Resolución nº 00/4610/2008 de Tribunal Económico-Administrativo Central, 26 de Enero de 2010

Fecha de Resolución26 de Enero de 2010
ConceptoProcedimientos de Gestión
Unidad ResolutoriaTribunal Económico-Administrativo Central

RESOLUCIÓN:

En la Villa de Madrid, en la fecha arriba indicada (26/01/2010) y en las reclamaciones económico-administrativas que, en única instancia, penden de resolución ante este Tribunal Económico-Administrativo Central, en Sala, interpuestas por D.ª ... en representación de X, S.A. con NIF: ... y domicilio a efectos de notificaciones en ..., contra Acuerdos de liquidación de la Dependencia de Control Tributario y Aduanero de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, de fecha 12 de marzo de 2008, por los que se confirman las propuestas contenidas en las actas de disconformidad A02 número ... relativa al Impuesto sobre el Valor Añadido del ejercicio 2001, y A02 número ... relativa al IVA de los ejercicios 2002 y 2003, por importes de 1.320.644,62 euros la primera y 443.470,25 euros la segunda.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: Con fecha 20 de septiembre de 2007, la Dependencia de Control Tributario y Aduanero de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes incoó a la entidad X, S.A. acta de disconformidad A02 número ... por el Impuesto sobre el Valor Añadido del ejercicio 2001, y acta de disconformidad A02 número ... por el Impuesto sobre el Valor Añadido de los ejercicios 2002 y 2003.

La actuación de comprobación se inició el día 16 de febrero de 2005; a efectos del plazo máximo de 12 meses de duración de las actuaciones, no se han producido períodos de interrupción justificada, aunque sí dilaciones imputables al obligado tributario. Por acuerdo del Inspector Jefe de 13 de febrero de 2006, el plazo máximo de duración se amplió a 24 meses.

En cuanto a las regularizaciones practicadas, las relevantes a efectos de examinar este expediente, a las que la entidad presta su disconformidad, son las siguientes:

- En los periodos objeto de comprobación, el obligado tributario prestó a otras entidades financieras servicios consistentes en el adeudo de efectos, recibos y otros documentos en cuentas de clientes de la entidad, así como servicios complementarios a los anteriores en los casos de devolución de documentos impagados. Por estos servicios la entidad percibió comisiones de las cuales sólo una parte fueron declaradas como comisiones sujetas y no exentas, por lo que la Inspección regulariza y entiende que estas comisiones deben ser gravadas al tipo del 16% de IVA.

- El numerador de la prorrata debe aumentarse en el importe de las bases diferenciales por las operaciones por efectos descontados sujetas a IVA, de acuerdo con la regularización anterior.

Mediante diligencia se comunicaron al obligado tributario las puestas de manifiesto de los expediente y trámites de audiencia previos a las propuestas de resolución, sin que la entidad presentase alegaciones.

En virtud de lo apuntado, se proponen unas regularizaciones con unas deudas tributarias, integradas de cuota e intereses de demora, de 1.320.644,62 euros por el ejercicio 2001, y 443.470,25 euros por los ejercicios 2002 y 2003.

SEGUNDO: Formuladas alegaciones por la entidad el 3 de octubre de 2007, la Dependencia de Control Tributario y Aduanero de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes dictó acuerdos de liquidación tributariael 12 de marzo de 2008, por los que se confirman las propuestas de regularización contenidas en las actas incoadas.

Las deudas tributarias ascienden a 1.320.644,62 euros por el ejercicio 2001, y 443.470,25 euros por los ejercicios 2002 y 2003.

TERCERO: Contra los acuerdos aludidos se interpusieron por la entidad, dos reclamaciones económico-administrativas ante este Tribunal Económico-Administrativo Central.

Con fecha 17 de junio de 2008 la entidad formula escritos de alegaciones en los que, en síntesis, manifiesta que la controversia queda circunscrita a los siguientes cuestiones:

- Es nulo el acuerdo de liquidación del ejercicio 2001 por haberse dictado tras expirar el plazo máximo de duración de las actuaciones inspectoras, ya que la entidad entiende que las dilaciones a ella imputables no alcanzan a cubrir el exceso sobre el plazo máximo de duración de las actuaciones inspectoras.

- El proceso por el cual una entidad financiera, que ha recibido un efecto para su descuento o gestión de cobro, se dirige a otra entidad, donde estaba domiciliado el efecto, para pedirle el pago del mismo, no tiene nada que ver con un encargo de gestión de cobro de unas entidades respecto de otras. Así, entiende que es una prestación accesoria al descuento de efectos que debe estar exenta de IVA.

CUARTO: En acuerdo de 8 de mayo de 2008, el Abogado del Estado-Secretario de este Tribunal Económico-Administrativo Central decreta la acumulación de los expedientes 4610/2008 y 4611/2008 haciendo uso de la facultad establecida en el artículo 230 de la Ley 58/2003 General Tributaria.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO: Este Tribunal es competente para conocer de las reclamaciones que se examinan, que han sido interpuestas en tiempo hábil y por persona legitimada de conformidad con lo prevenido en la Ley General Tributaria 58/2003, de 17 de diciembre, y en el Reglamento de Procedimiento de las Reclamaciones Económico-Administrativas, aprobado por el Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, de aplicación a este procedimiento.

Las cuestiones a tratar son las siguientes:

- Si se ha rebasado el plazo máximo de duración de las actuaciones inspectoras en relación con el ejercicio 2001.

- Ha de determinarse si están exentas de IVA las comisiones cobradas a otras entidades financieras por las gestiones realizadas en relación con el adeudo de efectos comerciales y la devolución de los impagados.

SEGUNDO: Antes de entrar a resolver las cuestiones sustantivas que se han alegado es preciso analizar las alegaciones que afectan al propio procedimiento de comprobación e investigación. Plantea X, S.A. cuestiones relativas a la duración de las actuaciones inspectoras que determinarían que éstas hubieran excedido el plazo máximo de duración de las mismas, lo cual según el reclamante determinaría la caducidad de éstas y que lo actuado no produjese efectos y en consecuencia habría prescrito la acción de la Administración para determinar la deuda tributaria en relación con el IVA del ejercicio 2001.

Respecto del plazo máximo de duración de las actuaciones, establece el artículo 150 de la Ley 58/2003 General Tributaria, de aplicación al procedimiento que examinamos:

"1. Las actuaciones del procedimiento de inspección deberán concluir en el plazo de 12 meses contado desde la fecha de notificación al obligado tributario del inicio del mismo. Se entenderá que las actuaciones finalizan en la fecha en que se notifique o se entienda notificado el acto administrativo resultante de las mismas. A efectos de entender cumplida la obligación de notificar y de computar el plazo de resolución serán aplicables las reglas contenidas en el apartado 2 del artículo 104 de esta ley.

No obstante, podrá ampliarse dicho plazo, con el alcance y requisitos que reglamentariamente se determinen, por otro período que no podrá exceder de 12 meses, cuando en las actuaciones concurra alguna de las siguientes circunstancias:

  1. Cuando revistan especial complejidad. Se entenderá que concurre esta circunstancia atendiendo al volumen de operaciones de la persona o entidad, la dispersión geográfica de sus actividades, su tributación en régimen de consolidación fiscal o en régimen de transparencia fiscal internacional y en aquellos otros supuestos establecidos reglamentariamente.

  2. Cuando en el transcurso de las mismas se descubra que el obligado tributario ha ocultado a la Administración tributaria alguna de las actividades empresariales o profesionales que realice.

    Los acuerdos de ampliación del plazo legalmente previsto serán, en todo caso, motivados, con referencia a los hechos y fundamentos de derecho.

    1. La interrupción injustificada del procedimiento inspector por no realizar actuación alguna durante más de seis meses por causas no imputables al obligado tributario o el incumplimiento del plazo de duración del procedimiento al que se refiere el apartado 1 de este artículo no determinará la caducidad del procedimiento, que continuará hasta su terminación, pero producirá los siguientes efectos respecto a las obligaciones tributarias pendientes de liquidar:

  3. No se considerará interrumpida la prescripción como consecuencia de las actuaciones inspectoras desarrolladas hasta la interrupción injustificada o durante el plazo señalado en el apartado 1 de este artículo.

    En estos supuestos, se entenderá interrumpida la prescripción por la reanudación de actuaciones con conocimiento formal del interesado tras la interrupción injustificada o la realización de actuaciones con posterioridad a la finalización del plazo al que se refiere el apartado 1 de este artículo. En ambos supuestos, el obligado tributario tendrá derecho a ser informado sobre los conceptos y períodos a que alcanzan las actuaciones que vayan a realizarse.

  4. Los ingresos realizados desde el inicio del procedimiento hasta la reanudación de las actuaciones que hayan sido imputados por el obligado tributario al tributo y período objeto de las actuaciones inspectoras tendrán el carácter de espontáneos a los efectos del artículo 27 de esta ley.

    Tendrán, asimismo, el carácter de espontáneos los ingresos realizados desde el inicio del procedimiento hasta la primera actuación practicada con posterioridad al incumplimiento del plazo de duración del procedimiento previsto en el apartado 1 de este artículo y que hayan sido imputados por el obligado tributario al tributo y período objeto de las actuaciones inspectoras.

    1. El incumplimiento del plazo de duración al que se refiere el apartado 1 de este artículo determinará que no se exijan intereses de demora desde que se produzca dicho incumplimiento hasta la finalización del procedimiento".

      Por su parte el artículo 31.quarter del Real Decreto 939/1986, por el que se aprueba el Reglamento General de la Inspección de los Tributos, recoge los efectos del incumplimiento de esteplazo:

      "Iniciadas las actuaciones de comprobación e investigación, deberán proseguir hasta su terminación, de acuerdo con su naturaleza y carácter aun cuando haya transcurrido el plazo legalmente previsto.

      No obstante lo anterior, la interrupción injustificada durante seis meses de las actuaciones inspectoras anteriores y de las de liquidación, producida por causas no imputables al obligado tributario, en la forma prevista en el apartado 3 del artículo 32, o el incumplimiento del plazo previsto para la finalización de las actuaciones, producirá el efecto de que no se considere interrumpida la prescripción como consecuencia de las actuaciones realizadas hasta la interrupción injustificada o hasta la finalización del plazo de duración de las mismas."

      TERCERO: En el presente procedimiento (recordemos que el procedimiento es común para los ejercicios 2001, 2002 y 2003, aunque las actuaciones concluyan con la incoación de actas independientes), las actuaciones inspectoras se inician el 16 de febrero de 2005, y la fecha de "finalización" del plazo de las actuaciones inspectoras es la fecha en que se notifica el acto de liquidación, por tanto el 14 de marzo de 2008 en el caso de los dos Acuerdos de liquidación. Así, se observa que las actuaciones han tenido una duración superior a doce meses, y habrá que examinar las causas por las que esto se ha producido así como su motivación.

      Las actuaciones inspectoras se inician el 16 de febrero de 2005 al notificarse la Comunicación de inicio de las actuaciones inspectoras, fecha en la que aún no había prescrito ninguno de los ejercicios comprobados. Teniendo en cuenta esta fecha de inicio, las actuaciones debieron concluir no más tarde del 16 de febrero de 2006, lo que no ocurre.

      No obstante, constan en las actas y los Acuerdos de liquidación que en fecha 13 de febrero de 2006 se amplió el plazo máximo de duración de las actuaciones inspectoras por otros doce meses, por lo que el procedimiento podía extenderse hasta el 16 de febrero de 2007.

      Asimismo, en las actas y los Acuerdos de liquidación el actuario manifiesta que no existen periodos de interrupción justificada imputables a la Administración, y recoge un cuadro explicativo que detalla los períodos que constituyeron dilación imputable al contribuyente. Así, las actas contienen el siguiente detalle de las dilaciones imputables al obligado tributario:

      "En cuanto al cómputo del plazo de duración de las actuaciones, y a efectos de lo previsto en el artículo 31 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos, en la redacción introducida por el Real Decreto 136/2000, de 4 de febrero, han de tenerse en cuenta los siguiente hechos:

      - Que la iniciación efectiva de las actuaciones tuvo lugar el día 19/09/2005, ya que, una vez recibida por parte de X, S.A. la mentada comunicación de inicio de las actuaciones, a través de escrito entregado a la Inspección el día 25/02/2005, su representación vino a poner en conocimiento de la misma que, debido a diversas circunstancias de carácter interno, no le resultaba posible en la fecha fijada para la iniciación: 28/02/2005, facilitar completamente la documentación que se pedía en la comunicación, por lo que solicitaba el aplazamiento de las actuaciones por un plazo de tres meses al objeto de preparar adecuadamente la misma. Esta solicitud que fue atendida oportunamente por parte de la Inspección, se reiteró por la citada entidad, por otro plazo adicional de tres meses, a través de escrito remitido el día 29/05/2005 a la Inspección, que también la acogió favorablemente. Así pues, finalizado el término temporal de este segundo aplazamiento, y de acuerdo a la comunicación notificada a la entidad el día 12 de septiembre de 2005, se procedió el 19/09/2005 a la iniciación efectiva de las actuaciones, fecha a partir de la cual se han continuado con periodicidad, prácticamente semanal, dejando a salvo puntuales interrupciones, que más adelante se especifican.

      - Que el plazo de duración de las actuaciones fue ampliado por otros 12 meses más por acuerdo del Jefe de la Dependencia Adjunto de Control Tributario y Aduanero de fecha 13/02/2006, notificado a X, S.A. ese mismo día.

      - Que las actuaciones se han visto prolongadas en el tiempo por mor de interrupción acaecida en el curso de las mismas, debido a sendos aplazamientos solicitados por la representación de X, S.A. que comprendieron aparte de los señalados anteriormente, los siguientes períodos: desde el día 15/07/2006 al 31/08/2006, desde el día 10/12/2006 hasta el día 09/01/2007 y desde el día 30/07/2007 hasta el día 03/09/2007 (suman en total 295 días), los cuales, por tanto, no se han de computar a efectos de la determinación del plazo de duración de aquellas según lo previsto en el artículo 31.bis.2 del citado Reglamento General de la Inspección de los Tributos".

      Por tanto, al margen de la ampliación del plazo de duración de actuaciones antes señalado, las dilaciones imputables a X, S.A. por aplazamientos solicitados, y detalladas en las liquidaciones, son las siguientes:

      - Desde el inicio de las actuaciones el 16 de febrero de 2005 hasta el 19 de septiembre de 2005, por dos aplazamientos de tres meses cada uno.

      - Del 15 de julio de 2006 al 31 de agosto de 2006.

      - Del 10 de diciembre de 2006 al 9 de enero de 2007.

      - Del 30 de julio de 2007 al 3 de septiembre de 2007.

      Vemos que las dilaciones en el procedimiento no imputables a la Administración suman poco más de 10 meses, tal y como alega la entidad, y si esto es así, al dictarse los Acuerdos de liquidación el 12 de marzo de 2008 se habría excedido la duración máxima de las actuaciones inspectoras.

      CUARTO: Las dilaciones se encuentran reguladas en el artículo 31.bis del RGIT, que dispone en su apartado 2.:"A su vez, se considerarán dilaciones imputables al propio obligado tributario, el retraso por parte de éste en la cumplimentación de las solicitudes de información, requerimientos o comparecencias formuladas o solicitadas por la inspección dentro del ámbito de sus competencias, así como el aplazamiento o retraso de las actuaciones solicitado por el propio contribuyente en los casos en que se considere procedente. Las solicitudes que no figuren íntegramente cumplimentadas no se tendrán por recibidas a efectos de este cómputo hasta que no se cumplimenten debidamente, lo que se advertirá al interesado. A efectos de dicho cómputo, el retraso debido a dilaciones imputadas al contribuyente se contará por días naturales."

      Se considera dilación imputable al contribuyente, como la propia norma indica, cualquier retraso por parte de éste en la cumplimentación de las solicitudes de información, requerimientos o comparecencias, así como los aplazamientos solicitados por el propio obligado tributario. El concepto de dilación no tiene por qué implicar una conducta tendente a entorpecer las actuaciones inspectoras, sino que pretende reflejar los efectos que los retrasos en la aportación de documentación tienen en el curso del procedimiento inspector, ya que está retrasando toda la actuación inspectora que no puede disponer de una información que se ha requerido por considerarse que puede ser trascendental para la regularización de la situación del obligado tributario, aun cuando no sea éste el fin que persiga en principio el obligado ni sea una actitud voluntaria de éste.

      Por otra parte, no existe norma que obligue a la Inspección a motivar las dilaciones, pero deben estar recogidas en el Acta, tal y como establece el artículo 49.2 del RGIT. Así, de acuerdo con este precepto, "en las actas de la Inspección que documenten el resultado de sus actuaciones se consignarán:... d) la fecha de inicio de las actuaciones y el criterio seguido en el cómputo del plazo de duración de las mismas cuando exceden de doce meses". En este mismo sentido se pronuncia el Real Decreto 1065/2007 por el que se aprueba el Reglamento General de las Actuaciones y los Procedimientos de Gestión e Inspección Tributaria, cuyo artículo 176 establece que en las actas de Inspección se consignará "la fecha de inicio de las actuaciones, las ampliaciones de plazo que, en su caso, se hubieran producido y el cómputo de las interrupciones justificadas y de las dilaciones no imputables a la Administración acaecidas durante las actuaciones".

      Vemos, por tanto, que aunque no es necesario motivar las dilaciones, el cómputo de éstas sí debe recogerse en el acta que se incoe. Tanto en el acta que se incoa por el IVA del ejercicio 2001, como en el acta de los ejercicios 2002 y 2003, se recogen como dilaciones no imputables a la Administración los periodos correspondientes a los aplazamientos solicitados por X, S.A. y que abarcan desde el inicio de las actuaciones hasta el 19 de septiembre de 2005, y luego en el curso de las actuaciones del 15 de julio de 2006 al 31 de agosto de 2006, del 10 de diciembre de 2006 al 9 de enero de 2007 y del 30 de julio de 2007 al 3 de septiembre de 2007. En las actas se hace constar que suman en total 295 días y, si bien el cómputo efectuado por este TEAC del número de días no arroja el mismo resultado sino 327 días, en cualquier caso el plazo máximo de duración de las actuaciones una vez descontadas las dilaciones no alcanza hasta el 12 de marzo de 2008.

      Ni en el acta ni en el Acuerdo de liquidación correspondiente al ejercicio 2001 se contemplan más dilaciones que las enumeradas. No obstante, en el Acuerdo de liquidación de los ejercicios 2002 y 2003 se hace constar en la página 13 que las dilaciones motivadas por la solicitud de aplazamiento por parte del obligado tributario y por la no aportación de documentos abarcan un total de 510 días, si bien las dilaciones detalladas son las mismas que las expuestas para el ejercicio 2001.

      Pues bien, este Tribunal considera que las únicas dilaciones no imputables a la Administración que deben tenerse en cuenta a efectos de determinar el momento en que concluye el plazo máximo de duración de las actuaciones inspectoras, son las que vienen detalladas en las actas y los Acuerdos de liquidación y que, según el cómputo efectuado por este TEAC, ascenderían a 327 días.

      Así, volviendo a reproducir el texto de las actas relativo a este extremo:

      "En cuanto al cómputo del plazo de duración de las actuaciones, y a efectos de lo previsto en el artículo 31 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos, en la redacción introducida por el Real Decreto 136/2000, de 4 de febrero, han de tenerse en cuenta los siguiente hechos:

      - Que la iniciación efectiva de las actuaciones tuvo lugar el día 19/09/2005, ya que, una vez recibida por parte de X, S.A. la mentada comunicación de inicio de las actuaciones, a través de escrito entregado a la Inspección el día 25/02/2005, su representación vino a poner en conocimiento de la misma que, debido a diversas circunstancias de carácter interno, no le resultaba posible en la fecha fijada para la iniciación: 28/02/2005, facilitar completamente la documentación que se pedía en la comunicación, por lo que solicitaba el aplazamiento de las actuaciones por un plazo de tres meses al objeto de preparar adecuadamente la misma. Esta solicitud que fue atendida oportunamente por parte de la Inspección, se reiteró por la citada entidad, por otro plazo adicional de tres meses, a través de escrito remitido el día 29/05/2005 a la Inspección, que también la acogió favorablemente. Así pues, finalizado el término temporal de este segundo aplazamiento, y de acuerdo a la comunicación notificada a la entidad el día 12 de septiembre de 2005, se procedió el 19/09/2005 a la iniciación efectiva de las actuaciones, fecha a partir de la cual se han continuado con periodicidad, prácticamente semanal, dejando a salvo puntuales interrupciones, que más adelante se especifican.

      - Que el plazo de duración de las actuaciones fue ampliado por otros 12 meses más por acuerdo del Jefe de la Dependencia Adjunto de Control Tributario y Aduanero de fecha 13/02/2006, notificado a X, S.A. ese mismo día.

      - Que las actuaciones se han visto prolongadas en el tiempo por mor de interrupción acaecida en el curso de las mismas, debido a sendos aplazamientos solicitados por la representación de X, S.A. que comprendieron aparte de los señalados anteriormente, los siguientes períodos: desde el día 15/07/2006 al 31/08/2006, desde el día 10/12/2006 hasta el día 09/01/2007 y desde el día 30/07/2007 hasta el día 03/09/2007 (suman en total 295 días), los cuales, por tanto, no se han de computar a efectos de la determinación del plazo de duración de aquellas según lo previsto en el artículo 31.bis.2 del citado Reglamento General de la Inspección de los Tributos".

      Del primer inciso se deriva que los aplazamientos solicitados por la entidad antes de iniciarse efectivamente las actuaciones inspectoras ascienden a 215 días, computados desde el momento en que debieron iniciarse (16 de febrero de 2005) hasta el día en que se iniciaron efectivamente (19 de septiembre de 2005).

      El segundo apartado hace referencia únicamente a la ampliación del plazo máximo de duración de las actuaciones inspectoras por otros doce meses.

      Es el tercer apartado el que plantea problemas. Por un lado, detalla los aplazamientos solicitados por X, S.A. en el curso de las actuaciones, y por otro lado dice que suman en total 295 días. Así, hace una enumeración cerrada de los aplazamientos solicitados, pero posteriormente indica una suma de los días de dilaciones que no coincide con los periodos enumerados. Está claro que los periodos señalados (desde el día 15/07/2006 al 31/08/2006, desde el día 10/12/2006 hasta el día 09/01/2007 y desde el día 30/07/2007 hasta el día 03/09/2007) no suman 295 días, pero también queda claro, a juicio de este Tribunal, que los periodos señalados constituyen una lista cerrada debido a la mención "...sendos aplazamientos solicitados por la representación de ... que comprendieron aparte de los señalados anteriormente, los siguientes períodos...". Esta expresión, unida al hecho de que se han detallado los periodos de dilaciones, lleva a pensar que los periodos señalados son las únicas dilaciones a tener en cuenta en el procedimiento. A esto debemos añadir que el primer inciso del párrafo de las actas relativo a las dilaciones concluye diciendo lo siguiente: "Así pues, finalizado el término temporal de este segundo aplazamiento, y de acuerdo a la comunicación notificada a la entidad el día 12 de septiembre de 2005, se procedió el 19/09/2005 a la iniciación efectiva de las actuaciones, fecha a partir de la cual se han continuado con periodicidad, prácticamente semanal, dejando a salvo puntuales interrupciones, que más adelante se especifican". Esto lleva a este TEAC a la conclusión de que las dilaciones detalladas en las actas son las únicas que deben tenerse en cuenta y descontarse a efectos de determinar la fecha en que debía concluir el procedimiento inspector.

      Si las actuaciones inspectoras se iniciaron el 16 de febrero de 2005, y teniendo en cuenta que se amplió el plazo de las actuaciones inspectoras, la liquidación debió notificarse antes del 16 de febrero de 2007. Habiéndose dictado el 12 de marzo de 2008, y notificado el 14 de marzo de 2008, existen 392 días entre ambas fechas, y únicamente se han justificado en las liquidaciones 327 días de dilaciones no imputables a la Administración.

      Respecto de la liquidación practicada por el ejercicio 2001 únicamente se recogen y detallan estos 327 días de dilaciones. En cuanto a la liquidación de los ejercicios 2002 y 2003, se detallan las mismas dilaciones, pero a continuación en la página 13 manifiesta la Inspección que las dilaciones totales ascienden a 510 días; no obstante, no estando estos 510 días justificados de manera alguna no pueden aceptarse por este TEAC, máxime si tenemos en cuenta que el procedimiento inspector es el mismo para los tres ejercicios y las dilaciones son las mismas en ambas regularizaciónes.

      QUINTO: A continuación debemos analizar los efectos que se producen sobre la prescripción del derecho a liquidar de la Administración cuando las actuaciones inspectoras han excedido, como en el presente caso, el plazo de doce meses (ampliado por otros doce meses) que establece el artículo 150 de la Ley 58/2003 General Tributaria.

      Dicho artículo dispone que:

      "1. Las actuaciones del procedimiento de inspección deberán concluir en el plazo de 12 meses contado desde la fecha de notificación al obligado tributario del inicio del mismo. Se entenderá que las actuaciones finalizan en la fecha en que se notifique o se entienda notificado el acto administrativo resultante de las mismas. A efectos de entender cumplida la obligación de notificar y de computar el plazo de resolución serán aplicables las reglas contenidas en el apartado 2 del artículo 104 de esta ley.

      Se establece a continuación la posibilidad de ampliar este plazo y los supuestos en que procede la ampliación, habiéndose acordado en el presente caso dicha ampliación.

      En consecuencia, hay que señalar las fechas relevantes para la aplicación de este artículo, y la primera de ellas es la fecha de inicio de las actuaciones que se produjo con la notificación al contribuyente de dicho inicio el día 16 de febrero de 2005.

      A continuación, hay que tener en cuenta que no se tendrán en cuenta para el cómputo de este plazo las dilaciones imputables al contribuyente, ni los períodos de interrupción justificada. En el expediente consta acreditado que se produjeron los siguientes periodos de dilaciones no imputables a la Administración:

      - Desde el inicio de las actuaciones el 16 de febrero de 2005 hasta el 19 de septiembre de 2005, por dos aplazamientos de tres meses cada uno.

      - Del 15 de julio de 2006 al 31 de agosto de 2006.

      - Del 10 de diciembre de 2006 al 9 de enero de 2007.

      - Del 30 de julio de 2007 al 3 de septiembre de 2007.

      Por otro lado, hay que verificar si las actuaciones concluyeron dentro del plazo, lo cual ha sido examinado en los Fundamentos de Derecho anteriores. Los acuerdos de liquidación se notificaron a X, S.A. el 14 de marzo de 2008, y en dicha fecha ya había transcurrido el plazo de 24 meses previsto en la normativa para la conclusión de las actuaciones inspectoras.

      Por tanto, lo que procede es aplicar en el presente caso los efectos que legal y reglamentariamente sancionan el incumplimiento de dicho plazo.

      De acuerdo con el apartado Dos del artículo 150 de la Ley 58/2003:

    2. La interrupción injustificada del procedimiento inspector por no realizar actuación alguna durante más de seis meses por causas no imputables al obligado tributario o el incumplimiento del plazo de duración del procedimiento al que se refiere el apartado 1 de este artículo no determinará la caducidad del procedimiento, que continuará hasta su terminación, pero producirá los siguientes efectos respecto a las obligaciones tributarias pendientes de liquidar:

  5. No se considerará interrumpida la prescripción como consecuencia de las actuaciones inspectoras desarrolladas hasta la interrupción injustificada o durante el plazo señalado en el apartado 1 de este artículo.

    En estos supuestos, se entenderá interrumpida la prescripción por la reanudación de actuaciones con conocimiento formal del interesado tras la interrupción injustificada o la realización de actuaciones con posterioridad a la finalización del plazo al que se refiere el apartado 1 de este artículo. En ambos supuestos, el obligado tributario tendrá derecho a ser informado sobre los conceptos y períodos a que alcanzan las actuaciones que vayan a realizarse.

  6. Los ingresos realizados desde el inicio del procedimiento hasta la reanudación de las actuaciones que hayan sido imputados por el obligado tributario al tributo y período objeto de las actuaciones inspectoras tendrán el carácter de espontáneos a los efectos del artículo 27 de esta ley.

    Tendrán, asimismo, el carácter de espontáneos los ingresos realizados desde el inicio del procedimiento hasta la primera actuación practicada con posterioridad al incumplimiento del plazo de duración del procedimiento previsto en el apartado 1 de este artículo y que hayan sido imputados por el obligado tributario al tributo y período objeto de las actuaciones inspectoras.

    Por su parte, el artículo 31.quarter del Real Decreto 939/1986, por el que se aprueba el Reglamento de la Inspección de los Tributos,dispone:

    "La interrupción injustificada durante seis meses de las actuaciones inspectoras anteriores y de las de liquidación, producida por causas no imputables al obligado tributario, en la forma prevista en el apartado 3 del artículo 32, o el incumplimiento del plazo previsto para la finalización de las actuaciones, producirá el efecto de que no se considere interrumpida la prescripción como consecuencia de las actuaciones realizadas hasta la interrupción injustificada o hasta la finalización del plazo de duración de las mismas".

    Así, tal y como establece la Ley 58/2003 General Tributaria, se entenderá interrumpida la prescripción por la realización de actuaciones con posterioridad a la finalización del plazo de doce meses (veinticuatro en este caso).

    En el supuesto que nos ocupa, desde la incoación de las actas el 20 de septiembre no se realiza ninguna actuación en el procedimiento hasta que se dictan los Acuerdos de liquidación el 12 de marzo de 2008, notificados el 14 de marzo de 2008. Ya hemos analizado que en esta fecha se ha excedido el plazo máximo de duración de las actuaciones inspectoras, y los primeros actos con eficacia interruptiva de la prescripción a tener en cuenta después del transcurso del plazo máximo de duración son los Acuerdos de liquidación.

    Conforme señala el artículo 66 de la Ley 58/2003, prescribe a los cuatro añosel derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación.

    Tratándose en este caso de la regularización del Impuesto sobre el Valor Añadido de los periodos de liquidación comprendidos en los ejercicios 2001, 2002 y 2003, el derecho de la Administración a regularizar el último periodo de cada uno de ellos prescribiría el 20 de enero de 2006, el 20 de enero de 2007 y el 20 de enero de 2008 respectivamente. Por tanto, en la fecha en que se dictan y notifican los Acuerdos de liquidación impugnados ya se encontraban prescritos todos los periodos regularizados.

    En este mismo sentido se ha pronunciado anteriormente este Tribunal Económico-Administrativo Central en su Resolución de 23 de julio de 2009, por la que se resuelve la reclamación número 4612/2008, interpuesta por X, S.A. frente a una liquidación practicada por el concepto IRPF, retenciones/ingresos a cuenta sobre rendimientos del capital mobiliario. La comprobación de este concepto se realizó en el curso de las mismas actuaciones inspectoras de comprobación e investigación, y también en este caso se computaron de forma incorrecta las dilaciones imputables al obligado tributario, habiendo acordado este TEAC la anulación de la liquidación por prescripción del derecho de la Administración a liquidar.

    Por lo expuesto,

    EL TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, EN SALA, en las reclamaciones económico-administrativas interpuestas por X, S.A., con NIF: ..., contra Acuerdos de liquidación de la Dependencia de Control Tributario y Aduanero de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, de fecha 12 de marzo de 2008, por los que se confirman las propuestas contenidas en las actas de disconformidad A02 número ... relativa al Impuesto sobre el Valor Añadido del ejercicio 2001, y A02 número ... relativa al IVA de los ejercicios 2002 y 2003, ACUERDA: estimar las reclamaciones, anulando los acuerdos impugnados.

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