Resolución STP/DTSP/034/19 de Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, 10-10-2019

Fecha10 Octubre 2019
Número de expedienteSTP/DTSP/034/19
Tipo de procesoControl de obligaciones de acceso
Actividad EconómicaTransporte
STP/DTSP/034/19
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RESOLUCIÓN SOBRE LA SOLICITUD DE EXENCIÓN REMITIDA POR
RENFE FABRICACIÓN Y MANTENIMIENTO, S.M.E., S.A. DE
DETERMINADAS OBLIGACIONES INCLUIDAS EN EL REGLAMENTO DE
EJECUCIÓN 2017/2177, DE 22 DE NOVIEMBRE DE 2017, RELATIVO AL
ACCESO A LAS INSTALACIONES DE SERVICIO Y A LOS SERVICIOS
FERROVIARIOS CONEXOS
Expediente: STP/DTSP/034/19
SALA DE SUPERVISIÓN REGULATORIA
Presidenta
D.ª María Fernández Pérez
Consejeros
D. Benigno Valdés Díaz
D. Mariano Bacigalupo Saggese
D. Bernardo Lorenzo Almendros
D. Xabier Ormaetxea Garai
Secretario de la Sala
D. Miguel Sánchez Blanco. Vicesecretario del Consejo
En Madrid, a 10 de octubre de 2019
En el ejercicio de la función establecida en el artículo 11.1.g) de la Ley 3/2013,
de 4 de junio, de creación de la Comisión Nacional de los Mercados y la
Competencia (en adelante, LCNMC), en relación con el 2.2 del Reglamento de
Ejecución 2017/2177, de 22 de noviembre de 2017, relativo al acceso a las
instalaciones de servicio y a los servicios ferroviarios conexos (en adelante, RE
2017/2177), la Sala de Supervisión Regulatoria de la Comisión Nacional de los
Mercados y la Competencia (en adelante, CNMC) emite la siguiente resolución:
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El RE 2017/2177 establece en su artículo 2.5 que los organismos
reguladores elaborarán y publicarán principios decisorios comunes para la
aplicación de los criterios previstos para la concesión de exenciones. De
conformidad con esta previsión, la Sala de Supervisión Regulatoria de la CNMC
aprobó la Resolución de 23 de enero de 2019 por la que se aprueban los
principios y criterios para la aplicación del RE 2017/2177 de la Comisión
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Europea, relativo al acceso a las instalaciones de servicio y a los servicios
ferroviarios conexos (en adelante, la Resolución de 23 de enero de 2019)
1
.
SEGUNDO.- El 24 de abril de 2019 se recibió en el registro de la CNMC un
escrito de Renfe Fabricación y Mantenimiento, S.M.E., S.A. (en adelante, RENFE
Mantenimiento) en el que solicita, al amparo del artículo 2.2 del RE 2017/2177,
la exención completa de la aplicación del señalado Reglamento.
TERCERO.- El 8 de mayo de 2019 se comunicó a RENFE Mantenimiento el
inicio del procedimiento con el objeto de determinar si era procedente la solicitud
de exención señalada en el Antecedente de Hecho anterior.
CUARTO.- El 6 de junio de 2019 se solicitó a RENFE Mantenimiento la
descripción técnica de las instalaciones sobre las que se solicitaba la exención y
las funciones de diferentes empresas que desarrollan actividades en las
instalaciones sobre las que se solicita la exención. El 11 de junio de 2019, esta
empresa solicitó una ampliación de plazo para contestar al requerimiento
anterior, que fue concedida mediante escrito del Director de Transporte y Sector
Postal de 12 de junio de 2019.
Mediante escritos de 21 y 26 de junio, RENFE Mantenimiento remitió la
información solicitada.
QUINTO.- El 26 de junio de 2019 la Sala de Supervisión Regulatoria de la CNMC
acordó ampliar en tres meses adicionales el plazo máximo de resolución y
notificación del presente procedimiento.
SEXTO.- El 2 de septiembre de 2019 la Dirección de Transportes y del Sector
Postal notificó el informe que concluye la instrucción del procedimiento al
interesado y comunicó la apertura del trámite de audiencia. RENFE
Mantenimiento no presentó alegaciones.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I. HABILITACIÓN COMPETENCIAL
De conformidad con lo previsto en el artículo 11.1.g) de la Ley 3/2013, de 4 de
junio, de creación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia
(en adelante, LCNMC), esta Comisión está habilitada para “realizar cualesquiera
otras funciones que le sean atribuidas por ley o por norma reglamentaria”.
1
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El artículo 2.2 del RE 2017/2177 establece que “los organismos reguladores
pueden tomar la decisión de eximir a los explotadores de instalaciones de
servicio” de algunas de las obligaciones de dicho Reglamento, de acuerdo con
principios decisorios previamente publicados.
La CNMC resulta, por consiguiente, competente para pronunciarse sobre las
cuestiones objeto del presente procedimiento.
Dentro de la CNMC, la Sala de Supervisión Regulatoria resulta competente para
emitir el presente Resolución, de conformidad con lo establecido en el artículo
21.2 de la LCNMC.
II. CONSIDERACIONES PRELIMINARES
II.1. Criterios para la concesión de exenciones a la aplicación del RE
2017/2177
El considerando 2 y el artículo 2.2 del RE 2017/2177 establecen que los
organismos reguladores podrán eximir a los explotadores de instalaciones de
servicio, basándose en alguno de los siguientes fundamentos:
- Que las instalaciones de servicio o servicios sin importancia estratégica
para el funcionamiento del mercado de los servicios de transporte
ferroviario, en particular, por el nivel de uso de la instalación, el tipo y
volumen de tráfico potencialmente afectado y el tipo de servicios
prestados en la instalación.
- Que las instalaciones de servicio o servicios que se explotan o prestan en
un entorno de mercado competitivo en el que actúan diferentes
competidores que prestan servicios comparables.
- Que las instalaciones de servicio o servicios a cuyo funcionamiento podría
afectar negativamente la aplicación del presente Reglamento.
La Resolución de 23 de enero de 2019 estableció los criterios para considerar
que una instalación carecía de importancia estratégica, en términos de actividad,
tipo de servicios prestados, pertenencia a corredores internacionales y
vinculación entre el explotador de la instalación solicitante y empresas
ferroviarias. En relación con la situación competitiva del mercado se estableció
que el explotador debía motivar la sustituibilidad de la instalación o servicio con
otras cercanas, el área geográfica relevante y el nivel de competencia existente.
Finalmente, las solicitudes de exención amparándose en el impacto negativo de
la aplicación del Reglamento deben indicar qué disposiciones concretas
causarían dicho impacto, justificando no solo los efectos sobre el propio
explotador, sino sobre el mercado en su conjunto.
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II.2. Alcance de las exenciones a la aplicación del RE 2017/2177
El régimen de exenciones previsto en el RE 2017/2177 tiene como objetivo, de
acuerdo con su considerando 2, “evitar cargas desproporcionadas a los
explotadores de instalaciones de servicio de menor importancia”. Por el contrario,
como señalaba la Resolución de 23 de enero de 2019, “existen disposiciones del
Reglamento que no conllevan un coste relevante para los explotadores de
instalaciones de servicio pero que resultan fundamentales para conseguir una
adecuada eficacia en el transporte ferroviario”.
En el punto V.2. de dicha Resolución se indicaban, de forma orientativa y sin
perjuicio del análisis de cada solicitud individual, las disposiciones del
Reglamento que introducen una mayor carga a los explotadores y que, por tanto,
son susceptibles de ser eximidas de su cumplimiento:
- Transparencia sobre los procedimientos de funcionamiento de la
instalación de servicio recogidos en las letras f-k del artículo 4.2 del
Reglamento.
Se considera que el cumplimiento de estos preceptos supone una carga
administrativa relevante al obligar a la publicación de: i) documentación
relativa a cómo realizar la solicitud para el acceso y suministro de servicios
(indicando plazos de presentación y tiempo de tramitación); ii) contenido
y formato de las solicitudes; iii) cómo realizar el procedimiento de
coordinación; iv) criterios de prioridad; v) publicación cuando proceda del
modelo de contrato de acceso y condiciones generales; vi) procedimiento
en caso de instalaciones con varios explotadores y, vii) la información
sobre la utilización de sistemas informáticos del explotador.
- En materia económica, la publicación de información sobre los precios del
acceso y la prestación de los servicios (letra m) es siempre obligada, por
lo que no puede solicitarse su exención. Sin embargo, su alcance deberá
adaptarse a las características de cada prestación. Mención especial
merece el caso de los servicios de mantenimiento, donde puede resultar
difícil determinar con exactitud a priori los precios del mismo, ya que
depende del estado particular del material rodante.
Por su parte, la información relativa a los principios de los descuentos
(letra n) es susceptible de ser eximida.
- Información de la capacidad disponible (artículo 6.2) en la instalación ante
la solicitud del candidato. Esta obligación supone una importante dificultad
práctica, lo que aconseja su exención.
Igualmente debe preverse la exención del artículo 6.3 del Reglamento
relativo al suministro de información, en tiempo real, de la capacidad
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disponible y el impacto de las modificaciones técnicas relacionadas con
las obras. Esto requiere una adecuación de la tecnología del explotador
que, de hecho, aún está en fase de estudio en el portal común que prevé
desarrollar la Comisión Europea.
- Los artículos 10 a 14 del Reglamento se refieren al procedimiento de
evaluación de las solicitudes en caso de que haya incompatibilidades
entre ellas. A este respecto, si bien debe existir un mecanismo de
coordinación, que de hecho se emplea habitualmente por los
explotadores, estos podrán solicitar la exención de su publicación en la
descripción de la instalación, para los casos en que resulte de aplicación.
- En caso de que no sea posible la coordinación de las solicitudes, el
Reglamento prevé, en su artículo 12, la necesidad de la evaluación de
alternativas viables que posibiliten la realización del transporte por el
mismo itinerario o por otro alternativo en condiciones económicas
aceptables. Sin embargo, en muchas de las ocasiones, el explotador de
una terminal o servicio concreto no será el actor mejor posicionado, por
desconocer las características de otras instalaciones o los planes de
negocio de los propios candidatos.
Por tanto, si bien parece aceptable la evaluación conjunta entre candidato
y explotador de las alternativas viables, dada la carga que eventualmente
supondría para el explotador, debe preverse su exención.
De esta forma, cabe analizar la solicitud de RENFE Mantenimiento de acuerdo
con este marco general establecido en la Resolución de 23 de enero de 2019.
III. ANÁLISIS DE LA SOLICITUD DE EXENCIÓN PRESENTADA POR
RENFE MANTENIMIENTO
III.1. Explotador de las instalaciones sobre las que se solicita la exención
De forma previa al análisis de las instalaciones concretas sobre las que se
solicita la exención resulta relevante la determinación de su explotador. El
artículo 2.1 del RE 2017/2177 señala que deben ser los explotadores de la
instalación los que pueden solicitar la exención del cumplimiento de parte de las
obligaciones del mismo.
La Resolución de 23 de enero de 2019 señalaba que “el concepto de explotador
de instalación de servicio debe entenderse en un sentido amplio,
considerándose, a los efectos del Reglamento, como tales:
- Cualquier entidad con responsabilidades en la definición de las
condiciones de acceso a la instalación de servicio.
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- Cualquier entidad con responsabilidades en la adjudicación de
capacidad en la instalación de servicio.
- Cualquier entidad responsable de la prestación de los servicios
ferroviarios conexos en la instalación de servicio”.
Por el contrario, “la titularidad o propiedad no es un aspecto relevante
mencionándose tan solo en el caso de instalaciones en desuso, instando al
propietario a publicitar su alquiler o arrendamiento financiero”.
En su escrito, RENFE Mantenimiento señala que la ejecución material del
mantenimiento se efectúa bien directamente por su parte con recursos propios,
o bien en régimen de gestión indirecta, con entidades subcontratadas para
realizar parte de las intervenciones contempladas en el Plan de Mantenimiento.
En particular, en las instalaciones de mantenimiento objeto de la presente
solicitud, RENFE Mantenimiento tiene subcontratada con ACTREN, BTREN,
IRVIA y NERTUS
2
la siguiente carga de trabajo:
Tabla 1. Parque mantenido en las instalaciones de mantenimiento
dedicadas en exclusiva a los servicios OSP
[INICIO CONFIDENCIAL]
[FIN CONFIDENCIAL]
De acuerdo con la información aportada y los contratos suscritos entre RENFE
Mantenimiento y estas empresas, cabe concluir que RENFE Mantenimiento es
el explotador de las instalaciones objeto del presente procedimiento, ya que
ostenta las responsabilidades en la organización de las instalaciones y la
prestación de los servicios. Por el contrario, el resto de sociedades, si bien
ejecutan trabajos de mantenimiento, no cuentan con facultades respecto a las
instalaciones en cuanto a la definición de condiciones de acceso, adjudicación
de capacidad o prestación de otros servicios de mantenimiento distintos de los
subcontratados. Estas empresas tampoco pueden ofrecer servicios a terceros.
Finalmente, en relación con las consideraciones hechas por RENFE
Mantenimiento en su escrito de 21 de junio de 2019 señalando que el
Reglamento no habilita [a la CNMC] para regular en sede del procedimiento de
concesión de exenciones quién ostenta la condición de explotador de instalación
de servicio”, hay que recordar que el RE 2017/2177 señala que únicamente el
explotador de una instalación puede solicitar su exención. Por tanto, el regulador
2
Se trata de sociedades participadas al 51% por los fabricantes CAF, Bombardier, Alstom y
Siemens, respectivamente y por RENFE Mantenimiento al 49%.
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nacional está habilitado, para ejercer sus funciones, a comprobar si la empresa
que la solicita tiene responsabilidades en alguno de los aspectos señalados en
el Reglamento para su consideración de explotador. La información requerida
tenía dicho fin de acuerdo con el análisis realizado en los párrafos anteriores.
III.2. Importancia estratégica de las instalaciones de mantenimiento
explotadas por RENFE Mantenimiento
El objeto de la presente Resolución es el análisis de la exención solicitada por
RENFE Mantenimiento para 26 instalaciones de mantenimiento, referidas en la
tabla siguiente, que prestan servicios de mantenimiento exclusivamente a
vehículos afectos a la prestación de servicios de obligación de servicio público
(en adelante, OSP).
Tabla 2. Instalaciones explotadas por RENFE Mantenimiento destinadas
en exclusiva al mantenimiento de vehículos para servicios OSP para las
que se solicita la exención
INSTALACIÓN DE MANTENIMIENTO
JEREZ
MÁLAGA AUTOPROPULSADO
SEVILLA AUTOPROPULSADO
SEVILLA MEDIA DISTANCIA
FIGAREDO
CISTIERNA
SAN FELIZ
BARCELONA S.A.C. AUTOPROPULSADO
CORNELLA
MATARÓ
MONTCADA
VILANOVA AUTOPROPULSADO
BADAJOZ
FERROL
CERCEDILLA
CERRO NEGRO CERCANÍAS
CERRO NEGRO DIESEL
FUENCARRAL AUTOPROPULSADO
HUMANES
MADRID ATOCHA AUTOPROPULSADO
MADRID PRINCIPE PIO
MOSTOLES
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CARTAGENA
BILBAO OLLARGAN
BUÑOL
VALENCIA F.S.L. AUTOPROPULSADO
El Acuerdo Marco entre las Sociedades Renfe Viajeros, S.M.E., S.A. (RENFE
Viajeros) y RENFE Mantenimiento, de 16 de febrero de 2016, establece que
RENFE Mantenimiento es la Entidad Encargada de Mantenimiento (EEM) del
material rodante de RENFE Viajeros siendo, por tanto, la responsable de su
mantenimiento.
De acuerdo con la información aportada por RENFE Mantenimiento, los talleres
para los que se solicita la exención están homologados para el mantenimiento
de los siguientes modelos de material rodante:
- Series 448-9, 470 y 592-99, modelos que prestan servicios regionales.
- Series 442-7 y 462-5, modelos destinados a los servicios de cercanías.
- Serie 5000 que presta los servicios OSP en la red de ancho métrico.
Por tanto, en línea con lo señalado por RENFE Mantenimiento, la actividad
desarrollada en estas instalaciones tiene como fin exclusivo atender las
necesidades de mantenimiento del parque de RENFE Viajeros afecto a servicios
OSP.
La Resolución de 23 de enero de 2019 señala, en relación con las estaciones de
viajeros, que no tendrán importancia estratégica aquellas con servicios
exclusivamente sujetos a OSP. De modo análogo, al ser el mantenimiento una
actividad complementaria para la realización de los mismos servicios OSP, a los
talleres de mantenimiento debe darse un tratamiento similar al aplicado a las
estaciones de viajeros con la misma finalidad, de modo que no deben ser
considerados estratégicos a efecto de la aplicación del RE 2017/2177.
Sin perjuicio de lo anterior, de conformidad con el considerando 2, 2º párrafo del
RE 2017/2177, la CNMC podrá reevaluar esta calificación de las instalaciones
de mantenimiento como estratégicas si se considera que las circunstancias
indicadas anteriormente han cambiado.
III.3 Alcance de las exenciones concedidas a RENFE Mantenimiento
Una vez se ha concluido en el epígrafe anterior que las instalaciones de
mantenimiento para las que se solicita la exención no tienen importancia
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estratégica, cabe analizar los aspectos concretos solicitados por su explotador,
RENFE Mantenimiento.
RENFE Mantenimiento ha solicitado la exención del cumplimiento del
Reglamento para las instalaciones de mantenimiento utilizadas en exclusiva para
servicios OSP. Sin embargo, las instalaciones de mantenimiento de los vehículos
ferroviarios se encuentran recogidas en el artículo 42 de la Ley del Sector
Ferroviario
3
, por lo que, de conformidad con su artículo 43.1, el explotador
deberá facilitar el acceso, de modo no discriminatorio, a todas las empresas
ferroviarias y demás candidatos.
En el mismo sentido, el considerando del RE 2017/2177 señala que “[L]as
normas básicas de la Directiva 2012/34/UE en relación con el acceso a las
instalaciones de servicio y a la utilización de los servicios que se prestan en
dichas instalaciones, como las que regulan los derechos de acceso, los
procedimientos básicos sobre tramitación de las solicitudes y los requisitos en
materia de publicación de la información, son aplicables a todas las instalaciones
de servicio(el subrayado en añadido). En consecuencia, el artículo 2.1 del
citado Reglamento
4
señala que los explotadores de instalaciones de servicio
podrán solicitar al organismo regulador que se les exima del cumplimiento de
“todas o parte de las disposiciones del presente Reglamento, con excepción del
artículo 4, apartado 2, letras a) a d) y m), del artículo 5(el subrayado es
añadido).
En definitiva, el regulador nacional no puede eximir a ningún explotador del
cumplimiento íntegro de las obligaciones establecidas en el RE 2017/2177.
A este respecto, en línea con lo establecido en la Resolución de 23 de enero de
2019 y con el criterio ya utilizado por la Sala de Supervisión Regulatoria en
Resoluciones
5
previas relativas a solicitudes de exención, se realizan las
siguientes consideraciones:
i) Artículo 4.2, letras f-k y n del RE 2017/2177:
3
Concretamente la letra e) del artículo 42.1 incluye “las instalaciones de mantenimiento de los
vehículos ferroviarios, a excepción de las instalaciones de mantenimiento pesado dedicadas a
trenes de alta velocidad o a otros tipos de material rodante que requieran instalaciones
específicas”.
4
Únicamente está prevista la exención total en caso de explotadores de instalaciones de servicio
utilizadas únicamente con fines de patrimonio histórico (artículo 2.1, párrafo 2).
5
Por todas, ver Resolución de 4 de julio de 2019 por la que se resuelve la solicitud de exención
solicitada por Renfe Mercancías, S.M.E., S.A. de determinadas obligaciones incluidas en el
Reglamento 2017/2177, de 22 de noviembre de 2017, relativo al acceso a las instalaciones de
servicio y a los servicios ferroviarios conexos.
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“f) información sobre los procedimientos de solicitud de acceso a la
instalación de servicio o a los servicios suministrados en ella o a ambos,
precisando los plazos de presentación de solicitudes y el tiempo de
tramitación de estas;
g) cuando las instalaciones de servicio estén gestionadas por más de un
explotador, o cuando los servicios ferroviarios conexos sean prestados
por más de un proveedor, información de si deben presentarse solicitudes
de acceso separadas para las instalaciones y los servicios;
h) información sobre el contenido y el formato mínimos de las solicitudes
de acceso a las instalaciones de servicio y a los servicios ferroviarios
conexos, o modelo a utilizar en la solicitud;
i) en el caso, al menos, de las instalaciones de servicio gestionadas y de
los servicios prestados por explotadores bajo el control directo o indirecto
de una entidad de control, modelo de los contratos de acceso y
condiciones generales;
j) cuando proceda, información sobre las condiciones de utilización de los
sistemas informáticos del explotador, si los candidatos necesitaran hacer
uso de ellos, y normas relativas a la protección de datos sensibles y
comerciales;
k) descripción del procedimiento de coordinación, de las medidas
reglamentarias a que se refiere el artículo 10 y de los criterios de prioridad
a que se refiere el artículo 11;
n) información sobre los principios que rigen los sistemas de descuento
ofrecidos a los candidatos, respetando los requisitos de confidencialidad
comercial”.
Las obligaciones de información anteriores, relativas al contenido del documento
descriptivo, suponen una carga desproporcionada para las instalaciones de
mantenimiento gestionadas por RENFE Mantenimiento.
Sin embargo, RENFE Mantenimiento también ha solicitado la exención en la
aplicación de las letras e) y l) del mismo artículo 4.2, referidas a la posibilidad de
la autoprestación en la instalación e información sobre cambios en las
características técnicas de la instalación o posibles restricciones de capacidad
en la misma. Esta información resulta muy relevante para todo posible usuario
de la instalación, y los costes asociados a su cumplimiento son limitados. Por
ello, no se considera adecuada su exención.
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ii) Artículo 6.1 del RE 2017/2177 señala que “[E]l organismo regulador podrá
exigir a los explotadores de instalaciones que justifiquen por qué han calificado
un servicio conexo como básico, complementario o auxiliar.”
Este artículo habilita a la CNMC a supervisar la tipología de los servicios
prestados en las instalaciones de servicio, por lo que es una previsión del
Reglamento que no conlleva un coste para RENFE Mantenimiento. Por el
contrario, resulta esencial para una adecuada supervisión de su cumplimiento,
por lo que no cabe su exención.
iii) Artículo 6.2. del RE 2017/2177 establece que “[A] petición de un candidato,
los explotadores de instalaciones de servicio recogidas en el punto 2, letras a) a
g) del anexo II de la Directiva 2012/34/UE, facilitarán información indicativa de la
capacidad disponible de la instalación de servicio”.
Además, el artículo 6.3 del RE 2017/2177 añade que “[S]iempre que sea
técnicamente posible con un costo razonable, los explotadores de instalaciones
de servicio difundirán la información contemplada en el apartado 2 del presente
artículo y en el artículo 4, apartado 2, letra l) en tiempo real a través de unas
páginas web comunes.”
Estas obligaciones de información, relativas al contenido del documento
descriptivo, pueden ser consideradas una carga desproporcionada para RENFE
Mantenimiento, de acuerdo con las características de las instalaciones
analizadas.
iv) Artículo 7, que se refiere a la necesaria cooperación entre explotadores,
administradores de infraestructura y candidatos en la asignación de capacidad y
en la gestión del tráfico. Se trata por tanto de dos aspectos esenciales para la
eficiencia del transporte ferroviario que deberá realizarse en todo caso, y por ello
no cabe su exención.
v) Artículos 8 y 9, que se refieren a la forma de solicitar el acceso a las
instalaciones ferroviarias y a los servicios que se prestan, incluyendo el plazo
máximo de respuesta. Esta regulación no es susceptible de exención, ya que
además se establece en el artículo 43.2 de la Ley 38/2015, de 29 de septiembre,
del sector ferroviario (en adelante, Ley del Sector Ferroviario) y se concreta en
la Resolución de 23 de enero de 2019.
vi) Artículos 10 a 14 del RE 2017/2177:
El artículo 10 establece la necesidad de que el explotador coordine las distintas
solicitudes, aspecto que se encuentra en sintonía con la obligación de atender
todas ellas, actividad intrínseca a la explotación de la instalación y que no supone
un coste adicional.
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El artículo 11 establece unas consideraciones sobre los criterios de prioridad que
el explotador podrá aplicar en caso de existencia de conflicto entre solicitudes.
Dado que es una previsión potestativa del explotador, no requiere de su exención
por parte del regulador.
El artículo 12 reitera las obligaciones sobre la evaluación de alternativas viables
establecidas en la Ley del Sector Ferroviario, por lo que no es posible su
exención, salvo en lo establecido en el artículo 12.3:
“(…) el explotador de la instalación de servicio indicará las posibles
alternativas, incluidas, si procede, las de otros Estados miembros, sobre
la base de las descripciones de otras instalaciones de servicio, de la
información publicada en las páginas web comunes, contempladas en el
artículo 5, y de la información facilitada por el candidato. A la hora de
proponer posibles alternativas se tendrán en cuenta, como mínimo, los
criterios que se mencionan a continuación, en la medida en que el
explotador de la instalación de servicio pueda evaluarlos:
la posibilidad de sustituir las características operativas de la instalación
de servicio alternativa,
la posibilidad de sustituir las características físicas y técnicas de la
instalación de servicio alternativa,
la repercusión, de forma evidente, en el atractivo y la competitividad
del servicio de transporte ferroviario imaginado por el candidato,
la estimación del coste adicional para el candidato.
El explotador de una instalación de servicio respetará la confidencialidad
comercial de la información facilitada por el candidato.”
Se considera oportuna la exención de la aplicación del artículo 12.3 del
Reglamento sobre las posibles alternativas de suministro, sin perjuicio de lo
dispuesto en el artículo 43 de la Ley del Sector Ferroviario que establece que
“[S]olo podrán ser denegadas las solicitudes si existen alternativas viables que
permitan a las empresas ferroviarias explotar los servicios de transporte de
viajeros o mercancías en los mismos itinerarios o en itinerarios alternativos en
condiciones económicamente aceptables”.
Los artículos 13 y 14 se refieren al caso de denegación de solicitudes, y
desarrollan, como en el caso anterior, aspectos ya incluidos en la normativa
sectorial, constituyendo una garantía para el candidato que no ha podido acceder
a una instalación de servicio.
vii) El artículo 15 introduce una serie de medidas sobre instalaciones que no han
sido utilizadas durante un tiempo de al menos dos años consecutivos, con el fin
de fomentar precisamente que estos espacios sigan teniendo un uso ferroviario.
IV. CONCLUSIÓN
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A la vista de la solicitud realizada por RENFE Mantenimiento, en su calidad de
explotadora y de las consideraciones anteriores, se concluye que no tienen
importancia estratégica las 26 instalaciones de mantenimiento dedicadas en
exclusiva a mantener parque de vehículos afectos a servicios OSP señaladas en
la tabla 2.
Para estas instalaciones de servicio, se acuerda la exención de los siguientes
artículos del RE 2017/2177:
1) Artículo 4.2., letras f-k y n.
2) Artículo 6.2.
3) Artículo 6.3.
4) Artículo 12.3.
Por último, de conformidad con los artículos 4 y 5 del RE 2017/2177, así como
de su considerando 19, RENFE Mantenimiento debe elaborar el documento
descriptivo de las instalaciones en las que ejerce como explotador y remitirlo al
administrador general de infraestructuras para su inclusión en la Declaración de
Red que se prevé publicar en diciembre de 2019.
Por todo cuanto antecede, la Sala de Supervisión Regulatoria de la Comisión
Nacional de los Mercados y la Competencia,
RESUELVE
PRIMERO.- Declarar, de conformidad con lo establecido en el epígrafe V.3.1. de
la Resolución de 23 de enero de 2019 por la que se aprueban los principios y
criterios para la aplicación del Reglamento de Ejecución 2017/2177 de la
Comisión Europea, relativo al acceso a las instalaciones de servicio y a los
servicios ferroviarios conexos, que no tienen importancia estratégica, a los
efectos del citado Reglamento, las instalaciones referidas en el epígrafe III.2 de
la presente Resolución, esto es, las instalaciones de mantenimiento dedicadas
en exclusiva a material rodante vinculado a servicios sujetos a obligaciones de
servicio público.
SEGUNDO.- Otorgar a las instalaciones referidas en el Resuelve Primero,
gestionadas por Renfe Fabricación y Mantenimiento, S.M.E., S.A., la exención,
de acuerdo con el artículo 2 del Reglamento de Ejecución 2017/2177 de la
Comisión Europea, relativo al acceso a las instalaciones de servicio y a los
servicios ferroviarios conexos, de la aplicación de las obligaciones contenidas en
el artículo 4.2, letras f-k y n, artículo 6.2, artículo 6.3 y artículo 12.3 del citado
Reglamento.
La presente Resolución agota la vía administrativa, no siendo susceptible de
recurso de reposición, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 36.2 de la Ley
3/2013, de 4 de junio. Puede ser recurrida, no obstante, ante la Sala de lo
STP/DTSP/034/19
Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia
C/ Barquillo, 5 - 28004 Madrid - C/ Bolivia, 56 - 08018 Barcelona
www.cnmc.es
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Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el plazo de dos meses,
de conformidad con lo establecido en la disposición adicional cuarta, 5, de la Ley
29/1998, de 13 de julio.

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