Resolución nº 00/2887/2007 de Tribunal Económico-Administrativo Central, 29 de Enero de 2009

Fecha de Resolución29 de Enero de 2009
ConceptoImpuesto sobre Sociedades
Unidad ResolutoriaTribunal Económico-Administrativo Central

RESOLUCIÓN:

En la Villa de Madrid, a la fecha indicada (29 de enero de 2009), visto el recurso de alzada que pende de resolución ante este Tribunal Económico-Administrativo Central, promovido por la entidad X, S.L. con NIF ..., y en su nombre y representación por Don ..., con NIF ..., con domicilio a efectos de notificaciones en ..., contra la Resolución dictada el ... de 2007 por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de ..., en la reclamación número ..., relativa a la liquidación del Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1998, por importe de 658.018,33 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO-. Con fecha 13 de abril de 2004 los Servicios de Inspección de la Delegación Especial de la AEAT en ..., incoaron a la entidad reclamante, Acta de disconformidad (modelo A02) con número ..., por el concepto y período de referencia.

En el acta incoada se hacía constar, en síntesis, lo siguiente:

  1. Las actuaciones inspectoras se iniciaron el 26 de mayo de 2003. A los efectos del plazo máximo de duración de las actuaciones establecido en el artículo 29.1 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes (en adelante, Ley 1/1998), se ha de destacar que se han producido dilaciones en el procedimiento por causas imputables al obligado tributario por un total de 135 días, con el detalle que figura en las diligencias extendidas en el curso de las actuaciones.

  2. Las actuaciones inspectoras tuvieron carácter parcial, centrándose en comprobar:

    - El cumplimiento de los requisitos relativos a la Reserva para Inversiones en Canarias (en adelante, la RIC) dotada con cargo a los beneficios del ejercicio 1998.

    - La deducción por inversiones en Canarias, generada en 1993, y aplicada en el ejercicio 1998.

  3. Durante el ejercicio comprobado el obligado tributario estaba dado de alta en el Epígrafe del IAE número 501.1 relativo a la "Construcción completa, reparación y conservación"; el domicilio social de esta actividad, un local de 10 m2, estaba situado en la Calle ..., ... del municipio de ... El alta en el ejercicio de dicha actividad se produjo en julio de 1996.

    Asimismo, en el curso de las actuaciones inspectoras se pusieron de manifiesto las siguientes circunstancias, a saber:

    - En 1991 el obligado tributario se dio de alta en las actividades clasificadas en los epígrafes números 6473 (Supermercado), 6516 (Venta al por menor de calzado"), 6466 (Venta al por menor de tabaco), las cuales se ejercieron en otros locales situados en la Calle ..., ... del municipio de ... El obligado tributario se dio de baja en los anteriores epígrafes del IAE el 31 de diciembre de 1992, declarando como causa de la baja, el findel ejercicio de las citadas actividades.

  4. Los ingresos obtenidos durante 1998 fueron los siguientes:

    VENTAS238.659.831 PTS

    ARRENDAMIENTO 8.100.000 PTS

    INGRESOS FINANCIEROS94.631 PTS

    BENEFICIODEL INMOVILIZADO250.733.453 PTS

    La partida "Ventas" recoge los ingresos procedentes de la actividad de construcción y mantenimiento de obras.

    La partida "Arrendamiento" recoge los ingresos procedentes del arrendamiento de un inmueble situado en la calle ..., ... del municipio de ..., formado por una zona de supermercado, almacén y oficinas. Los ingresos por arrendamiento comprenden los devengados durante los meses de enero a junio de 1998, puesto que en junio de 1998 cesó el contrato de arrendamiento.

    La entidad arrendataria era Y, S.L., quien venía desarrollando en el citado inmueble desde 1993 hasta 1995 las actividades relativas al comercio al por menor de productos alimenticios, de tabaco, de calzados y complementos de piel, y comercio al por menor en hipermercados; desde 1996 la actividad desarrollada en dicho inmueble era la de comercio al por menor en hipermercados. Dicha entidad se encontraba vinculada con el obligado tributario, puesto que sus socios los hermanos D. AX, D. BX y D. CX, poseían el 75% del capital social de X, S.L. Conforme al contrato de arrendamiento aportado por el obligado tributario, los gastos de conservación, mantenimiento y reparación corren a cargo del arrendatario, así como los gastos de electricidad, agua, gas y teléfono.

    La partida "Beneficio procedente del inmovilizado", recoge el beneficio obtenido por el obligado tributario en la transmisión de los siguientes inmuebles:

    - Con fecha de 9 de julio de 1998 transmitió el inmueble sito en la Calle ... números ... y ..., del municipio de ..., consistente en un edificio de 5.180 m2 de cuatro plantas y destinado a naves comerciales. Este edificio fue el resultado de una construcción sobre solares agrupados y sobre la cubierta de un edificio preexistente, tal y como se recoge en la escritura pública de agrupación y de obra nueva con fecha de 9 de julio de 1998. La entidad compradora fue Y, S.L., y según consta en la escritura pública con fecha 9 de julio de 1998, ésta acordó ampliar capital social en 710.000 pts con una prima de emisión de 412.080.000 pts. La ampliación fue íntegramente suscrita por el obligado tributario, y desembolsada mediante la aportación del edificio señalado. El beneficio obtenido por su venta fue, según la contabilidad del obligado tributario, de 152.429.813 pts.

    - Venta de dos parcelas de terrenos en el ... en el término municipal de ..., efectuada mediante documento privado con fecha de 30 de diciembre de 1998, elevado a público el día 28 de octubre de 1999. El beneficio obtenido por la venta de las parcelas fue, según la contabilidad del obligado tributario, de 98.302.840 pts.

  5. El obligado tributario determinó los siguientes beneficios en 1998:

    BENEFICIO ORDINARIO23.481.793 PTS

    BENEFICIO EXTRAORDINARIO 250.733.453 PTS

    BENEFICIO ANTES DE IMPUESTOS274.155.996 PTS

  6. En el Libro de Actas de la entidad, con fecha 30 de junio de 1999, consta que la Junta General acordó la distribución del resultado del ejercicio 1998, en los siguientes términos:

    A RESERVA PARA INVERSIONES EN CANARIAS: 242.536.206 PTS

    A RESERVAS VOLUNTARIAS:26.977.173 PTS

  7. En la declaración-liquidación del IS de 1998 el obligado tributario consignó los siguientes datos, en síntesis:

    RESULTADO CONTABLE: 269.513.379 PTS

    REDUCCION (RIC):-242.536.206 PTS

    BASE IMPONIBLE:31.619.790 PTS

    TIPO DE GRAVAMEN: 30%

    CUOTA INTEGRA. 10.316.927 PTS

    DEDUCCIONES: 5.674.310 PTS

    CUOTA LIQUIDA: 4.642.617 PTS

    PAGOS A CUENTA:-968.261 PTS

    AUTOLIQUIDADO: 3.674.356 PTS

    Bajo el concepto "deducciones" el sujeto pasivo aplicó la deducción por inversiones en Canarias prevista en la Ley 20/1991 por importe de 5.674.310 pts. Dicha deducciónprocede de inversiones realizadas en el ejercicio 1993. En la declaración-liquidación del IS de 1993 el sujeto pasivo consignó el derecho a practicar esta deducción, que queda pendiente de aplicar, y que la inversión generadora de esta deducción fue la autoconstruccción del edificio comercial situado en la calle ..., ... del municipio de ..., por importe de 70.485.344 pts.

  8. La regularización practicada por la Inspección de los Tributos consistió en los siguiente:

    1. Incrementar la base imponible declarada en 229.400.154 pts, esto es, aquella parte de la reducción practicada en la base imponible por el concepto de la RIC que no se considera procedente por lo siguiente:

      - Los beneficios derivados del arrendamiento del edificio comercial, 8.100.000 pts, no son aptos para dotar la RIC, de conformidad con lo expuesto en el artículo 27.5 de la Ley 19/1994, de Modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, dado que el sujeto pasivo no se dedicaba al arrendamiento de inmuebles a través de una actividad económica, y que existe vinculación con el arrendatario, Y, S.L.

      - Los beneficios procedentes de la enajenación de los inmuebles (152.425.813 pts, por la enajenación del inmueble sito en la Calle ..., ... y ...; y 98.302.840 pts por la enajenación de las dos parcelas del ...), dado que no son aptos para dotar la RIC los beneficios procedentes de la mera titularidad de inmuebles.

    2. Por lo que respecta a la deducción por inversiones en Canarias, la Inspección de los Tributos considera que el sujeto pasivo ha perdido el derecho a practicar la citada deducción puesto que la inversión que la origina (el edificio comercial de la calle ..., ...) se arrendó a una entidad vinculada, y se enajenó antes de haber transcurrido cinco años desde la fecha de su adquisición, de tal manera que se incumplen los requisitos previstos en el artículo 94 de la Ley 20/1991 para disfrutar de la deducción.

      SEGUNDO-. Emitido por el actuario el preceptivo informe ampliatorio, fundamentando la propuesta de liquidación contenida en el acta, y de conformidad con el artículo 56 del RD 939/1986, de 25 de abril, por el que se aprueba el Reglamento General de la Inspección de los Tributos, (en adelante, RGIT), se comunicó al obligado tributario su derecho a presentar las alegaciones que estimara oportunas en los quince días siguientes a la fecha del acta; no obstante, el obligado tributario no hizo uso de este derecho.

      TERCERO-. Con fecha de 9 de agosto de 2004, el Jefe de la Oficina Técnica de la Dependencia Regional de Inspección, dictó Acuerdo de liquidación tributaria confirmando íntegramente la propuesta inspectora contenida en el acta que, en síntesis, es la siguiente:

      CUOTA ACTA 516.656,23 EUROS

      INTERESES DEMORA 141.362,10 EUROS

      DEUDA TRIBUTARIA 658.018,33 EUROS

      Dicho Acuerdo se notificó al interesado el 18 de agosto de 2004.

      CUARTO-. Disconforme con el Acuerdo de liquidación, con fecha de 17 de septiembre de 2004, interpuso reclamación económico-administrativa, referenciada con el número ..., ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de ..., al amparo del artículo 235 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (en adelante, Ley 58/2003).

      Puesto de manifiesto el expediente administrativo, con fecha de 25 de noviembre de 2004, el interesado presentó escrito de alegaciones en el que, en síntesis, manifiesta lo siguiente:

      - Que no le parece lícito que las altas y bajasen el IAE sean las que acrediten la actividad desarrollada por una entidad.

      - Que la dotación a la RIC se basa en el beneficio contable, concepto que engloba todos los resultados de la entidad.

      - Que si el legislador hubiera querido limitar la aplicación de este incentivo fiscal a una categoría parcial de resultados, así lo hubiera especificado; por ello, resulta incorrecta la interpretación que realiza la Inspección de los Tributos con respecto a los beneficios derivados del arrendamiento, y a los beneficios derivados de la mera titularidad de activos.

      QUINTO-. El ... de 2007, el Tribunal Regional de ... dictó Resolución, acordando, en primera instancia, desestimar la reclamación económico-administrativa; dicha Resolución desestimatoria se notificó el 4 de julio de 2007.

      SEXTO-. En fecha de 4 de agosto de 2007, el interesado, al amparo del artículo 241 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, interpuso recurso de alzada ante este Tribunal Central, frente a la reseñada Resolución del Tribunal Regional, referenciada con el número ..., y objeto del presente fallo, mediante escrito en el que, en síntesis, alega lo siguiente:

      - Con respecto a la exclusión de los beneficios procedentes de la enajenación de los inmuebles (como no aptos para dotar la RIC), considera que "si el legislador hubiera querido limitar la aplicación del incentivo fiscal a una categoría de resultados parciales, así lo hubiera especificado en dicho artículo ...

      La única limitación que establece la Ley sobre los beneficios, es que se obtengan a través de un establecimiento situado en Canarias, por lo tanto, la RIC se dota con cargo a los beneficios obtenidos por el sujeto pasivo...".

      Y en particular con respecto al edificio sito en la calle ..., ... y ... considera que "fueron adquiridos con los beneficiosde la actividad empresarial, por lo que los beneficios de su venta son válidos para dotar la RIC"; a tal efecto, invoca la aplicación de la jurisprudencia del Tribunal Supremo (Sentencias de 21 de junio y de 20 de diciembre de 2003), que en relación al Fondo de Previsión para Inversiones, antecedente de la RIC, establece que pueden beneficiarse del Fondo de Previsión para Inversiones las rentas derivadas de la venta de un activo que finalmente nunca llegó utilizarse en una actividad empresarial, siempre que dicho activo hubiese sido adquirido con rentas derivadas del desarrollo de una actividad empresarial.

      - Asimismo, manifiesta que el inmueble arrendado (edificio de la calle ..., ...) está afecto a una actividad empresarial puesto que fue financiado con los beneficios obtenidos en la misma. Y que adicionalmente, ha quedado suficientemente acreditado que el edificio de la calle ..., ... estuvo afecto a la actividad económica desarrollada por X, S.L. (durante 1997 y 1998 se realizó "como actividad secundaria la actividad de arrendamiento, conjuntamente con la actividad de construcción").

      - Que los requisitos del artículo 40.2 de la Ley 18/1991 del IRPF, a efectos de considerar que el arrendamiento de inmuebles se realiza en el marco de una actividad económica, sólo se aplican a las sociedades de mera tenencia de bienes.

      - Asimismo, el interesado discrepa del tenor de la Resolución del Tribunal Regional de ... impugnada, puesto que entiende que establece interpretaciones acerca de los que debe entenderse como beneficio apto para la dotación a la RIC distintas de las establecidas por otros Tribunales (en concreto, el Tribunal Superior de Justicia de Canarias).

      - Y finalmente, considera que el Tribunal Regional de ... no motivó adecuadamente "numerosos aspectos de las alegaciones presentadas", y que "una consecuencia derivada de la falta de motivación es que el TEARC dejó un buen número de cuestiones planteadas por mi representada sin resolverse"; en particular, respecto de las actividades económicas principales desarrolladas (supermercado y construcción), limitándose a no admitir la actividad de arrendamiento como tal, lo cual es de vital importancia puesto que el interesado pretende "demostrar que los inmuebles que se venden en el ejercicio 1998 han sido adquiridos con los ingresos obtenidos en el desarrollo de la misma"; que la Resolución del Tribunal Regional tampoco se pronuncia sobre si el "beneficio procedente de la venta de inmuebles, adquiridos a costa de la actividad empresarial, resulta válido para la dotación a la RIC"; que la Resolución impugnada tampoco menciona "el cumplimiento por mi representada de los principios inspiradores de la RIC"; y finalmente, tampoco resuelve las alegaciones formuladas en relación a la interpretación de la Inspección de "no considerar aptos para dotar la RIC los ingresos por arrendamiento". Luego, considera que la Resolución del Tribunal Regional "incurre en incongruencia omisiva", la considera "lesiva del derecho fundamental de obtener una respuesta de fondo y fundada en Derecho", y solicita su anulación.

      Por todo lo expuesto, el interesado solicita que se estime el recurso de alzada interpuesto y que se declare no ajustado a derecho el Acuerdo de liquidación de fecha 9 de agosto de 2004.

      FUNDAMENTOS DE DERECHO

      PRIMERO-. Concurren en el presente expediente los requisitos de competencia, legitimación y formulación en plazo, que son presupuesto para la admisión delrecurso de alzada, en el que la cuestión a resolver consiste, en síntesis, en determinar el beneficio apto para la dotación a la RIC.

      SEGUNDO-. La figura de la RIC se encuadra en un bloque de incentivos destinados a promover actividades generadoras de empleo o que acrecienten la competitividad interior y exterior de las empresas canarias y está destinada a que los empresarios de Canarias puedan acceder a cotas importantes de ahorro fiscal como contrapartida a su esfuerzo inversor, tal y como establece la Exposición de Motivos de la Ley 14/1994; de acuerdo con este objetivo perseguido por la RIC, ha de concluirse que la norma se refiere o resulta aplicable a los beneficios obtenidos por los "establecimientos en los que se realicen actividades económicas", con capacidad para producir el efecto dinamizador de la economía canaria que se pretende incentivar; es decir, los beneficios obtenidos por un conjunto organizado de elementos patrimoniales y personales dispuestos y efectivamente utilizados para la realización, con cierta autonomía de gestión, de una explotación económica cuya actividad suponga la colocación de un bien o servicio en el mercado, sin que sea suficiente la mera titularidad o tenencia de elementos patrimoniales aislados, esto es, no pueden acceder a este incentivo fiscal los beneficios derivados de la mera titularidad de activos.

      TERCERO-. La Reserva para Inversiones en Canarias se regula en el artículo 27 de la Ley 19/1994, que dispone:

  9. Las sociedades y demás entidades jurídicas sujetas al Impuesto sobre Sociedades tendrán derecho a la reducción en la base imponible de este impuesto de las cantidades que, con relación a sus establecimientos situados en Canarias, destinen de sus beneficios a la reserva para inversiones de acuerdo con lo dispuesto en el presente artículo.

  10. La reducción a que se refiere el apartado anterior se aplicará a las dotaciones que en cada período impositivo se hagan a la reserva para inversiones hasta el límite del 90 por 100 de la parte de beneficio obtenido en el mismo período que no sea objeto de distribución, en cuanto proceda de establecimientos situados en Canarias.

    En ningún caso la aplicación de la reducción podrá determinar que la base imponible sea negativa.

    A estos efectos se considerarán beneficios no distribuidos los destinados a nutrir las reservas, excluida la de carácter legal. Tampoco tendrá la consideración de beneficio no distribuido el que corresponda a los incrementos de patrimonio afectos a la exención por reinversión a que se refiere el artículo 15.8 de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.

    Las asignaciones a reservas se considerarán disminuidas en el importe que eventualmente se hubiese detraído del conjunto de las mismas, ya en el ejercicio al que la reducción de la base imponible se refiere, ya en el que se adoptara el acuerdo de realizar las mencionadas asignaciones.

  11. La reserva para inversiones deberá figurar en los balances con absoluta separación y título apropiado y será indisponible en tanto que los bienes en que se materializó deban permanecer en la empresa.

  12. Las cantidades destinadas a la reserva para inversiones en Canarias deberán materializarse en el plazo máximo de tres años, contados desde la fecha del devengo del impuesto correspondiente al ejercicio en que se ha dotado la misma, en la realización de alguna de las siguientes inversiones:

    1. La adquisición de activos fijos situados o recibidos en el archipiélago canario, utilizados en el mismo y necesarios para el desarrollo de actividades empresariales del sujeto pasivo o que contribuyan a la mejora y protección del medio ambiente en el territorio canario. A tal efecto se entenderán situados y utilizados en el archipiélago las aeronaves que tengan su base en Canarias y los buques con pabellón español y matriculados en Canarias, incluidos los inscritos en el Registro Especial de Buques y Empresas Navieras.

      Tratándose de activos fijos usados éstos no podrán haberse beneficiado anteriormente del régimen previsto en este artículo, y deberán suponer una mejora tecnológica para la empresa.

    2. La suscripción de títulos valores o anotaciones en cuenta de Deuda Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, de las Corporaciones Locales Canarias o de sus empresas públicas u Organismos Autónomos, siempre que la misma se destine a financiar inversiones en infraestructura o de mejora y protección del medio ambiente en el territorio canario, con el límite del 50 por 100 de las dotaciones.

      A estos efectos el Gobierno de la Nación aprobará la cuantía y el destino de las emisiones, a partir de las propuestas que en tal sentido le formule la Comunidad Autónoma de Canarias, previo informe del Comité de Inversiones Públicas.

    3. La suscripción de acciones o participaciones en el capital de sociedades que desarrollen en el archipiélago su actividad, siempre que éstas realicen las inversiones previstas en el apartado a) de este artículo, en las condiciones reguladas en esta Ley. Dichas inversiones no darán lugar al disfrute de ningún otro beneficio fiscal por tal concepto.

  13. Los elementos en que se materialice la reserva para inversiones, cuando se trate de elementos de los contemplados en el apartado a) del artículo anterior, deberán permanecer en funcionamiento en la empresa del mismo sujeto pasivo durante cinco años como mínimo o durante su vida útil si fuera inferior, sin ser objeto de transmisión, arrendamiento o cesión a terceros para su uso.

    Cuando se trate de los valores a los que se refieren los apartados b) y c) del citado artículo, deberán permanecer en el patrimonio del sujeto pasivo durante cinco años ininterrumpidos.

    Los sujetos pasivos que se dediquen, a través de una explotación económica, al arrendamiento o cesión a terceros para su uso de activos fijos podrán disfrutar del régimen de la reserva para inversiones, siempre que no exista vinculación, directa o indirecta, con los arrendatarios o cesionarios de dichos bienes ni se trate de operaciones de arrendamiento financiero.

  14. Las disminuciones de patrimonio relativas a los elementos afectos a la reserva para inversiones habidas con posterioridad al período de permanencia a que se refiere el apartado 5, no se integrarán en la base imponible a menos que se materialice el equivalente de su importe como una nueva dotación a la reserva para inversiones que deberá cumplir todos los requisitos previstos en esta norma.

    La dotación correspondiente al importe de la disminución sufrida no dará derecho a la reducción de la base imponible prevista en el apartado 1.

  15. El disfrute del beneficio de la reserva para inversiones será incompatible, para los mismos bienes, con la deducción por inversiones y con la exención por reinversión a que se refiere el artículo 15.8 de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.

  16. La disposición de la reserva para inversiones con anterioridad al plazo de mantenimiento de la inversión o para inversiones diferentes a las previstas, así como el incumplimiento de cualquier otro de los requisitos establecidos en este artículo dará lugar a la integración en la base imponible del ejercicio en que ocurrieran estas circunstancias de las cantidades que en su día dieron lugar a la reducción de la misma.

    Sobre la parte de cuota derivada de lo previsto en el párrafo anterior se girará el interés de demora correspondiente calculado desde el último día del plazo de ingreso voluntario de la liquidación en la que se realizó la correspondiente reducción de la base imponible.

  17. Los sujetos pasivos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que determinen sus rendimientos netos mediante el método de estimación directa, tendrán derecho a una deducción en la cuota íntegra por los rendimientos netos de explotación que se destinen a la reserva para inversiones, siempre y cuando éstos provengan de actividades empresariales realizadas mediante establecimientos situados en Canarias.

    La deducción se calculará aplicando el tipo medio de gravamen a las dotaciones anuales a la reserva y tendrá como límite el 80 por 100 de la parte de la cuota íntegra que proporcionalmente corresponda a la cuantía de los rendimientos netos de explotación que provengan de establecimientos situados en Canarias.

    Este beneficio fiscal se aplicará de acuerdo a lo dispuesto en los apartados 3 a 8 de este artículo, en los mismos términos que los exigidos a las sociedades y demás entidades jurídicas.

    CUARTO-. La resolución del presente recurso exige pronunciarnos sobre qué debe entenderse como beneficio apto para la dotación de la RIC.

    Respecto al beneficio correspondiente con los ingresos por arrendamiento obtenidos por el sujeto pasivo, derivados del alquiler del edificio sito en la calle ..., ... a la entidad vinculada Y, S.L., el apartado 5 del ya citado artículo 27 de la Ley 19/1994 dispone en su último párrafo:

    "Los sujetos pasivos que se dediquen, a través de una explotación económica, al arrendamiento o cesión a terceros para su uso de activos fijos podrán disfrutar del régimen de la reserva para inversiones, siempre que no exista vinculación, directa o indirecta, con los arrendatarios o cesionarios de dichos bienes ni se trate de operaciones de arrendamiento financiero".

    En consecuencia, se posibilita el cómputo de los ingresos derivados del arrendamiento como beneficio apto para la dotación de la RIC, siempre que los mismos se obtengan "a través de una explotación económica". En el presente, X, S.L. no se dedicaba al arrendamiento en el marco de una actividad económica, ya que el alquiler de parte de un edificio a Y, S.L., no requiere la más mínima organización empresarial para llevarla a cabo; es más, ni siquiera el obligado tributario cumplió con los requisitos mínimos previstos en el artículo 40.2 de la Ley 18/1991 del IRPF, y que, en principio, presuponen que el arrendamiento se produce en el marco de una actividad empresarial.

    En este sentido, al contrario de lo que entiende el interesado, los requisitos del artículo 40.2 de la Ley 18/1991 se exigen tanto para los contribuyentes del IRPF como para los sujetos pasivos del IS sean o no sean sociedades de mera tenencia de bienes. Y ello, porque la normativa del Impuesto sobre Sociedades no define directamente lo que debe entenderse por actividades económicas (actividades empresariales y profesionales), sino que se remite a estos efectos, a la normativa del IRPF, haciendo esta remisión en el artículo 75 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, reguladora del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, la LIS) que establece: "serán sociedades de mera tenencia de bienes aquellas en que más de la mitad de su activo no esté afecto a actividades empresariales o profesionales tal y como se definen en el artículo 40 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas". Y la Ley 18/1991 dispone en su artículo 40 lo siguiente:

    "Uno. Se considerarán rendimientos íntegros de actividades empresariales o profesionales aquellos que, procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de estos factores, supongan por parte del sujeto pasivo la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

    En particular, tienen esta consideración los rendimientos de las actividades extractivas, de fabricación, comercio o prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales, artísticas y deportivas.

    Dos. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, se entenderá que el arrendamiento o compraventa de inmuebles se realiza como actividad empresarial, únicamente cuando concurran las siguientes circunstancias:

    1. Que en el desarrollo de la actividad se cuente, al menos, con un local exclusivamente destinado a llevar a cabo la gestión de la misma.

    2. Que para el desempeño de aquélla se tenga, al menos, una persona empleada con contrato laboral".

    A mayor abundamiento, los ingresos por arrendamiento obtenidos por el sujeto pasivo se habrían de excluir, en todo caso, del beneficio apto para la dotación a la RIC, puesto que los socios de la entidad arrendataria, los hermanos D. AX, D. BX y D.CX, poseían el 75% del capital social del obligado tributario, existiendo vinculación en los términos del artículo 16.2.i) de la LIS.

    QUINTO-. Los siguientes beneficios excluidos del cómputo de la RIC fueron los derivados de la transmisión de determinados inmuebles, que la Inspección de los Tributos considera como no afectos a su actividad económica, en concreto:

    - Venta de dos parcelas de terreno en el ... en el término municipal de ..., efectuada mediante documento privado con fecha de 30 de diciembre de 1998, elevado a público el día 28 de octubre de 1999. El beneficio obtenido por la venta de las parcelas de terreno fue, según la contabilidad del sujeto pasivo, de 98.302.840 pts. No consta, que el obligado tributario haya utilizado en modo alguno las citadas parcelas.

    - Con fecha de 9 de julio de 1998 el obligado tributario transmitió el inmueble sito en la Calle ... números ... y ... del municipio de ..., consistente en un edificio de 5.180 m2 de cuatro plantas y destinado a naves comerciales. Este edificio fue el resultado de una construcción sobre solares agrupados y sobre la cubierta de un edificio preexistente, tal y como se recoge en la escritura pública de agrupación y de obra nueva con fecha de 9 de julio de 1998. La entidad compradora fue Y, S.L., y el beneficio obtenido por la venta del edificio fue, según consta en la contabilidad del obligado tributario, de 152.429.813 pts. Parte del inmueble enajenado, en concreto 800 m2 del edificio sito en el número ... de la calle ... estuvo afecto a las actividades económicas del obligado tributario durante 1991 y 1992. Ahora bien, el inmueble transmitido cuya superficie total, de cuatro plantas, es de 5.180 m2 es el resultado de la construcción sobre los solares agrupados (los números ... y ... de la calle ...) y sobre la cubierta del edificio preexistente, y en el mismo, nunca se desarrolló actividad económica alguna por parte del obligado tributario.

    Es criterio reiterado de este Tribunal Central, entre otras, las Resoluciones de ..., y ..., que no pueden acogerse a la RIC los beneficios derivados de la enajenación de elementos patrimoniales no afectos a la actividad económica del sujeto pasivo.

    Como se señaló en el Fundamento Jurídico SEGUNDO, la Reserva para Inversiones en Canarias constituye un importante estímulo a la realización en Canarias de actividades económicas que fomenten la creación de riqueza, así como el desarrollo económico de las Islas, ofreciendo la no tributación de hasta el 90% de los rendimientos obtenidos. El acomodo del incentivo fiscal a su finalidad exige que exclusivamente se beneficien de su aplicación las ganancias obtenidas en la realización de actividades económicas, empresariales o profesionales, que supongan la ordenación por cuenta propia de factores productivos para colocar un bien o servicio en el mercado.

    Todos los beneficios procedentes de la titularidad de activos que estén relacionados con el desarrollo en Canarias de actividades económicas, empresariales o profesionales, podrán beneficiarse de la aplicación de la Reserva para Inversiones en Canarias. Sin embargo, deben quedar fuera de la base de cálculo de la Reserva para Inversiones en Canarias los beneficios que procedan de la mera titularidad de activos que no estén relacionados con el desarrollo de las mencionadas actividades económicas, lo que, por otra parte, redunda en la igualdad de trato ante este incentivo fiscal de personas físicas y jurídicas.

    Por todo ello, se concluye que los beneficios derivados de la enajenación de los anteriores inmuebles, los cuales no estuvieron afectos a la actividad económica del sujeto pasivo, merecen calificarse como rentas pasivas procedentes de la mera titularidad o tenencia de elementos patrimoniales y, en consecuencia, no aptos para servir como base para la dotación de la Reserva para Inversiones en Canarias.

    SEXTO-. Para concluir, se han de realizar unas breves aclaraciones.

    En primer lugar, el interesado considera que la Resolución del Tribunal Regional de ... realiza una interpretación distinta de la que realiza el Tribunal Superior de Justicia de Canarias y la que deriva del tenor literal de la Ley 19/1994, acerca de lo que debe entenderse como beneficio apto para la dotación de la RIC; es más, entiende que el criterio del obligado tributario se encuentra avalado por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, y que el Tribunal Regional de ... incurre en incongruencia omisiva al no resolver muchas de las alegaciones formuladas.

    No obstante, este Tribunal Central no puede compartir los argumentos del interesado; puesto que la Resolución del Tribunal Regional impugnada contiene criterios interpretativos coincidentes con la doctrina de este Tribunal Central, acerca de lo que debe entenderse por beneficio apto a efectos de la dotación de la RIC. En este sentido, entendemos que la Resolución del Tribunal Regional no incurre en incongruencia omisiva puesto que la misma se centra en los aspectos determinantes de la regularización tributaria, y si no resulta tan explícita o detallada como desearía el interesado, es simplemente porque el tenor de sus alegaciones no da argumentos de réplica, o con otras palabras, el interesado se limita a discrepar del contenido de la regularización tributaria pero sin argumentos de hecho o de derecho que exijan de la correspondiente réplica por parte del Tribunal Regional.

    Y finalmente, por lo que respecta a la supuesta jurisprudencia del Tribunal Supremo que, según alega el interesado, avala su criterio, entendemos en primer lugar, que no se pude traer a colación, puesto que las citadas sentencias versan sobre el Fondo de Previsión de Inversiones, figura que, aunque constituya un antecedente de RIC, no es equiparable sin más a la misma; y además, que resulta a todas luces inadmisible afirmar, lo que tampoco realiza el Tribunal Supremo, que basta con que los inmuebles (transmitidos) fueran adquiridos con "beneficios derivados de una actividad empresarial", para que los "beneficios derivados de su venta" sean válidos para la dotación a la RIC, y ello porque con esta interpretación este incentivo fiscal quedaría vacío de contenido. Esto es, se llegaría al absurdo de pretender que unos bienes destinados a fines no empresariales (por tanto privados), se recalificaran (dada la "consideración" que a estos efectos debe tener, según afirma el interesado, el beneficio obtenido con su venta) como empresariales, por el mero hecho de haberlos adquirido con rentas empresariales. Lodeterminante para calificar un bien, no es el origen o la procedencia de su fuente de financiación, sino su destino o afectación. Es más, la RIC se dota en un porcentaje de los beneficios "empresariales" y en el "año de su obtención" , lo cual, si siguiésemos el criterio del interesado, resultaría de imposible aplicación ya que nos remontaríamos al ejercicio de obtención de los supuestos beneficios empresariales que financiaron la adquisición del elemento, no afecto a actividad empresarial alguna, que ahora se enajena; lo cual a su vez supondría que dichos beneficios (obtenidos en un año "incierto") se vieran favorecidos "a posteriori" con la RIC, cuando el importe de esta reserva se materializa en elementos no afectos a actividades empresariales.

    En definitiva,la RICpretende premiar el esfuerzo inversor, y la interpretación del interesado, además de carecer de sentido, incumpliría lo dispuesto en el artículo 27.4 de la Ley 19/1994 (en cuanto al "plazo" de materialización, y en cuanto a las inversiones a realizar).

    La RIC incentiva la realización de actividades económicas en Canarias, de tal forma, que únicamente pueden calificarse como aptos para su dotación,los beneficios derivados de la realización de actividades empresariales en Canarias y siempre que los mismos se reinviertan, en el plazo establecido en la Ley, en activos afectos a la realización de dichas actividades; evidentemente, las rentas derivadas de la transmisión de unos bienes no afectos a actividades empresariales no son aptas para la dotación de la RIC, puesto que son rentas derivadas de la mera titularidad de elementos patrimoniales que no se han puesto al servicio de la creación de empleo o riqueza en Canarias.

    POR LO EXPUESTO,

    EL TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, EN SALA, en el presente recurso de alzada, ACUERDA: DESESTIMARLO, confirmando la Resolución del Tribunal Regional de ... impugnada y el Acuerdo de liquidación de la Inspección de los Tributos.

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