan y que son los siguientes: certificación del Jefe de la Sección de Actividades de la Dirección General de Política Interior del Ministerio de la Gobernación que da fe de que la Asociación de la Prensa de Madrid no aparece inscrita en el Registro Nacional de Asociaciones de dicho Ministerio; certificación del Secretario del Registro Central de Entidades Sindicales acreditativa de la constancia en dicho Registro de un Protocolo relativo a Asociaciones de Prensa de España y su Federación Nacional, así como fotocopias autenticadas de las bases de integración y regulación sindical de las Asociaciones de la Prensa y su Federación Nacional y estatutos de esta última aprobados por Orden de 9 de mayo de 1964, en la que se indica que las Asociaciones de la Prensa y su Federación Nacional "quedarían vinculadas a la Organización Sindical" (base 2.a) y tendrían la personalidad jurídica correspondiente a las Asociaciones profesionales o Agrupaciones profesionales, integradas en el Sindicato correspondiente y excluidas por tanto, del Decreto que regula el ejercicio del derecho de asociación, de 25 de enero de 1941 (base 3.a); certificación del Secretario del Sindicato Nacional de Información acreditativa de que la Asociación de la Prensa de Madrid está integrada en la Federación Nacional de la Prensa de España y por último un ejemplar del Reglamento de Régimen Interior de la Asociación de la Prensa de Madrid; que el Registrador a la vista de la documentación enumerada estimó que debía suspenderse la inscripción de la escritura de compraventa de 26 de julio de 1976 que fue calificada con los siguientes defectos: "Primero: No resultar acreditada la personalidad de la Entidad vendedora, Asociación de la Prensa de Madrid, con la correspondiente certificación de su inscripción en el Registro de Asociaciones de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5.° de la Ley de 24 de diciembre de 1964, sus Disposiciones Transitorias y artículos 6,9-3.° del Decreto de 20 de mayo de 1965. —Segundo: No acreditarse tampoco que la Junta General de dicha Asociación celebrada el día 10 de diciembre de 1975, a la que hace referencia la escritura de poder acompañada, en la que basa su representación el Presidente de su Junta Directiva, tuviere el carácter de extraordinaria y la concurrencia en ella del quorum de asistencia y votos favorables que exige el artículo 10-3.° del Decreto de 20 de mayo de 1965, en relación con el 6.° de la citada Ley, ni intervenir en el otorgamiento de la escritura el Censor de dicha Asociación como expresamente lo exige el artículo 29-3.° de sus Estatutos de 10 de marzo de 1895, transcritos en la certificación expedida con fecha 27 de septiembre de 1976 por el Jefe del Servicio de Fundaciones y Asistencia Privada del Ministerio de la Gobernación que se acompañó a la escritura.

No se nan tenido en cuenta, conforme a los artículos 18 de la Ley Hipotecaria y 97 de su Reglamento, los documentos que acompañaban a la instancia que se menciona al principio de esta nota por no ser subsanatorios de defectos advertidos, sino modificativos del elemento subjetivo de la relación jurídica formalizada en la escritura que se califica, por cuanto de ellos resulta alterada la personalidad de la Entidad vendedora, Asociación de la Prensa de Madrid, alegáncíose, respecto de ella, un status legal distinto, no conocido por la otra parte contratante, ni tenido en cuenta por el Notario autorizante para apreciar su capacidad, a cuyos efectos es necesario un documento auténtico conforme alo dispuesto en el articulo 8.° de la Ley Hipotecaria. Los defectos advertidos se estiman subsanables"; que el nombrado Procurador en la representación que ostentaba interpuso recurso gubernativo contra la anterior calificación haciendo las alegaciones que estimó pertinentes; que previos los informes preceptivos del funcionario calificador y del Notario autorizante de la escritura fue resuelto por Auto de 15 de abril de 1977 del Presidente de la Audiencia revocando la nota de calificación; que el funcionario calificador de conformidad con su cotitular se alzó de la decisión presidencial; que la Dirección General dictó Resolución con fecha 16 de septiembre de 1977 acordando confirmar el Auto apelado; que en virtud de lo ordenado en dicha Resolución con fecha 7 de octubre de 1977 fue presentada de nuevo en el Registro de la Propiedad la escritura de compraventa que había sido objeto del recurso con el fin de obtener la inscripción; que el Registrador de la Propiedad de conformidad con su cotitular calificó de nuevo el documento con fecha 10 de octubre de 1977 con nota del tenor literal siguiente: "Devueltos los documentos a que se refiere la nota de calificación anterior de fecha 20 de diciembre de 1976, de conformidad con lo resuelto por la Dirección General de los Registros y del Notariado de 16 de septiembre del año corriente, notificada a este Registro con fecha 27 del mismo mes, recaída en recurso gubernativo interpuesto contra la referida nota, por la que se resuelve que la Asociación de la Prensa de Madrid es una Entidad u Organización Profesional Sindical, en virtud de documentos que fueron rechazados en dicha nota por lo que no se calificó la capacidad de la referida Asociación, como tal Entidad Sindical, en orden a la disposición de sus bienes; de conformidad, igualmente, con los artículos 18 de la Ley Hipotecaria y 127 de su Reglamento: Se deniega la inscripción por observarse los defectos siguientes: Primero: No acreditarse que la Junta General en la que se tomó el acuerdo de enajenación de la finca fuera convocada expresamente con dicho objeto conforme exige el artículo 22 del Reglamento de Régimen Interior de la repetida Asociación de marzo de 1944. —Segundo: No acreditarse que dicha Junta se celebró con el quorum de asistencia que previenen dicho artículo 22 de su Reglamento de Régimen Interior y el artículo 62-5 del Decreto de 9 de noviembre de 1972 sobre Régimen de Organizaciones Profesionales Sindicales.—Tercero: No acreditarse la autorización del Ministro de Relaciones Sindicales que exigen los artículos 23-2 y 30-2 del Reglamento General del Régimen Económico Administrativo Sindical de 17 de julio de 1973. —Cuarto: No acreditarse la celebración de la enajenación de la finca en subasta pública como lo exigen los artículos 61-3 de la Ley Sindical de 5 de abril de 1971 y 72-3 del citado Reglamento General de Régimen Económico Administrativo Sindical. Los tres primeros defectos se estiman subsanables e insubsanable el cuarto. La índole de este último impide tomar anotación preventiva de suspensión que, además, no se ha solicitado. Esta nota se extiende con la conformidad de mi cotitular don Antonio Bartolomé Martínez."; que con fecha 24 de noviembre de 1977 se presentó de nuevo el título en el Registro de la Propiedad acompañado de una instancia suscrita por el Procurador nombrado a la que se unían los siguientes documentos: testimonio notarial de don Lucio del Álamo Urrutia en el que se hacen constar los términos exactos en que se llevó a efecto la convocatoria de la Junta General extraordinaria de la Asociación de la Prensa de Madrid de 10 de diciembre de 1975. — Certificación del Secretario de la Asociación de la Prensa de Madrid recogiendo literalmente el Acta déla Junta General Extraordinaria fijada. —Certificación del Director Nacional del Servicio de Patrimonio de la Administración Institucional de Servicios Socio-Profesionales que ha sucedido a la antigua Organización Sindical haciendo constar que el Palacio de la Prensa de Madrid no figura en el Inventario del Patrimonio de la antigua Organización Sindical. —Certificación del Secretario General del Sindicato de la Información haciendo constar el carácter de Asociación — no Organismo— Sindical de la Asociación de la Prensa de Madrid, y la incompetencia del Sindicato en cuanto a su intervención en actos dispositivos de bienes de las Asociaciones de la Prensa de España; que el Registrador con fecha 2 de diciembre de 1977 a la vista del título y la nueva documentación dictó la siguiente nota complementaria de la calificación anterior: "Vista la precedente y documentos que en ella se relacionan y demás documentos que causaron las notas de calificación de fechas 20 de diciembre de 1976 y 10 de octubre de 1977 puestas al pie de la escritura de compraventa con pacto de retro otorgada el 26 de julio de 1976 ante el Notario de Madrid don Juan José Gil García, en cuya instancia se solicita la reconsideración de la nota de calificación de dicho documento de fecha 10 de octubre último, se acuerda mantener dicha nota en todos sus términos, fundado en los motivos siguientes:

Primero: Porque, contra lo expresado en dicha instancia de haberse omitido solicitar del presentante la extensión de la nota de calificación conforme al artículo 106 del Reglamento Hipotecario, se estima que el artículo 127 del citado Reglamento otorga al Registrador facultad para extenderla sin necesidad de solicitud alguna, por ser facultad discrecional del Registrador que dejaría de serlo si se condicionase su posibilidad a la solicitud del presentante a quien el artículo 127 citado no concede opción alguna en este sentido y porque, entendemos, que solicitada la primera, o sea, la de 20 de diciembre de 1976 objeto del recurso gubernativo, se entiende que integrada la nuevamente extendida en el mismo recurso ha de entenderse también solicitada a todos los efectos.

Segundo: Porque, conforme con las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 11 de diciembre de 1935 y 25 de abril de 1951, no son admisibles los documentos presentados después de la calificación.

Tercero: Porque, no obstante lo anterior, ninguno de los documentos presentados con la instancia subsana ninguno de los defectos advertidos en dicha nota de calificación de 10 de octubre último. En efecto, la declaración suscrita por el Presidente de la Asociación de la Prensa de Madrid don Lucio del Álamo Urrutia con fecha 4 de noviembre último, no tiene otro valor que el simplemente testimonial y entendemos que la prueba de testigos no tiene cabida en el procedimiento de calificación registral. La convocatoria de la Junta General Extraordinaria de dicha Asociación debe ser acreditada mediante certificación expedida por el Secretario de la Asociación conforme al artículo 31 c (de su Reglamento de Régimen Interior de marzo de 1944).

En cuanto a la certificación expedida por el Secretario de la repetida Asociación don Vicente Cebrián Carabias con fecha 3 de noviembre de 1977 y V.° B.° de su citado Presidente, si bien acredita la celebración de la Junta, el haberse celebrado en segunda convocatoria y el quorum de asistentes, en tanto no se acredite la legal convocatoria de la misma no se puede calificar si se constituyó o no válidamente.

En cuanto a la certificación expedida por don Antonio Albasanz Gallan, Director Nacional del Servicio de Patrimonio de la Administración Institucional de Servicios Socio-Profesionales, con fecha 18 de noviembre último, porque no acredita otra cosa que no estar incluida la finca a la que la escritura calificada se refiere en el Patrimonio Común General, no acreditando que no lo esté como patrimonial de la Organización Profesional Sindical Asociación de la Prensa de Madrid, patrimonios claramente diferenciados y distinguidos en los artículos 22 y 23 del Reglamento de Régimen Económico Administrativo Sindical de 17 de julio de 1973 y porque la falta de dicha formalidad no exime del cumplimiento de leyes sustantivas.

Por último, en cuanto a la certificación expedida con fecha 22 de noviembre último por don Mariano Lancha Azaña, Secretario Nacional del Sindicato de la Información, porque fijada por la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 16 de septiembre del año corriente, de conformidad con lo sostenido por la propia Caja de Ahorros recurrente, que la Asociación de la Prensa de Madrid es una «Organización Profesional Sindical» que se rige por la legislación de este orden, no procede en este recurso, pronunciamiento alguno sobre este extremo, naturaleza jurídica y régimen legal que, además corrobora dicha certificación que analizamos al decir que se rige la repetida Asociación por el Decreto de 9 de noviembre de 1972 sobre Organizaciones Profesionales Sindicales.

Porque, en relación con lo que se certifica en su apartado 2.°, no subsana defecto alguno desde el momento en que ninguna de las notas de calificación se ha negado a la autonomía patrimonial de la Asociación de la Prensa y por lo que se refiere a lo certificado en su apartado 3.° porque tampoco en ninguna de las notas de calificación se ha exigido la intervención del Sindicato sino la autorización del Ministro de Relaciones Sindicales. Cumplimentado el artículo 485 del Reglamento Hipotecario.1*

Resultando que el Procurador en la representación que ostentaba interpuso recurso gubernativo contra la anterior calificación y tras hacer una relación de los hechos sucedidos hasta la Resolución de la Dirección General de 16 de septiembre de 1977 y de la presentación de la escritura calificada el viernes 7 de octubre de 1977 para que se diera cumplimiento a lo ordenado en el Auto presidencial ratificado por la mencionada Resolución, se encontró con que contrariamente a lo ordenado, los Registradores de la Propiedad rehusaron su cumplimiento y procedieron a calificar de nuevo el documento con fecha lunes 10 del mismo mes y año justificando su actitud en el artículo 127 del Reglamento Hipotecario, sin que su representada hubiera sido informada en tan breve plazo de tiempo de este propósito y no pudiera aportar los documentos para subsanar los presuntos nuevos defectos de la nota, dando lugar a situación de indefensión por lo que aportaron una serie de documentos junto a la instancia de 24 de noviembre de 1977 en cumplimiento de lo ordenado en los artículos 113-2. ° y 117 del Reglamento Hipotecario; que lo dispuesto en los artículos 105 y 106 de dicho Reglamento con el trámite de notificación verbal al interesado y posibilidad de subsanar el defecto apreciado es aplicable en el caso excepcional del artículo 127, pues de lo contrario supondría una norma paralizadora para el interesado; que para entrar en el examen de este recurso debe tenerse en cuenta la conducta adoptada por los Registradores encuadrable en el ámbito de aplicación del artículo L902 del CódigoCivil ya que al rehusar calificar en el primer momento sobre el tema del eventual régimen sindical de la Asociación de la Prensa, no es que careciesen de criterio sobre tal materia, sino que se lo reservaron para una posterior calificación, como lo prueba el escrito de alzada del anterior recurso gubernativo, en el que explícitamente se manifiesta la voluntad de proceder a una segunda calificación registral con un segundo recurso gubernativo con menosprecio de lo que constituye el criterio básico de todo funcionario público de facilitar el acceso de los títulos al Registro (Resolución de 6 de agosto de 1894); que el criterio para la interpretación de las normas ha de buscarse en el artículo 3.° párrafo i.°del Código Civil que señala que deberá tenderse fundamentalmente al espíritu o finalidad de las mismas con lo que se acentúa la primacía del espíritu o finalidad de la norma como factor fundamental de su interpretación; que una valoración puramente gramatical, por el"sentido propio de las palabras del artículo 127 del Reglamento Hipotecario, nos llevaría a la conclusión de que cualquier Registrador contra cuya calificación se hubiere interpuesto recurso gubernativo en el que, se hubiera resuelto la inscripción del documento calificado, estaría autorizado reglamentariamente para alegar defectos no comprendidos en la calificación anterior, lo que induce a pensar que él funcionario calificador, podría tras cada nueva Resolución que acordase la inscripción del título, enfrentarse con él en busca de nuevos defectos eludiendo la inscripción ordenada, y convirtiendo la función calificadora en un ejercicio jurídico sin fin, con potencialidad repetitiva e ilimitada que haría inútil el mecanismo jurídico que el recurso gubernativo representa; que la interpretación literal del artículo 127 conduce al absurdo de que un precepto de rango puramente reglamentario conceda superioridad al criterio de los Registradores de la Propiedad respecto al que pueda haber manifestado la Dirección General y aun al conteñido de los fallos firmes del poder judicial, ya que si los interesados han seguido el procedimiento judicial

— artículo 66 de la Ley Hipotecaria— una vez que haya recaído sentencia firme, la pertinente ejecutoria queda sujeta a la calificación registral, y si el recurso gubernativo es adverso cabe de nuevo volver a aplicar el artículo 127, por lo que quedaría convertido el Registrador en Juez territorial sin superior jerárquico que pueda revocar sus decisiones con efectos prácticos; que en nuestro caso no hay ninguna garantía de que siga una tercera calificación registral; que es sabido que es principio general del Derecho español que toda interpretación de la Ley que conduzca al absurdo debe rechazarse (Sentencia Tribunal Supremo de 29 de enero de 1891 y 25 de marzo de 1915); que es evidente que el artículo 127 del Reglamento Hipotecario no puede ser interpretado con la literalidad con que lo hace el señor Registrador; que la interpretación habrá de hacerse con apoyo de los restantes criterios hermenéuticos del artículo 3-1.° del Código Civil determinando cuál es su relación con el contexto normativo en que se encuentra, interpretación que ha de apoyarse en los demás artículos que regulan el recurso gubernativo como el 66 de la Ley Hipotecaria, el 113 y siguientes de su Reglamento y la copiosa jurisprudencia registral que los desarrolla; que en caso de tales criterios hay que llegar a la conclusión de que el artículo 127 ha de interpretarse restrictivamente, y que su aplicación se limita alcaso de cambio del titular del Registro, con el fin de que el nuevo pueda exponer su criterio y no firmar un asiento registral que pugne con su criterio; que un estudio analógico

— artículo 4-3. ° del Código C ivil - del artículo 1.252 del mismo Cuerpo legal junto al principio de seguridad jurídica lleva a la conclusión de que se está ante un supuesto de excepción de recurso gubernativo resuelto, pues de no ser así la autoridad de la Dirección General de los Registros y del Notariado y el prestigio de la llamada con toda justicia, jurisprudencia registral se arruinaría rápidamente y las Resoluciones de ese Centro no tendrían más valor que el de material a disposición de los estudiosos; y que esta excepción de recurso gubernativo resuelto queda circunscrita a este ámbito, sin que se dé pie a una excepción de cosa juzgada propiamente dicha, ya que cualquier interesado puede iniciar las acciones judiciales oportunas; que por si no se estima esta excepción entra en el examen de los defectos de la nota; que respecto al primero de ellos queda enervado por la presentación en el Registro de la Propiedad de la declaración de don Lucio del Álamo Urrutia, Presidente actual de la Asociación y que también lo era en la fecha de la convocatoria, en la que se hace constar que con fecha 5 de diciembre de 1975 y en uso de las facultades que le confiere el artículo;29 del Reglamento de Régimen Interior de la Asociación, ordenó la convocatoria de la Junta General extraordinaria de 10 de diciembre de 1975 y fijó el Orden del día de la misma con arreglo al siguiente y único punto: "autorización y delegaciones de facultad en el Presidente de la entidad, para formalización del crédito de hasta quinientos millones de pesetas, en negociación para liquidación de la Ciudad de los Periodistas"; que la convocatoria la cursó el entonces Secretario General de la Asociación don Rafael Salazar Soto dando así cumplimiento a las órdenes de su Presidente; que de las manifestaciones textuales del Acta correspondiente se deduce que la Junta se convocó con el carácter de extraordinaria dentro del plazo reglamentario y con el objeto expreso que se refleja en el Orden del día, a lo que prestan su conformidad los ochenta y dos socios asistentes además de los seis miembros de la Junta Directiva igualmente presentes; que la referida Junta General extraordinaria se hizo expresamente con objeto de realizar actos de disposición patrimonial que podían afectar a todos los bienes inmuebles de la Asociación y con suficiente información para que todos los socios convocados valoraran la trascendencia del acuerdo que se pretendía adoptar; que el segundo de los defectos apreciados ha quedado subsanado ante el Registro con la certificación literal del Acta de dicha Junta General con la que se demuestra que la sesión se celebró en segunda convocatoria, por lo que de conformidad con los preceptos reglamentarios no fue preciso quorum alguno ni de asistencia ni de votación, siendo válido el acuerdo ya que hubo unanimidad de todos los asistentes; que el tercero de los defectos referente a la autorización del Ministerio de Relaciones Sindicales ha de alegarse que los artículos 23-2 y 30-2 del Reglamento General Económico Administrativo Sindical de 17 de julio de 1973 que los Registradores citan como argumento circunscriben su aplicabilidad a Organismos Sindicales dotados de personalidad jurídica, sin aludir para nada a las Organizaciones Profesionales Sindicales (reguladas por Decreto de 9 de noviembre de 1972) ni tampoco a las Asociaciones Sindicales, que son personas jurídicas de Derecho privado, las cuales, al igual que le ocurre a la Asociación de la Prensa de Madrid sufrieron una imperativa mutación pasando del asociativo general al asociativo sindical especial contra su voluntad; que es lógico que los Sindicatos cuyo patrimonio se constituyó en base a la cuota sindical obligatoria se hallen sujetos, por el carácter cuasidemanial de sus bienes, a autorización sindical para realizar actos de disposición de sus bienes, pero que por el contrario las Asociaciones Sindicales, a cuyo sostenimiento han de contribuir sus miembros, además de satisfacer la cuota sindical obligatoria, es lógico que no estén sujetas al control de las autoridades sindicales en cuanto a los actos dispositivos de sus bienes; que estaría fuera de toda lógica jurídica abogar por una interpretación extensiva de preceptos claramente limitativos de la autonomía patrimonial de las Asociaciones; que en cuanto al último defecto que la nota señala de no acreditarse la celebración de subasta pública para la enajenación de la finca con el carácter de insubsanable hade señalarse que tanto el artículo 61-3 de la Ley Sindical como el 72-2 del Reglamento de 1973 que se limita a reproducirlo, están concebidos únicamente para ser aplicados a aquellos Organismos Sindicales que por su carácter de Corporaciones de Derecho Público manejan los fondos de forzosa aportación constituidos con la cuota sindical; que de prosperar el criterio registral la Asociación de la Prensa de Madrid no sólo habría de llevar a cabo la enajenación de sus bienes muebles e inmuebles en pública subasta, sino que se vería precisada a convocar concurso-subasta para la contratación de sus obras, servicios y adquisiciones, incluso las del más elemental material de oficina y que de prevalecer la tesis sustentada por los Registradores de la Propiedad de ser necesaria la autorización sindical y la subasta pública resultaría que serían nulas de pleno derecho las ventas de pisos hechas por la Asociación de la Prensa y que están ya inscritas en el Registro de la Propiedad, así como las hipotecas constituidas sobre edificios de su propiedad, y que todos los bienes de dicha Asociación de la Prensa habrían de pasar a propiedad del Estado a través del Organismo Autónomo A.I.S.S. con lo que se habría producido una especie de expropiación'ex lege'y sin indemnización alguna (artículo 3.°, 1 del Decreto-Ley de 2 de junio de 1977);

Resultando que los Registradores informaron: que no cabía desobediencia a los superiores jerárquicos cuando se obraba en el ejercicio de una facultad legal; que la excepción de cosa juzgada no es aplicable en el recurso gubernativo pues su naturaleza es la propia de los actos de jurisdicción voluntaria, y el artículo 408 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no es aplicable a las Resoluciones recaídas en actuaciones de esta clase; que en la nota de calificación de 20 de diciembre de 1976, a la que se refiere la Resolución de 16 de septiembre de 1977, no fueron calificados determinados documentos por estimar que la materia que en ellos se planteaba exigía un previo pronunciamiento sobre los efectos de dichos documentos en la escritura sobre la que incidían y, concretamente, sobre los términos de la comparecencia de la escritura, como de hecho reconoce la misma Resolución en el Considerando 5.°, pero al entrar la Resolución en el fondo del problema de calificación que de dichos documentos se deducía, de haberse inscrito, se hubiera producido la circunstancia de hecho de practicarse la inscripción sin haberse podido calificar por el Registrador la capacidad de una de las partes comparecientes sobre la base de dichos documentos, por lo que el Registrador, en cumplimiento del deber, que al mismo tiempo es un derecho, de calificar, procedió al ejercicio de la facultad que le atribuye el artículo 127 del Reglamento Hipotecario, alegando los defectos enumerados en la nota recurrida, estimando que dicho precepto, que en definitiva es un refuerzo del principio de legalidad puesto que tiende a evitar que los títulos defectuosos tengan acceso al Registro, confiere al Registrador una facultad que en forma alguna puede limitarse al caso de sustitución en el cargo, pues este supuesto está regulado en el artículo 116 del mismo Reglamento; que la nota extendida en virtud del ejercicio de tal facultad, al no ordenarse en el artículo 127 poner los defectos en conocimiento previo del interesado ni requerirse para su ejercicio petición de éste, ha de formularse en base a los documentos en que se basó la Resolución, porque el expresado precepto no abre proceso alguno de alegaciones; que, sentado por la Resolución de 16 de septiembre de 1977, de conformidad con la petición del recurrente, que la Asociación de la Prensa de Madrid está integrada en la Organización Sindical y sometida, por tanto, a la legislación de este orden, era preciso examinar la normativa aplicable conforme a tal calificación, en relación a la legitimidad de sus actos de disposición; que a la Asociación de la Prensa de Madrid le son aplicables el Acuerdo de 9 de mayo de 1975 sobre Procedimiento y Régimen Jurídico Sindical y el Reglamento General de Régimen Económico Administrativo Sindical, cuyo texto refundido fue aprobado por Orden de 17 de julio de 1973: el primero por lo que se dispone en su artículo l.°-4 y el 4 y el segundo porque su artículo l.°-2 establece que su ámbito de aplicación comprende a las Organizaciones Profesionales Sindicales, porque en su artículo 22, así como en el 66 de la Ley Sindical, se dispone que el Patrimonio Sindical está constituido por el común general de que es titular la Organización Sindical y por los patrimonios de los sindicatos y demás entidades sindicales, y el carácter de Entidad sindical de las Organizaciones Profesionales está expresamente recogido en el artículo 13 del Decreto de 9 de noviembre de 1972, porque el Reglamento General en su artículo 30-4 dispone que los Sindicatos y demás Entidades Sindicales y Organismos dotados de personalidad jurídica propia han de sujetarse al mismo, tanto en la administración como en la forma de adquisición y enajenación de su propio patrimonio, y finalmente, porque en su artículo 64 el expresado Reglamento dispone que los contratos que celebren los Organismos y Entidades Sindicales dotados de personalidad jurídica propia se realizarán de conformidad con esta normativa general y con la que prevenga, en desarrollo de la misma, el Reglamento de Régimen Jurídico de la Organización Sindical; que conforme a esta legislación, vigente en la fecha del otorgamiento de la escritura resulta que la capacidad jurídica de la Asociación de la Prensa de Madrid, como Organización Profesional Sindical, en orden a la disposición de sus bienes está obligada al cumplimiento de los siguientes requisitos: que esté representada por el órgano de actuación al que dicha función esté encomendada que es el Presidente (artículos 29 del Reglamento de Régimen Interior, y 70-1.° del Reglamento General, de Régimen Económico Administrativo Sindical;) que el órgano que tomó el acuerdo sea el competente por razón de la materia (artículo 43-2 de la Ley Sindical y 29 del Reglamento General de Régimen Económico Administrativo Sindical); que la Asamblea extraordinaria se convoque expresamente con objeto de tratar sobre la enajenación escriturada (artículo 23 del Reglamento de Régimen Interior y 43 de la Ley Sindical); que la Asamblea extraordinaria que tomó el acuerdo se celebre con el quorum de asistencia legal requerido, determinando la falta de dicho quorum la nulidad de pleno derecho del acuerdo (artículo 29 c del Régimen de Procedimiento Jurídico Sindical de 9 de mayo de 1975, aplicable en todo caso a las Organizaciones Profesionales Sindicales conforme a su artículo l.°-4); que tomado acuerdo válido por el ente sindical, a través de su órgano competente, se haga dicho acuerdo ejecutivo, a cliyo efecto los artículos 23-2 y 30-2 del Reglamento General de Régimen Económico Administrativo Sindical dispone que se necesita autorización del Ministro de Relaciones Sindicales si su valor excede de cinco millones de pesetas; que por último la enajenación se celebre en subasta pública (artículo 61-3 de la Ley Sindical y artículo 72-1 del Reglamento General Económico Administrativo Sindical); que de lo expuesto se deduce que ni en la escritura calificada ni en ninguno de los documentos aportados en tiempo y forma se acredita que la Junta extraordinaria de la Asociación de la Prensa de Madrid fue convocada expresamente con objeto de tratar de dicha enajenación, no acreditándose tampoco la asistencia a ella del número de socios necesarios para legitimar la formación de la voluntad del órgano colegial, siendo evidente que tampoco se acredita la obtención de la autorización del Ministro de Relaciones Sindicales ni la celebración de la enajenación en pública subasta.

Resultando que el Presidente de la Audiencia revocó la nota del Registrador por razones análogas a las expuestas por el recurrente.

Vistos los artículos 97, 105, 106, 127, 432-2.° y 434-1.° del Reglamento Hipotecario, la Ley Sindical de 17 de febrero de 1971, el Decreto de 9 de noviembre de 1972 sobre Régimen de las Organizaciones Profesionales Sindicales, Reglamento General de Sindicatos de 29 de marzo de 1973, y la Orden de 17 de julio de 1973 de Régimen Económico Administrativo Sindical y la Resolución de este Centro de 16 de septiembre de 1977,

Considerando que antes de entrar en el examen de la nota discutida es necesario resolver la cuestión previa planteada por la Entidad que ha interpuesto el recurso acerca de lo que denomina excepción de recurso gubernativo resuelto.

Considerando que el artículo 127 del Reglamento Hipotecario vigente mantiene una norma de carácter excepcional que se encuentra establecida en nuestra legislación desde el anterior Reglamento de 1915, en virtud de la cual se autoriza al Registrador a emitir nuevos juicios calificativos, y alegar defectos que con anterioridad no había señalado, pero como esta facultad, de ejercerse en forma abusiva e ilimitada, podría convertir la función registral en una actividad sin fin, con mengua de la seriedad que debe ser exigida, el propio precepto reglamentario establece imperativamente y como contrapunto la corrección disciplinaria del funcionario si procediere atendidas las circunstancias del caso.

Considerando que en consecuencia procede entrar en el examen de los defectos señalados en las dos notas — complementaria la segunda de la primerade 10 de octubre y 2 de diciembre de 1977, empezando por la previa cuestión de si debido a que no ha sido inscrito el título como se había acordado en el recurso gubernativo, por haberse extendido una nueva nota con defectos no señalados, debió haberse procedido antes de su extensión a dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 105, 106, 432-2.° y 434-1.° del Reglamento Hipotecario.

Considerando que el artículo 127 del Reglamento Hipotecario al replantear la posibilidad de un nuevo recurso gubernativo en relación al título ya calificado, da origen a una serie de cuestiones formales que la legislación hipotecaria en concreto no ha regulado, pero que indudablemente por tratarse de recomenzar de nuevo el procedimiento, habrá que atenerse a las mismas soluciones contenidas en el mismo Reglamento para la tramitación del recurso gubernativo y estimar por tanto que el interesado — que ha sufrido la no inscripción de su título pese a la solución favorable del recurso— tiene derecho a que conforme al artículo 105, el Registrador al ejercitar su función calificadora dentro de los treinta días que señala el artículo 97, le manifieste el nuevo defecto que impide la inscripción por si quiere retirar el documento y subsanar la falta e igualmente podrá dentro del plazo en que habrá que entender prorrogado el primitivo asiento de presentación — sesenta días a partir de la fecha en que se hubiere recibido en el Registro el traslado de la Resolución— presentar los documentos que estime oportunos para tratar de subsanar el nuevo defecto, pues de no ser así quedaría el interesado en total indefensión y el recurso gubernativo ya resuelto habría sido prácticamente inútil; criterio que han hecho suyo los Registradores al haber aceptado la recepción de los nuevos documentos presentados por el interesado para subsanar los nuevos defectos señalados, y que han tenido a la vista para la redacción de la tercera nota que es complementaría de la segunda.

Considerando que el primero de los nuevos defectos señalados hace referencia a si aparece o no acreditado que la Asamblea extraordinaria se convocó expresamente para tratar del acto contenido en la escritura calificada, dada la exigencia del artículo 22 del Reglamento de Régimen Interior de la Entidad vendedora.

Considerando que uno de los más principales derechos que tiene todo asociado es el de poder asistir e intervenir con su presencia a través de la discusión y el correspondiente derecho de voto en la formación del acuerdo, expresión de la voluntad social, y de ahí las garantías que la legislación en general para cualquier tipo de persona social y los Estatutos en particular establecen, al objeto de que tales derechos no se vean conculcados o ignorados, y por eso se preocupan de que la convocatoria y el orden del día de la Junta tenga la necesaria publicidad para que llegue a conocimiento de todos los socios y la información suficiente sobre los asuntos a tratar, sin que por otra parte haya de ser esta información indicada en sus menores detalles, pues como ha declarado nuestro más alto Tribunal la finalidad de la convocatoria es la de que puedan tener noticia sumaria de los asuntos sobre los que debe recaer su aprobación o ratificación y bastando con que el orden del día detalle la materia con el pormenor suficiente para que con conocimiento de causa y libertad no mermada por la ignorancia o improvisación puedan utilizar en forma adecuada su derecho de información.

Considerando que en el supuesto de este recurso se encuentra plenamente justificado el punto controvertido dado el contenido de la certificación expedida por el Secretario de la Entidad compareciente en donde sucintamente aparece declarado lo que va a constituir el objeto de la reunión convocada — "Autorización y delegaciones de facultades en el Presidente de la Entidad, para formalización del crédito de hasta quinientos millones de pesetas, en negociación para liquidación de la Ciudad de los Periodistas"— que informaba a los asociados de la importancia económica del acuerdo que se pretendía adoptar, dándose de esta forma cumplimiento a lo establecido en los artículos 22 y 23 del Reglamento de Régimen Interior, y sin que hubiera sido necesaria la presencia en el Registro por reiterativa de la declaración suscrita por el Presidente que completaba la anterior certificación.

Considerando que el 2.° defecto -falta de justificación del quorum de asistencia en la Junta celebrada— se encuentra disipado a la vista de la certificación expedida por el Secretario de la Asociación de donde resulta que la sesión se convocó por la Junta Directiva y se celebró en segunda convocatoria, por lo que al haber sido adoptado el acuerdo por la unanimidad de los socios que asistieron, se ha dado cumplimiento a lo ordenado en el artículo 62-5.° del Decreto de 9 de noviembre de 1972 sobre Régimen de las Organizaciones Profesionales Sindicales que remite a las normas estatutarias —artículo 22 del Reglamento de Régimen Interior— cuando se trata de segunda convocatoria, y según el carácter del acuerdo.

Considerando que el tercero de los defectos plantea la cuestión de la aplicabilidad al caso debatido en los artículos 23-2.° y 30-2.° del Reglamento General Económico Administrativo Sindical de 17 de julio de 1973, y en consecuencia de la necesidad o no de la autorización del en esa fecha Ministro de Relaciones Sindicales para la validez del acto.

Considerando que dentro de la profusa normativa sindical aparecen claramente diferenciados de una parte los Sindicatos así como los Organismos Sindicales dotados de personalidad jurídica, que tienen el carácter de Corporaciones de Derecho Público —artículo 115-1 del Reglamento General de Sindicatos—, y de otra las Organizaciones Profesionales Sindicales, entre las cuales cabe encuadrar las Asociaciones Sindicales —y entre ellas la Asociación de la Prensacaracterizadas por su origen voluntario, según las disposiciones vigentes (artículo 13 y siguientes de la Ley Sindical y 1 y siguientes del Decreto de 9 de noviembre de 1972) por lo que hay que situarlas dentro de las personas jurídicas de Derecho privado, que por razones circunstanciales pasaron del régimen asociativo general al especial sindical sin que tal cambio coactivo implicara alteración de su naturaleza jurídica, tal como declaró la Resolución de 16 de septiembre de 1977, aunque se encuentren sometidas a la disciplina sindical.

Considerando que de lo anteriormente expuesto se deduce que la autorización del Ministro de Relaciones Sindicales exigida por el artículo 23-2.° del Reglamento Económico Administrativo Sindical para los actos de disposición superiores a cinco millones de pesetas tenía un claro fundamento en el supuesto de Sindicatos y Organismos Sindicales asimilados dada la naturaleza jurídica de Derecho Público de estos Entes, pero no resulta aplicable a las Asociaciones Sindicales con su propio e independiente patrimonio y por eso el Decreto de 9 de noviembre de 1972 no establece en ninguna de sus normas la necesidad de la mencionada autorización, y se limita a remitirse en el artículo 97-2.° a lo que establezcan las normas estatutarias de cada Entidad, y sin que la declaración general contenida en el artículo 1.° de la Orden Ministerial de 17 de julio de 1973 pueda derogar lo establecido por una norma de rango superior como es el Decreto de 1972 que regula en forma especial lo relativo a esta materia.

Considerando por último que en cuanto al 4.° defecto, y por los mismos razonamientos que sirven de fundamento a la no estimación del 3.° hay que entender que no es aplicable —dada su naturaleza jurídica privada— a las Asociaciones Sindicales la exigencia de subasta pública establecida en el artículo 61-3 de la Ley Sindical y 72-2 del Reglamento de 1973 que se refería solamente a aquellos Organismos Sindicales que por su carácter de Corporaciones de Derecho Público tenían sus bienes una condición cuasidemanial, y que a raíz de los Decretos-Leyes de 8 de octubre de 1976 y 2 de junio de 1977 se han integrado dentro del patrimonio de la Administración Institucional de Servicios SocioProfesionales.

Esta Dirección General ha acordado confirmar el Auto apelado.

Lo que, con devolución del expediente original, comunico a V. E. para su conocimiento y efectos. —Dios guarde a V. E. muchos años.—Madrid, 21 de septiembre de 1978.—El Director General, José Luis Martínez Gil — Excmo. Sr. Presidente de la Audiencia Territorial de Madrid. — («B. O. del E.», de 11 de octubre de 1978.)

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