Resolución SNC/DTSA/099/17 de Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, 14-06-2018

Número de expedienteSNC/DTSA/099/17
Fecha14 Junio 2018
Tipo de procesoDTSA - Sancionadores telecom
Actividad EconómicaTelecomunicaciones
SNC/DTSA/099/17/FREEDOMPOP
NUMERACIÓN Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia
C/ Barquillo, 5 – 28014 Madrid - C/ Bolivia, 56 – 08018 Barcelon a
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RESOLUCIÓN DEL PROCEDIMIENTO SANCIONADOR SNC/DTSA/099/17,
INCOADO CONTRA FREEDOMPOP EU LIMITED POR EL PRESUNTO
INCUMPLIMIENTO DE SUS OBLIGACIONES EN MATERIA DE
NUMERACIÓN
SNC/DTSA/099/17/FREEDOMPOP NUMERACIÓN
SALA DE SUPERVISIÓN REGULATORIA
Presidenta
D.ª María Fernández Pérez
Consejeros
D. Benigno Valdés Díaz
D. Mariano Bacigalupo Saggese
D. Xabier Ormaetxea Garai
Secretario de la Sala
D. Miguel Sánchez Blanco, Vicesecretario del Consejo
En Madrid, a 14 de junio de 2018
Vista la Propuesta de resolución del instructor, junto con las alegaciones
presentadas y el resto de actuaciones practicadas en el expediente sancionador
de referencia, la SALA DE SUPERVISIÓN REGULATORIA de la Comisión
Nacional de los Mercados y la Competencia acuerda lo siguiente:
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO. - Período de información previa (IFP/DTSA/002/17)
Con fecha 9 de enero de 2017, tuvo entrada en el registro de la Comisión
Nacional de los Mercados y la Competencia (CNMC) escrito de la Asociación de
Operadores para la Portabilidad Móvil (AOPM) mediante el cual se solicitaba que
se revisara “la forma en la que FREEDOMPOP está ofreciendo sus servicios a
clientes del mercado español valorándose si FREEDOMPOP debe modificar la
forma en la que ofrece sus servicios para adecuarse al marco regulatorio
aplicado al resto de operadores de la AOPM, a efectos de inscripción en el
registro de operadores, subasignación de la numeración que utiliza,
cumplimiento de las obligaciones de portabilidad y contribución a los costes del
Nodo de Portabilidad a través de la AOPM.”
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En consecuencia, se procedió a la apertura de un período de información previa
con número IFP/DTSA/002/17 con el fin de analizar los hechos puestos de
manifiesto y la procedencia o no de iniciar el correspondiente procedimiento
administrativo, al amparo de lo dispuesto en el artículo 58 de la Ley 39/2015, de
1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas (LPAC).
SEGUNDO. - Acuerdo de incoación del presente procedimiento
sancionador
Tras el conocimiento del citado período de información previa, el 28 de junio de
2017, la Sala de Supervisión Regulatoria de la CNMC acordó la incoación del
presente procedimiento sancionador contra Freedompop EU Limited
(Freedompop), por el presunto incumplimiento de las condiciones determinantes
de la atribución y el otorgamiento de los derechos de uso de los recursos de
numeración incluidos en los planes de numeración.
A este respecto, el acuerdo de inicio señaló que:
“Por todo lo anterior, la Sala de Supervisión Regulatoria de la CNMC considera que,
de los hechos indicados, se desprenden indicios de que Freedompop pudiera estar
empleando numeración atribuida para otro servicio y sin la correspondiente
autorización administrativa[
1
]. Esto permite concluir que Freedompop pudiera haber
incurrido en la comisión de la infracción tipificada como grave en el artículo 77.19
de la LGTel de 2014, consistente en el presunto incumplimiento de las condiciones
determinantes de las atribuciones y el otorgamiento de los derechos de uso de los
recursos de numeración incluidos en los planes de numeración (…)” (folios 1 a 12).
El citado acuerdo de apertura del procedimiento sancionador fue comunicado a
la instructora del expediente con fecha 29 de junio de 2017 (folios 13 y 14).
Asimismo, el 30 de junio de 2017 se notificó el precitado acuerdo a Freedompop,
según acuse de recibo (folios 15 a 18).
TERCERO. - Acceso al expediente
Previa solicitud de la empresa, con fecha 25 de julio de 2017 se concedió a
Freedompop acceso al expediente (folios 133 a 141).
CUARTO. - Escrito de alegaciones de la empresa imputada
El 28 de julio de 2017 tuvo entrada en el registro de la CNMC escrito formulado
por Freedompop en virtud del cual formulaba alegaciones al acuerdo de inicio
del procedimiento sancionador notificado (folios 142 a 201).
1
Concretamente, según se hacía constar en el acuerdo de inicio, Freedompop estaría usando
numeración móvil de la entidad Parlem Telecom Companyia de Telecomunicacions, S.L., para
la prestación de un servicio de VoIP (inscrito como servicio vocal nómada).
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Tras el relato de los hechos, Freedompop reconocía su responsabilidad por los
mismos, solicitando que se le aplicara la sanción en su grado mínimo posible y
que se le aplicara una reducción de, al menos, el 20% sobre el importe de la
sanción propuesta y, de acuerdo con el mismo artículo, que a dicha reducción le
sea acumulable otra reducción de, al menos, otro 20%, en el caso de pago
voluntario por parte de Freedompop en cualquier momento anterior a la
resolución.
Por otro lado, la operadora comunicaba que dejaría de prestar servicios de
comunicaciones electrónicas en el mercado español, de modo que la empresa
que prestaría servicios en el mismo sería Freedompop, pero ya no como
operador sino como comercializadora de la entidad Más Móvil Telecom 3.0,
S.A.U. (MasMóvil)
2
a la que sus clientes, previo consentimiento de éstos, se
migrarían y, por tanto, no debía notificar ningún servicio de comunicaciones
electrónicas a la CNMC.
QUINTO. - Requerimiento de información
Con fecha 9 de enero de 2018 fue notificado a Freedompop un requerimiento de,
entre otra, la siguiente información (folios 202 a 212):
1. La totalidad de las numeraciones recibidas de Parlem Telecom
Companyia de Telecomunicacions, S.L. (Parlem), así como de las fechas
en las que tuvieron lugar.
2. Fecha en la que finalizó la prestación del servicio mayorista de Parlem
junto con la correspondiente documentación acreditativa.
3. La totalidad del número de líneas que se debían migrar, así como las
migradas a Masmóvil, en virtud del acuerdo existente entre esta entidad y
Freedompop anteriormente referido. También se requería a la compañía
la fecha de la última migración efectuada.
SEXTO. - Contestación de Freedompop al requerimiento de información
Con fecha 5 de febrero de 2018 tuvo entrada en el registro de la Comisión escrito
de Freedompop en virtud del cual contestaba al requerimiento de información
formulado (folios 213 a 331).
2
Mas Móvil Telecom 3.0, S.A. fue absorbida en fusión por absorción por la entidad Xfera Móviles,
S.A.U., mediante escritura pública otorgada ante notario, resultando inscrita en el Registro
Mercantil de Madrid con fecha 14 de diciembre de 2017. A día de hoy ya no existe como operador,
habiendo sido cancelada en el Registro de Operadores por Resolución de la CNMC de 14 de
marzo de 2018.
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SÉPTIMO. - Propuesta de resolución
Con fecha 24 de abril de 2018, la propuesta de resolución del procedimiento
formulada por el instructor fue notificada a Freedompop (folios 197 a 219), a los
efectos de lo previsto en los artículos 89.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,
del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas
(LPAC) y 84.4 de la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones
(LGTel 2014), concediéndosele un plazo de 1 mes para formular alegaciones y
presentar documentos e informaciones que estimara pertinentes.
En la mencionada propuesta se propone declarar responsable directa a
Freedompop de la comisión de una infracción grave tipificada en el artículo 77.19
de la LGTel 2014, por el incumplimiento de las condiciones determinantes de las
atribuciones y el otorgamiento de los derechos de uso de la numeración, así
como la imposición a dicha entidad de una sanción por importe de venticinco mil
(25.000) euros.
OCTAVO. - Alegaciones de Freedompop a la propuesta de resolución
En fecha 22 de mayo de 2018, Freedompop presentó escrito de alegaciones a
la propuesta de resolución. En su escrito, el operador reconoce su
responsabilidad en el marco del presente procedimiento, expresa su voluntad de
realizar el pago voluntario de la sanción y desiste y renuncia a presentar
cualquier acción o recurso contra la sanción propuesta por esta Comisión.
NOVENO. - Finalización de la Instrucción y elevación del expediente a la
Secretaría del Consejo
Por medio de escrito de fecha 23 de mayo de 2018, el Instructor ha remitido a la
Secretaría del Consejo de la CNMC la Propuesta de Resolución junto con el resto
de documentos y alegaciones que conforman el expediente administrativo.
DÉCIMO. – Pago voluntario de la sanción propuesta.
En fecha 30 de mayo de 2018 Freedompop presenta justificante de ingreso de
la suma de 15.000 Euros a favor de la CNMC, ingreso que tuvo lugar el día 29
de mayo de 2018.
UNDÉCIMO. - Informe de la Sala de Competencia
Al amparo de lo dispuesto en el artículo 21.2 a) de la LCNMC y del artículo
14.2.b) del Estatuto Orgánico de la CNMC, aprobado por el Real Decreto
657/2013, de 30 de agosto (en adelante, Estatuto Orgánico de la CNMC), la Sala
de Competencia de la CNMC ha acordado informar sin observaciones el
presente procedimiento.
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HECHOS PROBADOS
De la documentación obrante en este procedimiento ha quedado probado el
siguiente hecho:
ÚNICO. - Freedompop ha prestado servicios de VoIP utilizando numeración
móvil de Parlem desde el día 12 de julio de 2016 hasta el día 4 de diciembre
de 2017
Con fecha 13 de junio de 2016 Freedompop presentó una notificación a la CNMC
solicitando la inscripción de la prestación de los siguientes servicios de
comunicaciones electrónicas en el Registro de Operadores:
- Transmisión de datos;
- Proveedor de acceso a Internet;
- Reventa del servicio vocal nómada;
- Operador Móvil Virtual Prestador de Servicios (OMV PS).
Desde un punto de vista regulatorio, los OMV PS son operadores de
comunicaciones electrónicas revendedores del servicio telefónico móvil y
asumen la responsabilidad de dicho servicio frente al cliente final. Son entidades
que no disponen de ningún elemento de red propia, por lo que necesitan llegar
a un acuerdo de acceso con un operador de red móvil para ofrecer sus servicios.
No pueden ser asignatarios de numeración propia, pero sí pueden ser
subasignatarios.
En fecha 30 de junio de 2016 Freedompop procedió a firmar un acuerdo con
Parlem, en virtud del cual ésta última le prestaría un servicio de recepción de
llamadas dirigidas a los usuarios de Freedompop, además de que ésta le
ofrecería tanto los servicios de portabilidad como numeración móvil, lo que
permitiría a Freedompop prestar sus servicios como OMV PS.
Concretamente, se señalaba en dicho contrato (folios 43 y 44):
3. Que la actividad que quiere llevar a cabo Freedompop es una modalidad de
telefonía móvil basada en un modelo “Freemium”. Por ello se ofrece a todos los
usuarios de Freedompop (en adelante los “Usuarios”) un determinado consumo
gratis de minutos e internet móvil, ofreciendo la compra de paquetes adicionales
cuando el servicio básico gratuito no es suficiente.
4. Que las Partes están interesadas en desarrollar diversas oportunidades de
negocio para las cuales, Freedompop necesita la infraestructura y servicios de
Parlem para la recepción de llamadas entrantes a los usuarios de Freedompop
(en adelante “Usuarios”). Que Parlem subasignará cierta numeración móvil a
Freedompop para que ésta la pueda ofrecer a los Usuarios y también prestará el
servicio de portabilidad para los Usuarios”. [El subrayado es nuestro].
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Y, asimismo, en la cláusula primera, sobre la naturaleza y objeto del contrato, se
indicaba:
“Constituye el objeto del presente Acuerdo la prestación de servicios por parte
de Parlem a Freedompop de subasignación de la numeración móvil, curso de las
llamadas dirigidas a Usuarios de Freedompop utilizando dicha numeración móvil,
así como la prestación por parte de Parlem de los servicios de portabilidad en
cuanto a la numeración móvil subasignada”.
Mediante Resolución de la CNMC de fecha 29 de julio de 2016 se procedió a la
inscripción en el Registro de Operadores de Freedompop como persona
autorizada para la prestación de todos los servicios de comunicaciones
electrónicas notificados, a excepción del de OMV PS, al ser la descripción
funcional presentada insuficiente para calificar la actividad del operador como la
de un OMV PS -siendo necesaria una ampliación de dicha descripción técnica
del servicio-
3
.
Con fecha 4 de octubre de 2016, Freedompop volvió a presentar nuevamente
ante la CNMC una notificación para su actividad como OMV PS, frente a la cual
la CNMC resolvió nuevamente el 21 de diciembre de 2016 negativamente, al
entender que la actividad descrita no se correspondía con una actividad de OMV
PS
4
.
En particular, en dicha Resolución se señalaba lo siguiente:
“Por tanto, la actividad notificada por Freedompop no se correspondería con el
servicio de comunicaciones electrónicas de OMV prestador de servicios, dado
que dicha figura, tal y como se indica en las especificaciones técnicas de la
portabilidad móvil, se caracteriza por no poseer los recursos de red necesarios
que le permitan encaminar las llamadas, de forma que lleva a cabo la reventa
del servicio móvil de su operador anfitrión. Sin embargo, la plataforma de
Freedompop sí dispone de la capacidad para realizar la conmutación y
encaminamiento de las llamadas a sus abonados.
Por otro lado, a pesar de que su plataforma tiene la capacidad de encaminar las
llamadas a sus abonados, ésta no incluye los elementos mínimos necesarios
para funcionar como un prestador del servicio telefónico móvil disponible al
público.
(…)
En resumen, la actividad notificada no puede ser considerada como un servicio
de operador móvil virtual completo o prestador de servicios por lo que no procede
su inscripción en el Registro de Operadores. En consecuencia, la actividad
notificada no puede ser prestada bajo la denominación de OMV prestador de
servicios en España”.
3
RO/DTSA/680/16
4
RO/DTSA/1076/16
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A pesar de ello, tal y como manifiesta la propia Freedompop en su escrito de
alegaciones de fecha 28 de julio de 2017 (folios 142 a 201), tras su primera
notificación de fecha 13 de junio de 2016, Freedompop inició todas las
actividades notificadas. Concretamente, en su notificación indicó que iniciaría la
actividad en fecha 12 de julio de 2016, fecha que confirmó en su contestación al
requerimiento de información formulado en el marco del período de información
previa al presente procedimiento sancionador (folios 34 a 92).
Es decir, Freedompop habría comenzado a prestar servicios haciendo uso de la
numeración móvil que le proporcionaba Parlem sin estar habilitado para ello.
Concretamente, según afirmó la operadora en su contestación de fecha 2 de
febrero de 2018 al requerimiento de información formulado en el marco del
presente procedimiento sancionador, Parlem le proporcionó un total de 75.493
números, habiéndole devuelto posteriormente Freedompop 60.756 números,
que no se llegaron a asignar a ningún cliente final.
Sobre tales servicios, tal y como se ponía de manifiesto en el acuerdo de inicio
del presente procedimiento sancionador, el servicio de llamadas que
proporcionaba Freedompop era un servicio de VoIP, que se presta mediante su
propia aplicación, que se tenía que instalar el abonado en su propio dispositivo
móvil.
La prestación del servicio de VoIP que ha llevado a cabo Freedompop se
corresponde con el de reventa del servicio vocal nómada, para el que existe
numeración específica, y para que el que estaba inscrito en el Registro de
Operadores y podía haber solicitado una subasignación a esta Comisión.
En este sentido, debe advertirse que la numeración atribuida a estos servicios
(códigos 51Y y 8XY atribuidos mediante Resolución de 30 de junio de 2005, de
la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la
Información
5
) es distinta a la del servicio telefónico móvil que, como se señalará
posteriormente, tiene rangos de numeración atribuidos de forma específica para
servicios de comunicaciones móviles), no pudiendo utilizarse ésta para la
prestación de servicios vocales nómadas.
Por último, en fecha 4 de diciembre de 2017, Freedompop finalizó la prestación
de servicios, siendo éste el día en que se produjo la última migración de
números/clientes a Másmóvil -hasta dicha fecha Freedompop estuvo prestando
servicios a sus clientes utilizando la numeración móvil que le proporcionaba
Parlem-.
5
Resolución de 30 de junio de 2005, de la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para
la Sociedad de la Información por la que se atribuyen recursos públicos de numeración al servicio
telefónico fijo disponible al público y a los servicios vocales nómadas, y se adjudican
determinados indicativos provinciales.
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En suma, de toda la información obtenida y analizada durante la instrucción del
presente procedimiento sancionador se constata que Freedompop prestó a
través de numeración móvil el servicio de VoIP, es decir, un servicio distinto al
de OMV PS, durante el período comprendido entre el 12 de julio de 2016 hasta
el 4 de diciembre de 2017. Según su propia contestación al requerimiento de
información de fecha 2 de febrero de 2018, fueron 14.737 números los asignados
a clientes finales.
Concretamente, Parlem le proporcionó un total de 75.493 números, habiéndole
devuelto Freedompop 60.756 números en el marco de la misma relación
contractual. Estos números no se llegaron a asignar a ningún cliente final –las
empresas han declarado que ha habido lo en uso un total de 14.737 números,
si bien este dato no se ha podido comprobar en la instrucción-.
A los anteriores antecedentes y hechos probados les son de aplicación los
siguientes,
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO. - Habilitación competencial para incoar y resolver el presente
procedimiento sancionador y ley aplicable al mismo.
Las competencias de la CNMC para intervenir resultan de lo dispuesto en la
normativa sectorial. Tal y como señala el artículo 6.5 de la Ley 3/2013, de 4 de
junio, de creación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia
(LCNMC), corresponde a la CNMC “realizar las funciones atribuidas por la Ley
32/2003
6
, de 3 de noviembre, y su normativa de desarrollo”.
Entre las funciones que la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de
Telecomunicaciones –LGTel de 2003- otorgaba a esta Comisión se encontraba,
en el artículo 48.4.b), la de “asignar la numeración a los operadores, para lo que
dictará las resoluciones oportunas, en condiciones objetivas, transparentes y no
discriminatorias, de acuerdo con lo que reglamentariamente se determine”.
Asimismo, se señalaba que “la Comisión velará por la correcta utilización de los
recursos públicos de numeración asignados”.
Freedompop, por consiguiente, está sujeto al cumplimiento de las condiciones
determinantes de la atribución y el otorgamiento de los derechos de uso de los
recursos de numeración incluidos en los planes de numeración.
El día 11 de mayo de 2014 entró en vigor la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General
de Telecomunicaciones (LGTel 2014) que derogó la LGTel de 2003.
Los artículos 19 y 69.1 de la LGTel disponen que la competencia para otorgar
los derechos de uso de los recursos públicos regulados en los planes nacionales
6
Esta referencia ha de entenderse efectuada a la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de
Telecomunicaciones, actualmente en vigor.
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de numeración, direccionamiento y denominación corresponde al Ministerio de
Energía, Turismo y Agenda Digital (Minetad).
Por otro lado, el artículo 77.19 de la LGTel tipifica como infracción grave: “El
incumplimiento de las condiciones determinantes de las atribuciones y el
otorgamiento de los derechos de uso de los recursos de numeración incluidos
en los planes de numeración”.
De conformidad con el artículo 84.1 del citado texto legal, la competencia
sancionadora en dicha materia corresponde al Secretario de Estado para la
Sociedad de la Información y la Agenda Digital, dependiente del Minetad.
No obstante lo anterior, y de conformidad con lo dispuesto en la disposición
transitoria décima de la LGTel, hasta que el Minetad asuma efectivamente las
competencias en materia de numeración y las sancionadoras relacionadas,
éstas se seguirán ejerciendo transitoriamente por la CNMC.
En aplicación de los preceptos citados, la CNMC tiene competencia para conocer
sobre la conducta mencionada en los Antecedentes de hecho y el Hecho
Probado Único y resolver sobre el incumplimiento de las condiciones de
atribución y de otorgamiento de los recursos públicos de numeración.
Por último, atendiendo a lo previsto en los artículos 20.2, 21.2 b) y 29 de la
LCNMC, el órgano competente para resolver el presente procedimiento
sancionador es la Sala de Supervisión Regulatoria de la CNMC.
Por otra parte, según el artículo 29.2 de la LCNMC, “[p]ara el ejercicio de la
potestad sancionadora, se garantizará la debida separación funcional entre la
fase instructora, que corresponderá al personal de la dirección correspondiente
en virtud de la materia, y la resolutoria, que corresponderá al Consejo”.
Finalmentmente, resultan de aplicación al presente procedimiento los artículos 2
y 12 de la LCNMC y 84.4 de la LGTel. Asimismo, en aplicación del artículo 2
citado, resulta de aplicación la precitada LPAC y la Ley 40/2015, de 1 de octubre,
de Régimen Jurídico del Sector Público (LRSP).
SEGUNDO. – Objeto del procedimiento sancionador
El objeto del presente procedimiento sancionador consiste en determinar si
Freedompop es responsable de incumplir sus obligaciones en materia de
numeración en los términos previstos en el artículo 77.19 de la LGTel.
TERCERO. - Tipificación del hecho probado
En virtud de lo establecido en el artículo 27 de la LRSP, que consagra el principio
de tipicidad, es necesario analizar si de la actuación realizada por Freedompop
puede inferirse que ha existido un incumplimiento de las condiciones
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determinantes de las atribuciones y el otorgamiento de los derechos de uso de
los recursos de numeración incluidos en los planes nacionales de numeración.
3.1.- Obligaciones legales y reglamentarias relativas al uso de la
numeración asignada
El artículo 19.1 de la LGTel (artículo 16.1 de la anterior LGTel de 2003) indica
que se proporcionarán los números que se necesiten para permitir la prestación
de servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público. Y sobre el
uso que deberá darse a cada número, el artículo 20 de la LGTel establece que
serán los planes nacionales y sus disposiciones de desarrollo los que designarán
los servicios para los que pueden utilizarse los números.
Los citados artículos se encuentran desarrollados en el Reglamento sobre
mercados de comunicaciones electrónicas, acceso a las redes y numeración,
aprobado por el Real Decreto 2296/2004, de 10 de diciembre (Reglamento de
Mercados) y por el Plan Nacional de Numeración Telefónica (PNNT) aprobado
por dicho Real Decreto.
El PNNT señala en su apartado 2.3 que “los recursos públicos de numeración se
utilizarán, por los operadores a los que les sean asignados, para la prestación
de los servicios en las condiciones establecidas en este plan o en sus
disposiciones de desarrollo, y demás normativa establecida en el real decreto
que aprueba este plan”.
Por su parte, el artículo 30 del citado Reglamento -“Obligaciones de las partes”,
incluido en su Título IV, dedicado a Numeración, direccionamiento y
denominación”, también dispone, con carácter general, que “Los operadores de
redes y de servicios de comunicaciones electrónicas estarán obligados a poner
en práctica las medidas necesarias para dar cumplimiento a las decisiones que
adopten el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio y la Comisión del
Mercado de las Telecomunicaciones, en el ámbito de sus respectivas
competencias sobre numeración, direccionamiento y denominación”.
Asimismo, el artículo 31, relativo al “Tratamiento de las llamadas telefónicas”,
establece también con carácter general a todos los operadores, sean o no
asignatarios de derechos de uso de numeración, la obligación de que Las
llamadas que se efectúen a los rangos de numeración telefónica nacional serán
cursadas por los operadores en los términos que se especifiquen en el Plan
nacional de numeración telefónica o en sus disposiciones de desarrollo,
respetando, en particular, la posible indicación sobre precios y contenidos que,
de acuerdo con los citados términos y disposiciones, esté incluida en los
números o, en su caso, en los nombres correspondientes”.
Estas dos obligaciones se encuentran actualmente recogidas también en el
artículo 19, apartados 6 y 9, de la LGTel:
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“6. Los operadores que presten servicios telefónicos disponibles al público u otros
servicios que permitan efectuar y recibir llamadas a números del plan nacional de
numeración telefónica deberán cursar las llamadas que se efectúen a los rangos de
numeración telefónica nacional y, cuando permitan llamadas internacionales, al
espacio europeo de numeración telefónica y a otros rangos de numeración
internacional, en los términos que se especifiquen en los planes nacionales de
numeración o en sus disposiciones de desarrollo, sin perjuicio del derecho del usuario
de desconexión de determinados servicios.
(…)
9. Todos los operadores y, en su caso, los fabricantes y los comerciantes estarán
obligados a tomar las medidas necesarias para el cumplimiento de las decisiones
que se adopten por el Ministerio de Industria, Energía y Turismo en materia de
numeración, direccionamiento y denominación”.
3.2.- Hechos acreditados imputados a Freedompop
Como se ha señalado en el Hecho Probado Único, ha quedado acreditado que
Freedompop prestó a través de numeración móvil que le cedió Parlem el servicio
de VoIP, es decir, un servicio distinto al de OMV PS, durante el período
comprendido entre el 12 de julio de 2016 hasta el 4 de diciembre de 2017.
Concretamente, Parlem le proporcionó un total de 75.493 números, si bien por
las declaraciones efectuadas parece que únicamente se han asignado 14.737
números a usuarios finales.
La Resolución de 29 de julio de 2016 (citada en el Hecho Probado Único) en la
que se tenía por no fehaciente la declaración de la prestación de su actividad
como OMV PS, fue notificada a Freedompop el día 2 de agosto del mismo año.
Por tanto, a partir de esa fecha, Freedompop conocía que no podía utilizar
numeración móvil como OMV PS –en atención a la resolución dictada por la
CNMC-.
Como se ha expuesto anteriormente, la prestación del servicio de VoIP que ha
llevado a cabo Freedompop se corresponde con el de reventa del servicio vocal
nómada, para el que existe numeración específica.
Concretamente, la numeración atribuida a estos servicios (códigos 51Y y 8XY)
es distinta a la del servicio telefónico móvil (que comprende la numeración móvil),
de acuerdo con el PNNT, no pudiendo utilizarse ésta para la prestación de
servicios de reventa de servicios vocales nómadas.
En el apartado 7 del PNNT se definen los “rangos de numeración para servicios
de comunicaciones móviles”, atribuyendo a éstos los códigos 6 y 71, 72, 73 y
74
7
. Por su parte, el 12 de junio de 2013 se publicó en el Boletín Oficial del Estado
7
Desde octubre de 2011. Ver: http://www.minetad.gob.es/telecomunicaciones/es-
ES/Servicios/Numeracion/Documents/Guia_Numeracion.pdf
SNC/DTSA/099/17/FREEDOMPOP
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(BOE) la Resolución de 27 de mayo de 2013 de la SETSI (SESIAD), por la que
se modificó la atribución de los rangos de numeración para comunicaciones
móviles y que, por tanto, desarrolló el PNNT
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a este respecto, en virtud de lo
dispuesto en el artículo 27 del Reglamento de Mercados.
En la Exposición de Motivos de dicha Resolución se dispuso que, entre una serie
de usos dados a la numeración móvil no destinados a proveer servicios de
comunicaciones móviles a los usuarios finales, “de manera aislada, los números
atribuidos a servicios de comunicaciones móviles también se están utilizando
para finalidades que desvirtúan el uso previsto para esta numeración”.
Con el fin de realizar una eficiente atribución de los recursos de numeración
móvil, en su artículo 1, esta Resolución detalló expresamente las condiciones de
uso de los números atribuidos al servicio de comunicaciones móviles, indicando
en su primer apartado el listado de servicios para los que podrían ser utilizados
los recursos de numeración móvil:
“a) La provisión del servicio telefónico disponible al público a través de redes públicas
de comunicaciones móviles.
b) La provisión de servicios asociados a redes públicas de comunicaciones móviles
como son, entre otros, la prestación de servicios de atención a clientes, la
prestación de servicios de red privada virtual soportados sobre redes de
comunicaciones móviles, o su empleo en facilidades del tipo multilínea o
multidispositivo.
c) La provisión de servicios de mensajes, de acuerdo con lo establecido en la Orden
ITC/308/2008, de 31 de enero, por la que se dictan instrucciones sobre la
utilización de recursos públicos de numeración para la prestación de servicios de
mensajes cortos de texto y mensajes multimedia.
d) La provisión del servicio de acceso a Internet en redes públicas de
comunicaciones móviles.
e) La provisión de servicios máquina a máquina, según lo establecido en la
Resolución de la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad
de la Información, de 12 de marzo de 2010, por la que se atribuyen recursos
públicos de numeración a los servicios de comunicaciones móviles y los servicios
de comunicaciones máquina a máquina.
f) La provisión de servicios de radiobúsqueda.
g) La utilización a nivel interno por los operadores de redes públicas de
comunicaciones móviles y por los prestadores del servicio telefónico disponible al
público en redes públicas de comunicaciones móviles para encaminamiento de
tráfico de usuarios en roaming y de usuarios desplazados, buzón de voz, desvíos
de llamadas invocados por el usuario llamado o identificación de equipos de red.
h) Numeración necesaria para abastecer a la red de distribución minorista, tal como
numeración para nuevos clientes, numeración en proceso de baja, o numeración
de clientes inactivos”.
Es más, en su segundo apartado, este precepto prohíbe expresamente la
posibilidad de permitir otros usos distintos a los contemplados en el punto
anterior.
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https://www.boe.es/boe/dias/2013/06/12/pdfs/BOE-A-2013-6312.pdf
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Por tanto, la utilización de numeración correspondiente a servicios de
comunicaciones móviles, para prestar otro tipo de servicios, es contraria al PNNT
y a la LGTel.
3.3.- Tipificación de los hechos acreditados imputados Freedompop
La utilización indebida de la numeración es constitutiva de infracción de la
normativa de telecomunicaciones. Concretamente, se trata de la infracción grave
contemplada en el artículo 77.19 de la LGTel, consistente en el incumplimiento
de las condiciones determinantes de las atribuciones y el otorgamiento de los
derechos de uso de los recursos de numeración incluidos en los planes de
numeración.
En este sentido, ha de señalarse que la prestación de servicios utilizando la
numeración asociada a los mismos según el PNNT constituye una condición
determinante de la atribución de los derechos de uso de los recursos de
numeración en los planes de numeración, de modo que la prestación de servicios
de reventa de servicios vocales nómadas utilizando numeración móvil constituye
un incumplimiento de las condiciones determinantes de las atribuciones de los
derechos de uso de los recursos de numeración que se contemplan en el PNNT
y, por tanto, una infracción tipificada en el artículo 77.19 de la LGTel.
Por tanto, se concluye que la conducta de Freedompop es constitutiva de
infracción del artículo 77.19 de la LGTel, desde el 2 de agosto de 2016 –fecha
de la notificación de la Resolución de 29 de julio del mismo año-, hasta el 4 de
diciembre de 2017 –fecha de cese de la conducta infractora-.
CUARTO. - Terminación del procedimiento y reducción de la sanción
En sus escritos de fechas 30 de julio de 2017 y 22 de mayo de 2018, aportados
en el marco del presente procedimiento sancionador, Freedompop acepta su
responsabilidad por el hecho imputado.
Concretamente en el escrito de 30 de julio de 2017 la operadora solicita lo
siguiente:
“(i) Que se tenga por presentado el presente escrito de alegaciones en tiempo y
forma, que sea admitido a trámite y a la vista del mismo, reconociendo
FREEDOMPOP su responsabilidad por los hechos citados, a éstos se les aplique
la sanción en su grado mínimo posible, teniendo en cuenta las circunstancias del
caso…
(ii) Que habiendo reconocido FREEDOMPOP su responsabilidad por los hechos
citados, conforme al artículo 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas se le
aplique una reducción de, al menos, el 20% sobre el importe de la sanción
propuesta y, de acuerdo con el mismo artículo, que a dicha reducción le sea
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acumulable otra reducción de, al menos, otro 20% en el caso de pago voluntario
por parte de FREEDOMPOP en cualquier momento anterior a la resolución”.
Posteriormente, en su escrito de alegaciones de 22 de mayo de 2018, el
operador declara que:
“Freedompop reconoce su responsabilidad en el marco del procedimiento arriba
referenciado. (…) Es intención de Freedompop realizar el pago voluntario de la
sanción en cualquier momento anterior a la resolución. (…) Freedompop desiste
y renuncia a presentar cualquier acción y/o recurso en vía administrativa contra
la sanción propuesta por esta Comisión”.
En la Propuesta de Resolución se aludía al hecho de que Freedompop como
responsable de la infracción, podía reconocer voluntariamente su
responsabilidad, en los términos establecidos en el artículo 85 y así se ha
producido en este procedimiento.
De conformidad con el artículo 85, apartados primero y tercero, de la LPAC, que
regula la terminación de los procedimientos sancionadores, el reconocimiento de
la responsabilidad permite resolver el presente procedimiento con la imposición
de la sanción que proceda.
Asimismo, de acuerdo con el segundo apartado del citado artículo 85 LPAC,
dado que la sanción tiene en este caso únicamente carácter pecuniario, el pago
voluntario por el presunto responsable, en cualquier momento anterior a la
resolución, implicará la terminación del presente procedimiento. Ello ha sucedido
en este supuesto, en que Freedompop ha hecho efectivo el pago mediante
justificante de ingreso de 15.000 Euros realizado el 29 de mayo de 2018 y
aportado en su escrito de fecha 30 de mayo de 2018.
Por último, el artículo 85.3 LPAC permite en ambos casos, y cuando la sanción
tenga únicamente carácter pecuniario, que el órgano competente para resolver
el procedimiento aplique reducciones de, al menos, el 20 % sobre el importe de
la sanción propuesta, siendo éstos acumulables entre sí, resultando un importe
reducido final en este caso de quince mil (15.000,00 €).
Al haberse realizado el ingreso del importe de la sanción propuesta, según se
indicaba en la propuesta de resolución, con la reducción adicional del 20% por
pago voluntario, debe entenderse que ello supone conformidad con la propuesta
de resolución y determina la terminación del procedimiento, de acuerdo con el
apartado 2 del artículo 85 de la Ley 39/2015, quedando condicionada su
efectividad al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía
administrativa contra la sanción, según lo dispuesto en el apartado 3 del mismo
artículo 85 de la Ley 39/2015. Dicha renuncia también ha sido formalizada por el
operador en su escrito de 22 de mayo de 2018.
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Vistos los anteriores antecedentes de hecho y fundamentos de derecho, la Sala
de Supervisión Regulatoria de la CNMC, como órgano competente para resolver
el presente procedimiento sancionador,
RESUELVE
PRIMERO. - Declarar responsable directo a Freedompop EU Limited de la
comisión de una infracción grave tipificada en el artículo 77.19 de la Ley 9/2014,
de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones, por el incumplimiento de las
condiciones determinantes del otorgamiento de los derechos de uso de los
recursos de numeración, correspondiéndole una multa de veinticinco mil
(25.000,00 €).
SEGUNDO. - Aprobar la reducción sobre la referida sanción de un 40%, por
aplicación de los porcentajes establecidos en el artículo 85 de la Ley 39/2015,
de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas, como consecuencia de la prestación de su
conformidad a la propuesta de resolución y por haber realizado el pago voluntario
con anterioridad a dictarse la resolución, minorándose la sanción hasta la cuantía
de quince mil euros (15.000,00 €).
TERCERO. - Declarar la terminación del procedimiento de conformidad con lo
previsto en el artículo 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Comuníquese esta Resolución a la Dirección de Telecomunicaciones y del
Sector Audiovisual y notifíquese al interesado haciéndole saber que pone fin a la
vía administrativa y podrá interponer directamente recurso contencioso-
administrativo ante la Audiencia Nacional en el plazo de dos meses a partir del
día siguiente al de su notificación.

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