Resolución de 25 de septiembre de 1997

Órgano recurridoRegistro Mercantil
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 1997
Publicado enBOE, 17 de Octubre de 1997

HECHOS

I

En escritura otorcada el 5 de julio de 1996 ante el Notario de Madrid, don Luis Núñez Boluda. se elevan a públicos determinados acuerdos tomados por la Junta General ordinaria de -Motor Popular. S. A.- celebrada 26 de junio anterior, entre ellos la modificación de dos artículos de los Estatutos sociales, uno de ellos el 11, cuyo segundo párrafo queda redactado así: -La representación para asistir a las Juntas Generales sólo podrá ser conferida a otro accionista-.

II

Presentada copia de la anterior escritura en el Registro Mercantil de Madrid fue calificada, en lo que aquí interesa, de la siguiente forma: -El Registrador Mercantil que suscribe, previo examen y calificación del documento precedente de conformidad con los artículos 18.2 del Código de Comercio y 6.° del Reglamento del Registro Mercantil, ha resuelto no practicar la inscripción solicitada por haber observado el/los siguiente/s defecto/s que impiden su práctica: Defectos: b) Artículo 11, párrafo 2. Es contrario a lo dispuesto en los artículos 106 y 108 de la Ley de Sociedades Anónimas, Resolución 9 de agosto de 1996... En el plazo de dos meses a contar de esta fecha se puede interponer recurso gubernativo de acuerdo con los artículos 66 y siguientes del Reglamento del Registro Mercantil.-Madrid, 31 de julio de 1996.-El Registrador (firma ilegible), Fdo.: José María Méndez-Castrillón Fonlanilla-.

III

Don José Luis Ríos Díaz en nombre de la sociedad, como Presidente de su Consejo de Administración, recurrió gubernativamente contra dos de los defectos, alegando en cuanto al transcrito (puesto que otro fue desistido en escrito dirigido a la Dirección General con fecha 12 de diciembre de 1996): que la resolución de 9 de mayo de 1996 -aunque por error se consigne en la nota como fecha el 9 de septiembre- confirmaba la calificación en cuanto a un texto estatutario que además de exigir la condición de accionista al representante, hacía extensiva esa condición al supuesto del cónyuge, ascendiente o descendiente del socio, es decir lo exigía aun en los supuestos a que se refiere el artículo 108 de la Ley de Sociedades Anónimas, pero añadiendo que por el carácter imperativo de la norma no es necesario que en los estatutos se deje a salvo la vigencia que la propia norma tiene, por lo que en este caso en que el artículo 11 de los estatutos no contiene extensión alguna de la exigencia del la condición de accionista a los supuestos del citado artículo 108, tampoco puede exigirse que deje a salvo expresamente su vigencia; que a la misma conclusión cabe llegar a la vista de las Resoluciones de 2, 8 y 9 de junio de 1994.

IV

El Registrador Mercantil de Madrid número XIII decidió que no había lugar a la reforma de la nota fundándose en que: que la doctrina invocada por el recurrente al señalar que desde el momento en que el artículo 108 de la Ley de Sociedades Anónimas declara inaplicables las restricciones establecidas por la propia ley debe entenderse que prevalece también sobre las previsiones estatutarias, no excusa el deber de examinar tales previsiones para comprobar si la voluntad expresada en ellas trata de excluir la vigencia del referido artículo o. por el contrario, prevé una situación de compatibilidad en que la condición de accionista del apoderado solamente sea aplicable a las personas no incluidas en la previsión de dicho artículo: que en este supuesto la introducción de la palabra -sólo- veda el acceso al Registro de la regla estatutaria como contraria a aquella norma legal, pues quiere significar que nadie que no sea socio, aunque sea cónyuge, ascendiente o descendiente o apoderado general de un accionista pueda representarlo; que decir en los estatutos que el accionista podrá estar representado por otro accionista entra dentro de la facultad dispositiva del artículo 106 de la Ley de Sociedades Anónimas y no implica voluntad excluyentc respecto de lo dispuesto en el artículo 108, pero decir que el accionista -sólo- podrá estar representado por otro accionista, como aquí ocurre, revela la voluntad de reducir el círculo de los posibles representantes a quienes ostenten tal condición, sin excepción alguna.

V

El recurrente acudió en alzada frente a la anterior decisión ante esta Dirección General alegando que comparte la interpretación de la ley y la doctrina hecha por el Registrador, pero que en modo alguno la regla estatutaria la contradice pues el adverbio -sólo- que en ella se utiliza no puede interpretarse en sentido tan cxcluyente como lo hace el Registrador y es perfectamente compatible con el artículo 108 de la Ley de Sociedades Anónimas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Vistos los artículos 10, 106 y 108 de la Ley de Sociedades Anónimas y las resoluciones de este Centro Directivo de 2, 8 y 9 de junio de 1994 y 9 de mayo de 1996.

  1. Habiendo desistido el recurrente, en escrito presentado ante esta Dirección General el pasado 12 de diciembre, de su reclamación original en cuanto a otro de los defectos que inicialmente también había recurrido, la presente resolución se ha de circunscribirse al que deniega la inscripción del párrafo segundo del artículo 11 de los estatutos que dice: -La representación para asistir a las Juntas Generales, tan sólo podrá ser conferida a otro accionista-.

  2. La doctrina de este Centro Directivo a la hora de abordar la contraposición entre la libertad que el artículo 106 de la Ley de Sociedades Anónimas confiere a la autonomía de la voluntad para limitar por vía estatutaria el, en principio, abierto derecho que se atribuye a los socios de hacerse representar en las juntas generales por otra persona, en aras del legítimo interés de la sociedad de excluir la injerencia en sus asuntos de personas extrañas a la misma, con aquellos otros principios que el legislador, en el artículo 108 de la misma ley, ha estimado necesario tutelar a fin de facilitar el funcionamiento de las sociedades familiares y la conjunción de la formación de la voluntad social con el mantenimiento de la unidad de decisión en la administración de todo el patrimonio personal del socio confiado en virtud de poder general a una persona, llegó a la conclusión de que aquella libertad estatutaria tenía como límite los supuestos en que la representación la ostentaran las personas en las que concurriera cualquiera de las circunstancias previstas en la segunda de tales normas. Con ello se hace extensiva la inaplicación de las restricciones a que la misma se refiere no sólo a las supuestos que la propia ley prevé de forma precisa y concreta, sino también a los que con apoyo en sus normas sean desarrollados por los estatutos. Y partiendo de la base de la propia vigencia que dicha norma tiene por sí y, en consecuencia, su prevalencia sobre los pactos estatutarios, entendió que no era preciso que en éstos se dejase expresamente a salvo (Resoluciones de 8 y 9 de junio de 1994), pero sin excluir con ello la necesidad de su examen para comprobar si realmente los mismos se limitaban a silenciarla, sin pretender excluir con ello su aplicabilidad, o, por el contrario, la libertad de pacto pretendía llevarse al punto de sobreponerse a la voluntad del legislador, en cuyo caso, tal como señalaron las Resoluciones de 2 de junio de 1994 y 9 de mayo de 1996, no serían inscribibles como contrarios a la ley, que constituye el primero de los límites a la autonomía de la voluntad social (art. 10 de la misma ley).

  3. La cuestión se reduce, por tanto, a determinar el alcance que haya de darse a la inclusión del adverbio -sólo- en la regla estatutaria que limita la facultad de hacerse representar en la juntas generales a que el representante ostente la condición de socio. Pues bien, partiendo del carácter normativo que los estatutos tienen, en cuanto conjunto de reglas llamadas a regular la organización y funcionamiento de la propia sociedad, le son aplicables los criterios hermenéuticos generales, el primero de los cuales, el gramatical, claramente conduce a atribuir a aquel adverbio un sentido excluyente, lo que unido a la necesaria claridad que a la redacción de los mismos estatutos es exigible, junto con los límites que a su contenido impone el artículo 10 de la Ley de Sociedades Anónimas, ha de llevar a excluir en el momento de calificar su accesibilidad al Registro Mercantil, dada la presunción de validez que de su inscripción se deriva (art. 20.1 del Código de Comercio), aquellas de sus determinaciones que de entrada susciten graves dudas sobre su legalidad, cual es la que aquí se analiza.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso confirmando la decisión del Registrador en cuanto al defecto objeto de apelación.

Madrid, 25 de septiembre de 1997.-El Director general, Fdo.: Luis María Cabello de los Cobos y Mancha.-Sr. Registrador Mercantil de Madrid número XIII.

(B.O.E. 17-10-97)

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