Resolución de 3 de junio de 2008, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por don Antonio Rial Pérez contra la negativa del registrador de la propiedad de Arzúa a inscribir un testimonio de auto declarando el dominio a los efectos de reanudación del tracto sucesivo de una finca.

Órgano recurridoRegistro de la Propiedad
Fecha de Resolución 3 de Junio de 2008
Publicado enBOE, 24 de Junio de 2008

En el recurso interpuesto por don Antonio Rial Pérez contra la negativa del Registrador de la Propiedad de Arzúa a inscribir un testimonio de Auto declarando el dominio a los efectos de reanudación del tracto sucesivo de una finca.

Hechos

I

Se presenta en el Registro testimonio de Auto dictado en expediente de dominio para reanudar el tracto sucesivo de una finca e inscribir un exceso de cabida, en cuya parte dispositiva se dice así: «Se declara justificado el dominio de don Antonio Rial Pérez sobre la finca..., ordenándose la cancelación de la inscripción contradictoria de dominio...». Mediante otro Auto posterior se aclara el anterior en el siguiente sentido: «Se declara justificado el dominio de don Antonio Rial Pérez y de los restantes miembros de la comunidad hereditaria formada `por los hermanos Rial Pérez sobre la herencia de su hermano fallecido».

II

El registrador suspende la inscripción en méritos de la siguiente nota de calificación: Hechos: Calificados los documentos precedentes, que han sido presentados en este Registro en la fecha indicada, en unión del Auto de declaración de herederos del causante don J.R.P., escritura autorizada por el Notario de Arzúa, don Francisco López Moledo, el 15 de octubre de 2002, número 1234 de protocolo, escritura autorizada por el notario de Arzúa, don Victorino Gutiérrez Aller, el 16 de diciembre de 1982, número 2696 e instancia suscrita por don A.R.P. el 29 de octubre de 2007, habiendo sido presentado a liquidación del impuesto con fecha 12 de junio de 2007, y teniendo en cuenta los siguientes: Fundamentos de derecho: 1. El artículo 9.4 de la Ley Hipotecaria, desarrollado por el artículo 51.9 del Reglamento Hipotecario exige la constancia en la inscripción de las circunstancias personales de la persona a cuyo favor haya de practicarse la inscripción. 2. El artículo 51.10 del Reglamento Hipotecario dispone: «En todo caso se hará constar el acta de inscripción, que expresará: el hecho de practicarse la inscripción, la persona a cuyo favor se practica, el título genérico de su adquisición y el derecho que se inscribe.» Por ello, el Registrador que suscribe, resuelve: Suspender la práctica del asiento solicitado, por haberse observados los siguientes defectos: 1. De la documentación aportada no resultan las circunstancias personales de don A.R.P., ni de los restantes miembros de la comunidad hereditaria derivada del fallecimiento de don J.R.P., debiendo acreditarse quienes integren la citada comunidad. Arzúa, a veinte de diciembre del año dos mil siete. El Registrador. Firma Ilegible.

III

El promotor del expediente recurre alegando que todos los requisitos que se piden por el Registrador se contienen en los documentos que el mismo Registrador manifiesta haber examinado, esto es, La declaración de herederos y la escritura de aceptación de herencia.

IV

El Juzgado informa que debe estimarse el recurso porque las circunstancias que se exigen constan de la escritura de aceptación de herencia.

V

El Registrador emitió informe el día 29 de enero de 2008 y elevó el expediente a este centro directivo.

Fundamentos de derecho

Vistos los artículos 9, 14, 16 y 326 de la Ley Hipotecaria y 51 de su Reglamento.

No pudiendo entrar en otros defectos que los aludidos por el Registrador (cfr. artículo 326 de la Ley Hipotecaria), el recurso debe ser estimado pues son evidentes las razones alegadas por el recurrente: los datos que se solicitan se contienen en los documentos presentados con el Auto, por lo que la negativa a la inscripción es insostenible.

Por lo expuesto, esta Dirección General ha acordado estimar el recurso interpuesto.

Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la provincia del lugar donde radica el inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

Madrid, 3 de junio de 2008.-La Directora General de los Registros y del Notariado, Pilar Blanco-Morales Limones

1 sentencias
  • AAP Sevilla 159/2010, 15 de Julio de 2010
    • España
    • 15 Julio 2010
    ...dice: "Que apreciando la caducidad de la acción para entablar, la actora, demanda de juicio verbal frente a las resoluciones de la DGRN de 3 de junio de 2008 y demás consecuencias que se pretendían en el suplico de la demanda actora, en la coherencia alcanzada en esta sede en relación al en......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR