Resolución VS/0587/16 de Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, 27-02-2020

Número de expedienteVS/0587/16
Fecha27 Febrero 2020
Actividad EconómicaCompetencia
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RESOLUCIÓN DE VIGILANCIA
Expte. VS/0587/16 COSTAS BANKIA
CONSEJO. SALA DE COMPETENCIA
Presidente
D. José María Marín Quemada
Consejeros
Dª. María Ortiz Aguilar
D. Josep Maria Guinart i Solà
Dª. Clotilde de la Higuera González
Secretario del Consejo
D. Joaquim Hortalà i Vallvé
En Madrid, a 27 de febrero de 2020
La Sala de Competencia de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia,
con la composición expresada, ha dictado la siguiente resolución en el expediente
VS/0587/16 COSTAS BANKIA, cuyo objeto es la vigilancia de la resolución del Consejo
de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (CNMC) de 8 de marzo de
2018, recaída en el expediente S/DC/0587/16 COSTAS BANKIA.
I. ANTECEDENTES
1. Por Resolución de 8 de marzo de 2018 del Consejo de la CNMC acordó:
PRIMERO. - Declarar la existencia de nueve conductas prohibidas por el
artículo 1 de la Ley 15/2007 de 3 de julio, de Defensa de la Competencia,
consistentes en recomendaciones de precios mediante la elaboración,
publicación y difusión de baremos de honorarios por parte de los Colegios de
Abogados incoados.
SEGUNDO. - Las conductas anteriormente descritas, tipificadas en el artículo
62.4.a) de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia, deben
ser calificadas como muy graves.
TERCERO. - Declarar responsables de dichas conductas infractoras a los
siguientes Colegios de Abogados con la duración que se indica:
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- ILUSTRE COLEGIO DE ABOGADOS DE VALENCIA (ICAV), desde el 27 de
diciembre de 2009 hasta, al menos, el 21 de julio de 2016.
- ILUSTRE COLEGIO DE ABOGADOS DE ÁVILA (ICAAVILA), desde el 14
de mayo de 2014 hasta, al menos, el 21 de julio de 2016
- ILUSTRE COLEGIO DE ABOGADOS DE BARCELONA (ICAB), desde el 27 de
diciembre de 2009 hasta, al menos, el 21 de julio de 2016.
- ILUSTRE COLEGIO DE ABOGADOS DE ALBACETE (ICALBA), desde el 14
de enero de 2010 hasta, al menos, el 21 de julio de 2016.
- ILUSTRE COLEGIO DE ABOGADOS DE A CORUÑA (ICACOR), desde el 27
de diciembre de 2009 hasta, al menos, el 21 de julio de 2016.
- ILUSTRE COLEGIO DE ABOGADOS DE LA RIOJA (ICAR), desde el 26 de
abril de 2013 hasta, al menos, el 21 de julio de 2016.
- ILUSTRE COLEGIO DE ABOGADOS DE SEVILLA (ICAS), desde el 25 de
marzo de 2010 hasta, al menos, el 21 de julio de 2016.
- ILUSTRE COLEGIO DE ABOGADOS DE VIZCAYA (ICASV), desde el 27 de
diciembre de 2009 hasta, al menos, el 21 de julio de 2016.
- ILUSTRE COLEGIO DE ABOGADOS DE SANTA CRUZ DE TENERIFE
(ICASCT), desde el 18 de marzo de 2010 hasta, al menos, el 21 de julio de
2016.
2. Dicha resolución fue recurrida por los nueve Colegios sancionados, estando
pendiente la resolución de los correspondientes recursos contencioso-
administrativos.
3. Los hechos sancionados consistían en la elaboración, publicación y divulgación por
parte de esos nueve Colegios Oficiales de Abogados denunciados de los
denominados “Criterios orientativos para la tasación de costas y jura de cuentas”,
actuaciones que fueron puestas de manifiesto en la denuncia recibida a través de la
aplicación de los mismos a los denominados pleitos masivos.
4. Con fecha 29 de marzo de 2019, en el marco del expediente de vigilancia de la
resolución de 8 de marzo de 2018, la Dirección de Competencia (DC) realizó
requerimiento de información a los Colegios Oficiales. Las contestaciones a dichos
requerimientos se recibieron entre el 4 de abril y el 24 de abril de 2019.
5. Con fecha 29 de noviembre de 2019, el Ilustre Colegio de la Abogacía de Barcelona
(ICAB) remitió una última versión de Criterios Orientativos en Tasación de Costas.
6. Con fecha 2 de diciembre de 2019, la DC elevó a la Sala de Competencia su Informe
Parcial de Vigilancia de la resolución del Consejo de la CNMC de 8 de marzo de
2018 recaída en el expediente S/DC/0587/16 COSTAS BANKIA, considerando que
los nuevos criterios orientativos en tasación de costas presentados por el ICAB el 29
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de noviembre de 2019 cumplirían los parámetros establecidos en la Resolución del
Consejo de 8 de marzo de 2018.
7. Es interesado: Ilustre Colegio de la Abogacía de Barcelona
8. La Sala de Competencia del Consejo aprobó esta resolución en su sesión del día 27
de febrero de 2020.
II. ACTUACIONES LLEVADAS A CABO POR LA DIRECCIÓN DE COMPETENCIA
EN EL EXPEDIENTE DE VIGILANCIA VS/0587/16, COSTAS BANKIA.
La DC en su Informe emitido el 2 de diciembre de 2019 describe las actuaciones llevadas
a cabo en el procedimiento de vigilancia de la siguiente forma:
- La Dirección de Competencia, con fecha 23 de marzo de 2019, envió una solicitud
de información a los Colegios, con el objeto de conocer qué metodología estaban
empleando tras la resolución de 8 de marzo de 2018 para la elaboración de los
informes que deben presentar a los Letrados de la Administración de Justicia, en
los casos de impugnación de costas.
- En su respuesta de 15 de abril de 2019, el Ilustre Colegio de la Abogacía de
Barcelona (ICAB) informó de que, por acuerdo de la Junta de Gobierno del ICAB
de fecha 20 de marzo de 2018, procedió a aprobar unas “PAUTAS BÁSICAS
APLICABLES EN MATERIA DE CRITERIOS ORIENTADORES DE HONORARIOS
PROFESIONALES, A LOS EXCLUSIVOS EFECTOS DE LA TASACIÓN DE
COSTAS Y JURA DE CUENTAS”, a efectos de sustituir los criterios sancionados.
Estas pautas básicas, recogían de manera general la jurisprudencia que ha
establecido el Tribunal Supremo en relación a la tasación de costas y jura de
cuentas.
- Asimismo, el ICAB puso de manifiesto desde el principio de la presente vigilancia
que, mientras no se resolviera el procedimiento judicial en curso, consideraba
necesario, desde un punto de vista práctico, contar con algún tipo de criterio
orientativo, más allá de las mencionadas pautas básicas, que permitiera al ICAB
cumplir con su obligación legal de dictaminar en asuntos de tasación de costas de
forma transparente, objetiva y no discriminatoria y, al mismo tiempo, con la
Resolución de 8 de marzo de 2018.
- De este modo, el ICAB, con fecha el 13 de abril de 2018, envió a la Dirección de
Competencia, para su valoración, una primera propuesta de nuevos criterios
orientativos a los solos efectos de tasación de costas y jura de cuentas. Esta
primera propuesta fue modificada, aportando el ICAB las nuevas versiones a la
Dirección de Competencia con fechas de 25 de mayo, 19 de julio y 20 de septiembre
de 2019, con objeto de que la CNMC valorara su idoneidad con la LDC y con la
Resolución de 8 de marzo de 2018, con carácter previo a ser aprobados por la
Junta de Gobierno del ICAB.
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- Con fecha 25 de septiembre de 2019 la DC, tras analizar la versión de 20 de
septiembre de 2019, preparó una Nota informativa que fue remitida al Consejo de
la CNMC. La mencionada Nota se incluyó, para conocimiento, en el Orden del Día
de las reuniones de la Sala de Competencia de 10 y 24 de octubre.
- Finalmente, con fecha 29 de noviembre de 2019, el ICAB remitió una última versión
de Criterios Orientativos en Tasación de Costas.
III. HECHOS ACREDITADOS
III.1 Marco legal
Desde las modificaciones introducidas por la Ley 25/2009, de 22 de diciembre de 2009,
de modificación de diversas leyes para su adaptación a la ley sobre el libre acceso a las
actividades de servicios y su ejercicio (en adelante, Ley 25/2009), el artículo 14 de la
LCP prohíbe expresamente a los Colegios establecer recomendaciones sobre
honorarios y únicamente introdujo como excepción, en la disposición adicional cuarta, la
posibilidad de elaborar criterios orientativos a efectos de la tasación de costas y de la
jura de cuentas de los abogados.
Por lo que respecta a la tasación de costas, el Título VII del Libro I de la Ley 1/2000, de
7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC en lo sucesivo), en sus artículos 241 y
siguientes, regula el procedimiento para su determinación, estableciendo que cuando los
procesos judiciales finalicen con la condena de costas a la parte vencida corresponde al
Letrado de la Administración de Justicia (antiguo Secretario Judicial) proceder a dicha
tasación. Asimismo, recoge que cabe la posibilidad de impugnar dicha tasación, en cuyo
caso el Letrado de la Administración de Justicia solicitará al Colegio de Abogados un
informe, que será preceptivo, pero no vinculante (art. 246.1).
La doctrina del Tribunal Supremo
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ha manifestado, en relación a tasación de costas y
jura de cuentas que la minuta incluida en la tasación debe ser una media ponderada y
razonable dentro de los parámetros de la profesión, no solo calculada de acuerdo a
criterios de cuantía, sino además adecuada a las circunstancias concurrentes en el pleito,
el grado de complejidad del asunto, la fase del proceso en que nos encontramos, los
motivos del recurso, la extensión y desarrollo del escrito de impugnación del mismo, la
intervención de otros profesionales en la misma posición procesal y las minutas por ellos
presentadas a efectos de su inclusión en la tasación de costas”.
Y más recientemente
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, ha señalado que: según reiterada doctrina de esta Sala en
materia de impugnación de los honorarios de letrado por excesivos, debe atenderse a
todas las circunstancias concurrentes, tales como trabajo realizado en relación con el
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Auto de la Sala de lo Civil de 22 de febrero de 2017 (núm. rec. 556/2013); Auto de la Sala de lo Civil de 27 de marzo de 2012, RC
385/2008; Autos de la Sala de lo Civil de 9 de febrero de 2010, RC nº 1417/2007 y 13 de abril de 2010, RC nº 1355/2006.
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interés y cuantía económica del asunto, tiempo de dedicación, dificultades del escrito de
impugnación o alegaciones, resultados obtenidos, etc.”
Por tanto, tal y como señalaba la Resolución de 8 de marzo de 2018: “la disposición
adicional cuarta de la LCP permite a los colegios la elaboración de criterios orientativos,
es decir, indicaciones que, de una manera razonada y no arbitraria, permitan motivar la
tasación de costas. En este sentido, no puede obviarse que los criterios son una norma
o juicio que sirve para discernir, mientras que un baremo es una tabla, una lista o
repertorio de tarifas, es decir, unos precios fijos”.
En este mismo sentido, el informe de la CNC sobre los Colegios Profesionales tras la
transposición de la Directiva de Servicios, de 2012, matizó que debía entenderse como
criterio orientativo “el conjunto de elementos que han de tenerse en cuenta para la
tasación de costas y de la jura de cuentas de los abogados, y no el resultado cuantitativo
de aplicar dichos criterios en cada caso concreto, que sería el precio u honorario.”
Tras la Resolución de 8 de marzo de 2018, los nueve Colegios sancionados, cumpliendo
con la intimidación de abstenerse a realizar conductas similares a la sancionada en el
futuro, eliminaron la difusión de cualquier enlace o referencia a los baremos sancionados
en sus respectivas páginas web.
En los nueve Colegios sancionados, tras la retirada de los citados baremos, los informes
se elaboran para cada actuación en particular, teniendo en cuenta los parámetros
generales de la jurisprudencia del Tribunal Supremo en relación a la tasación de costas
y jura de cuentas. En concreto, en el caso del ICAB las pautas aprobadas con fecha 20
de marzo de 2018 a efectos de sustituir los criterios sancionados recogían de manera
general la mencionada jurisprudencia que ha establecido el Tribunal Supremo: “En
defecto de pacto sobre honorarios aplicable o cuando el mismo no sea razonable a
criterio de esta Corporación, serán de aplicación supletoria de forma conjunta: el
resultado del proceso, es decir la suma de las pretensiones o la condena, si las hay; la
cuantía procesal, sea determinada o indeterminada, salvo que el interés económico sea
muy diferente; el tipo de procedimiento o de actuación profesional, según sea un
procedimiento estándar con una única fase probatoria oral o escrita, o uno más o menos
simplificado; el tiempo dedicado al procedimiento en todo lo que sea inferior o superior a
lo habitual según el procedimiento; así como el grado de dificultad, entendido como el
carácter novedoso de la materia, la relevancia de los aspectos procesales, la dificultad
de las acciones ejercitadas, el volumen de las actuaciones de carácter no reiterativo, el
número de litigantes o circunstancias análogas.”
No obstante, los Colegios sancionados ponen de manifiesto la gran dificultad que tienen
para cumplir con la obligación legal de emitir dichos informes, la inseguridad jurídica del
consumidor de servicios jurídicos ante la falta de unos criterios objetivos y las objeciones
que están manifestando juzgados y tribunales al respecto.
En el caso concreto de A Coruña, el ICACOR puso de manifiesto en su escrito de 4 de
abril de 2019 que los juzgados y tribunales han protestado por la falta de concreción,
vaguedad y razonamiento en los informes que están elaborando tras la resolución de 8
de marzo de 2018, ya que, si bien se termina reflejando una cifra, no se especifica cómo
se ha llegado a ella, más allá de las pautas generales dictadas en la jurisprudencia del
Tribunal Supremo. En tal sentido el ICACOR mencionaba la sentencia de la Audiencia
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Provincial de A Coruña de 16 de julio de 2018. Asimismo, el ICAB ha aportado la
resolución de un procedimiento de costas del Juzgado de Instancia núm. 2 de Barcelona
de fecha 13 de mayo de 2019.
III. 2. Nuevos criterios orientativos del ICAB
a) Definición de los criterios
El documento presentado por el ICAB con fecha 29 de noviembre de 2019 parte de lo
establecido en la disposición adicional cuarta de la LCP, afirmando, en primer término,
su carácter meramente orientativo, a través del cual se pretende que el justiciable pueda
valorar el alcance económico de una eventual condena en costas, su posible carácter
excesivo y su eventual impugnación y, ante todo, cumplir con la obligación legal del
Colegio de emitir un informe preceptivo en el supuesto establecido en el art. 246.1 de la
LEC.
El documento se estructura, básicamente, en tres partes. En primer lugar, unos criterios
generales que, vienen a delimitar el ámbito de aplicación y la finalidad de los mismos,
las actuaciones incluidas y excluidas y la ponderación aplicable a los criterios
específicos. En segundo y tercer término, se detallan tanto los factores relativos al grado
de trabajo como al interés económico, como su forma de aplicación y ponderación.
Por lo que se refiere al ámbito de aplicación y a la finalidad de los criterios orientativos,
se establece que los mismos tienen por finalidad concretar los parámetros razonables a
tener en cuenta en los informes sobre tasación de costas y, de forma análoga, en la jura
de cuentas. Asimismo, se establece que los criterios tienen un fin orientador y no deben
interpretarse como un mínimo o un máximo, sino de forma flexible, estando al caso
concreto e incluso admitiendo prescindir de su literalidad cuando lo aconseje las
circunstancias de cada caso.
Respecto a la ponderación de los criterios establecidos, se determina, en primer término,
que se ponderarán principalmente los factores relativos al interés económico litigioso y
al grado de trabajo. El grado de trabajo tendrá en cuenta el tipo de procedimiento o la
fase del proceso respecto de la que se plantea la tasación, así como la complejidad y el
tiempo de la actuación. Además, se especifica que el interés económico litigioso será la
cuantía base sobre la que se aplicará el grado de trabajo previsto en el correspondiente
apartado. Por último, se indica que, en todo caso, la ponderación del trabajo y el interés
litigioso debe ser conjunta y equitativa, por lo que se tendrá que evitar que un interés
litigioso excesivamente alto o bajo determine por sí solo el resultado de las costas. De la
misma forma, no podrán determinarse solamente en función del trabajo, prescindiendo
del interés económico, aunque éste sea de escaso o ínfimo importe.
En cuanto a los criterios específicos considerados y, en particular, el relativo al trabajo,
se establece en el apartado 6, a fin de valorar el trabajo en función del procedimiento o
actuación llevada a cabo, su complejidad y el tiempo objetivamente requerido, una
graduación de los distintos procedimientos o actuaciones en función del trabajo
compuesta por 18 grados. No obstante, esta enumeración, como se recoge
expresamente en el apartado, se realiza a título de ejemplo y no está limitada a lo
expresamente mencionado, sino que se puede aplicar a un procedimiento o actuación
no citada, pero de naturaleza o finalidad similar.
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Al respecto, el apartado 5 señala que se entenderá que la actuación o procedimiento que
implique el grado máximo de trabajo (1er grado) no debe superar lo expresamente
previsto en el artículo 394.3 de la LEC
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. Cada grado inferior implicará una reducción
proporcional respecto del grado anterior.
Adicionalmente, los apartados 7 a 9 dan pautas para poder aumentar o disminuir el grado
determinado en el apartado 6, en función de la complejidad del asunto o del tipo de
procedimiento o actuación procesal.
Así, el apartado 7 determina que, en caso de una excepcional complejidad o una
extraordinaria dedicación de tiempo, se podrá incrementar moderadamente de grado
dentro de los previstos en el apartado 6. Al contrario, en caso de especial sencillez o
ínfima dedicación de tiempo, establece que se podrá aplicar una moderada reducción de
grado. El propio apartado especifica que se entiende que hay especial complejidad
cuando se dé alguna circunstancia no habitual, como el carácter novedoso o poco
frecuente de la materia litigiosa, la relevancia o entidad propia de los aspectos
procesales, el número o dificultad intrínseca de las acciones ejercitadas, el especial
volumen de la prueba practicada o de las actuaciones no reiterativas ni irrelevantes, el
número de litigantes, la excepcional especialidad de la materia u otras análogas.
Los apartados 8 y 9 señalan que la segunda instancia se podrá equiparar a la fase de
alegaciones de la primera instancia y la casación, infracción procesal y en interés de ley
se podrá equiparar a la segunda instancia con un leve incremento. Asimismo, el criterio
9 establece que en los casos en los que únicamente se tasen las costas por los escritos
sobre la admisión del recurso o escritos de similar relevancia y carga de trabajo, se
podrán equipar a las de un escrito de alegaciones mínimamente fundamentado con
complejidad del criterio 6
Por su parte, el apartado 10 establece directrices para poder ponderar la relevancia del
trabajo realizado en cada una de las fases del procedimiento. Así, indica que la fase de
alegaciones y el resto del procedimiento tendrán un valor similar entre sí. Asimismo,
determina que, en el concurso, la fase común y la de convenio también tendrán un valor
similar y las fases de liquidación y calificación se podrán valorar como una fase más.
Además, el trabajo derivado de la transacción se podrá valorar como una fase más del
resto del procedimiento.
El mencionado apartado 10 también recoge que, en caso de desistimiento, renuncia,
allanamiento o cualquier otra forma de finalización anticipada, se podrá incluir en costas
la parte proporcional y en caso de que se formalizara el mismo día de la vista o
comparecencia, se podrá incluir la totalidad de la misma. Por otra parte, recoge que, en
caso de acumulación de autos, las costas se valorarán de forma separada hasta la
acumulación y a partir de esta, de forma conjunta.
Por lo que se refiere al criterio sobre el interés litigioso, el apartado 11 indica que este
vendrá determinado por el importe de la condena o la cuantía procesal, salvo que esta
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«Cuando, en aplicación de lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo, se impusieren las costas al litigante vencido, éste sólo
estará obligado a pagar, de la parte que corresponda a los abogados y demás profesionales que no estén sujetos a tarifa o arancel,
una cantidad total que no exceda de la tercera parte de la cuantía del proceso, por cada uno de los litigantes que hubieren obtenido
tal pronunciamiento
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no conste fijada o sea poco razonable, en cuyo caso, se estará al interés económico real
del asunto, pero deberá motivarse su aplicación excepcional. En defecto de ello, se fija
que la cuantía base será la cuantía indeterminada fijada en la LEC
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.
Con carácter concreto, se establece que los procedimientos o actuaciones previstos en
los grados 14 a 18 se entenderán de cuantía indeterminada y que, en los recursos
previstos en los criterios 8 y 9, la cuantía base vendrá determinada por las pretensiones
objeto de impugnación. Además, se señala que, en los casos de prestaciones de carácter
periódico, ejecuciones, medidas cautelares, procedimiento incidental y recursos, la
cuantía base vendrá determinada por aquello que constituya el interés y objeto propio
del incidente o recurso, aunque no coincida con el procedimiento principal.
En el caso de las medidas cautelares que no tengan un claro interés económico se
valorarán con cuantía base indeterminada y en los casos de que se trate de varias
medidas se podrán tener en cuenta todas siempre que esté justificado y estén claramente
diferenciadas. En cualquier caso, la cuantía base no deberá exceder la del procedimiento
principal.
A continuación, se establecen una serie de pautas para compensar la distorsión que
comporta cuantías excesivamente elevadas o reducidas y, en último término, para
cumplir con lo previsto en el criterio 4 en el sentido de que la ponderación del interés
litigioso y el trabajo debe ser equitativa.
Así, cuando la cuantía supere la mitad de la legalmente prevista para el acceso
casacional, para ponderar de manera razonable el interés litigioso, se estima razonable
aplicar una moderada reducción de grado. Al contrario, para compensar una cuantía
reducida en actuaciones con un mínimo de fundamentación jurídica, cuando esta no
supere a la legalmente prevista como indeterminada se estima razonable estar al grado
superior del criterio 6 o aplicar directamente el grado 15 del criterio 6.
Los criterios 12 y 13 indican las pautas a seguir en los casos de pluralidad de litigantes
y pretensiones, de tal forma que en los casos en los que un mismo procedimiento recaiga
condena en costas a favor de diversos litigantes bajo diferente dirección letrada, el
trabajo realizado por las diferentes defensas se valorará como una sola defensa,
pudiéndose aplicar un leve incremento por cada defensa adicional. Por otro lado, en caso
de pluralidad de pretensiones, el interés económico vendrá determinado por el conjunto
de la cuantía de todas ellas.
El criterio 14 especifica que, para determinar el interés litigioso, de estimarse las acciones
ejercitadas, se estará al importe de la condena y si se desestiman al conjunto de las
pretensiones. No obstante, para la jura de cuentas, en los casos en los que haya una
desestimación total o substancial de las pretensiones defendidas, procederá aplicar una
especial moderación.
Por último, el documento contiene una disposición derogatoria, dejando sin efecto las
pautas básicas aprobadas con posterioridad a la resolución del Consejo de 8 de marzo
de 2018 y una disposición final, acordando la fecha de entrada en vigor de los presentes
4
Art. 394.3 «...las pretensiones inestimables se valorarán en 18.000 euros, salvo que, en razón de la complejidad del asunto, el
tribunal disponga otra cosa».
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criterios, una vez que hayan sido aprobados por la Junta de gobierno del ICAB, al día
siguiente de su publicación en la página web del Colegio.
b) Aplicación práctica de los criterios
Por lo que se refiere a la aplicación práctica de los criterios anteriormente delimitados,
para poder elaborar un informe y poder dictaminar acerca de las costas tasadas en el
caso concreto, en primer lugar, el Colegio habrá que establecer la cuantía base, que
vendrá constituida por el interés litigioso, determinado de acuerdo con los criterios
expuestos en el apartado 11.
Una vez fijada la cuantía base, es posible determinar el límite máximo de las costas que
le pueden corresponder al condenado a las mismas, de conformidad con lo establecido
en el artículo 394.3. de la LEC, que señala que no podrá exceder de la tercera parte de
la cuantía del proceso.
A su vez, será necesario determinar el grado de trabajo correspondiente de los
establecidos en el apartado 6, teniendo en cuenta el tipo de procedimiento o actuación,
la instancia procesal, la mayor complejidad del asunto, el mayor tiempo empleado o
cualquier circunstancia de las contempladas en los apartados 7 a 10.
Finalmente, considerando que el primer grado de los establecidos en el apartado 6
corresponderá al límite máximo de las costas y teniendo en cuenta el grado específico
fijado para el caso concreto, se podrá determinar una cuantía razonable de costas, que
podrá modularse al alza levemente cuando la condena sea a favor de diversos litigantes
bajo diferente dirección letrada (apartado 12).
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO. - HABILITACIÓN COMPETENCIAL
La Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia, en su artículo 41, dispone
que la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia vigilará la ejecución y el
cumplimiento de las obligaciones impuestas en aplicación de la misma, tanto en materia
de conductas restrictivas como de medidas cautelares y de control de concentraciones.
El artículo 71 del Reglamento de Defensa de la Competencia, aprobado por Real Decreto
261/2008, de 22 de febrero, precisa en su apartado 3 que "El Consejo de la Comisión
Nacional de la Competencia [actualmente CNMC] resolverá las cuestiones que puedan
suscitarse durante la vigilancia”, previa propuesta de la Dirección de Competencia.
En consecuencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 21.2 de la Ley 3/2013
y 14.1. a) del Estatuto Orgánico de la CNMC, aprobado por el Real Decreto 657/2013,
de 30 de agosto, la competencia para resolver este procedimiento corresponde a la Sala
de Competencia del Consejo de la CNMC.
SEGUNDO. - VALORACIÓN DE LA DIRECCION DE COMPETENCIA
La DC en su informe parcial de vigilancia tras analizar los criterios presentados por el
ICAB, expone lo siguiente:
Con carácter previo a la valoración de los criterios presentados por el ICAB con fecha 29
de noviembre de 2019 a la vista del contenido de la resolución de 8 de marzo de 2018,
objeto de la presente vigilancia, es necesario realizar unas consideraciones preliminares
acerca de la conveniencia de establecer unos criterios que vayan más allá de lo
establecido por el Tribunal Supremo en sus pronunciamientos.
El Tribunal Supremo ha venido declarando en los últimos años, de una parte, que la
tasación no busca decidir cuáles deben ser los honorarios del letrado de la parte
favorecida por la condena en costas, sino que ha de limitarse a determinar la carga que
debe soportar el condenado en costas respecto de los honorarios del letrado minutante
(auto de 22 de febrero de 2017, entre otros) y de la otra, que su importe ha de guardar
proporción con la cuantía económica del litigio y con el esfuerzo profesional que han de
realizar en defensa de sus intereses (sentencias de 11 de julio y 26 de octubre de 2008).
En particular, el Tribunal Supremo ha señalado que las costas deben ser una media
ponderada y razonable, calculada de acuerdo a criterios de cuantía, circunstancias
concurrentes en el pleito, el grado de complejidad del asunto, la fase del proceso en que
nos encontramos, los motivos del recurso, la extensión y desarrollo del escrito de
impugnación del mismo, la intervención de otros profesionales en la misma posición
procesal y las minutas por ellos presentadas a efectos de su inclusión en la tasación de
costas, tiempo de dedicación, resultados obtenidos (autos de 11 de febrero de 2014 y 22
de febrero de 2017), entre otros.
Tras la resolución de 8 de marzo de 2018, el ICAB, como se ha indicado, procedió, a los
efectos de sustituir los criterios aprobados por su Junta de Gobierno de 21 de diciembre
de 2009 y que fueron sancionados, a acordar que a partir de dicha fecha los informes
colegiales en materia de costas y juras de cuentas seguirán las pautas básicas
siguientes: el resultado del proceso, es decir la suma de las pretensiones o la condena,
si las hay; la cuantía procesal, sea determinada o indeterminada, salvo que el interés
económico sea muy diferente; el tipo de procedimiento o de actuación profesional, según
sea un procedimiento estándar con una única fase probatoria oral o escrita, o uno más o
menos simplificado; el tiempo dedicado al procedimiento en todo lo que sea inferior o
superior a lo habitual según el procedimiento; así como el grado de dificultad, entendido
como el carácter novedoso de la materia, la relevancia de los aspectos procesales, la
dificultad de las acciones ejercitadas, el volumen de las actuaciones de carácter no
reiterativo, el número de litigantes o circunstancias análogas.
No obstante, como también se ha mencionado anteriormente, el ICAB, como el resto de
Colegios, ha puesto de manifiesto la enorme dificultad actual para poder elaborar los
informes de tasación de costas de forma transparente, objetiva y no discriminatoria, con
base en las anteriores pautas básicas y la necesidad de contar, desde un punto de vista
práctico, con algún tipo de criterio que permita al Colegio realizar su función con una
mayor seguridad jurídica, garantizando, en definitiva, que no se vulnera el derecho a la
tutela judicial efectiva.
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La dificultad práctica que entraña la redacción de informes de tasación de costas a
requerimiento judicial con base únicamente en los criterios generales del Tribunal
Supremo, se deduce asimismo de los pronunciamientos judiciales a los que se ha tenido
acceso, como se ha indicado anteriormente.
Todo ello pone de manifiesto la oportunidad de que los Colegios se puedan dotar, más
allá de las referencias generales establecidas en la jurisprudencia del Tribunal Supremo,
de unos verdaderos criterios orientativos a los exclusivos efectos de la tasación de costas
en el sentido establecido en la disposición adicional cuarta de la LCP y que en ningún
caso supongan baremos, orientaciones o recomendaciones sobre honorarios
profesionales. Ello permitiría a los Colegios cumplir más eficazmente y de una forma
objetiva con su obligación legal de evacuar los correspondientes informes de tasaciones
de costas a requerimiento judicial, al mismo tiempo que evitaría que los antiguos criterios
o baremos se sigan utilizando, aunque sea de forma oculta, por inercia o incluso
desconocimiento.
Por lo que se refiere específicamente al documento presentado por el ICAB, la DC
considera que los nuevos criterios cumplirían con los parámetros establecidos por la
CNMC, especialmente en su resolución de 8 de marzo de 2018.
En primer lugar, se elimina cualquier referencia numérica o cuantitativa, en forma de
tarifas, porcentajes, coeficientes, escalas o valores de referencia, cumpliendo así lo
dispuesto en el Informe de la CNMC sobre los Colegios Profesionales tras la
transposición de la Directiva de Servicios de 2012, según el cual debe entenderse como
criterio orientativo “el conjunto de elementos que han de tenerse en cuenta para la
tasación de costas y de la jura de cuentas de los abogados, y no el resultado cuantitativo
de aplicar dichos criterios en cada caso concreto, que sería el precio u honorario”.
Resulta todavía más claro si se pone en comparación con los criterios del ICAB de 2009
por los que fue sancionados y que, como el Consejo conoce, establecían cuatro escalas
compuestas por distintos porcentajes aplicables sobre la base de cálculo que
correspondiera en cada caso y según el tipo de procedimiento y la materia. Para
actuaciones, incidentes o instancias específicas se establecían, con carácter general,
recomendaciones de tarifas a minutar o porcentajes aplicables a cantidades previamente
determinadas. Estas actuaciones eran, por lo demás, mucho más detalladas que en el
documento actual, y se trataba claramente de baremos o listados de precios aplicados
según escalas de cuantías.
En segundo término, los criterios actuales respetan aquellos que han sido especificados
por el Tribunal Supremo en sus pronunciamientos. En concreto, se ponderan, de una
forma proporcionada y equitativa, los factores relativos al interés económico litigioso y al
grado de trabajo. El grado de trabajo, asimismo, tiene en cuenta el tipo de procedimiento
y la fase del proceso respecto de la que se plantea la tasación, así como la complejidad,
el tiempo dedicado a la actuación o la existencia de una pluralidad de litigantes.
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Con respecto al sistema de graduación de procedimientos o actuaciones en función del
trabajo que establece el apartado 6, el mismo supone una ordenación de dichos
procedimientos y actuaciones en grados de forma correlativa, lo que unido al límite
máximo de la cuantía de costas que, determinado para el caso concreto, le puede
corresponder al condenado a las mismas de acuerdo con el artículo 394.3. de la LEC,
llevará a un resultado cuantitativo concreto que, por lo demás, es lo que se pretende con
la realización de estos informes.
No obstante lo anterior, el actual sistema no establece en ningún caso un resultado
numérico automático e inalterable y permite un mayor margen de libertad para determinar
el grado correspondiente del apartado 6, ya sea por la concurrencia de un interés litigioso
excesivamente elevado o reducido, por la excepcional complejidad o sencillez del
asunto, por la instancia o actuación procesal de que se trate. El actual sistema también
permite determinar el peso concreto de dichas circunstancias en el caso particular. Así,
por ejemplo, la excepcional complejidad del asunto, como ha sido mencionado
anteriormente, permite un aumento moderado del grado establecido en el apartado 6,
pero sin especificar ni establecer un límite para lo que ha de entenderse por dicho
incremento. De manera recíproca, cuando un asunto presente especial sencillez o ínfima
dedicación se podrá aplicar una reducción de grado, lo cual permite ajustar el grado
según las circunstancias de cada caso. Por tanto, se definen unos grados, cuya
aplicación quedará sujeta, en último término, a distintas variables dependiendo del caso
concreto.
En consecuencia, el actual sistema no llevará en todo caso a un resultado cuantitativo
unívoco y en ningún caso incluye precios, tarifas o valores de referencia exactos, pero al
mismo tiempo permite al Colegio cumplir con su obligación legal de dictar informes de
tasación de costas previo requerimiento judicial de forma objetiva, transparente y no
discriminatoria. Por todo lo anterior, este sistema también reduce el riesgo de uniformar
los honorarios de los abogados, no solamente en relación con la tasación de costas, sino
también los propios honorarios que son estipulados por los abogados con sus clientes
por los servicios prestados.
Por último, teniendo en cuenta que, de conformidad con lo anterior, se trata de auténticos
criterios orientativos a los exclusivos efectos de la tasación de costas y jura de cuentas,
la Dirección de Competencia entiende que la publicación por parte del ICAB de los
criterios que han sido analizados en su informe parcial no supondría una vulneración de
la Resolución del Consejo de 8 de marzo de 2018 ni entrañaría riesgos para la
competencia. En todo caso, no serían objeto de publicación los informes concretos de
tasación remitidos por el Colegio al órgano judicial.
TERCERO. VALORACIÓN DE LA SALA DE COMPETENCIA
A la vista de los hechos y antecedentes recogidos en el cuerpo de la presente resolución
se concluye que los nuevos criterios orientativos presentados por el ICAB el 29 de
noviembre de 2019 a los exclusivos efectos de la tasación de costas y jura de cuentas
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cumplirían los parámetros establecidos en la Resolución del Consejo de 8 de marzo de
2018, expte. VS/587/16/ COSTAS BANKIA. Por lo tanto, los nuevos criterios orientativos
en tasación de costas presentados por el ICAB el 29 de noviembre de 2019 son
adecuados al cumplimiento de la resolución del Consejo de la CNMC, de 8 de marzo de
2018.
Cabe además señalar que el informe parcial de vigilancia elevado por la Dirección de
Competencia en relación a los mencionados criterios orientativos no pone fin al
expediente de vigilancia de la resolución de 8 de marzo de 2018. Por ello, la DC seguirá
vigilando la actuación de los Colegios por lo que respecta a la emisión de informes de
tasación de costas con vistas a garantizar que no utilicen ni difundan los antiguos criterios
ya sancionados u otros similares.
Vistos los preceptos citados y los demás de general aplicación, el Consejo en Sala de
Competencia
HA RESUELTO
ÚNICO. - Declarar que los nuevos criterios orientativos en tasación de costas
presentados por el Ilustre Colegio de la Abogacía de Barcelona el 29 de noviembre de
2019, son adecuados al cumplimiento de la resolución de 8 de marzo de 2018, dictada
por el Consejo de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.
Comuníquese esta resolución a la Dirección de Competencia de la Comisión Nacional
de los Mercados y la Competencia y notifíquese a las partes interesadas, haciéndoles
saber que la misma pone fin a la vía administrativa y que pueden interponer contra ella
recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia Nacional en el plazo de dos meses
a contar desde el día siguiente al de su notificación.

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