Resolución de 4 de septiembre de 1998

Órgano recurridoRegistro de la Propiedad
Fecha de Resolución 4 de Septiembre de 1998
Publicado enBOE, 2 de Octubre de 1998

HECHOS I

En Autos de juicio ejecutivo, número 576/1992, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 39 de los de Madrid, a instancia de 'Caja Postal, S. A.', contra 'Acuicultura Onubense, S. A.', don José González Castanaga, don Víctor Mirón Ovejero, don Antonio Alocén Oliva y 'Alimentación Marina, S. A.', por Auto de fecha 10 de junio de 1992 se despachó la ejecución solicitada por un principal más gastos de 106.608.019 pesetas y 25.000.000 de pesetas presupuestadas para intereses y costas, en póliza de crédito con garantía personal, vencimiento 16 de marzo de 1990, en la que figura como garante don Víctor Mirón Ovejero, que también actúa en representación de 'Acuicultura Onubense, S. A.', con DNI número ... Con fecha 22 de marzo de 1993, se trabó embargo, entre otros, y como de la propiedad del citado señor sobre los derechos de propiedad del local comercial en Madrid, sito en calle Tembleque, 32, inscrito en el Registro de la Propiedad de Madrid número 9, finca registral número 57.768. El 23 de septiembre de 1993, la Magistrada-Jueza del citado Juzgado libró mandamiento de embargo ordenando al Sr. Registrador la anotación preventiva de embargo sobre la citada finca.

II

Presentado en anterior documento en el Registro de la Propiedad de Madrid número 9 fue calificado con la siguiente nota: 'Registro de la Propiedad número 9 de Madrid. Examinado el presente documento y el contenido del Registro y resultando de éste que la finca embargada se encuentra inscrita -por la 4a del número registral 57.768, al folio 195, del tomo 651- a nombre de don Victorio Mirón Ovejero, y no de don 'Víctor Mirón Ovejero', como expresa el título, no se anota el embargo decretado, por la resultante falta de coincidencia entre el Registro y el título en cuanto al nombre del embargado, habida cuenta de la transcendencia que atribuye el artículo 75 de la Ley Hipotecaria a la determinación de la 'persona a quién afecta la anotación', determinación que, por remisión a las normas que rigen las inscripciones (art. 166, párrafo primero, del Reglamento Hipotecario), supone la expresión tanto del nombre como de los apellidos, conforme al artículo 51, regla 9.a, letra a) (en la actual redacción) del mencionado Reglamento, y cuya inmutabilidad y transcendencia a efectos regístrales resulta de lo dispuesto en la letra d) del mismo precepto, a diferencia de las restantes circunstancias identificativas de la persona. Advertido el defecto al presentante y manifestada por éste la imposibilidad de rectificación del título, solicitando la extensión de la presente nota de calificación, se estima el defecto como de naturaleza insubsanable, y, en consecuencia, se deniega la anotación ordenada por aparecer inscrita la finca a nombre de persona distinta del embargo, conforme a lo dispuesto en los artículos 20, párrafo segundo, de la Ley Hipotecaria y 140.1.a de su Reglamento.-Madrid, 3 de noviembre de 1993.-E1 Registrador, Fdo.: Jacinto Enrique Matute Narro'.

III

El Procurador de los Tribunales, don Federico Olivares Santiago, en nombre de 'Caja Postal, S. A.', interpuso recurso gubernativo contra la anterior calificación, y alegó: Con fecha 3 de mayo de 1993 se acordó que procediera tomar a notación preventiva del embargo sobre los bienes inmuebles trabados. Que la 'Caja Postal' presentó demanda de juicio ejecutivo por el impago de un crédito formalizado en póliza con la intervención de fedatario público, lo que da carácter de título ejecutivo a dicha póliza. Que el titular de la misma era 'Acuicultura Onubense, S. A.', y los fiadores, entre los que se encuentra don Víctor Mirón Ovejero, todos ellos firmantes de la misma y la sociedad a través de dicho señor como su representante. Que se piensa que don Víctor Mirón Ovejero es el nombre que utiliza el citado señor, y en la documentación aportada por él lo hace así, lo cual si no es que haya cambiado su nombre realmente es un hecho que puede inducir a error, pero algo que no puede cambiar es el DNI, y se mantiene constante en todas las pólizas. Que como fundamentos de Derecho hay que citar los artículos 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y 110 y siguiente del reglamento Hipotecario.

IV

El Registrador de la Propiedad, en defensa de la nota de su antecesor, informó: Que como fundamento de Derecho hay que citar los artículos 1.3, 9, 20.2, 21, 40 y 75 de la Ley Hipotecaria y 51, 140 1.a y 166 del Reglamento Hipotecario. Que en cuanto a las alegaciones del escrito de interposición del recurso, hay que destacar: que, conforme reiterada doctrina de la Dirección General de los Registros y del Notariado (Resoluciones de 16 de diciembre de 1985 y 16 de mayo de 1989), deben ser rechazadas todos los extremos fundados en documentos que no fueron presentados en tiempo y forma. Que en cuanto a la cita del artículo 267.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: hay que señalar que dicho apartado ha de entenderse en conjunto por los otros dos del precepto, destinado a sentencias y Autos definitivos contra la calificación. Que si se estima necesaria la rectificación del Registro por estimar erróneo el nombre de Victo-rio en lugar de Víctor, lo procedente es atenerse al artículo 40.c) y d) de la Ley Hipotecaria, porque no puede olvidarse lo establecido en el artículo 1.3 de la Ley Hipotecaria y las Resoluciones de 25, 26. 27, 28, 29 y 31 de mayo, 18 de junio y 13 de diciembre de 1993. Que la cita del artículo 110 del Reglamento Hipotecario, no es objeto de especial consideración, pues en este caso no se ha presentado como documento complementario un escrito subsanatorio, que no sería procedente por denegarse la anotación; y en cuanto a la cita genérica de los artículos siguientes del Reglamento es indeterminada, pero si se ha querido referir a la rectificación del Registro la posición del registrado ya ha quedado explicitada anteriormente. Que la anotación se deniega por aparecer la finca inscrita a nombre de persona distinta del encausado, conforme a lo dispuesto en los artículos 20, párrafo 2.°, de la Ley Hipotecaria y 140.1.° del Reglamento y en las Resoluciones de 6 de octubre y 19 de noviembre de 1981, 31 de diciembre de 1986 y 28 de septiembre de 1987. Que ante la duda fundada sobre la identidad de la 'persona a quién afecta la anotación', dada la diferencia entre los nombres de Victorio (en el Registro) y Víctor (en el mandamiento), resulta procedente la nota de calificación en virtud de los fundamentos de derecho antes citados.

V

La lima. Magistrada-Jueza del Juzgado de Primera Instancia número 39 de los de Madrid, informó sobre la tramitación de los Autos de juicio ejecutivo número 576/1992.

VI

El Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Madrid confirmó la nota del Registrador, fundándose en los mismos fundamentos contenidos en la referida nota, a los que hay que añadir el artículo 24 de la Constitución Española.

VII

El Procurador recurrente apeló el Auto presidencial, manteniéndose en las alegaciones contenidas en el escrito de interposición del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Vistos los artículos 24 de la Constitución Española y 1.20 y 40 de la Ley Hipotecaria.

  1. En el supuesto del presente recurso se suspende la práctica de una anotación preventiva de embargo por la discrepancia existente entre el mandamiento judicial y la inscripción de dominio del bien embargado, en cuanto al nombre del propietario de la finca trabada y deudor demandado en el juicio ejecutivo, toda vez que en el mandamiento se identifica al deudor como 'Víctor' M. O., con determinado DNI, en tanto que en el asiento, figura con el nombre de 'Victorio', coincidiendo los apellidos y sin reflejarse, por no ser entonces imperativo, su DNI.

  2. Es cierto, como invoca el Registrador, que sólo la exacta correspondencia entre los datos identificativos entre el Registro y el documento judicial calificado, aseguraría el respeto a los derechos constitucionales, procesales y regístrales de protección jurisdiccional de los propios derechos (cfr. arts. 24 de la Constitución Española y 1, 20 y 40 de la Ley Hipotecaria); ahora bien, la relatividad de la discrepancia producida en el presente caso, unida al dato de que en un asiento posterior al de dominio de la finca trabada (la anotación de otro embargo) aparece como demanda

do don Victorio, figurando como su DNI, y su domicilio el mismo que figura en el mandamiento ahora calificado, pone de manifiesto que se trata de la misma persona, por lo que procede acceder a la práctica de la anotación ordenada.

Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso, con revocación del Auto apelado y de la calificación del Registrador.

Madrid, 4 de septiembre de 1998.-E1 Director general, Fdo.: Luis María Cabello de los Cobos y Mancha.-Excmo. Sr. Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

(B. O. E. 2-10-1998)

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