Resolución SNC/DTSA/040/19 de Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, 24-07-2019

Fecha24 Julio 2019
Número de expedienteSNC/DTSA/040/19
Tipo de procesoDTSA - Sancionadores audiovisual
Actividad EconómicaAudiovisual
SNC/DTSA/040/19/CRTVE
Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia
C/ Barquillo, 5 28014 Madrid - C/ Bolivia, 56 08018 Barcelona
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RESOLUCIÓN DEL PROCEDIMIENTO SANCIONADOR INCOADO A
CORPORACIÓN DE RADIO Y TELEVISIÓN ESPAÑOLA, S.A., POR EL
INCUMPLIMIENTO DE LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 13.2, PÁRRAFO
SEGUNDO, DE LA LEY 7/2010, DE 31 DE MARZO, GENERAL DE LA
COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL
SNC/DTSA/040/19/CRTVE
SALA DE SUPERVISIÓN REGULATORIA
Presidenta
D.ª María Fernández Pérez
Consejeros
D. Benigno Valdés Díaz
D. Mariano Bacigalupo Saggese
D. Bernardo Lorenzo Almendros
D. Xabier Ormaetxea Garai
Secretario de la Sala
D. Joaquim Hortalà i Vallvé, Secretario del Consejo
En Madrid, a 24 de julio de 2019
Vista la Propuesta de resolución del instructor, junto con las alegaciones
presentadas y el resto de actuaciones practicadas en el expediente sancionador
de referencia, la SALA DE SUPERVISIÓN REGULATORIA de la Comisión
Nacional de los Mercados y la Competencia (CNMC) acuerda lo siguiente:
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO. - Actuaciones previas
En el ámbito de sus competencias, la Dirección de Telecomunicaciones y del
Sector Audiovisual de la CNMC ha constatado, según se desprende de los
documentos que obran en las actuaciones previas practicadas (folios 1 a 152)
que consistieron, básicamente, en la comprobación del tiempo dedicado a
mensajes publicitarios y de televenta y de autopromociones en las emisiones
realizadas por CORPORACIÓN DE RADIO Y TELEVISIÓN ESPAÑOLA, S.A.,
(en adelante CRTVE) que, en sus canales de televisión 24H, CLAN, LA 1, LA 2
y TELEDEPORTE ha podido vulnerar lo dispuesto en el artículo 13.2, párrafo 2º,
de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual (en
adelante, LGCA), al haber superado, durante las horas de reloj y fechas que se
indican, el límite de tiempo de emisión dedicado a los anuncios publicitarios de
sus propios programas y productos:
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El canal 24H incumplió el límite de los 5 minutos por hora de reloj,
establecido para las autopromociones, en los siguientes días: 1 de
diciembre de 2018 (franja de 00:00 a 01:00 h.); 11 de diciembre de 2018
(franja de 16:00 a 17:00 h.); 28 de diciembre de 2018 (franja de 10:00 a
11:00 h.); y 31 de enero de 2019 (franja de 00:00 a 01:00 h);
El canal CLAN incumplió el límite de los 5 minutos por hora de reloj,
establecido para las autopromociones, el 22 de noviembre de 2018 (franja
de 08:00 a 09:00 h.)
El canal La 1 incumplió el límite de los 5 minutos por hora de reloj,
establecido para las autopromociones, en los siguientes días: 25 de
diciembre de 2018 (franja de 09:00 a 10:00 h.); 12 de enero de 2019
(franja de 02:00 a 03:00 h); y 6 de febrero de 2019 (franja de 13:00 a 14:00
h);
El canal La 2 incumplió el límite de los 5 minutos por hora de reloj, los
siguientes días: 25 de noviembre de 2018 (franja de 01:00 a 02:00 h.); 26
de noviembre de 2018 (franja de 21:00 a 22:00 h.); día 5 de diciembre de
2018 (franja de 00:00 a 01:00 h.); día 2 de enero de 2019 (franja de 00:00
a 01:00 h.); día 6 de enero de 2019 (franja de 01:00 a 02:00 h.); y 3 de
febrero de 2019 (franja de 01:00 a 02:00 h.);
El canal TELEDEPORTE incumplió el límite de los 5 minutos por hora de
reloj, establecido para las autopromociones, en los siguientes días: 9 de
noviembre de 2018 (franja de 05:00 a 06:00 h.); 27 de noviembre de 2018
(franja de 10:00 a 11:00 h); 22 de diciembre de 2018 (franja de 11:00 a
12:00 h.); 12 de enero de 2019 (franja de 02:00 a 03:00 h); 5 de febrero
de 2019 (franja de 22:00 a 23:00 h) y 6 de febrero de 2019 (franja de 17:00
a 18:00 h)
Como resultado de las comprobaciones efectuadas, mediante el visionado de las
grabaciones, y teniendo en cuenta los datos de ocupación publicitaria
correspondientes a las fechas y franjas horarias objeto de estudio, se levantaron
20 actas de visionado en las que se constata la superación del límite legal de
tiempo establecido para las autopromociones (5 minutos por hora natural).
SEGUNDO. Incoación de procedimiento sancionador
Con fecha 25 de abril de 2019, y a la vista de estos antecedentes, la Sala de
Supervisión Regulatoria de la CNMC acordó la incoación del procedimiento
sancionador número SNC/DTSA/040/19/CRTVE (folios 153 a 158) al entender
que CRTVE, por las emisiones de sus canales 24H, CLAN, LA 1, LA 2 y
TELEDEPORTE, había podido infringir lo dispuesto en el artículo 13.2, párrafo
segundo, de la LGCA, al haber superado el límite de tiempo de las
autopromociones (5 minutos por hora natural).
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El acuerdo de incoación se le notificó al interesado, concediéndole un plazo de
diez días para la presentación de alegaciones, documentos e informaciones, y
proponer pruebas, en su caso (folios 159 a 162).
TERCERO. Ampliación de plazo para efectuar alegaciones
Con fecha 6 de mayo de 2019 se recibió un escrito del representante de la
CRTVE, en el que solicitaba una ampliación de plazo para la presentación de
alegaciones al acuerdo de incoación. En contestación a esta solicitud, mediante
escrito de la instrucción de 6 de mayo de 2019 (folios 164 a 167), se le notificó
la concesión de una ampliación de plazo por un tiempo máximo de cinco días,
contados a partir del día siguiente a la recepción de la notificación o desde el
término del plazo legalmente establecido para la presentación de alegaciones,
documentos o informaciones, conforme a los establecido en el artículo 32.1 de
la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas (en adelante, LPAC). La CRTVE accedió a la
notificación también el 7 de mayo de 2019.
CUARTO.- Alegaciones al acuerdo de incoación
CRTVE presentó escrito de alegaciones al acuerdo de incoación en fecha 13 de
mayo de 2019 (folios 191 a 222), en el que, sucintamente, manifiesta:
Que se han computado emisiones que no tienen el carácter de
autopromoción, tales como las del Club Clan que, según señala, son
programas en cumplimiento del servicio público; o las emisiones de
promoción de la cultura europea correspondientes al espacio “Somos
Cine (cultura europea)” que, por lo dispuesto en el artículo 18 del
Reglamento de desarrollo de la LGCA en lo relativo a comunicación
audiovisual televisiva, aprobado por el Real Decreto 1624/2011, de 14 de
noviembre (en adelante, el Real Decreto 1624/2011), deberían estar
exentos de las limitaciones de tiempo de emisión de los artículos 13 y 14
de la LGCA;o el cómputo como autopromoción de los sumarios del
programa “Documentos TV”, que son partes del programa.
Con carácter general señala que los cómputos realizados en las actas de
visionado no concuerdan con los datos analizados por esta Comisión.
Por último, indica que los excesos son de poca duración, que afectan poco
al televidente al no emitirse en los canales públicos otros elementos
publicitarios y que los excesos son totalmente involuntarios.
QUINTO. - Propuesta de resolución y trámite de audiencia
Con fecha 29 de mayo de 2019 le fue notificada a CRTVE la propuesta de
resolución formulada por el instructor del procedimiento (folios 168 a 189) a los
efectos de lo previsto por el artículo 89 de la LPAC, concediéndole un plazo de
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diez días para formular alegaciones y presentar los documentos e informaciones
que estimen pertinentes.
En la propuesta de resolución notificada a CRTVE se propone declarar
responsable a dicha entidad de la comisión de veinte infracciones leves e
imponerle una multa por importe total de 83.987,00 € (ochenta y tres mil
novecientos ochenta y siete euros).
SEXTO. Pago anticipado y alegaciones a la propuesta de resolución
En fecha 7 de junio de 2019 los servicios de esta Comisión verifican el pago de
50.392,20 Euros efectuado por CRTVE, adjuntándose justificante del mismo en
el expediente (folio 223).
CRTVE presentó además un escrito de alegaciones a la propuesta de resolución
fechado el 7 de junio de 2019 (folios 224 a 228), por el que, de conformidad con
el artículo 85 de la LPACAP:
Reconoce su responsabilidad en los hechos imputados
Declara haber realizado el ingreso de 50.392,20 Euros
Renuncia o desiste de presentar cualquier acción o de interponer cualquier
recurso
SÉPTIMO. - Finalización de la instrucción y elevación del expediente a la
secretaría del consejo
Por medio de escrito de fecha 24 de junio de 2019, el Instructor ha remitido a la
Secretaría del Consejo de la CNMC la Propuesta de Resolución junto con el resto
de documentos y alegaciones que conforman el expediente administrativo,
debidamente numerado, en los términos previstos en el artículo 89 de la LPAC.
OCTAVO. - Informe de la Sala de Competencia
Al amparo de lo dispuesto en el artículo 21.2 a) de la Ley 3/2013, de 4 de junio,
de creación de la CNMC (en adelante, LCNMC) y del artículo 14.2.b) del Estatuto
Orgánico de la CNMC, aprobado por el Real Decreto 657/2013, de 30 de agosto
(en adelante, Estatuto Orgánico de la CNMC), la Sala de Competencia de la
CNMC acordó informar sin observaciones el presente procedimiento.
HECHOS PROBADOS
1.- Hechos probados
De las actas de visionado y grabaciones (folios 1 a 152) se desprenden los
siguientes excesos en los tiempos de emisión de mensajes de autopromoción,
que se relacionan a continuación, ordenados por tipo de exceso y por canal.
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1.1. Relación de horas de reloj y fechas en las que se ha superado el
límite de tiempo de emisión dedicado a autopromoción
CANAL: 24h: HORAS DE RELOJ QUE INCUMPLEN EL LÍMITE DE 5 MINUTOS
Fecha
Incumplimiento límite de
tiempo autopromoción
Ámbito
01/12/2018
51”
Nacional
11/12/2018
1’ 3”
Nacional
28/12/2018
51”
Nacional
31/01/2019
1’ 12”
Nacional
CANAL: CLAN: HORAS DE RELOJ QUE INCUMPLEN EL LÍMITE DE 5 MINUTOS
Fecha
Incumplimiento límite de
tiempo autopromoción
Ámbito
22/11/2018
28”
Nacional
CANAL: LA 1: HORAS DE RELOJ QUE INCUMPLEN EL LÍMITE DE 5 MINUTOS
Fecha
Incumplimiento límite de
tiempo autopromoción
Ámbito
25/12/2018
58
Nacional
12/01/2019
2 40
Nacional
06/02/2019
44”
Nacional
CANAL: LA 2: HORAS DE RELOJ QUE INCUMPLEN EL LÍMITE DE 5 MINUTOS
Fecha
Incumplimiento límite de
tiempo autopromoción
Ámbito
25/11/2018
24”
Nacional
26/11/2018
32”
Nacional
05/12/2018
1’ 11”
Nacional
02/01/2019
1’ 24”
Nacional
06/01/2019
1’ 20”
Nacional
03/02/2019
1’ 35”
Nacional
CANAL: TELEDEPORTE: HORAS DE RELOJ QUE INCUMPLEN EL LÍMITE DE
5 MINUTOS
Fecha
Incumplimiento límite de
tiempo autopromoción
Ámbito
09/11/2018
1’ 6”
Nacional
27/11/2018
1’
Nacional
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1.2. Procedimiento de inspección y actas de visionado
Como se ha expuesto en los Antecedentes de Hecho, el principal sistema de
identificación y comprobación utilizado para la determinación de los hechos
presuntamente infractores lo constituye el visionado de las grabaciones de las
emisiones (folios 41 a 64) y su posterior plasmación en actas de visionado (folios
1 a 40 y 65 a 152), todo ello realizado por el personal técnico de la CNMC, órgano
al que corresponde, entre otras funciones, el ejercicio de las facultades de control
e inspección en materia audiovisual. Asimismo, en las actas de visionado se
identifica el canal, la fecha, franja horaria (concretada en horas, minutos y
segundos), así como el ámbito territorial de las emisiones y el cómputo de las
distintas formas de autopromoción emitidas en cada hora natural, el patrocinio y
los conceptos no computables.
La CNMC es la que, de conformidad con la normativa y con actuaciones
precedentes, define los espacios publicitarios que han de computar según lo
establecido en el artículo 13.2 de la LGCA, y los que no son computables,
ateniéndose a lo dispuesto en los artículos 16 (el derecho al patrocinio) y 17 (el
derecho al emplazamiento de productos) de dicha Ley. La autopromoción
computada a los efectos del art. 13.2 es la reflejada en las actas de visionado
(folios 1 a 40 y 65 a 152), siendo dicho cómputo realizado de forma detallada y
exhaustivamente por el órgano administrativo que tiene la competencia en el
control e inspección en materia audiovisual, como ya se ha indicado
anteriormente.
Por otra parte, y en relación con las actas levantadas de cada una de las franjas
imputadas (folios 1 a 40 y 65 a 152), éstas especifican la asignación de los
espacios dedicados a la autopromoción, el patrocinio y conceptos no
computables, lo que, unido a la franja de emisión especificada en segundos,
hace totalmente viable la identificación de cualquier anuncio o programa emitido.
Por lo que respecta a los equipos utilizados en la confección de las actas, el
personal de la CNMC dispone de las grabaciones de los programas objeto del
expediente, grabaciones en las que constan sobreimpresionados los tiempos de
emisión en horas, minutos y segundos, y cuyo visionado se realiza a través de
los equipos informáticos que en sus puestos de trabajo tienen asignados.
Conforme a lo anterior queda acreditado que CRTVE ha superado, en los días y
franjas horarias especificados, el límite de tiempo de 5 minutos por hora natural,
establecido para las autopromociones en el artículo 13.2 de la LGCA.
Consta unido al expediente copia en CD de las grabaciones de las emisiones de
las franjas horarias en las que se detectan los excesos (folios 41 a 64). Cada
22/12/2018
1’ 42”
Nacional
12/01/2019
33”
Nacional
05/02/2019
22”
Nacional
06/02/2019
38”
Nacional
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grabación contiene impresionada la hora de emisión, acompañada de un archivo
en el que consta la fecha, la hora de emisión y la duración de la grabación.
2.- Análisis de las alegaciones de la imputada en relación con los hechos
declarados probados
El día 13 de mayo de 2019, dentro del plazo legalmente establecido, CRTVE
presentó su escrito de alegaciones (folios 191 a 222), que se analizan a
continuación:
2.1.- Con carácter general CRTVE señala que los datos de los excesos de
tiempo aportados por la CNMC no cuadran con los que proporciona
KANTAR MEDIA
Los cómputos de los excesos de tiempo en las autopromociones, que constan
en la Acuerdo de incoación, reproducen los resultados plasmados en las actas
de visionado realizadas por el personal técnico de la CNMC sobre las
grabaciones de las franjas horarias. En las actas de visionado (folios 1 a 40 y 65
a 152) se identifica el canal, la fecha, franja horaria (concretada en horas,
minutos y segundos), así como el ámbito territorial de las emisiones y el cómputo
de las distintas formas de autopromoción emitidas en cada hora natural, el
patrocinio y los conceptos no computables.
Son las actas de visionado, y no los informes de Kantar Media, las que gozan de
presunción de veracidad, conforme se dispone en el artículo 77.5 de la LPAC,
según el cual:
5. Los documentos formalizados por los funcionarios a los que se
reconoce la condición de autoridad y en los que, observándose los
requisitos legales correspondientes se recojan los hechos constatados
por aquéllos harán prueba de éstos salvo que se acredite lo contrario.
Y es la CNMC, y no Kantar Media, la que, de conformidad con la normativa y con
actuaciones precedentes, define los espacios publicitarios que han de computar
según lo establecido en el artículo 13.2 de la LGCA, y los que no son
computables
2.2.- En las emisiones del canal Clan, de 22 de noviembre de 2018, de 8 a 9
de la mañana, alega que se le han computado algunas emisiones que no
serían computables por ser programas elaborados para el desarrollo de su
misión como servicio público
Tal sería, por ejemplo, el caso de tres emisiones del Club Clan que se han
computado en el acta como autopromociones.
Ninguna de las emisiones cuenta con una cabecera y/o título que las identifique
y en su final no aparecen títulos de crédito y el copyright con la acreditación de
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los derechos de emisión de los contenidos difundidos. Se emiten durante los
bloques publicitarios e incluyen diversos contenidos relacionados con el canal
Clan y, en ningún caso, constituyen elementos unitarios dentro del horario de
programación (se une al expediente la programación aportada por CRTVE a la
CNMC).
En la página web del Club Clan, “http://www.rtve.es/infantil/series/club-clan/, se
promueven unos episodios de carácter educativo, la tienda Clan (“La mejor
variedad de productos de las series Clan en la Tienda Clan”), la programación
del prestador (“Esta semana en Rooster House… ¡todos con Miki en Eurovisión
2019!”), la revista Clan, productos de los Super Wings (“¡Elige tu equipo Super
Wings favorito y gana fantásticos premios! Rescate, Construcción, Acuático,
Espacial o Seguridad... ¿cuál es el tuyo? Elige el que prefieras y participa en el
sorteo de un fantástico lote de regalos de la última temporada de tu serie favorita,
Super Wings ”), recetas de cocina, información del club, acceso a plataformas
musicales, enlaces a series y otros enlaces de interés (Lunnis de Leyenda,
Peppa Pig, Marcus Level y Simón); en definitiva, se trata de actividades del canal
y del prestador del servicio con valor autopromocional que, además, pueden
tener valor educativo.
Las emisiones del Club Clan no están excepcionadas por el artículo 7.3 de la Ley
8/2009, de 28 de agosto, de financiación de la Corporación de Radio y Televisión
Española, conforme al cual:
3. No obstante lo dispuesto en el apartado 2 anterior, no tendrán la
consideración de publicidad las actividades siguientes, las cuales, sin
embargo, en caso de realizarse no darán lugar a la percepción de ninguna
contraprestación económica:
a) Las actividades de autopromoción, siempre que la duración máxima de
los contenidos de autopromoción por hora de emisión no sea superior a la del
resto de los operadores de televisión de ámbito geográfico nacional.
b) Las actividades de publicidad y comunicación institucional, entendiendo
por tales aquellas reconocidas por la Ley 29/2005, de 29 de diciembre, de
Publicidad y Comunicación Institucional y la legislación autonómica en la
materia, así como de patrocinio cultural.
c) Las actividades derivadas de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del
Régimen Electoral General.
d) Las campañas divulgativas de carácter social o de contenidos solidarios
en beneficio de entidades y organizaciones sin fines de lucro emitidas al
amparo de la responsabilidad social corporativa de la Corporación RTVE.
e) Las campañas publicitarias de los patrocinadores del programa ADO y
ADOP en beneficio exclusivo de la promoción y desarrollo del deporte
olímpico y paralímpico español.
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En la primera de las emisiones, de 8:56:27 a 8:58:31 h., se emite un clip musical
del Club Clan, con un robot, unos muñecos que cantan, músicos y niños que
bailan y el estribillo de la canción repite: “Clan, Clan, Clan, Clan Club Clan”. En
la página web “http://www.rtve.es/infantil/series/club-clan/” se dice:
Y si te gusta la sintonía del Club Clan...¡ya puedes disfrutarla en las
plataformas digitales de música más importantes! El tema ha sido
compuesto por el grupo 'Doble Pletina' y se titula 'DJ Robot'. Aquí tienes
los enlaces directos a la canción en cada una de las plataformas para
escucharla cuando quieras y todas las veces que quieras
I Spotify
II Apple Music
III iTunes
IV YouTube Music
V Deezer
VI Amazon Music
En Clan TV En la web y apps del canal .
Conforme se dispone en el artículo 4 c) del Real Decreto 1624/2011:
Computan en el límite de 5 minutos por hora de reloj fijado en el
artículo 13 de dicha Ley:
(…)
“c) Las autopromociones de la cadena o del prestador del servicio de
comunicación audiovisual que tengan un carácter promocional o
publicitario.
La segunda, de 8:58:47 a 8:58:28 h., empieza con las letras del Club clan en
movimiento y la música de la canción anterior, aparece un niño y le van
preguntando por lo que desayuna, para concluir en que debe desayunar una
serie de alimentos y llevarse un plátano al colegio y le desean: “Que tengas un
día Clan”.
En definitiva, en este espacio se mezcla el valor educativo del desayuno sano
con la autopromoción del canal y del club, por lo que también le resulta de
aplicación lo dispuesto en el artículo 4 c) del Real Decreto 1624/2011.
Por último, la tercera emisión del Club Clan, a continuación de la anterior, se
produce entre las 8:59:28 h. y las 8:59:41 h. Empieza con los colores del club y
aparece una niña sosteniendo un paraguas, “¿Te diviertes jugando con tus
amigos bajo la lluvia? Nos gusta cuando llueve en Club Clany acaba con las
letras del Club Clan. Lo que determina su carácter autopromocional y su cómputo
en el límite de los cinco minutos de las autopromociones por aplicación del
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2.3- CRTVE alega que se le computa como autopromoción el espacio
“SOMOS CINE (CULTURA EUROPEA)”
Según las alegaciones este cómputo afecta a las emisiones del canal 24H del
día 1 de diciembre de 2018 (franja de 00 a 01 h.) y a las de LA2 de los días 25
de noviembre (franja de 01 a 02 h.) y 26 de noviembre de 2018 (franja de 21 a
22 h.).
Respecto a la emisión del canal 24H, de 1 de diciembre de 2018, se ha
comprobado que la emisión del espacio “SOMOS CINE (CULTURA EUROPEA),
emitido entre las 00:06:53 h. y las 00:07:13 h. (de 20 segundos de duración), se
ha computado en el acta como autopromoción en el límite de los 5 minutos.
Procede el descuento de este tiempo por cumplir los requisitos del artículo 18
del Real Decreto 1624/2011 y pasa el cómputo de las autopromociones de la
franja a 5 minutos y 31 segundos.
En cuanto a las emisiones de LA2, de 25 y 26 de noviembre de 2018, se ha
comprobado que en la franja del día 25 no se emitió ningún espacio de “SOMOS
CINE” y que, en la del día 26, se emitió un espacio, entre las 21:00:35 y las
21:01:05 h., que está incluido correctamente en programas y conceptos no
computables.
No obstante, se ha comprobado la emisión de este espacio en el resto de las
franjas, de donde resulta:
En LA1, día 6 de febrero de 2019, se emitió un espacio de “SOMOS
CINE”, entre las 13:56:26 y las 13:56:36 h., de 10 segundos de duración,
que se ha computado como autopromoción. Cumpliendo los requisitos del
artículo 18 del Real Decreto 1624/2011, procede su descuento y pasa el
cómputo de las autopromociones de la franja a 5 minutos y 34
segundos.
En LA2, día 5 de diciembre de 2018, se emitió un espacio de “SOMOS
CINE”, entre las 00:03:02 y las 00:03:32 h., de 30 segundos de duración,
que se ha computado como autopromoción. Cumpliendo los requisitos del
artículo 18 del Real Decreto 1624/2011, procede su descuento y pasa el
cómputo de las autopromociones de la franja a 5 minutos y 41
segundos.
Y en LA2, día 2 de enero de 2019, se emitió un espacio de “SOMOS
CINE”, entre las 00:27:34 y las 00:27:53 h., de 20 segundos de duración,
que se ha computado como autopromoción. Cumpliendo los requisitos del
artículo 18 del Real Decreto 1624/2011, procede su descuento y pasa el
cómputo de las autopromociones de la franja a 6 minutos y 04
segundos.
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2.4- CRTVE alega que se le computa como autopromoción los sumarios del
programa “DOCUMENTOS TV” y que son parte del programa
Esta alegación afecta a las emisiones de LA2, de los días 6 de enero (franja de
01 a 02 h.) y 3 de febrero de 2019 (franja de 01 a 02 h.).
En la franja del día 6 de enero, se emite un espacio, entre las 01:44:10 y las
1:45:54 h. (de 104 segundos de duración), dentro del bloque publicitario, que
comienza con el nombre de “DOCUMENTOS TV”, en pantalla reducida se ven
trozos del programa con su sonido, encima de la pantalla reducida se lee
claramente “a continuación…” y el espacio acaba con una locución verbal:
Hagan cola, a continuación, en DOCUMENTOS TV”.
En la franja del día 3 de febrero, se emite un espacio, entre las 01:18:59 y las
1:20:58 h. (de 119 segundos de duración), dentro del bloque publicitario, que
comienza con el nombre de “DOCUMENTOS TV”, en pantalla reducida se ven
trozos del programa con su sonido, encima de la pantalla reducida se lee
claramente “a continuación…” y el espacio acaba con una locución verbal: “Sólo
Dios puede curar, a continuación, en DOCUMENTOS TV”.
En ambos casos se explica al telespectador los contenidos del programa que va
a comenzar muy pronto, con bastante detalle del desarrollo del programa de
forma que lo hacen interesante. En consecuencia, les resulta de aplicación lo
dispuesto en el artículo 4 a) del Real Decreto 1624/2011, conforme al cual:
Computan en el límite de 5 minutos por hora de reloj fijado en el artículo
13 de dicha Ley:
“a) Los avances de programación, donde se informa a los
telespectadores, a través de trailers u otras técnicas audiovisuales
publicitarias o promocionales, de los próximos programas o paquetes
de programación que se van a emitir en cualquiera de los canales cuya
responsabilidad editorial compete al mismo prestador del servicio de
comunicación audiovisual”.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO. - Habilitación competencial de la Comisión para resolver el
presente procedimiento sancionador y legislación aplicable
El artículo 29.1 de la Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la Comisión
Nacional de los Mercados y la Competencia (LCNMC), señala que la Comisión
Nacional de los Mercados y la Competencia (CNMC) ejercerá la potestad de
inspección y sanción de acuerdo con lo previsto, entre otros, en el Título VI de la
LGCA.
La instrucción de los procedimientos sancionadores de acuerdo con lo previsto
en los artículos 25.1.b) de la LCNMC y 18.1 y 21.b) y 22 del Estatuto Orgánico
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de la CNMC, corresponde a la Dirección de Telecomunicaciones y del Sector
Audiovisual, siendo competente la Sala de Supervisión Regulatoria del Consejo
de la CNMC, tal y como prevé el artículo 14.1.b) de su Estatuto Orgánico y los
artículos 27 y 29.1 de la LCNMC.
Asimismo, son de aplicación al presente procedimiento la Ley 7/2010, de 31 de
marzo, General de Comunicación Audiovisual (LGCA), la Ley 39/2015, de 1 de
octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas (LPAC); la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector
público (en adelante, LRJSP); el Reglamento de desarrollo de la LGCA en lo
relativo a comunicación audiovisual televisiva, aprobado por el Real Decreto
1624/2011, de 14 de noviembre (Real Decreto 1624/2011); la LCNMC; el Real
Decreto 657/2013, de 30 de agosto, por el que se aprueba el Estatuto Orgánico
de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia; y demás
disposiciones de aplicación.
SEGUNDO.- Objeto del presente procedimiento sancionador
El artículo 13 de la LGCA, que regula el tiempo de emisión dedicado a los
anuncios publicitarios sobre sus propios programas y productos, preceptúa en
su apartado número dos:
2. Los prestadores del servicio de comunicación audiovisual tienen el
derecho a emitir programas que informen sobre su programación o
anuncios de sus propios programas y los productos accesorios derivados
directamente de dichos programas.
“Estos programas y anuncios no se considerarán comunicación comercial
a los efectos de esta Ley. No obstante, para la comunicación audiovisual
televisiva, el tiempo dedicado a los anuncios publicitarios sobre sus propios
programas y productos no podrá superar los 5 minutos por hora de reloj y
sus contenidos estarán sujetos a las obligaciones y prohibiciones
establecidas con carácter general para la publicidad comercial.
En relación con lo anterior, deben tenerse en cuenta las definiciones contenidas
en el artículo 2.6 y 28 de la LGCA:
6. Programas audiovisuales.
a) Programa de televisión: Conjunto de imágenes en movimiento, con o sin
sonido, que constituye un elemento unitario dentro del horario de
programación de un canal o de un catálogo de programas. En todo caso son
programas de televisión: los largometrajes, las manifestaciones deportivas,
las series, los documentales, los programas infantiles y las obras de teatro
originales, así como las retransmisiones en directo de eventos, culturales o
de cualquier otro tipo.
28. Autopromoción.
La comunicación audiovisual que informa sobre la programación del
prestador del servicio, sobre programas o paquetes de programación
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determinados o sobre los productos accesorios derivados directamente de
ellos.
Para su consideración debe tenerse en cuenta lo dispuesto en los artículos 4 y
7 del Real Decreto 1624/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el
Reglamento de desarrollo de la LGCA, de 31 de febrero. El artículo 4 establece
las autopromociones relativas a la programación que computan en el límite de
los 5 minutos y el artículo 7, la información de programación y productos no
sometidos a cómputo, a cuyo tenor:
Artículo 4 Autopromociones relativas a la programación
Computan en el límite de 5 minutos por hora de reloj fijado en el artículo 13
de dicha Ley:
a) Los avances de programación, donde se informa a los telespectadores, a
través de trailers u otras técnicas audiovisuales publicitarias o promocionales,
de los próximos programas o paquetes de programación que se van a emitir
en cualquiera de los canales cuya responsabilidad editorial compete al mismo
prestador del servicio de comunicación audiovisual.
b) Las sobreimpresiones publicitarias o promocionales sobre la programación
o próximos programas de cualquiera de los canales del mismo prestador del
servicio que se van a emitir, que no se limiten a informar, aunque tan solo
aparezcan en alguno de los ángulos de la pantalla, así como aquellas
transparencias o sobreimpresiones, también de carácter publicitario o
promocional, que redirijan a la página web del prestador del servicio de
comunicación audiovisual.
c) Las autopromociones de la cadena o del prestador del servicio de
comunicación audiovisual que tengan un carácter promocional o publicitario.
Artículo 7 Información de programación y productos no sometidos a
cómputo
1. Se excluyen del cómputo de tiempo, tanto del límite de 5 minutos dedicado
a la autopromoción, como del límite de 12 minutos dedicado a mensajes
publicitarios por hora de reloj:
a) Los programas que informan sobre la programación del prestador del
servicio de comunicación audiovisual y los rodillos que informan sobre algún
cambio de la misma.
b) Las secciones y contenidos, dentro de los programas tipo magazines u otro
tipo de programas, que se dedican a informar sobre la programación y cuya
finalidad es similar al de los programas indicados en la letra a).
c) Aquellas sobreimpresiones sobre la programación de cualquiera de los
canales del mismo prestador del servicio no comprendidas en la letra b) del
artículo 4.2, por ser de carácter meramente informativo.
2. Tampoco computarán como autopromoción ni como publicidad, las
referencias genéricas que se hagan al prestador del servicio de comunicación
audiovisual cuando su naturaleza sea puramente informativa.
3. Los anuncios o mensajes de productos accesorios directamente derivados
de determinados programas no computarán como autopromoción ni como
publicidad cuando vayan dirigidos a facilitar la participación del telespectador
con el programa de que se trate, afectando de alguna forma al desarrollo del
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mismo. Esta circunstancia no podrá extenderse a otras formas de
participación en las que no existe conexión con el programa y que, aunque
puedan entenderse derivadas de éste, en ningún caso cumplen la condición
de estar conexas a él, pues no implican interactuación con el mismo.
Así, estarán excluidos de cualquier límite los mensajes cuyo objetivo sea
participar en los programas o realizar determinadas votaciones que afecten al
desarrollo del mismo, así como aquellos mensajes de opinión relativos al
programa.
4. No están excluidos, sin embargo, aquellos mensajes invitando a llamar
mediante números de tarificación adicional o SMS Premium con el objetivo de
conseguir un premio, y que no estén en conexión directa con el programa de
que se trate en cualquiera de las formas indicadas en el párrafo anterior, o
que no afecten a su desarrollo, computándose en consecuencia como
publicidad en el límite de los 12 minutos, sin perjuicio de la regulación del
juego que, en su caso, sea de aplicación.
Así pues, el presente procedimiento sancionador tiene como objeto determinar
la existencia o no de infracciones administrativas consistentes en la vulneración
por parte del interesado de lo dispuesto en el art. 13.2 de la LGCA, en relación
al límite de 5 minutos por hora natural para la emisión de programas que
informen sobre su programación o anuncios de sus propios programas.
TERCERO. - Tipificación de los hechos probados
Visionadas las grabaciones y comprobada la documentación que obra en el
expediente (folios 152) así como considerando las reducciones de excesos
publicitarios derivadas de la estimación parcial de las alegaciones efectuadas
por CRTVE al acuerdo de incoación del presente procedimiento (folios 191 a
222), los incumplimientos en los que ha incurrido CRTVE respecto al tiempo
dedicado a la emisión de autopromociones, son los siguientes:
HORAS DE RELOJ QUE INCUMPLEN EL LÍMITE DE 5 MINUTOS
(Art. 13.2, párrafo 2º, de la Ley 7/2010)
Canal
Fecha
FRANJAS
HORARIAS
Autopromoción computada
Ámbito
AM(en
miles)
24H
01/12/2018
00 - 01
5 minutos y 31 segundos
NACIONAL
40
24H
11/12/2018
16 - 17
6 minutos y 03 segundos
NACIONAL
47
24H
28/12/2018
10 - 11
5 minutos y 51 segundos
NACIONAL
49
24H
31/01/2019
00 - 01
6 minutos y 12 segundos
NACIONAL
35
CLAN
22/11/2018
08 - 09
5 minutos y 28 segundos
NACIONAL
290
LA 1
25/12/2018
09 - 10
5 minutos y 58 segundos
NACIONAL
197
LA 1
12/01/2019
02 - 03
7 minutos y 40 segundos
NACIONAL
132
LA 1
06/02/2019
13 - 14
5 minutos y 34 segundos
NACIONAL
388
LA 2
25/11/2018
01 - 02
5 minutos y 24 segundos
NACIONAL
211
LA 2
26/11/2018
21 - 22
5 minutos y 32 segundos
NACIONAL
212
LA 2
05/12/2018
00 - 01
5 minutos y 41 segundos
NACIONAL
72
LA 2
02/01/2019
00 - 01
6 minutos y 04 segundos
NACIONAL
90
LA 2
06/01/2019
01 - 02
6 minutos y 20 segundos
NACIONAL
165
LA 2
03/02/2019
01 - 02
6 minutos y 35 segundos
NACIONAL
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Estos hechos están tipificados como veinte infracciones administrativas leves, al
haberse excedido del límite de tiempo de emisión por hora de reloj dedicado a la
autopromoción, en el artículo 59.2 de la LGCA, por vulneración de lo establecido
en el artículo 13.2, párrafo segundo, de la LGCA, en relación al límite de 5
minutos por hora natural para la emisión de anuncios sobre los propios
programas y productos del prestador del servicio.
Finalmente, debe señalarse que las veinte infracciones leves aisladas no
responden a ninguna campaña publicitaria de un producto singular o
determinado ni a una unidad de propósito en el sentido señalado en las
Sentencias del Tribunal Supremo de 31 de octubre de 2018 (RC 03/5920/2017)
y 8 de noviembre de 2018 (RC 03/4055/2017), por lo que no son susceptibles de
integrar la figura de infracción continuada prevista en el artículo 29.6 de la LRJSP
y deben ser tipificadas individualmente.
CUARTO. - Responsabilidad de la infracción
Durante la instrucción de este procedimiento sancionador y en aplicación de lo
establecido en el art. 61 de la LGCA, la responsabilidad por la infracción le
corresponde a CRTVE, por ser el prestador del servicio de comunicación
audiovisual autor de los hechos infractores probados, sin que haya quedado
acreditada en el expediente sancionador la existencia de circunstancia alguna
que le pueda eximir de dicha responsabilidad.
Como se ha señalado en el Antecedente Sexto de la presente resolución,
CRTVE ha reconocido expresamente su responsabilidad en los hechos
imputados.
QUINTO. - Terminación del procedimiento y reducción de la sanción
Al final de la propuesta de resolución (folios 168 a 186) se aludía al hecho de
que CRTVE, como responsable de la infracción, podía reconocer
voluntariamente su responsabilidad, en los términos establecidos en el artículo
85, y así se ha producido en el escrito de alegaciones fechado el 7 de junio de
2019 y presentado en el Registro de la CNMC el 2 de julio de 2019 (folios 224 a
228).
De conformidad con el artículo 85, apartado primero, de la LPACAP, que regula
la terminación de los procedimientos sancionadores, el reconocimiento de la
responsabilidad permite resolver el presente procedimiento con la imposición de
la sanción que proceda, en este caso, de 20 multas por infracción leve por
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6 minutos y 06 segundos
NACIONAL
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TELEDEPORTE
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6 minutos
NACIONAL
6
TELEDEPORTE
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11 - 12
6 minutos y 42 segundos
NACIONAL
3
TELEDEPORTE
12/01/2019
02 - 03
5 minutos y 33 segundos
NACIONAL
4
TELEDEPORTE
05/02/2019
22 - 23
5 minutos y 22 segundos
NACIONAL
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5 minutos y 38 segundos
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importe total de ochenta y tres mil novecientos ochenta y siete euros (83.987,00
), aplicando a dicha cifra la reducción del 20% sobre el importe de multa
propuesto.
Asimismo, de acuerdo con el apartado dos del mismo precepto legal, teniendo la
sanción únicamente carácter pecuniario, también puede el presunto infractor
realizar el pago voluntario de la sanción en cualquier momento anterior a la
resolución. El pago voluntario conlleva la aplicación de una reducción del 20%
sobre el importe total de la sanción propuesta (artículo 85, apartado tercero).
Así, la acumulación de las dos reducciones antes señaladas conlleva una
reducción del 40% sobre el importe de la sanción propuesto, lo que la limitaría a
cincuenta mil trescientos noventa y dos euros con veinte céntimos (50.392,20 €).
Asimismo, de acuerdo con el precitado segundo apartado, dado que la sanción
tiene en este caso únicamente carácter pecuniario, el pago voluntario por el
presunto responsable, en cualquier momento anterior a la resolución, implicará
la terminación del presente procedimiento.
Al haberse reconocido expresamente la responsabilidad en la comisión de la
infracción por parte de CRTVE (folios 224 a 228), y haberse asimismo realizado
el ingreso del importe de la sanción propuesta (folio 223) , según se indicaba en
la propuesta de resolución, ello determina la aplicación de las reducciones antes
señaladas en la cuantía de la multa, y asimismo implica la terminación del
procedimiento, de acuerdo con el apartado 2 del artículo 85 de la Ley 39/2015,
habiendo efectuado también CRTVE su renuncia a la interposición de cualquier
acción o recurso ulteriores según exige el apartado 3 del mismo artículo 85 de la
Vistos los anteriores antecedentes de hecho y fundamentos de derecho, la Sala
de Supervisión Regulatoria de la CNMC, como órgano competente para resolver
el presente procedimiento sancionador,
RESUELVE
PRIMERO. - Declarar a CORPORACIÓN RADIO TELEVISIÓN ESPAÑOLA,
S.A. responsable editorial de los canales de televisión 24H, CLAN, LA1, LA2 y
TELEDEPORTE, responsable de la comisión de veinte (20) infracciones
administrativas de carácter leve del artículo 59.2 de la Ley 7/2010, de 31 de
marzo, General de la Comunicación Audiovisual, al haber superado el límite de
tiempo de emisión de anuncios publicitarios sobre sus propios programas y
productos (autopromoción) establecido en el art. 13.2 de la citada Ley 7/2010,
correspondiéndole en aplicación del artículo 60.3 de la Ley 7/2010 una sanción
consistente en veinte (20) multas por importe total de ochenta y tres mil
novecientos ochenta y siete euros (83.987,00 €).
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SEGUNDO. - Aprobar la reducción sobre la referida sanción de un 40%, por
aplicación de los porcentajes establecidos en el artículo 85 de la Ley 39/2015,
de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas, como consecuencia de la prestación de su
conformidad a la propuesta de resolución y por haber realizado el pago voluntario
con anterioridad a dictarse la resolución, minorándose la sanción hasta la cuantía
de cincuenta mil trescientos noventa y dos euros con veinte céntimos
(50.392,20 €).
TERCERO. - Declarar que la efectividad de las reducciones de la sanción queda
condicionada en todo caso a la efectividad del desistimiento o renuncia de
cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción realizadas por
CORPORACIÓN RADIO TELEVISIÓN ESPAÑOLA, S.A.
CUARTO. - Declarar la terminación del procedimiento de conformidad con lo
previsto en el artículo 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Comuníquese esta Resolución a la Dirección de Telecomunicaciones y del
Sector Audiovisual y notifíquese al interesado haciéndole saber que pone fin a la
vía administrativa y podrá interponer directamente recurso contencioso-
administrativo ante la Audiencia Nacional en el plazo de dos meses a partir del
día siguiente al de su notificación.

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