Resolución SNC/DTSA/055/19 de Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, 08-06-2020

Número de expedienteSNC/DTSA/055/19
Fecha08 Junio 2020
Actividad EconómicaTelecomunicaciones
SNC/DTSA/055/19/USO INDEBIDO
902 BT
Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia
C/ Barquillo, 5 28014 Madrid - C/ Bolivia, 56 08018 Barcelona
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RESOLUCIÓN DEL PROCEDIMIENTO SANCIONADOR INCOADO A BT
ESPAÑA, COMPAÑÍA DE SERVICIOS GLOBALES DE
TELECOMUNICACIONES, S.A.U., POR EL PRESUNTO INCUMPLIMIENTO
DE LAS CONDICIONES DETERMINANTES DE LA ATRIBUCIÓN Y
OTORGAMIENTO DE LOS RECURSOS PÚBLICOS DE NUMERACIÓN 902
SNC/DTSA/055/19/USO INDEBIDO 902 BT
SALA DE SUPERVISIÓN REGULATORIA
Presidenta
D.ª María Fernández Pérez
Consejeros
D. Benigno Valdés Díaz
D. Mariano Bacigalupo Saggese
D. Bernardo Lorenzo Almendros
D. Xabier Ormaetxea Garai
Secretario de la Sala
D. Joaquim Hortalà i Vallvé, Secretario del Consejo
En Madrid, a 9 de junio de 2020
Vista la Propuesta de resolución de la instructora, junto con las alegaciones
presentadas y el resto de actuaciones practicadas en el expediente
sancionador de referencia, la SALA DE SUPERVISIÓN REGULATORIA de la
Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (CNMC) acuerda la
presente resolución basada en los siguientes:
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Expediente IFP/DTSA/028/18/DENUNCIA RETRIBUCIÓN 902
Con fecha 3 de diciembre de 2018 tuvieron entrada en el registro de la CNMC
varios escritos de la Consejería de Salud de la Dirección General de Consumo
de la Junta de Andalucía (Junta de Andalucía) por los que se ponía en
conocimiento de la CNMC, en el marco de sus competencias de vigilancia y
control del mercado que lleva a cabo dicha Administración de Consumo, una
presunta práctica de remuneración por parte de BT España, Compañía de
Servicios Globales de Telecomunicaciones, S.A.U. (BT) a las entidades Verti
Aseguradora Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A.U. (Verti
1
) y Mapfre
1
Entidad que forma parte del Grupo de Mapfre.
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España Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A. (Mapfre España
2
) por las
llamadas generadas hacia numeración 902 (folios 19 a 103 y 104 a 188 del
expediente administrativo).
A la luz de la información facilitada por la Junta de Andalucía, el 21 de
diciembre de 2018 la Dirección de Telecomunicaciones y del Sector
Audiovisual de la CNMC (DTSA) abrió un periodo de investigación previa
IFP/DTSA/028/19- y requirió a BT información relativa a la numeración 902
asignada y las ofertas comerciales y contratos suscritos con las entidades
señaladas (folios 189 a 276)
Con fecha 26 de febrero de 2019 tuvo entrada en la CNMC el escrito de
contestación de BT al requerimiento formulado por la DTSA (folios 284 a 294),
tras haber sido solicitada una ampliación de plazo por el operador el 12 de
febrero del 2019 (folios 280 a 283).
Con fecha 8 de marzo de 2019 tuvo entrada en el registro de la CNMC un
nuevo escrito de la Junta de Andalucía mediante el cual puso en conocimiento
de esta Comisión el contrato suscrito entre BT y Bankinter, S.A. (Bankinter).
(folios 295 a 302).
SEGUNDO.- Acuerdo de incoación del presente procedimiento
sancionador.
Con fecha 8 de mayo de 2019, la Sala de Supervisión Regulatoria de la CNMC
acordó la incoación del presente procedimiento sancionador frente a BT por el
presunto incumplimiento de las condiciones determinantes de la atribución y el
otorgamiento de los derechos de uso de los recursos de numeración (folios 1 al
12), en el siguiente sentido:
“Por consiguiente, si bien concurren dudas de algunos aspectos [relación
mantenida con Bankinter], no se observa en el contrato analizado una retribución
directa al abonado llamado por el tráfico generado hacia la numeración 902, sino un
descuento que se aplica sobre el volumen de negocio contratado por Bankinter por
una serie de servicios-.
En consecuencia, atendiendo a la documentación referenciada [relaciones
mantenidas con Verti y Mapfre Tech], esta Sala considera que existen indicios de
que BT podría haber incurrido en una conducta tipificada en el artículo 77.19 de la
LGTel, por el posible incumplimiento de las condiciones de utilización del rango de
numeración 902 establecidas en el Reglamento sobre Mercados y en el PNNT.”
Mediante sendos escritos de fecha 8 de mayo de 2019, se procedió a notificar
el citado acuerdo a la instructora del expediente sancionador (folios 13 y 14) y a
BT (folios 15 a 18).
2
La documentación adjunta al escrito señalado de la Junta de Andalucía consiste en el
contrato suscrito y las facturas constan emitidas por Mapfre Tech, S.A. Mapfre Tech-, entidad
que forma parte del Grupo Mapfre.
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TERCERO.- Incorporación de documentación al expediente
Mediante escrito de fecha 15 de mayo de 2019, la instructora comunicó a BT la
incorporación al procedimiento sancionador incoado de la documentación
obrante en el expediente de información previa de esta Comisión,
IFP/DTSA/028/18 (folio 303). El citado escrito fue debidamente notificado el día
23 de mayo de 2019 (folios 304 a 306).
CUARTO.- Requerimiento de información a BT
Por ser necesario para el examen y mejor conocimiento de los hechos,
mediante escrito de 27 de junio de 2019 la instructora requirió a BT ciertas
aclaraciones y la aportación de determinada documentación (folios 307 a 310).
El escrito fue debidamente notificado el 27 de junio de 2019 (folios 311 a 313).
Con fecha 18 de julio de 2019, BT remitió a esta Comisión escrito dando
contestación al requerimiento de información efectuado por la instructora (folios
519 a 797), tras la ampliación de plazo solicitada por BT el 27 de junio de 2019
(folios 325 a 328) que fue concedida mediante escrito de la instructora el 8 de
julio de 2019 (folios 333 a 336).
QUINTO.- Requerimiento de información a Verti
Mediante escrito de fecha 27 de junio de 2019, la instructora requirió a Verti
determinados datos relativos a la numeración 902 así como respecto al
contrato suscrito con BT (folios 314 a 316). El citado escrito fue debidamente
notificado el 28 de junio de 2019 (folios 317 a 319).
Con fecha 17 de julio de 2019 Verti remitió a esta Comisión escrito dando
contestación al requerimiento de información efectuado por la instructora (folios
357 a 387), tras la ampliación de plazo solicitada por Verti el 1 de julio de 2019
(folios 329 a 332) y que fue concedida mediante escrito de la instructora el 8 de
julio de 2019 (folios 337 a 340).
SEXTO.- Requerimiento de información a Mapfre Tech
Mediante escrito de fecha 27 de junio de 2019, la instructora requirió a Mapfre
Tech determinados datos relativos a la numeración 902 y al contrato suscrito
con BT (folios 320 y 321). El citado escrito fue debidamente notificado el 1 de
julio de 2019 (folios 322 a 324).
Mapfre Tech remitió a esta Comisión escrito con fecha 9 de julio de 2019 (folios
341 a 344) solicitando ampliación de plazo para dar contestación al
requerimiento de información, que fue concedida mediante escrito de la misma
fecha (folio 345) y notificada el 11 de julio de 2019 (folios 346 a 348).
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Mediante escritos de fechas 18 y 19 de julio de 2019, Mapfre Tech dio
contestación al requerimiento de información formulado por la instructora (folios
388 a 518 y 798 a 873).
SÉPTIMO.- Solicitud de acceso al expediente de BT
Con fecha 9 de julio de 2019, tuvo entrada en el registro de la CNMC un escrito
de BT por el que solicitaba acceso al expediente (folios 349 a 352). Mediante
escrito de la misma fecha, la instructora comunicó al operador el traslado del
expediente (folio 353). El citado escrito fue debidamente notificado el 9 de julio
de 2019 (folios 354 a 356).
OCTAVO.- Otros actos de instrucción
Con fecha 19 de septiembre de 2019, la instructora procedió a comprobar el
contenido de la página web titular de BT e incorporó una copia de su contenido
al expediente (folios 874 y 875).
NOVENO.- Segundo requerimiento de información a BT
Mediante escrito de fecha 9 de octubre de 2019, por ser necesario para el
examen y mejor conocimiento de los hechos, la instructora requirió a BT
determinadas aclaraciones relativas a los anexos 1 y 3 que acompañaban a su
escrito de 18 de julio de 2019 (folio 876). El escrito fue debidamente notificado
el 18 de octubre de 2019 (folios 886 a 888).
Con fecha 11 de noviembre de 2019, BT remitió a esta Comisión un escrito por
el que contestaba al requerimiento de información efectuado por la instructora
(folios 897 a 901), tras la ampliación de plazo solicitada por BT el 25 de octubre
de 2019 (folios 889 a 892) y que fue concedida mediante escrito de la
instructora el mismo día (folios 893 a 896).
DÉCIMO.- Declaración de confidencialidad
Con fecha 11 de octubre de 2019, la instructora declaró la confidencialidad
para terceros de los siguientes documentos: (i) el escrito y los documentos
anexos remitidos por Verti con fecha 17 de julio de 2019; (ii) los escritos de
fechas 18 y 19 de julio de 2019 remitidos por Mapfre España, así como también
sus documentos anexos; (iii) el escrito y los documentos anexos remitidos por
BT con fecha 18 de julio de 2019 (folios 880 a 885).
El citado escrito fue debidamente notificado a BT el 18 de octubre de 2019
(folios 886 a 888).
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UNDÉCIMO.- Incorporación de documentación
Con fecha 2 de diciembre de 2019, la instructora comunicó a BT la
incorporación al expediente de las cuentas anuales depositadas ante el
Registro Mercantil relativas a los ejercicios 2017 y 2018 (folio 902 a 986). El
citado acuerdo fue debidamente notificado el 11 de diciembre de 2019 (folios
987 a 989).
DUODÉCIMO.- Incorporación de documentación
Con fecha 23 de enero de 2020, la instructora procedió a incorporar la
información recabada tras los requerimientos efectuados por la CNMC de las
declaraciones de los ingresos brutos presentados por BT en los ejercicios 2017
a 2019 (folios 990 a 1004).
DÉCIMOTERCERO.- Propuesta de resolución
Con fecha 28 de enero de 2020 la instructora del procedimiento dictó la
propuesta de resolución (folios 1005 a 1038), en la que se proponía:
“Primero.- Que se declare responsable directa a la entidad BT España, Compañía
de Servicios Globales de Telecomunicaciones, S.A.U. de la comisión de una
infracción grave tipificada en el artículo 77.19 de la Ley 9/2014, de 9 de mayo,
General de Telecomunicaciones, por el incumplimiento de las condiciones
determinantes de la atribución de los derechos de uso de los recursos de
numeración.
Segundo.- Que se imponga a BT España, Compañía de Servicios Globales de
Telecomunicaciones, S.A.U. (BT) una sanción por importe de ciento veinte mil
euros (120.000€)”.
La propuesta de resolución fue notificada a BT el día 8 de febrero de 2020
(folios 1039 a 1041).
DÉCIMOCUARTO.- Solicitud de acceso al expediente y ampliación del
plazo para presentación de alegaciones
Con fecha 19 de febrero de 2020, BT solicitó copia del expediente
administrativo (folio 1046). Ese mismo día tuvo entrada en el registro de la
CNMC un nuevo escrito de BT solicitando una ampliación del plazo de un mes
inicialmente otorgado para presentar alegaciones a la propuesta de resolución
notificada en el trámite de audiencia (folio 1050). Con fecha 21 de febrero de
2020, la Sala de Supervisión Regulatoria acordó una ampliación de dicho plazo
(folios 1051-1053). El acuerdo fue debidamente notificado el 24 de febrero de
2020, pese a lo cual la operadora no presentó alegaciones.
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DÉCIMOQUINTO.- Finalización de la Instrucción y elevación del
expediente a la Secretaría del Consejo
Por medio de escrito de fecha 6 de febrero de 2020, la Directora de
Telecomunicaciones y del Sector Audiovisual ha remitido a la Secretaría del
Consejo de la CNMC la Propuesta de Resolución junto con el resto de
documentos y alegaciones que conforman el expediente administrativo,
debidamente numerado, en los términos previstos en el artículo 89 de la LPAC
(folio 1042).
DÉCIMOSEXTO.- Suspensión del plazo para resolver
Mediante el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado
de alarma en todo el territorio nacional para la gestión de la situación de crisis sanitaria
ocasionada por el COVID-19, se ha acordado la suspensión de los plazos
administrativos en los términos de su disposición adicional tercera:
1. Se suspenden términos y se interrumpen los plazos para la tramitación de los
procedimientos de las entidades del sector público. El cómputo de los plazos se
reanudará en el momento en que pierda vigencia el presente real decreto o, en su
caso, las prórrogas del mismo.
2. La suspensión de términos y la interrupción de plazos se aplicará a todo el
sector público definido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Según su disposición final tercera, el mencionado Real Decreto entró en vigor en el
momento de su publicación en el Boletín Oficial del Estado, que se produjo el 14 de
marzo de 2020 (BOE nº 67). Dicha suspensión será eficaz mientras se mantenga la
vigencia del mencionado Real Decreto o de cualquier de sus prórrogas. Una vez
concluida dicha vigencia, los plazos se reanudarán.
La comunicación de la suspensión del plazo para resolver el presente procedimiento
sancionador fue notificada por el Secretario del Consejo al interesado el 18 de marzo
de 2020.
DÉCIMOSÉPTIMO.- Pago de la sanción y reconocimiento de la
responsabilidad
Con fecha 20 de marzo de 2020 ha tenido entrada en el registro de la CNMC la
copia del justificante de la transferencia bancaria realizada a esta Comisión por
valor de setenta y dos mil euros (72.000 €) (folio 1062) en concepto de pago de
la sanción impuesta a BT.
Posteriormente, con fecha 4 de mayo de 2020 ha tenido entrada en el registro
de la CNMC un escrito de BT en el que reconoce la responsabilidad en los
hechos en el marco del presente procedimiento (folios 1065 a 1067).
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DÉCIMOOCTAVO.- Informe de la Sala de Competencia
En cumplimiento de lo establecido en el artículo 21 de la Ley 3/2013, de 4 de
junio, de creación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia,
y del artículo 14.2.b) del Estatuto Orgánico de la CNMC, aprobado por el Real
Decreto 657/2013, de 30 de agosto (en adelante, Estatuto Orgánico de la
CNMC), la Sala de Competencia de la CNMC ha acordado informar el presente
procedimiento.
HECHOS PROBADOS
De la documentación obrante en el expediente han quedado probados, a los
efectos de este procedimiento, los siguientes hechos:
PRIMERO. BT retribuyó por el tráfico generado hacia la numeración 902
contratada con Verti en el periodo comprendido entre diciembre de 2016 y
septiembre de 2018
Este hecho probado resulta de las actuaciones de instrucción realizadas en el
marco del presente procedimiento.
1.1. La relación contractual entre BT y Verti
Mediante escrito de 15 de mayo de 2019, la instructora incorporó al presente
procedimiento la denuncia y documentación remitida por la Junta de Andalucía
el 3 de diciembre de 2018, mediante la cual puso en conocimiento de esta
Comisión una presunta remuneración de BT a Verti por el tráfico generado
hacia numeración 902 (folio 303).
Entre la documentación facilitada por Verti el 17 de septiembre de 2017 (folios
19 a 103), en contestación al requerimiento formulado por la Autoridad de
Consumo, obra la “Oferta para la puesta en marcha del servicio Global Inbound
Services de BT a Verti de 15 de abril de 2013”. Entre los servicios contratados
por Verti, se encuentran los siguientes: (i) la provisión de numeración de red
inteligente (incluye la gestión del tráfico entrante) y (ii) la gestión del tráfico
saliente de Verti.
[CONFIDENCIAL
FIN CONFIDENCIAL].
BT, por el contrario, señala en su escrito de 26 de febrero de 2019 que se trata
de un descuento por volumen que se concede al cliente, en base al
compromiso de tráfico adquirido con dicho cliente (folios 284 a 286).
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[CONFIDENCIAL
FIN CONFIDENCIAL]. BT aclara
3
que son descuentos aplicados a las llamadas
en base al volumen de tráfico previsto del cliente, ya que forma parte de un
grupo empresarial grande Mapfre-.
Durante la tramitación del presente procedimiento sancionador
4
, tanto BT como
Verti señalaron que el contrato de 15 de abril de 2013 fue sustituido por i) el
contrato de 1 de abril de 2017, de suministro de servicios de red inteligente y
voz asociados a la plataforma contact center que Grupo Mapfre (a través de
Mapfre Tech, S.A.) tiene suscrito con BT, y al cual Verti pasó a adherirse, y ii)
la adenda de 1 de febrero de 2019
5
.
[CONFIDENCIAL
FIN CONFIDENCIAL].
Por último, ambas entidades facilitan la adenda de 1 de febrero de 2019 al
contrato de 1 de abril de 2017 suscrito entre Mapfre Tech y BT al que se
adhiere Verti-, que tiene por objeto, según indica su cláusula primera, la nueva
redacción de la [CONFIDENCIAL
3
En su escrito de 26 de febrero de 2019.
4
Escrito de Verti de 17 de julio de 2019 (folios 360 a 387) y BT de 18 de julio de 2019 (folios
522 a 797).
5
Se aportan ambos documentos como anexo número 2 al escrito de Verti de 17 de julio de
2019.
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FIN CONFIDENCIAL].
Dada la prueba facilitada por ambas entidades, se deduce que BT dejó de
retribuir a Verti a partir del 1 de octubre de 2018.
1.2. Remuneración de BT a Verti
La Junta de Andalucía aportó, el 3 de diciembre de 2018, facturas emitidas por
BT a Verti correspondientes al periodo comprendido entre enero y agosto de
2018 y que contienen como único concepto el servicio 902, el número total de
llamadas, su duración y el importe tarificado (folios 19 a 103). Cada factura
contiene también el listado de las llamadas generadas a la numeración 902.
Verti, adicionalmente, aportó las facturas correspondientes al mes de diciembre
de 2016 y la de septiembre de 2018 -escrito de 17 de julio de 2019 (folios 357 a
387)-.
Asimismo, tanto Verti
6
como BT
7
facilitan “las facturas generales” emitidas por
Verti en el periodo comprendido entre enero de 2017 y septiembre de 2018. En
todas ellas aparece el concepto denominado [CONFIDENCIAL
FIN CONFIDENCIAL].
1.3. Sobre la numeración 902 contratada por Verti
Mediante escrito de 26 de febrero de 2019 (folios 280 a 283), BT facilita un
listado con la numeración 902 de Verti cuyo importe asciende a 128 números.
Según la entidad aseguradora (escrito de 17 de julio de 2019 folios 366 a
383), toda la numeración es propia de BT. Asimismo, la operadora informa que
durante el mes de mayo de 2019 procedió a dar de baja los números
[CONFIDENCIAL FIN CONFIDENCIAL].
Consultado el Registro de numeración, se constata que BT tiene asignados los
siguientes bloques de numeración 902:
Expediente
Fecha de
Resolución
Rango
Bloque
2005/1640
24/11/2005
902
3
6
Anexo 4 a su escrito de 17 de julio de 2019.
7
Anexo 1 a su escrito de 18 de julio de 2019.
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RS 214/98
25/02/1999
902
20
2002/7552
11/10/2002
902
21
2004/884
21/05/2004
902
22
2004/884
21/05/2004
902
23
2005/682
02/06/2005
902
24
2005/682
02/06/2005
902
26
2006/531
10/05/2006
902
27
2007/1425
14/12/2007
902
30
2010/1690
17/02/2011
902
92
2012/133
02/02/2012
902
577
2006/1268
21/11/2006
902
627
2007/1425
14/12/2007
902
686
2008/1003
01/07/2008
902
733
2006/1268
21/11/2006
902
734
2009/1285
01/09/2009
902
810
2009/1285
01/09/2009
902
811
2011/46
24/01/2011
902
912
Por tanto, se observa de los bloques asignados que BT facilitó toda la
numeración 902 a Verti.
1.4. Conclusiones del Hecho probado Primero
En suma, de toda la información obtenida y analizada durante la instrucción del
presente procedimiento sancionador se constata que:
- BT y Verti suscribieron distintos contratos. Por un lado, la oferta de 15 de
abril de 2013 para el suministro de los servicios de numeración de red
inteligente, entre los cuales se encuentra el rango 902. El contrato regula
las tarifas aplicables al tráfico entrante en la numeración 902 de Verti en
un importe a retribuir que varía según el origen de la llamada móvil o
fijo- ([CONFIDENCIAL
FIN CONFIDENCIAL].
Por otro lado, también se regula el tráfico generado por los clientes de
Verti a numeración 902 de terceros, fijándose las tarifas correspondientes
-tráfico saliente-.
- No obstante, durante la tramitación del procedimiento sancionador, Verti
facilitó los contratos vigentes en la actualidad, por un lado, se adhirió al
contrato suscrito entre BT y Mapfre Tech de 1 de abril de 2017 que
regula entre otros, los servicios de voz hacia el rango 902, fijándose
como importe [CONFIDENCIAL
FIN CONFIDENCIAL].
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- Por último, con fecha 1 de febrero de 2019 ambas entidades
suscribieron la adenda al contrato de 1 de abril de 2017 que tiene por
objeto, según indica cláusula primera, su [CONFIDENCIAL
FIN CONFIDENCIAL].
- En el expediente constan las facturas emitidas por BT en el periodo
comprendido entre diciembre de 2016 y septiembre de 2018 y que
contienen, como conceptos, [CONFIDENCIAL FIN
CONFIDENCIAL]. Cada factura contiene también el listado de las
llamadas generadas a la numeración 902.
- Sobre dichas facturas, Verti confecciona las suyas, aportadas tanto por
Verti como por BT para el periodo comprendido entre enero de 2017 y
septiembre de 2018. En estas se contempla el concepto
[CONFIDENCIAL
FIN CONFIDENCIAL].
Verti facilitó también las facturas relativas al tráfico generado hacia la
numeración 902 emitidas entre octubre y diciembre de 2018, así como
las facturas rectificativas y emitidas por Verti el 16 de julio de 2019,
cuyos importes coinciden. Finalmente, a partir de octubre de 2018 BT
habría dejado de retribuir por las llamadas generadas hacia la
numeración 902, según la comunicación aportada por BT y remitida a
Verti si bien no se han aportado facturas relativas a este periodo-.
- BT facilitó un listado con la numeración 902 contratada a Verti, que
asciende a ciento veintiocho números todos de los bloques de
numeración asignada a BT-.
SEGUNDO.- BT retribuyó por el tráfico generado hacia determinada
numeración 902 contratada con Mapfre Tech en el periodo comprendido
entre abril de 2017 y septiembre de 2018
Este hecho probado resulta de las actuaciones de instrucción realizadas en el
marco del presente procedimiento.
2.1. La relación contractual entre BT y Mapfre Tech
Mediante escrito de 15 de mayo de 2019, la instructora incorporó al presente
procedimiento la denuncia y la documentación remitida por la Junta de
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Andalucía el 3 de diciembre de 2018, mediante la cual puso en conocimiento
de esta Comisión una posible remuneración de BT a Mapfre España
8
por el
tráfico generado hacia numeración 902 (folio 303).
Entre la documentación aportada, se encontraba el contrato suscrito entre BT y
Mapfre Tech el 1 de abril de 2017 sobre suministro de servicios de red
inteligente y voz asociados a la plataforma de Contact Center de Mapfre Tech
9
.
Este contrato ha sido analizado en el Hecho probado Primero, por lo que se da
por reproducido su análisis.
[CONFIDENCIAL
FIN CONFIDENCIAL].
Tal como se ha señalado anteriormente, mediante escritos de 18 de julio de
2019 (folios 519 a 797 y 388 a 518) ambas entidades facilitan la adenda de 1
de febrero de 2019, de la que se desprende [CONFIDENCIAL
. FIN CONFIDENCIAL]
2.2. Remuneración de BT a Mapfre Tech
[INICIO CONFIDENCIAL
FIN CONFIDENCIAL].
Adicionalmente, tras el requerimiento formulado por la instructora el 27 de junio
de 2019 (folios 307 a 310 y 320 a 321), ambas entidades facilitaron las facturas
relativas al periodo de abril a septiembre de 2017 y de julio a octubre de 2018.
En las facturas se comprueba que el importe retribuido
10
en el periodo
comprendido entre abril y diciembre de 2017 ascendió [CONFIDENCIAL
8
Mapfre España forma parte de Mapfre Tech al igual que Verti.
9
Dicho contrato ha sido analizado en el Hecho Probado Primero pues Verti se adhirió al mismo
a partir del 1 de abril de 2017 pues forma parte del Grupo Mapfre Tech.
10
Se obtiene de sumar las cantidades contenidas en las facturas.
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FIN CONFIDENCIAL].
Por tanto, de todo lo anterior se constata que BT remuneró a Mapfre Tech por
el tráfico generado hacia la numeración 902, en el periodo comprendido entre
abril de 2017 y septiembre de 2018, en base al precio por minuto fijado en el
contrato [CONFIDENCIAL /min FIN CONFIDENCIAL]. Obran en el
expediente las facturas emitidas por Mapfre Tech cuyos listados se adjuntan,
salvo los correspondientes a enero a junio de 2018.
Por otro lado, la Junta de Andalucía, a través de su escrito de 3 de diciembre
de 2018 (folios 104 a 188), facilitó entre otra documentación, la contestación de
Mapfre España al requerimiento formulado por la autoridad de consumo
indicando en el expositivo primero que Mapfre Tech
11
recibe de BT la
información mensual correspondiente a las llamadas a teléfonos 902 de todas
las entidades del Grupo Mapfre, y emite los correspondientes recibos de
abonos conforme a dicha información”.
Asimismo, Mapfre España aclara en el expositivo segundo del citado escrito
que Mapfre Tech remite a Mapfre España y al resto de entidades que
conforman el Grupo Mapfre la información correspondiente a sus teléfonos 902,
emitiéndose por éstas los correspondientes recibos para su retribución. Adjunta
los recibos de abono correspondiente al periodo de enero a marzo de 2018 así
como el desglose de las llamadas recibidas, y el tiempo total de las mismas en
ese periodo. Por consiguiente, se observa que de la retribución obtenida de BT
por el tráfico generado hacia la numeración 902 Mapfre Tech abona a las
empresas del Grupo Mapfre (entre otras, a Mapfre España) el importe de las
llamadas cursadas hacia la numeración usada.
[CONFIDENCIAL
FIN CONFIDENCIAL].
2.3. La numeración 902 de Mapfre Tech
Mapfre Tech señala, en su escrito de 18 de julio de 2019 (folios 388 a 518), que
contrató con BT ciento diecisiete números, que fueron portados por Mapfre
Tech a BT como operador receptor. BT añade que cuarenta y nueve números
902 no han estado activos en el periodo comprendido entre enero de 2017 y
mayo de 2019 extremo que se deduce de los listados de llamadas aportadas
(folios 519 a 797).
11
Corresponden a las facturas emitidas por Mapfre Tech entre enero y junio de 2018.
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2.4. Conclusiones del Hecho probado Segundo
En suma, de toda la información obtenida y analizada durante la instrucción del
presente procedimiento sancionador se constata que:
- BT y Mapfre Tech suscribieron el 1 de abril de 2017 un contrato de red
inteligente y entre los servicios se regulan los servicios de voz hacia el
rango 902, fijándose como importe a percibir por el cliente por el tráfico
generado hacia la numeración 902, [CONFIDENCIAL
FIN CONFIDENCIAL].
- Ambas entidades facilitan la adenda de 1 de febrero de 2019 al
contrato de 1 de abril de 2017, [CONFIDENCIAL
FIN CONFIDENCIAL].
- Del escrito de contestación de Mapfre España al requerimiento
formulado por la Autoridad de consumo autonómica se infiere la
retribución por el tráfico generado hacia la numeración 902.
Concretamente, en el expositivo primero indica que Mapfre Tech recibe
de BT la información mensual correspondiente a las llamadas a
teléfonos 902 de todas las entidades del Grupo Mapfre, y emite los
correspondientes recibos de abonos conforme a dicha información”. Se
anexan los recibos correspondientes relativos al periodo comprendido
entre enero y marzo de 2018.
- El contrato se refería a ciento diecisiete números 902, que fueron
portados por Mapfre Tech a BT como operador receptor. Sin embargo,
cuarenta y nueve números no han estado activos en el periodo
comprendido entre enero de 2017 y mayo de 2019, por lo que la
relación en principio ha afectado a unos sesenta y ocho números.
A los anteriores Antecedentes y Hechos Probados resultan de aplicación los
siguientes
FUNDAMENTOS DE DERECHO
I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS PROCEDIMENTALES
PRIMERO.- Objeto del procedimiento sancionador
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De conformidad con el acuerdo de incoación del presente expediente, el objeto
del presente procedimiento sancionador consiste en determinar si BT ha
incumplido las condiciones de utilización del rango de numeración 902
establecidas en el Reglamento de mercados al haber retribuido al usuario final
llamado por el tráfico generado hacia esa numeración.
SEGUNDO.- Habilitación competencial de la Comisión Nacional de los
Mercados y la Competencia para resolver el presente procedimiento
sancionador.
La competencia de la CNMC para intervenir en el presente procedimiento
resulta de lo dispuesto en la normativa sectorial. El artículo 6.5 de la Ley
3/2013, de 4 de junio, de creación de la Comisión Nacional de los Mercados y
la Competencia (LCNMC), señala que corresponde a esta Comisión “realizar
las funciones atribuidas por la Ley 32/2003[
12
], de 3 de noviembre, y su
normativa de desarrollo”. Por otro lado, el artículo 29 del mismo texto legal
dispone que la CNMC ejercerá la potestad sancionadora en los términos
previstos, entre otras, en la Ley 32/2003, General de Telecomunicaciones,
actualmente Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones
(LGTel).
Entre las funciones que la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de
Telecomunicaciones, otorgaba a esta Comisión se encontraba, en el artículo
48.4.b), la de “asignar la numeración a los operadores, para lo que dictará las
resoluciones oportunas, en condiciones objetivas, transparentes y no
discriminatorias, de acuerdo con lo que reglamentariamente se determine”.
Asimismo, se señalaba que “la Comisión velará por la correcta utilización de los
recursos públicos de numeración asignados”.
Según lo dispuesto en los artículos 19 y 69.1 de esa Ley, la competencia para
otorgar los derechos de uso de los recursos públicos regulados en los planes
nacionales de numeración, direccionamiento y denominación corresponde al
Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital
13
.
Por otro lado, el artículo 77.19 de la LGTel tipifica como infracción grave “el
incumplimiento de las condiciones determinantes de las atribuciones y el
otorgamiento de los derechos de uso de los recursos de numeración incluidos
en los planes de numeración”. De conformidad con el artículo 84.1 del citado
texto legal, la competencia sancionadora en dicha materia corresponde al
12
Actualmente, la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones, que ha
derogado la anterior Ley General de Telecomunicaciones.
13
De conformidad con el Real Decreto 2/2020, de 12 de enero, por el que se reestructuran los
departamentos ministeriales (publicado en la sección I, página 2870 del Boletín Oficial del
Estado de 13 de enero de 2020), la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones e
Infraestructuras Digitales, que ejerce estas competencias, forma parte del Ministerio de
Asuntos Económicos y Transformación Digital, que sustituye al Ministerio de Economía y
Empresa.
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Secretario de Estado para la Sociedad de la Información y la Agenda Digital,
dependiente del Ministerio actualmente, Secretaria de Estado de
Telecomunicaciones e Infraestructuras Digitales-.
No obstante, lo anterior, y de conformidad con lo dispuesto en la disposición
transitoria décima de la LGTel, hasta que el Ministerio asuma efectivamente las
competencias en materia de numeración y las sancionadoras relacionadas,
éstas se seguirán ejerciendo transitoriamente por la CNMC.
En aplicación de los preceptos citados y de conformidad con el artículo 84.2 de
la LGTel, la CNMC tiene competencia para conocer y resolver sobre la
conducta mencionada en los antecedentes de hecho y a los hechos probados y
resolver sobre el incumplimiento de las condiciones determinantes de la
atribución concretamente, del uso de la numeración 902 contemplada en el
Plan Nacional de Numeración Telefónica (PNNT)
14
.
Por último, atendiendo a lo previsto en el artículo 25.2 de la Ley 40/2015, de 1
de octubre, de Régimen Jurídico del Sector público (LRJSP), los artículos 20.2,
21.2 y 29 de la LCNMC, y los artículos 14.1 y 21 del Estatuto Orgánico de la
CNMC, aprobado por el Real Decreto 657/2013, de 30 de agosto, el órgano
competente para incoar y resolver el presente procedimiento sancionador es la
Sala de Supervisión Regulatoria de la CNMC.
Por otro lado, según el apartado 2 del artículo 29 de la LCNMC, “para el
ejercicio de la potestad sancionadora, se garantizará la debida separación
funcional entre la fase instructora, que corresponderá al personal de la
dirección correspondiente en virtud de la materia, y la resolutoria, que
corresponderá al Consejo”, por lo que el órgano competente para instruir el
presente procedimiento es la Dirección de Telecomunicaciones y del Sector
Audiovisual de la CNMC.
Respecto de la legislación aplicable al presente procedimiento, resulta de
aplicación, además de los preceptos antes señalados, lo dispuesto en la
LCNMC, la LGTel, así como la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), y la precitada
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS MATERIALES
PRIMERO.- Tipificación de los Hechos Probados
1.1. Normativa aplicable
14
Anexo del Real Decreto 2296/2004, de 10 de diciembre, que aprueba el Reglamento sobre
mercados de comunicaciones electrónicas, acceso a las redes y numeración.
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El presente procedimiento sancionador se inició contra BT ante la posible
comisión de una infracción tipificada en el artículo 77.19 de la LGTel que
califica como infracción grave el incumplimiento de las condiciones
determinantes de las atribuciones y el otorgamiento de los derechos de uso de
los recursos de numeración incluidos en los planes de numeración,
concretamente, por utilizar la numeración 902 para un fin distinto al
especificado en el PNNT.
El artículo 19 de la LGTel establece en su apartado 1 que, para los servicios de
comunicaciones electrónicas disponibles al público, se proporcionarán los
números, direcciones y nombres que se necesiten para permitir su efectiva
prestación, tomándose esta circunstancia en consideración en los planes
nacionales correspondientes y en sus disposiciones de desarrollo.
En sus apartados 6 y 9, se contienen una serie de obligaciones para los
operadores que presten el servicio telefónico, que vienen desarrolladas en los
artículos 30 y 31 del Reglamento de Mercados
15
:
“6. Los operadores que presten servicios telefónicos disponibles al público u otros
servicios que permitan efectuar y recibir llamadas a números del plan nacional de
numeración telefónica deberán cursar las llamadas que se efectúen a los rangos de
numeración telefónica nacional y, cuando permitan llamadas internacionales, al
espacio europeo de numeración telefónica y a otros rangos de numeración
internacional, en los términos que se especifiquen en los planes nacionales de
numeración o en sus disposiciones de desarrollo, sin perjuicio del derecho del
usuario de desconexión de determinados servicios.
(…)
9. Todos los operadores y, en su caso, los fabricantes y los comerciantes estarán
15
(Art. 30) “Los operadores de redes y de servicios de comunicaciones electrónicas
estarán obligados a poner en práctica las medidas necesarias para dar cumplimiento a
las decisiones que adopten el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio y la
Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en el ámbito de sus respectivas
competencias sobre numeración, direccionamiento y denominación. En particular, los
operadores estarán obligados a realizar, en los sistemas que exploten, las
modificaciones necesarias para tratar y encaminar las comunicaciones de forma
eficiente cuando el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio adopte decisiones que
impliquen alteraciones en los planes de numeración, direccionamiento o
denominación, y cuando se realicen asignaciones, atribuciones o adjudicaciones de
dichos recursos públicos. El coste que ello conlleve será sufragado por cada
operador”.
(Art. 31) “Las llamadas que se efectúen a los rangos de numeración telefónica
nacional serán cursadas por los operadores en los términos que se especifiquen en el
Plan nacional de numeración telefónica o en sus disposiciones de desarrollo,
respetando, en particular, la posible indicación sobre precios y contenidos que, de
acuerdo con los citados términos y disposiciones, esté incluida en los números o, en
su caso, en los nombres correspondientes”.
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obligados a tomar las medidas necesarias para el cumplimiento de las decisiones
que se adopten por el Ministerio de Industria, Energía y Turismo en materia de
numeración, direccionamiento y denominación”.
Por otro lado, el artículo 20 de la LGTel establece que serán los planes
nacionales y sus disposiciones de desarrollo los que designarán los servicios
para los que pueden utilizarse los números.
Por otra parte, el artículo 59 del Reglamento de Mercados establece que “La
utilización de los recursos públicos de numeración asignados estará sometida a
las siguientes condiciones generales:
a. Los recursos públicos de numeración se utilizarán para la prestación de los
servicios en las condiciones establecidas en el plan nacional de numeración
telefónica y sus disposiciones de desarrollo (…)”.
Así, el apartado 2.3 del PNNT establece que los recursos públicos de
numeración se utilizarán, por los operadores a los que les sean asignados,
para la prestación de los servicios en las condiciones establecidas en este plan
o en sus disposiciones de desarrollo, y demás normativa establecida en el real
decreto que aprueba este plan”.
Concretamente, en su apéndice “Listado de las atribuciones y adjudicaciones
vigentes del plan nacional de numeración telefónica”, se regula el servicio
prestado a través del rango 902 como un servicio de pago por el llamante sin
retribución para el llamado.
Por otro lado, el término “abonado” –abonado “llamado”, en este caso- se
define en el anexo II de la LGTel como “cualquier persona física o jurídica que
haya celebrado un contrato con un proveedor de servicios de comunicaciones
electrónicas disponible al público para la prestación de dichos servicios”.
En virtud de la normativa citada, los operadores asignatarios de la numeración
902 deberán cumplir con las condiciones generales de la asignación de la
numeración que vienen contempladas en la norma de atribución, en el presente
caso, en el PNNT, que señala que a través de la numeración 902 se prestará
un servicio de pago por el llamante sin retribución para el llamado.
Asimismo, la normativa también impone la obligación general a los operadores
prestadores del servicio telefónico de dar cumplimiento a los términos fijados
en el PNNT respetando, en particular, la posible indicación sobre precios y
contenidos.
1.2. Análisis de la utilización de la numeración 902 efectuada por BT
De la instrucción del expediente sancionador, como se ha señalado en el
Hecho Probado Primero, ha quedado acreditado que BT y Verti suscribieron
distintos contratos de red inteligente. Por un lado, la oferta de 15 de abril de
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2013 fija (i) una retribución por minuto generado hacia la numeración 902,
según el origen de la llamada móvil o fijo-, cuyo importe asciende a
[CONFIDENCIAL
FIN CONFIDENCIAL].
Del Hecho Probado Segundo ha quedado acreditado que BT y Mapfre Tech
suscribieron el 1 de abril de 2017 el contrato ya analizado, al que se adhirió
Verti.
Obran en el presente expediente las facturas emitidas por Mapfre Tech en el
periodo comprendido entre abril de 2017 y octubre de 2018, que contienen un
concepto denominado [CONFIDENCIAL
FIN CONFIDENCIAL]. Asimismo, Mapfre Tech facilita los listados
correspondientes a abril de 2017 a diciembre de 2017 y julio a octubre de 2018
que contienen el mismo importe que aparece en las facturas emitidas por
Mapfre Tech.
Asimismo, de los importes retribuidos por BT a Mapfre Tech, la parte
correspondiente de las llamadas generadas hacia la numeración 902 de Mapfre
España es traspasada a esta última entidad.
No obstante, a partir del mes de octubre de 2018, según la carta facilitada por
BT, esta empresa dejó de retribuir al Grupo Mapfre (Mapfre Tech y Verti). Por
otro lado, ha quedado acreditado, a través de la aportación de la adenda
suscrita por ambas entidades de 1 de febrero de 2019, que se suprimió la
referencia a la retribución a la numeración 902.
Por consiguiente, de todo lo anterior se deduce que BT retribuyó por el tráfico
generado hacia los abonados de la numeración 902, Verti y Mapfre Tech
(empresas que pertenecen al mismo Grupo de empresas).
Atendiendo a los términos de los contratos y a la naturaleza de las relaciones
contractuales, Verti y Mapfre Tech eran abonados receptores de servicios de
telecomunicaciones -en el sentido del anexo II de la LGTel, anteriormente
analizado-.
En cuanto al concepto de retribución es muy amplio y, en relación con el
mercado de telecomunicaciones, viene contemplado en las disposiciones que
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regulan los servicios de tarificación adicional. Concretamente, la Orden
361/2002
16
y la Orden de tarificación adicional
17
definen los servicios de
tarificación adicional como aquellos servicios prestados que, a través de la
marcación de un determinado código, conllevan una retribución específica en
concepto de remuneración al abonado llamado por la prestación de servicios
de información, comunicación u otros. El hecho de que estos servicios
comporten una retribución hace que el legislador haya previsto una regulación
más exigente en aras a dotar de mayor garantías o protección al usuario
llamante de estos servicios.
Por el contrario, la numeración 902 no es de tarificación adicional. Su utilización
no debe conllevar el pago adicional de un servicio que no es de
telecomunicaciones. Y el PNNT contiene una referencia concreta a la
utilización de esta numeración, prohibiendo expresamente toda retribución al
abonado llamado de la numeración 902, diferenciándola, por tanto, de la
numeración atribuida a servicios de tarificación adicional. La retribución al
llamado, junto con los unos precios minoristas elevados para al abonado
llamante, contribuyen a una merma en los derechos de transparencia hacia los
usuarios llamantes de la numeración 902, que no gozan de las garantías o la
protección establecidas en la regulación del uso de la numeración de
tarificación adicional.
Así dicha prohibición contenida en el PNNT es una medida que persigue evitar
el incentivo del operador de acceso a incrementar sus precios minoristas, por la
necesidad de retribuir en cadena hasta el último operador (llamado). No
obstante, como ya se puso de relieve en el análisis efectuado en el acuerdo
dictado por la Sala de Supervisión Regulatoria de 3 de octubre de 2017
(INF/DTSA/422/15), “los precios hacia la numeración 902 son claramente más
elevados que los de las llamadas efectuadas a numeración geográfica o móvil
(como se ha señalado anteriormente, las llamadas a numeraciones 902 no
están incluidas normalmente en las tarifas planas)” (…). “Lo relevante, en
cualquier caso, es que el sistema actual fomenta la elevación de los precios a
estas llamadas y que la libertad tarifaria minorista existente también ha
fomentado el aumento de la retribución en cadena”.
Sobre los descuentos, el citado Acuerdo señaló que esta Sala considera que,
a día de hoy, no deben permitirse sistemas directos de retribución al llamado y
cliente del 902. Esto es, sistemas de aplicación de descuentos en los precios
pagados por los abonados que estén configurados realmente por volumen
(dentro de una racionalidad económica) entran dentro de la práctica mercantil
16
Orden PRE/361/2002, de 14 de febrero, por la que se desarrolla, en lo relativo a los derechos
de los usuarios y a los servicios de tarificación adicional, el Título IV del Real Decreto
1736/1998, de 31-7-1998, que aprueba el Reglamento de desarrollo del Título II de la Ley
General de Telecomunicaciones (Orden 361/2002).
17
Orden IE T/2733/2015, de 11 de diciembre, por la que se atribuyen recursos públicos de
numeración a los servicios de tarificación adicional prestados a través de llamadas telefónicas y se
establecen condiciones para su uso.
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habitual, pero sistemas de retribución directa por la simple utilización de una
línea 902, con independencia de su denominación y/o de la estructura del
precio en los contratos, podrán ser calificados como un incumplimiento del
PNNT, en función de cada caso analizado”.
Los descuentos forman parte de la práctica mercantil habitual que llevan a cabo
los operadores para fidelizar o conseguir nuevos clientes, y suponen una
reducción del importe a facturar al cliente, configurada en muchas ocasiones
sobre el volumen contratado/servicio (por ejemplo, en función de las líneas
contratadas se reduce el precio de la cuota a satisfacer).
Si bien, en ocasiones se utilizan dichos términos descuento, bonificación,
comisión, los cuales contravienen el PNNT pues de facto todas las
circunstancias del contrato implican que haya una retribución directa al
abonado llamado de la numeración 902. Por ello, es necesario analizar los
contratos existentes caso a caso.
Al respecto, ha quedado acreditado del análisis de los contratos que, en los dos
supuestos analizados, BT remuneró por el tráfico de minutos generados hacia
la numeración 902. Los contratos examinados establecen claramente los
importes retribuidos. Asimismo, las facturas emitidas por los abonados, Verti y
Mapfre Tech, así como las emitidas por BT, constatan que solo se refieren al
tráfico hacia numeración 902, pues sólo aparecen esas llamadas generadas.
Por otro lado, tanto Verti como Mapfre Tech han reconocido que no satisfacen
ningún importe relacionado con la numeración 902. Este modelo no se
corresponde con un descuento, pues no se aplica sobre un concepto
consignado en las facturas como cantidad a satisfacer por parte del abonado
llamado (por conceptos relacionados con la numeración 902 contratada).
En definitiva, se concluye que ha quedado acreditado que BT ha incurrido en
una infracción grave tipificada en el artículo 77.19 de la LGTel consistente en el
incumplimiento de las condiciones determinantes de la atribución y del
otorgamiento de los recursos públicos de la numeración 902, pues retribuyó a
través de la numeración 902 a los abonados Verti y Mapfre Tech entre
diciembre de 2016 y septiembre de 2018.
SEGUNDO.- Culpabilidad en la comisión de la infracción
De conformidad con la jurisprudencia recaída en materia de Derecho
Administrativo Sancionador
18
, actualmente no se reconoce la responsabilidad
objetiva en la comisión de una infracción, sino que se exige el elemento de la
culpabilidad, lo que supone que la conducta antijurídica sea imputable a un
sujeto pasivo responsable de dicha conducta (esto es, que exista un nexo
psicológico entre el hecho y el sujeto).
18
Por todas, Sentencia de la Audiencia Nacional de 11 de octubre de 2017. Recurso
contencioso-administrativo núm. 144/2016.
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Así se interpreta la expresión recogida por el legislador español cuando, al
regular la potestad sancionadora de la Administración, establece en el artículo
28 del LRJSP, que sólo podrán ser sancionados por hechos constitutivos de
infracción administrativa las personas físicas y jurídicas que resulten
responsables de los mismos aun a título de simple inobservancia.” Como se
desprende del precepto anterior, no es necesario el dolo o intención maliciosa
para responder de la comisión de una infracción, sino que basta la culpa o
imprudencia, de tal manera que, cabe atribuir responsabilidad a título de simple
negligencia, entendida como la falta de diligencia debida para evitar un
resultado antijurídico, previsible y evitable.
La consideración de lo dispuesto por el artículo 28 del LRJSP lleva a concluir
que, en el cumplimiento de las obligaciones, ha de ponerse aquella diligencia
que resulte exigible en función de la propia naturaleza de la obligación y de las
circunstancias de las personas, el tiempo y el lugar. Es decir, la culpa se
caracteriza por la ausencia de voluntad de producir un determinado resultado y
el descuido del sujeto para evitarlo, siendo evitable, ya sea de forma
consciente, cuando se ha previsto, o inconsciente, cuando no se ha previsto el
resultado, pero éste era previsible. Por su parte, nos encontramos ante la figura
del dolo cuando se cumplen los dos elementos que lo integran: el intelectual y
el volitivo. El primero implica que el autor tiene conocimiento de los hechos
constitutivos del tipo de infracción así como de su significación jurídica,
mientras que el segundo supone querer realizar el hecho ilícito
19
.
Como se desprende del precepto anterior, en el cumplimiento de las
condiciones determinantes de la atribución y del otorgamiento de derechos de
uso de la numeración ha de ponerse aquella diligencia que resulte exigible en
función de la propia naturaleza de éstas y de las circunstancias de las
personas, el tiempo y el lugar. Actúa culposamente quien evita la diligencia
debida en la observancia de la norma (STS de 22 de noviembre de 2004
20
) y
dolosamente quien quiere realizar el tipo de infracción. En la normativa
sectorial de comunicaciones electrónicas podemos encontrar ambos
supuestos.
En el presente supuesto, el tipo de infracción contenido en el artículo 77.19 de
la LGTel no exige la concurrencia de dolo, siendo suficiente la negligencia
consistente en no explotar la numeración contratada como operador de
acuerdo con la norma.
En este sentido, no se ha constatado que la conducta de BT haya sido
realizada con intención deliberada de incumplir la normativa.
19
Valga por todas, la Sentencia del Tribunal Supremo 4324/2014 de 21 de octubre de 2014.
Recurso contencioso-administrativo número 2319/2011.
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RJ 2005/20.
SNC/DTSA/055/19/USO INDEBIDO
902 BT
Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia
C/ Barquillo, 5 28014 Madrid - C/ Bolivia, 56 08018 Barcelona
www.cnmc.es
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En conclusión, se imputa a BT la comisión de una conducta infractora a título
de culpa, a la luz de lo expuesto en el Hechos Probados y la determinación de
la tipicidad de la citada conducta. La anterior conclusión no se ve afectada por
la existencia de circunstancia alguna de exención o exclusión de la
responsabilidad del inculpado.
TERCERO.- Terminación del procedimiento y reducción de la sanción
Tal y como se ha indicado en el Antecedente Decimoséptimo de la presente
resolución, con fecha 20 de marzo de 2020 BT ha aportado copia del
justificante de la transferencia de 72.000 Euros a esta Comisión en concepto de
pago de la sanción propuesta por la instructora (folio 1062), y posteriormente
con fecha 4 de mayo de 2020 BT ha reconocido su responsabilidad en los
hechos en el marco del presente procedimiento (folios 1065 a 1067).
De conformidad con el artículo 85, apartados 1 y 3, de la LPAC, que regula la
terminación de los procedimientos sancionadores, el reconocimiento de la
responsabilidad mediante el pago voluntario, permite resolver el presente
procedimiento con la imposición de la sanción que proceda, en este caso de
una multa por infracción grave por importe de ciento veinte mil Euros (120.000
€), aplicando a dicha cifra la reducción del 20% sobre el importe de multa
propuesto.
Asimismo, de acuerdo con el apartado 2 del citado artículo 85 LPAC, dado que
la sanción tiene en este caso únicamente carácter pecuniario, el pago
voluntario por el presunto responsable, en cualquier momento anterior a la
resolución, implicará la terminación del presente procedimiento. El pago
voluntario conlleva la aplicación de una reducción del 20% sobre el importe
total de la sanción propuesta (artículo 85, apartado 3).
Las citadas reducciones aplicables son acumulables entre sí, resultando una
reducción del 40% sobre el importe de la sanción propuesto, lo que en este
caso reduciría el importe a abonar a setenta y dos mil Euros (72.000 €).
Ello ha sucedido en este supuesto, en que BT ha hecho efectivo el pago
mediante justificante de ingreso de 72.000 realizado el 20 de marzo de 2020
y reconocido así su responsabilidad en los hechos probados.
Al haberse reconocido expresamente la responsabilidad en la comisión de la
infracción por parte de BT y haberse realizado el ingreso del importe de la
sanción propuesta, según se indicaba en la propuesta de resolución, con la
reducción acumulada del 40%, procede la terminación del procedimiento, de
acuerdo con el apartado 2 del artículo 85 de la Ley 39/2015, quedando
condicionada su efectividad al desistimiento o renuncia de cualquier acción o
recurso en vía administrativa contra la sanción, según lo dispuesto en el
apartado 3 del mismo artículo 85 de la LPAC.
SNC/DTSA/055/19/USO INDEBIDO
902 BT
Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia
C/ Barquillo, 5 28014 Madrid - C/ Bolivia, 56 08018 Barcelona
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Vistos los anteriores antecedentes, hechos probados y fundamentos de
derecho, la Sala de Supervisión Regulatoria de la Comisión Nacional de los
Mercados y la Competencia, como órgano competente para resolver el
presente procedimiento sancionador,
RESUELVE
PRIMERO.- Acordar la terminación del procedimiento sancionador, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 39/2015, de 1 de
octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas, en los términos de la propuesta de la instructora a la que se refiere el
Antecedente de hecho Decimotercero y en la que se considera acreditada la
responsabilidad infractora administrativa y se establece la sanción pecuniaria a
BT España, Compañía de Servicios Globales de Telecomunicaciones, S.A.U.
SEGUNDO.- Aprobar las dos reducciones del 20% establecidas en el artículo
85, apartado 3, en relación con los apartados 1 y 2, de la Ley 39/2015, de 1 de
octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas, sobre la sanción propuesta por la instructora (120.000 €);
minorándose la sanción en un 40% hasta la cuantía de 72.000 € (setenta y dos
mil euros), suma que ya ha sido abonada por BT España, Compañía de
Servicios Globales de Telecomunicaciones, S.A.U.
TERCERO.- La efectividad de las reducciones de la sanción queda
condicionada, en todo caso, al desistimiento o renuncia de cualquier acción o
recurso en vía administrativa contra la sanción.
Comuníquese esta Resolución a la Dirección de Telecomunicaciones y del
Sector Audiovisual y notifíquese al interesado haciéndole saber que pone fin a
la vía administrativa y podrá interponer directamente recurso contencioso-
administrativo ante la Audiencia Nacional en el plazo de dos meses a partir del
día siguiente al de su notificación.

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