Resolución de 4 de agosto de 2006, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por don Ricardo Martínez-Moya Fernández contra la negativa del registrador de la propiedad de Alicante número 3, a inscribir una escritura de constitución de servidumbre.

Órgano recurridoRegistro de la Propiedad
Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2006
Publicado enBOE, 5 de Septiembre de 2006

Resolución de 4 de agosto de 2006, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por don Ricardo Martínez-Moya Fernández contra la negativa del registrador de la propiedad de Alicante número 3, a inscribir una escritura de constitución de servidumbre.

En el recurso interpuesto por don Ricardo Martínez-Moya Fernández contra la negativa del Registrador de la Propiedad de Alicante número 3, don Fernando Trigo Portela, a inscribir una escritura de constitución de servidumbre.

Hechos

I

El 9 de agosto de 2005, ante don Isidro Gancedo del Pino, Notario del Ilustre Colegio de Alicante con residencia en Torre Pacheco, se otorgó escritura de constitución de servidumbre en la que, entre otras cosas, se decía que «la servidumbre constituida: 1. Afectará a una porción de la finca, predio sirviente de 35,39 metros cuadrados, situada en su extremo este, lindando: este, con calle de los Monearos y resto de vientos con el predio sirviente (...). 8. La compañía mercantil (...) estará facultada para disponer de las entradas y salidas de líneas de energía eléctrica que precise realizar en dicho Centro de Transformación».

II

Presentada la anterior escritura en el Registro de la Propiedad fue calificada del siguiente tenor: «La autorización que consta del apartado 8 del otorgamiento primero debe de ser aclarada, toda vez que dicha autorización implica una nueva servidumbre que, por tanto, debe de ser delimitada, expresándose su extensión, límites y demás características configuradoras. (...) Por considerarlo un defecto insubsanable se procede a la denegación de los asientos solicitados del documento mencionado. (...) En Alicante, a veintitrés de enero de 2006. El Registrador. Firma ilegible.

III

Contra la anterior calificación recurrió don Ricardo Martínez-Moya Fernández, alegando: La autorización que consta en el apartado 8 del otorgamiento primero en modo alguno constituye una nueva servidumbre, sino que supone una de las características configuradoras de la propia servidumbre, una de las que se delimitan y regulan mediante el documento público. Pues como se expresa en el apartado 1 del otorgamiento primero afectará a una porción de la finca. Y, por tanto, todas las cláusulas se refieren a esa porción de terreno.

IV

El 6 de junio de 2006, el Registrador emitió su informe y remitió el expediente a este Centro directivo.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 530 y siguientes del Código Civil, 2 y 9 de la Ley Hipotecaria y 51 de su Reglamento.

  1. Se debate en el presente recurso si es inscribible una servidumbre en la que, después de identificarse el polígono que se ve afectado por ella, y que está situado junto a un lindero de la finca constituido por un vial, y que tiene por objeto la instalación de un centro de transformación de energía eléctrica, se añade para determinarla que: «la compañía mercantil (...) estará facultada para disponer de las entradas y salidas de líneas de energía eléctrica que precise realizar en dicho centro de transformación». El Registrador entiende que este pacto implica la creación de una nueva servidumbre que, como tal, debe ser determinada y correctamente configurada.

  2. De la calificación se deduce que el Registrador entiende que el apartado dedicado a determinar la servidumbre constituida, al autorizar la disposición de las entradas y salidas de líneas de energía eléctrica, está autorizando a que esas líneas atraviesen el predio sirviente. No cabe duda de que, si ese apartado quisiera decir eso, sería necesario constituir una ulterior servidumbre, como sugiere el Registrador, o, más correctamente, ampliar la que se está constituyendo, determinando el lugar por el que tales líneas están autorizadas a atravesar el predio sirviente.

  3. Sin embargo, no es eso lo que autoriza el debatido apartado. Éste se limita a permitir la disposición de las entradas y salidas de las líneas y no que las líneas atraviesen la finca. Si el polígono descrito para el disfrute de la servidumbre fuera un enclave, podría concluirse que, dado que las líneas de entrada y salida de energía han de llegar a la central, el adecuado uso de la servidumbre conllevaría que esas líneas atravesaran por algún lugar la finca, y la correcta determinación de la servidumbre, indispensable para su inscripción, exigiría fijar el lugar por donde han de hacerlo. Pero, en este caso, ocurre que el polígono cedido para el uso de la servidumbre se halla junto a un lindero determinado por un vial por donde muy bien podrían discurrir las líneas de entrada y salida de energía eléctrica, bastando, pues, para el adecuado uso de la servidumbre, la autorización «para disponer de entradas y salidas de líneas de energía eléctrica», sin que haya por qué entender que tal autorización deba implicar la de que las líneas discurran por el predio sirviente. En conclusión, autorizar la disposición de entradas y salidas de energía no puede considerarse una segunda servidumbre necesitada de determinación, y sí una manera de concretar y determinar la que se está constituyendo.

Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la nota del Registrador.

Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la provincia del lugar donde radica el inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

Madrid, 4 de agosto de 2006.-La Directora General de los Registros y del Notariado, Pilar Blanco-Morales Limones.

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